Juan
Carlos I,
Rey de España.
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I
La actividad
aseguradora privada ha venido experimentando una intensa transformación
reflejada en las disposiciones legales y reglamentarias aprobadas
en los últimos años, que han tenido por objeto incorporar
el derecho comunitario de seguros, modernizar el sector en línea
de convergencia con los demás Estados miembros del Espacio
Económico Europeo y, como última justificación,
fomentar el desarrollo y la expansión del mercado de los
seguros privados.
Esta ley tiene
por finalidad continuar con ese proceso de cambio legislativo
impulsado en esta, como en ocasiones anteriores, por la normativa
comunitaria.
Las modificaciones
que ahora se introducen surgen de la necesidad de adaptar la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, a las nuevas directivas comunitarias
aprobadas en el ámbito del sector de seguros: la Directiva
2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo
de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de
las compañías de seguros; la Directiva 2002/13/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por
la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que
respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas
de seguros distintos del seguro de vida, y finalmente, la Directiva
2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre
de 2002, sobre el seguro de vida.
Esta última
directiva refunde la normativa comunitaria sobre el seguro de
vida, incluida la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la
Directiva 79/267/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos
del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida.
Por otra parte,
la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización
a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo
y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE, introduce una modificación
en la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990,
sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas relativas al seguro directo de vida (Segunda
directiva de seguros de vida).
II
La incorporación
al ordenamiento jurídico español del contenido de
la Directiva 2001/17/CE, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento
y a la liquidación de las compañías de seguros,
supone la modificación de la normativa que dentro de aquél
se destina a regular la liquidación de las entidades aseguradoras,
así como determinados aspectos de las medidas de control
especial que respecto a tales entidades pueden adoptarse.
La directiva
tiene por finalidad establecer normas coordinadas a escala comunitaria,
tanto para los procedimientos de liquidación como para
las medidas de saneamiento, con objeto de conseguir un correcto
funcionamiento del mercado interior al mismo tiempo que mejora
la protección de los acreedores. Se garantiza así
el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y las normas
en materia de liquidación adoptadas por los Estados miembros,
al tiempo que se asegura la cooperación necesaria entre
dichos Estados, sin que con ello se pretenda armonizar la legislación
nacional aplicable a tales medidas y procedimientos.
En este sentido
viene a complementar las directivas de seguros existentes en las
que, si bien se prevé una autorización administrativa
única de alcance comunitario, no se incluyen normas de
coordinación en caso de adopción de procedimientos
de liquidación o de medidas de saneamiento respecto a entidades
de seguros. Debe observarse, como la propia directiva señala,
que las entidades de seguros están excluidas explícitamente,
como igualmente ocurre con otras instituciones financieras, del
ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 1346/2000,
del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre los procedimientos de
insolvencia.
Finalmente,
hay que señalar que el ámbito territorial de aplicación
de las disposiciones de la directiva abarca todo el Espacio Económico
Europeo, conforme a la Decisión del Comité Mixto
del Espacio Económico Europeo, de 6 de diciembre de 2002,
por el que se modifica el anexo IX del Acuerdo del Espacio Económico
Europeo.
III
La Directiva
2002/12/CE (actualmente derogada y cuyo contenido ha sido incorporado
a la Directiva 2002/83/CE) y la Directiva 2002/13/CE han modificado
los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros
de vida y de seguros distintos del de vida, respectivamente.
Su objetivo
es reforzar las garantías para los asegurados mediante
el fortalecimiento de los requerimientos de margen de solvencia.
Los requerimientos actuales de solvencia, basados en unos principios
simples y dotados de gran transparencia, han presentado ciertas
debilidades en casos específicos, en particular en relación
con aquellos aspectos sensibles desde el punto de vista del riesgo.
Como consecuencia de ello ha surgido la necesidad de replantear
ciertos aspectos; de esta reconsideración derivan las directivas
que ahora se transponen.
Por lo que
se refiere a la incorporación al ordenamiento jurídico
español de su contenido, resulta necesaria la modificación
de la normativa actualmente vigente en relación con las
exigencias y requisitos de solvencia de las entidades aseguradoras;
en concreto, la regulación del fondo de garantía,
tanto en lo que hace al incremento de su importe como a su actualización
periódica y automática, y a las medidas de control
preventivo a adoptar para garantizar la solvencia futura de las
entidades aseguradoras que presenten dificultades, entre otros
aspectos.
Ha de tenerse
presente que con estas directivas sobre margen de solvencia se
cierra, en su actual concepción, la regulación de
un elemento básico de la supervisión de las entidades
aseguradoras, que fue introducido en la normativa española,
con carácter general, por el Real Decreto 3051/1982, de
15 de octubre, y consagrado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto,
sobre Ordenación del Seguro Privado y sus normas de desarrollo.
La regulación del margen de solvencia y del fondo de garantía
ha constituido desde entonces un elemento eficaz para garantizar
y vigilar la solvencia de las entidades, sin perjuicio de que
su configuración actual esté siendo objeto de una
profunda reconsideración en el ámbito comunitario
para adecuar más precisamente las necesidades de capital
a los riesgos realmente asumidos por las entidades.
En todo caso,
la completa incorporación del contenido de las nuevas directivas
de solvencia, además de las modificaciones de los preceptos
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, exigirá realizar las necesarias
adaptaciones en la normativa de rango reglamentario, en la medida
en que es en ella donde se contiene la regulación de determinados
aspectos, como son los relativos a la cuantificación y
composición del margen de solvencia.
IV.
Las modificaciones
que introduce la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización
a distancia de servicios financieros, en la normativa comunitaria
de seguros de vida, así como la necesidad de establecer
un marco jurídico mínimo en materia de contratos
de seguros a distancia que permita atender la realidad del mercado
y servir de base para la futura transposición en su integridad
de la mencionada directiva, exigen efectuar diversas adaptaciones
legales.
Se da nueva
redacción al artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, sobre deber de información al tomador,
al objeto de adecuar su contenido a las exigencias de información
y, en general, a las peculiaridades que requiere la contratación
a distancia de seguros y a la necesidad de incorporar los conceptos
de técnica de comunicación a distancia y soporte
duradero, entendido éste como todo instrumento que permita
almacenar la información de modo que pueda recuperarse
fácilmente y permita su reproducción sin cambios,
como son los disquetes informáticos, CD, DVD y discos duros
de ordenador.
Igualmente
resulta necesario modificar la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, para recoger las novedades introducidas en
la regulación comunitaria de los seguros por esta directiva,
singularmente el derecho de rescisión del contrato.
Ambas modificaciones
pretenden ser una manifestación efectiva de la protección
a la clientela y de la transparencia en las relaciones entre asegurador
y tomador.
V
La ya citada
Directiva 2002/83/CE sobre el seguro de vida, junto a su finalidad
primordial de codificación de este ámbito de la
regulación comunitaria, ha efectuado ciertas adaptaciones
de entre las cuales resulta necesario incorporar a la legislación
española la referente a la no exigencia de aportar los
modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas como
requisito para la concesión de la autorización administrativa
a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países
no miembros del Espacio Económico Europeo para establecer
sucursales en España.
VI
En el ámbito
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto
632/1968, de 21 de marzo, se efectúan tres modificaciones.
La primera afecta a su artículo 3, en relación con
la necesidad de hacer más ágiles determinados aspectos
del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación
de asegurarse.
La segunda,
a su artículo 8, a fin de otorgar garantía indemnizatoria
al perjudicado residente en España con independencia del
Estado de estacionamiento habitual del vehículo que circulando
sin seguro causa accidente.
La tercera
tiene por objeto la tabla VI del sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, respecto de la que la experiencia acumulada desde su entrada
en vigor aconseja introducir ciertas modificaciones.
VII
En otro orden
de cosas, se introduce una modificación en el Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros al objeto
de permitir la indemnización por esta entidad pública
empresarial de los daños personales consecuencia de acontecimientos
extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de
la póliza tenga su residencia habitual en España.
VIII
Los ingresos
públicos que actualmente se perciben como consecuencia
de actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones necesitan de una inexcusable actualización
en su normativa reguladora.
En el caso
de la denominada tasa por valoración de inmuebles de entidades
aseguradoras, regulada en una orden ministerial de 1956, convalidada
por un decreto de 1966, resulta necesario adaptar su regulación
a su verdadera naturaleza de precio público.
Por lo que
se refiere a la tasa por expedición del diploma de mediador
de seguros titulado resulta conveniente el establecimiento de
formas de pago que permitan facilitar su realización a
los ciudadanos.
Por otra parte,
la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero, incorpora como novedad en el ámbito
de los recargos obligatorios a favor del Consorcio, la posibilidad
de su fraccionamiento en caso de pago fraccionado de la prima
por el asegurado. En la citada ley se establece que el recargo
por fraccionamiento a aplicar deberá fijarse en las tarifas
que regulan los recargos obligatorios. Teniendo en cuenta que
el recargo destinado a financiar las funciones liquidadoras de
entidades aseguradoras tiene naturaleza tributaria, esta ley viene
a establecer, con el rango normativo adecuado, el recargo por
fraccionamiento a aplicar.
El conjunto
de novedades que introduce esta ley se estructura en cuatro artículos,
dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El artículo
primero recoge las modificaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades
aseguradoras, solvencia, deber de información al tomador
y requisitos para el establecimiento de sucursales de terceros
países no miembros del Espacio Económico Europeo.
El artículo
segundo se reserva a las modificaciones introducidas en la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al objeto de
incorporar las disposiciones sobre contratación a distancia.
El artículo
tercero recoge las tres modificaciones en el texto refundido de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor.
El artículo
cuarto modifica el artículo 6 del Estatuto Legal del Consorcio
de Compensación de Seguros, en los términos indicados.
La disposición
adicional primera incorpora la regulación de la tasa por
expedición del diploma de mediador de seguros titulado
y la disposición adicional segunda recoge los tipos de
fraccionamiento a aplicar en el caso de que la entidad aseguradora
opte por fraccionar el recargo destinado a financiar las funciones
de liquidación de entidades aseguradoras juntamente con
las primas.
Las disposiciones
transitorias hacen referencia a la adaptación en el tiempo
a las modificaciones introducidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
en materia de medidas de saneamiento y liquidación de entidades
aseguradoras, a las nuevas cuantías del fondo de garantía
de las entidades aseguradoras y al régimen transitorio
de la contraprestación por la valoración de inmuebles
de entidades aseguradoras por los servicios de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La disposición
derogatoria única atañe específicamente a
la actual regulación de las tasas afectas a actuaciones
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La disposición
final primera incorpora una delegación legislativa en el
Gobierno para la aprobación de los textos refundidos de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor y del Estatuto Legal del Consorcio
de Compensación de Seguros, y la ampliación del
plazo para la elaboración del texto refundido de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
previsto en la disposición final cuarta de la Ley 44/2002,
de 20 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
La disposición final segunda, habilita al Gobierno para
el desarrollo reglamentario. Finalmente, la disposición
final tercera establece la entrada en vigor.
Artículo
primero. Modificaciones de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
Uno. Se crea
un nuevo artículo 16 bis en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
con la siguiente redacción:
Artículo
16 bis. Cobertura de créditos preferentes.
Las entidades
aseguradoras deberán tener invertidos en todo momento en
activos calificados reglamentariamente como aptos para la cobertura
de provisiones técnicas los importes correspondientes a
aquellos créditos que, conforme a lo previsto en esta ley,
pudieran tener preferencia sobre los de los asegurados, beneficiarios
y terceros perjudicados a que se refiere el artículo 73
de la Ley de Contrato de Seguro, y que estén contabilizados
o debieran estarlo por ser líquidos, vencidos y exigibles.
Dos. Se modifica
el artículo 18 Fondo de garantía de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, que queda redactado en los siguientes términos:
1. La tercera
parte de la cuantía mínima del margen de solvencia
constituye el fondo de garantía, que no podrá ser
inferior a 3.000.000 de euros para las entidades que operen en
alguno de los ramos de vida, caución, crédito y
cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil,
así como para las que realicen actividad exclusivamente
reaseguradora, y a 2.000.000 de euros para las restantes.
2. Para las
mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas,
el fondo de garantía mínimo será de tres
cuartas partes del exigido para las restantes entidades.
Cuando las
citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil,
crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente
reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere
cinco millones de euros durante tres años consecutivos,
el fondo de garantía no podrá ser inferior a 800.000
euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan
en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica
o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso
de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros
durante tres años consecutivos, con efectos a partir del
cuarto año se aplicará el importe mínimo
previsto en el párrafo anterior.
No obstante,
estarán exentas del mínimo de fondo de garantía
las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen
en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o
caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora
y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.
3. Las cuantías
previstas en el apartado 1 serán objeto de una revisión
anual que se iniciará el 20 de septiembre de 2003, a fin
de tener en cuenta los cambios del índice europeo de precios
al consumo publicado por Eurostat.
Las cuantías
se adaptarán automáticamente, aumentando su importe
inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice
durante el período transcurrido entre el 20 de marzo de
2002 y la fecha de revisión, redondeando hasta un múltiplo
de 100.000 euros. Si el cambio porcentual desde la última
actualización es inferior al 5 % no se efectuará
actualización alguna.
A dichos efectos,
para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
se harán públicas dichas actualizaciones.
Tres. Se modifican
los apartados 3.c y 6 del artículo 27 Liquidación
de entidades aseguradoras, cuya redacción actual pasa a
ser el apartado 7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, según la
siguiente redacción:
3. El régimen
jurídico del nombramiento, actuación y responsabilidad
de los liquidadores se ajustará a las siguientes reglas:
[...]
Los liquidadores
suscribirán, en unión de los administradores, el
inventario y balance de la entidad y deberán someterlo,
en plazo no superior a un mes desde su nombramiento, a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones o, si la liquidación
fuese intervenida, al interventor.
Deberán
informar a los acreedores sobre la situación de la entidad,
en particular a los asegurados acerca de si la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones ha determinado el vencimiento
anticipado del período de duración de los contratos
de seguro que integren la cartera de la entidad aseguradora y
sobre la fecha del mismo, y la forma en que han de solicitar el
reconocimiento de sus créditos, mediante notificación
individual a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a
través de anuncios, aprobados en su caso por el interventor,
que se publicarán en el "Boletín Oficial del
Registro Mercantil", y en dos diarios, al menos, de los de
mayor circulación en el ámbito de actuación
de la entidad aseguradora.
Cuando el
acreedor conocido tenga su domicilio en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo distinto a España, la
información anterior se facilitará en castellano,
si bien el escrito deberá llevar, en todas las lenguas
oficiales de la Unión Europea, el encabezamiento "Convocatoria
para la presentación de créditos. Plazos aplicables"
o "Convocatoria para la presentación de observaciones
sobre los créditos. Plazos aplicables", según
proceda. No obstante, cuando el acreedor lo sea por un crédito
de seguro, la información se facilitará en la lengua
oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de
su domicilio.
Los acreedores
con domicilio en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo distinto a España podrán presentar los escritos
de reclamación de créditos o de observaciones a
los mismos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales
de su Estado de domicilio, si bien el escrito deberá llevar
el encabezamiento "Presentación de créditos"
o en su caso "Presentación de observaciones sobre
los créditos" en castellano.
6. La resolución
administrativa correspondiente o el acuerdo en el que traiga causa
la liquidación será reconocido en el territorio
de los demás Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, de conformidad con lo previsto en su legislación,
y surtirá efectos en ellos tan pronto como lo haga en España.
A estos efectos,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a
la fecha en que se dicte dicha resolución o tenga conocimiento
del acuerdo, informará a las autoridades supervisoras de
los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo
sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo,
el citado órgano publicará en el "Diario Oficial
de las Comunidades Europeas", un extracto de dicha resolución
o acuerdo, que en todo caso indicará la competencia del
Ministerio de Economía sobre el procedimiento, que la legislación
aplicable a dicho procedimiento de liquidación es la contenida
en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como la identificación
del liquidador o liquidadores nombrados.
Los liquidadores
podrán desarrollar su actuación en el territorio
de todos los Estados miembros del Espacio Económico Europeo,
pudiendo ejercer en ellos las mismas funciones y poderes que en
España. A estos efectos, resultará título
suficiente para acreditar la condición de liquidador una
certificación de la resolución o una copia legalizada
del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento.
Asimismo,
podrán otorgar poderes de representación o solicitar
asistencia, cuando ello resulte necesario para llevar a cabo el
proceso de liquidación en el territorio de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, y en particular,
para resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores
residentes en ellos. En todo caso, las personas que les asistan
o representen han de tener reconocida honorabilidad y reunir las
condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesional
para ejercer sus funciones, en los términos del artículo
15 de esta Ley.
Resultará
aplicable a la liquidación lo dispuesto en esta Ley y sus
normas de desarrollo.
7. En todo
lo no regulado expresamente en este artículo, la liquidación
y extinción de entidades aseguradoras se regirá
por lo dispuesto en los artículos 266 a 281 de la Ley de
Sociedades Anónimas, con exclusión de los artículos
269 y 270.
Cuatro. Se
modifica el apartado 3 y se crea un nuevo apartado 4 en el artículo
28 Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procesos
concursales o en liquidación de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, con la siguiente redacción:
3. En los
supuestos de liquidación intervenida por el Ministerio
de Economía las acciones individuales ejercitadas por los
acreedores, antes del comienzo de la liquidación o durante
la misma, podrán continuar hasta el pronunciamiento de
sentencia firme pero su ejecución quedará suspendida
y el crédito que, en su caso, declare dicha sentencia a
su favor se liquidará conjuntamente con los de los demás
acreedores. No obstante, transcurrido un año desde que
la sentencia adquiera firmeza, la suspensión quedará
alzada automáticamente sin necesidad de declaración
ni resolución al respecto, cualquiera que fuese el estado
en que se encontrase la liquidación.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no es aplicable a las acciones en
el ejercicio de derechos reales sobre bienes situados fuera del
territorio español, que se regirán por su legislación
específica, ni a las acciones en el ejercicio de un derecho
real de garantía que se rija por una Ley distinta a la
española.
4. Los créditos
de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que
se refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro
gozarán de prioridad absoluta sobre todos los demás
créditos contra la entidad aseguradora respecto de los
activos que, representando las provisiones técnicas, se
encuentren incorporados al registro especial a que se refiere
el artículo 16 bis.
Respecto de
los créditos contra la entidad aseguradora que no gocen
de la prioridad a que se refiere el párrafo anterior, resultará
de aplicación el sistema de prelación establecido
en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, norma que resulta
además de aplicación subsidiaria en todo lo no regulado
en esta ley.
Los bienes
respecto de los que se haya adoptado la medida de control especial
de prohibición de disponer, prevista en el artículo
39.2.a, aunque tal medida no haya sido objeto de inscripción
registral, quedarán afectos a satisfacer los créditos
mencionados en el apartado 1, con exclusión de cualquiera
otro distinto de los garantizados con derecho real inscrito o
anotación de embargo practicada con anterioridad a la fecha
en que se haga constar la medida en los registros correspondientes.
Esta preferencia será también aplicable a los créditos
de quienes hayan celebrado con las entidades aseguradoras contratos
afectados por lo dispuesto en el artículo 5.2 y en el párrafo
segundo del artículo 39.7 de esta Ley.
Cinco. Se
añade un nuevo artículo 28.bis de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
Artículo
28 bis. Procesos concursales.
1. Dictado
por el órgano jurisdiccional competente auto de declaración
de concurso respecto de una entidad aseguradora, dicho órgano
procederá de inmediato a su notificación a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual en los 10 días
siguientes informará a las autoridades supervisoras de
los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo
sobre la existencia del procedimiento y sus efectos. Asimismo,
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá
a la publicación en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas" de un extracto de las mencionadas resoluciones
en el que se indicará en todo caso el órgano jurisdiccional
competente y la aplicación al procedimiento de la legislación
española.
2. Se deberán
observar, en todo caso, las normas de derecho internacional privado
previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Tratándose
de acreedores conocidos que tengan su domicilio en un Estado miembro
del Espacio Económico Europeo distinto a España
deberán ser informados sobre la forma en que han de solicitar
el reconocimiento de sus créditos de conformidad con lo
previsto en el párrafo segundo del artículo 27.3.c
de esta Ley y podrán presentar los escritos de reclamación
de créditos o de observaciones a los mismos en la forma
a que se refiere el párrafo tercero del mismo precepto.
3. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar
al juez del concurso información acerca del estado y evolución
de los procesos concursales que afecten a entidades aseguradoras.
Seis. Se modifica
el título de la sección III del capítulo
III del título II de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
que pasa a denominarse Liquidación por el Consorcio de
Compensación de Seguros y se suprime la división
en subsecciones de dicha sección III.
Siete. El
párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 Procedimiento
de liquidación, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
pasa a tener la siguiente redacción:
Encomendada
la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros,
todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de
liquidación por éste y no podrá solicitarse
por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración
de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole
ejercitadas ante los tribunales contra dicha aseguradora, anteriores
a la disolución o durante el período de liquidación,
continúen su tramitación hasta la obtención
de sentencia o resolución judicial firme. Pero, la ejecución
de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones
judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas
por la autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución
en el procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios
y ejecutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados
que se encuentren en territorio español, así como
la ejecución de las providencias administrativas de apremio
quedarán en suspenso desde la encomienda de la liquidación
al Consorcio de Compensación de Seguros y durante la tramitación
por éste del procedimiento liquidatorio.
Ocho. El segundo
guión del párrafo d del apartado 2 del artículo
39 Medidas de control especial de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
pasa a tener la siguiente redacción:
Además,
en todos los supuestos de adopción de medidas de control
especial y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados,
podrá adoptar conjunta o separadamente cualquiera de las
siguientes medidas:
[...]
Prohibir la
prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad
aseguradora en todos o algunos de los ramos. A estos efectos,
la entidad aseguradora deberá comunicar por escrito a los
asegurados la prohibición de la prórroga del contrato
en el plazo de 15 días naturales desde que reciba la notificación
de esta medida de control especial; en este caso, el plazo previsto
en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley
de Contrato de Seguro quedará reducido a 15 días
naturales. Con independencia de la comunicación por escrito
a los asegurados, la resolución por la que se adopte tal
medida se publicará en el "Boletín Oficial
del Estado" y en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas".
Nueve. Se
modifica el párrafo a y se crea un nuevo párrafo
f en el apartado 4 del artículo 39 Medidas de control especial,
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
4. La sustitución
provisional de los órganos de administración de
la entidad aseguradora se ajustará a lo siguiente:
La resolución
administrativa designará la persona o personas que hayan
de actuar como administradores provisionales e indicará
si deben hacerlo mancomunada o solidariamente. Dicha resolución,
de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto
de publicación en el "Boletín Oficial del Estado"
y de inscripción en los registros públicos correspondientes,
incluidos, en su caso, los existentes en el resto de Estados miembros
del Espacio Económico Europeo, determinando la antedicha
publicación la eficacia de la resolución frente
a terceros. A idénticos requisitos y efectos se sujetará
la sustitución de administradores provisionales cuando
fuera preciso proceder a ella.
Los administradores
provisionales podrán desarrollar su actuación en
el territorio de todos los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, pudiendo ejercer en ellos las mismas funciones y poderes
que en España. A estos efectos, resultará título
suficiente para acreditar la condición de administrador
una certificación de la resolución por la que se
acuerde su nombramiento. Asimismo, podrán otorgar poderes
de representación o solicitar asistencia, cuando ello resulte
necesario para llevar a cabo la ejecución en el territorio
de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo
de las medidas adoptadas, y en particular, para resolver las dificultades
que pudieran encontrar los acreedores residentes en ellos. En
todo caso las personas que les asistan o representen han de tener
reconocida honorabilidad y reunir las condiciones necesarias de
cualificación o experiencia profesional para ejercer sus
funciones, en los términos del artículo 15 de esta
Ley.
Diez. Se añade
un nuevo apartado 9 al artículo 39 Medidas de control especial
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
9. Adoptada
por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
conforme a lo previsto en los apartados anteriores, alguna de
las medidas contempladas en los párrafos a, b y c, o en
el segundo, quinto y octavo guión del párrafo d
del apartado 2 anterior, la prevista en el apartado 3, así
como la relativa a la prohibición de distribuir dividendos,
derramas activas o retornos, la misma surtirá efectos,
de conformidad con lo previsto en su legislación, en todos
los Estados miembros del Espacio Económico Europeo. A estos
efectos y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a
del apartado 2 anterior y en el apartado 3 del artículo
51, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
informará a las autoridades supervisoras de los restantes
Estados miembros del Espacio Económico Europeo del acuerdo
por el que se adopte la medida y sus efectos en el plazo de 10
días a contar desde su adopción.
Tales medidas
se regirán por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de
desarrollo.
Once. Se crea
un nuevo artículo 39 bis en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
con la siguiente redacción:
Artículo
39 bis. Medidas de garantía de la solvencia futura de las
entidades aseguradoras.
1. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar
las medidas contenidas en el apartado 2 de este artículo
cuando concurran circunstancias, deducidas de comprobaciones efectuadas
por la Administración, que puedan poner en peligro la solvencia
futura de la entidad o puedan suponer una amenaza para los intereses
de los asegurados o el cumplimiento futuro de las obligaciones
contraídas, como consecuencia de una inadecuada selección
de riesgos, la aplicación de tarifas de primas insuficientes,
la existencia de desviaciones significativas de la siniestralidad,
la inadecuación de la política de reaseguro o de
cualquier otra causa que pueda generar en el futuro una situación
grave de desequilibrio o de debilidad financiera.
2. Las medidas
de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras
podrán consistir en:
Exigir a la
entidad aseguradora un plan de recuperación financiera
para garantizar y prever su solvencia futura, que deberá
ser sometido a aprobación de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones. Dicho plan deberá, al
menos, contener indicaciones y justificaciones para los próximos
tres ejercicios relativas a: las estimaciones de los gastos de
gestión, en especial las comisiones y los gastos generales
corrientes; estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos
a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro
y a las cesiones en reaseguro; los balances de situación
previstos; estimaciones de los recursos financieros con los que
se pretenda cubrir los compromisos contraídos y el margen
de solvencia obligatorio, y la política global de reaseguro.
Exigir que
la entidad aseguradora disponga de un margen de solvencia superior
al resultante de la aplicación de lo dispuesto en las normas
de desarrollo reglamentario de esta ley, que garantice el cumplimiento
en el futuro de los requisitos de solvencia de la entidad. A estos
efectos la cuantía mínima del margen de solvencia
de que deberá disponerse será la que se determine
por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
y se basará en el plan de recuperación financiera
que le sea aprobado a la entidad.
3. La adopción
de las medidas de garantía de la solvencia futura de las
entidades aseguradoras a que se refiere este artículo,
se tramitará conforme a lo dispuesto por el apartado 5
del artículo 39 de esta Ley.
Doce. Se añade
al apartado 2 del artículo 51 Medidas de intervención
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, un nuevo y último párrafo
con la siguiente redacción:
En cuanto
a la convocatoria de estos acreedores y al ejercicio de sus derechos
se estará a lo previsto en los párrafos segundo
y tercero del artículo 27.3.c.
Trece. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo
55 Establecimiento de sucursales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
2. En el plazo
de tres meses a partir de la recepción de la información
a que hace referencia el apartado 1 precedente, la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones lo comunicará
a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal,
acompañando certificación de que la entidad aseguradora
dispone del mínimo del margen de solvencia legalmente exigible
y no se encuentra sometida al plan de recuperación financiera
previsto en el artículo 39 bis de esta Ley, e informará
de dicha comunicación a la entidad aseguradora.
La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá negarse
a comunicar dicha información cuando, a la vista de la
documentación presentada por la entidad aseguradora, tenga
razones para dudar de la idoneidad de la estructura de la organización,
de la situación financiera de la entidad aseguradora, o
de la honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales
de los directivos responsables o del apoderado general.
La negativa
a comunicar la información al Estado miembro de la sucursal
deberá ser notificada a la entidad aseguradora. Tanto esta
negativa como la falta de comunicación de la información
en el plazo de tres meses, con la consideración de acto
presunto en el que puede entenderse desestimada la solicitud,
tendrán el carácter de actos administrativos recurribles.
Catorce. Se
da nueva redacción al párrafo a del apartado 2 del
artículo 56 Actividades en régimen de libre prestación
de servicios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, en los siguientes
términos:
Que la entidad
aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia
y no se encuentra sometida al plan de recuperación financiera
previsto en el artículo 39 bis de esta Ley.
Quince. Se
da nueva redacción al artículo 60 Deber de información
al tomador de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, en los siguientes
términos:
1. Antes de
celebrar un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá
informar al tomador sobre el Estado miembro y la autoridad a quienes
corresponde el control de la actividad de la propia entidad aseguradora,
extremo éste que deberá, asimismo, figurar en la
póliza y en cualquier otro documento en que se formalice
todo contrato de seguro.
2. Antes de
celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si
el tomador es una persona física, o cualquier contrato
de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar
al tomador sobre la legislación aplicable al contrato,
sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan
formularse y sobre los demás extremos que se determinen
reglamentariamente.
3. Cuando
el contrato de seguro vaya a celebrarse en el marco de un sistema
de prestación de servicios a distancia organizado por el
asegurador que utilice exclusivamente una o varias técnicas
de comunicación a distancia hasta la celebración
de ese contrato, y el tomador sea una persona física que
actúe con un propósito ajeno a una actividad comercial
o profesional propia, además de la información prevista
en los apartados anteriores, deberá informarse sobre la
existencia, en su caso, del derecho de rescisión a que
se refieren los artículos 6 bis y 83.a de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y su forma de ejercicio,
así como acerca del procedimiento que se vaya a seguir
para la celebración del contrato y demás extremos
que reglamentariamente se establezcan.
En todo caso
en los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la
inversión se informará de forma clara y precisa
acerca de que el importe a percibir depende de fluctuaciones en
los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos
resultados históricos no son indicadores de resultados
futuros.
4. Toda la
información a que se refiere el apartado anterior, así
como las condiciones contractuales deberán ser puestas
por el asegurador a disposición del tomador en soporte
duradero accesible al tomador con antelación suficiente
al momento en que éste asuma cualquier obligación
derivada del contrato de seguro.
Cuando el
contrato se haya celebrado a petición del tomador utilizando
una técnica de comunicación a distancia que no permita
transmitir las condiciones contractuales y la información
previa a la celebración del contrato en un soporte duradero
accesible al tomador, el asegurador cumplirá inmediatamente
después de la celebración del contrato de seguro
las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
En cualquier
momento de la relación contractual el tomador tendrá
derecho a obtener las condiciones contractuales en papel y a cambiar
las técnicas de comunicación a distancia utilizadas.
5. A efectos
de lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores se entenderá
por: "Técnica de comunicación a distancia":
todo medio que pueda utilizarse para la celebración de
un contrato de seguro entre el asegurador y el tomador sin que
exista una presencia física simultánea de las partes.
"Soporte duradero": todo instrumento que permita almacenar
la información de modo que pueda recuperarse fácilmente
durante un período de tiempo adecuado para los fines para
los que tal información está destinada y permita
su reproducción sin cambios.
6. Durante
todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre
la vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador
de las modificaciones de la información inicialmente suministrada
y asimismo sobre la situación de su participación
en beneficios, en los términos y plazos que reglamentariamente
se determinen.
Dieciséis.
Se da nueva redacción al párrafo b del apartado
2 del artículo 67 Fondo mutual y garantías financieras
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, en los siguientes términos:
Tendrán
la obligación de constituir las provisiones técnicas
a que se refiere el artículo 16, deberán disponer
del margen de solvencia que regula el artículo 17 y del
fondo de garantía exigido por el artículo 18.
La cuantía mínima del fondo de garantía para
estas mutualidades será las tres cuartas partes de las
cuantías mínimas previstas en el párrafo
primero del artículo 18.2 de esta Ley.
No obstante, para las mutualidades que prevean en sus estatutos
la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las
prestaciones y cuyo importe anual de cuotas no supere los cinco
millones de euros durante tres ejercicios consecutivos, el fondo
de garantía mínimo será el previsto en el
párrafo segundo del artículo 18.2. En caso de que
la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante
tres años consecutivos, a partir del cuarto año
los importes mínimos serán los establecidos en el
párrafo anterior.
Estarán exentas del mínimo de fondo de garantía
las mutualidades a que se hace referencia en el segundo párrafo
del apartado 3 de la disposición transitoria quinta de
esta Ley y, en todo caso, aquellas mutualidades de previsión
social que no operen por ramos, que prevean en sus estatutos la
posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones,
que no cubran riesgos de vida y cuyo importe de cuotas no exceda
de 750.000 euros.
A los efectos de este apartado se asimilarán los riesgos
cubiertos por estas mutualidades de previsión social a
los ramos de seguros en la forma prevista reglamentariamente para
el margen de solvencia.
Diecisiete.
Se añaden al artículo 80 Medidas de intervención
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, dos nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente
redacción:
4. Cuando
respecto a una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro
del Espacio Económico Europeo distinto a España,
incluidas sus sucursales en España o en otros Estados miembros
del Espacio Económico Europeo, se haya adoptado una medida
de saneamiento o un procedimiento de liquidación, dicha
medida o procedimiento surtirá efectos en España
tan pronto como lo haga en el Estado miembro del Espacio Económico
Europeo en el que se haya adoptado la medida o incoado el procedimiento.
A los efectos
del párrafo anterior se entiende por medida de saneamiento
aquella que implique la intervención de órganos
administrativos o autoridades judiciales, esté destinada
a mantener o restablecer la situación financiera de la
entidad aseguradora y afecte a los derechos preexistentes de terceros
ajenos a la propia entidad. Se entiende por procedimiento de liquidación
el procedimiento colectivo que suponga la liquidación de
los activos y la distribución del producto de la liquidación
entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda,
y que necesariamente implique algún tipo de intervención
de la autoridad administrativa o judicial, esté o no fundamentado
en la insolvencia y tengan carácter voluntario u obligatorio.
Una vez sea
notificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones la adopción de la medida o la incoación
del procedimiento, ésta publicará en el "Boletín
Oficial del Estado" un extracto del acuerdo o resolución
del que traiga causa la medida o procedimiento; en todo caso,
en dicho extracto constará la autoridad competente del
Estado miembro que haya adoptado la medida o procedimiento, la
legislación que resulte de aplicación, así
como, en su caso, la identificación del liquidador o liquidadores
designados.
Los administradores
y liquidadores designados por la autoridad competente de otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo podrán
desempeñar su función en España, resultando
a estos efectos título suficiente para acreditar su condición
una certificación de la resolución o copia legalizada
del acuerdo por el que se efectúe su nombramiento o designación
traducida al castellano.
Tales medidas
y procedimientos se regirán por la legislación del
Estado miembro del Espacio Económico Europeo de adopción
de la medida o procedimiento sin perjuicio de que para los supuestos
que a continuación se mencionan deban observarse las siguientes
normas y dejando a salvo lo que pueda preverse en los tratados
internacionales:
Los efectos
de las referidas medidas y procedimientos en los contratos de
trabajo sometidos a la legislación española se regirán
por ésta.
Los derechos
de la entidad aseguradora sobre un inmueble, buque o aeronave
que estén sujetos a inscripción en un registro público
español se regirán por la legislación española.
Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 3 de este artículo la
adopción de medidas de saneamiento o la incoación
del procedimiento de liquidación no afectará a los
derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos
materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto activos
específicos como conjuntos de activos indeterminados, cuya
composición está sujeta a modificación, pertenecientes
a la entidad aseguradora que se hallaren situados en España
en el momento de adopción de dichas medidas o incoación
de dicho procedimiento, ni al derecho exclusivo a cobrar un crédito,
en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que
sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito
a título de garantía, cuando dichas garantías
se rijan por la ley española.
La adopción
de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento
de liquidación sobre una entidad aseguradora compradora
de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados
en una reserva de dominio, cuando dicho bien se encuentre en el
momento de la adopción de la medida o de la incoación
del procedimiento en territorio español.
La adopción de medidas de saneamiento o la incoación
de un procedimiento de liquidación sobre una entidad aseguradora
vendedora de un bien, después de que éste haya sido
entregado, no constituirá causa de resolución o
rescisión de la venta y no impedirá al comprador
la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando
el mismo se encuentre, en el momento de la adopción de
las medidas o la incoación del procedimiento, en territorio
español.
La adopción
de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento
de liquidación no afectará al derecho de un acreedor
a reclamar la compensación de su crédito con el
crédito de la entidad aseguradora cuando la ley que rija
la liquidación permita la compensación.
Los efectos
de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación
en los derechos y obligaciones de los participantes en un mercado
regulado español se regirán exclusivamente por la
ley española.
La nulidad,
anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos
perjudiciales para el conjunto de los acreedores se regirá
por la legislación del Estado miembro del Espacio Económico
Europeo de origen salvo que la persona que se benefició
del acto perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe
que el citado acto está sujeto a la legislación
española y que esta legislación no permite de ningún
modo su impugnación.
La validez
de la transmisión a título oneroso por parte de
una entidad aseguradora efectuada con posterioridad a la adopción
de una medida de saneamiento o incoación de un procedimiento
de liquidación, de un inmueble situado en España,
buque o aeronave sujetos a inscripción en un registro público
español o de valores negociables u otros títulos
cuya existencia y transferencia suponga una inscripción
en un registro o en una cuenta prevista por la legislación
española o estén colocados en un sistema de depósito
central regulado por la legislación española, se
regirá por la legislación española.
Los efectos
de una medida de saneamiento o de un procedimiento de liquidación
en una causa pendiente seguida en España relativa a un
bien o un derecho del que se ha desposeído a la aseguradora
se regirán exclusivamente por la legislación española.
5. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir
a las autoridades supervisoras de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo información acerca del estado
y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se
lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión
de dichas autoridades.
Dieciocho.
Se modifica el apartado 1 del artículo 86, de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
1. Las entidades
aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo que pretendan operar en España en régimen
de libre prestación de servicios vendrán obligadas
a designar un representante con residencia fiscal en España
a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esta
Ley por las actividades que realicen en territorio español.
Diecinueve. El párrafo c del apartado 1 del artículo
87 Establecimiento de sucursales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
pasa a tener la siguiente redacción:
1. El Ministerio
de Economía podrá conceder autorización administrativa
a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países
no miembros del Espacio Económico Europeo para establecer
sucursales en España al objeto de ejercer la actividad
aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
[...]
Que presenten
y se atengan a un programa de actividades ajustado al artículo
12. Asimismo, deberán presentar la documentación
que reglamentariamente se determine.
Veinte. Se
crea un nuevo apartado 3 en el artículo 87 Establecimiento
de sucursales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
3. La Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la
comunicación sistemática de las bases técnicas
utilizadas para el cálculo de las primas y de las provisiones
técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir una
condición previa para el ejercicio de la actividad.
Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 88 Condiciones
para el ejercicio de la actividad aseguradora de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados.
Veintidós.
Se añade un nuevo y último párrafo al apartado
1 del artículo 89 Normas especiales de intervención
de sucursales de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
En el supuesto
de que una entidad aseguradora domiciliada en un tercer país
no miembro del Espacio Económico Europeo, tuviere sucursales
establecidas en España y en otros Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones coordinará sus actuaciones
con las del resto de autoridades supervisoras implicadas.
Veintitrés. El apartado 3 de la disposición adicional
decimosexta Régimen especial de las entidades aseguradoras
suizas de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, pasa a tener la
siguiente redacción:
3. La autorización
administrativa previa, la aprobación o la puesta a disposición
antes de su utilización de los modelos de pólizas,
bases técnicas y tarifas de primas. No obstante, la Dirección
General de Seguros podrá requerir la presentación,
siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas,
bases técnicas y tarifas de primas al objeto de controlar
si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato
de seguro. Esta exigencia no podrá constituir para la entidad
aseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.
Veinticuatro. Se modifican los párrafos a y b del apartado
2 de la disposición final primera Bases de la ordenación
de seguros y competencias exclusivas del Estado, que pasan a tener
la siguiente redacción:
Con arreglo
al artículo 149.1.6 de la Constitución, las materias
reguladas en el artículo 28 bis y en las disposiciones
adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima
en sus apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas
en las disposiciones transitorias duodécima, decimotercera,
decimocuarta, decimoquinta y decimoséptima.
Con arreglo
al artículo 149.1.8 de la Constitución, las materias
reguladas en el artículo 28, apartado 2, y en el artículo
80, apartados 4 y 5.
Veinticinco.
Se añade una disposición adicional decimoséptima
a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Obligaciones de carácter
fiscal del representante designado por las entidades de seguros
que operen en libre prestación de servicios.
El representante
designado en el apartado 1 del artículo 86 de esta Ley
deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora qu3e
opera en régimen de libre prestación de servicios,
además de las previstas en el artículo 82 de esta
Ley, las siguientes obligaciones tributarias:
Practicar
retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el
Tesoro en relación con las operaciones que se realicen
en España en los términos previstos en la normativa
reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas,
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Informar a
la Administración tributaria en relación con las
operaciones que se realicen en España de conformidad con
lo dispuesto en la normativa reguladora de los Impuestos sobre
la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre
la Renta de no Residentes.
Veintiséis.
El artículo 73 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
pasa a tener la siguiente redacción:
1. En el Ministerio
de Economía funcionará la Junta Consultiva de Seguros
y Fondos de Pensiones como órgano colegiado administrativo
asesor del Ministerio de Economía en los asuntos concernientes
a la ordenación y supervisión de los seguros privados
y de planes y fondos de pensiones que se sometan a su consideración.
El informe que emita no será vinculante.
2. La Junta
Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones será presidida
por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones y de
ella formarán parte, como vocales de ésta, representantes
de la Administración General del Estado, asegurados y consumidores,
entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones,
mediadores de seguros titulados, organizaciones sindicales y empresariales
y corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado,
actuarios, peritos de seguros y comisarios de averías,
en la forma que reglamentariamente se determine. Además,
el Presidente podrá solicitar la asistencia a ésta
de otras personas o entidades según la naturaleza de los
asuntos a tratar.
Artículo
segundo. Modificaciones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro.
Se efectúan
las siguientes modificaciones en la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro:
Uno. Se crea
un nuevo artículo 6 bis en la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro, con la siguiente redacción:
Artículo
6 bis.
1. El tomador
de un contrato de seguro celebrado a distancia, distinto del seguro
sobre la vida, que sea una persona física que actúe
con un propósito ajeno a una actividad comercial o profesional
propia, tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato
sin indicación de los motivos y sin penalización
alguna, siempre que no haya acaecido el evento dañoso objeto
de cobertura, dentro del plazo de 14 días, contados desde
la fecha de celebración del contrato o desde el día
en que el tomador reciba las condiciones contractuales y la información
exigida por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
si esta fecha es posterior.
Lo anterior
no será de aplicación a los contratos de seguros
de viaje o equipaje de una duración inferior a un mes,
a aquellos cuyos efectos terminen antes del plazo al que se refiere
el apartado anterior, ni a los que den cumplimiento a una obligación
de aseguramiento del tomador.
2. La facultad
unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse
por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador
a través de un soporte duradero, disponible y accesible
para éste y que permita dejar constancia de la notificación.
Esta comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones
que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en
el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados. La referida comunicación deberá expedirse
por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado
en el apartado anterior.
3. A partir
de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere
el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por
parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho
a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la
parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato
hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello
de un plazo de 30 días a contar desde el día que
reciba la comunicación de rescisión.
Dos. El artículo
83 a de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo
83 a.
1. El tomador
del seguro en un contrato de seguro individual de duración
superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la
vida propia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral
de resolver el contrato sin indicación de los motivos y
sin penalización alguna dentro del plazo de 30 días
siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza
o documento de cobertura provisional.
Cuando el
contrato se haya celebrado a distancia, el plazo anterior se contará
a partir de la fecha en la que se informe al tomador de que el
contrato se ha celebrado o a partir del día en que el tomador
reciba las condiciones contractuales y la información exigida
por el artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
si esta fecha es posterior.
Se exceptúan
de esta facultad unilateral de resolución los contratos
de seguro en los que el tomador asume el riesgo de la inversión,
así como los contratos en los que la rentabilidad garantizada
esté en función de inversiones asignadas en los
mismos.
2. La facultad
unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse
por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador
a través de un soporte duradero, disponible y accesible
para éste y que permita dejar constancia de la notificación.
Tratándose de un contrato de seguro comercializado a distancia,
la comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones
que el tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en
el apartado 3 del artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados. La referida comunicación deberá expedirse
por el tomador del seguro antes de que venza el plazo indicado
en el apartado anterior.
3. A partir
de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere
el apartado anterior cesará la cobertura del riesgo por
parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho
a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la
parte correspondiente al período de tiempo en que el contrato
hubiera tenido vigencia. El asegurador dispondrá para ello
de un plazo de 30 días a contar desde el día que
reciba la comunicación de rescisión.
Tres. Se añaden
las siguientes disposiciones adicionales a la Ley 50/1980, de
8 de octubre, de Contrato de Seguro:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Soporte duradero.
Siempre que
esta Ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra información
relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se
entenderá cumplido si el contrato o la información
se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar,
recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato
o la información.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Contratación a distancia.
A los efectos
de esta Ley se entiende por contrato a distancia todo contrato
de seguro celebrado en el marco de un sistema de prestación
de servicios a distancia organizado por el asegurador, que utilice
exclusivamente una o varias técnicas de comunicación
a distancia hasta la celebración de ese contrato, incluida
la propia celebración.
Se entenderá
por técnica de comunicación a distancia todo medio
que pueda utilizarse para la celebración de un contrato
de seguro entre el asegurador y el tomador sin que exista una
presencia física simultánea de las partes.
Las notificaciones
o comunicaciones realizadas a distancia, y muy especialmente en
las que se utilicen técnicas electrónicas, telemáticas
o informáticas, deberán garantizar la integridad
del mensaje, su autenticidad y su no alteración, debiéndose
utilizar mecanismos que garanticen la constatación de la
fecha del envío y recepción del mensaje, su accesibilidad,
conservación y reproducción.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Contratación electrónica.
Los contratos
de seguro celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico
cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos
necesarios para su validez.
En cuanto
a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas
del mismo se sujetarán a la normativa específica
del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Artículo
tercero. Modificaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
Se modifica
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto
632/1968, de 21 de marzo, en los siguientes términos:
Uno. Se introducen
las siguientes modificaciones en el artículo 3 Incumplimiento
de la obligación de asegurarse:
En el último
inciso del párrafo b del artículo 3:
En todo caso,
la no presentación a requerimiento de los agentes de la
documentación acreditativa del seguro será sancionada
con 60 euros de multa.
En el primer
inciso del párrafo c del artículo 3:
Sanción
pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa graduada según
que el vehículo circulase o no, la categoría del
mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado,
en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y
la reiteración de la misma infracción.
En el tercer
inciso del párrafo c del artículo 3:
El procedimiento
sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
en la forma que reglamentariamente se determine y se instruirá
por la Jefatura de Tráfico correspondiente. En todo caso
las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas
antes de que se dicte resolución del expediente sancionador
con una reducción del 30 % sobre la cuantía correspondiente
que se haya consignado en el boletín de denuncia por el
agente o, en su defecto, en la notificación posterior de
dicha denuncia por el instructor del expediente y ello siempre
que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción
del seguro de responsabilidad civil del automóvil con anterioridad
a la fecha de la denuncia.
Dos. Se modifica
el párrafo b del apartado 1 del artículo 8 Funciones
del Consorcio de Compensación de Seguros, que pasa a tener
la siguiente redacción:
Indemnizar
los daños a las personas y en los bienes ocasionados con
un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España,
así como los ocasionados dentro del territorio español
a personas con residencia habitual en España o a bienes
propiedad de las mismas situados en España con un vehículo
con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante
del Convenio Multilateral de Garantía, en ambos casos cuando
dicho vehículo no esté asegurado.
Tres. La tabla
VI, Clasificaciones y Valoración de Secuelas, del anexo
(Sistema para la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación) de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto
632/1968, de 21 de marzo, queda redactada en los siguientes términos:
TABLA VI.
Clasificaciones y valoración de secuelas.
ÍNDICE.
Capítulo
1. Cabeza.
Cráneo
y encéfalo
Cara:
Sistema osteoarticular.
Boca.
Nariz.
Sistema olfatorio
y gustativo.
Sistema ocular.
Sistema auditivo.
Capítulo
2. Tronco.
Columna vertebral
y pelvis.
Cuello (órganos).
Tórax.
Abdomen y
pelvis (órganos y vísceras).
Capítulo
3. Aparato cardiovascular.
Corazón.
Vascular periférico.
Capítulo
4. Extremidad superior y cintura escapular.
Hombro.
Clavícula.
Brazo.
Codo
Antebrazo
y muñeca.
Mano.
Capítulo
5. Extremidad inferior y cadera.
Dismetrías.
Cadera.
Muslo.
Rodilla.
Pierna.
Tobillo.
Pie.
Capítulo
6. Médula espinal y pares craneales.
Médula
espinal.
Nervios craneales.
Capítulo
7. Sistema nervioso periférico.
Miembros superiores.
Miembros inferiores.
Capítulo
8. Sistema endocrino.
Capítulo
especial. Perjuicio estético.
Reglas de
carácter general:
1. La puntuación
otorgada a cada secuela, según criterio clínico
y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad
y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional,
sin tomar en consideración la edad, sexo o profesión.
2. Una secuela
debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología
se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio
de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se
valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se
deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente.
3. Las denominadas
secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas
a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración
de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo
con las reglas del apartado a) de la tabla V, computando, en su
caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo
razonable de su duración, después de haberse alcanzado
la estabilización lesional.
| Descripción de las secuelas |
Puntuación |
| CAPÍTULO 1: CABEZA |
|
| Cráneo y encéfalo |
|
| Pérdida de sustancia ósea: |
|
| Que
no requiere craneoplastia |
1-5 |
| Que
requiere craneoplastia |
5-15 |
| Síndromes neurológicos de origen central: |
|
| Síndromes no motores: |
|
| Afasia: |
|
| Motora (Broca) |
25-35 |
| Sensitiva (Wernicke) |
35-45 |
| Mixta |
50-60 |
| Amnesia: |
|
| De
fijación o anterógrada (incluida en deterioro de las funciones
cerebrales superiores integradas). | |