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correcta gestión de los distintos tributos exige que la Administración
tributaria disponga de una adecuada información, especialmente
en lo referente a las transacciones económicas derivadas
del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. De
ahí la importancia de que los empresarios y profesionales
cumplan correctamente el deber de expedir factura por cada una de
las operaciones que realicen sin que ello, por otra parte, deba
perturbar el normal desarrollo de sus actividades.
Por esta razón,
la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985,
de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General
Tributaria, estableció para los empresarios y profesionales
la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones
que realicen.
A partir del
contenido de esta disposición, y en desarrollo de ésta,
se aprobó el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre,
que ha regulado hasta la actualidad el deber de expedir y entregar
factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Por otra parte,
el artículo 35.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, establece para los sujetos pasivos la obligación
de conservar los documentos que en cada caso se establezcan. De
acuerdo con este precepto, la justificación documental
de gastos, reducciones o minoraciones se realiza en numerosas
ocasiones a través de la oportuna factura, la cual, por
consiguiente, ha de ser conservada durante el plazo de prescripción
tributaria, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en
este tenor por la normativa mercantil.
En lo concerniente
al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto General
Indirecto Canario y al Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación, la expedición de la
factura tiene un significado especialmente trascendente, ya que
en estos tributos la factura va a permitir el correcto funcionamiento
de su técnica impositiva, pues a través de ella
va a efectuarse su repercusión, a la vez que la posesión
de una factura que cumpla los requisitos que se establecen en
el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación
va a permitir, en su caso, que el destinatario de la operación
practique la deducción de las cuotas soportadas.
Estas circunstancias
quedan recogidas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y en particular, entre otros, en
el apartado uno del artículo 164 y en el artículo
165, a los que se ha dado nueva redacción por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social. Este Reglamento los desarrolla en aplicación
de la habilitación que se contiene en aquéllos.
Por su parte, los apartados 1.b y 4 del artículo 59 de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias,
según redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, contienen en relación con el Impuesto General
Indirecto Canario una remisión a la normativa estatal en
materia de facturación. Lo mismo cabe decir del artículo
21.1.c de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación
en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
En todo caso,
ha de señalarse que la exigencia de la factura como justificante
para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los empresarios
o profesionales, tal y como dispone el artículo 97 de la
Ley del Impuesto, lejos de configurarse como un medio de prueba
tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad
establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia,
por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios
o profesionales en la medida en que dichas cuotas han sido soportadas,
sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de
deducibilidad establecidos por la ley, lo que se acredita con
este documento.
En materia
de facturación, la normativa comunitaria en esta materia
había sido muy parca hasta fecha reciente, pues se limitaba
a señalar unos requisitos mínimos que los Estados
miembros de la Comunidad Europea habían de exigir a toda
factura. Con la aprobación de la Directiva 2001/115/CE
del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, se han regulado en el
ámbito comunitario una serie de cuestiones relativas a
la facturación, y se ha simplificado y armonizado la expedición
de facturas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La citada
directiva señala los supuestos en los que la expedición
de factura es obligatoria para los empresarios o profesionales
y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
a la vez que permite a los Estados miembros establecer la obligación
de expedir factura en otros supuestos, y autoriza en estos casos
a que se simplifique el contenido de los documentos que se expidan.
Igualmente, establece la obligación para los Estados miembros
de admitir la expedición de las facturas por parte de los
destinatarios de las operaciones o por terceros.
Asimismo,
la directiva establece las menciones que son obligatorias en toda
factura, armonizando los requisitos que hasta el presente exigían
los Estados miembros a las facturas expedidas por las operaciones
que hubieran de considerarse efectuadas en su territorio. Estas
menciones han de constar en las facturas cuya expedición
es obligatoria conforme a la directiva, si bien los Estados miembros
pueden autorizar para determinados supuestos la expedición
de facturas en las que dichos requisitos se simplifiquen, aunque
hay ciertas menciones de obligada consignación.
En relación
con los supuestos en que la documentación de las operaciones
se decide por parte de los Estados miembros, como ocurre en las
operaciones realizadas para particulares, las menciones que han
de constar en los documentos que se expiden pueden establecerse
libremente por aquéllos, habida cuenta de que se trata
de documentos que no se expiden para ser utilizados como justificantes
del derecho a la deducción. En este marco, el reglamento
mantiene inalterados los requisitos de los documentos sustitutivos
de las facturas, es decir, los tiques, que son los que se expiden
en estos supuestos.
Por último,
la directiva impone a los Estados miembros la obligación
de admitir la utilización de las nuevas tecnologías,
tanto en la remisión de facturas como en su conservación.
Por otra parte,
hay que tener en cuenta la evolución producida en las prácticas
empresariales desde 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto
que ha regulado hasta la actualidad el deber de expedir y entregar
factura que incumbe a los empresarios y profesionales, lo cual,
junto con la aprobación de la directiva a la que se ha
hecho referencia en los párrafos anteriores, de obligada
transposición antes del 1 de enero de 2004, obligan a una
revisión en profundidad de las normas reguladoras del citado
deber de expedición y entrega de factura, que asimismo
será de aplicación en el Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación y en el Impuesto General
Indirecto Canario en virtud de la remisión a la normativa
estatal a la que se ha hecho referencia.
En todo caso,
debe señalarse que la factura, cuyo significado mercantil
y fiscal es indiscutible, no sólo ha de ser regulada desde
la perspectiva de los impuestos sobre el volumen de ventas, sino
también respecto de la generalidad de nuestro sistema impositivo,
sin perjuicio de las especialidades de aquel tributo. Se justifica
así la regulación del deber de facturación
desde una perspectiva más amplia.
Por último,
se prevén dos supuestos específicos en los que se
excepciona la obligación de expedir factura por parte de
los empresarios o profesionales que realizan las operaciones,
permitiendo que sean otros empresarios o profesionales quienes
procedan a dicha expedición. Se trata de las operaciones
que se realizan en el mercado de energía eléctrica
y de ciertas prestaciones de servicios en las que intervienen
en nombre y por cuenta ajena agencias de viajes, supuestos ambos
en los que las particularidades de las operaciones que han de
documentarse justifican este tratamiento.
El texto reglamentario
se completa con la disposición transitoria que establece
las condiciones en las que se pasa del régimen de facturación
previsto por el Real Decreto 2402/1985 de 18 de diciembre, a la
nueva regulación que se contiene en el texto que se aprueba,
y se detalla, en particular, el régimen transitorio para
diversas autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto por
el Real Decreto que se deroga.
Por todas
estas razones, el artículo primero de este Real Decreto
aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación.
Toda norma
integrante del ordenamiento jurídico debe ser concebida
para que su comprensión por parte de los destinatarios
sea lo más sencilla posible, de forma que se facilite el
cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones contenidos
en ella. Dada la extensión y complejidad del nuevo Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación,
se entiende oportuna la inclusión de un índice de
artículos que permita la rápida localización
y ubicación sistemática de los preceptos de este
Reglamento.
Por otra parte,
el artículo segundo de este Real Decreto introduce diversas
modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las modificaciones
que se introducen en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido son las siguientes:
En primer
lugar, se añade un nuevo artículo, el 24 bis, en
el que se establecen las normas para el cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado diez del artículo 79 de la Ley del Impuesto
con respecto a la fijación de la base imponible en determinadas
operaciones efectuadas sobre oro de inversión adquirido
o importado con exención por quien lo aporte para su transformación.
De un tenor
similar es el nuevo artículo 26 bis del Reglamento del
Impuesto, con el que se pretende hacer operativo el nuevo supuesto
de tributación al tipo reducido del cuatro por ciento de
las entregas de ciertas viviendas adquiridas por sociedades que
las dedicarán a su arrendamiento y que se ha introducido
como novedad por el artículo cuarto de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, proveniente
del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, ya que la aplicación
de este beneficio fiscal depende del destino que se dé
a la vivienda adquirida por parte de la sociedad que efectúa
la adquisición.
En segundo
lugar, se efectúan una serie de ajustes en el artículo
31 del citado reglamento, que desarrolla el procedimiento de devolución
a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio
de aplicación del impuesto, al objeto de adaptar su contenido
a la redacción que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dio al
artículo 119 de la Ley del Impuesto, al nuevo régimen
especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica,
regulado en los artículos 163 bis a 163 quáter de
la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, añadidos a ésta
por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, además de permitir
una gestión más ágil de dichas devoluciones.
Con la finalidad
de recoger los cambios introducidos en los artículos 122,
123 y 124 de la Ley del Impuesto por la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, se adapta la redacción de los artículos
36, 38, 39 y 43 de dicho reglamento, relativos a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería
y pesca.
Se introducen,
asimismo, modificaciones en los artículos 40, 49 y 51 del
Reglamento del Impuesto, relativos a las obligaciones formales
correspondientes, respectivamente, a los regímenes especiales
simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y de
los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección, para coordinar el contenido de estos artículos
con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación.
Con la misma
finalidad de adaptar su contenido a la nueva normativa en materia
de facturación, se deroga el apartado 4 del artículo
61 del reglamento en lo referente al régimen especial de
recargo de equivalencia.
Además,
al objeto de desarrollar reglamentariamente el artículo
134 bis de la Ley del Impuesto, introducido por la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, se añade un artículo, el 49
bis, que establece las obligaciones formales que han de cumplirse
para realizar los ajustes que se prevén para los supuestos
de comienzo o cese en la aplicación del régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca. También
en relación con este régimen especial se encuentra
la nueva redacción del apartado 2 del artículo 48,
con la que se abre la posibilidad de que el pago de la compensación
a tanto alzado propia del régimen especial se haga efectivo
de forma fraccionada a medida que se reciben por parte del titular
de la explotación cantidades a cuenta del precio de los
bienes o servicios por cuya entrega o prestación se tiene
derecho a su percepción.
En consonancia
con las modificaciones que produce la aprobación del Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación,
se procede a la revisión de las obligaciones existentes
en materia de libros registro a los efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido. Por tal razón, se modifica la
redacción de los artículos 62, 63, 64, 68 y 69 del
reglamento.
Por otro lado,
se adaptan los artículos 3 y 81 del texto reglamentario
para recoger en euros los umbrales aplicables, respectivamente,
para determinar la no sujeción de ciertas adquisiciones
intracomunitarias de bienes y para la presentación de la
declaración recapitulativa con periodicidad anual, respectivamente.
También
se da nueva redacción al artículo 82 del Reglamento
del Impuesto, relativo al nombramiento de representante, al objeto
de tomar en consideración la redacción que la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, dio al artículo 164.uno.7
de la Ley del Impuesto.
Finalmente,
se añade una nueva disposición adicional, la sexta,
al Reglamento del Impuesto, que trae causa de la regulación
contenida en la disposición adicional undécima de
la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, en relación con la gestión de
determinadas tasas y precios que constituyan contraprestación
de operaciones sujetas al Impuesto.
En el artículo
tercero del Real Decreto se incluyen una serie de disposiciones,
convenientemente actualizadas, que hasta su aprobación
se habían contenido en el Real Decreto 2402/1985, que se
deroga. Estas disposiciones tienen que ver con la justificación
documental de ciertas operaciones financieras a efectos tributarios.
Se trata de supuestos en los que se contemplan ciertos documentos
que se expiden habitualmente, si bien, con la finalidad de respetar
la coherencia interna del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, que se refiere a un único
documento, que es la factura, y a los documentos que se expiden
en sustitución de ésta, se ha considerado oportuno
su mantenimiento a través de una disposición distinta
al propio Reglamento.
Por último,
se adecúa el desarrollo reglamentario de la disposición
adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la
que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido en lo relativo al reembolso del
impuesto en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas
y personas o entidades que actúen en nombre propio y por
cuenta de los importadores, habida cuenta de la redacción
que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, ha dado a aquella.
Todo lo anterior
justifica la aprobación de este real decreto, que ha sido
informado previamente por la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 28 de noviembre de 2003, dispongo:
Artículo
primero. Aprobación del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación.
Se aprueba
el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
cuyo texto se inserta a continuación de este Real Decreto.
Artículo
segundo. Modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre.
El Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se modifica
el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como
sigue:
1. Las personas
o entidades comprendidas en el artículo 14.uno de la Ley
del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste
por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen,
aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso
o en el precedente el límite de 10.000 euros.
Dos. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con la siguiente
redacción:
Artículo
24 bis. Base imponible para ciertas operaciones.
En las operaciones
en las que la base imponible deba determinarse conforme a lo dispuesto
por el artículo 79.diez de la Ley del Impuesto, la concurrencia
o no de los requisitos que establece dicho precepto se podrá
acreditar mediante una declaración escrita firmada por
el destinatario de las mismas dirigida al sujeto pasivo en la
que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, que el
oro aportado fue adquirido o importado con exención del
impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo
140 bis.uno.1 de la Ley del Impuesto, o no fue así.
Tres. El actual
artículo 24 bis pasa a ser artículo 24 ter.
Cuatro. Se
añade un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente
redacción:
Artículo
26 bis. Tipo impositivo reducido.
A efectos
de lo previsto en el artículo 91.dos.1.6, párrafo
segundo, de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el
destinatario aplica el régimen especial previsto en el
capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a
las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable
la bonificación establecida en el artículo 68 quinquies.1.b
de dicha Ley, podrán acreditarse mediante una declaración
escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto
pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad,
su cumplimiento.
De mediar
las circunstancias previstas en el artículo 87.uno.1 de
la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá
solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio,
asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
170.dos.2 de la misma Ley.
Cinco. Se
modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
Artículo
31. Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
1. El ejercicio
del derecho a la devolución previsto en el artículo
119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
El interesado
o su representante deberán solicitar la devolución
del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe
por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes
documentos:
Declaración
suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste
que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto,
operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2
de la Ley. Cuando se trate de un empresario o profesional titular
de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación
del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración
que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones
de servicios desde dicho establecimiento permanente.
Los empresarios
o profesionales no establecidos en la Comunidad Europea que se
acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados
por vía electrónica, regulado en los artículos
163 bis a 163 quáter de la Ley del Impuesto, no estarán
obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1.
Compromiso
suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a
la Hacienda pública el importe de las devoluciones que
resulten improcedentes.
El interesado
o su representante deberá mantener a disposición
de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción
del impuesto, una certificación expedida por las autoridades
competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado,
en la que se acredite que realiza en dicho Estado actividades
empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido o a un tributo análogo durante el periodo
en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución
se solicita.
Los originales
de las facturas y demás documentos justificativos del derecho
a la devolución deberán mantenerse a disposición
de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción
del impuesto.
La Agencia
Estatal de Administración Tributaria será la competente
para la tramitación y resolución de las solicitudes
de devolución reguladas en este artículo.
Las solicitudes
de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas
durante un trimestre natural o en el curso de un año natural.
También podrán referirse a un período inferior
a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas
en un año natural.
El plazo para
la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá
al término de los seis meses siguientes al año natural
en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.
No serán
admisibles las solicitudes de devolución por un importe
global inferior a 200 euros.
No obstante,
podrán admitirse las solicitudes de devolución por
un importe superior a 25 euros cuando el período de referencia
sea el año natural.
2. La decisión
respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse
y notificarse al interesado o su representante durante los seis
meses siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará
en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.
3. Transcurrido
el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el
acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución
por causa imputable a la Administración tributaria, se
aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c
de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al
de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del
ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así
lo reclame.
Seis. Se modifica
el artículo 36, que queda redactado como sigue:
Artículo
36. Exclusión del régimen simplificado.
1. Son circunstancias
determinantes de la exclusión del régimen simplificado
las siguientes:
Haber superado
los límites que, para cada actividad, determine el Ministro
de Hacienda, con efectos en el año inmediato posterior
a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto
de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá
efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los
sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen
los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán
sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien
a él.
Haber superado
en un año natural, y para el conjunto de las operaciones
que se indican a continuación, un importe de 450.000 euros:
Las que deban
anotarse en los libros registro previstos en el artículo
40.1, párrafo tercero, y en el artículo 47.1 de
este reglamento.
Aquellas por
las que los sujetos pasivos estén obligados a expedir factura,
con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo
121.tres de la Ley del Impuesto y de los arrendamientos de bienes
inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de
una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en
la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Cuando en
el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
dicho importe se elevará al año.
Los efectos
de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año
inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos
previamente excluidos por esta causa que no superen los citados
límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos
al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.
Modificación
normativa del ámbito objetivo de aplicación del
régimen simplificado que determine la no aplicación
de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas
por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije
la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito
objetivo.
Haber quedado
excluido de la aplicación del régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Realizar actividades
no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de
la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.
No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras
actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones
exentas del Impuesto por aplicación del artículo
20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya
realización no suponga el desarrollo de una actividad económica
de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá
la exclusión del régimen simplificado.
Haber superado
en un año natural el importe de 300.000 euros anuales,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones
o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las
actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas
las relativas a elementos del inmovilizado.
Cuando el
año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad
el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará
al año.
Los efectos
de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año
inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos
previamente excluidos por esta causa que no superen los citados
límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos
al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.
2. Lo previsto
en los párrafos d y e del apartado anterior surtirán
efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en
que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando
actividades empresariales o profesionales; en tal caso la exclusión
surtirá efectos desde el momento en que se produzca el
inicio de tales actividades.
3. Cuando
en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación
de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate
la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión
del régimen simplificado, se procederá a su oportuna
regularización en régimen general.
Siete. Se
modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
Artículo
38. Contenido del régimen simplificado.
1. La determinación
de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 123.uno.A
de la Ley del Impuesto se efectuará por el propio sujeto
pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante
la imputación a su actividad económica de los índices
y módulos que, con referencia concreta a cada actividad
y por el período de tiempo anual correspondiente, haya
fijado el Ministro de Hacienda, y podrá deducir de dicho
importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición
o importación de bienes y servicios referidos en el artículo
123.uno.A, párrafo segundo.
El Ministro
de Hacienda podrá establecer, en el procedimiento que desarrolle
el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior,
un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad
a la que se aplique este régimen especial.
2. A efectos
de lo previsto en el artículo 123.uno.C de la Ley del Impuesto,
la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por
la adquisición de activos fijos, considerándose
como tales los elementos del inmovilizado, se practicará
conforme al capítulo I del título VIII de dicha
Ley. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación
del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes
a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones
de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción
de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación
anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.
La percepción
de subvenciones de capital concedidas para financiar la compra
de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones
sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente
el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas
por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido
a su financiación. La minoración de las deducciones
se practicará en la declaración-liquidación
del último período del año en que se hayan
percibido, y se regularizarán las deducciones que se hubiesen
practicado anteriormente, sin que, en ningún caso, ello
suponga el pago de intereses o recargos.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no será de aplicación
a las subvenciones a que se refiere el artículo 104.dos.2,
párrafo tercero, de la Ley del Impuesto.
3. Cuando
el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación
el régimen simplificado se viese afectado por incendios,
inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen
a un sector o zona determinada, el Ministro de Hacienda podrá
autorizar, con carácter excepcional, la reducción
de los índices o módulos.
4. Cuando
el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación
el régimen simplificado se viese afectado por incendios,
inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo
industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de
la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción
de los índices o módulos en la Administración
o Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de
30 días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas
circunstancias, y aportarán las pruebas que consideren
oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante
la Administración tributaria, se acordará la reducción
de los índices o módulos que proceda.
Asimismo,
conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo
anterior, se podrá solicitar la reducción de los
índices o módulos en los casos en que el titular
de la actividad se encuentre en situación de incapacidad
temporal y no tenga otro personal empleado.
Ocho. Se modifica
el artículo 39, que queda redactado como sigue:
Artículo
39. Periodificación de los ingresos.
El resultado
de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior se determinará
por el sujeto pasivo al término de cada año natural,
realizándose, sin embargo, en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso
a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al
procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.
La liquidación
de las operaciones a que se refiere el artículo 123.uno.B
de la Ley del Impuesto se efectuará en la declaración-liquidación
correspondiente al período de liquidación en que
se devengue el impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá
liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en
la declaración-liquidación correspondiente al último
período del año natural.
Nueve. Se
modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
Artículo
40. Obligaciones formales.
1. Los sujetos
pasivos acogidos al régimen simplificado deberán
llevar un libro registro de facturas recibidas en el que anotarán
las facturas y documentos relativos a las adquisiciones e importaciones
de bienes y servicios por los que se haya soportado o satisfecho
el impuesto y destinados a su utilización en las actividades
por las que resulte aplicable el referido régimen especial.
En este libro registro deberán anotarse con la debida separación
las importaciones y adquisiciones de los activos fijos a que se
refiere el artículo 123.uno.B y C de la Ley del Impuesto,
y se harán constar, en relación con estos últimos,
todos los datos necesarios para efectuar las regularizaciones
que, en su caso, hubieran de realizarse.
Los sujetos
pasivos que realicen otras actividades a las que no sea aplicable
el régimen simplificado deberán anotar con la debida
separación las facturas relativas a las adquisiciones correspondientes
a cada sector diferenciado de actividad.
Los sujetos
pasivos acogidos al régimen simplificado por actividades
cuyos índices o módulos operen sobre el volumen
de ingresos realizado habrán de llevar asimismo un libro
registro en el que anotarán las operaciones efectuadas
en desarrollo de las referidas actividades.
2. Los sujetos
pasivos acogidos a este régimen deberán conservar
los justificantes de los índices o módulos aplicados
de conformidad con lo que, en su caso, prevea la orden ministerial
que los apruebe.
Diez. Se modifica
el artículo 43, que queda redactado como sigue:
Artículo
43. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. El régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca será
de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos
señalados en la Ley del Impuesto y en este reglamento,
siempre que no hayan renunciado a él conforme a lo previsto
en el artículo 33 de este último.
2. Quedarán
excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca:
Los sujetos
pasivos que superen, para el conjunto de las operaciones relativas
a las actividades comprendidas en aquél, un importe de
300.000 euros durante el año inmediato anterior, salvo
que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la
aplicación del régimen de estimación objetiva
para la determinación del rendimiento de las actividades
a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará
a esta última.
Los sujetos
pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas,
durante el año inmediato anterior un importe de 450.000
euros.
Los sujetos
pasivos que hayan superado en el año inmediato anterior
el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre
el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones
de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales
o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos
del inmovilizado.
Cuando el
año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
los importes citados en los párrafos anteriores se elevarán
al año.
3. La determinación
del importe de operaciones a que se refieren los párrafos
a y b del apartado 2 anterior se efectuará aplicando las
siguientes reglas:
En el caso
de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las
que hubiese resultado aplicable el régimen simplificado,
el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia
se computarán únicamente aquellas que deban anotarse
en los libros registro a que se refieren el artículo 40.1,
párrafo tercero, y el artículo 47.1, ambos de este
reglamento, excepto las operaciones a que se refiere el artículo
121.tres de la Ley del Impuesto, así como aquellas otras
por las que exista obligación de expedir factura.
En el caso
de operaciones realizadas en el desarrollo de actividades que
hubiesen tributado por el régimen general del impuesto
o un régimen especial distinto de los mencionados en el
párrafo a anterior, éstas se computarán según
lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no se computarán las operaciones de arrendamiento
de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo
de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
4. La renuncia
al régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca deberá efectuarse en la forma y plazos previstos
por el artículo 33 de este reglamento. La renuncia a dicho
régimen por las entidades en régimen de atribución
de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
deberá formularse por todos los socios, herederos, comuneros
o partícipes.
5. No se considerarán
titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas
o pesqueras a efectos de este régimen especial:
Los propietarios
de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en
aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.
Los que realicen
explotaciones ganaderas en régimen de ganadería
integrada.
Once. Se modifica
el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado como
sigue:
2. El reintegro
de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
131.2. o de la Ley del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente
de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos
en el régimen especial se realizará en el momento
en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas,
forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios
indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago
del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará
mediante la expedición del recibo al que se refiere el
artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las
compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre
los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio
correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en
proporción a ellos.
Doce. Se modifica
el artículo 49, que queda redactado como sigue:
Artículo
49. Deducción de las compensaciones.
1. Para ejercitar
el derecho a la deducción de las compensaciones a que se
refiere el artículo 134 de la Ley del Impuesto, los empresarios
o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar
en posesión del recibo expedido por ellos mismos a que
se refiere el artículo 14.1 del Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación. Dicho documento
constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas
a los efectos de la referida deducción.
2. Los citados
documentos únicamente justificarán el derecho a
la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el artículo
14 del mencionado reglamento y se anoten en un libro registro
especial que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A
este libro registro le serán aplicables, en cuanto resulten
procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el libro
registro de facturas recibidas.
3. Los originales
y las copias de los recibos a que se refieren los apartados 1
y 2 anteriores se conservarán durante el plazo de prescripción
del impuesto.
Trece. Se
añade un nuevo artículo 49 bis, con la siguiente
redacción:
Artículo
49 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen
especial.
1. En los
supuestos de actividades ya en curso, respecto de las cuales se
produzca la iniciación o cese en la aplicación de
este régimen especial, el titular de las respectivas explotaciones
agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras deberá
confeccionar un inventario de sus existencias de bienes destinados
a ser utilizados en sus actividades y respecto de los cuales resulte
aplicable el régimen especial, con referencia al día
inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación
de aquél.
Asimismo,
en dicho inventario deberán constar los productos naturales
obtenidos en las respectivas explotaciones que no se hubiesen
entregado a la fecha del cambio de régimen de tributación.
El referido
inventario, firmado por dicho titular, deberá ser presentado
en la Administración o Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria correspondiente a
su domicilio fiscal en el plazo de 15 días a partir del
día de comienzo o cese en la aplicación del régimen
especial.
2. La deducción
derivada de la regularización de las situaciones a que
se refiere el mencionado inventario deberá efectuarse en
la declaraciónliquidación correspondiente al período
de liquidación en que se haya producido el cese en la aplicación
del régimen especial.
El ingreso
derivado de la citada regularización que debe realizarse
en caso de inicio en la aplicación del régimen especial
deberá efectuarse mediante la presentación de una
declaración-liquidación especial de carácter
no periódico, que se presentará en el lugar, forma,
plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.
Catorce. Se
modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:
Artículo
51. Obligaciones formales y registrales específicas.
Además
de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos
que apliquen el régimen especial de los bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas
por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones
específicas:
Llevar un
libro registro específico en el que se anotarán,
de manera individualizada y con la debida separación, cada
una de las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas
por el sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación
de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación.
Dicho libro
deberá reflejar los siguientes datos:
Descripción
del bien adquirido o importado.
Número
de factura, documento de compra o documento de importación
de dicho bien.
Precio de
compra.
Número
de la factura o documento sustitutivo expedido por el sujeto pasivo
con ocasión de la transmisión de dicho bien.
Precio de
venta.
Impuesto sobre
el Valor Añadido correspondiente a la venta o, en su caso,
indicación de la exención aplicada.
Indicación,
en su caso, de la aplicación del régimen general
en la entrega de los bienes.
Llevar un
libro registro específico, distinto del indicado en el
párrafo a anterior, en el que se anotarán las adquisiciones,
importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante
cada período de liquidación, a las que resulte aplicable
la determinación de la base imponible mediante el margen
de beneficio global.
Dicho libro
deberá reflejar los siguientes datos:
Descripción
de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.
Número
de factura o documento de compra o documento de importación
de los bienes.
Precio de
compra.
Número
de factura o documento sustitutivo, emitido por el sujeto pasivo
con ocasión de la transmisión de los bienes.
Precio de
venta.
Indicación,
en su caso, de la exención aplicada.
Valor de las
existencias iniciales y finales correspondientes a cada año
natural, a los efectos de practicar la regularización prevista
en el artículo 137.dos de la Ley del Impuesto. Para el
cálculo de estos valores se aplicarán las normas
de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.
En los supuestos
de iniciación o cese y a los efectos de la regularización
prevista en el artículo 137.dos.6. a de la Ley del Impuesto,
los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de
sus existencias, respecto de las cuales resulte aplicable la modalidad
del margen de beneficio global para determinar la base imponible,
con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación
o cese en la aplicación de aquélla.
Los mencionados
inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser
presentados en la Delegación o Administración de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente
a su domicilio fiscal en el plazo de 15 días a partir del
día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada
modalidad de determinación de la base imponible.
Quince. Queda
derogado el apartado 4 del artículo 61.
Dieciséis.
Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:
Artículo
62. Libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Los empresarios
o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el
Valor Añadido deberán llevar, con carácter
general y en los términos dispuestos por este reglamento,
los siguientes libros registros:
Libro registro
de facturas expedidas.
Libro registro
de facturas recibidas.
Libro registro
de bienes de inversión.
Libro registro
de determinadas operaciones intracomunitarias.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior no será de aplicación respecto
de las actividades acogidas a los regímenes especiales
simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del
recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados
por vía electrónica, con las salvedades establecidas
en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales,
ni respecto de las entregas a título ocasional de medios
de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere
el artículo 5.uno.e de la Ley del Impuesto.
3. Los libros
o registros, incluidos los de carácter informático
que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables,
deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos
del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser
utilizados a efectos de este impuesto, siempre que se ajusten
a los requisitos que se establecen en este reglamento.
4. Quienes
fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio
de aplicación del impuesto podrán llevar, en cada
uno de ellos, los libros registros establecidos en el apartado
1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas
desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes
de éstos se trasladen a los correspondientes libros registros
generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.
5. El Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones
que estime oportunas, la sustitución de los libros registros
mencionados en el apartado 1 por sistemas de registro diferentes,
así como la modificación de los requisitos exigidos
para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización
administrativa y contable de los empresarios o profesionales o
sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente
la comprobación de sus obligaciones tributarias por el
Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones
serán revocables en cualquier momento.
Diecisiete.
Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:
Artículo
63. Libro registro de facturas expedidas.
1. Los empresarios
o profesionales deberán llevar y conservar un libro registro
de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido,
en el que se anotarán, con la debida separación,
el total de los referidos documentos.
La misma obligación
incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios
o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
sean sujetos pasivos de éste, en relación con las
facturas que expidan en su condición de tales.
2. Será
válida, sin embargo, la realización de asientos
o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre
hojas separadas, que después habrán de ser numeradas
y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado
en el apartado anterior.
3. En el libro
registro de facturas expedidas se inscribirán, una por
una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos, reflejando
el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición,
identificación del destinatario, base imponible o importe
de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y cuota tributaria.
4. La anotación
individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que
se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por
la de asientos resúmenes en los que se harán constar
la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo
y la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados
correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total
conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido,
no exceda de 6.000 euros.
Igualmente
será válida la anotación de una misma factura
en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que
tributen a distintos tipos impositivos.
5. Las facturas
a que se refiere el artículo 2.3 del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación deberán
ser anotadas en este libro registro con la debida separación,
reflejando el número, la fecha de expedición, identificación
del proveedor, naturaleza de la operación, base imponible,
tipo impositivo y cuota.
6. Igualmente,
deberán anotarse por separado las facturas o documentos
sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo
13 del reglamento citado en el apartado anterior, consignando
asimismo los datos citados en dicho apartado.
Dieciocho.
Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:
Artículo
64. Libro registro de facturas recibidas.
1. Los empresarios
o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
deberán numerar correlativamente todas las facturas y documentos
de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados
y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial
o profesional. Esta numeración podrá realizarse
mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen.
2. Los documentos
a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el
libro registro de facturas recibidas.
En particular,
se anotarán las facturas correspondientes a las entregas
que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
sujetas al impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Igualmente,
deberán anotarse las facturas a que se refiere el apartado
5 del artículo anterior.
3. Será
válida, sin embargo, la realización de asientos
o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre
hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas
y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado
en este artículo.
4. En el libro
registro de facturas recibidas se anotarán, una por una,
las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas
y los demás indicados anteriormente, reflejando su número
de recepción, fecha, nombre y apellidos o razón
social del obligado a su expedición, base imponible y,
en su caso, el tipo impositivo y cuota.
En el caso
de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas
documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación
relativa a dichas facturas.
5. Podrá
hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en
una misma fecha, en el que se harán constar los números
de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma
global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre
que el importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido
no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las
operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros,
Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente
será válida la anotación de una misma factura
en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que
tributen a distintos tipos impositivos.
Diecinueve.
Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:
Artículo
68. Requisitos formales.
1. Todos los
libros registro mencionados en este reglamento deberán
ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con
claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco
y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán
salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan,
los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.
Las anotaciones
registrales deberán hacerse expresando los valores en euros.
Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta
o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente
conversión para su reflejo en los libros registro.
2. Los requisitos
mencionados en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio
de los posibles espacios en blanco en el libro registro de bienes
de inversión, en previsión de la realización
de los sucesivos cálculos y ajustes de la prorrata definitiva.
3. Las páginas
de los libros registros deberán estar numeradas correlativamente.
Veinte. Se
modifica el artículo 69, que queda redactado como sigue:
Artículo
69. Plazos para las anotaciones registrales.
1. Las operaciones
que hayan de ser objeto de anotación registral deberán
hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en
el momento en que se realice la liquidación y pago del
impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes
de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación
y pago en período voluntario.
2. No obstante,
las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las
cuales no se expidan facturas o se expidiesen documentos sustitutivos
deberán anotarse en el plazo de siete días a partir
del momento de la realización de las operaciones o de la
expedición de los documentos, siempre que este plazo sea
menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las facturas
recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro
registro por el orden en que se reciban, y dentro del período
de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
4. Las operaciones
a que se refiere el artículo 66.1 deberán anotarse
en el plazo de siete días a partir del momento de inicio
de la expedición o transporte de los bienes a que se refieren.
Veintiuno.
Se modifica el apartado 3 del artículo 81, que queda redactado
como sigue:
3. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Hacienda
podrá autorizar que las declaraciones recapitulativas se
refieran al año natural respecto de aquellos sujetos pasivos
en los que concurran las dos circunstancias siguientes:
Que el importe
total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido
el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante
el año natural anterior no haya sobrepasado 35.000 euros.
Que el importe
total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte
nuevos, exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 25.uno y tres de la Ley del Impuesto realizadas
durante el año natural anterior, no exceda de 15.000 euros.
Veintidós.
Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:
Artículo
82. Obligaciones de los sujetos pasivos no establecidos.
1. De conformidad
con lo previsto en el artículo 164.uno.7 de la Ley del
Impuesto, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 siguiente,
los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación
del impuesto vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento
de la Administración tributaria, con anterioridad a la
realización de las operaciones sujetas, una persona física
o jurídica con domicilio en dicho territorio para que les
represente en relación con el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en dicha Ley y en este reglamento.
Esta obligación
no existirá en relación con los sujetos pasivos
que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en
otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado con
el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos
a los instituidos en la Comunidad Europea, o que se acojan al
régimen especial aplicable a los servicios prestados por
vía electrónica.
2. Los sujetos
pasivos no establecidos en el territorio de aplicación
del impuesto que realicen exclusivamente las operaciones exentas
contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto
no tendrán que cumplir las obligaciones formales a que
se refiere el artículo 164 de la misma Ley.
3. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 119.tres de la Ley del Impuesto.
Veintitrés.
Se añade una nueva disposición adicional sexta,
con la siguiente redacción:
Disposición
adicional sexta. Obligación de gestión de determinadas
tasas y precios, que constituyan contraprestación de operaciones
realizadas por la Administración, sujetas al Impuesto sobre
el Valor Añadido.
1. Los contribuyentes
y los sustitutos del contribuyente, así como quienes vengan
obligados legalmente en su plazo voluntario a recaudar, por cuenta
del titular o del concesionario de un servicio o actividad pública,
las tasas o precios que constituyan las contraprestaciones de
aquéllas estarán sometidos, cuando la operación
esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido,
a las siguientes obligaciones:
Exigir el
importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la
citada operación al contribuyente de la tasa o al usuario
o destinatario del servicio o actividad de que se trate.
Expedir la
factura o documento sustitutivo relativo a dicha operación
a que se refiere el artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en nombre
y por cuenta del sujeto pasivo. Esta obligación se cumplirá
de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación. No obstante, el Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar fórmulas simplificadas
para el cumplimiento de esta obligación.
Abonar al
sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el importe
que haya percibido por aplicación de lo previsto en el
párrafo a anterior en la misma forma y plazos que los establecidos
para el ingreso de la tasa o precio correspondiente.
2. En los
supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los usuarios
o destinatarios del servicio o actividad estarán obligados
a soportar la traslación del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente, en las condiciones establecidas en dicho apartado.
Artículo
tercero. Justificación de determinadas operaciones financieras.
1. La adquisición
de valores mobiliarios podrá justificarse mediante el documento
público extendido por el fedatario interviniente o mediante
el documento emitido por la entidad financiera o, en su caso,
por la empresa de servicios de inversión, comprensivo de
todos los datos de la operación.
La adquisición
de activos financieros con rendimiento implícito, así
como de aquellos otros con rendimiento explícito que deban
ser objeto de retención en el momento de su transmisión,
amortización o reembolso, se justificará conforme
a lo dispuesto en artículo 59 del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14
de abril, y el artículo 85 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
2. Los gastos
y deducciones por operaciones realizadas por entidades de crédito
podrán justificarse a través del documento, extracto
o nota de cargo expedido por la entidad en el que consten los
datos propios de una factura salvo su número y serie.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Reembolso del Impuesto sobre el Valor
Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de
Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por
la Administración aduanera, actúen en nombre propio
y por cuenta de los importadores.
El reembolso
a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente
habilitadas por la Administración aduanera, actúen
en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto
sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de
bienes que se efectúen con intervención de aquéllos,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, quedará condicionado a la presentación
por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado
el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes
documentos:
Una declaración
suscrita por el importador, en la que haga constar su condición
de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto
satisfecho por la importación de los respectivos bienes.
Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no
sea modificada por otra posterior.
A estos efectos,
se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción
total de las cuotas satisfechas por la importación cuando
el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en
el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción
íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con
anterioridad al inicio de la realización de entregas de
bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades
empresariales o profesionales.
La solicitud
de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse
en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año
desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
del impuesto relativas a la importación, acompañándola
del documento que acredite el pago del impuesto y del documento
indicado en el párrafo a anterior.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Régimen de facturación
hasta el 31 de diciembre de 2003, y régimen de vigencia
de las autorizaciones concedidas de acuerdo con el Real Decreto
2402/1985, de 18 de diciembre.
1. El régimen
de facturación previsto en el Real Decreto 2402/1985, de
18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar
factura que incumbe a los empresarios y profesionales, tendrá
plena eficacia hasta el 31 de diciembre de 2003.
Igualmente,
las anotaciones registrales en los libros a los que se refiere
el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, correspondientes a operaciones realizadas hasta
el 31 de diciembre de 2003, deberán efectuarse de conformidad
con la regulación contenida en dicho reglamento con anterioridad
a la entrada en vigor de este Real Decreto.
2. Se mantendrán
vigentes mientras no se revoquen expresamente:
Las autorizaciones
concedidas conforme al artículo 2.2.d del Real Decreto
2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de
expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales,
por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria para la no expedición
de facturas.
Las autorizaciones
concedidas conforme al artículo 4.1 del Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y
entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales,
por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria para la no consignación
de los datos del destinatario.
Las autorizaciones
concedidas conforme al artículo 4.2.n del Real Decreto
2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de
expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales,
por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria para la expedición
de documentos sustitutivos.
Las autorizaciones
concedidas conforme al artículo 9.3, párrafo segundo,
del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se
regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los
empresarios y profesionales, por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
para la no especificación de las facturas rectificadas,
bastando la simple determinación del período a que
se refieran las facturas rectificativas.
3. Se mantendrán
vigentes hasta el 30 de junio de 2004:
Las autorizaciones
concedidas conforme al artículo 3.3, párrafo tercero,
del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se
regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los
empresarios y profesionales, por el Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
para indicar únicamente del tipo tributario aplicado o
la expresión IVA incluido en vez de consignar la cuota
del impuesto repercutida.
Las autorizaciones
concedidas conforme al artículo 8.7 del Real Decreto 2402/1985,
de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y
entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales,
por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria para que la factura
completa sea sustituida por otro documento.
Sin perjuicio
de lo anterior, los empresarios o profesionales beneficiarios
de dichas autorizaciones podrán solicitar la concesión
de nuevas autorizaciones en los términos dispuestos por
el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
4. En tanto
no se dicte una nueva orden ministerial para la regulación
de esta materia, se mantiene vigente la Orden HAC/3134/2002, de
5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de
facturación telemática previsto en el artículo
88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto
2402/1985, de 18 de diciembre.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Sin perjuicio
de lo establecido en la disposición transitoria única,
queda derogado el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre,
por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que
incumbe a los empresarios y profesionales.
2. Queda derogado
el artículo segundo del Real Decreto 296/1998, de 27 de
febrero, por el que se modifica el artículo 1 del Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el
Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que regula el deber
de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y
profesionales, el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, sobre
composición y forma de utilización del Número
de Identificación Fiscal, y el Real Decreto 1041/1990,
de 27 de julio, que regula las declaraciones censales que han
de presentar a efectos fiscales los empresarios, profesionales
y otros obligados tributarios, y por el que se dictan normas para
el reembolso del impuesto a los agentes de aduanas y para los
servicios de telecomunicación.
3. Asimismo,
quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 28 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero.
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