| Juan
Carlos I, Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El vigente
Código Penal fue aprobado mediante la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre. El tiempo transcurrido desde entonces
ha puesto de manifiesto que es preciso llevar a cabo su actualización
para abordar nuevas necesidades surgidas con la experiencia obtenida
con su aplicación.
La iniciativa
reformadora se ha planteado en distintos ámbitos. Ya en
1998 el Congreso de los Diputados aprobó una Resolución
instando al Consejo General del Poder Judicial a estudiar la efectiva
aplicación del Código Penal, detectando los problemas
que la misma comportaba. El citado Consejo General rindió
su informe el día 12 de julio de 1999 con el análisis
de aquellos aspectos que han planteado mayor complejidad en la
aplicación del nuevo Código.
Asimismo,
el Presidente del Gobierno, en su discurso de investidura ante
el Congreso de los Diputados, celebrado el día 25 de abril
de 2000, anunció la reforma del proceso penal, del sistema
de penas y del control de su cumplimiento, y la intención
del Gobierno de encomendar a una comisión técnica
el correspondiente estudio previo. En cumplimiento de este compromiso
ante la Cámara, se constituyó por Orden del Ministro
de Justicia, de 14 de julio de 2000, una Comisión Técnica
de Reforma del Sistema de Penas en el seno del Ministerio de Justicia,
para realizar un estudio sobre el sistema de penas contenido en
el Código Penal, su grado de aplicación y eficacia,
y la formulación, en su caso, de una propuesta de reforma
legal. La propuesta elevada por dicha Comisión Técnica
fundamenta muchas de las reformas del articulado del Código
Penal que se contienen en esta Ley Orgánica.
Junto a esta
propuesta, que tiene por objeto, esencialmente, el régimen
de penas y su aplicación, la reforma del Código
Penal pretende la adaptación de los tipos ya existentes
y la introducción de nuevas figuras delictivas, en los
términos que se desprenden de las diferentes propuestas
parlamentarias y de acuerdo con las más acuciantes preocupaciones
sociales, con el fin de conseguir que el ordenamiento penal dé
una respuesta efectiva a la realidad delictiva actual.
Las reformas
del Código Penal que se contienen en esta Ley Orgánica
se han abordado en el marco de una revisión parcial, pero
sistemática y coherente, del actual Código Penal.
Por ello, se ha respetado la estructura y los principios del mismo,
la unidad y el sistema del Código Penal de 1995. Por ello,
las modificaciones operadas en un importante número de
artículos responden exclusivamente a la inclusión
de determinadas novedades de carácter técnico como
son la sustitución de las denominaciones en pesetas por
euros, la inclusión de nuevas penas, la mejora de la sistemática,
entre otras.
II
Las reformas
más destacables en la parte general del Código Penal
son las siguientes:
a. La duración
mínima de la pena de prisión pasa de seis a tres
meses, con el fin de que la pena de privación de libertad
de corta duración pueda cumplir su función de prevención
general adecuada respecto de los delitos de escasa importancia.
Al mismo tiempo, esta duración mínima permite estructurar
de forma más adecuada la relación existente entre
faltas y delitos y la escala de penalidad aplicable a ambos.
b. Se establece
en cinco años la duración de la pena que permite
distinguir entre la grave de prisión y la menos grave,
con lo que se consigue una regulación armonizada con la
distribución de competencias entre el Juzgado de lo Penal
y la Audiencia Provincial prevista en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, de modo que la Audiencia Provincial conocerá
de los delitos castigados con penas graves y los Juzgados de lo
Penal de los delitos castigados con penas menos graves.
c. Se suprime
la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación práctica
no ha sido satisfactoria, sustituyéndose, según
los casos, por la pena de prisión de corta duración
-de tres meses en adelante en los delitos-, por la pena de trabajo
en beneficio de la comunidad o por la pena de localización
permanente, que se crea en esta Ley Orgánica.
d. La pena
de localización permanente es una importante novedad que
trata de dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos
delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas
que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración
de esta pena permite su aplicación con éxito para
prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones
penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales
de la reclusión en establecimientos penitenciarios. En
relación con su aplicación, se prevé que
se cumpla en el domicilio o en otro lugar señalado por
el juez o tribunal por un período de tiempo que no puede
exceder de doce días, ya sean consecutivos o los fines
de semana, si el juez o tribunal sentenciador lo considera más
procedente.
e. Se potencia
y mejora sustantivamente la eficacia de la pena de trabajos en
beneficio de la comunidad, no sólo por su aplicación
a un mayor número de delitos y faltas, sino también
por la incorporación al Código Penal del régimen
jurídico de su incumplimiento.
f. Se amplía
la duración máxima de las penas de alejamiento y
de no aproximación a la víctima, incluyéndose
la previsión de su cumplimiento simultáneo con la
de prisión e incluso concluida la pena, para evitar el
acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios
penitenciarios o después de su cumplimiento. Se establecen
por separado las tres modalidades existentes en la actualidad,
con el fin de que se pueda imponer la que corresponda a la verdadera
naturaleza del delito: la prohibición de residir y acudir
a determinados lugares, la prohibición de aproximación
a la víctima u otras personas y la prohibición de
comunicación con la víctima u otras personas. Y,
por último, se mejora técnicamente para que sirva
con más eficacia a la prevención y represión
de los delitos y, en especial, a la lucha contra la violencia
doméstica, estableciéndose la posible suspensión
del régimen de visitas, comunicación y estancia
de los hijos, así como la prohibición de comunicaciones
por medios informáticos o telemáticos. Esta misma
reforma se hace en la regulación de la medida de seguridad
equivalente.
g. Se introducen
otras novedades como la ampliación de la duración
máxima de la pena de privación del derecho a la
tenencia de armas, que pasa de 10 a 15 años, o la aclaración
de la pena de privación del permiso de conducir vehículos
a motor de modo que se especifica que el condenado no podrá
conducir ni vehículos ni ciclomotores cuando se le imponga
dicha pena.
h. Se modifica
el delito continuado, de modo que el autor de un delito o falta
continuados podrá ser castigado con la pena en su mitad
superior, como en la actualidad, pero pudiendo llegar a imponerse
la pena en grado superior en su mitad inferior, atendiendo a las
circunstancias del delito.
i. En relación
con la suspensión de la ejecución, se introduce
la novedad de excluir, a estos efectos, del conjunto de la pena
o penas impuestas, la pena derivada del impago de la multa.
j. Se introducen
importantes medidas tendentes a favorecer la rehabilitación
de aquellos que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de
su dependencia de drogas, alcohol o sustancias psicotrópicas.
Para ello, se permite obtener el beneficio de la suspensión
cuando las penas impuestas sean hasta de cinco años, y
no sólo hasta tres como ocurría hasta el momento.
Además, con objeto de que la medida sea eficaz, se mejora
el régimen de los requisitos que ha de cumplir el condenado,
del tratamiento a que ha de someterse y de su supervisión
periódica. De forma coordinada se prevé que, cuando
esté próximo el vencimiento de la medida de internamiento
para tratamiento médico o educación especial o de
deshabituación, se comunique al ministerio fiscal para
que inste, si fuera procedente, la declaración de incapacidad
ante la jurisdicción civil.
k. En relación
con la sustitución de las penas se incluye como novedad
que, en el caso de que las penas no excedan de dos años
en relación con los reos no habituales, puedan ser sustituidas
por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con la finalidad
de potenciar la aplicación de esta última modalidad
penológica y conseguir un claro efecto resocializador y
reeducativo.
l. Se aborda
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al
establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador
de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos
relacionados con su actividad, ésta será responsable
del pago de manera directa y solidaria. Asimismo, en los supuestos
de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido
a través de una sociedad u organización ésta,
además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad,
disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener
beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso.
m. Se modifica
el ámbito y alcance del comiso, con el fin de evitar que
la comisión del delito pueda producir el más mínimo
enriquecimiento para sus autores y partícipes, así
como mejorar la represión de los delitos, en especial de
narcotráfico y blanqueo de dinero. Para ello se extiende
el comiso a los bienes, medios o instrumentos con los que se haya
preparado el delito así como a las ganancias provenientes
del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran
podido experimentar, incluso si se hubieran transmitido a un tercero,
salvo que éste los hubiera recibido legalmente de buena
fe. También se incorpora el comiso de bienes por valor
equivalente, así como se prevé la posibilidad de
acordarlo por el tribunal, incluso cuando no se imponga pena a
alguno de los imputados por estar exento de responsabilidad criminal.
n. En relación
con la multa se introducen diversas modificaciones, que tienen
como principales objetivos su coordinación con la pena
de prisión, su adaptación a la verdadera situación
económica y familiar del condenado y su imposición
atendiendo a la verdadera naturaleza del delito. Estas modificaciones
respetan el modelo del Código Penal actual, tanto, en términos
generales, en cuanto a los supuestos en que configura la multa
como una alternativa a la prisión, como en cuanto a la
proporcionalidad de dos días de multa por uno de prisión.
ñ.
Por último, se introducen determinadas reformas técnicas
que afectan, entre otros, al concepto de reo habitual, a la extinción
de responsabilidad criminal, a los plazos de prescripción
de los delitos y a la cancelación de los antecedentes penales.
III
Por lo que
se refiere a la reforma de la parte especial del Código
Penal, las modificaciones pueden estructurarse en torno a dos
categorías: aquellas que se refieren a los criterios generales
sobre la penalidad a imponer en cada caso, que son, principalmente,
consecuencia de las anteriores modificaciones de la parte general,
y aquellas que se refieren a tipos delictuales nuevos.
Las primeras
se han introducido teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad,
coherencia y respeto a la sistemática que presiden esta
reforma, teniendo en cuenta, en casos concretos, para imponer
la penalidad correspondiente las circunstancias sociales, económicas
y culturales.
En cuanto
a los delitos, cabe destacar las siguientes modificaciones:
a. Los delitos
contra la libertad e indemnidad sexual se modifican para impedir
interpretaciones que impidan penar determinadas conductas de una
especial gravedad.
b. Respecto
a los delitos relativos a la corrupción de menores, se
ha abordado una importante reforma del delito de pornografía
infantil, endureciendo las penas, mejorando la técnica
en la descripción de las conductas e introduciendo tipos
como la posesión para el propio uso del material pornográfico
en el que se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos
de la nominada pornografía infantil virtual.
c. En los
delitos de injurias y calumnias contra funcionario público
o autoridad administrativa o agente de la misma se ha establecido,
de acuerdo con un importante sector de la doctrina, que puedan
ser perseguidas de oficio cuando sea sobre hechos concernientes
al ejercicio de sus cargos.
d. Los delitos
de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente
aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación
legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,
proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de
los hijos se mantienen y se incorpora una falta para el caso de
las conductas de ínfima gravedad, en este último
caso incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo
aquellas que tengan contenido económico.
e. Los delitos
contra la propiedad intelectual e industrial son objeto de una
agravación de la pena y, en todo caso, de la mejora técnica
de su tipificación, de acuerdo con la realidad social,
la configuración del tipo delictivo y su repercusión
en la vida económica y social. Por ello, desaparece también
el requisito de la persecución de estos delitos a instancia
de la víctima, de modo que a partir de ahora podrán
perseguirse de oficio.
f. Se incorporan
las figuras delictivas relacionadas con el acceso a los servicios
de radiodifusión sonora o televisiva o servicios interactivos
prestados a distancia por vía electrónica, haciendo
una minuciosa regulación de las conductas que atentan directa
y gravemente contra la prestación de estos servicios, y
castigando la manipulación de los equipos de telecomunicación,
como en el caso de los teléfonos móviles. Con ello
se trata de dar respuesta a los fenómenos delictivos surgidos
en torno al fenómeno de la incorporación masiva
de las tecnologías de la información y de la comunicación
a todos los sectores sociales.
g. Se realizan
determinadas modificaciones en los tipos delictivos que afectan
al medio ambiente, bienes jurídicos especialmente protegidos
y objeto de una creciente preocupación social.
h. El maltrato
de animales domésticos se configura como delito cuando
la conducta sea grave, manteniéndose la falta únicamente
para los supuestos leves. Asimismo, se introduce como falta el
abandono de animales.
i. Los delitos
contra la salud pública han sido objeto de una mejora técnica,
modificándose su descripción, la determinación
de los distintos supuestos agravados y atenuados, con sus correspondientes
consecuencias en la pena, y la ampliación del alcance de
la figura del comiso. Se amplía sensiblemente la proyección
de la responsabilidad penal sobre las personas jurídicas
y se establece un agravamiento de la pena cuando las conductas
tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos
o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en
centros de deshabituación o rehabilitación o en
sus proximidades, así como cuando el culpable empleare
violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
j. Las alteraciones
del orden con ocasión de la celebración de eventos
o espectáculos con asistencia de un gran número
de personas son objeto de una especial atención, estableciéndose
tipos específicos y previéndose la imposición
de la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos
de la misma naturaleza de aquellos en los que hubiera intervenido
el condenado, por un tiempo superior hasta tres años a
la pena de prisión impuesta.
k. Se definen
y regulan los delitos que permiten coordinar nuestra legislación
interna con las competencias de la Corte Penal Internacional.
l. En materia
de faltas la reforma ha tenido por objeto, principalmente, sustituir
la desaparecida pena de arresto de fin de semana. Como ya se ha
dicho, esta sustitución se ha realizado mediante la nueva
pena de localización permanente, que tiene su origen en
el antiguo arresto domiciliario, la pena de realización
de trabajos para la comunidad y la pena de prisión de corta
duración.
m. Se establece,
como se ha señalado, una falta de maltrato de animales
cuando la conducta fuese muy leve y no tuviese las consecuencias
previstas para el delito. Lo mismo ocurre en relación con
la perturbación del orden en los actos públicos
o espectáculos deportivos o culturales y con determinadas
conductas leves contrarias al medio ambiente.
Artículo
único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.
Primero. Se
modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
1. El que
actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria
de otro, responderá personalmente, aunque no concurran
en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente
figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo
del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona
en cuyo nombre o representación obre.
2. En estos
supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor
del delito, será responsable del pago de la misma de manera
directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre
o por cuya cuenta actuó.
Segundo. Se
modifican los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 33, que
quedan redactados como sigue:
2. Son penas
graves:
La prisión
superior a cinco años.
La inhabilitación
absoluta.
Las inhabilitaciones
especiales por tiempo superior a cinco años.
La suspensión
de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por tiempo superior a ocho años.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior
a ocho años.
La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
por tiempo superior a cinco años.
La prohibición
de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.
La prohibición
de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.
3. Son penas
menos graves:
La prisión
de tres meses hasta cinco años.
Las inhabilitaciones
especiales hasta cinco años.
La suspensión
de empleo o cargo público hasta cinco años.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
de un año y un día a ocho años.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y
un día a ocho años.
La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición
de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de seis meses a cinco años.
La prohibición
de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de seis meses a cinco años.
La multa de
más de dos meses.
La multa proporcional,
cualquiera que fuese su cuantía.
Los trabajos
en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
4. Son penas
leves:
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
de tres meses a un año.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un
año.
La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
por tiempo inferior a seis meses.
La prohibición
de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.
La prohibición
de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.
La multa de
10 días a dos meses.
La localización
permanente.
Los trabajos
en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
6. Las penas
accesorias tendrán la duración que respectivamente
tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente
otros preceptos de este Código.
Tercero. Se
modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
Son penas
privativas de libertad la prisión, la localización
permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago
de multa.
Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que
queda redactado como sigue:
1. La pena
de prisión tendrá una duración mínima
de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que
excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento,
así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento
de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes
y en este Código.
Quinto. Se
modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
1. La localización
permanente tendrá una duración de hasta 12 días.
Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio
o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia.
2. Si el reo
lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído
el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá
acordar que la condena se cumpla durante los sábados y
domingos o de forma no continuada.
3. Si el condenado
incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá
testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el
artículo 468.
Sexto. Se
modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
Son penas
privativas de derechos:
La inhabilitación
absoluta.
Las de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas
en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela,
guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro
derecho.
La suspensión
de empleo o cargo público.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas.
La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
La prohibición
de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal.
La prohibición
de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal.
Los trabajos
en beneficio de la comunidad.
Séptimo.
Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
1. La pena
de inhabilitación absoluta tendrá una duración
de seis a 20 años; las de inhabilitación especial,
de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo
o cargo público, de tres meses a seis años.
2. La pena
de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la
tenencia y porte de armas, tendrán una duración
de tres meses a 10 años.
3. La pena
de privación del derecho a residir en determinados lugares
o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10
años. La prohibición de aproximarse a la víctima
o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse
con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.
4. La pena
de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración
de un día a un año.
5. La duración
de cada una de estas penas será la prevista en los apartados
anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos
de este Código.
Octavo. Se
modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
La pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público
produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre
el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le
sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener
el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos
y honores sobre los que recae la inhabilitación.
Noveno. Se
modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:
La inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes
a la primera, y supone la extinción de las demás,
así como la incapacidad para obtener nombramiento para
dichos cargos durante el tiempo de la condena. El juez o tribunal
podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de
los menores que estén a cargo del penado, en atención
a las circunstancias del caso.
Décimo. Se modifica el artículo 48, que queda redactado
como sigue:
1. La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido
el delito, o a aquél en que resida la víctima o
su familia, si fueren distintos.
2. La prohibición
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado
acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así
como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier
otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto
de los hijos, el régimen de visitas, comunicación
y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia
civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición
de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado
establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación
o medio informático o telemático, contacto escrito,
verbal o visual.
4. El juez
o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas
se realice a través de aquellos medios electrónicos
que lo permitan.
Undécimo.
Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:
Los trabajos
en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin
el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación
no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública,
que podrán consistir, en relación con delitos de
similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación
de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.
Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas
y sus condiciones serán las siguientes:
La ejecución
se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia
Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes
sobre el desempeño del trabajo a la Administración,
entidad pública o asociación de interés general
en que se presten los servicios.
No atentará
a la dignidad del penado.
El trabajo
en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración,
la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal
fin.
Gozará
de la protección dispensada a los penados por la legislación
penitenciaria en materia de Seguridad Social.
No se supeditará
al logro de intereses económicos.
Los servicios
sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias,
comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias
relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso,
si el penado:
Se ausenta
del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que
ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento
de la pena.
A pesar de
los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento
fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
Se opusiera
o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones
que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas
al desarrollo de la misma.
Por cualquier
otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del
trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado
el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar
su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para
que finalice la ejecución de la misma en otro centro o
entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de
incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de
conformidad con el artículo 468.
Si el penado
faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá
como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido
no se le computará en la liquidación de la condena,
en la que se deberán hacer constar los días o jornadas
que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera
impuesto.
Duodécimo.
Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 50, que
quedan redactados como sigue:
3. Su extensión
mínima será de 10 días y la máxima
de dos años.
4. La cuota
diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo
de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración
por meses o por años, se entenderá que los meses
son de 30 días y los años de 360.
6. El tribunal,
por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa
dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza
de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen.
En este caso, el impago de dos de ellos determinará el
vencimiento de los restantes.
Decimotercero.
Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:
Si, después
de la sentencia, variase la situación económica
del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida
indagación de dicha situación, podrá modificar
tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos
para su pago.
Decimocuarto.
Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
1. No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código
así lo determine, la multa se establecerá en proporción
al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio
reportado por el mismo.
2. En estos
casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro
de los límites fijados para cada delito, considerando para
determinar en cada caso su cuantía, no sólo las
circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente
la situación económica del culpable.
3. Si, después
de la sentencia, empeorase la situación económica
del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida
indagación de dicha situación, podrá reducir
el importe de la multa dentro de los límites señalados
por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago
en los plazos que se determinen.
Decimoquinto.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 53, que
quedan redactados como sigue:
1. Si el condenado
no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio,
la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad
por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose
de faltas, podrá cumplirse mediante localización
permanente. En este caso, no regirá la limitación
que en su duración establece el artículo 37.1 de
este Código.
También
podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado,
acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante
trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día
de privación de libertad equivaldrá a una jornada
de trabajo.
3. Esta responsabilidad
subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa
de libertad superior a cinco años.
4. El cumplimiento
de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación
de pago de la multa, aunque mejore la situación económica
del penado.
Decimosexto.
Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:
1. En las
penas de prisión inferiores a diez años, los jueces
o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito,
como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
Suspensión
de empleo o cargo público.
Inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
Inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos
hubieran tenido relación directa con el delito cometido,
debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación,
sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo
579 de este Código.
2. Lo previsto
en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto
de la imposición de estas penas.
Decimoséptimo.
Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:
1. Los jueces
o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra
la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad
e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen
y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el
orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos
o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar
en sus sentencias la imposición de una o varias de las
prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo
que no excederá de diez años si el delito fuera
grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante
lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión
y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias
de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior
entre uno y 10 años al de la duración de la pena
de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera
grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.
En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones
antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado
de forma simultánea.
2. En los
supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo
del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien
sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté
o haya estado ligada al condenado por una análoga relación
de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad,
propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores
o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos
a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en
cualquier otra relación por la que se encuentre integrada
en el núcleo de su convivencia familiar, así como
sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran
sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o
privados se acordará, en todo caso, la aplicación
de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por
un tiempo que no excederá de diez años si el delito
fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También
podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo
48, por un período de tiempo que no excederá de
seis meses, por la comisión de una infracción calificada
como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.
Decimoctavo.
Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
1. El tiempo
de privación de libertad sufrido provisionalmente será
abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para
el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que
dicha privación fue acordada.
2. El abono
de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó
será acordado de oficio o a petición del penado
y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra
causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción
de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre
el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo
procederá el abono de prisión provisional sufrida
en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los
hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas
anteriores se aplicarán también respecto de las
privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Decimonoveno.
Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado
como sigue:
1. Cuando,
después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el
penado una situación duradera de trastorno mental grave
que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena
privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando
que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá
decretar la imposición de una medida de seguridad privativa
de libertad de las previstas en este Código que no podrá
ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida.
Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria apreciará si la situación del penado
le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá
la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime
necesarias.
El Juez de
Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente
antelación, la próxima extinción de la pena
o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la
disposición adicional primera de este Código.
Vigésimo.
Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo
65, que quedan redactados como sigue:
1. Las circunstancias
agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza
personal agravarán o atenuarán la responsabilidad
sólo de aquéllos en quienes concurran.
3. Cuando
en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones,
cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad
del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena
inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción
de que se trate.
Vigésimo
primero. Se modifica el artículo 68, que queda redactado
como sigue:
En los casos
previstos en la circunstancia primera del artículo 21,
los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno
o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número
y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias
personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación
del artículo 66 del presente Código.
Vigésimo segundo. Se modifica el artículo 70, que
queda redactado como sigue:
1. La pena
superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier
delito tendrá la extensión resultante de la aplicación
de las siguientes reglas:
La pena superior
en grado se formará partiendo de la cifra máxima
señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando
a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la
suma resultante su límite máximo. El límite
mínimo de la pena superior en grado será el máximo
de la pena señalada por la ley para el delito de que se
trate, incrementado en un día o en un día multa
según la naturaleza de la pena a imponer.
La pena inferior
en grado se formará partiendo de la cifra mínima
señalada para el delito de que se trate y deduciendo de
ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado
de tal deducción su límite mínimo. El límite
máximo de la pena inferior en grado será el mínimo
de la pena señalada por la ley para el delito de que se
trate, reducido en un día o en un día multa según
la naturaleza de la pena a imponer.
2. A los efectos
de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar
la pena inferior o superior en grado, el día o el día
multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades
penológicas de más o menos, según los casos.
3. Cuando,
en la aplicación de la regla 1 del apartado 1 de este artículo,
la pena superior en grado exceda de los límites máximos
fijados a cada pena en este Código, se considerarán
como inmediatamente superiores:
Si la pena
determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será
de 30 años.
Si fuera de
inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con
la cláusula de que su duración máxima será
de 30 años.
Si fuera de
suspensión de empleo o cargo público, la misma pena,
con la cláusula de que su duración máxima
será de ocho años.
Tratándose
de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de
que su duración máxima será de 15 años.
Tratándose
de privación del derecho a la tenencia y porte de armas,
la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 20 años.
Tratándose
de privación del derecho a residir en determinados lugares
o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que
su duración máxima será de 20 años.
Tratándose
de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 20 años.
Tratándose
de prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez
o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 20 años.
Si fuera de
multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 30 meses.
Vigésimo
tercero. Se modifica el artículo 71, que queda redactado
como sigue:
1. En la determinación
de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán
limitados por las cuantías mínimas señaladas
en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas
en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente,
sin que ello suponga la degradación a falta.
2. No obstante,
cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda
imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta
será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en
la sección II del capítulo III de este título,
sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de
la pena en los casos en que proceda.
Vigésimo
cuarto. Se modifica el artículo 72, que queda redactado
como sigue:
Los jueces
o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo
a las normas contenidas en este capítulo, razonarán
en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
Vigésimo quinto. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo
74, que quedan redactados como sigue:
1. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución
de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión,
realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno
o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos
de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor
de un delito o falta continuados con la pena señalada para
la infracción más grave, que se impondrá
en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior
de la pena superior en grado.
3. Quedan
exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las
ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas
de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales
que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá
a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar
o no la continuidad delictiva.
Vigésimo
sexto. Se modifica la rúbrica del capítulo III del
título III del libro I del Código Penal, que pasa
a denominarse:
De las formas
sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de
libertad y de la libertad condicional.
Vigésimo
séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo
80, que queda redactado como sigue:
1. Los jueces
o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución
de las penas privativas de libertad no superiores a dos años
mediante resolución motivada.
En dicha resolución
se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal
del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos
penales contra éste.
Vigésimo
octavo. Se modifica la condición segunda del artículo
81, que queda redactada como sigue:
Que la pena
o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior
a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada
del impago de la multa.
Vigésimo
noveno. Se modifica el artículo 82, que queda redactado
como sigue:
Declarada
la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos
en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán
con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión
de la ejecución de la pena.
Trigésimo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado
como sigue:
1. La suspensión
de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada
a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal,
conforme al artículo 80.2 de este Código. En el
caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez
o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá
también condicionar la suspensión al cumplimiento
de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las
siguientes:
Prohibición
de acudir a determinados lugares.
Prohibición
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse
con ellos.
Prohibición
de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del
lugar donde resida.
Comparecer
personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración
que éstos señalen, para informar de sus actividades
y justificarlas.
Participar
en programas formativos, laborales, culturales, de educación
vial, sexual y otros similares.
Cumplir los
demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes
para la rehabilitación social del penado, previa conformidad
de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como
persona.
Si se tratase
de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2
de este Código, el juez o tribunal condicionará
en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones
o deberes previstos en las reglas 1 y 2 de este apartado.
Trigésimo
primero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo
84, que queda redactado como sigue:
3. En los
supuestos en los que la pena suspendida fuera la de prisión
por comisión de los delitos contemplados en los artículos
153 y 173.2 de este Código, el incumplimiento por parte
del reo de las obligaciones o deberes señalados en los
números 1 y 2 del apartado primero del artículo
83 de este Código determinará la revocación
de la suspensión de la ejecución de la pena.
Trigésimo
segundo. Se modifica el artículo 85, que queda redactado
como sigue:
1. Revocada
la suspensión, se ordenará la ejecución de
la pena.
2. Transcurrido
el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto,
y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el
juez o tribunal, éste acordará la remisión
de la pena.
Trigésimo
tercero. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo
87, que quedan redactados como sigue:
1. Aun cuando
no concurran las condiciones 1 y 2 previstas en el artículo
81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá
acordar la suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad no superiores a cinco años de los
penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su
dependencia de las sustancias señaladas en el número
2 del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente,
por centro o servicio público o privado debidamente acreditado
u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido
a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o
tribunal solicitará en todo caso informe del Médico
forense sobre los extremos anteriores.
4. En el caso
de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación,
también se condicionará la suspensión de
la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento
hasta su finalización. Los centros o servicios responsables
del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o
tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca
con una periodicidad superior al año, la información
precisa para comprobar el comienzo de aquél, así
como para conocer periódicamente su evolución, las
modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.
Trigésimo
cuarto. Se modifica el artículo 88, que queda redactado
como sigue:
1. Los jueces
o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las
partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado,
antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión
que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio
de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito
de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo,
la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo
para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre
que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada
día de prisión por dos cuotas de multa o por una
jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá
además imponer al penado la observancia de una o varias
obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este
Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia,
por tiempo que no podrá exceder de la duración de
la pena sustituida.
Excepcionalmente,
podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por
multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión
que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando
de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que
el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus
fines de prevención y reinserción social. En estos
casos, la sustitución se llevará a cabo con los
mismos requisitos y en los mismos términos y módulos
de conversión establecidos en el párrafo anterior
para la pena de multa.
En el caso
de que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado
en el artículo 173.2 de este Código, la pena de
prisión sólo podrá ser sustituida por la
de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos,
el juez o tribunal impondrá adicionalmente, además
de la sujeción a programas específicos de reeducación
y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones
o deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero
del artículo 83 de este Código.
2. En el supuesto
de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la
pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará
descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las
cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión
establecida en el apartado precedente.
3. En ningún
caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de
otras.
Trigésimo
quinto. Se modifica el artículo 92, que queda redactado
como sigue:
1. No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados
que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan
durante la extinción de la condena, y reúnan los
requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres
cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras,
podrán obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio
se aplicará cuando, según informe médico,
se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.
2. Constando
a la Administración penitenciaria que el interno se halla
en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores,
elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia
que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que,
a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias
personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad
del sujeto.
3. Si el peligro
para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada
edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen
del médico forense y de los servicios médicos del
establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria
podrá, previa en su caso la progresión de grado,
autorizar la libertad condicional sin más trámite
que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico
final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere
el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento
y control previstos por el artículo 75 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria.
Trigésimo
sexto. El artículo 94 queda redactado así:
A los efectos
previstos en la sección II de este capítulo, se
consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más
delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un
plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados
por ello.
Para realizar
este cómputo se considerarán, por una parte, el
momento de posible suspensión o sustitución de la
pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha
de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación
de la habitualidad.
Trigésimo
séptimo. Se modifica el apartado 2 del artículo
95, que queda redactado como sigue:
2. Cuando
la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no
fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo
podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas
en el artículo 96.3.
Trigésimo
octavo. Se modifica el artículo 96, que queda redactado
como sigue:
1. Las medidas
de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código
son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas
privativas de libertad:
El internamiento
en centro psiquiátrico.
El internamiento
en centro de deshabituación.
El internamiento
en centro educativo especial.
3. Son medidas
no privativas de libertad:
La inhabilitación
profesional.
La expulsión
del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente
en España.
La obligación
de residir en un lugar determinado.
La prohibición
de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso,
el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que
elija y los cambios que se produzcan.
La prohibición
de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos
deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas
alcohólicas o de juego.
La custodia
familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado
y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia,
quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales
del custodiado.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas.
La prohibición
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
La prohibición
de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
La sumisión
a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos
de carácter socio-sanitario.
El sometimiento
a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional,
de educación sexual y otros similares.
Trigésimo
noveno. Se modifica la redacción del artículo 97,
que queda redactado como sigue:
Durante la
ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador
adoptará, mediante un procedimiento contradictorio, previa
propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las
siguientes decisiones:
Mantener la
ejecución de la medida de seguridad impuesta.
Decretar el
cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca
la peligrosidad criminal del sujeto.
Sustituir
una medida de seguridad por otra que estime más adecuada,
entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso
de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara
desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución,
volviéndose a aplicar la medida sustituida.
Dejar en suspenso
la ejecución de la medida en atención al resultado
ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior
al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia
que la impuso. La suspensión quedará condicionada
a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá
dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera
de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este
Código.
A estos efectos,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar
al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución
o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa
de libertad impuesta.
Cuadragésimo.
Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:
En el caso
de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de
libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de
la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada
la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con
la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos
conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento
del resto de la pena por un plazo no superior a la duración
de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo
96.3.
Cuadragésimo
primero. Se modifica el artículo 100, que queda redactado
como sigue:
1. El quebrantamiento
de una medida de seguridad de internamiento dará lugar
a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el
mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda
a su estado.
2. Si se tratare
de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución
de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese
prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento
demostrase su necesidad.
3. En ambos
casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento.
Cuadragésimo
segundo. Se añade un apartado 2 al artículo 104
con la siguiente redacción:
2. Cuando
se aplique una medida de internamiento de las previstas en el
apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el
juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal,
con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento,
a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera
de este Código.
Cuadragésimo
tercero. Se modifica el artículo 105, que queda redactado
como sigue:
En los casos
previstos en los artículos 101 a 104, el juez o tribunal
cuando imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución
de la misma, podrá acordar razonadamente la obligación
de que el sometido a la medida observe una o varias de las siguientes
medidas:
Por un tiempo
no superior a cinco años:
Sumisión
a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos
de carácter sociosanitario.
Obligación
de residir en un lugar determinado.
Prohibición
de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso,
el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que
elija y los cambios que se produzcan.
Prohibición
de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos
deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas
alcohólicas o de juego.
Custodia familiar.
El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia
del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y
sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
Sometimiento
a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional,
de educación sexual y otros similares.
Prohibición
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse
con ellos.
Por un tiempo
de hasta diez años:
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar
la obligación de observar alguna o algunas de las medidas
previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador
deberá valorar los informes emitidos por los facultativos
y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida
de seguridad.
El Juez de
Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración
correspondiente informarán al juez o tribunal sentenciador.
Cuadragésimo
cuarto. Se modifica el artículo 127, que queda redactado
como sigue:
1. Toda pena
que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo
la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los
bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado,
así como las ganancias provenientes del delito o falta,
cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido
experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a
no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable
del delito que los haya adquirido legalmente.
2. Si por
cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes
señalados en el apartado anterior, se acordará el
comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan
a los criminalmente responsables del hecho.
3. El juez
o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados
anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena
a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal
o por haberse ésta extinguido, en este último caso,
siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.
4. Los que
se decomisan se venderán, si son de lícito comercio,
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades
civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo
son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente
y, en su defecto, se inutilizarán.
Cuadragésimo
quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 129, que
queda redactado como sigue:
1. El juez
o tribunal, en los supuestos previstos en este Código,
y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del
mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares
o de sus representantes legales podrá imponer, motivadamente,
las siguientes consecuencias:
Clausura de
la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter
temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder
de cinco años.
Disolución
de la sociedad, asociación o fundación.
Suspensión
de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o
asociación por un plazo que no podrá exceder de
cinco años.
Prohibición
de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles
o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá
tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter
temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder
de cinco años.
La intervención
de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores
o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de
un plazo máximo de cinco años.
Cuadragésimo
sexto. Se modifica el artículo 130, que queda redactado
como sigue:
La responsabilidad
criminal se extingue:
Por la muerte
del reo.
Por el cumplimiento
de la condena.
Por la remisión
definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo
85.2 de este Código.
Por el indulto.
Por el perdón
del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón
habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se
haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador
deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos
o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales,
oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia
del perdón otorgado por los representantes de aquéllos,
ordenando la continuación del procedimiento, con intervención
del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar
el perdón a que se refiere el párrafo anterior,
el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante
del menor o incapaz.
Por la prescripción
del delito.
Por la prescripción
de la pena o de la medida de seguridad.
Cuadragésimo
séptimo. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo
131, que quedan redactados como sigue:
1. Los delitos
prescriben:
A los 20 años,
cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión
de 15 o más años.
A los 15,
cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación
por más de 10 años, o prisión por más
de 10 y menos de 15 años.
A los 10,
cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión
o inhabilitación por más de cinco años y
que no exceda de 10.
A los cinco,
cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión
o inhabilitación por más de tres años y que
no exceda de cinco.
A los tres
años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos
de calumnia e injuria prescriben al año.
4. Los delitos
de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas
y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán
en ningún caso.
Cuadragésimo
octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que
queda redactado como sigue:
1. Los términos
previstos en el artículo precedente se computarán
desde el día en que se haya cometido la infracción
punible. En los casos de delito continuado, delito permanente,
así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales
términos se computarán, respectivamente, desde el
día en que se realizó la última infracción,
desde que se eliminó la situación ilícita
o desde que cesó la conducta.
En la tentativa
de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la
víctima fuere menor de edad, los términos se computarán
desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría
de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha
del fallecimiento.
Cuadragésimo
noveno. Se modifica el artículo 133, que queda redactado
como sigue:
1. Las penas
impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años,
las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años,
las de prisión de 15 o más años sin que excedan
de 20.
A los 20,
las de inhabilitación por más de 10 años
y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15,
las de inhabilitación por más de seis años
y que no excedan de 10, y las de prisión por más
de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10,
las restantes penas graves.
A los cinco,
las penas menos graves.
Al año,
las penas leves.
2. Las penas
impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por
los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Quincuagésimo.
Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 136,
que quedan redactados como sigue:
1. Los condenados
que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a
obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de
parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo
informe del juez o tribunal sentenciador.
2. Para el
reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
Tener satisfechas
las responsabilidades civiles provenientes de la infracción,
excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez
o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación
económica del reo.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto
en el artículo 125 será suficiente que el reo se
halle al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido
señalados por el juez o tribunal y preste, a juicio de
éste, garantía suficiente con respecto a la cantidad
aplazada.
Haber transcurrido,
sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis
meses para las penas leves; dos años para las penas que
no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes;
tres años para las restantes penas menos graves; y cinco
para las penas graves.
3. Estos plazos
se contarán desde el día siguiente a aquel en que
quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la
remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión
definitiva, se computará retrotrayéndolo al día
siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no
se hubiere disfrutado de este beneficio.
En este caso,
se tomará como fecha inicial para el cómputo de
la duración de la pena, el día siguiente al del
otorgamiento de la suspensión.
5. En los
casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos
en este artículo para la cancelación, bien por solicitud
del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia,
ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas
tales circunstancias, ordenará la cancelación y
no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Quincuagésimo
primero. Se modifica el párrafo primero del artículo
146, que queda redactado como sigue:
El que por
imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con
la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis
a 10 meses.
Quincuagésimo
segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 147, que
queda redactado como sigue:
2. No obstante,
el hecho descrito en el apartado anterior será castigado
con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio
empleado o el resultado producido.
Quincuagésimo
tercero. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
152, que quedan redactados como sigue:
1. El que
por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas
en los artículos anteriores será castigado:
Con la pena
de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones
del artículo 147.1.
Con la pena
de prisión de uno a tres años, si se tratare de
las lesiones del artículo 149.
Con la pena
de prisión de seis meses a dos años, si se tratare
de las lesiones del artículo 150.
2. Cuando
los hechos referidos en este artículo se hayan cometido
utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma
de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena
de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas
por término de uno a cuatro años.
Quincuagésimo
cuarto. Se modifica el artículo 154, que queda redactado
como sigue:
Quienes riñeren
entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando
medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad
de las personas, serán castigados por su participación
en la riña con la pena de prisión de tres meses
a un año o multa de seis a 24 meses.
Quincuagésimo
quinto. Se modifica el párrafo primero del artículo
158, que queda redactado como sigue:
El que, por
imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo
anterior, será castigado con la pena de prisión
de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Quincuagésimo
sexto. Se modifica el artículo 160, que queda redactado
como sigue:
1. La utilización
de la ingeniería genética para producir armas biológicas
o exterminadoras de la especie humana, será castigada con
la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión
u oficio por tiempo de siete a 10 años.
2. Serán
castigados con la pena de prisión de uno a cinco años
e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden
óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación
humana.
3. Con la
misma pena se castigará la creación de seres humanos
idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos
a la selección de la raza.
Quincuagésimo
séptimo. Se modifica el artículo 161, que pasa a
tener el contenido del actual artículo 162.
Quincuagésimo
octavo. Se modifica el artículo 162, que queda redactado
como sigue:
En los delitos
contemplados en este título, la autoridad judicial podrá
imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el
artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere
a una sociedad, organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
Quincuagésimo
noveno. Se modifica el apartado 2 del artículo 170, que
queda redactado como sigue:
2. Serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años,
los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente
la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas.
Sexagésimo.
Se modifica el artículo 171, que queda redactado como sigue:
1. Las amenazas
de un mal que no constituya delito serán castigadas con
pena de prisión de tres meses a un año o multa de
seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho,
cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere
en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito
se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien
exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de
revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones
familiares que no sean públicamente conocidos y puedan
afectar a su fama, crédito o interés, será
castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años,
si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con
la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho
descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de
revelar o denunciar la comisión de algún delito
el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de
la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación
se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado
con pena de prisión superior a dos años. En este
último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la
sanción en uno o dos grados.
Sexagésimo
primero. Se modifica el artículo 172, que queda redactado
como sigue:
El que, sin
estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia
hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar
lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años o con
multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción
o de los medios empleados.
Cuando la
coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio
de un derecho fundamental se le impondrán las penas en
su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada
mayor pena en otro precepto de este Código.
Sexagésimo
segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 174, que
queda redactado como sigue:
1. Comete
tortura la autoridad o funcionario público que, abusando
de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información
de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya
cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón
basada en algún tipo de discriminación, la sometiere
a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración
u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos
o mentales, la supresión o disminución de sus facultades
de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier
otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de
tortura será castigado con la pena de prisión de
dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión
de uno a tres años si no lo es. Además de las penas
señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de
inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
Sexagésimo
tercero. Se modifica el artículo 179, que queda redactado
como sigue:
Cuando la
agresión sexual consista en acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales
u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable
será castigado como reo de violación con la pena
de prisión de seis a 12 años.
Sexagésimo
cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que
queda redactado como sigue:
1. En todos
los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal,
o introducción de miembros corporales u objetos por alguna
de las dos primeras vías, el responsable será castigado
con la pena de prisión de cuatro a 10 años.
Sexagésimo
quinto. Se modifica el apartado 2 del artículo 183, que
queda redactado como sigue:
2. Cuando
el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos
por alguna de las dos primeras vías, la pena será
de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá
en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3, o la 4,
de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Sexagésimo
sexto. Se modifica el artículo 184, que queda redactado
como sigue:
1. El que
solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para
un tercero, en el ámbito de una relación laboral,
docente o de prestación de servicios, continuada o habitual,
y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación
objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será
castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión
de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable
de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose
de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica,
o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima
un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla
pueda tener en el ámbito de la indicada relación,
la pena será de prisión de cinco a siete meses o
multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando
la víctima sea especialmente vulnerable, por razón
de su edad, enfermedad o situación, la pena será
de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses
en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión
de seis meses a un año en los supuestos previstos en el
apartado 2 de este artículo.
Sexagésimo
séptimo. Se modifica el artículo 185, que queda
redactado como sigue:
El que ejecutare
o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena
ante menores de edad o incapaces, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a un año o multa de
12 a 24 meses.
Sexagésimo octavo. Se modifica el artículo 186,
que queda redactado como sigue:
El que, por
cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material
pornográfico entre menores de edad o incapaces, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año
o multa de 12 a 24 meses.
Sexagésimo
noveno. Se modifica el artículo 189, que queda redactado
como sigue:
1. Será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
El que utilizare
a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos
exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos
como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico,
cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas
actividades.
El que produjere,
vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción,
venta, difusión o exhibición por cualquier medio
de material pornográfico en cuya elaboración hayan
sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para
estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero
o fuere desconocido.
2. El que
para su propio uso posea material pornográfico en cuya
elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena de tres meses a un año
de prisión o con multa de seis meses a dos años.
3. Serán
castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años
los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este
artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Cuando se
utilicen a niños menores de 13 años.
Cuando los
hechos revistan un carácter particularmente degradante
o vejatorio.
Cuando los
hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico
del material pornográfico.
Cuando el
material pornográfico represente a niños o a incapaces
que son víctimas de violencia física o sexual.
Cuando el
culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
Cuando el
responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro
o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del
menor o incapaz.
4. El que
haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza
sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad
de éste, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año.
5. El que
tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor
de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución
o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación
en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo
fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz,
será castigado con la pena de prisión de tres a
seis meses o multa de seis a 12 meses.
6. El ministerio
fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de
privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar,
en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas
descritas en el apartado anterior.
7. Será
castigado con la pena de prisión de tres meses a un año
o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere,
distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material
pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente
menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.
8. En los
casos previstos en los apartados anteriores, se podrán
imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad,
organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales
actividades.
Septuagésimo.
Se modifica el apartado 3 del artículo 195, que queda redactado
como sigue:
3. Si la víctima
lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió
el auxilio, la pena será de prisión de seis meses
a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de
prisión de seis meses a cuatro años.
Septuagésimo
primero. Se modifica el artículo 206, que queda redactado
como sigue:
Las calumnias
serán castigadas con las penas de prisión de seis
meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran
con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Septuagésimo segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo
215, que queda redactado como sigue:
1. Nadie será
penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la
persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se
procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario
público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes
al ejercicio de sus cargos.
Septuagésimo
tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo 221, que
queda redactado como sigue:
1. Los que,
mediando compensación económica, entreguen a otra
persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra
relación de filiación o parentesco, eludiendo los
procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción,
con la finalidad de establecer una relación análoga
a la de filiación, serán castigados con las penas
de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad,
tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años.
Septuagésimo
cuarto. Se modifica el artículo 225, que queda redactado
como sigue:
Cuando el
responsable de los delitos previstos en los dos artículos
anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio
o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle
hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno,
ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física
o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena
de prisión de tres meses a un año o multa de seis
a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de
edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o
guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.
Septuagésimo
quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 226, que
queda redactado como sigue:
1. El que
dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes
a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o
de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para
el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge,
que se hallen necesitados, será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
Septuagésimo
sexto. Se modifica el apartado 1 del artículo 227, que
queda redactado como sigue:
1. El que
dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses
no consecutivos cualquier tipo de prestación económica
en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio
judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos
de separación legal, divorcio, declaración de nulidad
del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos
a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión
de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Septuagésimo
séptimo. Se modifica el artículo 234, que queda
redactado como sigue:
El que, con
ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la
voluntad de su dueño será castigado, como reo de
hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la
cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.
Septuagésimo
octavo. Se modifica el artículo 236, que queda redactado
como sigue:
Será
castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño
de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste,
la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder,
con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor
de aquélla excediere de 400 euros.
Septuagésimo
noveno. Se modifica el apartado 1 del artículo 244, que
queda redactado como sigue:
1. El que
sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo
a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros,
sin ánimo de apropiárselo, será castigado
con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90
días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa
o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que,
en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior
a la que correspondería si se apropiare definitivamente
del vehículo.
Octogésimo.
Se modifica el artículo 246, que queda redactado como sigue:
El que alterare
términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase
de señales o mojones destinados a fijar los límites
de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de
dominio público como privado, será castigado con
la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada
o pretendida excede de 400 euros.
Octogésimo
primero. Se modifica el artículo 247, que queda redactado
como sigue:
El que, sin
hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público
o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial,
será castigado con la pena de multa de tres a seis meses
si la utilidad reportada excediera de 400 euros.
Octogésimo segundo. Se añade un apartado 3 al artículo
248, que queda redactado como sigue:
3. La misma
pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren
o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados
a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
Octogésimo
tercero. Se modifica el artículo 249, que queda redactado
como sigue:
Los reos de
estafa serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado
excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se
tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto
económico causado al perjudicado, las relaciones entre
éste y el defraudador, los medios empleados por éste
y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad
de la infracción.
Octogésimo
cuarto. Se modifica el artículo 252, que queda redactado
como sigue:
Serán
castigados con las penas del artículo 249 ó 250,
en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren
dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo
patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión
o administración, o por otro título que produzca
obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos
recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos
euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el
caso de depósito necesario o miserable.
Octogésimo
quinto. Se modifica el artículo 253, que queda redactado
como sigue:
Serán
castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que,
con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de
dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor
de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de
valor artístico, histórico, cultural o científico,
la pena será de prisión de seis meses a dos años.
Octogésimo
sexto. Se modifica el artículo 254, que queda redactado
como sigue:
Será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo
recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna
otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error,
no proceda a su devolución, siempre que la cuantía
de lo recibido exceda de 400 euros.
Octogésimo
séptimo. Se modifica el primer párrafo del artículo
255, que queda redactado como sigue:
Será
castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere
defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando
energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones
u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de
los medios siguientes:
Octogésimo
octavo. Se modifica el artículo 256, que queda redactado
como sigue:
El que hiciere
uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin
consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio
superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa
de tres a 12 meses.
Octogésimo
noveno. Se modifica el artículo 259, que queda redactado
como sigue:
Será
castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión
y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite
la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente
ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos
por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial
o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios
acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.
Nonagésimo.
Se modifica el artículo 260, que queda redactado como sigue:
1. El que
fuere declarado en concurso será castigado con la pena
de prisión de dos a seis años y multa de ocho a
24 meses, cuando la situación de crisis económica
o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor
o persona que actúe en su nombre.
2. Se tendrá
en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio
inferido a los acreedores, su número y condición
económica.
3. Este delito
y los delitos singulares relacionados con él, cometidos
por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán
perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil
y sin perjuicio de la continuación de este. El importe
de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá
incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ningún
caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil
vincula a la jurisdicción penal.
Nonagésimo
primero. Se modifica el artículo 261, que queda redactado
como sigue:
El que en
procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos
relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente
la declaración de aquel, será castigado con la pena
de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12
meses.
Nonagésimo
segundo. Se modifica el artículo 262, que queda redactado
como sigue:
1. Los que
solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un
concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de
ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas
o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí
con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente
quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación,
serán castigados con la pena de prisión de uno a
tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación
especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco
años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados
por las Administraciones o entes públicos, se impondrá
además al agente y a la persona o empresa por él
representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá,
en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones
públicas por un período de tres a cinco años.
2. El juez
o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias
previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere
a alguna sociedad, organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
Nonagésimo
tercero. Se modifica el artículo 263, que queda redactado
como sigue:
El que causare
daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos
de este Código, será castigado con la pena de multa
de seis a 24 meses, atendidas la condición económica
de la víctima y la cuantía del daño, si éste
excediera de 400 euros.
Nonagésimo
cuarto. Se modifica el primer párrafo del artículo
267, que queda redactado como sigue:
Los daños
causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000
euros, serán castigados con la pena de multa de tres a
nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Nonagésimo
quinto. Se modifica el artículo 270, que queda redactado
como sigue:
1. Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en
perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique
públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística
o científica, o su transformación, interpretación
o ejecución artística fijada en cualquier tipo de
soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos
de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
2. Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene
ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere
el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente
incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente
estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos
tienen un origen lícito como ilícito en su país
de procedencia; no obstante, la importación de los referidos
productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea
no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente
del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
3. Será
castigado también con la misma pena quien fabrique, importe,
ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente
destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado
para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras
obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos
en el apartado 1 de este artículo.
Nonagésimo
sexto. Se modifica el artículo 271, que queda redactado
como sigue:
Se impondrá
la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión relacionada con el delito cometido, por
un período de dos a cinco años, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
Que el beneficio
obtenido posea especial trascendencia económica.
Que los hechos
revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos
producidos ilícitamente o a la especial importancia de
los perjuicios ocasionados.
Que el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la
realización de actividades infractoras de derechos de propiedad
intelectual.
Que se utilice
a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Nonagésimo
séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo
273, que queda redactado como sigue:
1. Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales,
sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad
y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice,
ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales
derechos.
Nonagésimo
octavo. Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados
3 y 4 al artículo 274, con la siguiente redacción:
1. Será
castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión
y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o comerciales,
sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial
registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento
del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro
modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible
con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios,
actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad
industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán
en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos
sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen
lícito como ilícito en su país de procedencia;
no obstante, la importación de los referidos productos
de un Estado perteneciente a la Unión
Europea no
será punible cuando aquéllos se hayan adquirido
directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con
su consentimiento.
3. Será
castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales,
sin consentimiento del titular de un título de obtención
vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca,
acondicione con vistas a la producción o reproducción,
ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte
o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material
vegetal de reproducción o multiplicación de una
variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre
protección de obtenciones vegetales.
4. Será
castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los
actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación
de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción
o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
Nonagésimo
noveno. Se modifica el artículo 276, que queda redactado
como sigue:
Se impondrá
la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión relacionada con el delito cometido, por
un período de dos a cinco años, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
Que el beneficio
obtenido posea especial trascendencia económica.
Que los hechos
revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos
producidos ilícitamente o a la especial importancia de
los perjuicios ocasionados.
Que el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la
realización de actividades infractoras de derechos de propiedad
industrial.
Que se utilice
a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Centésimo.
Se modifica el artículo 282, que queda redactado como sigue:
Serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año
o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en
sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones
falsas o manifiesten características inciertas sobre los
mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto
a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar
por la comisión de otros delitos.
Centésimo
primero. Se modifica el artículo 284, que queda redactado
como sigue:
Se impondrá
la pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando
violencia, amenaza o engaño, o utilizando información
privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían
de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías,
títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles
o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio
de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.
Centésimo
segundo. Se modifica el artículo 285, que queda redactado
como sigue:
1. Quien de
forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información
relevante para la cotización de cualquier clase de valores
o instrumentos negociados en algún mercado organizado,
oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con
ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial,
o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero
un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando
un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa
del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión o actividad
de dos a cinco años.
2. Se aplicará
la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa
del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión o actividad
de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas
en el apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que los sujetos
se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.
Que el beneficio
obtenido sea de notoria importancia.
Que se cause
grave daño a los intereses generales.
Centésimo
tercero. Se modifica el artículo 286, que queda redactado
como sigue:
1. Será
castigado con las penas de prisión de seis meses a dos
años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento
del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el
acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora
o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por
vía electrónica, o suministre el acceso condicional
a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:
La fabricación,
importación, distribución, puesta a disposición
por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión
de cualquier equipo o programa informático, no autorizado
en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado
o adaptado para hacer posible dicho acceso.
La instalación,
mantenimiento o sustitución de los equipos o programas
informáticos mencionados en el párrafo 1.
2. Con idéntica
pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere
o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicaciones,
o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.
3. A quien,
sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito
en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública,
comercial o no, suministre información a una pluralidad
de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado
a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados
en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá
la pena de multa en él prevista.
4. A quien
utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado
a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación,
se le impondrá la pena prevista en el artículo 255
de este Código con independencia de la cuantía de
la defraudación.
Centésimo
cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 287, que
queda redactado como sigue:
1. Para proceder
por los delitos previstos en la sección III de este capítulo
será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus
representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz
o una persona desvalida, también podrá denunciar
el ministerio fiscal.
Centésimo
quinto. Se modifica el artículo 289, que queda redactado
como sigue:
El que por
cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa
propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera
al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés
de la comunidad, será castigado con la pena de prisión
de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Centésimo
sexto. Se modifica el apartado 3 del artículo 298, que
queda redactado como sigue:
3. En ningún
caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda
de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese
castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad
será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo
que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior
a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la
pena de aquel delito en su mitad inferior.
Centésimo
séptimo. Se modifica el artículo 299, con la siguiente
redacción:
1. El que
con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión
de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente
se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien
de los efectos de las mismas, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año.
2. Si los
efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se
impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran
los hechos en local abierto al público, se impondrá,
además, la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces
o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias
personales del delincuente, podrán imponer también
a éste la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno
a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal,
su duración no podrá exceder de cinco años.
Centésimo
octavo. En el artículo 301 se modifica el apartado 1 y
se añade un apartado 5, en los siguientes términos:
1. El que
adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos
tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la
persona que haya participado en la infracción o infracciones
a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a seis años
y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos
casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho
y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura
temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura
fuese temporal, su duración no podrá exceder de
cinco años.
La pena se
impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan
su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
descritos en los artículos 368 a 372 de este Código.
En estos supuestos
se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo
374 de este Código.
5. Si el culpable
hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme
a las reglas del artículo 127 de este Código.
Centésimo
noveno. Se modifica el artículo 302, que queda redactado
como sigue:
1. En los
supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán
las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas
que pertenezca a una organización dedicada a los fines
señalados en los mismos, y la pena superior en grado a
los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
2. En tales
casos, los jueces o tribunales impondrán, además
de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial
del reo para el ejercicio de su profesión o industria por
tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto
del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o
indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así
mismo, alguna de las medidas siguientes:
La aplicación
de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129
de este Código.
La pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas
y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las
penas privativas de libertad impuesta.
Centésimo
décimo. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo
305, que quedan redactados como sigue:
1. El que,
por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública
estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de
tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener
o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente
devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma,
siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe
no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones
o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda
de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo
de la citada cuantía.
Las penas
señaladas en el párrafo anterior se aplicarán
en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
La utilización
de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta
la identidad del verdadero obligado tributario.
La especial
trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo
al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura
organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados
tributarios.
Además
de las penas señaladas, se impondrá al responsable
la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios
o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período
de tres a seis años.
3. Las mismas
penas se impondrán cuando las conductas descritas en el
apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda
de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada
excediera de 50.000 euros.
Centésimo
undécimo. Se modifica el artículo 306, que queda
redactado como sigue:
El que por
acción u omisión defraude a los presupuestos generales
de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta,
en cuantía superior a 50.000 euros, eludiendo el pago de
cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos
una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Centésimo
duodécimo. Se modifica el apartado 1 del artículo
307, que queda redactado como sigue:
1. El que,
por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social
eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de
recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones
de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto
asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las
cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas
exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo
de la citada cuantía.
Las penas
señaladas en el párrafo anterior se aplicarán
en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes:
La utilización
de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta
la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.
La especial
trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo
al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura
organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados
frente a la Seguridad Social.
Centésimo
decimotercero. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo
308, que quedan redactados como sigue:
1. El que
obtenga una subvención, desgravación o ayuda de
las Administraciones públicas de más de 80.000 euros
falseando las condiciones requeridas para su concesión
u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa
del tanto al séxtuplo de su importe.
2. Las mismas
penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad
subvencionada con fondos de las Administraciones públicas
cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones
establecidas alterando sustancialmente los fines para los que
la subvención fue concedida.
Centésimo
decimocuarto. Se modifica el artículo 309, que queda redactado
como sigue:
El que obtenga
indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Comunidad
Europea u otros administrados por ésta, en cuantía
superior a 50.000 euros, falseando las condiciones requeridas
para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Centésimo
decimoquinto. Se modifica el artículo 310, que queda redactado
como sigue:
Será
castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses
el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad
mercantil, libros o registros fiscales:
Incumpla absolutamente
dicha obligación en régimen de estimación
directa de bases tributarias.
Lleve contabilidades
distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico,
oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
No hubiere
anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones
o, en general, transacciones económicas, o los hubiese
anotado con cifras distintas a las verdaderas.
Hubiere practicado
en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración
como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos
c y d anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones
tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad
y que la cuantía, en más o menos, de los cargos
o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación
aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio
económico.
Centésimo
decimosexto. Se modifica el artículo 314, que queda redactado
como sigue:
Los que produzcan
una grave discriminación en el empleo, público o
privado, contra alguna persona por razón de su ideología,
religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza
o nación, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación
legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros
trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas
oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan
la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento
o sanción administrativa, reparando los daños económicos
que se hayan derivado, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a
24 meses.
Centésimo
decimoséptimo. Se modifica el artículo 324, que
queda redactado como sigue:
El que por
imprudencia grave cause daños, en cuantía superior
a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro
docente, gabinete científico, institución análoga
o en bienes de valor artístico, histórico, cultural,
científico o monumental, así como en yacimientos
arqueológicos, será castigado con la pena de multa
de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Centésimo
decimoctavo. Se modifica el artículo 325, que queda redactado
como sigue:
1. Será
castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro
años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres
años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones
de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque
o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones,
extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones,
inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo,
el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas,
con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así
como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente
el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave
perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión
se impondrá en su mitad superior.
2. El que
dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes
u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas,
continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad
que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además
de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico
o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será
castigado, además de con la pena que corresponda por el
daño causado a las personas, con la prisión de dos
a cuatro años.
Centésimo
decimonoveno. Se modifica el artículo 328, que queda redactado
como sigue:
Serán
castigados con la pena de prisión de cinco a siete meses
y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos
o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos
que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente
el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.
Centésimo
vigésimo. Se modifica la rúbrica del capítulo
IV del título XVI del libro II con la siguiente redacción:
De los delitos
relativos a la protección de la flora, fauna y animales
domésticos.
Centésimo
vigésimo primero. Se modifica el artículo 332, que
queda redactado como sigue:
El que con
grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque,
recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie
o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o
destruya o altere gravemente su hábitat, será castigado
con la pena de prisión de cuatro meses a dos años
o multa de ocho a 24 meses.
Centésimo
vigésimo segundo. Se modifica el artículo 333, que
queda redactado como sigue:
El que introdujera
o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo
que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo
las leyes o disposiciones de carácter general protectoras
de las especies de flora o fauna, será castigado con la
pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa
de ocho a 24 meses.
Centésimo
vigésimo tercero. Se modifica el apartado 1 del artículo
334, que queda redactado como sigue:
1. El que
cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan
o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo
las leyes o disposiciones de carácter general protectoras
de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas
o con sus restos será castigado con la pena de prisión
de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y,
en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.
Centésimo
vigésimo cuarto. Se modifica el artículo 335, que
queda redactado como sigue:
1. El que
cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo
anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas
específicas sobre su caza o pesca, será castigado
con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo
de dos a cinco años.
2. El que
cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior
en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen
cinegético especial, sin el debido permiso de su titular,
será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses
e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además
de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión
del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Si las
conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio
cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético
especial, se impondrá la pena de prisión de seis
meses a dos años e inhabilitación especial para
el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos
a cinco años.
4. Se impondrá
la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas
en este artículo se realicen en grupo de tres o más
personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
Centésimo
vigésimo quinto. Se modifica el artículo 336, que
queda redactado como sigue:
El que, sin
estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno,
medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia
destructiva para la fauna, será castigado con la pena de
prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho
a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a
tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia,
se impondrá la pena de prisión antes mencionada
en su mitad superior.
Centésimo
vigésimo sexto. Se modifica el artículo 337, que
queda redactado como sigue:
Los que maltrataren
con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos
causándoles la muerte o provocándoles lesiones que
produzcan un grave menoscabo físico serán castigados
con la pena de prisión de tres meses a un año e
inhabilitación especial de uno a tres años para
el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales.
Centésimo
vigésimo séptimo. Se modifica el artículo
346, que queda redactado como sigue:
1. Los que,
provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar
potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos,
puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos
que contengan materiales inflamables o explosivos, vías
de comunicación, medios de transporte colectivos, o la
inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión
de una mina o instalación industrial, levantamiento de
los carriles de una vía férrea, cambio malicioso
de las señales empleadas en el servicio de ésta
para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente,
destrozo de calzada pública, perturbación grave
de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación
o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro
recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión
de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente
un peligro para la vida o integridad de las personas.
2. Cuando
no concurriere tal peligro, se castigarán como daños
previstos en el artículo 266 de este Código.
3. Si, además
del peligro, se hubiere producido lesión para la vida,
integridad física o salud de las personas, los hechos se
castigarán separadamente con la pena correspondiente al
delito cometido.
Centésimo
vigésimo octavo. Se modifica el artículo 369, que
queda redactado como sigue:
1. Se impondrán
las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo
anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran
alguna de las siguientes circunstancias:
El culpable
fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador
social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo,
profesión u oficio.
El culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso
de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir
tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
El culpable
participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución
se vea facilitada por la comisión del delito.
Los hechos
fueren realizados en establecimientos abiertos al público
por los responsables o empleados de los mismos.
Las sustancias
a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores
de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas
sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
Fuere de notoria
importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las
conductas a que se refiere el artículo anterior.
Las referidas
sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o
con otras, incrementando el posible daño a la salud.
Las conductas
descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros
docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en
establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación
o rehabilitación, o en sus proximidades.
El culpable
empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer
el hecho.
El culpable
introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos
del territorio nacional, o favoreciese la realización de
tales conductas.
2. En los
supuestos previstos en las circunstancias 2, 3 y 4 del apartado
anterior de este artículo, se impondrá a la organización,
asociación o persona titular del establecimiento una multa
del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el
comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios
obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además,
la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes
medidas:
La pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas
y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de
la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las
penas privativas de libertad impuesta.
La aplicación
de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
Centésimo
vigésimo noveno. Se modifica el artículo 370, que
queda redactado como sigue:
Se impondrá
la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el
artículo 368 cuando:
Se utilice
a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para
cometer estos delitos.
Se trate de
los jefes, administradores o encargados de las organizaciones
a que se refieren las circunstancias 2 y 3 del apartado 1 del
artículo anterior.
Las conductas
descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran
de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias
a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente
de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado
buques o aeronaves como medio de transporte específico,
o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones
de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes
internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren
tres o más de las circunstancias previstas en el artículo
369.1.
En los supuestos
de los anteriores números 2 y 3 se impondrá a los
culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor
de la droga objeto del delito.
Centésimo
trigésimo. Se modifica el apartado 2 del artículo
371, que queda redactado como sigue:
2. Se impondrá
la pena señalada en su mitad superior cuando las personas
que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan
a una organización dedicada a los fines en él señalados,
y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores
o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.
En tales casos,
los jueces o tribunales impondrán, además de las
penas correspondientes, la de inhabilitación especial del
reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo
de tres a seis años, y las demás medidas previstas
en el artículo 369.2.
Centésimo
trigésimo primero. Se modifica el artículo 374,
que queda redactado como sigue:
1. En los
delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo
segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda
imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso
las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo
371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de
este Código y a las siguientes normas especiales:
Las drogas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán
destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia
se encuentren, una vez realizados los informes analíticos
pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo
que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación
íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá
a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado,
o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en
el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado
su conservación.
A fin de garantizar
la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos
y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos
en depósito por la autoridad judicial desde el momento
de las primeras diligencias.
La autoridad
judicial podrá acordar que, con las debidas garantías
para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento,
el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda
ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial
encargada de la represión del tráfico ilegal de
drogas.
Si, por cualquier
circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos
señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse
el de otros por un valor equivalente.
Cuando los
bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido
del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse
el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de
origen lícito, que pertenezcan a los responsables.
2. Los bienes
decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento
de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:
Cuando el
propietario haga expreso abandono de ellos.
Cuando su
conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad
públicas, o dar lugar a una disminución importante
de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
Se entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material
se deprecien por el transcurso del tiempo.
Cuando concurran
estos supuestos, la autoridad judicial ordenará la enajenación,
bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado
del Estado o la representación procesal de las comunidades
autónomas, entidades locales u otras entidades públicas,
y previa audiencia del interesado.
El importe
de la enajenación, que se realizará por cualquiera
de las formas legalmente previstas, quedará depositado
a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos
los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.
3. En los
delitos a que se refieren los apartados precedentes, los jueces
y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la
nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de
los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad
real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados
en los apartados anteriores.
4. Los bienes,
medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por
sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción
de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las
costas procesales, serán adjudicados íntegramente
al Estado.
Centésimo
trigésimo segundo. Se modifica el artículo 376,
que queda redactado como sigue:
En los casos
previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales,
razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para
el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado
voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente
con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción
del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación
o captura de otros responsables o para impedir la actuación
o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que
haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Igualmente,
en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los
jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en
uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento
de comisión de los hechos, acredite suficientemente que
ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación,
siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia
o de extrema gravedad.
Centésimo
trigésimo tercero. Se modifica el artículo 379,
que queda redactado como sigue:
El que condujere
un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia
de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena
de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses
y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90
días y, en cualquier caso, privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo
superior a uno y hasta cuatro años.
Centésimo
trigésimo cuarto. Se añade un párrafo segundo
al artículo 381, con el siguiente texto:
En todo caso,
se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto
peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos
de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas
con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado
de velocidad respecto de los límites establecidos.
Centésimo
trigésimo quinto. Se modifica el párrafo inicial
del artículo 382, en los siguientes términos:
Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
o multa de 12 a 24 meses el que origine un grave riesgo para la
circulación de alguna de las siguientes formas:
Centésimo
trigésimo sexto. Se modifica el artículo 386, que
queda redactado como sigue:
Será
castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años
y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
El que altere
la moneda o fabrique moneda falsa.
El que introduzca
en el país o exporte moneda falsa o alterada.
El que transporte,
expenda o distribuya, en connivencia con el falsificador, alterador,
introductor o exportador, moneda falsa o alterada.
La tenencia
de moneda falsa para su expendición o distribución
será castigada con la pena inferior en uno o dos grados,
atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia
con los autores mencionados en los números anteriores.
La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa,
adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.
El que habiendo
recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después
de constarle su falsedad será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses,
si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.
Si el culpable
perteneciere a una sociedad, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer
alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo
129 de este Código.
Centésimo
trigésimo séptimo. Se modifica el artículo
387, que queda redactado como sigue:
A los efectos
del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica
y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos, se considerarán
moneda las tarjetas de crédito, las de débito y
las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de
pago, así como los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán
a la moneda nacional las de otros países de la Unión
Europea y las extranjeras.
Centésimo
trigésimo octavo. Se modifica el artículo 389, que
queda redactado como sigue:
El que falsificare
o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos
o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo
su falsedad, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años.
El adquirente
de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo
su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior
a 400 euros será castigado con la pena de prisión
de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses.
Centésimo
trigésimo noveno. Se modifica el apartado 3 del artículo
432, que queda redactado como sigue:
3. Cuando
la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se
impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro
meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.
Centésimo
cuadragésimo. Se modifica el artículo 443, que queda
redactado como sigue:
1. Será
castigado con la pena de prisión de uno a dos años
e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años,
la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente
a una persona que, para sí misma o para su cónyuge
u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por
análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente,
hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en
los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución
de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar
consulta a su superior.
2. El funcionario
de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección
o corrección de menores que solicitara sexualmente a una
persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años e inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a 12 años.
3. En las
mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera
ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción,
o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda.
Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada
sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle
ligada a ésta de forma estable por análoga relación
de afectividad.
Centésimo
cuadragésimo primero. Se modifica el artículo 444,
que queda redactado como sigue:
Las penas
previstas en el artículo anterior se impondrán sin
perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad
sexual efectivamente cometidos.
Centésimo
cuadragésimo segundo. Se añade un capítulo
X al título XIX del libro II con la rúbrica siguiente:
De los delitos
de corrupción en las transacciones comerciales internacionales.
Centésimo
cuadragésimo tercero. Se modifica el artículo 445,
que queda redactado como sigue:
1. Los que
con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, corrompieren
o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta,
a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o
de organizaciones internacionales en el ejercicio de su cargo
en beneficio de éstos o de un tercero, o atendieran a sus
solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se
abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones
públicas para conseguir o conservar un contrato u otro
beneficio irregular en la realización de actividades económicas
internacionales, serán castigados con las penas previstas
en el artículo 423, en sus respectivos casos.
2. Si el culpable
perteneciere a una sociedad, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer
alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo
129 de este Código.
Centésimo
cuadragésimo cuarto. Se modifica el párrafo a del
artículo 451.3, que queda redactada como sigue:
Que el hecho
encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del
Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la
Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún
miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona,
genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas
y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión,
terrorismo u homicidio.
Centésimo
cuadragésimo quinto. Se suprime el contenido del apartado
2 del artículo 461, pasando el contenido de su apartado
3 a integrar el apartado 2.
Centésimo
cuadragésimo sexto. Se modifican los apartados 1 y 3 del
artículo 463, que quedan redactados como sigue:
1. El que,
citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin
justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con
reo en prisión provisional, provocando la suspensión
del juicio oral, será castigado con la pena de prisión
de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de
multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido
advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo
en prisión, haya provocado o no la suspensión.
3. Si la suspensión
tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo,
como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del
tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial,
se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses
o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación
especial por tiempo de dos a cuatro años.
Centésimo
cuadragésimo séptimo. Se modifica el artículo
468, que queda redactado como sigue:
1. Los que
quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión,
medida cautelar, conducción o custodia serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año si
estuvieran privados de libertad.
2. En los
demás supuestos, se impondrá multa de 12 a 24 meses,
salvo que se quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el
apartado 2 del artículo 57 de este Código, en cuyo
caso se podrá imponer la pena de prisión de tres
meses a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad
de 90 a 180 días.
Centésimo
cuadragésimo octavo. Se introduce en el título XX
del libro II del Código Penal (Delitos contra la Administración
de Justicia) un capítulo IX que quedará rubricado
como De los delitos contra la Administración de Justicia
de la Corte Penal Internacional.
Este nuevo
capítulo contendrá un artículo 471 bis, que
queda redactado como sigue:
1. El testigo
que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante
la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad
conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y
prueba de dicha Corte, será castigado con prisión
de seis meses a dos años. Si el falso testimonio se diera
en contra del acusado, la pena será de prisión de
dos a cuatro años. Si a consecuencia del testimonio se
dictara un fallo condenatorio, se impondrá pena de prisión
de cuatro a cinco años.
2. El que
presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas
de que son falsas o han sido falsificadas será castigado
con las penas señaladas en el apartado anterior de este
artículo.
3. El que
intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las
diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años
y multa de siete a 12 meses.
4. El que
corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio
ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa de seis a 24 meses.
5. Será
castigado con prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a 24 meses quien pusiera trabas a un funcionario de la
Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo
a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.
6. El que
tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional
en razón de funciones que haya desempeñado él
u otro funcionario será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses. En la
misma pena incurrirá quien tome represalias contra un testigo
por su declaración ante la Corte.
7. El que
solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de
la Corte y en relación con sus funciones oficiales incurrirá
en la pena de prisión de dos a cinco años y multa
del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o
aceptada.
Centésimo
cuadragésimo noveno. Se modifica el apartado 3 del artículo
502, que queda redactado como sigue:
3. El que
convocado ante una comisión parlamentaria de investigación
faltare a la verdad en su testimonio será castigado con
la pena de prisión de seis meses a un año o multa
de 12 a 24 meses.
Centésimo
quincuagésimo. Se modifica el apartado 4 del artículo
514, que queda redactado como sigue:
4. Los que
impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión
o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo
de una reunión o manifestación lícita serán
castigados con la pena de prisión de dos a tres años
si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión
de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren
mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
Centésimo
quincuagésimo primero. Se suprime el número 6 del
artículo 515.
Centésimo
quincuagésimo segundo. Se modifica el artículo 524,
que queda redactado como sigue:
El que en
templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare
actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos
legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Centésimo
quincuagésimo tercero. Se modifica el artículo 526,
que queda redactado como sigue:
El que, faltando
al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros
o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con
ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare
las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será
castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses
o multa de seis a 10 meses.
Centésimo
quincuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 557,
que queda redactado como sigue:
1. Serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a tres
años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar
contra la paz pública, alteren el orden público
causando lesiones a las personas, produciendo daños en
las propiedades, obstaculizando las vías públicas
o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por
ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio
de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos
de este Código.
2. Se impondrá
la pena superior en grado a las previstas en el apartado precedente
a los autores de los actos allí citados cuando éstos
se produjeren con ocasión de la celebración de eventos
o espectáculos que congreguen a gran número de personas.
Con idéntica pena serán castigados quienes en el
interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren
el orden público mediante comportamientos que provoquen
o sean susceptibles de provocar avalanchas u otras reacciones
en el público que pusieren en situación de peligro
a parteoalatotalidad de los asistentes. En estos casos se podrá
imponer también la pena de privación de acudir a
eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo
superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Centésimo
quincuagésimo quinto. Se modifica el artículo 558,
que queda redactado como sigue:
Serán
castigados con la pena de prisión de tres a seis meses
o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden
en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos
propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio
electoral, oficina o establecimiento público, centro docente
o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos
o culturales. En estos casos se podrá imponer también
la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o
espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior
hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Centésimo quincuagésimo sexto. Se modifica el artículo
561, que queda redactado como sigue:
El que, con
ánimo de atentar contra la paz pública, afirme falsamente
la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar
el mismo efecto, o de sustancias químicas, biológicas
o tóxicas que puedan causar daño a la salud, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año
o multa de 12 a 24 meses, atendida la alarma o alteración
del orden efectivamente producida.
Centésimo
quincuagésimo séptimo. Se modifica el artículo
566, que queda redactado como sigue:
1. Los que
fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas
o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente
serán castigados:
Si se trata
de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas
con la pena de prisión de cinco a 10 años los promotores
y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años
los que hayan cooperado a su formación.
Si se trata
de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas,
con la pena de prisión de dos a cuatro años los
promotores y organizadores, y con la de prisión de seis
meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
Con las mismas
penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico
de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas
o biológicas.
2. Las penas
contempladas en el punto 1 del apartado anterior se impondrán
a los que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas
o inicien preparativos militares para su empleo.
Centésimo
quincuagésimo octavo. Se modifican los apartados 1 y 2
del artículo 567, que quedan redactados como sigue:
1. Se considera
depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización
o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia
de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.
Se considera depósito de armas químicas o biológicas
la fabricación, la comercialización o la tenencia
de las mismas.
El depósito
de armas, en su vertiente de comercialización, comprende
tanto la adquisición como la venta.
2. Se consideran
armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones
reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas
o biológicas las determinadas como tales en los tratados
o convenios internacionales en los que España sea parte.
Se entiende
por desarrollo de armas químicas o biológicas cualquier
actividad consistente en la investigación o estudio de
carácter científico o técnico encaminada
a la creación de una nueva arma química o biológica
o la modificación de una preexistente.
Centésimo
quincuagésimo noveno. Se modifica el artículo 570,
que queda redactado como sigue:
1. En los
casos previstos en este capítulo se podrá imponer
la pena de privación del derecho a la tenencia y porte
de armas por tiempo superior en tres años a la pena de
prisión impuesta.
2. Igualmente,
si el delincuente estuviera autorizado para fabricar o traficar
con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones mencionadas
en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas,
la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria
o comercio por tiempo de 12 a 20 años.
Centésimo
sexagésimo. Se añade un capítulo II bis al
título XXIV del libro II del Código Penal, con la
rúbrica De los delitos de lesa humanidad.
Este nuevo
capítulo contendrá el artículo 607 bis, que
tendrá la siguiente redacción:
1. Son reos
de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos
en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado
o sistemático contra la población civil o contra
una parte de ella.
En todo caso,
se considerará delito de lesa humanidad la comisión
de tales hechos:
Por razón
de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo
perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos o de género u otros
motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo
al derecho internacional.
En el contexto
de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más
grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
2. Los reos
de delitos de lesa humanidad serán castigados:
Con la pena
de prisión de 15 a 20 años si causaran la muerte
de alguna persona.
Se aplicará
la pena superior en grado si concurriera en el hecho alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 139.
Con la pena
de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación,
y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera
en cualquier otra agresión sexual.
Con la pena
de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna
de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12
años de prisión si sometieran a las personas a condiciones
de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente
su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas
en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión
de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones
del artículo 147.
Con la pena
de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran
por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional,
a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la
expulsión u otros actos de coacción.
Con la pena
de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo
de alguna mujer con intención de modificar la composición
étnica de la población, sin perjuicio de la pena
que corresponda, en su caso, por otros delitos.
Con la pena
de prisión de 12 a 15 años cuando detuvieran a alguna
persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad
o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida.
Con la pena
de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro,
privándolo de su libertad, con infracción de las
normas internacionales sobre la detención.
Se impondrá
la pena inferior en grado cuando la detención dure menos
de quince días.
Con la pena
de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura
grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control,
y con la de prisión de dos a seis años si fuera
menos grave.
A los efectos
de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento
de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos.
La pena prevista
en este número se impondrá sin perjuicio de las
penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra
otros derechos de la víctima.
Con la pena
de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna
de las conductas relativas a la prostitución recogidas
en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años
en los casos previstos en el artículo 188.1.
Se impondrá
la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas
de un lugar a otro, con el propósito de su explotación
sexual, empleando violencia, intimidación o engaño,
o abusando de una situación de superioridad o de necesidad
o de vulnerabilidad de la víctima.
Cuando las
conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo
188.1 se cometan sobre menores de edad o incapaces, se impondrán
las penas superiores en grado.
Con la pena
de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a
alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena
se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan
por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las
personas.
Por esclavitud
se entenderá la situación de la persona sobre la
que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos
del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla
o darla en trueque.
Centésimo
sexagésimo primero. El actual párrafo 6 del artículo
608 pasa a ser el párrafo 7. Se introduce un nuevo párrafo
6 en dicho artículo con la siguiente redacción:
6. El personal
de Naciones Unidas y personal asociado, protegidos por la Convención
sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal
Asociado, de 9 de diciembre de 1994.
Centésimo
sexagésimo segundo. Se modifica el artículo 610,
que queda redactado como sigue:
El que, con
ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear
métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar
sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como
aquéllos concebidos para causar o de los que fundamentalmente
quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves
al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la supervivencia
de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado
con la pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio
de la pena que corresponda por los resultados producidos.
Centésimo
sexagésimo tercero. Los actuales apartados 4, 5, 6 y 7
del artículo 611 pasan a ser los párrafos 6, 7,
8 y 9. Se introducen dos nuevos párrafos 4 y 5 en dicho
artículo con la siguiente redacción:
4. Deporte,
traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga o confine
ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner
ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques
de la parte adversa.
5. Traslade
y asiente, directa o indirectamente, en territorio ocupado a población
de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente.
Centésimo
sexagésimo cuarto. Se modifican los apartados 1, 2 y 3
del artículo 612, que quedan redactados como sigue:
1. Viole a
sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones,
material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de
prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas
neutralizadas, lugares de internamiento de la población
civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas
a conocer por los signos o señales distintivos apropiados.
Ejerza violencia
sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión
médica, o de las sociedades de socorro o contra el personal
habilitado para usar los signos o señales distintivos de
los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional.
Injurie gravemente,
prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica
necesaria a cualquier persona protegida o la haga objeto de tratos
humillantes o degradantes, omita informarle, sin demora justificada
y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos
colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre
el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección
especial de mujeres y niños establecidas en los tratados
internacionales en los que España fuera parte.
Centésimo
sexagésimo quinto. Se modifican el primer párrafo
y la letra a del apartado 1 del artículo 613, que quedan
redactados como sigue:
1. Será
castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años
el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene
realizar alguna de las siguientes acciones:
Ataque o haga
objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales
o lugares de culto, claramente reconocidos, que constituyen el
patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que se
haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales,
o bienes culturales bajo protección reforzada, causando
como consecuencia extensas destrucciones, siempre que tales bienes
no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos
militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del
adversario.
Centésimo
sexagésimo sexto. En el capítulo III del título
XXIV del libro II (De los delitos contra las personas y bienes
protegidos en caso de conflicto armado) se introduce un artículo
614 bis, que queda redactado como sigue:
Cuando cualquiera
de las conductas contenidas en este capítulo formen parte
de un plan o política o se cometan a gran escala, se aplicarán
las respectivas penas en su mitad superior.
Centésimo
sexagésimo séptimo. En el capítulo IV del
título XXIV del libro II (Disposiciones comunes) se introduce
un artículo 615 bis, que queda redactado como sigue:
1. La autoridad
o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que
no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión,
por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno
de los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis
y III de este título, será castigado con la misma
pena que los autores.
2. Si la conducta
anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será
la inferior en uno o dos grados.
3. La autoridad
o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que
no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos
los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y
III de este título cometidos por las personas sometidas
a su mando o control efectivo será castigada con la pena
inferior en dos grados a la de los autores.
4. El superior
no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito
de su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar
la comisión por sus subordinados de alguno de los delitos
comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este
título será castigado con la misma pena que los
autores.
5. El superior
que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos
los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y
III de este título cometidos por sus subordinados será
castigado con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
6. El funcionario
o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los
apartados anteriores, y faltando a la obligación de su
cargo, dejara de promover la persecución de alguno de los
delitos de los comprendidos en los capítulos II, II bis
y III de este título de que tenga noticia será castigado
con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.
Centésimo
sexagésimo octavo. En el capítulo IV del título
XXIV del libro II (Disposiciones comunes) se introduce un artículo
616 bis, que queda redactado como sigue:
Lo dispuesto
en el artículo 20.7 de este Código en ningún
caso resultará aplicable a quienes cumplan mandatos de
cometer o participar en los hechos incluidos en los capítulos
II y II bis de este título.
Centésimo sexagésimo noveno. Se modifica el artículo
617, que queda redactado como sigue:
1. El que,
por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión
no definida como delito en este Código será castigado
con la pena de localización permanente de seis a 12 días
o multa de uno a dos meses.
2. El que
golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión
será castigado con la pena de localización permanente
de dos a seis días o multa de 10 a 30 días.
Centésimo
septuagésimo. Se modifica el artículo 618, que queda
redactado como sigue:
1. Serán
castigados con la pena de localización permanente de seis
a 12 días o multa de 12 a 24 días los que, encontrando
abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten
a la autoridad o a su familia o no le presten, en su caso, el
auxilio que las circunstancias requieran.
2. El que
incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente
aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación
legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,
proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de
sus hijos, que no constituya delito, será castigado con
la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio
de la comunidad de uno a 30 días.
Centésimo
septuagésimo primero. Se modifica el artículo 620,
que queda redactado como sigue:
Serán
castigados con la pena de multa de 10 a 20 días:
Los que, de
modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos,
o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo
que el hecho sea constitutivo de delito.
Los que causen
a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación
injusta de carácter leve.
Los hechos
descritos en los dos números anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
En los supuestos
del número 2 de este artículo, cuando el ofendido
fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo
173.2, la pena será la de localización permanente
de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y
alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la
comunidad de cinco a 10 días. En estos casos no será
exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior
de este artículo, excepto para la persecución de
las injurias.
Centésimo
septuagésimo segundo. Se modifican los apartados 3 y 4
del artículo 621, que quedan redactados como sigue:
3. Los que
por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito
serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho
se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá
imponerse además la pena de privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo
de tres meses a un año.
Centésimo
septuagésimo tercero. Se modifica el artículo 623,
que queda redactado como sigue:
Serán
castigados con localización permanente de cuatro a 12 días
o multa de uno a dos meses:
Los que cometan
hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros.
Los que realicen
la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el
valor de la cosa no exceda de 400 euros.
Los que sustraigan
o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo
de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor
ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera
de 400 euros.
Si el hecho
se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá
la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o
intimidación en las personas, se penará conforme
a lo dispuesto en el artículo 244.
Los que cometan
estafa, apropiación indebida, o defraudación de
electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido,
o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía
no superior a 400 euros.
Centésimo
septuagésimo cuarto. Se modifica el artículo 624,
que queda redactado como sigue:
1. El que
ejecutare los actos comprendidos en el artículo 246 será
castigado con multa de 10 a 30 días si la utilidad no excede
de 400 euros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del
perjudicado.
2. Será
castigado con multa de 10 días a dos meses el que ejecute
los actos contemplados en el artículo 247, si la utilidad
reportada no excede de 400 euros.
Centésimo
septuagésimo quinto. Se modifica el artículo 625,
que queda redactado como sigue:
1. Serán
castigados con la pena de localización permanente de dos
a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente
causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.
2. Se impondrá
la pena en su mitad superior si los daños se causaran en
los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este
Código.
Centésimo
septuagésimo sexto. Se modifica el artículo 626,
que queda redactado como sigue:
Los que deslucieren
bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida
autorización de la Administración o de sus propietarios,
serán castigados con la pena de localización permanente
de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos
en beneficio de la comunidad.
Centésimo septuagésimo séptimo. Se modifica
el artículo 627, que queda redactado como sigue:
El que defraudara
a la Hacienda de la Comunidad Europea más de 4.000 euros,
por cualquiera de los procedimientos descritos en el artículo
305, será castigado con multa de uno a dos meses.
Centésimo
septuagésimo octavo. Se modifica el artículo 628,
que queda redactado como sigue:
El que defraudare
a los presupuestos generales de la Comunidad Europea, u otros
administrados por ésta, u obtuviera indebidamente fondos
de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los
artículos 306 y 309, en cuantía superior a 4.000
euros, será castigado con la pena de multa de uno a dos
meses.
Centésimo
septuagésimo noveno. Se modifica el artículo 629,
que queda redactado como sigue:
Serán
castigados con la pena de localización permanente de dos
a ocho días o multa de 20 a 60 días los que, habiendo
recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos
timbrados falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de
400 euros, a sabiendas de su falsedad.
Centésimo
octogésimo. Se modifica el artículo 630, que queda
redactado como sigue:
Los que abandonaren
jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de
modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las
personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por
menores, serán castigados con las penas de localización
permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses.
Centésimo
octogésimo primero. Se modifica el artículo 631,
que queda redactado como sigue:
1. Los dueños
o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos
que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán
castigados con la pena de multa de 20 a 30 días.
2. Quienes
abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda
peligrar su vida o su integridad serán castigados con la
pena de multa de 10 a 30 días.
Centésimo
octogésimo segundo. Se modifica el artículo 632,
que queda redactado como sigue:
1. El que
corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie
de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio
para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa
de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad
de 10 a 20 días.
2. Los que
maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera
otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir
en los supuestos previstos en el artículo 337 serán
castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos
en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.
Centésimo
octogésimo tercero. Se modifica el artículo 633,
que queda redactado como sigue:
Los que perturbaren
levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en
los actos públicos, en espectáculos deportivos o
culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán castigados
con las penas de localización permanente de dos a 12 días
y multa de 10 a 30 días.
Centésimo
octogésimo cuarto. Se modifica el artículo 635,
que queda redactado como sigue:
Será
castigado con la pena de localización permanente de dos
a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere
contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura,
en el domicilio de una persona jurídica pública
o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil
o local abierto al público.
Centésimo
octogésimo quinto. Se modifica el artículo 636,
que queda redactado como sigue:
Los que realizaren
actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad
civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas
serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
No se considerará
comprendida entre las actividades a las que se refiere el párrafo
anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
Centésimo
octogésimo sexto. Se modifica el artículo 637, que
queda redactado como sigue:
El que usare
pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración
oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de
profesional amparada por un título académico que
no posea, será castigado con la pena de localización
permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
1. Los delitos
y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor
de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación
penal vigente en el momento de su comisión. No obstante
lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en
vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables
para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad
a su entrada en vigor.
2. Para la
determinación de cuál sea la ley más favorable
se tendrá en cuenta la pena que correspondería al
hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas
del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley.
3. En todo
caso, será oído el reo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
El Consejo
General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias
que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los
Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales
dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución
de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes
dictadas antes de la vigencia de esta Ley.
Dichos jueces
o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes
y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la
pena, aplicando la disposición más favorable considerada
taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En
las penas privativas de libertad no se considerará más
favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior
impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible
con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa
el supuesto en que esta ley contenga para el mismo hecho la previsión
alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso,
deberá revisarse la sentencia.
No se revisarán
las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido,
sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión
y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.
Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período
de libertad condicional.
Tampoco se
revisarán las sentencias en que, con arreglo a la redacción
anterior de los artículos del Código y a la presente
reforma, corresponda, exclusivamente, pena de multa.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.
No serán
revisadas las sentencias en que la pena esté ejecutada
o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros
pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente
ejecutadas, sin perjuicio de que el juez o tribunal que en el
futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de reincidencia deba
examinar previamente si el hecho en ellas penado ha dejado de
ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta
en su día, conforme a esta Ley.
En los supuestos
de indulto parcial, no se revisarán las sentencias cuando
la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se encuentre
comprendida en un marco imponible inferior respecto a esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA.
En los casos
en que la pena que pudiera corresponder por la aplicación
de esta ley fuera la de localización permanente, se considerará,
para valorar su gravedad comparativa, que cada día de localización
permanente equivale a un día de prisión.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA.
En las sentencias
dictadas conforme a la legislación que se deroga y que
no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán,
una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes
reglas:
Si se trata
de un recurso de apelación, las partes podrán invocar
y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de
la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Si se trata
de un recurso de casación, aún no formalizado, el
recurrente podrá señalar las infracciones legales
basándose en los preceptos de la nueva Ley.
Si, interpuesto
recurso de casación, estuviera sustanciándose, se
pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia
de parte, por el término de ocho días, para que
adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación
alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así
modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal
y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme
a derecho.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
Primero. Se
introducen las siguientes modificaciones en los artículos
282 bis, 326, 363, 503, 504, 508, 509, 510, 544 bis y 801 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal:
a. Se añade
un nuevo párrafo d al apartado 4 del artículo 282
bis, con la siguiente redacción:
Delitos relativos
a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos
270 a 277 del Código Penal.
Los antiguos
párrafos d, e, f, g, h i, j y k de este apartado pasan
a ser los párrafos e, f, g, h, i, j, k y l, respectivamente.
b. Se añade
un párrafo tercero al artículo 326, con el siguiente
contenido:
Cuando se
pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo
análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento
del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará
u ordenará a la Policía Judicial o al médico
forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida,
custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones
que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 282.
c. Se añade
un segundo párrafo al artículo 363, con la siguiente
redacción:
Siempre que
concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción
podrá acordar, en resolución motivada, la obtención
de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables
para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá
decidir la práctica de aquellos actos de inspección,
reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados
a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
d. Se modifica
la redacción del párrafo c del artículo 503.1.3
en los siguientes términos:
Evitar que
el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la
víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de
las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del
Código Penal. En estos casos no será aplicable el
límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de
este apartado.
e. Se modifica
la redacción del primer párrafo del apartado 2 del
artículo 504, en los siguientes términos:
Cuando la
prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo
previsto en los párrafos a o c del apartado 1.3 o en el
apartado 2 del artículo anterior, su duración no
podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada
pena privativa de libertad igual o inferior a tres años,
o de dos años si la pena privativa de libertad señalada
para el delito fuera superior a tres años. No obstante,
cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la
causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez
o tribunal podrá, en los términos previstos en el
artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga
de hasta dos años si el delito tuviera señalada
pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta
seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior
a tres años.
f. Se añade
un nuevo apartado 6 al artículo 504, con la siguiente redacción:
6. Cuando
la medida de prisión provisional acordada exceda de las
dos terceras partes de su duración máxima, el juez
o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán
respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de
gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la
finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir
a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos,
la tramitación del procedimiento gozará de preferencia
respecto de todos los demás.
g. Se modifica
la redacción del artículo 508, en los siguientes
términos:
1. El juez
o tribunal podrá acordar que la medida de prisión
provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las
medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón
de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para
su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado
salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento
de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.
2. En los
casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento
de desintoxicación o deshabituación a sustancias
estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar
el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión
provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro
oficial o de una organización legalmente reconocida para
continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto
del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el
imputado no podrá salir del centro sin la autorización
del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.
h. Se modifica
la redacción del artículo 509, en los siguientes
términos:
1. El Juez
de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente
la detención o prisión incomunicadas para evitar
que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente
implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan
actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que
se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión,
o que se cometan nuevos hechos delictivos.
2. La incomunicación
durará el tiempo estrictamente necesario para practicar
con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que
se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá
extenderse más allá de cinco días. En los
casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno
de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros
delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos
o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse
por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en
estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa
podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso,
aun después de haber sido puesto en comunicación,
siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación
o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda
incomunicación no excederá en ningún caso
de tres días.
3. El auto
en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso,
su prórroga deberá expresar los motivos por los
que haya sido adoptada la medida.
i. Se añade
un nuevo apartado 4 al artículo 510, con la siguiente redacción:
4. El preso
sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá
derecho a ser reconocido por un segundo médico forense
designado por el juez o tribunal competente para conocer de los
hechos.
j. El último
párrafo del artículo 544 bis queda redactado así:
En caso de
incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por
el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia
regulada en el artículo 505 para la adopción de
la prisión provisional en los términos del artículo
503, de la orden de protección prevista en el artículo
544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación
de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta
la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias,
sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento
pudieran resultar.
k. El artículo
801 pasa a tener la siguiente redacción:
1. Sin perjuicio
de la aplicación en este procedimiento del artículo
787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado
de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando
concurran los siguientes requisitos:
Que no se
hubiera constituido acusación particular y el Ministerio
Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así
acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado
en el acto escrito de acusación.
Que los hechos
objeto de acusación hayan sido calificados como delito
castigado con pena de hasta tres años de prisión,
con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra
pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de
10 años.
Que, tratándose
de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de
las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos
años de prisión.
2. Dentro
del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado
de guardia realizará el control de la conformidad prestada
en los términos previstos en el artículo 787 y,
en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad
que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado
2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada
reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición
de una pena inferior al límite mínimo previsto en
el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen
su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la
pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo
procedente sobre su suspensión o sustitución.
3. Para acordar,
en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad
bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo
81.3 del Código Penal, con el compromiso del acusado de
satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado
en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo,
en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1
del Código Penal sea necesaria una certificación
suficiente por centro o servicio público o privado debidamente
acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado
o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar
la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa
de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación
en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
4. Dictada
sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se
refiere el apartado 2, el juez de guardia acordará lo procedente
sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del
condenado y realizará los requerimientos que de ella se
deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la
sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que
continuará su ejecución.
5. Si hubiere
acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su
escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave
de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.
Segundo. Se
introducen las siguientes modificaciones en los artículos
18, 25, 292, 338, 365, 544 ter, 759, 771, 776, 778, 787, 795,
796, 797, 798, 962, 965 y 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
a. El contenido
del actual artículo 18 pasa a ser el apartado 1 de dicho
artículo, al que se añade un nuevo apartado 2 con
la siguiente redacción:
2. No obstante
lo anterior, será competente para conocer de los delitos
conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares,
si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los
indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido
judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre
que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio
de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado
dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia
Provincial.
b. Se añade
un nuevo párrafo entre los actuales párrafos segundo
y tercero del artículo 25, con la siguiente redacción:
Entretanto
no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente
la cuestión promovida o aceptando la competencia, el juez
de instrucción que acuerde la inhibición a favor
de otro de la misma clase seguirá practicando todas las
diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar
a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados
por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente
acuerde la inhibición expresará esta circunstancia,
y a ella se acompañará únicamente testimonio
de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la
competencia por resolución firme, se remitirán los
autos originales y las piezas de convicción al juez que
resulte competente.
c. Se añade
un párrafo segundo al artículo 292, con el siguiente
contenido:
La Policía
Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta
de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias
para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases
de datos.
d. Se introduce
un nuevo párrafo entre los actuales párrafos tercero
y cuarto del artículo 338, con el siguiente contenido:
Lo dispuesto
en los dos párrafos anteriores será también
aplicable a los efectos intervenidos en relación con la
comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial,
una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.
e. Se añade
un segundo párrafo al artículo 365, con el siguiente
contenido:
La valoración
de las mercancías sustraidas en establecimientos comerciales
se fijará atendiendo a su precio de venta al público.
f. El apartado
1 del artículo 544 ter queda redactado así:
1. El Juez
de Instrucción dictará orden de protección
para las víctimas de violencia doméstica en los
casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión
de un delito o falta contra la vida, integridad física
o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las
personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código
Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la
víctima que requiera la adopción de alguna de las
medidas de protección reguladas en este artículo.
g. Se modifica
el párrafo segundo de la regla 1 del artículo 759,
en los siguientes términos:
Cuando la
cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno
de los juzgados continuará practicando en todo caso, hasta
tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias
conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación
e identificación de los posibles culpables y a la protección
de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse
recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo actuado
y comunicarse cuantas diligencias practiquen.
h. Se añade
un segundo párrafo a la circunstancia 1 del artículo
771, con el siguiente texto:
La información
de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo,
cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual
o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento
en los distintos trámites del proceso, se realizará
a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la
representación legal de los titulares de dichos derechos.
i. Se modifican
los apartados 1 y 2 del artículo 776, que pasan a tener
la siguiente redacción:
1. El secretario
judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus
derechos, en los términos previstos en los artículos
109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía
Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de
asistencia a las víctimas que prevé la legislación
vigente y de los derechos mencionados en la regla 1 del artículo
771.
2. La imposibilidad
de practicar esta información por la Policía Judicial
o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá
la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que
se proceda a realizarla por el medio más rápido
posible.
j. Se añade
un nuevo apartado 6 al artículo 778, redactado en los siguientes
términos:
6. El juez
podrá autorizar al médico forense que asista en
su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose
en este caso a las actuaciones un informe que incorporará
una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias,
especialmente todas aquellas que tuviesen relación con
el hecho punible.
k. Se modifica
el apartado 6 del artículo 787 y se añade un nuevo
apartado 7 al mismo artículo, con el siguiente contenido:
6. La sentencia
de conformidad se dictará oralmente y documentará
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789,
sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y
las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de
no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente
la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia
de las partes, sobre la suspensión o la sustitución
de la pena impuesta.
7. Únicamente
serán recurribles las sentencias de conformidad cuando
no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad,
sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada.
l. Se modifica
la regla 2 del apartado 1 del artículo 795, en los siguientes
términos:
Que se trate
de alguno de los siguientes delitos:
Delitos de
lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica
habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo
173.2 del Código Penal.
Delitos de
hurto.
Delitos de
robo.
Delitos de
hurto y robo de uso de vehículos.
Delitos contra
la seguridad del tráfico.
Delitos de
daños referidos en el artículo 263 del Código
Penal.
Delitos contra
la salud pública previstos en el artículo 368, inciso
segundo, del Código Penal.
Delitos flagrantes
relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en
los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
m. Se modifica
la regla 4 del apartado 1 del artículo 796, que queda redactada
así:
Citará
también a los testigos para que comparezcan en el juzgado
de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles
de las consecuencias de no comparecer a la citación policial
en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación
de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren
intervenido en el atestado cuando su declaración conste
en el mismo.
n. Se añade
un nuevo apartado 4 al artículo 796, con el siguiente contenido:
4. A los efectos
de la aplicación del procedimiento regulado en este título,
cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión
de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas
en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no
habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable,
fuera no obstante previsible su rápida identificación
y localización, continuará las investigaciones iniciadas,
que se harán constar en un único atestado, el cual
se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto
responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en
los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco
días siguientes. En estos casos la instrucción de
la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia
que haya recibido el atestado.
Lo dispuesto
en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento
inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la
comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones
para su debida constancia.
ñ.
Se modifican las reglas 5 y 8 del apartado 1 del artículo
797, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:
Llevará
a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo
776.
Ordenará
la citación, incluso verbal, de las personas que considere
necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá
la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración
obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución
motivada, considere imprescindible su nueva declaración
antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo
siguiente.
o. Se añade
un nuevo apartado 3 al artículo 797, con el siguiente texto:
3. El abogado
designado para la defensa tendrá también habilitación
legal para la representación de su defendido en todas las
actuaciones que se verifiquen ante el juez de guardia.
p. Se modifica
el ordinal 1 del apartado 2 del artículo 798, que pasa
a tener la siguiente redacción:
En el caso
de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará
auto en forma oral, que deberá documentarse y no será
susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento
del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna
de las decisiones previstas en las reglas 1 y 3 del apartado 1
del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente
auto. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera
dado lugar a la formación de las diligencias, procederá
a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo
963.
q. Se da nueva
redacción al apartado 1 del artículo 962, en los
siguientes términos:
1. Cuando
la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente
los caracteres de falta tipificada en el artículo 617,
en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo
620 del Código Penal, siempre que en este último
caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento
corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar
el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá
de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos
y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos
que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación
se apercibirá a las personas citadas de las respectivas
consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo,
se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio
de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso
aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios
de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido
o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos
previstos en los artículos 109, 110 y 967.
r. El artículo
965 pasa a tener la siguiente redacción:
1. Si no fuere
posible la celebración del juicio durante el servicio de
guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:
Si la competencia
para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción,
procederá en todo caso al señalamiento para la celebración
del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día
hábil más próximo posible dentro de los predeterminados
a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete
días.
Si estimare
que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado,
le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar
el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo
a lo dispuesto en la regla anterior.
2. El Consejo
General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
dictará los reglamentos oportunos para la ordenación,
coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos
de juicios de faltas.
s. Se modifica
el artículo 966, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:
Las citaciones
para la celebración del juicio de faltas previsto en el
artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal,
salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo
969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado
y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los
hechos.
Tercero. La
actual disposición adicional de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal pasa a ser disposición adicional primera, y se
añade a dicha Ley una nueva disposición adicional
segunda, con el siguiente contenido:
Las medidas
cautelares de prisión provisional, su duración máxima
y su cesación, así como las demás medidas
cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales,
se anotarán en un registro central, de ámbito nacional,
que existirá en el Ministerio de Justicia.
El Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo
General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de
Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas
relativas a la organización y competencias de dicho registro
central, determinando el momento de su entrada en funcionamiento,
así como el régimen de inscripción y cancelación
de sus asientos y el acceso a la información contenida
en el mismo, asegurando en todo caso su confidencialidad.
Cuarto. Se
añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal una nueva disposición
adicional tercera, con el siguiente contenido:
El Gobierno,
a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Interior,
y previos los informes legalmente procedentes, regulará
mediante real decreto la estructura, composición, organización
y funcionamiento de la Comisión nacional sobre el uso forense
del ADN, a la que corresponderá la acreditación
de los laboratorios facultados para contrastar perfiles genéticos
en la investigación y persecución de delitos y la
identificación de cadáveres, el establecimiento
de criterios de coordinación entre ellos, la elaboración
de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención,
conservación y análisis de las muestras, la determinación
de las condiciones de seguridad en su custodia y la fijación
de todas aquellas medidas que garanticen la estricta confidencialidad
y reserva de las muestras, los análisis y los datos que
se obtengan de los mismos, de conformidad con lo establecido en
las leyes.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
La Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, queda modificada en los siguientes términos:
Primero. El
primer párrafo del artículo 8 queda redactado de
la siguiente manera:
El Juez de
Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor
restricción de derechos ni por un tiempo superior a la
medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.
Segundo. El artículo 25 queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo
25. De la acusación particular.
Podrán
personarse en el procedimiento como acusadores particulares, a
salvo de las acciones previstas por el artículo 61 de esta
Ley, las personas directamente ofendidas por el delito, sus padres,
sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de
edad o incapaces, con las facultades y derechos que derivan de
ser parte en el procedimiento, entre los que están, entre
otros, los siguientes:
Ejercitar
la acusación particular durante el procedimiento.
Instar la
imposición de las medidas a las que se refiere esta Ley.
Tener vista
de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten
y acuerden.
Proponer pruebas
que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su
comisión, salvo en lo referente a la situación psicológica,
educativa, familiar y social del menor.
Participar
en la práctica de las pruebas, ya sea en fase de instrucción
ya sea en fase de audiencia; a estos efectos, el órgano
actuante podrá denegar la práctica de la prueba
de careo, si esta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental
para la averiguación de los hechos o la participación
del menor en los mismos.
Ser oído
en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento.
Ser oído
en caso de modificación o de sustitución de medidas
impuestas al menor.
Participar
en las vistas o audiencias que se celebren.
Formular los
recursos procedentes de acuerdo con esta ley.
Una vez admitida
por el Juez de Menores la personación del acusador particular,
se le dará traslado de todas las actuaciones sustanciadas
de conformidad con esta ley y se le permitirá intervenir
en todos los trámites en defensa de sus intereses.
Tercero. Se
añade una disposición adicional sexta, que queda
redactada como sigue:
Evaluada la
aplicación de esta Ley Orgánica, oídos el
Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las
comunidades autónomas y los grupos parlamentarios, el Gobierno
procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar
con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos
por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad,
tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179
y 180 del Código Penal.
A tal fin,
se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de
internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen
las medidas de seguridad impuestas y la posibilidad de su cumplimiento
a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.
Se adiciona
un nuevo párrafo final al artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, según el texto refundido aprobado por Decreto
de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:
No podrá
tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición
de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular
registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha
dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá
tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición
de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio
del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero
titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar
así en el mandamiento.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA.
En esta Ley
Orgánica tienen carácter de Ley ordinaria los preceptos
contenidos en el apartado segundo de la disposición final
primera, en el apartado segundo de la disposición final
segunda y en la disposición final tercera, que han sido
dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.5,
6 y 8 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA.
La presente
Ley Orgánica entrará en vigor el día 1 de
octubre de 2004, con excepción de la disposición
final primera, la disposición final segunda, la disposición
final tercera y la disposición final cuarta, que entrarán
en vigor el día siguiente al de la publicación de
esta Ley Orgánica en el Boletín Oficial del Estado,
y de los apartados octogésimo octavo, octogésimo
noveno y nonagésimo del artículo único, que
modifican los artículos 259, 260 y 261 del Código
Penal, que entrarán en vigor el mismo día en que
lo haga la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 25
de noviembre de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
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