Juan
Carlos I,
Rey de España.
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I
Las disposiciones
fundamentales de la legislación estatal sobre patrimonio
se aproximan a los cuarenta años de vigencia: el texto
articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado se aprobó
por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su Reglamento por Decreto
3588/1964, de 5 de noviembre.
Durante las
casi cuatro décadas transcurridas desde su promulgación,
el contexto político y jurídico en que se insertan
estas normas, y aun la misma realidad que pretenden regular, han
experimentado cambios trascendentales. Factores destacados de
esta evolución han sido, entre otros de menor importancia,
la aprobación de la Constitución de 1978 que, por
una parte, dedica un artículo específico, el 132,
a los bienes públicos demandando leyes para regular el
Patrimonio del Estado y el régimen jurídico de los
bienes de dominio público y, por otra, articula territorialmente
el Estado sobre la base de comunidades autónomas, competentes,
cada una de ellas para regular su patrimonio propio; cabe destacar
también el proceso general de renovación normativa
que ha afectado a los cuerpos legales básicos que pautan
la actividad de la Administración; la proliferación
de regímenes especiales de gestión patrimonial,
a través de los cuales se canaliza la administración
de amplias masas de bienes; y, por último, la notoria ampliación
del parque inmobiliario público, especialmente en lo que
se refiere a los edificios destinados a usos administrativos,
con el correlativo incremento de su participación en el
gasto público y la consiguiente necesidad de considerar
con mayor detenimiento las implicaciones presupuestarias de su
gestión. De igual forma, el sector público empresarial
ha experimentado un notable crecimiento y diversificación
tipológica, adquiriendo una progresiva complejidad el marco
de sus relaciones con la Administración General del Estado.
La adaptación
de la legislación patrimonial a este nuevo escenario se
ha tratado de llevar a cabo a través de modificaciones
parciales del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio
del Estado y la promulgación de normas que han regulado
aspectos concretos de la administración de los bienes estatales.
No obstante,
el carácter parcial y limitado de estos intentos ha impedido
articular una respuesta integral a las exigencias planteadas por
las nuevas condiciones en que ha de desenvolverse la gestión
patrimonial, de tal forma que, en el momento actual, la legislación
sobre bienes públicos se enfrenta al reto de integrar una
serie de lagunas y solventar ciertos problemas que sólo
pueden abordarse con propiedad a través de una completa
reforma legal.
Entre las
cuestiones que deben afrontarse de forma perentoria se encuentra,
en primer lugar, la definición del marco estatal que debe
servir de referencia a las distintas Administraciones en cuanto
legislación básica en materia de bienes públicos.
De igual forma,
parece necesario reconducir la fragmentación normativa
que aqueja a la legislación aplicable a los patrimonios
públicos del sector estatal, especialmente censurable si
se considera que tal fragmentación ya fue denunciada por
la Ley de Bases del Patrimonio del Estado como el primero de los
vicios de nuestro ordenamiento en este ámbito. El proceso
puramente administrativo, de elaboración del sistema de
la legislación patrimonial, que veladamente reprobaba aquel
texto de 1962, parece haberse impuesto, una vez más, a
la racionalidad legislativa y, en el momento actual, el Decreto
1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado en cuanto disposición
reguladora del patrimonio de la Administración General
del Estado y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
como norma que recoge el régimen patrimonial general a
que deben ajustarse los organismos públicos, se encuentran
desbordadas por una multiplicidad de disposiciones que han instaurado
regímenes peculiares de administración para ciertas
masas integradas en el patrimonio del Estado o reglas especiales
para los bienes de ciertos organismos.
El relativo
desfase del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado,
a pesar de su perfección técnica unánimemente
reconocida y, en conexión con este último rasgo,
el anclaje de la ley en una concepción eminentemente estática
de la gestión patrimonial, ampliamente superada por las
aproximaciones más dinámicas, inspiradas por el
principio de movilización eficiente de los activos, que
hoy informan los sistemas de administración de bienes en
los países de nuestro entorno y en las grandes corporaciones,
constituyen problemas cuyo tratamiento tampoco puede diferirse.
El transcurso
del tiempo, por último, ha generado una progresiva descoordinación,
siquiera sea en aspectos jurídico-formales, entre el Decreto
1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado y otros bloques normativos
que integran el núcleo básico regulador de la actividad
y funcionamiento de la Administración.
Reaccionando
frente a esta situación, la Ley del Patrimonio de las Administraciones
Públicas pretende sentar las bases normativas para la formulación
y desarrollo de una política global relativa a la gestión
de los bienes públicos estatales, abordar los diferentes
problemas que plantean las relaciones entre las distintas Administraciones
públicas en materia patrimonial, efectuar una detenida
revisión de las normas que rigen la administración
de bienes y actualizar la regulación del patrimonio público
empresarial.
II
Una de las
preocupaciones fundamentales de la ley ha sido hacer posible la
articulación de una política patrimonial integral
para el sector estatal, que permita superar el fraccionamiento
de los sistemas de administración de los bienes públicos
y coordinar su gestión con el conjunto de políticas
públicas señaladamente, las políticas de
estabilidad presupuestaria y de vivienda.
A partir de
este planteamiento inicial, se ha entendido que la política
patrimonial debe estar definida por la globalidad de su alcance,
su coordinación centralizada y su apoyo en unos principios
básicos explicitados por la propia ley.
De esta manera,
la globalidad u omnicomprensividad del enfoque, que constituye
uno de los rasgos básicos de la ley, se ha extendido tanto
a la delimitación subjetiva de su ámbito de aplicación,
como al tratamiento que da a su objeto de regulación.
Así,
desde el punto de vista subjetivo, la ley ha optado por considerar
de forma conjunta el régimen patrimonial de la Administración
General del Estado y el de los organismos públicos dependientes
de ella, opción metodológica que empieza a edificarse
a partir del mismo dato formal de su contemplación en un
único cuerpo legal superando la escisión en dos
textos que existen actualmente y del desarrollo paralelo de las
normas propias de cada uno. Con ello se ha querido superar el
carácter fraccionario y, en cierta medida, residual que
tradicionalmente ha tenido la regulación de los bienes
de los organismos públicos, abordando de forma integral
y homogénea su problemática patrimonial.
Adicionalmente,
y con un alcance más sustantivo, la generalidad del enfoque
legal encuentra su vehículo de expresión más
acabado en el nuevo significado de que se dota al término
tradicional Patrimonio del Estado que, en la ley, pasa a designar
el conjunto de bienes de titularidad de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos. Ha de precisarse,
sin embargo, que la reconducción conceptual de estas masas
patrimoniales a la nueva categoría así definida
no se ha realizado con el propósito de absorber la titularidad
separada que corresponde a la Administración General del
Estado y a los organismos públicos sobre sus respectivos
patrimonios, o erosionar su autonomía de gestión.
El concepto no pretende hacer referencia a una relación
de titularidad, de difícil construcción jurídica
desde el momento en que falta el referente subjetivo, sino que
su acuñación tiene una finalidad meramente instrumental,
y sirve a los objetivos de permitir un tratamiento conjunto de
esos conjuntos de bienes a determinados efectos de regulación,
y destacar la afectación global de los patrimonios de la
Administración General del Estado y de sus organismos públicos,
como organizaciones subordinadas al cumplimiento de los fines
del Estado.
En lo que
se refiere al ámbito objetivo de regulación, la
ley se aparta de la tradición encarnada en el Decreto 1022/1964,
de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley de Bases del Patrimonio del Estado, y se inclina por considerar
que los bienes demaniales se encuentran plenamente incardinados
en el patrimonio de las Administraciones Públicas. El patrimonio
público pasa así a definirse como un conjunto de
bienes y derechos que pueden estar sujetos a un doble régimen:
de carácter jurídico público, los bienes
y derechos demaniales, y de carácter jurídico privado,
los patrimoniales.
Este nuevo
tratamiento de los bienes y derechos públicos, en línea
con el que reciben en las diversas legislaciones autonómicas
y en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, destaca
los elementos de gestión comunes a ambas categorías,
al tiempo que parece responder de forma más adecuada al
carácter abierto o variable por el juego de las instituciones
de la afectación y desafectación de su calificación
jurídica, mutabilidad que se manifiesta de forma especialmente
acusada en relación con los edificios administrativos.
En todo caso,
la regulación de los bienes y derechos de dominio público
notoriamente más extensa, por otra parte, que la que se
contiene en el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio
del Estado está pensada para operar con carácter
supletorio respecto de la legislación especial. La aplicación
en primer grado de sus normas se producirá, por tanto,
sólo en relación con aquellos bienes demaniales
por afectación que carecen de una disciplina específica,
señaladamente, los edificios administrativos, cuyos problemas
de gestión son objeto de particular consideración
en el texto, y que han servido de guía para la regulación
efectuada.
Apoyándose
en el nuevo concepto de Patrimonio del Estado, el texto elaborado
ha pretendido reforzar la coordinación de la gestión
de bienes en todo el ámbito estatal. En cualquier caso,
y al igual que ocurre con la definición de aquella categoría,
la idea de coordinación parte de un pleno respeto a la
autonomía de gestión que corresponde a los diferentes
titulares de bienes para, desde esta base, establecer mecanismos
que permitan hacer efectiva la común y general afectación
de los bienes y derechos de la Administración General del
Estado y sus organismos públicos a la realización
de los fines y al ejercicio de las competencias estatales.
En cuanto
a los medios instrumentales, la coordinación se ha construido,
en lo que atañe a su vertiente organizativa, sobre la sistematización
y clarificación de las competencias del Consejo de Ministros
y del Ministro de Hacienda, la institucionalización de
la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones
Inmobiliarias y Patrimoniales, y el refuerzo del papel de la Junta
Coordinadora de Edificios Administrativos. La transposición
del principio a las normas de funcionamiento ha llevado a una
revisión de las figuras que sirven de cauce para las transferencias
de bienes y derechos entre la Administración General del
Estado y sus organismos públicos, con el fin de ampliar
las posibilidades de utilización de los mismos por sujetos
distintos de sus titulares, y permitir así su más
eficiente asignación.
La articulación
de la política patrimonial se cierra con la enunciación
de los principios a que ha de sujetarse la gestión de los
bienes y derechos, principios que responden en última instancia
a la consideración de estos bienes y derechos como activos
que deben ser administrados de forma integrada con los restantes
recursos públicos, de acuerdo con los criterios constitucionales
de eficiencia y economía, y haciendo efectiva su vocación
de ser aplicados al cumplimiento de funciones y fines públicos.
Avanzando en esta idea respecto de los bienes patrimoniales, la
ley reclama una gestión de los mismos plenamente integrada
con las restantes políticas públicas y, en particular,
con la política de vivienda, lo que obligará a tener
en cuenta, en la movilización de dichos activos, las directrices
derivadas de aquéllas.
III
En materia
de relaciones interadministrativas resultaba inaplazable la identificación
precisa de las normas que configuran el régimen patrimonial
general de todas las Administraciones públicas.
Este régimen
tiene su núcleo fundamental en las normas que se declaran
básicas en ejercicio de la competencia atribuida al Estado
por el artículo 149.1.18 de la Constitución para
aprobar las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas, materia de la que el régimen patrimonial
no constituye sino una parcela, y la legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas.
La aprobación
de esta legislación básica satisface dos requerimientos
esenciales, desde el punto de vista técnico jurídico,
para el ordenamiento patrimonial: por un lado, cerrar, por su
vértice superior, el bloque regulador de los bienes de
las Administraciones públicas satisfaciendo una demanda
planteada no sólo por normas estatales, sino también
por los ordenamientos autonómicos y, por otro, eliminar
la inseguridad jurídica que genera tener que extraer las
bases de la legislación sobre patrimonio por vía
interpretativa de unas normas que no han sido dictadas con esta
finalidad, problema que ha aflorado en los contenciosos que han
llegado al Tribunal Constitucional y que repercute negativamente
en la labor legislativa autonómica, que ha de moverse en
una zona caracterizada por su indefinición.
Además
de estas normas básicas, otras disposiciones de la ley
serán aplicables a todas las Administraciones públicas
por tratarse de normas civiles (artículo 149.1.8), normas
procesales (artículo 149.1.6), normas sobre régimen
económico de la Seguridad Social (artículo 149.1.17),
o legislación sobre expropiación forzosa (artículo
149.1.18).
Al lado de
la delimitación de las normas generales del régimen
patrimonial de las Administraciones públicas, la enunciación
de los principios que deben informar las relaciones entre ellas
en este ámbito es una novedad de la ley, cuya redacción
en este punto se inspira en la Ley de Costas y en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La cooperación
y colaboración son principios que tienen un valor central
para la ordenación de estas relaciones en la medida en
que su real aplicación y pleno desenvolvimiento pueden
coadyuvar de forma decisiva a que los bienes y derechos públicos
sean empleados de la forma más eficiente posible al servicio
de los fines a que están destinados. Junto a éstos,
otros principios recogidos en el texto legal son los de lealtad
institucional, información mutua, asistencia, respeto a
las respectivas competencias y ponderación en su ejercicio
de la totalidad de los intereses públicos en presencia.
Como trasunto
orgánico de estos enunciados, se institucionaliza una Conferencia
Sectorial de Política Patrimonial, con la misión
de canalizar las relaciones de coordinación y cooperación
entre la Administración General del Estado y las comunidades
autónomas en esta materia.
IV
La gestión
patrimonial, cuyo núcleo normativo fundamental se recoge
en el título V de la ley, constituye el eje central de
su regulacion.
En relación
con la base jurídica de la gestión de los bienes
y derechos públicos se ha procedido, en primer término,
a revisar la integración de la legislación patrimonial
con las leyes generales reguladoras de la actividad administrativa,
actualizando las remisiones y reenvíos, y poniendo en concordancia
las soluciones normativas adoptadas.
En segundo
lugar, la ley ha buscado ampliar las posibilidades de actuación
de la Administración en este ámbito y la incorporación
al acervo de la gestión patrimonial de nuevas categorías
negociales, para lo cual ha sancionado formalmente la regulación
de algunos negocios que ya gozan de una cierta tipicidad en la
práctica patrimonial, y ha ofrecido cobertura expresa a
determinadas actuaciones, que, siendo usuales en el tráfico,
no encuentran, sin embargo, un claro acomodo en la legislación
vigente.
En este mismo
plano jurídico-formal, finalmente, la ley ha abordado una
decidida simplificación procedimental, con el objetivo
de aproximar los tiempos de la gestión a la celeridad exigida
por el mercado en el plano externo, y demandada internamente por
los diferentes órganos de la Administración General
del Estado y sus organismos públicos, en cuanto destinatarios
o beneficiarios de la actuación del Ministerio de Hacienda
en este ámbito. Bajo esta óptica, se han suprimido
determinados trámites considerados innecesarios, redundantes
o de escaso valor a la hora de aportar elementos de juicio relevantes
al órgano decisor, manteniendo y potenciando los necesarios
para asegurar la oportunidad (memorias e informes), adecuación
de la operación a las condiciones del mercado e idoneidad
del bien (tasaciones e informes periciales) y corrección
jurídica (informe de la Abogacía del Estado) del
negocio a concluir. En cualquier caso, esta simplificación
de trámites y racionalización de los procedimientos
se ha efectuado con un respeto escrupuloso a los principios de
objetividad y transparencia en la gestión y sin merma de
los necesarios controles.
Por lo que
afecta a los medios materiales, la ley se compromete sin reservas
con la plena utilización de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos en todos los ámbitos
de la gestión patrimonial y, especialmente, en aquellos
que requieren de una fluida relación con terceros.
Por último,
se ha prestado una particular atención a articular un conjunto
coherente de procedimientos, instrumentos técnicos y potestades
de actuación enderezados a conseguir la máxima eficiencia
en la utilización de los espacios destinados a alojar oficinas
y dependencias administrativas. A estos efectos, se prevé
el desarrollo de diversas actuaciones dirigidas a optimizar su
uso sobre la base de planes aprobados por el Consejo de Ministros
y ejecutados por el Ministerio de Hacienda Dirección General
del Patrimonio del Estado, órgano éste al que se
reconocen amplias facultades para supervisar la utilización
de edificios por la Administración.
V
Las previsiones
sobre el patrimonio público empresarial emplazan dentro
de ámbitos de actuación reglados tanto a sujetos
de Derecho público como a agentes de Derecho privado. La
amplitud con la que se definen los sujetos a los que serán
de aplicación sus previsiones pretende abarcar todas las
unidades económicas vinculadas a la Administración
General del Estado susceptibles de ser consideradas empresas,
incluyendo las sociedades mercantiles en las que el Estado ostenta
posiciones de control aun sin tener la mayoría del capital.
Pieza principal
de este núcleo normativo es el diseño de un nuevo
esquema de relaciones del Ministerio de Hacienda con las entidades
públicas empresariales, del que son elementos fundamentales
la consideración de los fondos propios de estas entidades
como parte del patrimonio de la Administración General
del Estado, análogamente al capital de las sociedades mercantiles,
y la atribución al Ministro de Hacienda de determinadas
decisiones en materia de gestión estratégica.
Por último,
dentro de las sociedades mercantiles estatales, se prevén
normas especiales para aquellas cuyo capital corresponde íntegramente
a la Administración General del Estado o a sus organismos
públicos y que tienen una neta vocación instrumental.
Debido a estas características, estas sociedades son exceptuadas
del cumplimiento de algunas prescripciones del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para facilitar
su gestión y se someten a un régimen de funcionamiento
con competencias compartidas entre el Ministerio de tutela responsable
de la política instrumental y el Ministerio de Hacienda.
TÍTULO
PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley tiene
por objeto establecer las bases del régimen patrimonial
de las Administraciones públicas, y regular, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución,
la administración, defensa y conservación del Patrimonio
del Estado.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. El régimen
jurídico patrimonial de la Administración General
del Estado y de los organismos públicos vinculados a ella
o dependientes de la misma se regirá por esta ley.
2. Serán
de aplicación a las comunidades autónomas, entidades
que integran la Administración local y entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de ellas los artículos
o partes de los mismos enumerados en la disposición final
segunda.
CAPÍTULO
II.
PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Artículo 3. Concepto.
1. El patrimonio
de las Administraciones públicas está constituido
por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza y el título de su adquisición o aquel
en virtud del cual les hayan sido atribuidos.
2. No se entenderán
incluidos en el patrimonio de las Administraciones públicas
el dinero, los valores, los créditos y los demás
recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades
públicas empresariales y entidades análogas dependientes
de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los
recursos que constituyen su tesorería.
Artículo
4. Clasificación.
Por razón
del régimen jurídico al que están sujetos,
los bienes y derechos que integran el patrimonio de las
Administraciones
públicas pueden ser de dominio público o demaniales
y de dominio privado o patrimoniales.
Artículo
5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.
1. Son bienes
y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad
pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio
público, así como aquellos a los que una ley otorgue
expresamente el carácter de demaniales.
2. Son bienes
de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados
en el artículo 132.2 de la Constitución.
3. Los inmuebles
de titularidad de la Administración General del Estado
o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes
de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias
de sus órganos o de los órganos constitucionales
del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio
público.
4. Los bienes
y derechos de dominio público se regirán por las
leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación
y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones
que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho
administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado,
se aplicarán como derecho supletorio.
Artículo
6. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público.
La gestión
y administración de los bienes y derechos demaniales por
las Administraciones públicas se ajustarán a los
siguientes principios:
Inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad.
Adecuación
y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio
público a que estén destinados.
Aplicación
efectiva al uso general o al servicio público, sin más
excepciones que las derivadas de razones de interés público
debidamente justificadas.
Dedicación
preferente al uso común frente a su uso privativo.
Ejercicio
diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales
otorguen a las Administraciones públicas, garantizando
su conservación e integridad.
Identificación
y control a través de inventarios o registros adecuados.
Cooperación
y colaboración entre las Administraciones públicas
en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.
Artículo
7. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.
1. Son bienes
y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo
de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan
el carácter de demaniales.
2. En todo
caso, tendrán la consideración de patrimoniales
de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos
representativos de acciones y participaciones en el capital de
sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas,
así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente
esté constituido por acciones o participaciones en entidades
mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos
de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los
bienes y derechos patrimoniales.
3. El régimen
de adquisición, administración, defensa y enajenación
de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto
en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen.
Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo,
en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar
los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse
para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a
los restantes aspectos de su régimen jurídico.
Artículo
8. Principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales.
1. La gestión
y administración de los bienes y derechos patrimoniales
por las Administraciones públicas se ajustarán a
los siguientes principios:
Eficiencia
y economía en su gestión.
Eficacia y
rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
Publicidad,
transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición,
explotación y enajenación de estos bienes.
Identificación
y control a través de inventarios o registros adecuados.
Colaboración
y coordinación entre las diferentes
Administraciones
públicas, con el fin de optimizar la utilización
y el rendimiento de sus bienes.
2. En todo
caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá
coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas
públicas en vigor y, en particular, al de la política
de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes.
CAPÍTULO
III.
PATRIMONIO DEL ESTADO.
Artículo 9. Concepto.
1. El Patrimonio
del Estado está integrado por el patrimonio de la Administración
General del Estado y los patrimonios de los organismos públicos
que se encuentren en relación de dependencia o vinculación
con la misma.
2. La gestión,
administración y explotación de los bienes y derechos
del Patrimonio del Estado que sean de titularidad de la Administración
General del Estado corresponderán al Ministerio de Hacienda,
a través de la Dirección General del Patrimonio
del Estado.
3. La gestión,
administración y explotación de los bienes y derechos
del Patrimonio del Estado que sean de titularidad de los organismos
públicos corresponderán a éstos, de acuerdo
con lo señalado en sus normas de creación o de organización
y funcionamiento o en sus estatutos, con sujeción en todo
caso a lo establecido para dichos bienes y derechos en esta ley.
Artículo
10. Competencias.
1. Corresponde
al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda:
Definir la
política aplicable a los bienes y derechos del Patrimonio
del Estado.
Establecer
los criterios de actuación coordinada para la adecuada
gestión de tales bienes y derechos.
Acordar o
autorizar los actos de disposición, gestión y administración
que esta ley le atribuye.
Ejercer las
competencias que le atribuye esta ley en relación con la
optimización del uso de los edificios administrativos y
la gestión del sector público empresarial de la
Administración General del Estado.
2. Corresponde
a la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones
Inmobiliarias y Patrimoniales:
Elaborar las
líneas directrices de la política inmobiliaria.
Analizar las
implicaciones financieras y presupuestarias de las operaciones
inmobiliarias y urbanísticas de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos y, en su caso,
efectuar las propuestas que se estimen convenientes.
Conocer los
planes y propuestas de inversión y desinversión
de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos cuando, por sus implicaciones presupuestarias
o por afectar a distintos agentes, sea conveniente establecer
compensaciones o imputaciones especiales de ingresos a determinados
organismos y promover las medidas necesarias para su concreción.
Coordinar
la actuación de los agentes inmobiliarios vinculados a
la Administración General del Estado en operaciones urbanísticas
complejas.
Orientar las
actuaciones inmobiliarias públicas al cumplimiento de los
objetivos generales de otras políticas en vigor, especialmente,
las de consolidación presupuestaria, modernización
administrativa y vivienda.
3. Corresponde
al Ministro de Hacienda:
Proponer al
Gobierno la aprobación de los reglamentos precisos para
el desarrollo de esta ley y dictar, en su caso, las disposiciones
y resoluciones necesarias para su aplicación.
Velar por
el cumplimiento de la política patrimonial definida por
el Gobierno, para lo cual dictará instrucciones y directrices.
Verificar
la correcta utilización de los recursos inmobiliarios del
Patrimonio del Estado y del gasto público asociado a los
mismos.
Aprobar, a
propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado,
los índices de ocupación y criterios básicos
de utilización de los edificios administrativos del Patrimonio
del Estado.
Elevar al
Consejo de Ministros o a la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos las propuestas relativas a la política
patrimonial y a los criterios de actuación coordinada para
la adecuada gestión de los bienes y derechos del Patrimonio
del Estado.
Acordar o
autorizar los actos de disposición, administración
y explotación que esta ley le atribuye.
Ejercer las
competencias que le atribuye esta ley en relación con la
optimización del uso de los edificios administrativos y
la gestión del sector público empresarial de la
Administración General del Estado.
4. Corresponde
a los departamentos ministeriales:
Ejecutar,
en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial
aprobada por el Gobierno, y aplicar las directrices e instrucciones
dictadas por el Ministro de Hacienda.
Ejercer las
funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica,
defensa, inventario, administración, conservación,
y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los
bienes y derechos del Patrimonio del Estado que tengan afectados
o cuya administración y gestión les corresponda.
Ejercer las
funciones de administración, gestión e ingreso en
el Tesoro Público de los derechos que deban percibirse
por la utilización privativa del dominio público
que tengan afectado o cuya administración y gestión
les corresponda.
Solicitar
del Ministro de Hacienda la afectación de los bienes y
derechos necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones
que tengan encomendados, y su desafectación cuando dejen
de serles necesarios.
Solicitar
del Ministerio de Hacienda la adquisición de bienes y derechos
necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones públicas
que tengan atribuidos.
5. Corresponde
a la Dirección General del Patrimonio del Estado:
Elevar al
Ministro de Hacienda las propuestas que estime convenientes para
la adecuada gestión, administración y utilización
de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado.
Supervisar,
bajo la dirección del Ministro de Hacienda, la ejecución
de la política patrimonial fijada por el Gobierno.
Acordar o
autorizar los actos de disposición, administración
y explotación que esta ley le atribuye.
Ejercer las
competencias que le atribuye esta ley en relación con la
optimización del uso de los edificios administrativos y
la gestión del sector público empresarial de la
Administración General del Estado.
Ejercer la
coordinación ejecutiva de las operaciones inmobiliarias
en que intervengan varios agentes vinculados a la Administración
General del Estado cuando así le sea encomendado por el
Consejo de Ministros o por la Comisión de Coordinación
Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.
6. Corresponde
a los organismos públicos dependientes de la Administración
General del Estado:
Ejecutar,
en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial
aprobada por el Gobierno y aplicar las directrices e instrucciones
dictadas por el Ministro de Hacienda.
Ejercer las
funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica,
defensa, inventario, administración, conservación,
y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los
bienes y derechos propios del organismo o adscritos al mismo,
o cuya administración y gestión les corresponda.
Ejercer la
administración, gestión y recaudación de
los derechos económicos que perciban por la utilización
privativa del dominio público propio o adscrito o cuya
administración y gestión les corresponda.
Solicitar
del Ministro de Hacienda la adscripción de bienes y derechos
para el cumplimiento de los fines y funciones públicos
que tengan encomendados, y su desadscripción cuando dejen
de serles necesarios.
Gestionar
sus bienes propios de acuerdo con lo establecido en la ley reguladora
del organismo, en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Instar la
incorporación al patrimonio de la Administración
General del Estado de sus bienes inmuebles cuando éstos
dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines y así
sea procedente conforme a lo señalado en el artículo
80 de esta ley.
Artículo
11. Desconcentración y avocación de competencias.
1. Las competencias
relativas a la adquisición, gestión, administración
y enajenación de bienes y derechos del Patrimonio del Estado
podrán ser objeto de desconcentración mediante real
decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro
de Hacienda.
2. El Consejo
de Ministros podrá avocar discrecionalmente el conocimiento
y autorización de cualquier acto de adquisición,
gestión, administración y enajenación de
bienes y derechos del Patrimonio del Estado.
Igualmente,
el órgano competente para la realización de estos
actos podrá proponer al Ministro de Hacienda su elevación
a la consideración del Consejo de Ministros.
Artículo
12. Actuación frente a terceros.
1. La representación
de la Administración General del Estado en las actuaciones
relativas a sus bienes y derechos patrimoniales corresponde al
Ministerio de Hacienda, que la ejercerá a través
de la Dirección General del Patrimonio del Estado y las
Delegaciones de Economía y Hacienda. La representación
de la Administración General del Estado en materia patrimonial
que corresponde al Ministro de Hacienda se ejercerá en
el exterior por medio del representante diplomático, que
podrá delegarla de manera expresa en funcionarios de la
correspondiente embajada o representación.
2. La representación
de los organismos públicos vinculados a la Administración
General del Estado en las actuaciones relativas a sus bienes y
derechos patrimoniales corresponderá a los órganos
que legal o estatutariamente la tengan atribuida y, en defecto
de atribución expresa, a sus presidentes o directores.
3. La representación
en juicio para cuantas cuestiones afecten al Patrimonio del Estado
se regirá por lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de
diciembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas.
Artículo
13. Coordinación.
1. En todos
los departamentos ministeriales y organismos públicos existirán
unidades encargadas de la administración, gestión
y conservación de los bienes y derechos del Patrimonio
del Estado que tengan afectados o adscritos o cuya administración
y gestión les corresponda.
2. Estas unidades
coordinarán sus actuaciones con la Dirección General
del Patrimonio del Estado para la adecuada administración
y optimización del uso de dichos bienes y derechos.
3. El Ministerio
de Hacienda se hallará representado en todas las corporaciones,
instituciones, empresas, consejos, organismos y otras entidades
públicas que utilicen bienes o derechos del patrimonio
de la Administración General del Estado.
Artículo
14. Colaboración.
1. El Ministerio
de Hacienda, los departamentos ministeriales y los organismos
públicos dependientes de la Administración General
del Estado colaborarán recíprocamente para la eficaz
gestión y utilización de los bienes y derechos integrados
en el Patrimonio del Estado.
2. A tales
efectos, los departamentos ministeriales y los organismos públicos
dependientes de la Administración General del Estado podrán
solicitar del Ministerio de Hacienda cuantos datos estimen necesarios
para la mejor utilización de los bienes que tuvieran afectados
o adscritos.
3. Igualmente,
el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección
General del Patrimonio del Estado o de la Junta Coordinadora de
Edificios Administrativos, podrá solicitar de los departamentos
ministeriales y organismos públicos dependientes de la
Administración General del
Estado cuantos
datos considere necesarios sobre el uso y situación de
los bienes y derechos que tuvieran afectados o adscritos, que
utilicen en arrendamiento o, en el supuesto de los organismos
públicos, que fueran de su propiedad.
TÍTULO
I.
ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo
15. Modos de adquirir.
Las Administraciones
públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera
de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en
particular, por los siguientes:
Por atribución
de la ley.
A título
oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.
Por herencia,
legado o donación.
Por prescripción.
Por ocupación.
Artículo
16. Carácter patrimonial de los bienes adquiridos.
Salvo disposición
legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos se entienden
adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio
de su posterior afectación al uso general o al servicio
público.
Artículo
17. Inmuebles vacantes.
1. Pertenecen
a la Administración General del Estado los inmuebles que
carecieren de dueño.
2. La adquisición
de estos bienes se producirá por ministerio de la ley,
sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por
parte de la Administración General del Estado. No obstante,
de esta atribución no se derivarán obligaciones
tributarias o responsabilidades para la Administración
General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes,
en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los
mismos al patrimonio de aquélla a través de los
trámites prevenidos en el párrafo d del artículo
47 de esta ley.
3. La Administración
General del Estado podrá tomar posesión de los bienes
así adquiridos en vía administrativa, siempre que
no estuvieren siendo poseídos por nadie a título
de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.
4. Si existiese
un poseedor en concepto de dueño, la Administración
General del Estado habrá de entablar la acción que
corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
Artículo
18. Saldos y depósitos abandonados.
1. Corresponden
a la Administración General del Estado los valores, dinero
y demás bienes muebles depositados en la Caja General de
Depósitos y en entidades de crédito, sociedades
o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras,
así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de
ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos,
respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna
por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de
propiedad en el plazo de 20 años.
2. La gestión,
administración y explotación de estos bienes corresponderá
al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos
por el procedimiento que, en función de la naturaleza del
bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación
razonada en el respectivo expediente.
3. Las entidades
depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio
de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en
la forma que se determine por orden del ministro titular de este
departamento.
4. El Banco
de España, en sus actuaciones de inspección, comprobará
el efectivo cumplimiento de esta obligación por las entidades
de crédito y financieras y comunicará las infracciones
que advierta al Ministerio de Hacienda a efectos de imposición
de la sanción que sea procedente de conformidad con lo
dispuesto en el título IX de esta ley.
5. En los
informes de auditoría que se emitan en relación
con las cuentas de estas entidades se hará constar, en
su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en
abandono conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo
19. Adquisiciones a título oneroso.
Las adquisiciones
de bienes y derechos a título oneroso y de carácter
voluntario se regirán por las disposiciones de esta ley
y supletoriamente por las normas del derecho privado, civil o
mercantil.
Artículo
20. Normas especiales para las adquisiciones hereditarias.
1. La aceptación
de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o
en virtud de ley, se entenderá hecha siempre a beneficio
de inventario.
2. Cuando
una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de
una Administración pública para el cumplimiento
de fines o la realización de actividades que sean de la
competencia exclusiva de otra, se notificará la existencia
de tal disposición a la Administración competente
a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta.
3. Si la disposición
se hubiese efectuado para la realización de fines de competencia
de las Administraciones públicas sin designación
precisa del beneficiario, se entenderá efectuada a favor
de la Administración competente y, de haber varias con
competencias concurrentes, a favor de la de ámbito territorial
superior de entre aquéllas a que pudiera corresponder por
razón del domicilio del causante.
4. Las disposiciones
por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán
deferidas a favor de la Administración General del Estado
en los casos en que el disponente señale como beneficiario
a alguno de sus órganos, a los órganos constitucionales
del Estado o al propio Estado. En estos supuestos, se respetará
la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a
servicios propios de los órganos o instituciones designados
como beneficiarios, siempre que esto fuera posible y sin perjuicio
de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada
la disposición, a las que se aplicarán las previsiones
del apartado 4 del artículo siguiente.
5. Las disposiciones
por causa de muerte a favor de organismos u órganos estatales
que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión
se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito
estatal, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor
de la Administración General del Estado.
6. La sucesión
legítima de la Administración General del Estado
se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias.
Artículo
21. Adquisiciones a título gratuito.
1. Corresponde
al Ministro de Hacienda aceptar las herencias, legados y donaciones
a favor de la Administración General del Estado, salvo
los casos en que, con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico
Español, la competencia esté atribuida al Ministro
de Educación, Cultura y Deporte. No obstante, las donaciones
de bienes muebles serán aceptadas por el Ministro titular
del departamento competente cuando el donante hubiera señalado
el fin a que deben destinarse.
2. Serán
competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito
a favor de los organismos públicos vinculados o dependientes
de la Administración General del Estado sus presidentes
o directores.
3. La Administración
General del Estado y los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella sólo podrán aceptar las herencias,
legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén
sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor
del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere,
según tasación pericial. Si el gravamen excediese
el valor del bien, la disposición sólo podrá
aceptarse si concurren razones de interés público
debidamente justificadas.
4. Si los
bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su
afectación permanente a determinados destinos, se entenderá
cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido
a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias
sobrevenidas de interés público.
5. Los que,
por razón de su cargo o empleo público, tuvieren
noticia de la existencia de algún testamento u oferta de
donación a favor de la Administración General del
Estado estarán obligados a ponerlo en conocimiento de los
servicios patrimoniales del Ministerio de Hacienda.
Si la disposición
fuese a favor de un organismo público, deberán comunicarlo
a éste.
Artículo
22. Prescripción adquisitiva.
Las Administraciones
públicas podrán adquirir bienes por prescripción
con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las
leyes especiales.
Artículo
23. Ocupación.
La ocupación
de bienes muebles por las Administraciones públicas se
regulará por lo establecido en el Código Civil y
en las leyes especiales.
Artículo
24. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.
1. Las adquisiciones
que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación
se regirán por la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa, y por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen
del Suelo y Valoraciones u otras normas especiales.
2. En estos
casos, la afectación del bien o derecho al uso general,
al servicio público, o a fines y funciones de carácter
público se entenderá implícita en la expropiación.
3. La posterior
desafectación del bien o derecho o la mutación de
su destino no darán derecho a instar su reversión
cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos
en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre
de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del
artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen
del Suelo y Valoraciones.
4. El ofrecimiento
y tramitación de los derechos de reversión, cuando
proceda, serán efectuados, previa depuración de
la situación física y jurídica de los bienes,
por el ministerio u organismo que hubiera instado la expropiación,
aunque el bien hubiera sido posteriormente afectado o adscrito
a otro distinto. A estos efectos, el ministerio u organismo a
que posteriormente se hubiesen afectado o adscrito los bienes
comunicará al que hubiese instado la expropiación
el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de
reversión.
El reconocimiento
del derecho de reversión llevará implícita
la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No
obstante, hasta tanto se proceda a la ejecución del acuerdo,
corresponderá al departamento ministerial u organismo a
que estuviese afectado o adscrito el bien o derecho objeto de
la reversión proveer lo necesario para su defensa y conservación.
De no consumarse
la reversión, la desafectación del bien o derecho
se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
69.
Artículo
25. Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos
de ejecución.
1. Las adquisiciones
de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en
procedimientos de apremio administrativo se regirán por
lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
y en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
2. En los
procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan
seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración
General del Estado, el Abogado del Estado pondrá inmediatamente
en conocimiento del Delegado de Economía y Hacienda la
apertura de los plazos para pedir la adjudicación de los
bienes embargados, a fin de que por el referido órgano
se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha
adjudicación.
Artículo
26. Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos
judiciales o administrativos.
1. Las adjudicaciones
judiciales o administrativas de bienes o derechos en supuestos
distintos de los previstos en el artículo anterior se regirán
por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por
esta ley.
2. En defecto
de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor
de la Administración General del Estado se observarán
las siguientes reglas:
No podrán
acordarse adjudicaciones a favor de la Administración General
del Estado sin previo informe del Delegado de Economía
y Hacienda. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente
comunicación a este órgano en la que se hará
constar una descripción suficientemente precisa del bien
o derecho objeto de adjudicación, con indicación
de las cargas que recaigan sobre él y su situación
posesoria.
La adjudicación
deberá notificarse a la Delegación de Economía
y Hacienda, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.
La Delegación
de Economía y Hacienda dispondrá lo necesario para
que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados
y asutasación pericial.
Practicadas
estas diligencias se formalizará, en su caso, la incorporación
al patrimonio de la Administración General del Estado de
los bienes y derechos adjudicados.
3. A falta
de previsiones específicas, en las adjudicaciones a favor
de los organismos públicos dependientes de la Administración
General del Estado o vinculados a ella se observarán las
reglas establecidas en el apartado anterior, en cuanto fueren
de aplicación, si bien la adjudicación deberá
autorizarse por el presidente o director del organismo.
Artículo
27. Toma de posesión de los bienes adjudicados.
La Administración
podrá tomar posesión de los bienes adjudicados en
vía administrativa, ejercitando, en su caso, la potestad
de desahucio regulada en la sección V del capítulo
V del título II de esta ley.
TÍTULO
II.
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO.
CAPÍTULO I.
DE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y DEFENDER EL PATRIMONIO.
Artículo 28. Extensión.
Las Administraciones
públicas están obligadas a proteger y defender su
patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes
y derechos que lo integran, procurarán su inscripción
registral, y ejercerán las potestades administrativas y
acciones judiciales que sean procedentes para ello.
Artículo
29. Deber de custodia.
1. Los titulares
de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes
o derechos del Patrimonio del Estado están obligados a
velar por su custodia y defensa, en los términos establecidos
en este título.
2. Iguales
obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos
sobre los bienes de dominio público.
CAPÍTULO
II.
DE LAS LIMITACIONES A LA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS.
Artículo 30. Régimen de disponibilidad de los bienes
y derechos.
1. Los bienes
y derechos de dominio público o demaniales son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
2. Los bienes
y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo
el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente
establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán
ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes
especiales.
3. Ningún
tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia
de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra
los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente
afectados a un servicio público o a una función
pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación
estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando
se trate de valores o títulos representativos del capital
de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas
o presten servicios de interés económico general.
El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen
obligaciones a cargo de la Administración General del Estado
o sus organismos se efectuará de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 44 de la Ley General Presupuestaria, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, y 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo
31. Transacción y sometimiento a arbitraje.
No se podrá
transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos
del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas
que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado
en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen
del Consejo de Estado en pleno.
CAPÍTULO
III.
DEL INVENTARIO PATRIMONIAL.
Artículo 32. Obligación de formar inventario.
1. Las Administraciones
públicas están obligadas a inventariar los bienes
y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el
suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación
y las que resulten precisas para reflejar su situación
jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.
2. El Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado incluirá la totalidad
de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado,
con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por
los organismos públicos con el propósito de devolverlos
al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus
fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones
técnicas obligatorias, y de aquellos otros bienes y derechos
cuyo inventario e identificación corresponda a los departamentos
ministeriales u organismos públicos, de conformidad con
lo establecido en el artículo 33.3 de esta ley.
Respecto de
cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General
aquellos datos que se consideren necesarios para su gestión
y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de
acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública, den
lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del
mismo.
3. Las acciones
y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles
propiedad de la Administración General del Estado y de
los organismos públicos de ella dependientes quedarán
reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de
acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación,
y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar
que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad
patrimonial.
4. El inventario
patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales
y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes
de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los
derechos reales sobre los mismos.
Artículo
33. Estructura y organización del Inventario General de
Bienes y Derechos del Estado.
1. El Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado está a cargo del
Ministerio de Hacienda, su llevanza corresponderá a la
Dirección General del Patrimonio del Estado y a las unidades
con competencia en materia de gestión patrimonial de los
departamentos ministeriales y organismos públicos vinculados
a la Administración General del Estado o dependientes de
ella, que actuarán como órganos auxiliares.
2. La Dirección
General del Patrimonio del Estado llevará directamente
el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos
del Patrimonio del Estado, ya sean demaniales o patrimoniales:
Los bienes
inmuebles y derechos reales sobre los mismos.
Los derechos
de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal
en virtud de los cuales se atribuya a la Administración
General del Estado el uso o disfrute de inmuebles ajenos.
Los bienes
muebles y las propiedades incorporales cuyo inventario no corresponda
llevar a los departamentos ministeriales o a los organismos públicos
dependientes de la Administración General del Estado o
vinculados a ella.
Los valores
mobiliarios y los títulos representativos de acciones y
participaciones en el capital de sociedades mercantiles, o de
obligaciones emitidas por éstas.
3. Por las
unidades competentes en materia patrimonial de los departamentos
ministeriales y organismos públicos vinculados a la Administración
General del Estado o dependientes de ella, y sin perjuicio de
los registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos
que estén obligados a llevar en virtud de normas especiales,
se llevará el inventario de los siguientes bienes y derechos
del Patrimonio del Estado:
Los bienes
de dominio público sometidos a una legislación especial
cuya administración y gestión tengan encomendadas.
Las infraestructuras
de titularidad estatal sobre las que ostenten competencias de
administración y gestión.
Los bienes
muebles adquiridos o utilizados por ellos.
Los derechos
de propiedad incorporal adquiridos o generados por la actividad
del departamento u organismo o cuya gestión tenga encomendada.
Igualmente,
los departamentos ministeriales y organismos públicos mantendrán
un catálogo permanentemente actualizado de los bienes inmuebles
y derechos reales que tengan afectados o adscritos, y de los arrendamientos
concertados para alojar a sus órganos.
4. El Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado no tiene la consideración
de registro público y los datos reflejados en el mismo,
así como los resultados de su agregación o explotación
estadística, constituyen información de apoyo para
la gestión interna y la definición de políticas
de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos.
Estos datos
no surtirán efectos frente a terceros ni podrán
ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración
General del Estado y sus organismos públicos.
La consulta
por terceros de los datos del Inventario General sólo será
procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad
con las reglas generales de acceso a éstos.
5. Reglamentariamente
se regularán las condiciones en que las Administraciones
públicas podrán tener acceso al Inventario General
de Bienes y Derechos del Estado respecto de los datos correspondientes
a los bienes sitos en el territorio a que se extiendan sus competencias.
6. De igual
forma, se regularán reglamentariamente los términos
en que el Ministerio de Hacienda facilitará, a efectos
informativos, el acceso de los ciudadanos a los datos más
relevantes del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
Artículo
34. Formación y actualización del Inventario General
de Bienes y Derechos del Estado.
1. De acuerdo
con lo señalado en el artículo 33 de esta ley, las
unidades competentes en materia de gestión patrimonial
adoptarán las medidas oportunas para la inmediata constancia
en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado de los
hechos, actos o negocios relativos a sus bienes y derechos, y
notificarán a la Dirección General del Patrimonio
del Estado los hechos, actos y negocios que puedan afectar a la
situación jurídica y física de los bienes
y derechos cuyo inventario corresponda al referido centro directivo,
o al destino o uso de los mismos.
2. El Ministerio
de Hacienda podrá dirigir instrucciones sobre cualquier
cuestión relacionada con la formación y actualización
del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, y recabar
igualmente cuantos datos o documentos considere necesarios.
Artículo
35. Control de la inscripción en el Inventario General
de Bienes y Derechos del Estado.
1. No se podrán
realizar actos de gestión o disposición sobre los
bienes y derechos del Patrimonio del Estado si éstos no
se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General de
Bienes y Derechos del Estado.
2. La verificación
de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier
otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban
ser inventariados se incluirá dentro del alcance del control
financiero ejercido por la Intervención General de la Administración
del Estado, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, y su normativa de desarrollo.
3. Las Abogacías
del Estado advertirán específicamente en cuantos
informes emitan en relación con los bienes y derechos del
Patrimonio del Estado acerca de la obligatoriedad de inclusión
en los citados inventarios, si ésta no les constase.
CAPÍTULO
IV.
DEL RÉGIMEN REGISTRAL.
Artículo 36. Obligatoriedad de la inscripción.
1. Las Administraciones
públicas deben inscribir en los correspondientes registros
los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales,
que sean susceptibles de inscripción, así como todos
los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso
a dichos registros. No obstante, la inscripción será
potestativa para las Administraciones públicas en el caso
de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación
hipotecaria.
2. La inscripción
deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido
el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en
el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por
aquel al que corresponda su administración y gestión.
3. En los
expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes
o derechos de titularidad de la Administración General
del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir
informe la Abogacía del Estado.
Si los bienes
o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes
de la Administración General del Estado, deberá
emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento
jurídico.
Artículo
37. Título inscribible.
1. La inscripción
en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad
con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta
ley.
2. Las operaciones
de agrupación, división, agregación y segregación
de fincas y demás previstas en el artículo 206 de
la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 se practicarán
mediante traslado de la disposición administrativa en cuya
virtud se verifiquen, o mediante la certificación prevista
en dicho artículo, siempre que no afecten a terceros.
3. Además
de los medios previstos en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria,
la certificación a que se refiere el artículo 206
de esta ley será título válido para reanudar
el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de
las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan
formulado oposición dentro de los 30 días siguientes
a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado
de la certificación que se propone inscribir, mediante
notificación personal o, de no ser ésta posible,
mediante publicación de edictos en los términos
que se expresan a continuación. Si los interesados no son
conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando
las inscripciones contradictorias tengan más de 30 años
de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante
ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de 30 días
comunicando la intención de inscribir la certificación
en el tablón del ayuntamiento, y en el Boletín Oficial
del Estado, en el de la comunidad autónoma o en el de la
provincia, según cual sea la
Administración
que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición
por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificación
se hará constar el título de adquisición
del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración
titular en la posesión pacífica del mismo.
Las inscripciones
practicadas en esta forma estarán afectadas por la limitación
de efectos establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria.
4. La certificación
administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones
públicas será título suficiente para proceder
a la cancelación o rectificación de las inscripciones
a favor de la Administración pública en los siguientes
supuestos:
Cuando, previa
la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya
tramitación será preceptivo un informe técnico,
se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localización
física de la finca.
Cuando se
reconozca el mejor derecho o preferencia del título de
un tercero sobre el de la Administración pública
en caso de doble inmatriculación, previo informe de la
Abogacía del Estado o del órgano asesor correspondiente
de la Administración actuante.
Cuando se
reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título
de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de
las Administraciones públicas, previo informe de la Abogacía
del Estado o del órgano asesor correspondiente de la Administración
actuante.
5. La orden
estimatoria de una reclamación previa a la vía judicial
civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad
sobre una o varias fincas será título bastante,
una vez haya sido notificada a aquél, para que se proceda
a la rectificación de la inscripción registral contradictoria
existente a favor de la Administración pública.
Artículo
38. Comunicación de ciertas inscripciones.
1. Cuando
se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida
de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administración
pública, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar
en la inscripción la limitación de efectos a que
se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, deberá
ponerlo en conocimiento de los órganos a los que corresponda
la administración de éstas, con expresión
del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona
o personas a cuyo favor se practicó la inscripción,
la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.
2. Igual comunicación
deberá cursarse en los supuestos de inmatriculación
de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a una
Administración pública.
3. En el caso
de que estos asientos se refieran a inmuebles colindantes con
otros pertenecientes a la Administración General del Estado,
la comunicación se hará al Delegado de Economía
y Hacienda.
Artículo
39. Promoción de la inscripción.
Los registradores
de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia
de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas
que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán
a los órganos a los que corresponda su administración,
para que por éstos se inste lo que proceda.
Artículo
40. Aranceles aplicables por los registradores de la propiedad.
El arancel
a que esté sujeta la práctica de los asientos se
reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria
registral cuando los obligados al pago sean Administraciones públicas.
CAPÍTULO
V.
DE LAS FACULTADES Y PRERROGATIVAS PARA LA DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS
PÚBLICOS.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 41. Facultades y prerrogativas.
1. Para la
defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas
tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:
Investigar
la situación de los bienes y derechos que presumiblemente
pertenezcan a su patrimonio.
Deslindar
en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
Recuperar
de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes
y derechos.
Desahuciar
en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles
demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la
tenencia.
2. El conocimiento
de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión
del ejercicio por la Administración de estas potestades
corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional.
3. Las entidades
públicas empresariales dependientes de la Administración
General del Estado o vinculadas a ella y las entidades asimilables
a las anteriores vinculadas a las administraciones de las comunidades
autónomas y corporaciones locales sólo podrán
ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo
para la defensa de bienes que tengan el carácter de demaniales.
Artículo
42. Adopción de medidas cautelares.
1. Iniciado
el procedimiento para el ejercicio de las facultades y potestades
expresadas en el artículo anterior, el órgano competente
para resolverlo podrá, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, adoptar las medidas
provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia
del acto que en su momento pueda dictarse.
2. En los
casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro
del bien, estas medidas provisionales podrán ser adoptadas,
con los requisitos señalados en el artículo 72.2
de la citada ley, antes de la iniciación del procedimiento.
Artículo
43. Régimen de control judicial.
1. Frente
a las actuaciones que, en ejercicio de las facultades y potestades
enumeradas en el artículo 41 de esta ley y de acuerdo con
el |