Juan
Carlos I,
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión
y transmisión de valores en la familia, que es el agente
de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes
públicos han de fomentar la protección integral
del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional
del artículo 39 de nuestra Carta Magna.
El interés
del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra
un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando
las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por
situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones
familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los
deberes por parte de los progenitores.
En este ámbito,
la intervención de los poderes públicos debe tender
a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización
adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del
menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39
de la Constitución, que asegura la protección social,
económica y jurídica de la familia.
En este sentido,
las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento
exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo
personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos
con sus abuelos.
El legislador
no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe
únicamente a las relaciones paternofiliales que, aunque
prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares.
Tampoco se puede considerar que la mención residual del
actual artículo 160 del Código Civil ponga suficientemente
de manifiesto la importancia de las relaciones de los abuelos
con sus nietos.
En efecto,
cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones
de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial
para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una
autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas
de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones
de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad
y su desarrollo. Contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento
entre los progenitores y dotar al menor de referentes necesarios
y seguros en su entorno son circunstancias que pueden neutralizar
los efectos negativos y traumáticos de una situación
de crisis.
Esta situación
privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia,
distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también
pueden coadyuvar al mismo fin.
De acuerdo
con todo lo anterior, la modificación legislativa que se
aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar,
singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más
explícita y reforzada, el régimen de relaciones
entre los abuelos y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar,
como en el caso de simple dejación de obligaciones por
parte de los progenitores. En segundo lugar, se atribuye a los
abuelos una función relevante en el caso de dejación
por los padres de las obligaciones derivadas de la patria potestad.
A estos fines,
la modificación que se propugna introduce un nuevo párrafo
B en el artículo 90 del Código Civil, de acuerdo
con el cual el convenio regulador podrá contemplar, en
la forma más adecuada al interés del hijo, el régimen
de visitas y comunicación de éste con sus abuelos.
Por su parte,
el artículo 94 del Código Civil queda modificado
con el fin de recoger la posibilidad de pronunciamiento judicial
sobre el régimen de visitas con los abuelos.
Asimismo,
el artículo 103 del Código Civil, coherentemente
con la modificación del artículo 90, prevé
la decisión jurisdiccional, cuando falte el acuerdo entre
los cónyuges, de encomendar en primer lugar a los abuelos
la tutela de los hijos, de forma excepcional, pero antepuesta
a la posibilidad de otorgar este cuidado a otros parientes u otras
personas o instituciones.
Igualmente
es objeto de atención el artículo 160 del Código
Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al
caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda
frente a otras situaciones como el mero desinterés de los
progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias
perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.
También,
en la redacción del artículo 161 del Código
Civil se hace explícito y singular el régimen de
visitas y relaciones de los abuelos con los nietos sometidos a
acogimiento.
Por último,
se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones
familiares de los nietos con los abuelos, de manera que la efectividad
de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código
Civil se sustanciará por los trámites y los recursos
del juicio verbal, con las peculiaridades dispuestas en el capítulo
I, título I, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
primero. Modificación del Código Civil en materia
de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
Se modifican
los siguientes artículos del Código Civil:
Uno. Se introduce
un nuevo párrafo B en el artículo 90 con la siguiente
redacción, pasando los actuales párrafos B, C, D
y E a ser, respectivamente, C, D, E y F:
Si se considera
necesario, el régimen de visitas y comunicación
de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el
interés de aquéllos.
Dos. El antepenúltimo
párrafo del artículo 90 quedará redactado
como sigue:
Los acuerdos
de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias
de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados
por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen
un régimen de visitas y comunicación de los nietos
con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia
de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento.
La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante
resolución motivada y en este caso los cónyuges
deben someter a la consideración del juez nueva propuesta
para su aprobación, si procede. Desde la aprobación
judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de
apremio.
Tres. Se introduce un segundo párrafo en el artículo
94, que tendrá la siguiente redacción:
Igualmente
podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los
abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho
de comunicación y visita de los nietos con los abuelos,
conforme al artículo 160 de este Código, teniendo
siempre presente el interés del menor.
Cuatro. Se
modifican los dos párrafos de la medida 1ª del artículo
103, que quedan redactados de la siguiente manera:
Determinar,
en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges
han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar
las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en
este código y, en particular, la forma en que el cónyuge
apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por
éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar
con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente,
los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes
u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos,
a una institución idónea, confiriéndoseles
las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad
del juez.
Cinco. Los
párrafos segundo y tercero del artículo 160 quedarán
redactados de la siguiente forma:
No podrán
impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con
sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de
oposición, el juez, a petición del menor, abuelos,
parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.
Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan
fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no
faculten la infracción de las resoluciones judiciales que
restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno
de sus progenitores.
Seis. El artículo
161 queda redactado como sigue:
Artículo
161.
Tratándose
del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás
parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él,
podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas
las circunstancias y el interés del menor.
Artículo
segundo. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
Se añade
un ordinal más al apartado 1 del artículo 250 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la
siguiente redacción:
Las que pretendan
la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo
160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se
sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo
I del título I del libro IV de esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Procesos pendientes de resolución.
Lo dispuesto
en esta Ley será de aplicación en los procesos de
separación, nulidad y divorcio que se incoen con posterioridad
a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
Esta Ley se
dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme
al artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21
de noviembre de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
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