| Juan
Carlos I, Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El vigente
Código Penal fue aprobado mediante la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre. El tiempo transcurrido desde entonces
ha puesto de manifiesto que es preciso llevar a cabo su actualización
para abordar nuevas necesidades surgidas con la experiencia obtenida
con su aplicación.
La iniciativa
reformadora se ha planteado en distintos ámbitos. Ya en
1998 el Congreso de los Diputados aprobó una Resolución
instando al Consejo General del Poder Judicial a estudiar la efectiva
aplicación del Código Penal, detectando los problemas
que la misma comportaba. El citado Consejo General rindió
su informe el día 12 de julio de 1999 con el análisis
de aquellos aspectos que han planteado mayor complejidad en la
aplicación del nuevo Código.
Asimismo,
el Presidente del Gobierno, en su discurso de investidura ante
el Congreso de los Diputados, celebrado el día 25 de abril
de 2000, anunció la reforma del proceso penal, del sistema
de penas y del control de su cumplimiento, y la intención
del Gobierno de encomendar a una comisión técnica
el correspondiente estudio previo. En cumplimiento de este compromiso
ante la Cámara, se constituyó por Orden del Ministro
de Justicia, de 14 de julio de 2000, una Comisión Técnica
de Reforma del Sistema de Penas en el seno del Ministerio de Justicia,
para realizar un estudio sobre el sistema de penas contenido en
el Código Penal, su grado de aplicación y eficacia,
y la formulación, en su caso, de una propuesta de reforma
legal. La propuesta elevada por dicha Comisión Técnica
fundamenta muchas de las reformas del articulado del Código
Penal que se contienen en esta Ley Orgánica.
Junto a esta
propuesta, que tiene por objeto, esencialmente, el régimen
de penas y su aplicación, la reforma del Código
Penal pretende la adaptación de los tipos ya existentes
y la introducción de nuevas figuras delictivas, en los
términos que se desprenden de las diferentes propuestas
parlamentarias y de acuerdo con las más acuciantes preocupaciones
sociales, con el fin de conseguir que el ordenamiento penal dé
una respuesta efectiva a la realidad delictiva actual.
Las reformas
del Código Penal que se contienen en esta Ley Orgánica
se han abordado en el marco de una revisión parcial, pero
sistemática y coherente, del actual Código Penal.
Por ello, se ha respetado la estructura y los principios del mismo,
la unidad y el sistema del Código Penal de 1995. Por ello,
las modificaciones operadas en un importante número de
artículos responden exclusivamente a la inclusión
de determinadas novedades de carácter técnico como
son la sustitución de las denominaciones en pesetas por
euros, la inclusión de nuevas penas, la mejora de la sistemática,
entre otras.
II
Las reformas
más destacables en la parte general del Código Penal
son las siguientes:
a. La duración
mínima de la pena de prisión pasa de seis a tres
meses, con el fin de que la pena de privación de libertad
de corta duración pueda cumplir su función de prevención
general adecuada respecto de los delitos de escasa importancia.
Al mismo tiempo, esta duración mínima permite estructurar
de forma más adecuada la relación existente entre
faltas y delitos y la escala de penalidad aplicable a ambos.
b. Se establece
en cinco años la duración de la pena que permite
distinguir entre la grave de prisión y la menos grave,
con lo que se consigue una regulación armonizada con la
distribución de competencias entre el Juzgado de lo Penal
y la Audiencia Provincial prevista en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, de modo que la Audiencia Provincial conocerá
de los delitos castigados con penas graves y los Juzgados de lo
Penal de los delitos castigados con penas menos graves.
c. Se suprime
la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación práctica
no ha sido satisfactoria, sustituyéndose, según
los casos, por la pena de prisión de corta duración
-de tres meses en adelante en los delitos-, por la pena de trabajo
en beneficio de la comunidad o por la pena de localización
permanente, que se crea en esta Ley Orgánica.
d. La pena
de localización permanente es una importante novedad que
trata de dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos
delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas
que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración
de esta pena permite su aplicación con éxito para
prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones
penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales
de la reclusión en establecimientos penitenciarios. En
relación con su aplicación, se prevé que
se cumpla en el domicilio o en otro lugar señalado por
el juez o tribunal por un período de tiempo que no puede
exceder de doce días, ya sean consecutivos o los fines
de semana, si el juez o tribunal sentenciador lo considera más
procedente.
e. Se potencia
y mejora sustantivamente la eficacia de la pena de trabajos en
beneficio de la comunidad, no sólo por su aplicación
a un mayor número de delitos y faltas, sino también
por la incorporación al Código Penal del régimen
jurídico de su incumplimiento.
f. Se amplía
la duración máxima de las penas de alejamiento y
de no aproximación a la víctima, incluyéndose
la previsión de su cumplimiento simultáneo con la
de prisión e incluso concluida la pena, para evitar el
acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios
penitenciarios o después de su cumplimiento. Se establecen
por separado las tres modalidades existentes en la actualidad,
con el fin de que se pueda imponer la que corresponda a la verdadera
naturaleza del delito: la prohibición de residir y acudir
a determinados lugares, la prohibición de aproximación
a la víctima u otras personas y la prohibición de
comunicación con la víctima u otras personas. Y,
por último, se mejora técnicamente para que sirva
con más eficacia a la prevención y represión
de los delitos y, en especial, a la lucha contra la violencia
doméstica, estableciéndose la posible suspensión
del régimen de visitas, comunicación y estancia
de los hijos, así como la prohibición de comunicaciones
por medios informáticos o telemáticos. Esta misma
reforma se hace en la regulación de la medida de seguridad
equivalente.
g. Se introducen
otras novedades como la ampliación de la duración
máxima de la pena de privación del derecho a la
tenencia de armas, que pasa de 10 a 15 años, o la aclaración
de la pena de privación del permiso de conducir vehículos
a motor de modo que se especifica que el condenado no podrá
conducir ni vehículos ni ciclomotores cuando se le imponga
dicha pena.
h. Se modifica
el delito continuado, de modo que el autor de un delito o falta
continuados podrá ser castigado con la pena en su mitad
superior, como en la actualidad, pero pudiendo llegar a imponerse
la pena en grado superior en su mitad inferior, atendiendo a las
circunstancias del delito.
i. En relación
con la suspensión de la ejecución, se introduce
la novedad de excluir, a estos efectos, del conjunto de la pena
o penas impuestas, la pena derivada del impago de la multa.
j. Se introducen
importantes medidas tendentes a favorecer la rehabilitación
de aquellos que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de
su dependencia de drogas, alcohol o sustancias psicotrópicas.
Para ello, se permite obtener el beneficio de la suspensión
cuando las penas impuestas sean hasta de cinco años, y
no sólo hasta tres como ocurría hasta el momento.
Además, con objeto de que la medida sea eficaz, se mejora
el régimen de los requisitos que ha de cumplir el condenado,
del tratamiento a que ha de someterse y de su supervisión
periódica. De forma coordinada se prevé que, cuando
esté próximo el vencimiento de la medida de internamiento
para tratamiento médico o educación especial o de
deshabituación, se comunique al ministerio fiscal para
que inste, si fuera procedente, la declaración de incapacidad
ante la jurisdicción civil.
k. En relación
con la sustitución de las penas se incluye como novedad
que, en el caso de que las penas no excedan de dos años
en relación con los reos no habituales, puedan ser sustituidas
por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con la finalidad
de potenciar la aplicación de esta última modalidad
penológica y conseguir un claro efecto resocializador y
reeducativo.
l. Se aborda
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, al
establecerse que cuando se imponga una pena de multa al administrador
de hecho o de derecho de una persona jurídica por hechos
relacionados con su actividad, ésta será responsable
del pago de manera directa y solidaria. Asimismo, en los supuestos
de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
se prevé la posibilidad de que si el delito se ha cometido
a través de una sociedad u organización ésta,
además de poder ser clausurada, suspendida en su actividad,
disuelta o intervenida, pueda ser privada del derecho a obtener
beneficios fiscales y puedan ser sus bienes objeto de comiso.
m. Se modifica
el ámbito y alcance del comiso, con el fin de evitar que
la comisión del delito pueda producir el más mínimo
enriquecimiento para sus autores y partícipes, así
como mejorar la represión de los delitos, en especial de
narcotráfico y blanqueo de dinero. Para ello se extiende
el comiso a los bienes, medios o instrumentos con los que se haya
preparado el delito así como a las ganancias provenientes
del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran
podido experimentar, incluso si se hubieran transmitido a un tercero,
salvo que éste los hubiera recibido legalmente de buena
fe. También se incorpora el comiso de bienes por valor
equivalente, así como se prevé la posibilidad de
acordarlo por el tribunal, incluso cuando no se imponga pena a
alguno de los imputados por estar exento de responsabilidad criminal.
n. En relación
con la multa se introducen diversas modificaciones, que tienen
como principales objetivos su coordinación con la pena
de prisión, su adaptación a la verdadera situación
económica y familiar del condenado y su imposición
atendiendo a la verdadera naturaleza del delito. Estas modificaciones
respetan el modelo del Código Penal actual, tanto, en términos
generales, en cuanto a los supuestos en que configura la multa
como una alternativa a la prisión, como en cuanto a la
proporcionalidad de dos días de multa por uno de prisión.
ñ.
Por último, se introducen determinadas reformas técnicas
que afectan, entre otros, al concepto de reo habitual, a la extinción
de responsabilidad criminal, a los plazos de prescripción
de los delitos y a la cancelación de los antecedentes penales.
III
Por lo que
se refiere a la reforma de la parte especial del Código
Penal, las modificaciones pueden estructurarse en torno a dos
categorías: aquellas que se refieren a los criterios generales
sobre la penalidad a imponer en cada caso, que son, principalmente,
consecuencia de las anteriores modificaciones de la parte general,
y aquellas que se refieren a tipos delictuales nuevos.
Las primeras
se han introducido teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad,
coherencia y respeto a la sistemática que presiden esta
reforma, teniendo en cuenta, en casos concretos, para imponer
la penalidad correspondiente las circunstancias sociales, económicas
y culturales.
En cuanto
a los delitos, cabe destacar las siguientes modificaciones:
a. Los delitos
contra la libertad e indemnidad sexual se modifican para impedir
interpretaciones que impidan penar determinadas conductas de una
especial gravedad.
b. Respecto
a los delitos relativos a la corrupción de menores, se
ha abordado una importante reforma del delito de pornografía
infantil, endureciendo las penas, mejorando la técnica
en la descripción de las conductas e introduciendo tipos
como la posesión para el propio uso del material pornográfico
en el que se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos
de la nominada pornografía infantil virtual.
c. En los
delitos de injurias y calumnias contra funcionario público
o autoridad administrativa o agente de la misma se ha establecido,
de acuerdo con un importante sector de la doctrina, que puedan
ser perseguidas de oficio cuando sea sobre hechos concernientes
al ejercicio de sus cargos.
d. Los delitos
de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente
aprobados o resoluciones judiciales en los supuestos de separación
legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,
proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de
los hijos se mantienen y se incorpora una falta para el caso de
las conductas de ínfima gravedad, en este último
caso incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo
aquellas que tengan contenido económico.
e. Los delitos
contra la propiedad intelectual e industrial son objeto de una
agravación de la pena y, en todo caso, de la mejora técnica
de su tipificación, de acuerdo con la realidad social,
la configuración del tipo delictivo y su repercusión
en la vida económica y social. Por ello, desaparece también
el requisito de la persecución de estos delitos a instancia
de la víctima, de modo que a partir de ahora podrán
perseguirse de oficio.
f. Se incorporan
las figuras delictivas relacionadas con el acceso a los servicios
de radiodifusión sonora o televisiva o servicios interactivos
prestados a distancia por vía electrónica, haciendo
una minuciosa regulación de las conductas que atentan directa
y gravemente contra la prestación de estos servicios, y
castigando la manipulación de los equipos de telecomunicación,
como en el caso de los teléfonos móviles. Con ello
se trata de dar respuesta a los fenómenos delictivos surgidos
en torno al fenómeno de la incorporación masiva
de las tecnologías de la información y de la comunicación
a todos los sectores sociales.
g. Se realizan
determinadas modificaciones en los tipos delictivos que afectan
al medio ambiente, bienes jurídicos especialmente protegidos
y objeto de una creciente preocupación social.
h. El maltrato
de animales domésticos se configura como delito cuando
la conducta sea grave, manteniéndose la falta únicamente
para los supuestos leves. Asimismo, se introduce como falta el
abandono de animales.
i. Los delitos
contra la salud pública han sido objeto de una mejora técnica,
modificándose su descripción, la determinación
de los distintos supuestos agravados y atenuados, con sus correspondientes
consecuencias en la pena, y la ampliación del alcance de
la figura del comiso. Se amplía sensiblemente la proyección
de la responsabilidad penal sobre las personas jurídicas
y se establece un agravamiento de la pena cuando las conductas
tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos
o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en
centros de deshabituación o rehabilitación o en
sus proximidades, así como cuando el culpable empleare
violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
j. Las alteraciones
del orden con ocasión de la celebración de eventos
o espectáculos con asistencia de un gran número
de personas son objeto de una especial atención, estableciéndose
tipos específicos y previéndose la imposición
de la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos
de la misma naturaleza de aquellos en los que hubiera intervenido
el condenado, por un tiempo superior hasta tres años a
la pena de prisión impuesta.
k. Se definen
y regulan los delitos que permiten coordinar nuestra legislación
interna con las competencias de la Corte Penal Internacional.
l. En materia
de faltas la reforma ha tenido por objeto, principalmente, sustituir
la desaparecida pena de arresto de fin de semana. Como ya se ha
dicho, esta sustitución se ha realizado mediante la nueva
pena de localización permanente, que tiene su origen en
el antiguo arresto domiciliario, la pena de realización
de trabajos para la comunidad y la pena de prisión de corta
duración.
m. Se establece,
como se ha señalado, una falta de maltrato de animales
cuando la conducta fuese muy leve y no tuviese las consecuencias
previstas para el delito. Lo mismo ocurre en relación con
la perturbación del orden en los actos públicos
o espectáculos deportivos o culturales y con determinadas
conductas leves contrarias al medio ambiente.
Artículo
único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.
Primero. Se
modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:
1. El que
actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona
jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria
de otro, responderá personalmente, aunque no concurran
en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente
figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo
del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona
en cuyo nombre o representación obre.
2. En estos
supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor
del delito, será responsable del pago de la misma de manera
directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre
o por cuya cuenta actuó.
Segundo. Se
modifican los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 33, que
quedan redactados como sigue:
2. Son penas
graves:
La prisión
superior a cinco años.
La inhabilitación
absoluta.
Las inhabilitaciones
especiales por tiempo superior a cinco años.
La suspensión
de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por tiempo superior a ocho años.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior
a ocho años.
La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
por tiempo superior a cinco años.
La prohibición
de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.
La prohibición
de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
superior a cinco años.
3. Son penas
menos graves:
La prisión
de tres meses hasta cinco años.
Las inhabilitaciones
especiales hasta cinco años.
La suspensión
de empleo o cargo público hasta cinco años.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
de un año y un día a ocho años.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y
un día a ocho años.
La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición
de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de seis meses a cinco años.
La prohibición
de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de seis meses a cinco años.
La multa de
más de dos meses.
La multa proporcional,
cualquiera que fuese su cuantía.
Los trabajos
en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
4. Son penas
leves:
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
de tres meses a un año.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un
año.
La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos,
por tiempo inferior a seis meses.
La prohibición
de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.
La prohibición
de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo
de un mes a menos de seis meses.
La multa de
10 días a dos meses.
La localización
permanente.
Los trabajos
en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
6. Las penas
accesorias tendrán la duración que respectivamente
tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente
otros preceptos de este Código.
Tercero. Se
modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
Son penas
privativas de libertad la prisión, la localización
permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago
de multa.
Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que
queda redactado como sigue:
1. La pena
de prisión tendrá una duración mínima
de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que
excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento,
así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento
de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes
y en este Código.
Quinto. Se
modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
1. La localización
permanente tendrá una duración de hasta 12 días.
Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio
o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia.
2. Si el reo
lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído
el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá
acordar que la condena se cumpla durante los sábados y
domingos o de forma no continuada.
3. Si el condenado
incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá
testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el
artículo 468.
Sexto. Se
modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
Son penas
privativas de derechos:
La inhabilitación
absoluta.
Las de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas
en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela,
guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro
derecho.
La suspensión
de empleo o cargo público.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas.
La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
La prohibición
de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal.
La prohibición
de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal.
Los trabajos
en beneficio de la comunidad.
Séptimo.
Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:
1. La pena
de inhabilitación absoluta tendrá una duración
de seis a 20 años; las de inhabilitación especial,
de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo
o cargo público, de tres meses a seis años.
2. La pena
de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la
tenencia y porte de armas, tendrán una duración
de tres meses a 10 años.
3. La pena
de privación del derecho a residir en determinados lugares
o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10
años. La prohibición de aproximarse a la víctima
o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse
con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.
4. La pena
de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración
de un día a un año.
5. La duración
de cada una de estas penas será la prevista en los apartados
anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos
de este Código.
Octavo. Se
modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
La pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público
produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre
el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le
sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener
el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.
En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos
y honores sobre los que recae la inhabilitación.
Noveno. Se
modifica el artículo 46, que queda redactado como sigue:
La inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes
a la primera, y supone la extinción de las demás,
así como la incapacidad para obtener nombramiento para
dichos cargos durante el tiempo de la condena. El juez o tribunal
podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de
los menores que estén a cargo del penado, en atención
a las circunstancias del caso.
Décimo. Se modifica el artículo 48, que queda redactado
como sigue:
1. La privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido
el delito, o a aquél en que resida la víctima o
su familia, si fueren distintos.
2. La prohibición
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado
acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así
como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier
otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto
de los hijos, el régimen de visitas, comunicación
y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia
civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición
de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado
establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación
o medio informático o telemático, contacto escrito,
verbal o visual.
4. El juez
o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas
se realice a través de aquellos medios electrónicos
que lo permitan.
Undécimo.
Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:
Los trabajos
en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin
el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación
no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública,
que podrán consistir, en relación con delitos de
similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación
de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.
Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas
y sus condiciones serán las siguientes:
La ejecución
se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia
Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes
sobre el desempeño del trabajo a la Administración,
entidad pública o asociación de interés general
en que se presten los servicios.
No atentará
a la dignidad del penado.
El trabajo
en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración,
la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal
fin.
Gozará
de la protección dispensada a los penados por la legislación
penitenciaria en materia de Seguridad Social.
No se supeditará
al logro de intereses económicos.
Los servicios
sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias,
comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias
relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso,
si el penado:
Se ausenta
del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que
ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento
de la pena.
A pesar de
los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento
fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
Se opusiera
o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones
que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas
al desarrollo de la misma.
Por cualquier
otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del
trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado
el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar
su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para
que finalice la ejecución de la misma en otro centro o
entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de
incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de
conformidad con el artículo 468.
Si el penado
faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá
como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido
no se le computará en la liquidación de la condena,
en la que se deberán hacer constar los días o jornadas
que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera
impuesto.
Duodécimo.
Se modifican los apartados 3, 4 y 6 del artículo 50, que
quedan redactados como sigue:
3. Su extensión
mínima será de 10 días y la máxima
de dos años.
4. La cuota
diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo
de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración
por meses o por años, se entenderá que los meses
son de 30 días y los años de 360.
6. El tribunal,
por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa
dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza
de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen.
En este caso, el impago de dos de ellos determinará el
vencimiento de los restantes.
Decimotercero.
Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:
Si, después
de la sentencia, variase la situación económica
del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida
indagación de dicha situación, podrá modificar
tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos
para su pago.
Decimocuarto.
Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
1. No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el Código
así lo determine, la multa se establecerá en proporción
al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio
reportado por el mismo.
2. En estos
casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro
de los límites fijados para cada delito, considerando para
determinar en cada caso su cuantía, no sólo las
circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente
la situación económica del culpable.
3. Si, después
de la sentencia, empeorase la situación económica
del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida
indagación de dicha situación, podrá reducir
el importe de la multa dentro de los límites señalados
por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago
en los plazos que se determinen.
Decimoquinto.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 53, que
quedan redactados como sigue:
1. Si el condenado
no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio,
la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad
por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose
de faltas, podrá cumplirse mediante localización
permanente. En este caso, no regirá la limitación
que en su duración establece el artículo 37.1 de
este Código.
También
podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado,
acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante
trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día
de privación de libertad equivaldrá a una jornada
de trabajo.
3. Esta responsabilidad
subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa
de libertad superior a cinco años.
4. El cumplimiento
de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación
de pago de la multa, aunque mejore la situación económica
del penado.
Decimosexto.
Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:
1. En las
penas de prisión inferiores a diez años, los jueces
o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito,
como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
Suspensión
de empleo o cargo público.
Inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena.
Inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión,
oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si estos
hubieran tenido relación directa con el delito cometido,
debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación,
sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo
579 de este Código.
2. Lo previsto
en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto
de la imposición de estas penas.
Decimoséptimo.
Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:
1. Los jueces
o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra
la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad
e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen
y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el
orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos
o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar
en sus sentencias la imposición de una o varias de las
prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo
que no excederá de diez años si el delito fuera
grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante
lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión
y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias
de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior
entre uno y 10 años al de la duración de la pena
de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera
grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.
En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones
antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado
de forma simultánea.
2. En los
supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo
del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien
sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté
o haya estado ligada al condenado por una análoga relación
de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad,
propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores
o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos
a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en
cualquier otra relación por la que se encuentre integrada
en el núcleo de su convivencia familiar, así como
sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran
sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o
privados se acordará, en todo caso, la aplicación
de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por
un tiempo que no excederá de diez años si el delito
fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También
podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo
48, por un período de tiempo que no excederá de
seis meses, por la comisión de una infracción calificada
como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.
Decimoctavo.
Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
1. El tiempo
de privación de libertad sufrido provisionalmente será
abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para
el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que
dicha privación fue acordada.
2. El abono
de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó
será acordado de oficio o a petición del penado
y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra
causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción
de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre
el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo
procederá el abono de prisión provisional sufrida
en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los
hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas
anteriores se aplicarán también respecto de las
privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Decimonoveno.
Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado
como sigue:
1. Cuando,
después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el
penado una situación duradera de trastorno mental grave
que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena
privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando
que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá
decretar la imposición de una medida de seguridad privativa
de libertad de las previstas en este Código que no podrá
ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida.
Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria apreciará si la situación del penado
le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá
la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime
necesarias.
El Juez de
Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente
antelación, la próxima extinción de la pena
o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la
disposición adicional primera de este Código.
Vigésimo.
Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo
65, que quedan redactados como sigue:
1. Las circunstancias
agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza
personal agravarán o atenuarán la responsabilidad
sólo de aquéllos en quienes concurran.
3. Cuando
en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones,
cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad
del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena
inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción
de que se trate.
Vigésimo
primero. Se modifica el artículo 68, que queda redactado
como sigue:
En los casos
previstos en la circunstancia primera del artículo 21,
los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno
o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número
y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias
personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación
del artículo 66 del presente Código.
Vigésimo segundo. Se modifica el artículo 70, que
queda redactado como sigue:
1. La pena
superior e inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier
delito tendrá la extensión resultante de la aplicación
de las siguientes reglas:
La pena superior
en grado se formará partiendo de la cifra máxima
señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando
a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la
suma resultante su límite máximo. El límite
mínimo de la pena superior en grado será el máximo
de la pena señalada por la ley para el delito de que se
trate, incrementado en un día o en un día multa
según la naturaleza de la pena a imponer.
La pena inferior
en grado se formará partiendo de la cifra mínima
señalada para el delito de que se trate y deduciendo de
ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado
de tal deducción su límite mínimo. El límite
máximo de la pena inferior en grado será el mínimo
de la pena señalada por la ley para el delito de que se
trate, reducido en un día o en un día multa según
la naturaleza de la pena a imponer.
2. A los efectos
de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar
la pena inferior o superior en grado, el día o el día
multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades
penológicas de más o menos, según los casos.
3. Cuando,
en la aplicación de la regla 1 del apartado 1 de este artículo,
la pena superior en grado exceda de los límites máximos
fijados a cada pena en este Código, se considerarán
como inmediatamente superiores:
Si la pena
determinada fuera la de prisión, la misma pena, con la
cláusula de que su duración máxima será
de 30 años.
Si fuera de
inhabilitación absoluta o especial, la misma pena, con
la cláusula de que su duración máxima será
de 30 años.
Si fuera de
suspensión de empleo o cargo público, la misma pena,
con la cláusula de que su duración máxima
será de ocho años.
Tratándose
de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de
que su duración máxima será de 15 años.
Tratándose
de privación del derecho a la tenencia y porte de armas,
la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 20 años.
Tratándose
de privación del derecho a residir en determinados lugares
o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que
su duración máxima será de 20 años.
Tratándose
de prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 20 años.
Tratándose
de prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez
o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 20 años.
Si fuera de
multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 30 meses.
Vigésimo
tercero. Se modifica el artículo 71, que queda redactado
como sigue:
1. En la determinación
de la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán
limitados por las cuantías mínimas señaladas
en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas
en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente,
sin que ello suponga la degradación a falta.
2. No obstante,
cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda
imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta
será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en
la sección II del capítulo III de este título,
sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de
la pena en los casos en que proceda.
Vigésimo
cuarto. Se modifica el artículo 72, que queda redactado
como sigue:
Los jueces
o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo
a las normas contenidas en este capítulo, razonarán
en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
Vigésimo quinto. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo
74, que quedan redactados como sigue:
1. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución
de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión,
realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno
o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos
de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor
de un delito o falta continuados con la pena señalada para
la infracción más grave, que se impondrá
en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior
de la pena superior en grado.
3. Quedan
exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las
ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas
de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales
que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá
a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar
o no la continuidad delictiva.
Vigésimo
sexto. Se modifica la rúbrica del capítulo III del
título III del libro I del Código Penal, que pasa
a denominarse:
De las formas
sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de
libertad y de la libertad condicional.
Vigésimo
séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo
80, que queda redactado como sigue:
1. Los jueces
o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución
de las penas privativas de libertad no superiores a dos años
mediante resolución motivada.
En dicha resolución
se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal
del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos
penales contra éste.
Vigésimo
octavo. Se modifica la condición segunda del artículo
81, que queda redactada como sigue:
Que la pena
o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior
a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada
del impago de la multa.
Vigésimo
noveno. Se modifica el artículo 82, que queda redactado
como sigue:
Declarada
la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos
en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán
con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión
de la ejecución de la pena.
Trigésimo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado
como sigue:
1. La suspensión
de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada
a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal,
conforme al artículo 80.2 de este Código. En el
caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez
o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá
también condicionar la suspensión al cumplimiento
de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las
siguientes:
Prohibición
de acudir a determinados lugares.
Prohibición
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse
con ellos.
Prohibición
de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del
lugar donde resida.
Comparecer
personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración
que éstos señalen, para informar de sus actividades
y justificarlas.
Participar
en programas formativos, laborales, culturales, de educación
vial, sexual y otros similares.
Cumplir los
demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes
para la rehabilitación social del penado, previa conformidad
de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como
persona.
Si se tratase
de los delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2
de este Código, el juez o tribunal condicionará
en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones
o deberes previstos en las reglas 1 y 2 de este apartado.
Trigésimo
primero. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo
84, que queda redactado como sigue:
3. En los
supuestos en los que la pena suspendida fuera la de prisión
por comisión de los delitos contemplados en los artículos
153 y 173.2 de este Código, el incumplimiento por parte
del reo de las obligaciones o deberes señalados en los
números 1 y 2 del apartado primero del artículo
83 de este Código determinará la revocación
de la suspensión de la ejecución de la pena.
Trigésimo
segundo. Se modifica el artículo 85, que queda redactado
como sigue:
1. Revocada
la suspensión, se ordenará la ejecución de
la pena.
2. Transcurrido
el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto,
y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el
juez o tribunal, éste acordará la remisión
de la pena.
Trigésimo
tercero. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo
87, que quedan redactados como sigue:
1. Aun cuando
no concurran las condiciones 1 y 2 previstas en el artículo
81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá
acordar la suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad no superiores a cinco años de los
penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su
dependencia de las sustancias señaladas en el número
2 del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente,
por centro o servicio público o privado debidamente acreditado
u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido
a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o
tribunal solicitará en todo caso informe del Médico
forense sobre los extremos anteriores.
4. En el caso
de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación,
también se condicionará la suspensión de
la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento
hasta su finalización. Los centros o servicios responsables
del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o
tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca
con una periodicidad superior al año, la información
precisa para comprobar el comienzo de aquél, así
como para conocer periódicamente su evolución, las
modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.
Trigésimo
cuarto. Se modifica el artículo 88, que queda redactado
como sigue:
1. Los jueces
o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las
partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado,
antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión
que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio
de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito
de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo,
la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo
para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre
que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada
día de prisión por dos cuotas de multa o por una
jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá
además imponer al penado la observancia de una o varias
obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este
Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia,
por tiempo que no podrá exceder de la duración de
la pena sustituida.
Excepcionalmente,
podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por
multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión
que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando
de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que
el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus
fines de prevención y reinserción social. En estos
casos, la sustitución se llevará a cabo con los
mismos requisitos y en los mismos términos y módulos
de conversión establecidos en el párrafo anterior
para la pena de multa.
En el caso
de que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado
en el artículo 173.2 de este Código, la pena de
prisión sólo podrá ser sustituida por la
de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos,
el juez o tribunal impondrá adicionalmente, además
de la sujeción a programas específicos de reeducación
y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones
o deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero
del artículo 83 de este Código.
2. En el supuesto
de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la
pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará
descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las
cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión
establecida en el apartado precedente.
3. En ningún
caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de
otras.
Trigésimo
quinto. Se modifica el artículo 92, que queda redactado
como sigue:
1. No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados
que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan
durante la extinción de la condena, y reúnan los
requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres
cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras,
podrán obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio
se aplicará cuando, según informe médico,
se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.
2. Constando
a la Administración penitenciaria que el interno se halla
en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores,
elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia
que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que,
a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias
personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad
del sujeto.
3. Si el peligro
para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada
edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen
del médico forense y de los servicios médicos del
establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria
podrá, previa en su caso la progresión de grado,
autorizar la libertad condicional sin más trámite
que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico
final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere
el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento
y control previstos por el artículo 75 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria.
Trigésimo
sexto. El artículo 94 queda redactado así:
A los efectos
previstos en la sección II de este capítulo, se
consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más
delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un
plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados
por ello.
Para realizar
este cómputo se considerarán, por una parte, el
momento de posible suspensión o sustitución de la
pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha
de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación
de la habitualidad.
Trigésimo
séptimo. Se modifica el apartado 2 del artículo
95, que queda redactado como sigue:
2. Cuando
la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no
fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo
podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas
en el artículo 96.3.
Trigésimo
octavo. Se modifica el artículo 96, que queda redactado
como sigue:
1. Las medidas
de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código
son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas
privativas de libertad:
El internamiento
en centro psiquiátrico.
El internamiento
en centro de deshabituación.
El internamiento
en centro educativo especial.
3. Son medidas
no privativas de libertad:
La inhabilitación
profesional.
La expulsión
del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente
en España.
La obligación
de residir en un lugar determinado.
La prohibición
de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso,
el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que
elija y los cambios que se produzcan.
La prohibición
de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos
deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas
alcohólicas o de juego.
La custodia
familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado
y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia,
quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales
del custodiado.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas.
La prohibición
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
La prohibición
de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
La sumisión
a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos
de carácter socio-sanitario.
El sometimiento
a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional,
de educación sexual y otros similares.
Trigésimo
noveno. Se modifica la redacción del artículo 97,
que queda redactado como sigue:
Durante la
ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador
adoptará, mediante un procedimiento contradictorio, previa
propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las
siguientes decisiones:
Mantener la
ejecución de la medida de seguridad impuesta.
Decretar el
cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca
la peligrosidad criminal del sujeto.
Sustituir
una medida de seguridad por otra que estime más adecuada,
entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso
de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara
desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución,
volviéndose a aplicar la medida sustituida.
Dejar en suspenso
la ejecución de la medida en atención al resultado
ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior
al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia
que la impuso. La suspensión quedará condicionada
a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá
dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera
de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este
Código.
A estos efectos,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar
al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución
o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa
de libertad impuesta.
Cuadragésimo.
Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:
En el caso
de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de
libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de
la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada
la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con
la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos
conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento
del resto de la pena por un plazo no superior a la duración
de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo
96.3.
Cuadragésimo
primero. Se modifica el artículo 100, que queda redactado
como sigue:
1. El quebrantamiento
de una medida de seguridad de internamiento dará lugar
a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el
mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda
a su estado.
2. Si se tratare
de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución
de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese
prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento
demostrase su necesidad.
3. En ambos
casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento.
Cuadragésimo
segundo. Se añade un apartado 2 al artículo 104
con la siguiente redacción:
2. Cuando
se aplique una medida de internamiento de las previstas en el
apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el
juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal,
con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento,
a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera
de este Código.
Cuadragésimo
tercero. Se modifica el artículo 105, que queda redactado
como sigue:
En los casos
previstos en los artículos 101 a 104, el juez o tribunal
cuando imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución
de la misma, podrá acordar razonadamente la obligación
de que el sometido a la medida observe una o varias de las siguientes
medidas:
Por un tiempo
no superior a cinco años:
Sumisión
a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos
de carácter sociosanitario.
Obligación
de residir en un lugar determinado.
Prohibición
de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso,
el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que
elija y los cambios que se produzcan.
Prohibición
de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos
deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas
alcohólicas o de juego.
Custodia familiar.
El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia
del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y
sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
Sometimiento
a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional,
de educación sexual y otros similares.
Prohibición
de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse
con ellos.
Por un tiempo
de hasta diez años:
La privación
del derecho a la tenencia y porte de armas.
La privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar
la obligación de observar alguna o algunas de las medidas
previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador
deberá valorar los informes emitidos por los facultativos
y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida
de seguridad.
El Juez de
Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración
correspondiente informarán al juez o tribunal sentenciador.
Cuadragésimo
cuarto. Se modifica el artículo 127, que queda redactado
como sigue:
1. Toda pena
que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo
la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los
bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado,
así como las ganancias provenientes del delito o falta,
cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido
experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a
no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable
del delito que los haya adquirido legalmente.
2. Si por
cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes
señalados en el apartado anterior, se acordará el
comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan
a los criminalmente responsables del hecho.
3. El juez
o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados
anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena
a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal
o por haberse ésta extinguido, en este último caso,
siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.
4. Los que
se decomisan se venderán, si son de lícito comercio,
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades
civiles del penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo
son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente
y, en su defecto, se inutilizarán.
Cuadragésimo
quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 129, que
queda redactado como sigue:
1. El juez
o tribunal, en los supuestos previstos en este Código,
y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del
mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares
o de sus representantes legales podrá imponer, motivadamente,
las siguientes consecuencias:
Clausura de
la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter
temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder
de cinco años.
Disolución
de la sociedad, asociación o fundación.
Suspensión
de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o
asociación por un plazo que no podrá exceder de
cinco años.
Prohibición
de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles
o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá
tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter
temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder
de cinco años.
La intervención
de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores
o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de
un plazo máximo de cinco años.
Cuadragésimo
sexto. Se modifica el artículo 130, que queda redactado
como sigue:
La responsabilidad
criminal se extingue:
Por la muerte
del reo.
Por el cumplimiento
de la condena.
Por la remisión
definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo
85.2 de este Código.
Por el indulto.
Por el perdón
del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón
habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se
haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador
deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos
o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales,
oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia
del perdón otorgado por los representantes de aquéllos,
ordenando la continuación del procedimiento, con intervención
del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar
el perdón a que se refiere el párrafo anterior,
el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante
del menor o incapaz.
Por la prescripción
del delito.
Por la prescripción
de la pena o de la medida de seguridad.
Cuadragésimo
séptimo. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo
131, que quedan redactados como sigue:
1. Los delitos
prescriben:
A los 20 años,
cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión
de 15 o más años.
A los 15,
cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación
por más de 10 años, o prisión por más
de 10 y menos de 15 años.
A los 10,
cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión
o inhabilitación por más de cinco años y
que no exceda de 10.
A los cinco,
cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión
o inhabilitación por más de tres años y que
no exceda de cinco.
A los tres
años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos
de calumnia e injuria prescriben al año.
4. Los delitos
de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas
y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán
en ningún caso.
Cuadragésimo
octavo. Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que
queda redactado como sigue:
1. Los términos
previstos en el artículo precedente se computarán
desde el día en que se haya cometido la infracción
punible. En los casos de delito continuado, delito permanente,
así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales
términos se computarán, respectivamente, desde el
día en que se realizó la última infracción,
desde que se eliminó la situación ilícita
o desde que cesó la conducta.
En la tentativa
de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la
víctima fuere menor de edad, los términos se computarán
desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría
de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha
del fallecimiento.
Cuadragésimo
noveno. Se modifica el artículo 133, que queda redactado
como sigue:
1. Las penas
impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años,
las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años,
las de prisión de 15 o más años sin que excedan
de 20.
A los 20,
las de inhabilitación por más de 10 años
y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15,
las de inhabilitación por más de seis años
y que no excedan de 10, y las de prisión por más
de cinco años y que no excedan de 10.
A los 10,
las restantes penas graves.
A los cinco,
las penas menos graves.
Al año,
las penas leves.
2. Las penas
impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por
los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de
conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Quincuagésimo.
Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 136,
que quedan redactados como sigue:
1. Los condenados
que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a
obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de
parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo
informe del juez o tribunal sentenciador.
2. Para el
reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
Tener satisfechas
las responsabilidades civiles provenientes de la infracción,
excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez
o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación
económica del reo.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto
en el artículo 125 ser |