| Juan
Carlos I, Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I
Son múltiples
los mecanismos que, en cumplimiento del mandato que a los poderes
públicos da el artículo 49 de la Constitución,
tratan de responder a la especial situación de las personas
con discapacidad, ordenando los medios necesarios para que la
minusvalía que padecen no les impida el disfrute de los
derechos que a todos los ciudadanos reconocen la Constitución
y las Leyes, logrando así que la igualdad entre tales personas
y el resto de los ciudadanos sea real y efectiva, tal y como exige
el artículo 9.2 de la Constitución.
Hoy constituye
una realidad la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores,
debido a la mejora de asistencia sanitaria y a otros factores,
y nuevas formas de discapacidad como las lesiones cerebrales y
medulares por accidentes de tráfico, enfermedad de Alzheimer
y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica
al discapacitado no se haga sólo con cargo al Estadoo a
la familia, sino con cargo al propio patrimonio que permita garantizar
el futuro del minusválido en previsión de otras
fuentes para costear los gastos que deben afrontarse.
Esta Ley tiene
por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la
personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de
esta protección, cual es el patrimonial.
Efectivamente,
uno de los elementos que más repercuten en el bienestar
de las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos
a su disposición, suficientes para atender las específicas
necesidades vitales de los mismos.
En gran parte,
tales medios son proporcionados por los poderes públicos,
sea directamente, a través de servicios públicos
dirigidos a estas personas, sea indirectamente, a través
de distintos instrumentos como beneficios fiscales o subvenciones
específicas.
Sin embargo,
otra parte importante de estos medios procede de la propia persona
con discapacidad o de su familia, y es a esta parte a la que trata
de atender esta Ley.
II
De esta forma,
el objeto inmediato de esta Ley es la regulación de una
masa patrimonial, el patrimonio especialmente protegido de las
personas con discapacidad, la cual queda inmediata y directamente
vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales
de una persona con discapacidad, favoreciendo la constitución
de este patrimonio y la aportación a título gratuito
de bienes y derechos a la misma.
Los bienes
y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad
jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio
personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un
régimen de administración y supervisión específico.
Se trata de
un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones
tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades
vitales de sus titulares.
Beneficiarios
de este patrimonio pueden ser, exclusivamente, las personas con
discapacidad afectadas por unos determinados grados de minusvalía,
y ello con independencia de que concurran o no en ellas las causas
de incapacitación judicial contempladas en el artículo
200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas
hayan sido o no judicialmente incapacitadas.
La regulación
contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones
que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas
con derecho civil propio, las cuales tienen aplicación
preferente de acuerdo con el artículo 149.1.8 de la Constitución
española y los diferentes estatutos de autonomía,
siéndoles de aplicación esta Ley con carácter
supletorio, conforme a la regla general contenida en el artículo
13.2 del Código Civil.
III
Esta constitución
del patrimonio corresponde a la propia persona con discapacidad
que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta
no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores
o curadores de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución
de la capacidad de obrar regulados por nuestro ordenamiento jurídico,
o bien a su guardador de hecho, en el caso de personas con discapacidad
psíquica.
La constitución
requiere, inexcusablemente, de una aportación originaria
de bienes y derechos, si bien una vez constituido el patrimonio
cualquier persona con interés legítimo puede realizar
aportaciones a dicho patrimonio, previéndose incluso la
posibilidad de que tanto las aportaciones simultáneas a
la constitución del patrimonio protegido como las posteriores
puedan hacerse a pesar de la oposición de los padres, tutores
o curadores, cuando así lo estime el juez por convenir
al beneficiario del patrimonio. En todo caso, las aportaciones
de terceros deberán realizarse siempre a título
gratuito.
Sin embargo,
cuando la persona con discapacidad tenga capacidad de obrar suficiente,
y de acuerdo con el principio general de autonomía personal
y libre desarrollo de la personalidad que informa nuestro ordenamiento
jurídico (artículo 10.1 de la Constitución),
no se podrá constituir un patrimonio protegido en su beneficio
o hacer aportaciones al mismo en contra de su voluntad.
Asimismo,
cuando la aportación es realizada por un tercero, y por
tercero se entiende cualquier persona distinta del beneficiario
del patrimonio, incluidos los padres, tutores o curadores, constituyentes
del mismo, el aportante podrá establecer el destino que
a los bienes o derechos aportados deba darse una vez extinguido
el patrimonio protegido, determinando que tales bienes o derechos
reviertan en el aportante o sus herederos o dándoles cualquier
otro destino lícito que estime oportuno. Sin embargo, esta
facultad del aportante tiene un límite, ya que la salida
del bien o derecho aportado del patrimonio protegido tan sólo
podrá producirse por extinción de éste, lo
que elimina la posibilidad de afecciones de bienes y derechos
a término.
Por otro lado,
la existencia de este patrimonio, y el especial régimen
de administración al que se somete el mismo, en nada modifican
las reglas generales del Código Civil o, en su caso, de
los derechos civiles autonómicos, relativas a los distintos
actos y negocios jurídicos, lo cual implica que, por ejemplo,
cuando un tercero haga una aportación a un patrimonio protegido
mediante donación, dicha donación podrá rescindirse
por haber sido realizada en fraude de acreedores, revocarse por
superveniencia o supervivencia de hijos del donante o podrá
reducirse por inoficiosa, si concurren los requisitos que para
ello exige la legislación vigente.
IV
En cuanto
a la administración del patrimonio, y el término
administración se emplea aquí en el sentido más
amplio, comprensivo también de los actos de disposición,
se parte de la regla general de que todos los bienes y derechos,
cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al régimen
de administración establecido por el constituyente del
patrimonio, el cual tiene plenas facultades para establecer las
reglas de administración que considere oportunas, favoreciéndose
de esta forma que la administración pueda corresponder
a entidades sin ánimo de lucro especializadas en la atención
a las personas con discapacidad, si bien ello con una distinción,
ya que:
Cuando el
constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del
mismo, y a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica
sin más la regla general expresada.
En todos los
demás casos, las reglas de administración deberán
prever que se requiera autorización judicial en los mismos
supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del
tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este
régimen de la forma que se estime oportuna cuando las circunstancias
concurrentes en el caso concreto así lo hicieran conveniente
y en todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de
subasta pública contemplado en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Dado el especial
régimen de administración al que se sujeta el patrimonio
protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario
tenga capacidad de obrar suficiente, la administración
del patrimonio no le corresponda a él, sino a una persona
distinta, sea porque así lo ha querido la propia persona
con discapacidad, cuando ella misma haya constituido el patrimonio,
sea porque lo haya dispuesto así el constituyente del patrimonio
y lo haya aceptado el beneficiario, cuando el constituyente sea
un tercero.
En cambio,
cuando el beneficiario del patrimonio protegido no tenga capacidad
de obrar suficiente, el o los administradores del patrimonio protegido
pueden no ser los padres, tutores o curadores a los que legalmente
corresponde la administración del resto del patrimonio
de la persona con discapacidad, lo cual hace conveniente que la
Ley prevea expresamente que la representación legal de
la persona con discapacidad para todos los actos relativos al
patrimonio protegido corresponda, no a los padres, tutores o curadores,
sino a los administradores del mismo, si bien la representación
legal está referida exclusivamente a los actos de administración.
Asimismo,
la Ley regula la extinción del patrimonio protegido, la
cual, dejando al margen el caso especial de que el juez pueda
acordar la extinción del mismo cuando así convenga
al interés de la persona con discapacidad, sólo
se produce por muerte o declaración de fallecimiento de
su beneficiario o al dejar éste de padecer una minusvalía
en los grados establecidos por la Ley.
En estos casos,
se presta especial atención a los bienes y derechos aportados
por terceros, los cuales se aplicarán a la finalidad prevista
por el aportante al realizar la aportación, si bien cuando
fuera material o jurídicamente imposible cumplir esta finalidad
se les dará otra, lo más análoga y conforme
posible a la voluntad del aportante, en técnica similar
a la conmutación modal regulada por el artículo
798 del Código Civil y atendiendo, si procede a la naturaleza
de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido
en el momento de su extinción y en proporción a
las diferentes aportaciones.
V
Aspecto fundamental
del contenido de la Ley es el de la supervisión de la administración
del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
El primer
aspecto que destaca de esta supervisión es que el constituyente
puede establecer las reglas de supervisión y fiscalización
de la administración del patrimonio que considere oportunas.
En segundo
lugar, la supervisión institucional del patrimonio protegido
corresponde al Ministerio Fiscal, respecto del cual se prevén
dos tipos de actuaciones, a saber:
Una supervisión
permanente y general de la administración del patrimonio
protegido, a través de la información que, periódicamente,
el administrador debe remitirle.
Una supervisión
esporádica y concreta, ya que cuando las circunstancias
concurrentes en un momento determinado lo hicieran preciso, el
Ministerio Fiscal puede solicitar del juez la adopción
de cualquier medida que se estime pertinente en beneficio de la
persona con discapacidad. A estos efectos, el Ministerio Fiscal
puede actuar tanto de oficio como a solicitud de cualquier persona,
y será oído en todas las actuaciones judiciales
que afecten al patrimonio protegido, aunque no sean instadas por
él.
Por otro lado,
la Ley crea la Comisión de Protección Patrimonial
de las Personas con Discapacidad, cuya función básica
es ser un órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento
del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio
de las demás que reglamentariamente pudieran atribuírsele.
Dada la importancia
de esta Comisión, y la especialización que sus funciones
pueden requerir, se prevé que en ella participen, en todo
caso, representantes de la asociación de utilidad pública,
más representativa en el ámbito estatal, de los
diferentes tipos de discapacidad.
Por último,
se adoptan dos medidas de publicidad registral importantes, ya
que:
De un lado,
cuando la administración del patrimonio protegido no corresponde
ni al propio beneficiario ni a sus padres, tutores o curadores,
la representación legal que el administrador ostenta sobre
el beneficiario del patrimonio para todos los actos relativos
a éste debe de hacerse constar en el Registro Civil.
De otro, se
prevé que en el Registro de la Propiedad conste la condición
de un bien o derecho real inscrito como integrante de un patrimonio
protegido.
VI
Sin embargo,
el contenido de la Ley no acaba en la regulación del patrimonio
protegido de las personas con discapacidad, sino que además
se incorporan distintas modificaciones de la legislación
vigente que tratan de mejorar la protección patrimonial
de estas personas, aumentando las posibilidades jurídicas
de afectar medios económicos a la satisfacción de
las necesidades de estas personas o que, en general, mejoran el
tratamiento jurídico de las personas con discapacidad.
Estas modificaciones se realizan siguiendo las pautas aconsejadas
por la Comisión General de Codificación.
De ellas,
destaca en primer lugar la regulación de la autotutela,
es decir, la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar
de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión
de su propia futura incapacitación, lo cual puede ser especialmente
importante en el caso de enfermedades degenerativas.
Efectivamente,
si ya los padres pueden adoptar las medidas que consideren oportunas
respecto de la persona y bienes de sus hijos menores o incapacitados,
no se ven obstáculos para que esta misma posibilidad corresponda
a una persona con capacidad de obrar suficiente respecto de sí
mismo, para el caso de ser incapacitado.
Esta autotutela
se regula introduciendo unos cambios mínimos en el Código
Civil, consistentes en habilitar a las personas capaces para adoptar
las disposiciones que considere oportunas en previsión
de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto
que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y
en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo
como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado,
si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde
al juez de alterar el orden de delación cuando así
convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan
sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al
efectuar la designación.
Además,
se garantiza, mediante los mecanismos oportunos que el juez que
estuviera conociendo de la constitución de la tutela pueda
conocer la eventual existencia de disposiciones relativas a la
misma, sean de los padres, sean del propio incapaz.
Complemento
de esta regulación de la autotutela es la reforma del artículo
1732 del Código Civil, con objeto de establecer que la
incapacitación judicial del mandante, sobrevenida al otorgamiento
del mandato, no sea causa de extinción de éste cuando
el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de la
incapacitación, y ello sin perjuicio de que dicha extinción
pueda ser acordada por el juez en el momento de constitución
de la tutela sobre el mandante o, en un momento posterior, a instancia
del tutor.
Por último,
se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad,
modificándose, por tanto, el artículo 757.1 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
VII.
En segundo
lugar, se introducen distintas modificaciones del derecho de sucesiones.
De esta forma:
Se configura
como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder
abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas
durante su vida, entendiendo por tales los alimentos regulados
por el título VI del libro I del Código Civil, y
ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas
a prestarlos.
Se permite
que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria
la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare
a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. En este caso,
a diferencia de otros regulados en la Ley, como se aclara a través
de una nueva disposición adicional del Código Civil,
se exige que concurra la incapacitación judicial del beneficiado,
y no la minusvalía de éste en el grado establecido
en el artículo 2.2 de la Ley.
Se reforma
el artículo 822 del Código Civil, dando una protección
patrimonial directa a las personas con discapacidad mediante un
trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación
realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legitimarias
y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto
del derecho de habitación, si bien con la cautela de que
el derecho de habitación legado o donado será intransmisible.
Además, este mismo precepto concede al legitimario con
discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación
sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante,
si bien a salvo de cualquier disposición testamentaria
de éste sobre el derecho de habitación.
Se reforma
el artículo 831 del Código Civil, con objeto de
introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta
de las personas con discapacidad. De esta forma, se concede al
testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir
al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar
y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes
comunes, lo que permitirá no precipitar la partición
de la herencia cuando uno de los descendientes tenga una discapacidad,
y aplazar dicha distribución a un momento posterior en
el que podrán tenerse en cuenta la variación de
las circunstancias y la situación actual y necesidades
de la persona con discapacidad. Además, estas facultades
pueden concedérselas los progenitores con descendencia
común, aunque no estén casados entre sí.
Se introduce
un nuevo párrafo al artículo 1041 del Código
Civil a fin de evitar traer a colación los gastos realizados
por los padres y ascendientes, entendiendo por éstos cualquier
disposición patrimonial, para cubrir las necesidades especiales
de sus hijos o descendientes con discapacidad.
VIII
En tercer
término, se introduce dentro del título XII del
libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios,
una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos
convencionales, es decir, de la obligación alimenticia
surgida del pacto y no de la Ley, a diferencia de los alimentos
entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes
de dicho cuerpo legal.
La regulación
de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica
y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato
de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas
de las personas con discapacidad y, en general, de las personas
con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que
celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante
en función de las necesidades vitales del alimentista.
Su utilidad
resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres
de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante
el capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo
con discapacidad, a través de una estipulación a
favor de tercero del artículo 1257 del Código Civil.
IX
El capítulo
III de la Ley está dedicado a las modificaciones de la
normativa tributaria, mediante las que se adoptan una serie de
medidas para favorecer las aportaciones a título gratuito
a los patrimonios protegidos, reforzando de esta manera los importantes
beneficios fiscales que, a favor de las personas con discapacidad,
ha introducido la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma
parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y por la que se modifican las Leyes del Impuesto sobre Sociedades
y sobre la Renta de no Residentes.
De este modo,
la Ley procede a modificar la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, y el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24
de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, al objeto de regular el régimen tributario
aplicable al discapacitado titular del patrimonio protegido por
las aportaciones que se integren en éste y a los aportantes
a dicho patrimonio por las aportaciones que realicen.
En cuanto
al régimen tributario aplicable al discapacitado titular
del patrimonio protegido por las aportaciones que se reciban en
dicho patrimonio, la Ley establece que tales aportaciones tendrán
la consideración de rendimiento de trabajo hasta el importe
de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales
en conjunto cuando el aportante sea contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o que haya sido
gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de los aportantes
con el límite de 8.000 euros anuales, cuando el aportante
sea sujeto pasivo de ese Impuesto. No obstante, sólo se
integrarán en la base imponible del titular del patrimonio
protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos
de trabajo y las prestaciones recibidas en forma de renta a que
se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 40/1998,
exceda del doble del salario mínimo interprofesional.
Lógicamente,
cuando la aportación se realice por sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos
de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores
del aportante, únicamente tendrán la consideración
de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
En cualquier
caso, estos rendimientos de trabajo no quedan sujetos a retención
o ingreso a cuenta.
Tratándose
de aportaciones no dinerarias, el discapacitado titular del patrimonio
protegido quedará subrogado en la posición del aportante
respecto de la fechas y el valor de adquisición del bien
o derecho aportado, exceptuándose la posibilidad de aplicar
la disposición transitoria novena de la Ley 40/1998 cuando
el bien o derecho se transmita con posterioridad a la aportación
al patrimonio protegido.
El régimen
tributario aplicable al titular del patrimonio protegido se completa
con una norma de no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones por la parte de las aportaciones que tengan para
el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.
En lo que
se refiere al régimen aplicable al aportante al patrimonio
protegido de la persona discapacitada, se distinguen dos supuestos
según que el aportante sea contribuyente por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o sujeto pasivo
del Impuesto sobre Sociedades.
De este modo,
en el primer supuesto, se prevé que las aportaciones realizadas
por los parientes en línea directa o colateral hasta el
tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores, den
derecho a practicar una reducción de la base imponible
del aportante que podrá alcanzar, para estas aportaciones,
un importe máximo de 8.000 euros anuales.
Las reducciones
practicadas en la base imponible de los aportantes tendrán,
asimismo, un límite conjunto, de manera que el total de
las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen
aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá
exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, se introduce
una cláusula de disminución proporcional de la reducción
aplicable en caso de que la concurrencia de varios aportantes
supere el límite conjunto establecido.
En cualquier
caso, se establece que las aportaciones que excedan de los límites
anteriores puedan dar derecho a reducir la base imponible del
aportante en los cuatro períodos impositivos siguientes,
regla ésta que resulta de aplicación tanto a las
aportaciones dinerarias como a las no dinerarias.
En el segundo
de los supuestos, esto es, cuando las aportaciones han sido realizadas
por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los patrimonios
protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges
de los trabajadores, o de las personas acogidas por los trabajadores
en régimen de tutela o acogimiento, se prevé que
tales aportaciones dan derecho a la deducción del 10 %
de la cuota íntegra prevista en el artículo 36 quáter
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La aportación anual deberá respetar, además
de los requisitos generales establecidos en el citado artículo
36 quáter, el límite de 8.000 euros anuales por
cada trabajador o persona discapacitada, estando previsto que
si excede de este límite, la deducción que corresponda
podrá aplicarse en los cuatro períodos impositivos
siguientes.
En cuanto
a la valoración de las aportaciones no dinerarias al patrimonio
protegido, la norma remite a las reglas previstas en el artículo
18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, que se ocupa de regular la base de las deducciones
por donativos, donaciones y aportaciones realizadas a las entidades
beneficiarias del mecenazgo.
En los casos
de aportaciones no dinerarias, y en concordancia con la finalidad
perseguida en la constitución de los patrimonios protegidos,
la Ley declara exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente,
las ganancias patrimoniales y las rentas positivas generadas con
ocasión de la realización de dichas aportaciones.
Por otro lado,
la Ley se ocupa de las consecuencias fiscales derivadas de la
realización de actos de disposición de los bienes
o derechos integrantes del patrimonio protegido cuando tales actos
de disposición se realicen en el plazo comprendido entre
el período impositivo de la aportación y los cuatro
siguientes, distinguiendo en función de la naturaleza jurídica
del aportante.
De este modo,
si quien realizó las aportaciones al patrimonio protegido
del discapacitado fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, dicho contribuyente vendrá
obligado a integrar en la base imponible del período impositivo
en que se produzca el acto de disposición, las cantidades
reducidas en la base imponible correspondientes a las disposiciones
realizadas más los intereses de demora que procedan.
Si las aportaciones
al patrimonio protegido fueron realizadas por un sujeto pasivo
del Impuesto sobre Sociedades, éste habrá de ingresar
en el período impositivo en que se produce la disposición,
la cantidad deducida en la cuota en el período impositivo
en que se realizó la aportación.
En ambos casos,
el titular del patrimonio habrá de integrar en su base
imponible correspondiente al período impositivo en que
se produce la disposición, la cantidad que hubiera dejado
de integrar en el período impositivo en que recibió
la aportación. Esta obligación se traslada al trabajador
cuando la aportación la hubiera realizado un sujeto pasivo
del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de un pariente
de aquél.
Finalmente,
al objeto de asegurar un adecuado control de los patrimonios protegidos
de las personas discapacitadas, se establece la obligación
para el contribuyente titular de un patrimonio protegido de presentar
una declaración en la que se indique la composición
del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones
realizadas durante el período impositivo, remitiéndose
en este punto a un posterior desarrollo reglamentario.
El conjunto
de modificaciones en la normativa tributaria se completa con un
nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que será
aplicable a las aportaciones a los patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad.
CAPÍTULO
I.
PATRIMONIO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.
1. El objeto
de esta Ley es favorecer la aportación a título
gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con
discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar
la afección de tales bienes y derechos, así como
de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la
satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
Tales bienes
y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido
de las personas con discapacidad.
2. El patrimonio
protegido de las personas con discapacidad se regirá por
lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo,
cuya aplicación tendrá carácter preferente
sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación
en los títulos IX y X del libro I del Código Civil.
Artículo
2. Beneficiarios.
1. El patrimonio
protegido de las personas con discapacidad tendrá como
beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés
se constituya, que será su titular.
2. A los efectos
de esta Ley únicamente tendrán la consideración
de personas con discapacidad:
Las afectadas
por una minusvalía psíquica igual o superior al
33 %.
Las afectadas
por una minusvalía física o sensorial igual o superior
al 65 %.
3. El grado
de minusvalía se acreditará mediante certificado
expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución
judicial firme.
Artículo
3. Constitución.
1. Podrán
constituir un patrimonio protegido:
La propia
persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga
capacidad de obrar suficiente.
Sus padres,
tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga
capacidad de obrar suficiente.
El guardador
de hecho de una persona con discapacidad psíquica podrá
constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido
con los bienes que sus padres o tutores le hubieran dejado por
título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones
constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado
beneficiario; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
303, 304 y 306 del Código Civil.
2. Cualquier
persona con interés legítimo podrá solicitar
de la persona con discapacidad o, en caso de que no tenga capacidad
de obrar suficiente, de sus padres, tutores o curadores, la constitución
de un patrimonio protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación
de bienes y derechos adecuados, suficiente para ese fin.
En caso de
negativa injustificada de los padres o tutores, el solicitante
podrá acudir al fiscal, quien instará del juez lo
que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad.
Si el juez autorizara la constitución del patrimonio protegido,
la resolución judicial determinará el contenido
a que se refiere el apartado siguiente de esta Ley. El cargo de
administrador no podrá recaer, salvo justa causa, en el
padre, tutor o curador que se hubiera negado injustificadamente
a la constitución del patrimonio protegido.
3. El patrimonio
protegido se constituirá en documento público, o
por resolución judicial en el supuesto contemplado en el
apartado anterior.
Dicho documento
público o resolución judicial tendrá, como
mínimo, el siguiente contenido:
El inventario
de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio
protegido.
La determinación
de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización,
incluyendo los procedimientos de designación de las personas
que hayan de integrar los órganos de administración
o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación
se realizará conforme a lo establecido en el artículo
5 de esta Ley.
Cualquier
otra disposición que se considere oportuna respecto a la
administración o conservación del mismo.
Artículo
4. Aportaciones al patrimonio protegido.
1. Las aportaciones
de bienes y derechos posteriores a la constitución del
patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades
establecidas en el artículo anterior para su constitución.
2. Cualquier
persona con interés legítimo, con el consentimiento
de la persona con discapacidad, o de sus padres o tutores o curadores
si no tuviera capacidad de obrar suficiente, podrá aportar
bienes o derechos al patrimonio protegido. Estas aportaciones
deberán realizarse siempre a título gratuito y no
podrán someterse a término.
En caso de
que los padres, tutores o curadores negasen injustificadamente
su consentimiento, la persona que hubiera ofrecido la aportación
podrá acudir al fiscal, quien instará del juez lo
que proceda atendiendo al interés de la persona con discapacidad.
3. Al hacer
la aportación de un bien o derecho al patrimonio protegido,
los aportantes podrán establecer el destino que deba darse
a tales bienes o derechos o, en su caso, a su equivalente, una
vez extinguido el patrimonio protegido conforme al artículo
6, siempre que hubieran quedado bienes y derechos suficientes
y sin más limitaciones que las establecidas en el Código
Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial, que,
en su caso, fueran aplicables.
Artículo
5. Administración.
1. Cuando
el constituyente del patrimonio protegido sea el propio beneficiario
del mismo, su administración, cualquiera que sea la procedencia
de los bienes y derechos que lo integren, se sujetará a
las reglas establecidas en el documento público de constitución.
2. En los
demás casos, las reglas de administración, establecidas
en el documento público de constitución, deberán
prever la obligatoriedad de autorización judicial en los
mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes
del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código
Civil o, en su caso, conforme a lo dispuesto en las normas de
derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior la autorización
no es necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar
suficiente.
En ningún
caso será necesaria la subasta pública para la enajenación
de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido
no siendo de aplicación lo establecido al efecto en el
título XI del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 3 de febrero de 1881.
3. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, los constituyentes o el
administrador, podrán instar al Ministerio Fiscal que solicite
del juez competente la excepción de la autorización
judicial en determinados supuestos, en atención a la composición
del patrimonio, las circunstancias personales de su beneficiario,
las necesidades derivadas de su minusvalía, la solvencia
del administrador o cualquier otra circunstancia de análoga
naturaleza.
4. Todos los
bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así
como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse
a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario,
o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.
5. En ningún
caso podrán ser administradores las personas o entidades
que no puedan ser tutores, conforme a lo establecido en el Código
Civil o en las normas de derecho civil, foral o especial, que,
en su caso, fueran aplicables.
6. Cuando
no se pudiera designar administrador conforme a las reglas establecidas
en el documento público o resolución judicial de
constitución, el juez competente proveerá lo que
corresponda, a solicitud del Ministerio Fiscal.
7. El administrador
del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario
del mismo, tendrá la condición de representante
legal de éste para todos los actos de administración
de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido,
y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su
validez y eficacia.
Artículo
6. Extinción.
1. El patrimonio
protegido se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento
de su beneficiario o por dejar éste de tener la condición
de persona con discapacidad de acuerdo con el artículo
2.2 de esta Ley.
2. Si el patrimonio
protegido se hubiera extinguido por muerte o declaración
de fallecimiento de su beneficiario, se entenderá comprendido
en su herencia.
Si el patrimonio
protegido se hubiera extinguido por dejar su beneficiario de cumplir
las condiciones establecidas en el artículo 2.2 de esta
Ley éste seguirá siendo titular de los bienes y
derechos que lo integran, sujetándose a las normas generales
del Código Civil o de derecho civil, foral o especial,
que, en su caso, fueran aplicables.
3. Lo dispuesto
en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la finalidad
que, en su caso, debiera de darse a determinados bienes y derechos,
conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de esta Ley.
En el caso
de que no pudiera darse a tales bienes y derechos la finalidad
prevista por sus aportantes, se les dará otra, lo más
análoga y conforme a la prevista por éstos, atendiendo,
cuando proceda, a la naturaleza y valor de los bienes y derechos
que integren el patrimonio protegido y en proporción, en
su caso, al valor de las diferentes aportaciones.
Artículo
7. Supervisión.
1. La supervisión
de la administración del patrimonio protegido corresponde
al Ministerio Fiscal, quien instará del juez lo que proceda
en beneficio de la persona con discapacidad, incluso la sustitución
del administrador, el cambio de las reglas de administración,
el establecimiento de medidas especiales de fiscalización,
la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio
protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza.
El Ministerio
Fiscal actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona,
y será oído en todas las actuaciones judiciales
relativas al patrimonio protegido.
2. Cuando
no sea la propia persona con discapacidad beneficiaria del patrimonio
o sus padres, el administrador del patrimonio protegido deberá
rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal cuando
lo determine éste y, en todo caso, anualmente, mediante
la remisión de una relación de su gestión
y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, todo ello
justificado documentalmente.
El Ministerio
Fiscal podrá requerir documentación adicional y
solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes.
3. Como órgano
externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal
en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo,
se crea la Comisión de Protección Patrimonial de
las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, y en la que participarán, en todo caso,
representantes de la asociación de utilidad pública,
más representativa en el ámbito estatal, de los
diferentes tipos de discapacidad.
La composición,
funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán
reglamentariamente.
Artículo
8. Constancia registral.
1. La representación
legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta Ley se
hará constar en el Registro Civil.
2. Cuando
el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se
integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta
cualidad en la inscripción que se practique a favor de
la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente.
La misma mención
se hará en los restantes bienes que tengan el carácter
de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión
o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones
en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido,
se notificará por el notario autorizante o por el juez,
a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.
3. Cuando
un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido
se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga
un interés legítimo la cancelación de las
menciones a que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO
II.
MODIFICACIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO
CIVIL.
Artículo 9. Modificaciones del Código Civil en materia
de autotutela.
Uno. El artículo
223 del Código Civil quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo
223.
Los padres
podrán en testamento o documento público notarial
nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización
de la tutela, así como designar las personas que hayan
de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la
persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Asimismo,
cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión
de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en
documento público notarial adoptar cualquier disposición
relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación
de tutor.
Los documentos
públicos a los que se refiere el presente artículo
se comunicarán de oficio por el notario autorizante al
Registro Civil, para su indicación en la inscripción
de nacimiento del interesado.
En los procedimientos
de incapacitación, el juez recabará certificación
del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última
voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones
a las que se refiere este artículo.
Dos. El párrafo
primero del artículo 234 del Código Civil pasa a
tener la siguiente redacción:
Para el nombramiento
de tutor se preferirá:
Al designado
por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del
artículo 223.
Al cónyuge
que conviva con el tutelado.
A los padres.
A la persona
o personas designadas por éstos en sus disposiciones de
última voluntad.
Al descendiente,
ascendiente o hermano que designe el juez.
Tres. Se añade
un nuevo párrafo al artículo 239 con el contenido
siguiente:
La entidad
pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas
recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá
por ministerio de la Ley la tutela del incapaz o cuando éste
se encuentre en situación de desamparo.
Se considera
como situación de desamparo la que se produce de hecho
a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio
de los deberes que le incumben de conformidad a las Leyes, cuando
éstos queden privados de la necesaria asistencia moral
o material.
Artículo
10. Modificación del Código Civil en materia de
régimen sucesorio.
Uno. Se añade
un apartado 7 al artículo 756 del Código Civil con
la siguiente redacción:
Tratándose
de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas
con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones
debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos
142 y 146 del Código Civil.
Dos. Se modifica
el artículo 782 del Código Civil que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo
782.
Las sustituciones
fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima,
salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un
hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos
establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el
tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse
en favor de los descendientes.
Tres. Se añade
un tercer párrafo al artículo 808 del Código
Civil con la siguiente redacción, pasando a ser cuarto
el actual párrafo tercero:
Cuando alguno
de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado,
el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria
sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios
los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios
los coherederos forzosos.
Cuatro. Se
modifica el artículo 813 del Código Civil, quedando
redactado su segundo párrafo del siguiente modo:
Tampoco podrá
imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución
de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo
de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de
los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Cinco. Los
artículos 821 y 822 del Código Civil quedarán
redactados en los siguientes términos:
Artículo
821.
Cuando el
legado sujeto a reducción consista en una finca que no
admita cómoda división, quedará ésta
para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de
su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero
aquél y éstos deberán abonarse su respectivo
haber en dinero.
El legatario
que tenga derecho a legítima podrá retener toda
la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción
disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos
o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en
este artículo se venderá la finca en pública
subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Artículo
822.
La donación
o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda
habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona
con discapacidad, no se computará para el cálculo
de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos
estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho
de habitación se atribuirá por ministerio de la
Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que
lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos
que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido
expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen
conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho
a que se refieren los dos párrafos anteriores será
intransmisible.
Lo dispuesto
en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución
al cónyuge de los derechos regulados en los artículos
1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con
el de habitación.
Seis. El artículo
831 del Código Civil quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo
831.
1. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse
facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido
el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes
comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición
y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos
por cualquier título o concepto sucesorio o particiones,
incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal
disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras,
adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el
cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos.
Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio
testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá
el de dos años contados desde la apertura de la sucesión
o, en su caso, desde la emancipación del último
de los hijos comunes.
Las disposiciones
del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos
y determinados, además de conferir la propiedad al hijo
o descendiente favorecido, le conferirán también
la posesión por el hecho de su aceptación, salvo
que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá
al cónyuge sobreviviente la administración de los
bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el
párrafo anterior.
3. El cónyuge,
al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar
las legítimas estrictas de los descendientes comunes y
las mejoras y demás disposiciones del causante en favor
de ésos.
De no respetarse
la legítima estricta de algún descendiente común
o la cuota de participación en los bienes relictos que
en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá
pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto
sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán
respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos
o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras
resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte
lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge
que ejercite las facultades.
4. La concesión
al cónyuge de las facultades expresadas no alterará
el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones
del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente
común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente
en línea recta del favorecido tendrá poderes, en
cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por
cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución
o de adjudicación relativos a tales legítimas o
disposiciones.
Cuando algún
descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite
hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia
del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al
cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades
conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere
pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga
o tenido algún hijo no común, salvo que el testador
hubiera dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones
de los párrafos anteriores también serán
de aplicación cuando las personas con descendencia común
no estén casadas entre sí.
Siete. Se
añade un segundo párrafo al artículo 1041
del Código Civil con la siguiente redacción:
Tampoco estarán
sujetos a colación los gastos realizados por los padres
y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos
o descendientes con discapacidad.
Artículo
11. Modificación del Código Civil en materia del
mandato.
El artículo
1732 del Código Civil quedará redactado en los siguientes
términos:
Artículo
1732.
El mandato
se acaba:
Por su revocación.
Por renuncia
o incapacitación del mandatario.
Por muerte,
declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia
del mandante o del mandatario.
El mandato
se extinguirá, también, por la incapacitación
sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto
su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso
de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto
por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar
por resolución judicial dictada al constituirse el organismo
tutelar o posteriormente a instancia del tutor.
Artículo
12. Modificación del Código Civil en materia del
contrato de alimentos.
Uno. Se crea
un nuevo capítulo II dentro del título XII del libro
IV del Código Civil, bajo la rúbrica Del contrato
de alimentos, que engloba los artículos 1791 a 1797.
Dos. Los artículos
1791 a 1797 del Código Civil quedarán redactados
en los siguientes términos:
Artículo
1791.
Por el contrato
de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda,
manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante
su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier
clase de bienes y derechos.
Artículo
1792.
De producirse
la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir
cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia
de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación
de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable
a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere
sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante
la que se fije judicialmente.
Artículo
1793.
La extensión
y calidad de la prestación de alimentos serán las
que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no
dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del
obligado ni de las del caudal de quien los recibe.
Artículo
1794.
La obligación
de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere
el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero.
Artículo
1795.
El incumplimiento
de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para
optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los
devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución
del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas
generales de las obligaciones recíprocas.
En caso de
que el alimentista opte por la resolución, el deudor de
los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes
que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá,
en atención a las circunstancias, acordar que la restitución
que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente,
corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada,
en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que
se determinen.
Artículo
1796.
De las consecuencias
de la resolución del contrato, habrá de resultar
para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente
para constituir, de nuevo, una pensión análoga por
el tiempo que le quede de vida.
Artículo
1797.
Cuando los
bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos
sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros
el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se
dé a la falta de pago el carácter de condición
resolutoria explícita, además de mediante el derecho
de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
Artículo
13. Incorporación de una disposición adicional en
el Código Civil.
Se añade
una disposición adicional cuarta en el Código Civil.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
La referencia
que a personas con discapacidad se realiza en los artículos
756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido
en la Ley de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de Modificación del Código Civil,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad.
Artículo
14. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, en materia de procesos sobre la capacidad de las personas.
El apartado
1 del artículo 757 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, tendrá la siguiente redacción:
Artículo
757.
1. La declaración
de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge
o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable,
los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto
incapaz.
CAPÍTULO
III.
MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA.
Artículo 15. Modificación de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias.
Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir del
1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:
Uno. Se modifica
el apartado 4 del artículo 15, que quedará redactado
en los siguientes términos
4. La base
liquidable será el resultado de practicar en la base imponible,
en los términos previstos en esta Ley, las reducciones
por rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad
laboral, movilidad geográfica, cuidado de hijos, edad,
asistencia, discapacidad, aportaciones a patrimonios protegidos
de las personas discapacitadas, aportaciones y contribuciones
a los sistemas de previsión social y pensiones compensatorias,
lo cual dará lugar a las bases liquidables general y especial.
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 16, que
quedará redactado en los siguientes términos:
4. Las aportaciones
realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad,
regulado en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas
con Discapacidad y de Modificación del Código Civil,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal
para el contribuyente discapacitado:
Cuando los
aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales
por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo,
y con independencia de los límites indicados en el párrafo
anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto
sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales.
Estos rendimientos
se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado
titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma
de tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de
renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de
esta Ley exceda de dos veces al salario mínimo interprofesional.
Cuando las
aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante,
únicamente tendrán la consideración de rendimiento
del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos
a que se refiere este párrafo a no estarán sujetos
a retención o ingreso a cuenta.
En el caso
de aportaciones no dinerarias, el contribuyente discapacitado
titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición
del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición
de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de
ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto
en la disposición transitoria novena de esta Ley.
A la parte
de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular
el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el
artículo 34 de esta Ley.
No estará
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las
aportaciones que tenga para el perceptor la consideración
de rendimientos del trabajo.
Tres. Se modifica
el apartado 1 del artículo 46, que quedará redactado
en los siguientes términos:
1. La base
liquidable general estará constituida por el resultado
de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente
y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos
46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47, 47 bis, 47 ter, 47 quinquies,
47 sexies, 48, 48 bis y 48 ter de esta Ley, sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
La base liquidable
especial será el resultado de disminuir la parte especial
de la base imponible en el remanente, si lo hubiere, de las reducciones
previstas en el párrafo anterior sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal disminución.
Cuatro. Se
añade un artículo 47 sexies que quedará redactado
en los siguientes términos:
Artículo
47 sexies. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos
de las personas discapacitadas.
1. Las aportaciones
al patrimonio protegido del contribuyente discapacitado efectuadas
por las personas que tengan con el discapacitado una relación
de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado
o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de
tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible
del aportante, con el límite máximo de 8.000 euros
anuales.
El conjunto
de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen
aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá
exceder de 24.250 euros anuales.
A estos efectos,
cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio
protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones
habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que,
en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas
por todas las personas físicas que realicen aportaciones
a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250
euros anuales.
2. Las aportaciones
que excedan de los límites previstos en el apartado anterior
darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro
períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso,
en cada uno de ellos los importes máximos de reducción.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior también resultará
aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción
por insuficiencia de base imponible.
Cuando concurran
en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible
por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de
ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán
en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios
anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción.
3. Tratándose
de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de
la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo
18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el
aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios
protegidos.
4. No generarán
el derecho a reducción las aportaciones de elementos afectos
a la actividad que realicen los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades
económicas.
En ningún
caso darán derecho a reducción las aportaciones
efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular del
patrimonio protegido.
5. La disposición
en el período impositivo en que se realiza la aportación
o en los cuatro siguientes de cualquier bien o derecho aportado
al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará
las siguientes obligaciones fiscales:
Si el aportante
fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, dicho aportante deberá integrar en la base
imponible del período impositivo en que se produzca el
acto de disposición, las cantidades reducidas de la base
imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más
los intereses de demora que procedan.
Cualquiera
que haya sido el aportante el titular del patrimonio protegido
que recibió la aportación deberá integrar
en la base imponible del período impositivo en que se produzca
el acto de disposición, la cantidad que hubiera dejado
de integrar en el período impositivo en que recibió
la aportación como consecuencia de la aplicación
de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta
Ley, más los intereses de demora que procedan.
En los casos
en que la aportación se hubiera realizado al patrimonio
protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo
de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento,
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un
sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, la obligación
descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida
por dicho trabajador.
A los efectos
de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 36 quáter
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar
al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones
que se hayan realizado en el período impositivo.
En los casos
en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio
protegido de los parientes, cónyuges o personas a cargo
de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento,
la comunicación a que se refiere el párrafo anterior
también deberá efectuarla dicho trabajador.
La falta de
comunicación constituirá infracción tributaria
simple, sancionable con multa de 100 a 800 euros.
A los efectos
previstos en este apartado, tratándose de bienes o derechos
homogéneos se entenderá que fueron dispuestos los
aportados en primer lugar.
No se aplicará
lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento del titular
del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores
a los que se refiere el apartado 2 del artículo 36 quáter
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Cinco. Se
añade un apartado 5 al artículo 86 que quedará
redactado en los siguientes términos:
5. Los contribuyentes
de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado
en la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con
Discapacidad y de Modificación del Código Civil,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, deberán presentar una declaración
en la que se indique la composición del patrimonio, las
aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante
el periodo impositivo, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Seis. Se añade
un nuevo apartado 5 a la disposición adicional decimocuarta,
que quedará redactado en los siguientes términos:
5. Las personas
que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4
de la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con
Discapacidad y de Modificación del Código Civil,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, intervengan en la formalización de
las aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán
presentar una declaración sobre las citadas aportaciones
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La declaración se efectuará en el lugar, forma y
plazo que establezca el Ministro de Hacienda.
Artículo 16. Modificación de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos
para los períodos impositivos que se inicien a partir del
1 de enero de 2004, se modifican el título y el contenido
del artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo
36 quáter. Deducción por contribuciones empresariales
a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión
social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos
de las personas con discapacidad.
1. El sujeto
pasivo podrá practicar una deducción en la cuota
íntegra del 10 % de las contribuciones empresariales imputadas
a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores
a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a
planes de pensiones de empleoo a mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión
social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
2. Asimismo,
el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en
la cuota íntegra del 10 % de las aportaciones realizadas
a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones
brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en
línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive,
de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores
en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley
de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad
y de Modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad,
de acuerdo con las siguientes reglas:
Las aportaciones
que generen el derecho a practicar la deducción prevista
en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales
por cada trabajador o persona discapacitada.
Las aportaciones
que excedan del límite previsto en la letra anterior darán
derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos
impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno
de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.
Cuando concurran
en un mismo período impositivo deducciones en la cuota
por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes
de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en
primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones
de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo
que genera el derecho a deducción.
Tratándose
de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de
la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo
18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
Estarán
exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que
se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones
empresariales a patrimonios protegidos.
3. Cuando
se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales
o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en los
apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre la parte proporcional
de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan
al importe de la retribución bruta anual reseñado
en dichos apartados.
4. Esta deducción
no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas
al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones
transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
Asimismo,
no será aplicable en el caso de compromisos específicos
asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente
de regulación de empleo.
5. Cuando
se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados
al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen
de tutela o acogimiento, en los términos previstos en los
párrafos b y c del apartado 5 del artículo 47 sexies
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó
la aportación, en el período en que se hayan incumplido
los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a su
período impositivo, ingresará la cantidad deducida
conforme a lo previsto en este artículo, además
de los intereses de demora.
Artículo
17. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Con efectos
a partir del 1 de enero de 2004, se añade un nuevo apartado
20 a la letra B del artículo 45.I texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre, que quedará redactado en los siguientes
términos:
Las aportaciones
a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad
regulados en la Ley de protección patrimonial de las personas
con discapacidad, de Modificación del Código Civil,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Actos de jurisdicción voluntaria.
Las actuaciones
judiciales previstas en el capítulo I de esta Ley se tramitarán
como actos de jurisdicción voluntaria sin que la oposición
que pudiera hacerse a la solicitud promovida transforme en contencioso
el expediente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Las comunidades
autónomas podrán declarar la exención en
el Impuesto sobre el Patrimonio, de los bienes y derechos referidos
en la Ley de protección patrimonial de las personas con
discapacidad, de modificación del Código Civil,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria
con esta finalidad.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
Esta Ley se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6
,8 y 14 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
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