Juan
Carlos I,
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El 23 de diciembre
de 2000 se publicó en el Boletín Oficial del Estado
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, dando con ello respuesta a las necesidades planteadas
para abordar la inmigración como hecho estructural que
ha convertido a España en un país de destino de
los flujos migratorios.
La aprobación
de la mencionada Ley Orgánica 8/2000, respondió
también a la necesidad de incorporar los compromisos internacionales
asumidos por España en esta materia. En especial, fue necesario
recoger los principios adoptados por los Jefes de Estado y de
Gobierno de los países miembros de la Unión Europea
en su reunión de 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere
sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad
y justicia, así como el acervo Schengen sobre régimen
de entrada, condiciones de expedición de visados, regulación
de la estancia de los extranjeros, y responsabilidad y sanciones
a transportistas.
Durante la
vigencia de la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la Ley
Orgánica 4/2000, han acontecido diversas circunstancias
que, consideradas en su conjunto, han planteando la necesidad
de adaptar aquélla a los continuos cambios de un fenómeno
mutable como el migratorio. Así, junto al considerable
incremento producido del número de residentes extranjeros
en España en los últimos años, también
se ha constatado un cambio en las formas en las que se produce
el hecho inmigratorio del que nuestro país es receptor,
lo que ha generado un mayor conocimiento de este fenómeno
a fin de incorporar instrumentos normativos que posibiliten una
mejor y más sencilla ordenación de los flujos migratorios,
facilitando los medios a través de los que ha de desarrollarse
la inmigración respetuosa con los cauces legales, y reforzando
los mecanismos para incidir en la lucha contra la inmigración
ilegal, cada vez más organizada y con mayores recursos
para la consecución de sus objetivos.
Dichas circunstancias,
unidas a la necesidad, por un lado, de adaptar la normativa interna
en esta materia a las decisiones que durante los dos últimos
años han sido tomadas en el seno de la Unión Europea,
así como, por otro, incorporar determinadas consideraciones
técnicas efectuadas por el Tribunal Supremo han aconsejado
revisar diversos aspectos de la legislación vigente sobre
extranjería e inmigración.
II
Los objetivos
que se persiguen con esta reforma de la legislación vigente
son:
La mejora
de la gestión, mediante la simplificación de los
trámites administrativos, y la del régimen jurídico
de las situaciones de los extranjeros en España, así
como la determinación de los tipos de visado y los efectos
de los mismos, y la lucha contra el uso fraudulento de los procedimientos
administrativos de gestión en esta materia. Todo ello con
el fin de favorecer la inmigración legal y la integración
de los extranjeros que, de esta manera, accedan y residan en nuestro
territorio.
El reforzamiento
y, en definitiva, mejora de los medios e instrumentos sancionadores
previstos en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la
Ley Orgánica 8/2000, para luchar contra la inmigración
ilegal y el tráfico de seres humanos. En este sentido,
igualmente se potencia la colaboración con las compañías
de transportes en orden a contar con mayor información
sobre las personas que vayan a ser trasladadas hasta el territorio
español. Dicha información servirá para mejorar
el fortalecimiento de los instrumentos disponibles para garantizar
la seguridad en los transportes internacionales, especialmente
los aéreos.
Así
mismo, se refuerzan los procedimientos de devolución de
extranjeros que acceden ilegalmente a nuestro país, y se
extienden las conductas tipificadas como infracciones graves a
todas las personas que, con ánimo de lucro, induzcan, favorezcan,
promuevan, o faciliten la inmigración clandestina de personas
en tránsito o con destino a España, o su permanencia
en nuestro país.
La incorporación
de las disposiciones aprobadas por la Unión Europea sobre
exigibilidad de las tasas correspondientes a la expedición
de visados, así como sobre sanciones a transportistas y
reconocimiento mutuo de las resoluciones de expulsión,
para impedir que aquellos extranjeros sobre los que hayan recaído
éstas en cualquier Estado de la Unión, puedan intentar
evitarlas trasladándose a otro Estado.
En lo relativo
a las tasas por la expedición de visados, se incorporan
las previsiones contenidas en la Decisión del Consejo de
20 de diciembre de 2001, que modifica la parte VII y el anexo
12 de la Instrucción Consular Común, así
como el anexo 14.a del Manual Común. Las modificaciones
legislativas introducidas tienen por objeto adecuar la Ley interna
española a la Decisión del Consejo y recogen el
cambio del objeto del hecho imponible de la tasa que, en el caso
del visado, pasa a ser la tramitación de la solicitud de
éste.
Por lo que
se refiere a los transportistas, se incorporan las previsiones
recogidas en la Directiva 2001/51/CE, de 28 de junio de 2001,
por la que se completan las disposiciones del artículo
26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
En cuanto
a la ejecución de resoluciones de expulsión dictadas
por otros Estados miembros de la Unión Europea, se adapta
nuestra normativa a lo dispuesto en la Directiva 2001/40/CE, de
28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones
en materia de expulsión de nacionales de terceros países.
También
se incorpora la Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre de 2002,
destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación
y a la estancia irregulares, a cuyo fin se perfecciona uno de
los tipos sancionadores previstos en la Ley.
Las incorporaciones
al texto de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, derivadas de la sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de marzo de 2003, relativas a la necesaria regulación,
en la citada Ley Orgánica, de determinados preceptos del
Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000,
aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
III
Esta Ley Orgánica
contiene cuatro artículos, una disposición adicional
única, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria única y tres disposiciones finales.
El artículo
primero, el más extenso, recoge las modificaciones que
se introducen en determinados preceptos de la Ley Orgánica
4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000.
El artículo
segundo se limita a recoger una modificación en la disposición
derogatoria única de la antedicha Ley Orgánica 8/2000.
El artículo
tercero modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, a los efectos de perfeccionar
la información contenida en el Padrón Municipal
relativa a los extranjeros empadronados.
El artículo
cuarto introduce una nueva disposición adicional en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, con la finalidad de incorporar en el texto de esta
Ley, con carácter expreso, una remisión a la Ley
Orgánica 4/2000, para que a los procedimientos regulados
en ésta se les apliquen las peculiaridades procedimentales
que en la misma se introducen con carácter novedoso.
El artículo
quinto introduce una modificación en la Ley 3/1991, de
10 de enero, de Competencia Desleal, considerando desleal la contratación
de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida
conforme a lo dispuesto en la legislación sobre extranjería.
IV
Las modificaciones
recogidas no afectan ni al catálogo de derechos ni a la
estructura de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la
Ley Orgánica 8/2000.
En primer
lugar, se ha introducido una modificación para establecer
la obligación de proveerse de una tarjeta de identidad
de extranjero, como documento acreditativo de la autorización
administrativa para residir, adaptando así nuestra normativa
al Reglamento 1030/2002, del Consejo, de 13 de junio de 2002.
En materia
de reagrupación familiar, para evitar fraudes en las reagrupaciones
en cadena, se ha incorporado a la Ley Orgánica, como presupuesto
para el ejercicio de dicho derecho por parte de un residente que
lo fuese en virtud de una previa reagrupación, el que éste
sea titular de una autorización de residencia independiente,
así como determinados requisitos concretos para el ejercicio
de la reagrupación familiar en el caso de ascendientes
previamente reagrupados.
Igualmente
se precisan los supuestos en los que los cónyuges e hijos
reagrupados pueden acceder a una autorización de residencia
independiente, para lo que en todo caso se exigirá que
cuenten con una previa autorización para trabajar.
Por otra parte,
los cambios en materia de visados persiguen simplificar la tramitación
administrativa, en aras a favorecer la inmigración legal
de los extranjeros que desean residir en España, suprimiendo
trámites innecesarios. Así, el visado, una vez que
el extranjero ha entrado en España, le habilita para permanecer
en la situación para la que le ha sido expedido.
En el cumplimiento
de los objetivos fijados por la reforma una cuestión básica
es la de dotar al visado de una nueva función adicional,
cual es la de servir de acreditación documental de una
previa autorización administrativa para residir y, en su
caso, trabajar en España. De esta manera se anuda al visado
un efecto novedoso: habilitar al extranjero a permanecer en nuestro
país en la situación para la que se le hubiere expedido.
En la actualidad
el visado carece de efecto alguno, una vez el extranjero ha entrado
en España, debiendo él mismo acudir inmediatamente
a las oficinas competentes para solicitar la correspondiente autorización
de residencia y/o de trabajo. Con el nuevo modelo, además
de lo anterior, el visado habilitará para permanecer en
territorio nacional en la situación para cuyo fin haya
sido concedido.
En efecto,
si el visado no sólo sirve para entrar en España,
sino que también habilita a permanecer y, en su caso, a
trabajar, carece de sentido mantener la exención del mismo,
ya que su concesión no sólo serviría para
eximir de un requisito de entrada en nuestro país, sino,
también, para eximir de la necesaria concesión de
autorización para residir y trabajar.
Ello no significa
que los supuestos de hecho que anteriormente se amparaban bajo
la figura de la exención de visado vayan a quedar sin reflejo
legal, ya que los mismos se incluyen ahora en el ámbito
de la autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales, cuyos perfiles se modifican mediante la inclusión
en la Ley, en unos supuestos de manera concreta y en otros de
manera más genérica de supuestos excepcionales,
habilitando al reglamento para una regulación más
precisa de qué situaciones tendrán cabida dentro
de este enunciado genérico.
Se introduce
una mejora en la regulación de los supuestos en los que
procederá la documentación de extranjeros indocumentados.
Igualmente,
se incorporan las pertinentes modificaciones para introducir las
precisiones que, en materia de tasas, recoge la mencionada Decisión
del Consejo de 20 de diciembre de 2001.
En materia
de infracciones y su régimen sancionador, se han incorporado
modificaciones encaminadas a dotar al ordenamiento jurídico
con mayores instrumentos para luchar contra la inmigración
ilegal.
En relación
con los centros de internamiento, se incluye en la Ley Orgánica
un nuevo apartado dedicado a regular el régimen interno
de dichos centros, garantizando el derecho de comunicación
de los internos.
Por lo que
se refiere a las compañías de transporte, se incorporan
obligaciones al objeto de conocer la información de los
pasajeros que vayan a ser trasladados a España antes de
su partida del país de origen, así como sobre aquellos
pasajeros que no abandonen el territorio español en la
fecha prevista en el billete de viaje.
También
se incluyen modificaciones para adaptar este título a las
obligaciones derivadas de las directivas aprobadas por la Unión
Europea sobre sanciones a transportistas y reconocimiento mutuo
de resoluciones de expulsión.
Finalmente,
las nuevas disposiciones adicionales que se incorporan a la Ley
Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica
8/2000, van dirigidas, por un lado, a introducir instrumentos
para mejorar la gestión de los procedimientos de extranjería
con el objeto de ordenar adecuadamente, los flujos migratorios
y evitar el uso fraudulento de aquéllos.
Para ello,
se incorpora, con carácter general, la personación
del interesado en la presentación de solicitudes relativas
a las autorizaciones de residencia y de trabajo, que deberán
realizarse en los registros de los órganos competentes
para su conocimiento.
Con ello se
obtendrá una mayor inmediatez en la recepción de
dichas solicitudes, ganando en eficiencia la tramitación
de los procedimientos.
La última
de las disposiciones adicionales recoge el principio de colaboración
entre Administraciones públicas en materia de extranjería
e inmigración, habilitando el acceso de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, a los efectos exclusivos del cumplimiento
de sus funciones, y con pleno respeto a las garantías establecidas
en materia de protección de datos, a determinada información
de la que dispongan otros órganos de la Administración
del Estado.
V
Por último
se incorporan a la Ley los documentos acreditativos de la identidad
de los extranjeros que deben constar en su inscripción
padronal, adaptando el régimen de los ciudadanos comunitarios
a lo dispuesto en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero,
sobre entrada y permanencia en España de nacionales de
Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
También
se introduce una habilitación genérica de acceso
al Padrón Municipal a favor de la Dirección General
de la Policía con el objeto de mejorar el ejercicio de
las competencias legalmente establecidas sobre el control y permanencia
de los extranjeros en España. Esta habilitación
se formula en términos de reciprocidad con el Instituto
Nacional de Estadística, al establecer la obligación
de la Dirección General de la Policía de comunicar
al Instituto Nacional de Estadística, con el fin de mantener
actualizado el contenido del Padrón, los datos de los extranjeros
de que tenga constancia que pudieran haber sufrido variación
en relación con los consignados en aquél.
Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, modificada por
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Se modifican
los artículos 1, 4, 17, 18, 19, 25, 27, 29, 30, 31, 33,
34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55,
58, 63, 64 y 66, así como la rúbrica del capítulo
IV del título II, de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, modificada por la
Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; y se introducen
los nuevos artículos 25 bis, 30 bis, 62 bis, 62 ter, 62
quáter, 62 quinquies y 62 sexies y 71 y las nuevas disposiciones
adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava,
en la Ley Orgánica 4/2000, quedando todos ellos redactados
en la siguiente forma:
Uno. Se propone
la adición en el artículo 1 de un nuevo apartado
3 con el contenido siguiente:
3. Los nacionales
de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos
a quienes sea de aplicación el régimen comunitario
se regirán por la legislación de la Unión
Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley
en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.
Dos. Se introduce
un nuevo apartado 2 en el artículo 4, que queda redactado
de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a ser el apartado
3:
2. Todos los
extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización
para permanecer en España por un período superior
a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero,
que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes
desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización,
respectivamente.
Tres. Se modifica
el apartado 2 del artículo 17 y se introducen dos nuevos
apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma:
2. Los extranjeros
que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa reagrupación
podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación
de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización
de residencia y trabajo obtenidas independientemente de la autorización
del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en
esta Ley Orgánica.
3. Cuando
se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo
podrán ejercer, a su vez, el derecho de reagrupación
familiar tras haber obtenido la condición de residentes
permanentes y acreditado solvencia económica.
Excepcionalmente,
el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de
edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación
en los términos dispuestos en el apartado segundo de este
artículo.
4. Reglamentariamente
se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del
derecho de reagrupación.
Cuatro. Se
modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado
de la siguiente forma, y se suprime el apartado 4.
2. Sin perjuicio
de los dispuesto en el artículo 17.3, inciso primero, podrán
ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares
en España cuando hayan residido legalmente un año
y tengan autorización para residir al menos otro año.
Cinco. Se
modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo
19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias
especiales.
1. El cónyuge
reagrupado podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtenga una autorización para trabajar.
En caso de que el cónyuge fuera víctima de violencia
doméstica, podrá obtener la autorización
de residencia independiente desde el momento en que se hubiera
dictado una orden de protección a favor de la misma.
2. Los hijos
reagrupados obtendrán una autorización de residencia
independiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan
una autorización para trabajar.
3. Los ascendientes
reagrupados podrán obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtengan una autorización para trabajar
cuyos efectos se supeditarán a lo dispuesto en el artículo
17.3.
Seis. Se modifica
el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la
siguiente forma:
2. Salvo en
los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales
suscritos por España o en la normativa de la Unión
Europea, será preciso, además, un visado.
No será
exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto
de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente,
de una autorización de regreso.
Siete. Se
introduce un nuevo artículo 25 bis, que queda redactado
de la siguiente forma:
Artículo
25 bis. Tipos de visados.
Los extranjeros
que se propongan entrar en territorio español deberán
estar provistos de alguno de los siguientes tipos de visados,
válidamente expedidos y en vigor, extendidos en sus pasaportes
o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.
Visado de
tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito
internacional de un aeropuerto español o a atravesar el
territorio español.
Visado de
estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias
sucesivas por un período o suma de períodos cuya
duración total no exceda de tres meses por semestre a partir
de la fecha de la primera entrada.
Visado de
residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral
o profesional.
Visado de
trabajo y residencia, que habilita para ejercer una actividad
laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir.
Visado de
estudios, que habilita a permanecer en España para la realización
de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.
Reglamentariamente
se desarrollarán los diferentes tipos de visados.
Ocho. Se modifica
el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo
27 quedando redactados de la forma siguiente, y pasando los actuales
apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente:
1. El visado
se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas
y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos
excepcionales que se contemplen reglamentariamente.
2. La concesión
del visado:
Habilitará
al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español
y solicitar su entrada.
Habilitará
al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio
español, a permanecer en España en la situación
para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad
de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero.
Nueve. Se
modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo
29. Enumeración de las situaciones.
1. Los extranjeros
podrán encontrarse en España en las situaciones
de estancia o residencia.
2. Las diferentes
situaciones de los extranjeros en España podrán
acreditarse mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite
su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según
corresponda.
Diez. Se modifica
el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la
siguiente forma:
1. Estancia
es la permanencia en territorio español por un período
de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 33 para los estudiantes.
Once. Se introduce
un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo
30 bis. Situación de residencia.
1. Son residentes
los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares
de una autorización para residir.
2. Los residentes
podrán encontrarse en la situación de residencia
temporal o residencia permanente.
Doce. Se modifican
los apartados 1, 3, 4 y 5 y se suprimen los apartados 6 y 7 del
artículo 31, que quedan redactados de la siguiente forma:
1. La residencia
temporal es la situación que autoriza a permanecer en España
por un período superior a 90 días e inferior a cinco
años.
Las autorizaciones
de duración inferior a cinco años podrán
renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las
circunstancias que motivaron su concesión. La duración
de las autorizaciones de residencia temporal, la concesión
de las renovaciones y la duración de éstas, se establecerán
reglamentariamente.
3. La Administración
podrá conceder una autorización de residencia temporal
por situación de arraigo, así como por razones humanitarias,
de colaboración con la Justicia u otras circunstancias
excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos
no será exigible el visado.
4. Para autorizar
la residencia temporal de un extranjero será preciso que
carezca de antecedentes penales en España o en sus países
anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento
español y no figurar como rechazable en el espacio territorial
de países con los que España tenga firmado un convenio
en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias
de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización
de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por
la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los
que han sido indultados, o que se encuentren en la situación
de remisión condicional de la pena.
5. Los extranjeros
con permiso de residencia temporal vendrán obligados a
poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios
de nacionalidad, estado civil y domicilio.
Trece. Se
modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado
de la siguiente forma, y se suprime el párrafo 2 del apartado
4:
2. La situación
del extranjero en régimen de estudiante será la
de estancia y la duración de la autorización será
igual a la del curso para el que esté matriculado.
Catorce. Se
modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado
de la siguiente forma:
2. En cualquier
caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio
del Interior acreditando que no puede ser documentado por las
autoridades de ningún país y que desea ser documentado
por España, una vez verificada la pertinente información
y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de
índole humanitaria, interés público o cumplimiento
de compromisos adquiridos por España, podrá obtener,
en los términos que reglamentariamente se determinen, un
documento identificativo que acredite su inscripción en
las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la
documentación solicitada cuando el peticionario esté
incurso en alguno de los supuestos del artículo 26, o se
haya dictado contra él una orden de expulsión.
Quince. Se
modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan
redactados de la siguiente forma:
1. Los extranjeros
mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad lucrativa,
laboral o profesional, precisarán de la correspondiente
autorización administrativa previa para trabajar.
Esta autorización
habilitará al extranjero para residir durante el tiempo
de su vigencia, extinguiéndose si transcurrido un mes desde
la notificación al empresario de la concesión de
la misma no se solicitase, en su caso, el correspondiente visado.
2. Cuando
el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena,
ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación
especial, la concesión de la autorización se condicionará
a la tenencia y, en su caso, homologación del título
correspondiente.
También
se condicionará a la colegiación, si las leyes así
lo exigiesen.
3. Para la
contratación de un extranjero el empleador deberá
solicitar la autorización a que se refiere el apartado
1 del presente artículo.
La carencia
de la correspondiente autorización por parte del empresario,
sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar,
incluidas aquellas en materia de seguridad social, no invalidará
el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador
extranjero, ni será obstáculo para la obtención
de las prestaciones que pudieran corresponderle.
Dieciséis.
Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo
37. Autorización de trabajo por cuenta propia.
Para la realización
de actividades económicas por cuenta propia habrá
de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la
legislación vigente exige a los nacionales para la apertura
y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los
relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial
creación de empleo, entre otros que reglamentariamente
se establezcan.
Diecisiete.
Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la forma
siguiente:
Artículo
39. El contingente de trabajadores extranjeros.
1. El Gobierno
podrá aprobar un contingente anual de trabajadores extranjeros
teniendo en cuenta la situación nacional de empleo al que
sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o
residan en España.
2. En la determinación
del número y características de las ofertas de empleo,
el Gobierno tendrá en cuenta las propuestas que eleven
las comunidades autónomas y las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas, así como un
informe sobre la situación de empleo e integración
social de los inmigrantes elaborado a tal efecto por el Consejo
Superior de Política de Inmigración.
3. El contingente
podrá establecer un número de visados para búsqueda
de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.
4. Asimismo,
el contingente podrá establecer un número de visados
para búsqueda de empleo dirigidos a determinados sectores
de actividad u ocupaciones en las condiciones que se determinen.
5. Los visados
para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse
al territorio español con la finalidad de buscar trabajo
durante el período de estancia de tres meses, en los que
podrá inscribirse en los servicios públicos de empleo
correspondientes.
Si transcurrido
dicho plazo no hubiera obtenido un empleo, el extranjero quedará
obligado a salir del territorio, incurriendo en caso contrario,
en la infracción contemplada en el artículo 53.a
de esta Ley, sin que pueda obtener una nueva autorización
para trabajar en el plazo de dos años.
6. Las ofertas
de empleo realizadas a través del contingente se orientarán
preferentemente hacia los países con los que España
haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos sin perjuicio
de la posibilidad de realizar ofertas de empleo nominativas a
través de este procedimiento en las condiciones que se
determinen.
Dieciocho.
Se modifica el párrafo b del artículo 40 y se incorpora
un nuevo párrafo l, quedando redactados de la siguiente
forma:
El cónyuge
o hijo de extranjero residente en España con un permiso
renovado, así como el hijo de español nacionalizado
o de comunitario, siempre que éstos últimos lleven
como mínimo un año residiendo legalmente en España
y al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario.
Los extranjeros
que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para actividades
de temporada, durante cuatro años naturales, y hayan retornado
a su país.
Diecinueve.
Se modifican los párrafos a y k del apartado 1 del artículo
41 y el apartado 2, que quedan redactados como sigue:
Artículo
41.1.a:
Los técnicos
y científicos extranjeros, invitados o contratados, por
el Estado, las comunidades autónomas o los entes locales
o los organismos que tengan por objeto la promoción y desarrollo
de la investigación promovidos o participados mayoritariamente
por las anteriores.
Los menores
extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección
de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta
de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación,
favorezcan su integración social.
2. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para acreditar la excepción.
En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto para
el personal de instituciones públicas como de organismos
promovidos o participados mayoritariamente por una Administración
pública.
Veinte. Se
introducen en el artículo 42 dos nuevos apartados 4 y 5
que quedan redactados de la forma siguiente:
4. Las ofertas
de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia
los países con los que España haya firmado acuerdos
sobre regulación de flujos migratorios.
5. Las comunidades
autónomas y los ayuntamientos colaborarán en la
programación de las campañas de temporada con la
Administración General del Estado.
Veintiuno.
Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título
II, que queda redactada de la siguiente forma:
De las tasas
por autorizaciones administrativas y por tramitación de
las solicitudes de visado.
Veintidós.
Se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se introduce
un nuevo apartado 3, quedando redactados de la siguiente forma:
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado siguiente, constituye el hecho
imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones
administrativas y la expedición de los documentos de identidad
previstos en esta Ley, así como sus prórrogas, modificaciones
y renovaciones; en particular:
La concesión
de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.
La concesión
de las autorizaciones para residir en España.
La concesión
de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de autorizaciones
para un período inferior a seis meses.
La expedición
de tarjetas de identidad de extranjeros.
La expedición
de documentos de identidad a indocumentados.
3. En el caso
de los visados, constituye el hecho imponible de las tasas la
tramitación de la solicitud de visado.
Veintitrés.
Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo
45. Devengo.
Las tasas
se devengarán cuando se conceda la autorización,
prórroga, modificación, o renovación, o cuando
se expida el documento.
En el caso
de los visados las tasas se devengarán en el momento de
presentación de la solicitud de visado.
Veinticuatro.
Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda redactado
de la siguiente forma:
1. Serán
sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las
personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan
los documentos previstos en el artículo 44, salvo en las
autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será
sujeto pasivo el empleador o empresario.
Veinticinco.
Se modifica el artículo 47 que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo
47. Exención.
No vendrán
obligados al pago de las tasas por la concesión de las
autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos,
andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y
nietos de español o española de origen, y los extranjeros
nacidos en España cuando pretendan realizar una actividad
lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.
Las solicitudes
de visado presentadas por nacionales de terceros países
beneficiarios de derecho comunitario en materia de libre circulación
y residencia estarán exentas del pago de las tasas de tramitación.
Veintiséis.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 48, que quedan
redactados de la siguiente forma:
3. Se consideran
elementos y criterios esenciales de cuantificación que
sólo podrán modificarse mediante norma del mismo
rango, los siguientes:
En la tramitación
de la solicitud de visado, los gastos administrativos de tramitación,
la limitación de los efectos del visado de tránsito
aeroportuario, la duración de la estancia, el número
de entradas autorizadas, el carácter de la residencia,
así como, en su caso, el hecho de que se expida en frontera.
También se tendrán en cuenta los costes complementarios
que se originen por la expedición de visados, cuando, a
petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos
tales como mensajería, correo electrónico, correo
urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica.
En la concesión
de autorizaciones para la prórroga de estancia en España,
la duración de la prórroga.
En la concesión
de autorizaciones de residencia, la duración de la autorización,
así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro
de estas últimas, el hecho de que se trate de la primera
o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En la concesión
de autorizaciones de trabajo, la duración de la misma,
su extensión y ámbito, el carácter y las
modalidades de la relación por cuenta ajena, así
como, en su caso, el importe del salario pactado.
En la expedición
de tarjetas de identidad de extranjeros, la duración de
la autorización y el hecho de que se trate de la primera
o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En todo caso,
será criterio cuantitativo de las tasas el carácter
individual o colectivo de las autorizaciones, prórrogas,
modificaciones o renovaciones.
4. Los importes
de las tasas por tramitación de la solicitud de visado
se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación
del derecho comunitario. Se acomodarán, asimismo, al importe
que pueda establecerse por aplicación del principio de
reciprocidad.
Veintisiete.
Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado
de la siguiente forma:
1. La gestión
y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos
competentes en los distintos departamentos ministeriales para
la concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones
y prórrogas, la expedición de la documentación
a que se refiere el artículo 44 y la tramitación
de la solicitud de visado.
Veintiocho.
Se modifica el párrafo a y se introduce un nuevo párrafo
h en el artículo 53, que quedan redactados de la siguiente
forma:
Encontrarse
irregularmente en territorio español, por no haber obtenido
la prórroga de estancia, carecer de autorización
de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada
autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado
la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
Incumplir
la obligación del apartado 2 del artículo 4.
Veintinueve.
Se modifican el párrafo b del apartado 1 y el apartado
2 del artículo 54, que quedan redactados de la siguiente
forma:
1.b Inducir,
promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente
o formando parte de una organización, la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio
español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho
no constituya delito.
2. También
son infracciones muy graves:
El incumplimiento
de las obligaciones previstas para los transportistas en el artículo
66, apartados 1 y 2.
El transporte
de extranjeros por vía aérea, marítima o
terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos
responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez
y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o
documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente
visado, de los que habrán de ser titulares los citados
extranjeros.
El incumplimiento
de la obligación que tienen los transportistas de hacerse
cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado
que, por deficiencias en la documentación antes citada,
no haya sido autorizado a entrar en España, así
como del extranjero transportado en tránsito que no haya
sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido
devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle
la entrada.
Esta obligación
incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero
y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control
de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero,
que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de
la compañía objeto de sanción o, en su defecto,
por medio de otra empresa de transporte, con dirección
al Estado a partir del cual haya sido transportado, al Estado
que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado
o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.
Treinta. Se
modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado
de la siguiente forma:
1. Las infracciones
tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas
en los términos siguientes:
Las infracciones
leves con multa de hasta 300 euros.
Las infracciones
graves con multa de 301 hasta 6.000 euros.
Las infracciones
muy graves con multa desde 6.001 hasta 60.000 euros, excepto la
prevista en el artículo 54.2.b, que lo será con
una multa de 3.000 a 6.000 euros por cada viajero transportado
o con un mínimo de 500.000 euros a tanto alzado, con independencia
del número de viajeros transportados.
Treinta y
uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 58 y se incorpora
un nuevo apartado 6, quedando redactados de la siguiente forma:
5. Cuando
la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72
horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida
de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
6. La devolución
acordada en el párrafo a del apartado 2 de este artículo
conllevará la reiniciación del cómputo del
plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la
resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda
devolución acordada en aplicación del párrafo
b del mismo apartado de este artículo llevará consigo
la prohibición de entrada en territorio español
por un plazo máximo de tres años.
Treinta y
dos. Se introducen cinco nuevos artículos con el contenido
siguiente:
Artículo
62 bis. Derechos de los extranjeros internados.
Los extranjeros
sometidos a internamiento tienen los siguientes derechos:
A ser informado
de su situación.
A que se vele
por el respeto a su vida, integridad física y salud, sin
que puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantesoamalos
tratos de palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad
y su intimidad.
A que se facilite
el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico,
sin más limitaciones que las derivadas de su situación
de internamiento.
A recibir
asistencia médica y sanitaria adecuada y ser asistidos
por los servicios de asistencia social del centro.
A que se comunique
inmediatamente a la persona que designe en España y a su
abogado el ingreso en el centro, así como a la oficina
consular del país del que es nacional.
A ser asistido
de abogado, que se proporcionará de oficio en su caso,
y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del
horario general del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.
A comunicarse
en el horario establecido en el centro, con sus familiares, funcionarios
consulares de su país u otras personas, que sólo
podrán restringirse por resolución judicial.
A ser asistido
de intérprete si no comprende o no habla castellano y de
forma gratuita, si careciese de medios económicos.
A tener en
su compañía a sus hijos menores, siempre que el
Ministerio Fiscal informe favorablemente tal medida y existan
en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad
familiar.
Artículo
62 ter. Deberes de los extranjeros internados.
Los extranjeros
sometidos a internamiento estarán obligados:
A permanecer
en el centro a disposición del juez de instrucción
que hubiere autorizado su ingreso.
A observar
las normas por las que se rige el centro y cumplir las instrucciones
generales impartidas por la dirección y las particulares
que reciban de los funcionarios en el ejercicio legítimo
de sus funciones, encaminadas al mantenimiento del orden y la
seguridad dentro del mismo, así como las relativas a su
propio aseo e higiene y la limpieza del centro.
Mantener una
actividad cívica correcta y de respeto con los funcionarios
y empleados del centro, con los visitantes y con los otros extranjeros
internados, absteniéndose de proferir insultos o amenazas
contra los mismos, o de promover o intervenir en agresiones, peleas,
desórdenes y demás actos individuales o colectivos
que alteren la convivencia.
Conservar
el buen estado de las instalaciones materiales, mobiliario y demás
efectos del centro, evitando el deterioro o inutilización
deliberada, tanto de éstos como de los bienes o pertenencias
de los demás extranjeros ingresados o funcionarios.
Someterse
a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro,
así como en aquellos casos en que, por razones de salud
colectiva, apreciadas por el servicio médico, y a petición
de éste, lo disponga el director del centro.
Artículo
62 quáter. Información y reclamaciones.
1. Los extranjeros
recibirán a su ingreso en el centro información
escrita sobre sus derechos y obligaciones, las cuestiones de organización
general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias
y los medios para formular peticiones o quejas. La información
se les facilitará en un idioma que entiendan.
2. Los internados
podrán formular, verbalmente o por escrito, peticiones
y quejas sobre cuestiones referentes a su situación de
internamiento.
Dichas peticiones
o quejas también podrán ser presentadas al director
del centro, el cual las atenderá si son de su competencia
o las pondrá en conocimiento de la autoridad competente,
en caso contrario.
Artículo
62 quinquies. Medidas de seguridad.
1. Las actuaciones
de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán
suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca,
inspecciones de los locales y dependencias y siempre que fuera
necesario para la seguridad en los centros registros de personas,
ropas y enseres de los extranjeros internados.
2. Se podrán
utilizar medios de contención física personal o
separación preventiva del agresor en habitación
individual para evitar actos de violencia o lesiones de los extranjeros,
impedir actos de fuga, daños en las instalaciones del centro
o ante la resistencia al personal del mismo en el ejercicio legítimo
de su cargo. El uso de los medios de contención será
proporcional a la finalidad perseguida, no podrán suponer
una sanción encubierta y sólo se usarán cuando
no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad
perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
3. La utilización
de medios de contención será previamente autorizada
por el director del centro, salvo que razones de urgencia no lo
permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente.
El director deberá comunicar lo antes posible a la autoridad
judicial que autorizó el internamiento la adopción
y cese de los medios de contención física personal,
con expresión detallada de los hechos que hubieren dado
lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen
aconsejar su mantenimiento. El juez, en el plazo más breve
posible y siempre que la medida acordada fuere separación
preventiva del agresor, deberá si está vigente,
acordar su mantenimiento o revocación.
Artículo
62 sexies. Funcionamiento y régimen interior de los centros
de internamiento de extranjeros.
En cada centro
de internamiento de extranjeros habrá un director responsable
de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices
de organización necesarias, coordinando y supervisando
su ejecución. Asimismo será el responsable de adoptar
las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia
entre extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos,
y de la imposición de medidas a los internos que no respeten
las normas de correcta convivencia o régimen interior.
Treinta y
tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 63,
que quedan redactados de la siguiente forma:
2. Cuando
de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la
expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada
por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado,
en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias
de no hacerlo así.
En estos supuestos,
el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se
le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido
por intérprete, si no comprende o no habla castellano,
y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
Si el interesado,
o su representante, no efectuase alegaciones sobre el contenido
de la propuesta o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias,
de forma motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin
cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación
del expediente será considerado como propuesta de resolución
con remisión a la autoridad competente para resolver.
3. En el supuesto
del párrafo a del artículo 53, cuando el extranjero
acredite haber solicitado con anterioridad permiso de residencia
temporal por situación de arraigo conforme a lo dispuesto
en el artículo 31.3 de esta Ley, el órgano encargado
de tramitar la expulsión continuará con la misma,
si procede, por el procedimiento establecido en el artículo
57.
Treinta y
cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo
64, que queda redactado de la siguiente forma, pasando los actuales
apartados 3 y 4 a ser 4 y 5, respectivamente:
3. Cuando
un extranjero sea detenido en territorio español y se constate
que contra él se ha dictado una resolución de expulsión
por un Estado miembro de la Unión Europea, se procederá
a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad
de incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá
solicitar la autorización del juez de instrucción
para su ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar
la ejecución de la sanción de expulsión,
de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Treinta y
cinco. Se modifica el artículo 66, que queda redactado
de la siguiente forma:
Artículo
66. Obligaciones de los transportistas.
1. Cuando
así lo determinen las autoridades españolas respecto
de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las
que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario,
a efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar
la seguridad pública, toda compañía, empresa
de transporte o transportista estará obligada, en el momento
de finalización del embarque y antes de la salida del medio
de transporte, a remitir a las autoridades españolas encargadas
del control de entrada la información relativa a los pasajeros
que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea,
marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte
sea en tránsito o como destino final, al territorio español.
La información
será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero,
de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte
o del documento de viaje que acredite su identidad.
2. Toda compañía,
empresa de transporte o transportista estará obligada a
enviar a las autoridades españolas encargadas del control
de entrada la información comprensiva del número
de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente
hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea,
marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte
sea en tránsito o como destino final, de rutas procedentes
de fuera del Espacio Schengen.
Cuando así
lo determinen las autoridades españolas, en los términos
y a los efectos indicados en el apartado anterior, la información
comprenderá, además, para pasajeros no nacionales
de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo
o de países con los que exista un convenio internacional
que extienda el régimen jurídico previsto para los
ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y apellidos de
cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número
de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
La información
señalada en el presente apartado deberá enviarse
en un plazo no superior a 48 horas desde la fecha de caducidad
del billete.
3. Asimismo,
toda compañía, empresa de transporte o transportista
estará obligada a:
Realizar la
debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los
que habrán de ser titulares los extranjeros.
Hacerse cargo
inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta la
frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente
del territorio español, si a éste se le hubiera
denegado la entrada por deficiencias en la documentación
necesaria para el cruce de fronteras.
Tener a su
cargo al extranjero que haya sido trasladado en tránsito
hasta una frontera aérea, marítima o terrestre del
territorio español, si el transportista que deba llevarlo
a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades
de este último país le hubieran denegado la entrada
y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que
ha transitado.
Transportar
a los extranjeros a que se refieren los párrafos b y c
de este apartado hasta el Estado a partir del cual le haya transportado,
bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con
el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado que garantice
su admisión y un trato compatible con los derechos humanos.
La compañía,
empresa de transportes o transportista que tenga a su cargo un
extranjero en virtud de alguno de los supuestos previstos en este
apartado deberá garantizar al mismo unas condiciones de
vida adecuadas mientras permanezca a su cargo.
4. Lo establecido
en este artículo se entiende también para el caso
en que el transporte aéreo o marítimo se realice
desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio
español.
Treinta y
seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 68
y se añade un nuevo apartado que será el 3, pasando
el apartado 3 a ser apartado 4.
1. Para asegurar
una adecuada coordinación de las actuaciones de las Administraciones
públicas con competencias sobre la integración de
los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política
de Inmigración, en el que participarán, de forma
tripartita y equilibrada, representantes del Estado, de las comunidades
autónomas y de los municipios, cuya composición
se determinará reglamentariamente.
2. El Consejo
Superior de Política de Inmigración elaborará
un informe anual sobre la situación de empleo e integración
social de los inmigrantes donde podrá efectuar recomendaciones
para la mejora y perfeccionamiento de las políticas en
estos ámbitos, atendiendo especialmente al funcionamiento
y previsión del contingente y de las campañas de
temporada.
3. Para el
desempeño de sus funciones, el Consejo Superior de Política
de Inmigración podrá consultar y recabar información
de los órganos administrativos, de ámbito estatal
o autonómico, así como de los agentes sociales y
económicos implicados con la inmigración y la defensa
de los derechos de los extranjeros.
Treinta y
siete. Se introduce un nuevo artículo con el contenido
siguiente:
Artículo
71. Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia.
Se constituirá
el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, con
funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar
propuestas de actuación, en materia de lucha contra el
racismo y la xenofobia.
Treinta y
ocho. Se introduce una nueva disposición adicional tercera
que queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Lugares de presentación de las solicitudes
y exigencia de comparecencia personal.
1. Cuando
el sujeto legitimado se encuentre en territorio español
habrá de presentar personalmente las solicitudes relativas
a las autorizaciones de residencia y de trabajo en los registros
de los órganos competentes para su tramitación.
Igualmente, en los procedimientos en los que el sujeto legitimado
fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas
por éste, o por quien válidamente ostente la representación
legal empresarial.
2. Cuando
el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la
presentación de solicitudes de visado y su recogida se
realizarán personalmente ante la misión diplomática
u oficina consular en cuya demarcación aquél resida.
Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población
en que tenga su sede la misión diplomática u oficina
consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento,
como la lejanía de la misión u oficina o dificultades
de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá
acordarse de que la solicitud de visado pueda presentarse por
representante debidamente acreditado.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos
de presentación de solicitudes y recogida de visado de
estancia, tránsito y de residencia por reagrupación
familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse
mediante representante debidamente acreditado.
En cualquier
caso, la misión diplomática u oficina consular podrá
requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime
necesario, mantener una entrevista personal.
3. Asimismo,
no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos
de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos
contemplados en un convenio o acuerdo internacional, en cuyo caso
se estará a lo dispuesto en el mismo.
Treinta y
nueve. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta,
que queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Inadmisión a trámite de solicitudes.
La autoridad
competente para resolver inadmitirá a trámite las
solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley,
en los siguientes supuestos:
Falta de legitimación
del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.
Presentación
de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
Cuando se
trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre
que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan
variado.
Cuando conste
un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante
en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya
decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial
o administrativa.
Cuando el
solicitante tenga prohibida su entrada en España.
Cuando se
trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.
Cuando se
refieran a extranjeros que se encontrasen en España en
situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno
de los supuestos del artículo 31, apartado 3.
Cuando dicha
solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia
sea exigida por Ley.
Cuarenta.
Se introduce una nueva disposición adicional quinta, que
queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Acceso a la información y colaboración
entre Administraciones públicas.
1. En el cumplimiento
de los fines que tienen encomendadas, y con pleno respeto a la
legalidad vigente, las Administraciones públicas, dentro
de su ámbito competencial, colaborarán en la cesión
de datos relativos a las personas que sean consideradas interesados
en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y
sus normas de desarrollo.
2. Para la
exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos
de la Administración General del Estado competentes en
los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus
normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, la Tesorería General
de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística,
este último en lo relativo al Padrón Municipal de
Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso directo
a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en
dichos expedientes, y sin que sea preciso el consentimiento de
los interesados, de acuerdo con la legislación sobre protección
de datos.
Cuarenta y
uno. Se introduce una nueva disposición adicional sexta,
que queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Acuerdos de readmisión.
A los extranjeros
que, en virtud de los acuerdos que regulen la readmisión
de las personas en situación irregular suscritos por España,
deban ser entregados o enviados a los países de los que
sean nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio
español, les será de aplicación lo dispuesto
en los citados acuerdos y esta Ley, así como su normativa
de desarrollo.
Cuarenta y
dos. Se introduce una nueva disposición adicional séptima,
que queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Delimitación del Espacio Schengen.
A los efectos
de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por Espacio Schengen
el conjunto de los territorios de los Estados a los que se apliquen
plenamente las disposiciones relativas a la supresión de
controles en las fronteras interiores y circulación de
personas, previstas en el título II del Convenio para la
aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990.
Cuarenta y
tres. Se introduce una nueva disposición adicional octava,
que queda redactada de la forma siguiente:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. Ayudas al retorno voluntario.
El Gobierno
contemplará anualmente la financiación de programas
de retorno voluntario de las personas que así lo soliciten
y planteen proyectos que supongan su reasentamiento en la sociedad
de la que partieron y siempre que los mismos sean de interés
para aquella comunidad.
Artículo
segundo. Modificación del apartado 1 de la disposición
derogatoria única de la Ley Orgánica 8/2000, de
22 de diciembre.
Se modifica
el apartado 1 de la disposición derogatoria única
de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que queda
redactado de la siguiente forma:
1. Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a esta Ley y, en especial, el apartado
4 del artículo único del Real Decreto 864/2001,
de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre.
Artículo
tercero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se modifican
los artículos 16 y 17 y se incorpora una nueva disposición
adicional en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, que quedan redactados en la siguiente
forma:
Uno. Se introducen
dos nuevos párrafos en el apartado 1 del artículo
16, a continuación del ya existente, que quedan redactados
de la siguiente forma:
La inscripción
en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta
Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y,
en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica
cada dos años cuando se trate de la inscripción
de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia
permanente.
El transcurso
del plazo señalado en el párrafo anterior será
causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban
ser objeto de renovación periódica, siempre que
el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En
este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad
de audiencia previa del interesado.
Dos. Se modifica
el párrafo f del apartado 2 del artículo 16, que
queda redactado de la siguiente forma:
Número
de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
Número
de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades
españolas o, en su defecto, número del documento
acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido
por las autoridades del país de procedencia, tratándose
de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión
Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de
un convenio internacional se extienda el régimen jurídico
previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
Número
de identificación de extranjero que conste en documento,
en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en
su defecto, por no ser titulares de éstos, el número
del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país
de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de
Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
Tres. Se modifica
el artículo 16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, que queda redactado de
la siguiente forma:
3. Los datos
del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones
públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al
afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio
de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos
en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
También pueden servir para elaborar estadísticas
oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos
previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública y en las leyes de estadística
de las comunidades autónomas con competencia en la materia.
Cuatro. Se
añade un párrafo segundo al apartado 2 y se modifica
el último párrafo del apartado 3 al artículo
17, que quedan redactados de la siguiente forma:
2. (...) Si
un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto
Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de
Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando
la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos
jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución
sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente
Ley.
3. (...) El
Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente
a los Institutos estadísticos de las comunidades autónomas
u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras
Administraciones públicas los datos relativos a los padrones
en los municipios de su ámbito territorial en los que se
produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones
señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley.
Cinco. Se
introduce una nueva disposición adiciona séptima,
que queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Acceso a los datos del padrón.
Para la exclusiva
finalidad del ejercicio de las competencias establecidas en la
Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, sobre control
y permanencia de extranjeros en España, la Dirección
General de la Policía accederá a los datos de inscripción
padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales,
preferentemente por vía telemática.
A fin de asegurar
el estricto cumplimiento de la legislación de protección
de datos de carácter personal, los accesos se realizarán
con las máximas medidas de seguridad. A estos efectos,
quedará constancia en la Dirección General de la
Policía de cada acceso, la identificación de usuario,
fecha y hora en que se realizó, así como de los
datos consultados.
Con el fin
de mantener actualizados los datos de inscripción padronal
de extranjeros en los padrones municipales, la Dirección
General de la Policía comunicará mensualmente al
Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio de
sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el
Registro Central de Extranjeros.
Se habilita
a los Ministros de Economía y del Interior para dictar
las disposiciones que regulen las comunicaciones de los datos
de los extranjeros anotados en el Registro Central de Extranjeros
por medios electrónicos, informáticos o telemáticos
al Instituto Nacional de Estadística.
Artículo
cuarto. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Se introduce
una nueva disposición adicional decimonovena en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, que queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMONOVENA. Procedimientos administrativos regulados
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de
diciembre.
Los procedimientos
regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, modificada por la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su normativa
específica, aplicándose supletoriamente la presente
Ley.
Artículo
quinto. Introducción de un apartado 3 en el artículo
15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Se introduce
el siguiente apartado 3 en el artículo 15 de la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal:
3. Igualmente,
en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera
desleal la contratación de extranjeros sin autorización
para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación
sobre extranjería.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Sustitución del término
permiso por el de autorización.
Todas las
referencias al término permiso incluidas en la Ley Orgánica
4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, serán
sustituidas por el término autorización.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Validez de los permisos vigentes.
Los distintos
permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar
en España a las personas incluidas en el ámbito
de aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada
en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para
el que hubieren sido expedidos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Normativa aplicable a los procedimientos
en vigor.
Los procedimientos
administrativos en curso se tramitarán y resolverán
de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas
todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan
o se opongan a esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Rango de Ley Orgánica.
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