Juan
Carlos I,
Rey de España.
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I
Las disposiciones
fundamentales de la legislación estatal sobre patrimonio
se aproximan a los cuarenta años de vigencia: el texto
articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado se aprobó
por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su Reglamento por Decreto
3588/1964, de 5 de noviembre.
Durante las
casi cuatro décadas transcurridas desde su promulgación,
el contexto político y jurídico en que se insertan
estas normas, y aun la misma realidad que pretenden regular, han
experimentado cambios trascendentales. Factores destacados de
esta evolución han sido, entre otros de menor importancia,
la aprobación de la Constitución de 1978 que, por
una parte, dedica un artículo específico, el 132,
a los bienes públicos demandando leyes para regular el
Patrimonio del Estado y el régimen jurídico de los
bienes de dominio público y, por otra, articula territorialmente
el Estado sobre la base de comunidades autónomas, competentes,
cada una de ellas para regular su patrimonio propio; cabe destacar
también el proceso general de renovación normativa
que ha afectado a los cuerpos legales básicos que pautan
la actividad de la Administración; la proliferación
de regímenes especiales de gestión patrimonial,
a través de los cuales se canaliza la administración
de amplias masas de bienes; y, por último, la notoria ampliación
del parque inmobiliario público, especialmente en lo que
se refiere a los edificios destinados a usos administrativos,
con el correlativo incremento de su participación en el
gasto público y la consiguiente necesidad de considerar
con mayor detenimiento las implicaciones presupuestarias de su
gestión. De igual forma, el sector público empresarial
ha experimentado un notable crecimiento y diversificación
tipológica, adquiriendo una progresiva complejidad el marco
de sus relaciones con la Administración General del Estado.
La adaptación
de la legislación patrimonial a este nuevo escenario se
ha tratado de llevar a cabo a través de modificaciones
parciales del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio
del Estado y la promulgación de normas que han regulado
aspectos concretos de la administración de los bienes estatales.
No obstante,
el carácter parcial y limitado de estos intentos ha impedido
articular una respuesta integral a las exigencias planteadas por
las nuevas condiciones en que ha de desenvolverse la gestión
patrimonial, de tal forma que, en el momento actual, la legislación
sobre bienes públicos se enfrenta al reto de integrar una
serie de lagunas y solventar ciertos problemas que sólo
pueden abordarse con propiedad a través de una completa
reforma legal.
Entre las
cuestiones que deben afrontarse de forma perentoria se encuentra,
en primer lugar, la definición del marco estatal que debe
servir de referencia a las distintas Administraciones en cuanto
legislación básica en materia de bienes públicos.
De igual forma,
parece necesario reconducir la fragmentación normativa
que aqueja a la legislación aplicable a los patrimonios
públicos del sector estatal, especialmente censurable si
se considera que tal fragmentación ya fue denunciada por
la Ley de Bases del Patrimonio del Estado como el primero de los
vicios de nuestro ordenamiento en este ámbito. El proceso
puramente administrativo, de elaboración del sistema de
la legislación patrimonial, que veladamente reprobaba aquel
texto de 1962, parece haberse impuesto, una vez más, a
la racionalidad legislativa y, en el momento actual, el Decreto
1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado en cuanto disposición
reguladora del patrimonio de la Administración General
del Estado y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
como norma que recoge el régimen patrimonial general a
que deben ajustarse los organismos públicos, se encuentran
desbordadas por una multiplicidad de disposiciones que han instaurado
regímenes peculiares de administración para ciertas
masas integradas en el patrimonio del Estado o reglas especiales
para los bienes de ciertos organismos.
El relativo
desfase del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado,
a pesar de su perfección técnica unánimemente
reconocida y, en conexión con este último rasgo,
el anclaje de la ley en una concepción eminentemente estática
de la gestión patrimonial, ampliamente superada por las
aproximaciones más dinámicas, inspiradas por el
principio de movilización eficiente de los activos, que
hoy informan los sistemas de administración de bienes en
los países de nuestro entorno y en las grandes corporaciones,
constituyen problemas cuyo tratamiento tampoco puede diferirse.
El transcurso
del tiempo, por último, ha generado una progresiva descoordinación,
siquiera sea en aspectos jurídico-formales, entre el Decreto
1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado y otros bloques normativos
que integran el núcleo básico regulador de la actividad
y funcionamiento de la Administración.
Reaccionando
frente a esta situación, la Ley del Patrimonio de las Administraciones
Públicas pretende sentar las bases normativas para la formulación
y desarrollo de una política global relativa a la gestión
de los bienes públicos estatales, abordar los diferentes
problemas que plantean las relaciones entre las distintas Administraciones
públicas en materia patrimonial, efectuar una detenida
revisión de las normas que rigen la administración
de bienes y actualizar la regulación del patrimonio público
empresarial.
II
Una de las
preocupaciones fundamentales de la ley ha sido hacer posible la
articulación de una política patrimonial integral
para el sector estatal, que permita superar el fraccionamiento
de los sistemas de administración de los bienes públicos
y coordinar su gestión con el conjunto de políticas
públicas señaladamente, las políticas de
estabilidad presupuestaria y de vivienda.
A partir de
este planteamiento inicial, se ha entendido que la política
patrimonial debe estar definida por la globalidad de su alcance,
su coordinación centralizada y su apoyo en unos principios
básicos explicitados por la propia ley.
De esta manera,
la globalidad u omnicomprensividad del enfoque, que constituye
uno de los rasgos básicos de la ley, se ha extendido tanto
a la delimitación subjetiva de su ámbito de aplicación,
como al tratamiento que da a su objeto de regulación.
Así,
desde el punto de vista subjetivo, la ley ha optado por considerar
de forma conjunta el régimen patrimonial de la Administración
General del Estado y el de los organismos públicos dependientes
de ella, opción metodológica que empieza a edificarse
a partir del mismo dato formal de su contemplación en un
único cuerpo legal superando la escisión en dos
textos que existen actualmente y del desarrollo paralelo de las
normas propias de cada uno. Con ello se ha querido superar el
carácter fraccionario y, en cierta medida, residual que
tradicionalmente ha tenido la regulación de los bienes
de los organismos públicos, abordando de forma integral
y homogénea su problemática patrimonial.
Adicionalmente,
y con un alcance más sustantivo, la generalidad del enfoque
legal encuentra su vehículo de expresión más
acabado en el nuevo significado de que se dota al término
tradicional Patrimonio del Estado que, en la ley, pasa a designar
el conjunto de bienes de titularidad de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos. Ha de precisarse,
sin embargo, que la reconducción conceptual de estas masas
patrimoniales a la nueva categoría así definida
no se ha realizado con el propósito de absorber la titularidad
separada que corresponde a la Administración General del
Estado y a los organismos públicos sobre sus respectivos
patrimonios, o erosionar su autonomía de gestión.
El concepto no pretende hacer referencia a una relación
de titularidad, de difícil construcción jurídica
desde el momento en que falta el referente subjetivo, sino que
su acuñación tiene una finalidad meramente instrumental,
y sirve a los objetivos de permitir un tratamiento conjunto de
esos conjuntos de bienes a determinados efectos de regulación,
y destacar la afectación global de los patrimonios de la
Administración General del Estado y de sus organismos públicos,
como organizaciones subordinadas al cumplimiento de los fines
del Estado.
En lo que
se refiere al ámbito objetivo de regulación, la
ley se aparta de la tradición encarnada en el Decreto 1022/1964,
de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley de Bases del Patrimonio del Estado, y se inclina por considerar
que los bienes demaniales se encuentran plenamente incardinados
en el patrimonio de las Administraciones Públicas. El patrimonio
público pasa así a definirse como un conjunto de
bienes y derechos que pueden estar sujetos a un doble régimen:
de carácter jurídico público, los bienes
y derechos demaniales, y de carácter jurídico privado,
los patrimoniales.
Este nuevo
tratamiento de los bienes y derechos públicos, en línea
con el que reciben en las diversas legislaciones autonómicas
y en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, destaca
los elementos de gestión comunes a ambas categorías,
al tiempo que parece responder de forma más adecuada al
carácter abierto o variable por el juego de las instituciones
de la afectación y desafectación de su calificación
jurídica, mutabilidad que se manifiesta de forma especialmente
acusada en relación con los edificios administrativos.
En todo caso,
la regulación de los bienes y derechos de dominio público
notoriamente más extensa, por otra parte, que la que se
contiene en el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio
del Estado está pensada para operar con carácter
supletorio respecto de la legislación especial. La aplicación
en primer grado de sus normas se producirá, por tanto,
sólo en relación con aquellos bienes demaniales
por afectación que carecen de una disciplina específica,
señaladamente, los edificios administrativos, cuyos problemas
de gestión son objeto de particular consideración
en el texto, y que han servido de guía para la regulación
efectuada.
Apoyándose
en el nuevo concepto de Patrimonio del Estado, el texto elaborado
ha pretendido reforzar la coordinación de la gestión
de bienes en todo el ámbito estatal. En cualquier caso,
y al igual que ocurre con la definición de aquella categoría,
la idea de coordinación parte de un pleno respeto a la
autonomía de gestión que corresponde a los diferentes
titulares de bienes para, desde esta base, establecer mecanismos
que permitan hacer efectiva la común y general afectación
de los bienes y derechos de la Administración General del
Estado y sus organismos públicos a la realización
de los fines y al ejercicio de las competencias estatales.
En cuanto
a los medios instrumentales, la coordinación se ha construido,
en lo que atañe a su vertiente organizativa, sobre la sistematización
y clarificación de las competencias del Consejo de Ministros
y del Ministro de Hacienda, la institucionalización de
la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones
Inmobiliarias y Patrimoniales, y el refuerzo del papel de la Junta
Coordinadora de Edificios Administrativos. La transposición
del principio a las normas de funcionamiento ha llevado a una
revisión de las figuras que sirven de cauce para las transferencias
de bienes y derechos entre la Administración General del
Estado y sus organismos públicos, con el fin de ampliar
las posibilidades de utilización de los mismos por sujetos
distintos de sus titulares, y permitir así su más
eficiente asignación.
La articulación
de la política patrimonial se cierra con la enunciación
de los principios a que ha de sujetarse la gestión de los
bienes y derechos, principios que responden en última instancia
a la consideración de estos bienes y derechos como activos
que deben ser administrados de forma integrada con los restantes
recursos públicos, de acuerdo con los criterios constitucionales
de eficiencia y economía, y haciendo efectiva su vocación
de ser aplicados al cumplimiento de funciones y fines públicos.
Avanzando en esta idea respecto de los bienes patrimoniales, la
ley reclama una gestión de los mismos plenamente integrada
con las restantes políticas públicas y, en particular,
con la política de vivienda, lo que obligará a tener
en cuenta, en la movilización de dichos activos, las directrices
derivadas de aquéllas.
III
En materia
de relaciones interadministrativas resultaba inaplazable la identificación
precisa de las normas que configuran el régimen patrimonial
general de todas las Administraciones públicas.
Este régimen
tiene su núcleo fundamental en las normas que se declaran
básicas en ejercicio de la competencia atribuida al Estado
por el artículo 149.1.18 de la Constitución para
aprobar las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas, materia de la que el régimen patrimonial
no constituye sino una parcela, y la legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas.
La aprobación
de esta legislación básica satisface dos requerimientos
esenciales, desde el punto de vista técnico jurídico,
para el ordenamiento patrimonial: por un lado, cerrar, por su
vértice superior, el bloque regulador de los bienes de
las Administraciones públicas satisfaciendo una demanda
planteada no sólo por normas estatales, sino también
por los ordenamientos autonómicos y, por otro, eliminar
la inseguridad jurídica que genera tener que extraer las
bases de la legislación sobre patrimonio por vía
interpretativa de unas normas que no han sido dictadas con esta
finalidad, problema que ha aflorado en los contenciosos que han
llegado al Tribunal Constitucional y que repercute negativamente
en la labor legislativa autonómica, que ha de moverse en
una zona caracterizada por su indefinición.
Además
de estas normas básicas, otras disposiciones de la ley
serán aplicables a todas las Administraciones públicas
por tratarse de normas civiles (artículo 149.1.8), normas
procesales (artículo 149.1.6), normas sobre régimen
económico de la Seguridad Social (artículo 149.1.17),
o legislación sobre expropiación forzosa (artículo
149.1.18).
Al lado de
la delimitación de las normas generales del régimen
patrimonial de las Administraciones públicas, la enunciación
de los principios que deben informar las relaciones entre ellas
en este ámbito es una novedad de la ley, cuya redacción
en este punto se inspira en la Ley de Costas y en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La cooperación
y colaboración son principios que tienen un valor central
para la ordenación de estas relaciones en la medida en
que su real aplicación y pleno desenvolvimiento pueden
coadyuvar de forma decisiva a que los bienes y derechos públicos
sean empleados de la forma más eficiente posible al servicio
de los fines a que están destinados. Junto a éstos,
otros principios recogidos en el texto legal son los de lealtad
institucional, información mutua, asistencia, respeto a
las respectivas competencias y ponderación en su ejercicio
de la totalidad de los intereses públicos en presencia.
Como trasunto
orgánico de estos enunciados, se institucionaliza una Conferencia
Sectorial de Política Patrimonial, con la misión
de canalizar las relaciones de coordinación y cooperación
entre la Administración General del Estado y las comunidades
autónomas en esta materia.
IV
La gestión
patrimonial, cuyo núcleo normativo fundamental se recoge
en el título V de la ley, constituye el eje central de
su regulacion.
En relación
con la base jurídica de la gestión de los bienes
y derechos públicos se ha procedido, en primer término,
a revisar la integración de la legislación patrimonial
con las leyes generales reguladoras de la actividad administrativa,
actualizando las remisiones y reenvíos, y poniendo en concordancia
las soluciones normativas adoptadas.
En segundo
lugar, la ley ha buscado ampliar las posibilidades de actuación
de la Administración en este ámbito y la incorporación
al acervo de la gestión patrimonial de nuevas categorías
negociales, para lo cual ha sancionado formalmente la regulación
de algunos negocios que ya gozan de una cierta tipicidad en la
práctica patrimonial, y ha ofrecido cobertura expresa a
determinadas actuaciones, que, siendo usuales en el tráfico,
no encuentran, sin embargo, un claro acomodo en la legislación
vigente.
En este mismo
plano jurídico-formal, finalmente, la ley ha abordado una
decidida simplificación procedimental, con el objetivo
de aproximar los tiempos de la gestión a la celeridad exigida
por el mercado en el plano externo, y demandada internamente por
los diferentes órganos de la Administración General
del Estado y sus organismos públicos, en cuanto destinatarios
o beneficiarios de la actuación del Ministerio de Hacienda
en este ámbito. Bajo esta óptica, se han suprimido
determinados trámites considerados innecesarios, redundantes
o de escaso valor a la hora de aportar elementos de juicio relevantes
al órgano decisor, manteniendo y potenciando los necesarios
para asegurar la oportunidad (memorias e informes), adecuación
de la operación a las condiciones del mercado e idoneidad
del bien (tasaciones e informes periciales) y corrección
jurídica (informe de la Abogacía del Estado) del
negocio a concluir. En cualquier caso, esta simplificación
de trámites y racionalización de los procedimientos
se ha efectuado con un respeto escrupuloso a los principios de
objetividad y transparencia en la gestión y sin merma de
los necesarios controles.
Por lo que
afecta a los medios materiales, la ley se compromete sin reservas
con la plena utilización de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos en todos los ámbitos
de la gestión patrimonial y, especialmente, en aquellos
que requieren de una fluida relación con terceros.
Por último,
se ha prestado una particular atención a articular un conjunto
coherente de procedimientos, instrumentos técnicos y potestades
de actuación enderezados a conseguir la máxima eficiencia
en la utilización de los espacios destinados a alojar oficinas
y dependencias administrativas. A estos efectos, se prevé
el desarrollo de diversas actuaciones dirigidas a optimizar su
uso sobre la base de planes aprobados por el Consejo de Ministros
y ejecutados por el Ministerio de Hacienda Dirección General
del Patrimonio del Estado, órgano éste al que se
reconocen amplias facultades para supervisar la utilización
de edificios por la Administración.
V
Las previsiones
sobre el patrimonio público empresarial emplazan dentro
de ámbitos de actuación reglados tanto a sujetos
de Derecho público como a agentes de Derecho privado. La
amplitud con la que se definen los sujetos a los que serán
de aplicación sus previsiones pretende abarcar todas las
unidades económicas vinculadas a la Administración
General del Estado susceptibles de ser consideradas empresas,
incluyendo las sociedades mercantiles en las que el Estado ostenta
posiciones de control aun sin tener la mayoría del capital.
Pieza principal
de este núcleo normativo es el diseño de un nuevo
esquema de relaciones del Ministerio de Hacienda con las entidades
públicas empresariales, del que son elementos fundamentales
la consideración de los fondos propios de estas entidades
como parte del patrimonio de la Administración General
del Estado, análogamente al capital de las sociedades mercantiles,
y la atribución al Ministro de Hacienda de determinadas
decisiones en materia de gestión estratégica.
Por último,
dentro de las sociedades mercantiles estatales, se prevén
normas especiales para aquellas cuyo capital corresponde íntegramente
a la Administración General del Estado o a sus organismos
públicos y que tienen una neta vocación instrumental.
Debido a estas características, estas sociedades son exceptuadas
del cumplimiento de algunas prescripciones del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para facilitar
su gestión y se someten a un régimen de funcionamiento
con competencias compartidas entre el Ministerio de tutela responsable
de la política instrumental y el Ministerio de Hacienda.
TÍTULO
PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley tiene
por objeto establecer las bases del régimen patrimonial
de las Administraciones públicas, y regular, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución,
la administración, defensa y conservación del Patrimonio
del Estado.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. El régimen
jurídico patrimonial de la Administración General
del Estado y de los organismos públicos vinculados a ella
o dependientes de la misma se regirá por esta ley.
2. Serán
de aplicación a las comunidades autónomas, entidades
que integran la Administración local y entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de ellas los artículos
o partes de los mismos enumerados en la disposición final
segunda.
CAPÍTULO
II.
PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Artículo 3. Concepto.
1. El patrimonio
de las Administraciones públicas está constituido
por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su
naturaleza y el título de su adquisición o aquel
en virtud del cual les hayan sido atribuidos.
2. No se entenderán
incluidos en el patrimonio de las Administraciones públicas
el dinero, los valores, los créditos y los demás
recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades
públicas empresariales y entidades análogas dependientes
de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los
recursos que constituyen su tesorería.
Artículo
4. Clasificación.
Por razón
del régimen jurídico al que están sujetos,
los bienes y derechos que integran el patrimonio de las
Administraciones
públicas pueden ser de dominio público o demaniales
y de dominio privado o patrimoniales.
Artículo
5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.
1. Son bienes
y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad
pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio
público, así como aquellos a los que una ley otorgue
expresamente el carácter de demaniales.
2. Son bienes
de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados
en el artículo 132.2 de la Constitución.
3. Los inmuebles
de titularidad de la Administración General del Estado
o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes
de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias
de sus órganos o de los órganos constitucionales
del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio
público.
4. Los bienes
y derechos de dominio público se regirán por las
leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación
y, a falta de normas especiales, por esta ley y las disposiciones
que la desarrollen o complementen. Las normas generales del derecho
administrativo y, en su defecto, las normas del derecho privado,
se aplicarán como derecho supletorio.
Artículo
6. Principios relativos a los bienes y derechos de dominio público.
La gestión
y administración de los bienes y derechos demaniales por
las Administraciones públicas se ajustarán a los
siguientes principios:
Inalienabilidad,
inembargabilidad e imprescriptibilidad.
Adecuación
y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio
público a que estén destinados.
Aplicación
efectiva al uso general o al servicio público, sin más
excepciones que las derivadas de razones de interés público
debidamente justificadas.
Dedicación
preferente al uso común frente a su uso privativo.
Ejercicio
diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales
otorguen a las Administraciones públicas, garantizando
su conservación e integridad.
Identificación
y control a través de inventarios o registros adecuados.
Cooperación
y colaboración entre las Administraciones públicas
en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.
Artículo
7. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.
1. Son bienes
y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo
de titularidad de las Administraciones públicas, no tengan
el carácter de demaniales.
2. En todo
caso, tendrán la consideración de patrimoniales
de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos los derechos de arrendamiento, los valores y títulos
representativos de acciones y participaciones en el capital de
sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas,
así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente
esté constituido por acciones o participaciones en entidades
mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos
de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los
bienes y derechos patrimoniales.
3. El régimen
de adquisición, administración, defensa y enajenación
de los bienes y derechos patrimoniales será el previsto
en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen.
Supletoriamente, se aplicarán las normas del derecho administrativo,
en todas las cuestiones relativas a la competencia para adoptar
los correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse
para ello, y las normas del Derecho privado en lo que afecte a
los restantes aspectos de su régimen jurídico.
Artículo
8. Principios relativos a los bienes y derechos patrimoniales.
1. La gestión
y administración de los bienes y derechos patrimoniales
por las Administraciones públicas se ajustarán a
los siguientes principios:
Eficiencia
y economía en su gestión.
Eficacia y
rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
Publicidad,
transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición,
explotación y enajenación de estos bienes.
Identificación
y control a través de inventarios o registros adecuados.
Colaboración
y coordinación entre las diferentes
Administraciones
públicas, con el fin de optimizar la utilización
y el rendimiento de sus bienes.
2. En todo
caso, la gestión de los bienes patrimoniales deberá
coadyuvar al desarrollo y ejecución de las distintas políticas
públicas en vigor y, en particular, al de la política
de vivienda, en coordinación con las Administraciones competentes.
CAPÍTULO
III.
PATRIMONIO DEL ESTADO.
Artículo 9. Concepto.
1. El Patrimonio
del Estado está integrado por el patrimonio de la Administración
General del Estado y los patrimonios de los organismos públicos
que se encuentren en relación de dependencia o vinculación
con la misma.
2. La gestión,
administración y explotación de los bienes y derechos
del Patrimonio del Estado que sean de titularidad de la Administración
General del Estado corresponderán al Ministerio de Hacienda,
a través de la Dirección General del Patrimonio
del Estado.
3. La gestión,
administración y explotación de los bienes y derechos
del Patrimonio del Estado que sean de titularidad de los organismos
públicos corresponderán a éstos, de acuerdo
con lo señalado en sus normas de creación o de organización
y funcionamiento o en sus estatutos, con sujeción en todo
caso a lo establecido para dichos bienes y derechos en esta ley.
Artículo
10. Competencias.
1. Corresponde
al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda:
Definir la
política aplicable a los bienes y derechos del Patrimonio
del Estado.
Establecer
los criterios de actuación coordinada para la adecuada
gestión de tales bienes y derechos.
Acordar o
autorizar los actos de disposición, gestión y administración
que esta ley le atribuye.
Ejercer las
competencias que le atribuye esta ley en relación con la
optimización del uso de los edificios administrativos y
la gestión del sector público empresarial de la
Administración General del Estado.
2. Corresponde
a la Comisión de Coordinación Financiera de Actuaciones
Inmobiliarias y Patrimoniales:
Elaborar las
líneas directrices de la política inmobiliaria.
Analizar las
implicaciones financieras y presupuestarias de las operaciones
inmobiliarias y urbanísticas de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos y, en su caso,
efectuar las propuestas que se estimen convenientes.
Conocer los
planes y propuestas de inversión y desinversión
de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos cuando, por sus implicaciones presupuestarias
o por afectar a distintos agentes, sea conveniente establecer
compensaciones o imputaciones especiales de ingresos a determinados
organismos y promover las medidas necesarias para su concreción.
Coordinar
la actuación de los agentes inmobiliarios vinculados a
la Administración General del Estado en operaciones urbanísticas
complejas.
Orientar las
actuaciones inmobiliarias públicas al cumplimiento de los
objetivos generales de otras políticas en vigor, especialmente,
las de consolidación presupuestaria, modernización
administrativa y vivienda.
3. Corresponde
al Ministro de Hacienda:
Proponer al
Gobierno la aprobación de los reglamentos precisos para
el desarrollo de esta ley y dictar, en su caso, las disposiciones
y resoluciones necesarias para su aplicación.
Velar por
el cumplimiento de la política patrimonial definida por
el Gobierno, para lo cual dictará instrucciones y directrices.
Verificar
la correcta utilización de los recursos inmobiliarios del
Patrimonio del Estado y del gasto público asociado a los
mismos.
Aprobar, a
propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado,
los índices de ocupación y criterios básicos
de utilización de los edificios administrativos del Patrimonio
del Estado.
Elevar al
Consejo de Ministros o a la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos las propuestas relativas a la política
patrimonial y a los criterios de actuación coordinada para
la adecuada gestión de los bienes y derechos del Patrimonio
del Estado.
Acordar o
autorizar los actos de disposición, administración
y explotación que esta ley le atribuye.
Ejercer las
competencias que le atribuye esta ley en relación con la
optimización del uso de los edificios administrativos y
la gestión del sector público empresarial de la
Administración General del Estado.
4. Corresponde
a los departamentos ministeriales:
Ejecutar,
en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial
aprobada por el Gobierno, y aplicar las directrices e instrucciones
dictadas por el Ministro de Hacienda.
Ejercer las
funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica,
defensa, inventario, administración, conservación,
y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los
bienes y derechos del Patrimonio del Estado que tengan afectados
o cuya administración y gestión les corresponda.
Ejercer las
funciones de administración, gestión e ingreso en
el Tesoro Público de los derechos que deban percibirse
por la utilización privativa del dominio público
que tengan afectado o cuya administración y gestión
les corresponda.
Solicitar
del Ministro de Hacienda la afectación de los bienes y
derechos necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones
que tengan encomendados, y su desafectación cuando dejen
de serles necesarios.
Solicitar
del Ministerio de Hacienda la adquisición de bienes y derechos
necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones públicas
que tengan atribuidos.
5. Corresponde
a la Dirección General del Patrimonio del Estado:
Elevar al
Ministro de Hacienda las propuestas que estime convenientes para
la adecuada gestión, administración y utilización
de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado.
Supervisar,
bajo la dirección del Ministro de Hacienda, la ejecución
de la política patrimonial fijada por el Gobierno.
Acordar o
autorizar los actos de disposición, administración
y explotación que esta ley le atribuye.
Ejercer las
competencias que le atribuye esta ley en relación con la
optimización del uso de los edificios administrativos y
la gestión del sector público empresarial de la
Administración General del Estado.
Ejercer la
coordinación ejecutiva de las operaciones inmobiliarias
en que intervengan varios agentes vinculados a la Administración
General del Estado cuando así le sea encomendado por el
Consejo de Ministros o por la Comisión de Coordinación
Financiera de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.
6. Corresponde
a los organismos públicos dependientes de la Administración
General del Estado:
Ejecutar,
en el ámbito de sus competencias, la política patrimonial
aprobada por el Gobierno y aplicar las directrices e instrucciones
dictadas por el Ministro de Hacienda.
Ejercer las
funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica,
defensa, inventario, administración, conservación,
y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los
bienes y derechos propios del organismo o adscritos al mismo,
o cuya administración y gestión les corresponda.
Ejercer la
administración, gestión y recaudación de
los derechos económicos que perciban por la utilización
privativa del dominio público propio o adscrito o cuya
administración y gestión les corresponda.
Solicitar
del Ministro de Hacienda la adscripción de bienes y derechos
para el cumplimiento de los fines y funciones públicos
que tengan encomendados, y su desadscripción cuando dejen
de serles necesarios.
Gestionar
sus bienes propios de acuerdo con lo establecido en la ley reguladora
del organismo, en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Instar la
incorporación al patrimonio de la Administración
General del Estado de sus bienes inmuebles cuando éstos
dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines y así
sea procedente conforme a lo señalado en el artículo
80 de esta ley.
Artículo
11. Desconcentración y avocación de competencias.
1. Las competencias
relativas a la adquisición, gestión, administración
y enajenación de bienes y derechos del Patrimonio del Estado
podrán ser objeto de desconcentración mediante real
decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro
de Hacienda.
2. El Consejo
de Ministros podrá avocar discrecionalmente el conocimiento
y autorización de cualquier acto de adquisición,
gestión, administración y enajenación de
bienes y derechos del Patrimonio del Estado.
Igualmente,
el órgano competente para la realización de estos
actos podrá proponer al Ministro de Hacienda su elevación
a la consideración del Consejo de Ministros.
Artículo
12. Actuación frente a terceros.
1. La representación
de la Administración General del Estado en las actuaciones
relativas a sus bienes y derechos patrimoniales corresponde al
Ministerio de Hacienda, que la ejercerá a través
de la Dirección General del Patrimonio del Estado y las
Delegaciones de Economía y Hacienda. La representación
de la Administración General del Estado en materia patrimonial
que corresponde al Ministro de Hacienda se ejercerá en
el exterior por medio del representante diplomático, que
podrá delegarla de manera expresa en funcionarios de la
correspondiente embajada o representación.
2. La representación
de los organismos públicos vinculados a la Administración
General del Estado en las actuaciones relativas a sus bienes y
derechos patrimoniales corresponderá a los órganos
que legal o estatutariamente la tengan atribuida y, en defecto
de atribución expresa, a sus presidentes o directores.
3. La representación
en juicio para cuantas cuestiones afecten al Patrimonio del Estado
se regirá por lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de
diciembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas.
Artículo
13. Coordinación.
1. En todos
los departamentos ministeriales y organismos públicos existirán
unidades encargadas de la administración, gestión
y conservación de los bienes y derechos del Patrimonio
del Estado que tengan afectados o adscritos o cuya administración
y gestión les corresponda.
2. Estas unidades
coordinarán sus actuaciones con la Dirección General
del Patrimonio del Estado para la adecuada administración
y optimización del uso de dichos bienes y derechos.
3. El Ministerio
de Hacienda se hallará representado en todas las corporaciones,
instituciones, empresas, consejos, organismos y otras entidades
públicas que utilicen bienes o derechos del patrimonio
de la Administración General del Estado.
Artículo
14. Colaboración.
1. El Ministerio
de Hacienda, los departamentos ministeriales y los organismos
públicos dependientes de la Administración General
del Estado colaborarán recíprocamente para la eficaz
gestión y utilización de los bienes y derechos integrados
en el Patrimonio del Estado.
2. A tales
efectos, los departamentos ministeriales y los organismos públicos
dependientes de la Administración General del Estado podrán
solicitar del Ministerio de Hacienda cuantos datos estimen necesarios
para la mejor utilización de los bienes que tuvieran afectados
o adscritos.
3. Igualmente,
el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección
General del Patrimonio del Estado o de la Junta Coordinadora de
Edificios Administrativos, podrá solicitar de los departamentos
ministeriales y organismos públicos dependientes de la
Administración General del
Estado cuantos
datos considere necesarios sobre el uso y situación de
los bienes y derechos que tuvieran afectados o adscritos, que
utilicen en arrendamiento o, en el supuesto de los organismos
públicos, que fueran de su propiedad.
TÍTULO
I.
ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo
15. Modos de adquirir.
Las Administraciones
públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera
de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en
particular, por los siguientes:
Por atribución
de la ley.
A título
oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.
Por herencia,
legado o donación.
Por prescripción.
Por ocupación.
Artículo
16. Carácter patrimonial de los bienes adquiridos.
Salvo disposición
legal en contrario, los bienes y derechos de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos se entienden
adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio
de su posterior afectación al uso general o al servicio
público.
Artículo
17. Inmuebles vacantes.
1. Pertenecen
a la Administración General del Estado los inmuebles que
carecieren de dueño.
2. La adquisición
de estos bienes se producirá por ministerio de la ley,
sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por
parte de la Administración General del Estado. No obstante,
de esta atribución no se derivarán obligaciones
tributarias o responsabilidades para la Administración
General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes,
en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los
mismos al patrimonio de aquélla a través de los
trámites prevenidos en el párrafo d del artículo
47 de esta ley.
3. La Administración
General del Estado podrá tomar posesión de los bienes
así adquiridos en vía administrativa, siempre que
no estuvieren siendo poseídos por nadie a título
de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.
4. Si existiese
un poseedor en concepto de dueño, la Administración
General del Estado habrá de entablar la acción que
corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
Artículo
18. Saldos y depósitos abandonados.
1. Corresponden
a la Administración General del Estado los valores, dinero
y demás bienes muebles depositados en la Caja General de
Depósitos y en entidades de crédito, sociedades
o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras,
así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de
ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos,
respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna
por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de
propiedad en el plazo de 20 años.
2. La gestión,
administración y explotación de estos bienes corresponderá
al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, la cual podrá enajenarlos
por el procedimiento que, en función de la naturaleza del
bien o derecho, estime más adecuado, previa justificación
razonada en el respectivo expediente.
3. Las entidades
depositarias estarán obligadas a comunicar al Ministerio
de Hacienda la existencia de tales depósitos y saldos en
la forma que se determine por orden del ministro titular de este
departamento.
4. El Banco
de España, en sus actuaciones de inspección, comprobará
el efectivo cumplimiento de esta obligación por las entidades
de crédito y financieras y comunicará las infracciones
que advierta al Ministerio de Hacienda a efectos de imposición
de la sanción que sea procedente de conformidad con lo
dispuesto en el título IX de esta ley.
5. En los
informes de auditoría que se emitan en relación
con las cuentas de estas entidades se hará constar, en
su caso, la existencia de saldos y depósitos incursos en
abandono conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo
19. Adquisiciones a título oneroso.
Las adquisiciones
de bienes y derechos a título oneroso y de carácter
voluntario se regirán por las disposiciones de esta ley
y supletoriamente por las normas del derecho privado, civil o
mercantil.
Artículo
20. Normas especiales para las adquisiciones hereditarias.
1. La aceptación
de las herencias, ya hayan sido deferidas testamentariamente o
en virtud de ley, se entenderá hecha siempre a beneficio
de inventario.
2. Cuando
una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de
una Administración pública para el cumplimiento
de fines o la realización de actividades que sean de la
competencia exclusiva de otra, se notificará la existencia
de tal disposición a la Administración competente
a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta.
3. Si la disposición
se hubiese efectuado para la realización de fines de competencia
de las Administraciones públicas sin designación
precisa del beneficiario, se entenderá efectuada a favor
de la Administración competente y, de haber varias con
competencias concurrentes, a favor de la de ámbito territorial
superior de entre aquéllas a que pudiera corresponder por
razón del domicilio del causante.
4. Las disposiciones
por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán
deferidas a favor de la Administración General del Estado
en los casos en que el disponente señale como beneficiario
a alguno de sus órganos, a los órganos constitucionales
del Estado o al propio Estado. En estos supuestos, se respetará
la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a
servicios propios de los órganos o instituciones designados
como beneficiarios, siempre que esto fuera posible y sin perjuicio
de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada
la disposición, a las que se aplicarán las previsiones
del apartado 4 del artículo siguiente.
5. Las disposiciones
por causa de muerte a favor de organismos u órganos estatales
que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión
se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito
estatal, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor
de la Administración General del Estado.
6. La sucesión
legítima de la Administración General del Estado
se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias.
Artículo
21. Adquisiciones a título gratuito.
1. Corresponde
al Ministro de Hacienda aceptar las herencias, legados y donaciones
a favor de la Administración General del Estado, salvo
los casos en que, con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico
Español, la competencia esté atribuida al Ministro
de Educación, Cultura y Deporte. No obstante, las donaciones
de bienes muebles serán aceptadas por el Ministro titular
del departamento competente cuando el donante hubiera señalado
el fin a que deben destinarse.
2. Serán
competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito
a favor de los organismos públicos vinculados o dependientes
de la Administración General del Estado sus presidentes
o directores.
3. La Administración
General del Estado y los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella sólo podrán aceptar las herencias,
legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén
sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor
del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere,
según tasación pericial. Si el gravamen excediese
el valor del bien, la disposición sólo podrá
aceptarse si concurren razones de interés público
debidamente justificadas.
4. Si los
bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su
afectación permanente a determinados destinos, se entenderá
cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido
a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias
sobrevenidas de interés público.
5. Los que,
por razón de su cargo o empleo público, tuvieren
noticia de la existencia de algún testamento u oferta de
donación a favor de la Administración General del
Estado estarán obligados a ponerlo en conocimiento de los
servicios patrimoniales del Ministerio de Hacienda.
Si la disposición
fuese a favor de un organismo público, deberán comunicarlo
a éste.
Artículo
22. Prescripción adquisitiva.
Las Administraciones
públicas podrán adquirir bienes por prescripción
con arreglo a lo establecido en el Código Civil y en las
leyes especiales.
Artículo
23. Ocupación.
La ocupación
de bienes muebles por las Administraciones públicas se
regulará por lo establecido en el Código Civil y
en las leyes especiales.
Artículo
24. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria.
1. Las adquisiciones
que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación
se regirán por la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa, y por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen
del Suelo y Valoraciones u otras normas especiales.
2. En estos
casos, la afectación del bien o derecho al uso general,
al servicio público, o a fines y funciones de carácter
público se entenderá implícita en la expropiación.
3. La posterior
desafectación del bien o derecho o la mutación de
su destino no darán derecho a instar su reversión
cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos
en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre
de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del
artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen
del Suelo y Valoraciones.
4. El ofrecimiento
y tramitación de los derechos de reversión, cuando
proceda, serán efectuados, previa depuración de
la situación física y jurídica de los bienes,
por el ministerio u organismo que hubiera instado la expropiación,
aunque el bien hubiera sido posteriormente afectado o adscrito
a otro distinto. A estos efectos, el ministerio u organismo a
que posteriormente se hubiesen afectado o adscrito los bienes
comunicará al que hubiese instado la expropiación
el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de
reversión.
El reconocimiento
del derecho de reversión llevará implícita
la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No
obstante, hasta tanto se proceda a la ejecución del acuerdo,
corresponderá al departamento ministerial u organismo a
que estuviese afectado o adscrito el bien o derecho objeto de
la reversión proveer lo necesario para su defensa y conservación.
De no consumarse
la reversión, la desafectación del bien o derecho
se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
69.
Artículo
25. Adjudicación de bienes y derechos en procedimientos
de ejecución.
1. Las adquisiciones
de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en
procedimientos de apremio administrativo se regirán por
lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
y en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
2. En los
procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan
seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración
General del Estado, el Abogado del Estado pondrá inmediatamente
en conocimiento del Delegado de Economía y Hacienda la
apertura de los plazos para pedir la adjudicación de los
bienes embargados, a fin de que por el referido órgano
se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha
adjudicación.
Artículo
26. Adjudicaciones de bienes y derechos en otros procedimientos
judiciales o administrativos.
1. Las adjudicaciones
judiciales o administrativas de bienes o derechos en supuestos
distintos de los previstos en el artículo anterior se regirán
por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por
esta ley.
2. En defecto
de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor
de la Administración General del Estado se observarán
las siguientes reglas:
No podrán
acordarse adjudicaciones a favor de la Administración General
del Estado sin previo informe del Delegado de Economía
y Hacienda. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente
comunicación a este órgano en la que se hará
constar una descripción suficientemente precisa del bien
o derecho objeto de adjudicación, con indicación
de las cargas que recaigan sobre él y su situación
posesoria.
La adjudicación
deberá notificarse a la Delegación de Economía
y Hacienda, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo.
La Delegación
de Economía y Hacienda dispondrá lo necesario para
que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados
y asutasación pericial.
Practicadas
estas diligencias se formalizará, en su caso, la incorporación
al patrimonio de la Administración General del Estado de
los bienes y derechos adjudicados.
3. A falta
de previsiones específicas, en las adjudicaciones a favor
de los organismos públicos dependientes de la Administración
General del Estado o vinculados a ella se observarán las
reglas establecidas en el apartado anterior, en cuanto fueren
de aplicación, si bien la adjudicación deberá
autorizarse por el presidente o director del organismo.
Artículo
27. Toma de posesión de los bienes adjudicados.
La Administración
podrá tomar posesión de los bienes adjudicados en
vía administrativa, ejercitando, en su caso, la potestad
de desahucio regulada en la sección V del capítulo
V del título II de esta ley.
TÍTULO
II.
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO.
CAPÍTULO I.
DE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y DEFENDER EL PATRIMONIO.
Artículo 28. Extensión.
Las Administraciones
públicas están obligadas a proteger y defender su
patrimonio. A tal fin, protegerán adecuadamente los bienes
y derechos que lo integran, procurarán su inscripción
registral, y ejercerán las potestades administrativas y
acciones judiciales que sean procedentes para ello.
Artículo
29. Deber de custodia.
1. Los titulares
de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes
o derechos del Patrimonio del Estado están obligados a
velar por su custodia y defensa, en los términos establecidos
en este título.
2. Iguales
obligaciones competen a los titulares de concesiones y otros derechos
sobre los bienes de dominio público.
CAPÍTULO
II.
DE LAS LIMITACIONES A LA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES Y DERECHOS.
Artículo 30. Régimen de disponibilidad de los bienes
y derechos.
1. Los bienes
y derechos de dominio público o demaniales son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
2. Los bienes
y derechos patrimoniales podrán ser enajenados siguiendo
el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente
establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrán
ser objeto de prescripción adquisitiva por terceros de
acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y en las leyes
especiales.
3. Ningún
tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia
de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra
los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente
afectados a un servicio público o a una función
pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación
estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando
se trate de valores o títulos representativos del capital
de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas
o presten servicios de interés económico general.
El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen
obligaciones a cargo de la Administración General del Estado
o sus organismos se efectuará de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 44 de la Ley General Presupuestaria, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, y 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo
31. Transacción y sometimiento a arbitraje.
No se podrá
transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos
del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas
que se susciten sobre los mismos, sino mediante real decreto acordado
en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen
del Consejo de Estado en pleno.
CAPÍTULO
III.
DEL INVENTARIO PATRIMONIAL.
Artículo 32. Obligación de formar inventario.
1. Las Administraciones
públicas están obligadas a inventariar los bienes
y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el
suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación
y las que resulten precisas para reflejar su situación
jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.
2. El Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado incluirá la totalidad
de los bienes y derechos que integran el Patrimonio del Estado,
con excepción de aquellos que hayan sido adquiridos por
los organismos públicos con el propósito de devolverlos
al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus
fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones
técnicas obligatorias, y de aquellos otros bienes y derechos
cuyo inventario e identificación corresponda a los departamentos
ministeriales u organismos públicos, de conformidad con
lo establecido en el artículo 33.3 de esta ley.
Respecto de
cada bien o derecho se harán constar en el Inventario General
aquellos datos que se consideren necesarios para su gestión
y, en todo caso, los correspondientes a las operaciones que, de
acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública, den
lugar a anotaciones en las rúbricas correspondientes del
mismo.
3. Las acciones
y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles
propiedad de la Administración General del Estado y de
los organismos públicos de ella dependientes quedarán
reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de
acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación,
y se incluirán en un inventario de carácter auxiliar
que deberá estar coordinado con el sistema de contabilidad
patrimonial.
4. El inventario
patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales
y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes
de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los
derechos reales sobre los mismos.
Artículo
33. Estructura y organización del Inventario General de
Bienes y Derechos del Estado.
1. El Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado está a cargo del
Ministerio de Hacienda, su llevanza corresponderá a la
Dirección General del Patrimonio del Estado y a las unidades
con competencia en materia de gestión patrimonial de los
departamentos ministeriales y organismos públicos vinculados
a la Administración General del Estado o dependientes de
ella, que actuarán como órganos auxiliares.
2. La Dirección
General del Patrimonio del Estado llevará directamente
el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos
del Patrimonio del Estado, ya sean demaniales o patrimoniales:
Los bienes
inmuebles y derechos reales sobre los mismos.
Los derechos
de arrendamiento y cualesquiera otros de carácter personal
en virtud de los cuales se atribuya a la Administración
General del Estado el uso o disfrute de inmuebles ajenos.
Los bienes
muebles y las propiedades incorporales cuyo inventario no corresponda
llevar a los departamentos ministeriales o a los organismos públicos
dependientes de la Administración General del Estado o
vinculados a ella.
Los valores
mobiliarios y los títulos representativos de acciones y
participaciones en el capital de sociedades mercantiles, o de
obligaciones emitidas por éstas.
3. Por las
unidades competentes en materia patrimonial de los departamentos
ministeriales y organismos públicos vinculados a la Administración
General del Estado o dependientes de ella, y sin perjuicio de
los registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos
que estén obligados a llevar en virtud de normas especiales,
se llevará el inventario de los siguientes bienes y derechos
del Patrimonio del Estado:
Los bienes
de dominio público sometidos a una legislación especial
cuya administración y gestión tengan encomendadas.
Las infraestructuras
de titularidad estatal sobre las que ostenten competencias de
administración y gestión.
Los bienes
muebles adquiridos o utilizados por ellos.
Los derechos
de propiedad incorporal adquiridos o generados por la actividad
del departamento u organismo o cuya gestión tenga encomendada.
Igualmente,
los departamentos ministeriales y organismos públicos mantendrán
un catálogo permanentemente actualizado de los bienes inmuebles
y derechos reales que tengan afectados o adscritos, y de los arrendamientos
concertados para alojar a sus órganos.
4. El Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado no tiene la consideración
de registro público y los datos reflejados en el mismo,
así como los resultados de su agregación o explotación
estadística, constituyen información de apoyo para
la gestión interna y la definición de políticas
de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos.
Estos datos
no surtirán efectos frente a terceros ni podrán
ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración
General del Estado y sus organismos públicos.
La consulta
por terceros de los datos del Inventario General sólo será
procedente cuando formen parte de un expediente y de conformidad
con las reglas generales de acceso a éstos.
5. Reglamentariamente
se regularán las condiciones en que las Administraciones
públicas podrán tener acceso al Inventario General
de Bienes y Derechos del Estado respecto de los datos correspondientes
a los bienes sitos en el territorio a que se extiendan sus competencias.
6. De igual
forma, se regularán reglamentariamente los términos
en que el Ministerio de Hacienda facilitará, a efectos
informativos, el acceso de los ciudadanos a los datos más
relevantes del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
Artículo
34. Formación y actualización del Inventario General
de Bienes y Derechos del Estado.
1. De acuerdo
con lo señalado en el artículo 33 de esta ley, las
unidades competentes en materia de gestión patrimonial
adoptarán las medidas oportunas para la inmediata constancia
en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado de los
hechos, actos o negocios relativos a sus bienes y derechos, y
notificarán a la Dirección General del Patrimonio
del Estado los hechos, actos y negocios que puedan afectar a la
situación jurídica y física de los bienes
y derechos cuyo inventario corresponda al referido centro directivo,
o al destino o uso de los mismos.
2. El Ministerio
de Hacienda podrá dirigir instrucciones sobre cualquier
cuestión relacionada con la formación y actualización
del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, y recabar
igualmente cuantos datos o documentos considere necesarios.
Artículo
35. Control de la inscripción en el Inventario General
de Bienes y Derechos del Estado.
1. No se podrán
realizar actos de gestión o disposición sobre los
bienes y derechos del Patrimonio del Estado si éstos no
se encuentran debidamente inscritos en el Inventario General de
Bienes y Derechos del Estado.
2. La verificación
de los datos relativos a la inclusión, baja o cualquier
otra modificación que afecte a bienes o derechos que deban
ser inventariados se incluirá dentro del alcance del control
financiero ejercido por la Intervención General de la Administración
del Estado, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, y su normativa de desarrollo.
3. Las Abogacías
del Estado advertirán específicamente en cuantos
informes emitan en relación con los bienes y derechos del
Patrimonio del Estado acerca de la obligatoriedad de inclusión
en los citados inventarios, si ésta no les constase.
CAPÍTULO
IV.
DEL RÉGIMEN REGISTRAL.
Artículo 36. Obligatoriedad de la inscripción.
1. Las Administraciones
públicas deben inscribir en los correspondientes registros
los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales,
que sean susceptibles de inscripción, así como todos
los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso
a dichos registros. No obstante, la inscripción será
potestativa para las Administraciones públicas en el caso
de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación
hipotecaria.
2. La inscripción
deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido
el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en
el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por
aquel al que corresponda su administración y gestión.
3. En los
expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes
o derechos de titularidad de la Administración General
del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir
informe la Abogacía del Estado.
Si los bienes
o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes
de la Administración General del Estado, deberá
emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento
jurídico.
Artículo
37. Título inscribible.
1. La inscripción
en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad
con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta
ley.
2. Las operaciones
de agrupación, división, agregación y segregación
de fincas y demás previstas en el artículo 206 de
la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 se practicarán
mediante traslado de la disposición administrativa en cuya
virtud se verifiquen, o mediante la certificación prevista
en dicho artículo, siempre que no afecten a terceros.
3. Además
de los medios previstos en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria,
la certificación a que se refiere el artículo 206
de esta ley será título válido para reanudar
el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de
las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan
formulado oposición dentro de los 30 días siguientes
a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado
de la certificación que se propone inscribir, mediante
notificación personal o, de no ser ésta posible,
mediante publicación de edictos en los términos
que se expresan a continuación. Si los interesados no son
conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando
las inscripciones contradictorias tengan más de 30 años
de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante
ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de 30 días
comunicando la intención de inscribir la certificación
en el tablón del ayuntamiento, y en el Boletín Oficial
del Estado, en el de la comunidad autónoma o en el de la
provincia, según cual sea la
Administración
que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición
por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificación
se hará constar el título de adquisición
del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración
titular en la posesión pacífica del mismo.
Las inscripciones
practicadas en esta forma estarán afectadas por la limitación
de efectos establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria.
4. La certificación
administrativa expedida por órgano competente de las Administraciones
públicas será título suficiente para proceder
a la cancelación o rectificación de las inscripciones
a favor de la Administración pública en los siguientes
supuestos:
Cuando, previa
la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya
tramitación será preceptivo un informe técnico,
se acredite la inexistencia actual o la imposibilidad de localización
física de la finca.
Cuando se
reconozca el mejor derecho o preferencia del título de
un tercero sobre el de la Administración pública
en caso de doble inmatriculación, previo informe de la
Abogacía del Estado o del órgano asesor correspondiente
de la Administración actuante.
Cuando se
reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título
de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de
las Administraciones públicas, previo informe de la Abogacía
del Estado o del órgano asesor correspondiente de la Administración
actuante.
5. La orden
estimatoria de una reclamación previa a la vía judicial
civil interpuesta por el interesado para que se reconozca su titularidad
sobre una o varias fincas será título bastante,
una vez haya sido notificada a aquél, para que se proceda
a la rectificación de la inscripción registral contradictoria
existente a favor de la Administración pública.
Artículo
38. Comunicación de ciertas inscripciones.
1. Cuando
se inscriban en el Registro de la Propiedad excesos de cabida
de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administración
pública, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar
en la inscripción la limitación de efectos a que
se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, deberá
ponerlo en conocimiento de los órganos a los que corresponda
la administración de éstas, con expresión
del nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona
o personas a cuyo favor se practicó la inscripción,
la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.
2. Igual comunicación
deberá cursarse en los supuestos de inmatriculación
de fincas que sean colindantes con otras pertenecientes a una
Administración pública.
3. En el caso
de que estos asientos se refieran a inmuebles colindantes con
otros pertenecientes a la Administración General del Estado,
la comunicación se hará al Delegado de Economía
y Hacienda.
Artículo
39. Promoción de la inscripción.
Los registradores
de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia
de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas
que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán
a los órganos a los que corresponda su administración,
para que por éstos se inste lo que proceda.
Artículo
40. Aranceles aplicables por los registradores de la propiedad.
El arancel
a que esté sujeta la práctica de los asientos se
reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria
registral cuando los obligados al pago sean Administraciones públicas.
CAPÍTULO
V.
DE LAS FACULTADES Y PRERROGATIVAS PARA LA DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS
PÚBLICOS.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 41. Facultades y prerrogativas.
1. Para la
defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas
tendrán las siguientes facultades y prerrogativas:
Investigar
la situación de los bienes y derechos que presumiblemente
pertenezcan a su patrimonio.
Deslindar
en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
Recuperar
de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes
y derechos.
Desahuciar
en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles
demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la
tenencia.
2. El conocimiento
de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión
del ejercicio por la Administración de estas potestades
corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional.
3. Las entidades
públicas empresariales dependientes de la Administración
General del Estado o vinculadas a ella y las entidades asimilables
a las anteriores vinculadas a las administraciones de las comunidades
autónomas y corporaciones locales sólo podrán
ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo
para la defensa de bienes que tengan el carácter de demaniales.
Artículo
42. Adopción de medidas cautelares.
1. Iniciado
el procedimiento para el ejercicio de las facultades y potestades
expresadas en el artículo anterior, el órgano competente
para resolverlo podrá, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, adoptar las medidas
provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia
del acto que en su momento pueda dictarse.
2. En los
casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro
del bien, estas medidas provisionales podrán ser adoptadas,
con los requisitos señalados en el artículo 72.2
de la citada ley, antes de la iniciación del procedimiento.
Artículo
43. Régimen de control judicial.
1. Frente
a las actuaciones que, en ejercicio de las facultades y potestades
enumeradas en el artículo 41 de esta ley y de acuerdo con
el procedimiento establecido, realicen las Administraciones públicas
no cabrá la acción para la tutela sumaria de la
posesión prevista en el artículo 250.4 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las demandas en
las que se ejercite esta pretensión no serán admitidas
a trámite.
2. Los actos
administrativos dictados en los procedimientos que se sigan para
el ejercicio de estas facultades y potestades que afecten a titularidades
y derechos de carácter civil sólo podrán
ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa
por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento,
previo agotamiento de la vía administrativa.
Quienes se
consideren perjudicados en cuanto a su derecho de propiedad u
otros de naturaleza civil por dichos actos podrán ejercitar
las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional
civil, previa reclamación en vía administrativa
conforme a las normas del título VIII de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
44. Comunicación de hechos punibles.
Si con ocasión
de la instrucción de estos procedimientos se descubren
indicios de delito o falta penal, y previo informe de la Abogacía
del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento
jurídico en las entidades públicas, se pondrán
los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio
de continuar con la tramitación de aquéllos.
SECCIÓN
II. DE LA INVESTIGACIÓN DE BIENES Y DERECHOS.
Artículo 45. Facultad de investigación.
Las Administraciones
públicas tienen la facultad de investigar la situación
de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su
patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando
ésta no les conste de modo cierto.
Artículo
46. Órganos competentes.
1. Respecto
de los bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad
de la Administración General del Estado, el órgano
competente para acordar la incoación del procedimiento
de investigación y resolver el mismo será el Director
General del Patrimonio del Estado.
2. Cuando
se trate de bienes presuntamente pertenecientes al patrimonio
de los organismos públicos dependientes de la Administración
General del Estado o vinculados a ella, las referidas competencias
corresponderán a sus presidentes o directores.
3. En los
expedientes de investigación de bienes o derechos de titularidad
de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, será preceptivo el informe de la Abogacía
General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico
del Estado antes de adoptar la resolución que proceda,
salvo si ésta fuera la de archivo del expediente.
Si los expedientes
de investigación se refieren a bienes o derechos de titularidad
de otras entidades públicas dependientes de la Administración
General del Estado, será necesario el informe previo del
órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.
Artículo
47. Procedimiento de investigación.
Reglamentariamente
se regulará el procedimiento que ha de seguirse para la
investigación de los bienes y derechos, con sujeción
a las siguientes normas:
El procedimiento
se iniciará de oficio, por iniciativa propia o por denuncia
de particulares. En el caso de denuncia, la Dirección General
del Patrimonio del Estado resolverá sobre su admisibilidad
y ordenará, en su caso, el inicio del procedimiento de
investigación.
El acuerdo
de incoación del procedimiento de investigación
se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial
del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente
otros medios de difusión.
Una copia del acuerdo será remitida al ayuntamiento en
cuyo término radique el bien, para su exposición
al público en el tablón de edictos.
La Abogacía
del Estado o los órganos a los que corresponda el asesoramiento
jurídico de las entidades públicas dependientes
de la Administración General del Estado deberán
emitir informe sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas
por los interesados.
Cuando se
considere suficientemente acreditada la titularidad de la Administración
General del Estado sobre el bien o derecho, se declarará
así en la resolución que ponga fin al procedimiento
y se procederá a su tasación, a su inclusión
en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado y a su
inscripción en el Registro de la Propiedad, así
como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean
procedentes para obtener su posesión.
Si el expediente
de investigación no fuese resuelto en el plazo de dos años
contados desde el día siguiente al de la publicación
prevista en el párrafo b) de este artículo, el órgano
instructor acordará sin más trámite el archivo
de las actuaciones.
Artículo
48. Premio por denuncia.
A las personas
que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o
funciones, promuevan la investigación, denunciando la existencia
de bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad pública,
se les abonará como premio e indemnización de todos
los gastos el diez % del importe por el que hayan sido tasados
en la forma prevista en esta ley.
La resolución
del expediente decidirá lo que proceda respecto al derecho
y abono de los premios correspondientes.
El derecho
al premio, en su caso, se devengará una vez que el bien
o derecho se haya incorporado al Patrimonio del Estado.
Artículo
49. Asignación de fincas de reemplazo en procedimientos
de concentración parcelaria.
No será
necesario tramitar el procedimiento de investigación cuando
con motivo de concentraciones parcelarias se asignen a la Administración
General del Estado fincas de reemplazo carentes de titular.
El acto o
acuerdo de asignación constituirá título
suficiente para la toma de posesión e inscripción
de las mismas a favor de la Administración.
SECCIÓN
III. DEL DESLINDE.
Artículo 50. Potestad de deslinde.
1. Las Administraciones
públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de
su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites
entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación.
2. Una vez
iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras
dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento
judicial con igual pretensión.
Artículo
51. Órganos competentes.
1. La incoación
del procedimiento para deslindar los bienes patrimoniales de la
Administración General del Estado se acordará por
el Director General del Patrimonio del Estado, y corresponderá
al Ministro de Hacienda la resolución del mismo. La instrucción
del procedimiento corresponderá a los Delegados de Economía
y Hacienda.
2. En el caso
de bienes demaniales de la Administración General del Estado,
la incoación del procedimiento se acordará por el
titular del departamento ministerial que los tenga afectados o
al que corresponda su gestión o administración.
3. Respecto
de los bienes propios de los organismos públicos o adscritos
a los mismos, la competencia se ejercerá por sus presidentes
o directores.
Artículo
52. Procedimiento de deslinde.
Reglamentariamente
se regulará el procedimiento que ha de seguirse para el
ejercicio de la potestad de deslinde, con sujeción a las
siguientes normas:
El procedimiento
se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición
de los colindantes. En este caso, serán a su costa los
gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad
expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá
seguirse la vía de apremio.
El acuerdo
de iniciación del procedimiento se comunicará al
Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio
de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome
razón de su incoación.
El inicio
del procedimiento se publicará gratuitamente en el Boletín
Oficial del Estado y en el tablón de edictos del ayuntamiento
en cuyo término radique el inmueble a deslindar, sin perjuicio
de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.
Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará
a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas
colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde.
La resolución
por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe
de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda
el asesoramiento jurídico de las entidades públicas
vinculadas a la Administración General del Estado, y deberá
notificarse a los afectados por el procedimiento de deslinde y
publicarse en la forma prevista en el apartado anterior. Una vez
el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resulta necesario,
se procederá al amojonamiento, con la intervención
de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en
el Registro de la Propiedad correspondiente.
El plazo máximo
para resolver el procedimiento de deslinde será de 18 meses,
contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
Transcurrido
este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente
resolución, caducará el procedimiento y se acordará
el archivo de las actuaciones.
Artículo
53. Inscripción.
1. Si la finca
deslindada se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad,
se inscribirá igualmente el deslinde administrativo referente
a la misma, una vez que sea firme.
2. En todo
caso, la resolución aprobatoria del deslinde será
título suficiente para que la Administración proceda
a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga
los demás extremos exigidos por el artículo 206
de la Ley Hipotecaria.
Artículo
54. Sobrantes de deslindes de dominio público.
1. Los terrenos
sobrantes de los deslindes de inmuebles demaniales podrán
desafectarse en la forma prevista en el capítulo I del
título III de esta ley.
2. A estos
deslindes acudirá un representante del Ministerio de Hacienda,
si la competencia para efectuarlo no correspondiese a este departamento,
a cuyos efectos el órgano competente para el deslinde cursará
la oportuna citación a la Delegación de Economía
y Hacienda en cuya demarcación radiquen los bienes de que
se trate.
3. El Director
General del Patrimonio del Estado podrá instar de los departamentos
ministeriales y organismos públicos competentes el deslinde
de los inmuebles demaniales, a efectos de determinar con precisión
la extensión de éstos y la eventual existencia de
terrenos sobrantes.
SECCIÓN
IV. DE LA RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES
Y DERECHOS DEL PATRIMONIO.
Artículo 55. Potestad de recuperación posesoria.
1. Las Administraciones
públicas podrán recuperar por sí mismas la
posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos
de su patrimonio.
2. Si los
bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen
la condición de demaniales, la potestad de recuperación
podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
3. Si se trata
de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la
posesión en vía administrativa requiere que la iniciación
del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra
el plazo de un año, contado desde el día siguiente
al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar
la posesión de estos bienes deberán ejercitarse
las acciones correspondientes ante los órganos del orden
jurisdiccional civil.
Artículo
56. Ejercicio de la potestad de recuperación.
Reglamentariamente
se regulará el procedimiento para el ejercicio de potestad
de recuperación, con sujeción a las siguientes normas:
Previa audiencia
al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación
posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá
al ocupante para que cese en su actuación, señalándole
un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención
de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes
si no atendiere voluntariamente el requerimiento.
En caso de
resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean
conducentes a la recuperación de la posesión del
bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. Para lanzamiento
podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, o imponerse multas coercitivas de hasta un 5 % del
valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de
ocho días hasta que se produzca el desalojo.
En estos supuestos,
serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la
tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo
importe, junto con el de los daños y perjuicios que se
hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse
efectivo por el procedimiento de apremio.
Artículo
57. Órganos competentes.
1. Respecto
de los bienes y derechos de la Administración General del
Estado, las medidas expresadas en el artículo anterior
se acordarán por el Delegado de Economía y Hacienda
del lugar donde radiquen, y se dará cuenta al Director
General del Patrimonio del Estado, o directamente por éste
mismo.
Si los bienes
o derechos se encontrasen adscritos a un organismo público,
o afectados a un departamento ministerial, la competencia corresponderá
al presidente o director de aquél o al ministro titular
de éste, si bien deberá darse cuenta de las medidas
adoptadas a dicha Dirección General.
2. En relación
con los bienes de los organismos públicos vinculados a
la Administración General del Estado o dependientes de
ella, la competencia para adoptar dichas medidas corresponderá
a sus directores o presidentes.
SECCIÓN
V. DEL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO.
Artículo 58. Potestad de desahucio.
Las Administraciones
públicas podrán recuperar en vía administrativa
la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o
desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias
que legitimaban su ocupación por terceros.
Artículo
59. Ejercicio de la potestad de desahucio.
1. Para el
ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la
previa declaración de extinción o caducidad del
título que otorgaba el derecho de utilización de
los bienes de dominio público.
2. Esta declaración,
así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación
con la liquidación de la correspondiente situación
posesoria y la determinación de la indemnización
que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía
administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento,
en el que deberá darse audiencia al interesado.
3. La resolución
que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos
que procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá
para que desocupe el bien, a cuyo fin se le concederá un
plazo no superior a 8 días para que proceda a ello.
4. Si el tenedor
no atendiera el requerimiento, se procederá en la forma
prevista en el capítulo V del título VI de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Se podrá solicitar para el lanzamiento el
auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer multas
coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes
ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta
que se produzca el desalojo.
5. Los gastos
que ocasione el desalojo serán a cargo del detentador,
pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía de apremio.
Artículo
60. Órganos competentes.
La competencia
para el desahucio corresponderá al ministro titular del
departamento o al presidente o director del organismo público
que tenga afectados o adscritos los bienes.
CAPÍTULO
VI.
DE LA COOPERACIÓN EN LA DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS.
Artículo 61. Colaboración del personal al servicio
de la Administración.
1. El personal
al servicio de las Administraciones públicas está
obligado a colaborar en la protección, defensa y administración
de los bienes y derechos de los patrimonios públicos. A
tal fin facilitarán a los órganos competentes en
materia patrimonial cuantos informes y documentos soliciten en
relación con los mismos, prestarán el auxilio y
cooperación que precisen para el adecuado ejercicio de
sus competencias, y pondrán en su conocimiento los hechos
que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los
bienes o conculcar los derechos que pudiesen ostentar las Administraciones
públicas sobre los mismos.
2. En particular,
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo previsto
en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, prestarán a los órganos competentes
para el ejercicio de las potestades previstas en el artículo
41 de esta ley la asistencia que precisen para la ejecución
forzosa de los actos que dicten.
Artículo
62. Colaboración ciudadana.
Los ciudadanos
estarán obligados a aportar a las Administraciones públicas,
a requerimiento de éstas, cuantos datos, documentos e informes
obren en su poder que sean relevantes para la gestión y
defensa de sus bienes y derechos, así como a facilitarles
la realización de inspecciones y otros actos de investigación
referidos a los mismos.
Artículo
63. Notificación de determinados actos y contratos.
1. Los notarios
que intervengan en cualquier acto o contrato no otorgado por el
Ministro de Hacienda, el Director General del Patrimonio del Estado
o los Delegados de Economía y Hacienda sobre bienes o derechos
cuya titularidad corresponda a la Administración General
del Estado o a los organismos públicos vinculados a la
misma o dependientes de ella, remitirán a dicho centro
directivo una copia simple de la correspondiente escritura, y
dejarán manifestación en la escritura matriz de
haberse procedido a tal comunicación. El registrador de
la propiedad no inscribirá ninguna escritura en la que
falte esta manifestación del notario.
2. Cuando
la práctica de los asientos registrales pueda efectuarse
en virtud de documento administrativo, los registradores de la
propiedad estarán obligados a cursar igual comunicación,
con remisión de copia del documento presentado e indicación
de la fecha del asiento de presentación, cuando aquél
no haya sido otorgado por los órganos expresados en el
apartado anterior.
Artículo
64. Facilitación de información.
La Dirección
General del Catastro, los Registros de la Propiedad y los restantes
registros o archivos públicos deberán facilitar,
de forma gratuita, a la Dirección General del Patrimonio
del Estado, a requerimiento de ésta, la información
de que dispongan sobre los bienes o derechos cuya titularidad
corresponda a la Administración General del Estado o a
los organismos públicos vinculados a la misma o dependientes
de ella, así como todos aquellos datos o informaciones
que sean necesarios para la adecuada gestión o actualización
del Inventario General, o para el ejercicio de las potestades
enumeradas en el artículo 41 de esta ley. De igual forma,
podrán recabar esta información las Administraciones
públicas y los organismos públicos, a través
de sus presidentes o directores, respecto de sus bienes.
TÍTULO
III.
DE LOS BIENES Y DERECHOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO I.
AFECTACIÓN, DESAFECTACIÓN Y MUTACIÓN DE DESTINO
DE LOS BIENES Y DERECHOS.
Artículo 65. Afectación de bienes y derechos patrimoniales
al uso general o al servicio público.
La afectación
determina la vinculación de los bienes y derechos a un
uso general o a un servicio público, y su consiguiente
integración en el dominio público.
Artículo
66. Forma de la afectación.
1. Salvo que
la afectación derive de una norma con rango legal, ésta
deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano
competente, en el que se indicará el bien o derecho a que
se refiera, el fin al que se destina, la circunstancia de quedar
aquél integrado en el dominio público y el órgano
al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales,
incluidas las relativas a su administración, defensa y
conservación.
2. Sin perjuicio
de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto
en el artículo 73 de esta ley, surtirán los mismos
efectos de la afectación expresa los hechos y actos siguientes:
La utilización
pública, notoria y continuada por la Administración
General del Estado o sus organismos públicos de bienes
y derechos de su titularidad para un servicio público o
para un uso general.
La adquisición
de bienes o derechos por usucapión, cuando los actos posesorios
que han determinado la prescripción adquisitiva hubiesen
vinculado el bien o derecho al uso general o a un servicio público,
sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras
personas al amparo de las normas de derecho privado.
La adquisición
de bienes y derechos por expropiación forzosa, supuesto
en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
24.2 de esta ley, los bienes o derechos adquiridos se entenderán
afectados al fin determinante de la declaración de utilidad
pública o interés social.
La aprobación
por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuación
general, o proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte
la vinculación de bienes o derechos determinados a fines
de uso o servicio público.
La adquisición
de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los
servicios públicos o para la decoración de dependencias
oficiales.
3. El departamento
ministerial u organismo público que tuviese conocimiento
de los hechos o realizase actuaciones de las previstas en los
párrafos a) a d) del apartado anterior, deberá comunicarlo
a la Dirección General del Patrimonio del Estado para su
adecuada regularización, sin perjuicio del ejercicio de
las funciones de administración, protección y defensa
que le correspondan.
4. Los inmuebles
en construcción se entenderán afectados al departamento
con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe
la edificación.
Una vez finalizada
la obra se dará cuenta a la Dirección General del
Patrimonio del Estado de su recepción y de la inscripción
de la obra nueva. Este centro directivo procederá a dictar
los actos de regularización necesarios.
5. Podrá
acordarse la afectación a un departamento ministerial u
organismo público de bienes y derechos que no vayan a dedicarse
de forma inmediata a un servicio público, cuando sea previsible
su utilización para estos fines tras el transcurso de un
plazo o el cumplimiento de determinadas condiciones que se harán
constar en la resolución que acuerde la afectación.
Artículo
67. Afectaciones concurrentes.
1. Los bienes
y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser objeto
de afectación a más de un uso o servicio de la Administración
General del Estado o de sus organismos públicos, siempre
que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí.
2. La resolución
en que se acuerde la afectación a más de un fin
o servicio determinará las facultades que corresponden
a los diferentes departamentos u organismos, respecto de la utilización,
administración y defensa de los bienes y derechos afectados.
Artículo
68. Procedimiento para la afectación de bienes y derechos.
1. La afectación
de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado a los departamentos
ministeriales compete al Ministro de Hacienda. La instrucción
del procedimiento compete a la Dirección General del Patrimonio
del Estado, que lo incoará de oficio, a iniciativa propia
o a propuesta del departamento ministerial interesado en la afectación.
2. La orden
ministerial de afectación, que deberá contener las
menciones requeridas por el artículo 66.1 de esta ley,
surtirá efectos a partir de la recepción de los
bienes por el departamento a que se destinen y mediante suscripción
de la correspondiente acta por el representante designado por
dicho departamento y el nombrado por la Dirección General
del Patrimonio del Estado. Una vez suscrita el acta, el departamento
al que se hayan afectado los bienes o derechos utilizará
los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá
respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales.
3. La afectación
de los bienes y derechos de los organismos públicos al
cumplimiento de los fines, funciones o servicios que tengan encomendados
será acordada por el ministro titular del departamento
del que dependan, a propuesta de su presidente o director.
Artículo
69. Desafectación de los bienes y derechos de dominio público.
1. Los bienes
y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo
la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación,
por dejar de destinarse al uso general o al servicio público.
2. Salvo en
los supuestos previstos en esta ley, la desafectación deberá
realizarse siempre de forma expresa.
Artículo
70. Procedimiento para la desafectación de los bienes y
derechos demaniales.
1. Los bienes
y derechos afectados a fines o servicios de los departamentos
ministeriales serán desafectados por el Ministro de Hacienda.
La incoación
e instrucción del procedimiento compete a la Dirección
General del Patrimonio del Estado, a iniciativa propia o a propuesta
del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos o
al que correspondiese su gestión y administración,
previa depuración de su situación física
y jurídica.
2. La desafectación
de los bienes y derechos integrados en el patrimonio de la Administración
General del Estado requerirá, para su efectividad, de su
recepción formal por el Ministerio de Hacienda, bien mediante
acta de entrega suscrita por un representante designado por el
departamento al que hubiesen estado afectados los bienes o derechos
y otro designado por la Dirección General del Patrimonio
del Estado, o bien mediante acta de toma de posesión levantada
por la Dirección General del Patrimonio del Estado.
3. Los bienes
y derechos demaniales de titularidad de los organismos públicos
que éstos tengan afectados para el cumplimiento de sus
fines serán desafectados por el Ministro titular del departamento
del que dependan, a propuesta de su Presidente o Director.
4. La desafectación
de los bienes muebles adquiridos por los departamentos ministeriales,
o que tuvieran afectados, será competencia del titular
del departamento.
Artículo
71. Mutaciones demaniales.
1. La mutación
demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación
de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea
afectación a otro uso general, fin o servicio público
de la Administración General del Estado o de los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella.
2. Las mutaciones
demaniales deberán efectuarse de forma expresa, salvo lo
previsto en el apartado siguiente para el caso de reestructuración
de órganos.
3. En los
casos de reestructuración orgánica se estará,
en lo que respecta al destino de los bienes y derechos que tuviesen
afectados o adscritos los órganos u organismos que se supriman
o reformen, a lo que se establezca en la correspondiente disposición.
Si no se hubiese previsto nada sobre este particular, se entenderá
que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos
fines y funciones, considerándose afectados al órgano
u organismo al que se hayan atribuido las respectivas competencias
sin necesidad de declaración expresa.
4. Reglamentariamente
se regularán los términos y condiciones en que los
bienes y derechos demaniales de la Administración General
del Estado y sus organismos públicos podrán afectarse
a otras Administraciones públicas para destinarlos a un
determinado uso o servicio público de su competencia. Este
supuesto de mutación entre Administraciones públicas
no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter
demanial, y será aplicable a las comunidades autónomas
cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad
de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración
General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación
a un uso o servicio de su competencia.
Artículo
72. Procedimiento para la mutación demanial.
1. La mutación
de destino de los bienes inmuebles de la Administración
General del Estado o afectos al cumplimiento de fines o servicios
de ésta, compete al Ministro de Hacienda. La incoación
e instrucción del correspondiente procedimiento se acordará
por la Dirección General del Patrimonio del Estado, a iniciativa
propia o a propuesta del departamento u organismo interesado.
2. La orden
de mutación demanial requerirá para su efectividad,
de la firma de un acta, con intervención de la Dirección
General del Patrimonio del Estado y los departamentos u organismos
interesados.
3. La mutación
de destino de los bienes muebles del Patrimonio del Estado se
realizará por los propios departamentos u organismos interesados
en la misma.
Para ello
se formalizarán por las partes las correspondientes actas
de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio
de destino de los bienes de que se trate, y constituirán
título suficiente para las respectivas altas y bajas en
los inventarios de bienes muebles de los departamentos.
4. La mutación
de destino de los bienes y derechos demaniales propios de los
organismos públicos para el cumplimiento dentro del organismo
de sus fines o servicios públicos, se acordará por
el ministro titular del departamento del que dependan, a propuesta
de su presidente o director. Las mutaciones de destino de bienes
y derechos demaniales propios o adscritos de un organismo, para
el cumplimiento de fines o servicios de otro organismo o de la
Administración General del Estado, serán acordadas
por el Ministro de Hacienda, a propuesta conjunta de las dos entidades.
5. En el caso
previsto en el apartado 3 del artículo anterior, los departamentos
ministeriales o los organismos públicos a que queden afectados
los bienes o derechos comunicarán a la Dirección
General del Patrimonio del Estado la mutación operada,
para que se proceda a tomar razón de la misma en el Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado.
Si la adaptación
de la situación patrimonial a la reforma orgánica
producida exigiese una distribución de los bienes entre
varios departamentos u organismos, esta comunicación deberá
cursarse con el acuerdo expreso de todos ellos. A falta de acuerdo,
cada departamento u organismo remitirá a la Dirección
General del Patrimonio del Estado una propuesta de distribución
de los bienes y el Ministro de Hacienda resolverá en último
término sobre la afectación.
CAPÍTULO
II.
ADSCRIPCIÓN Y DESADSCRIPCIÓN DE BIENES Y DERECHOS.
Artículo 73. Adscripción.
1. Los bienes
y derechos patrimoniales de la Administración General del
Estado podrán ser adscritos a los organismos públicos
dependientes de aquélla para su vinculación directa
a un servicio de su competencia, o para el cumplimiento de sus
fines propios. En ambos casos, la adscripción llevará
implícita la afectación del bien o derecho, que
pasará a integrarse en el dominio público.
2. Igualmente,
los bienes y derechos propios de un organismo público podrán
ser adscritos al cumplimiento de fines propios de otro.
3. La adscripción
no alterará la titularidad sobre el bien.
Artículo
74. Procedimiento para la adscripción.
1. La adscripción
se acordará por el Ministro de Hacienda. La instrucción
del correspondiente procedimiento compete a la Dirección
General del Patrimonio del Estado, que lo incoará de oficio
o a propuesta del organismo u organismos públicos interesados,
cursada a través del departamento del que dependan.
2. La adscripción
requerirá, para su efectividad, de la firma de la correspondiente
acta, otorgada por representantes de la Dirección General
del Patrimonio del Estado y del organismo u organismos respectivos.
Artículo
75. Carácter finalista de la adscripción.
1. Los bienes
y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines
que motivaron su adscripción, y en la forma y con las condiciones
que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente
acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá
autorizarse expresamente por el Ministro de Hacienda.
2. La Dirección
General del Patrimonio del Estado verificará la aplicación
de los bienes y derechos al fin para el que fueron adscritos,
y podrá adoptar a estos efectos cuantas medidas sean necesarias.
Artículo
76. Competencias de los organismos públicos en relación
con los bienes adscritos.
Respecto a
los bienes y derechos que tengan adscritos, corresponde a los
organismos públicos el ejercicio de las competencias demaniales,
así como la vigilancia, protección jurídica,
defensa, administración, conservación, mantenimiento
y demás actuaciones que requiera el correcto uso y utilización
de los mismos.
Artículo
77. Desadscripción por incumplimiento del fin.
1. Si los
bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto
dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, o dejaran
de serlo posteriormente, o se incumpliesen cualesquiera otras
condiciones establecidas para su utilización, el Director
General del Patrimonio del Estado podrá cursar un requerimiento
al organismo al que se adscribieron los bienes o derechos para
que se ajuste en su uso a lo señalado en el acuerdo de
adscripción, o proponer al Ministro de Hacienda la desadscripción
de los mismos.
2. Igual opción
se dará en el caso de que el organismo que tenga adscritos
los bienes no ejercite las competencias que le corresponden de
acuerdo con el artículo anterior.
3. En el caso
en que se proceda a la desadscripción de los bienes por
incumplimiento del fin, el titular del bien o derecho podrá
exigir el valor de los detrimentos o deterioros experimentados
por ellos, actualizados al momento en que se produzca la desadscripción,
o el coste de su rehabilitación, previa tasación.
Artículo
78. Desadscripción por innecesariedad de los bienes.
1. Cuando
los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el
cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción,
se procederá a su desadscripción previa regularización,
en su caso, de su situación física y jurídica
por el organismo correspondiente.
2. A estos
efectos, la Dirección General del Patrimonio del Estado
incoará y tramitará el correspondiente procedimiento,
por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que,
comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está
obligado a cursar el organismo que los tuviera adscritos, y elevará
al Ministro de Hacienda la propuesta que sea procedente.
Artículo
79. Recepción de los bienes.
La desadscripción,
que llevará implícita la desafectación, requerirá,
para su efectividad, de la recepción formal del bien o
derecho que se documentará en la correspondiente acta de
entrega, suscrita por representantes de la Dirección General
del Patrimonio del Estado y del organismo u organismos, o en acta
de toma de posesión levantada por la Dirección General
del Patrimonio del Estado.
CAPÍTULO
III.
INCORPORACIÓN AL PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO DE BIENES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS.
Artículo 80. Supuestos de incorporación.
1. Los bienes
inmuebles y derechos reales de los organismos públicos
vinculados a la Administración General del Estado que no
les sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán,
previa desafectación, en su caso, al patrimonio de ésta.
2. Se exceptúan
de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán
ser enajenados por los organismos públicos los bienes adquiridos
por ellos con el propósito de devolverlos al tráfico
jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.
3. En el caso
de entidades públicas empresariales que, en virtud de sus
normas de creación o sus estatutos, tengan reconocidas
facultades para la enajenación de sus bienes, cuando los
inmuebles o derechos reales dejen de serles necesarios deberán
comunicar esta circunstancia al Director General del Patrimonio
del Estado.
Artículo
81. Procedimiento para la incorporación de bienes.
1. Serán
de aplicación a la incorporación las normas sobre
competencia y procedimiento establecidas en el artículo
78 de esta ley. La recepción formal de los bienes se documentará
por el Ministerio de Hacienda en la forma prevista en el artículo
79 de esta ley.
2. En el caso
de supresión de organismos públicos, la incorporación
de sus bienes al patrimonio de la Administración General
del Estado se efectuará mediante la toma de posesión
de los mismos por el Ministerio de Hacienda, que se documentará
en la correspondiente acta. A estos efectos, el departamento del
que dependiera el organismo comunicará su supresión
a la Dirección General del Patrimonio del Estado, y acompañará
a dicha comunicación una relación de los bienes
propios de aquél.
3. Respecto
de los bienes y derechos de los organismos autónomos que,
en virtud de sus normas de creación o sus estatutos, tengan
atribuidas facultades para su enajenación, el Ministro
de Hacienda podrá acordar la no incorporación del
inmueble o derecho al patrimonio de la Administración General
del Estado, supuesto en el que el organismo titular quedará
facultado para proceder a su enajenación conforme a lo
previsto en la sección II del capítulo V del título
V de esta ley.
CAPÍTULO
IV.
PUBLICIDAD DEL TRÁFICO JURÍDICO DE LOS BIENES Y
DERECHOS.
Artículo 82. Constancia en el inventario.
Los actos
de afectación, mutación demanial, desafectación,
adscripción, desadscripción e incorporación
se harán constar en el correspondiente inventario patrimonial.
Artículo
83. Régimen de publicidad registral.
1. Si los
actos a que se refiere el artículo anterior tuviesen por
objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se tomará
razón de los mismos en el Registro de la Propiedad mediante
nota marginal o inscripción a favor del nuevo titular,
según proceda. Para la práctica de este asiento
será título suficiente el acta correspondiente.
2. Tratándose
de bienes del Patrimonio del Estado, el registrador no practicará
la inscripción, cuando no sea firmante del acta un representante
de la Dirección General del Patrimonio del Estado, si no
se acredita que se ha efectuado la preceptiva comunicación
del acto a este Centro directivo para su constancia en el Inventario
General.
3. En el caso
de supresión de organismos públicos, la inscripción
en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración
General del Estado se practicará con la presentación
de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la
supresión del organismo.
TÍTULO
IV.
USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS.
CAPÍTULO I.
UTILIZACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PÚBLICO.
SECCIÓN I. DISPOSICIÓN GENERAL.
Artículo 84. Necesidad de título habilitante.
1. Nadie puede,
sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente,
ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma
que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
2. Las autoridades
responsables de la tutela y defensa del dominio público
vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado
anterior y, en su caso, actuarán contra quienes, careciendo
de título, ocupen bienes de dominio público o se
beneficien de un aprovechamiento especial sobre ellos, a cuyo
fin ejercitarán las facultades y prerrogativas previstas
en el artículo 41 de esta ley.
3. Las concesiones
y autorizaciones sobre bienes de dominio público se regirán
en primer término por la legislación especial reguladora
de aquéllas y, a falta de normas especiales o en caso de
insuficiencia de éstas, por las disposiciones de esta ley.
SECCIÓN
II. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DESTINADOS AL USO GENERAL.
Artículo 85. Tipos de uso de los bienes de dominio público.
1. Se considera
uso común de los bienes de dominio público el que
corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos,
de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.
2. Es uso
que implica un aprovechamiento especial del dominio público
el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia
de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del
mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de
una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un
exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos
o un menoscabo de éste.
3. Es uso
privativo el que determina la ocupación de una porción
del dominio público, de modo que se limita o excluye la
utilización del mismo por otros interesados.
Artículo
86. Títulos habilitantes.
1. El uso
común de los bienes de dominio público podrá
realizarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas
de su naturaleza, lo establecido en los actos de afectación
o adscripción, y en las disposiciones que sean de aplicación.
2. El aprovechamiento
especial de los bienes de dominio público, así como
su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe
únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles,
estarán sujetos a autorización o, si la duración
del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión.
3. El uso
privativo de los bienes de dominio público que determine
su ocupación con obras o instalaciones fijas deberá
estar amparado por la correspondiente concesión administrativa.
SECCIÓN
III. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DESTINADOS A
UN SERVICIO PÚBLICO.
Artículo 87. Bienes destinados a la prestación de
servicios públicos reglados.
La utilización
de los bienes y derechos destinados a la prestación de
un servicio público se supeditará a lo dispuesto
en las normas reguladoras del mismo y, subsidiariamente, se regirá
por esta ley.
Artículo
88. Bienes destinados a otros servicios públicos.
Los bienes
destinados a otros servicios públicos se utilizarán
de conformidad con lo previsto en el acto de afectación
o adscripción y, en su defecto, por lo establecido en esta
ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
89. Ocupación de espacios en edificios administrativos.
La ocupación
por terceros de espacios en los edificios administrativos del
patrimonio del Estado podrá admitirse, con carácter
excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios
dirigidos al personal destinado en ellos o al público visitante,
como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos,
oficinas postales u otros análogos, o para la explotación
marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.
Esta ocupación
no podrá entorpecer o menoscabar la utilización
del inmueble por los órganos o unidades alojados en él,
y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización,
si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables,
o concesión, si se produce por medio de instalaciones fijas,
o por un contrato que permita la ocupación formalizado
de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo
90. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o
adscritos.
1. El ministro
titular del departamento o el presidente o director del organismo
que tuviese afectados o adscritos bienes del Patrimonio del Estado,
podrá autorizar su uso por personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas para el cumplimiento esporádico
o temporal de fines o funciones públicas, previo informe
favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado,
por cuatro años, prorrogables por igual plazo.
2. Dichas
autorizaciones se otorgarán por el Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Hacienda, cuando se trate de fundaciones
estatales y organismos internacionales, sin sujeción a
las limitaciones de plazo y destino expresados en el apartado
anterior.
3. Igualmente,
no se sujetarán a los requisitos previstos en el apartado
1 de este artículo, las autorizaciones de uso por plazo
inferior a 30 días, o para la organización de conferencias,
seminarios, presentaciones u otros eventos. El órgano competente
deberá fijar en el acto de autorización, tanto las
condiciones de utilización del inmueble, estableciendo
lo necesario para que la misma no interfiera su uso por los órganos
administrativos que lo tuvieran afectado o adscrito, como la contraprestación
a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo señalado
en el apartado 5 del artículo 92 de esta ley.
SECCIÓN
IV. AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DEMANIALES.
Artículo 91. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.
1. El Ministro
de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio
del Estado, podrá aprobar condiciones generales para el
otorgamiento de categorías determinadas de concesiones
y autorizaciones sobre bienes y derechos del Patrimonio del Estado,
que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial
del Estado.
2. En defecto
de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se
ajustarán a las que se establezcan por el Ministro titular
del departamento al que se encuentren afectados los bienes o del
que dependan los organismos públicos que sean sus titulares
o que los tengan adscritos. Estas condiciones podrán tener
un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones
y concesiones de competencia del departamento, o establecerse
para supuestos concretos, y su aprobación requerirá,
en todo caso, informe previo favorable del Ministro de Hacienda,
que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda
establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter
general por éste.
3. Las condiciones
para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán
contemplar la imposición al titular de obligaciones accesorias,
tales como la adquisición de valores, la adopción
y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras
de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario
por razones de interés público.
4. Las autorizaciones
y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes
de dominio público que sea necesaria para la ejecución
de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por
la Administración que sea su titular, y se considerarán
accesorias de aquél.
Estas autorizaciones
y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos
de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad,
sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren
los apartados anteriores de este artículo.
No será
necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el
contrato administrativo habilite para la ocupación de los
bienes de dominio público.
Artículo
92. Autorizaciones.
1. Las autorizaciones
se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan
las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia,
se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán
en régimen de concurrencia y si ello no fuere procedente,
por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes,
mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las
condiciones por las que se rigen.
2. No serán
transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban
tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo
número se encuentre limitado, salvo que las condiciones
por las que se rigen admitan su transmisión.
3. Las autorizaciones
habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo
de duración, incluidas las prórrogas, será
de cuatro años.
4. Las autorizaciones
podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración
concedente en cualquier momento por razones de interés
público, sin generar derecho a indemnización, cuando
resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas
con posterioridad, produzcan daños en el dominio público,
impidan su utilización para actividades de mayor interés
público o menoscaben el uso general.
5. Las autorizaciones
podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación
o con condiciones, o estar sujetas a la tasa por utilización
privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público
estatal regulada en el capítulo VIII del título
I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del
Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación
de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público,
o a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán
sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento
especial de bienes de dominio público no lleve aparejada
una utilidad económica para la persona autorizada o, aun
existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento
suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario
que anulen o hagan irrelevante aquélla.
En los casos
previstos en el párrafo anterior, se hará constar
tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de
la autorización.
6. Al solicitante
de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial
del dominio público, cualquiera que sea el régimen
económico que les resulte de aplicación, podrá
exigírsele garantía, en la forma que se estime más
adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación,
o indemnización de daños, en caso de alteración.
El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía
prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
7. Sin perjuicio
de los demás extremos que puedan incluir las condiciones
generales o particulares, el acuerdo de autorización de
uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:
El régimen
de uso del bien o derecho.
El régimen
económico a que queda sujeta la autorización.
La garantía
a prestar, en su caso.
La asunción
de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos,
tasas y demás tributos, así como el compromiso de
utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en
el estado en que se recibe.
El compromiso
de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos
requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.
La asunción
de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención,
en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza
de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.
La aceptación
de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones,
por razones de interés público en los supuestos
previstos en el apartado 4 de este artículo.
La reserva
por parte del ministerio u organismo cedente de la facultad de
inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar
que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la
autorización.
El plazo y
régimen de prórroga y subrogación que, en
todo caso, requerirá la previa autorización.
Las causas
de extinción.
8. Lo dispuesto
en este precepto será de aplicación a las autorizaciones
especiales de uso previstas en el artículo 90 de esta ley,
en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.
Artículo
93. Concesiones demaniales.
1. El otorgamiento
de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará
en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse
el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo
137.4 de esta ley, cuando se den circunstancias excepcionales,
debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en
las leyes.
2. Cualquiera
que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación,
una vez otorgada la concesión deberá procederse
a su formalización en documento administrativo. Este documento
será título suficiente para inscribir la concesión
en el Registro de la Propiedad.
3. Las concesiones
se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo
de duración, incluidas las prórrogas, no podrá
exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor
en las normas especiales que sean de aplicación.
4. Las concesiones
de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público
podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación
o condición o estar sujetas a la tasa por utilización
privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público
estatal regulada en el capítulo VIII del título
I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del
Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación
de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público,
o a las tasas previstas en sus normas especiales.
No estarán
sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento
especial de bienes de dominio público no lleve aparejada
una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo
dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe
condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen
o hagan irrelevante aquélla.
En los casos
previstos en el párrafo anterior, se hará constar
tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de
la concesión.
5. Sin perjuicio
de los demás extremos que puedan incluir las condiciones
generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento
de la concesión, incluirá al menos las menciones
establecidas para las autorizaciones en el apartado 7 del artículo
92 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral
sin derecho a indemnización.
Artículo
94. Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales.
En ningún
caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y
derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de
las prohibiciones de contratar reguladas en el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Cuando, posteriormente
al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en
alguna de las prohibiciones de contratación se producirá
la extinción de la concesión.
Artículo
95. Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones.
Las concesiones
y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales del Patrimonio
del Estado se otorgarán por los ministros titulares de
los departamentos a que se encuentren afectados, o corresponda
su gestión o administración, o por los presidentes
o directores de los organismos públicos que los tengan
adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.
Artículo
96. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen
de concurrencia.
1. El procedimiento
para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen
de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud
de persona interesada.
2. Para la
iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento
de una autorización o concesión, el órgano
competente deberá justificar la necesidad o conveniencia
de la misma para el cumplimiento de los fines públicos
que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio
público, y la procedencia de la adjudicación directa,
en su caso.
3. La iniciación
de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por
el órgano competente, que se publicará en el Boletín
Oficial del Estado, o en el de la comunidad autónoma, o
provincia, según cual sea la Administración actuante,
sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales
de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo
de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.
4. En los
procedimientos iniciados de oficio a petición de particulares,
la Administración podrá, por medio de anuncio público,
invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes.
Si no media este acto de invitación, se dará publicidad
a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado, de la comunidad autónoma
o de la provincia, dependiendo del ámbito competencial
de la Administración actuante, y sin perjuicio de la posible
utilización de otros medios adicionales de difusión,
y se abrirá un plazo de 30 días durante el cual
podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.
5. Para decidir
sobre el otorgamiento de la concesión o autorización,
se atenderá al mayor interés y utilidad pública
de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se
valorarán en función de los criterios especificados
en los pliegos de condiciones.
6. El plazo
máximo para resolver el procedimiento será de seis
meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso
de no notificarse resolución dentro de ese plazo.
Artículo
97. Derechos reales sobre obras en dominio público.
1. El titular
de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras,
construcciones e instalaciones fijas que haya construido para
el ejercicio de la actividad autorizada por el título de
la concesión.
2. Este título
otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión
y dentro de los límites establecidos en la presente sección
de esta ley, los derechos y obligaciones del propietario.
Artículo
98. Transmisión de derechos reales.
1. Los derechos
sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter
inmobiliario a que se refiere el artículo precedente sólo
pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos
entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión,
absorción o escisión de sociedades, por el plazo
de duración de la concesión, a personas que cuenten
con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar
la concesión.
2. Los derechos
sobre las obras, construcciones e instalaciones sólo podrán
ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos
por el titular de la concesión para financiar la realización,
modificación o ampliación de las obras, construcciones
e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia
demanial ocupada.
En todo caso,
para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización
de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión.
Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase
esta autorización, el registrador de la propiedad denegará
la inscripción.
Las hipotecas
constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la
extinción del plazo de la concesión.
Artículo
99. Titulización de derechos de cobro.
1. Los derechos
de cobro de los créditos con garantía hipotecaria
a que se refiere el segundo apartado del artículo precedente
podrán ser cedidos total o parcialmente mediante la emisión
de participaciones hipotecarias a fondos de titulización
hipotecaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley
19/1992, de 7 de julio, de Instituciones de Inversión colectiva
y las disposiciones que la desarrollen.
2. Podrán
incorporarse a fondos de titulización de activos, previa
autorización del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta
del de Economía y del competente por razón de la
materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, valores que representen participaciones en derechos
de cobro del concesionario derivados de la explotación
económica de la concesión de acuerdo con las condiciones
establecidas en el título concesional y conforme a lo previsto
en la legislación aplicable a dichos fondos de titulización
de activos.
Artículo
100. Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales.
Las concesiones
y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes
causas:
Muerte o incapacidad
sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción
de la personalidad jurídica.
Falta de autorización
previa en los supuestos de transmisión o modificación,
por fusión, absorción o escisión, de la personalidad
jurídica del usuario o concesionario.
Caducidad
por vencimiento del plazo.
Rescate de
la concesión, previa indemnización, o revocación
unilateral de la autorización.
Mutuo acuerdo.
Falta de pago
del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones
del titular de la concesión, declarados por el órgano
que otorgó la concesión o autorización.
Desaparición
del bien o agotamiento del aprovechamiento.
Desafectación
del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación
conforme a lo previsto en el artículo 102 de esta ley.
Cualquier
otra causa prevista en las condiciones generales o particulares
por las que se rijan.
Artículo
101. Destino de las obras a la extinción del título.
1. Cuando
se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones
fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas
por el titular de la concesión o, por ejecución
subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario,
a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente
en el título concesional o que la autoridad competente
para otorgar la concesión así lo decida.
2. En tal
caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas
gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración
General del Estado o el organismo público que hubiera otorgado
la concesión.
3. En caso
de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto
en el párrafo d) del artículo anterior, el titular
será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción
anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía
aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en
que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para
determinar la cuantía y receptores de la indemnización.
4. Los acreedores
hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes
que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento
de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en
el párrafo f del artículo anterior, para que puedan
comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan
un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo
las cláusulas de la concesión.
Artículo
102. Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre
bienes desafectados.
1. La propuesta
de desafectación de bienes y derechos del patrimonio de
la Administración General del Estado sobre los que existan
autorizaciones o concesiones, deberá acompañarse
de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad
de la supresión del carácter de dominio público
del bien y de los términos, condiciones y consecuencias
de dicha pérdida sobre la concesión.
2. Si se desafectasen
los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se procederá
a la extinción de éstas conforme a las siguientes
reglas:
Se declarará
la caducidad de aquéllas en que se haya cumplido el plazo
para su disfrute o respecto de las cuales la Administración
se hubiere reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento
de plazo.
Respecto de
las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que
venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.
3. En tanto
no se proceda a su extinción, se mantendrán con
idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas
de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones
jurídicas pasarán a regirse por el Derecho privado,
y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de
los litigios que surjan en relación con las mismas.
4. Cuando
los bienes desafectados pertenezcan al patrimonio de la Administración
General del Estado, el órgano competente para declarar
la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las
concesiones y autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran
de dominio público será el Ministro de Hacienda.
En este mismo caso, corresponderá a la Dirección
General del Patrimonio del Estado exigir los derechos y cumplir
los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas,
mientras mantengan su vigencia.
5. El Ministerio
de Hacienda podrá acordar la expropiación de los
derechos si estimare que su mantenimiento durante el término
de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes
o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.
Artículo
103. Derecho de adquisición preferente.
1. Cuando
se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales,
los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de
concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición
de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición.
La adquisición se concretará en el bien o derecho,
o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que
sea susceptible de enajenación.
2. Este derecho
podrá ser ejercitado dentro de los 20 días naturales
siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente
la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás
condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta
de notificación, o si la enajenación se efectúa
en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá
ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes
a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la
Propiedad.
3. El derecho
de adquisición preferente no surgirá en caso de
cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad,
por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones
públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones
o instituciones públicas u organismos internacionales.
En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los
que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios
de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su
costa, en los mismos términos que la Administración
General del Estado. Si se produjera la reversión de los
bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho
alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con
motivo de aquella liberación.
Artículo
104. Reservas demaniales.
1. La Administración
General del Estado podrá reservarse el uso exclusivo de
bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización
de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad
pública o interés general que lo justifiquen.
2. La duración
de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento
de los fines para los que se acordó.
3. La declaración
de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de Ministros,
que deberá publicarse en el Boletín Oficial del
Estado e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
4. La reserva
prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de
los bienes y llevará implícita la declaración
de utilidad pública y la necesidad de ocupación,
a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten
incompatibles con ella.
CAPÍTULO
II.
APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS
PATRIMONIALES.
Artículo 105. Órganos competentes.
1. La explotación
de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración
General del Estado que no estén destinados a ser enajenados
y sean susceptibles de aprovechamiento rentable será acordada
por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, cuando el plazo por el que
se concede dicha explotación sea superior a un año.
Si el plazo
inicial de explotación no excede de un año, la referida
competencia corresponderá al Director General del Patrimonio
del Estado.
2. Los presidentes
o directores de los organismos públicos determinarán
la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales
que sean de la propiedad de éstos.
3. La atribución
del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior
a 30 días o para la organización de conferencias,
seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará
a los requisitos del presente capítulo. El órgano
competente fijará en el acto de autorización, tanto
las condiciones de la utilización como la contraprestación
a satisfacer por el solicitante.
4. Las Administraciones
públicas territoriales pueden instar la mejora del aprovechamiento
y explotación de los bienes y derechos patrimoniales mediante
la presentación de proyectos que afecten a estos bienes
y derechos. Los proyectos seguirán los principios a los
que se refiere el artículo 8 de esta ley y los órganos
competentes estudiarán y, en su caso, resolverán
las peticiones contenidas en estos proyectos que afecten a estos
bienes y derechos.
Artículo
106. Contratos para la explotación de bienes patrimoniales.
1. La explotación
de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse
a través de cualquier negocio jurídico, típico
o atípico.
2. Serán
de aplicación a estos negocios las normas contenidas en
el capítulo I del título V de esta ley.
3. Los contratos
para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales
no podrán tener una duración superior a 20 años,
incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente
justificadas.
4. Podrán
concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra
sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción
a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables
a las enajenaciones.
Artículo
107. Procedimiento de adjudicación.
1. Los contratos
para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales
se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades
del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante
de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación,
proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes
de la adjudicación directa deberán justificarse
suficientemente en el expediente.
2. Las bases
del correspondiente concurso o las condiciones de la explotación
de los bienes patrimoniales se someterán a previo informe
de la Abogacía del Estado o del órgano al que corresponda
el asesoramiento jurídico de las entidades públicas
vinculadas a la Administración General del Estado.
3. Los contratos
y demás negocios jurídicos para la explotación
de bienes se formalizarán en la forma prevenida en el artículo
113 de esta ley y se regirán por las normas de Derecho
privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades
previstas en esta ley.
4. A petición
del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la
explotación de bienes patrimoniales, por un plazo que no
podrá exceder de la mitad del inicial, si el resultado
de la explotación hiciera aconsejable esta medida.
5. La subrogación
de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario
requerirá la autorización expresa del órgano
competente para adjudicar el contrato.
Artículo
108. Frutos y rentas patrimoniales.
1. Las rentas,
frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos
por los bienes patrimoniales de la Administración General
del Estado se ingresarán en el Tesoro Público con
aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto
de ingresos, haciéndose efectivos con sujeción a
las normas y procedimientos del derecho privado.
2. Si la explotación
conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, éstos
se integrarán en el patrimonio de la Administración
General del Estado o del organismo público con el carácter
de patrimoniales.
Artículo
109. Administración y explotación de propiedades
incorporales.
1. Corresponde
al Ministerio de Hacienda, a propuesta, en su caso, del Ministerio
que las haya generado, la administración y explotación
de las propiedades incorporales de la Administración General
del Estado, salvo que por acuerdo del Consejo de Ministros se
encomienden a otro departamento ministerial u organismo público.
2. Los presidentes
o directores de los organismos públicos serán los
órganos competentes para disponer la administración
y explotación de las propiedades incorporales de que aquéllos
sean titulares.
3. La utilización
de propiedades incorporales que, por aplicación de la legislación
especial, hayan entrado en el dominio público, no devengará
derecho alguno en favor de las Administraciones públicas.
TÍTULO
V.
GESTIÓN PATRIMONIAL.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 110. Régimen jurídico de los negocios
patrimoniales.
1. Los contratos,
convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes
y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación
y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo
y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación
de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos
y extinción se regirán por esta ley y las normas
de derecho privado.
2. En las
entidades públicas empresariales y en los organismos públicos
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, la preparación
y adjudicación de estos negocios, así como la competencia
para adoptar los correspondientes actos, se regirán, en
primer término, por lo establecido en sus normas de creación
o en sus estatutos, con aplicación, en todo caso, de las
previsiones recogidas en el artículo 147 de esta ley.
3. El orden
jurisdiccional civil será el competente para resolver las
controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes.
No obstante, se considerarán actos jurídicos separables
los que se dicten en relación con su preparación
y adjudicación y, en consecuencia, podrán ser impugnados
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo
con su normativa reguladora.
Artículo
111. Libertad de pactos.
1. Los contratos,
convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes
y derechos patrimoniales están sujetos al principio de
libertad de pactos. La Administración pública podrá,
para la consecución del interés público,
concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente,
siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico,
o a los principios de buena administración.
2. En particular,
los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición,
explotación, enajenación, cesión o permuta
de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización
por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes
o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio
de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento
de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado.
Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único,
y se regirán por las normas correspondientes al negocio
jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.
Artículo
112. Expediente patrimonial.
1. Podrán
establecerse pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas
categorías de contratos que deberán ser informados,
con carácter previo a su aprobación, por la Abogacía
del Estado o por el órgano al que corresponda el asesoramiento
jurídico de las entidades públicas vinculadas a
la Administración General del Estado.
2. En todo
caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán
los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones
de las partes, que deberán ser informados previamente por
la Abogacía del Estado o por el órgano al que corresponda
el asesoramiento jurídico de las entidades públicas
vinculadas a la Administración General del Estado.
3. La Intervención
General de la Administración del Estado emitirá
informe previo en los procedimientos de enajenación directa
y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere 1.000.000 de
euros, en los de explotación cuya renta anual exceda dicha
cuantía, y en los de cesión gratuita que hayan de
ser autorizados por el Consejo de Ministros. Este informe examinará
especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras
de la operación.
4. Cuando
el contrato origine gastos para la Administración General
del Estado o sus organismos autónomos, deberá constar
en el expediente el certificado de existencia de crédito
o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto
de fiscalización previa de acuerdo con el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y sus disposiciones
de desarrollo.
5. Los informes
previstos en los apartados anteriores deberán emitirse
en el plazo de 10 días.
Artículo
113. Formalización.
1. Los negocios
jurídicos de adquisición o enajenación de
bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura
pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos
de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de
inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán
formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos.
Los gastos generados por ello serán a costa de la parte
que haya solicitado la citada formalización.
2. Las cesiones
gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos
se formalizarán en documento administrativo, que será
título suficiente para su inscripción en el Registro
de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra Administración
pública, organismo o entidad vinculada o dependiente.
3. Compete
a la Dirección General del Patrimonio del Estado realizar
los trámites conducentes a la formalización notarial
de los contratos y demás negocios jurídicos sobre
bienes y derechos de la Administración General del Estado
a que se refiere este título.
En el otorgamiento
de las escrituras ostentará la representación de
la Administración General del Estado el Director General
del Patrimonio del Estado o funcionario en quien delegue.
4. Los actos
de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones
derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación
y del derecho de reversión, serán efectuados por
el ministerio u organismo que los inste.
5. El arancel
notarial que deba satisfacer la Administración pública
por la formalización de los negocios patrimoniales se reducirá
en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.
Artículo
114. Tasaciones periciales e informes técnicos.
1. Las valoraciones,
tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones
periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto
en esta ley deberán explicitar los parámetros en
que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal
técnico dependiente del departamento u organismo que administre
los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición
o arrendamiento, o por técnicos facultativos del Ministerio
de Hacienda. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse
a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro
de Sociedades de Tasación del Banco de España y
empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido
en la legislación de contratos.
2. En todo
caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos
requeridos para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles
deberán aportarse por el departamento interesado en la
apertura del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que
la Dirección General del Patrimonio del Estado pueda revisar
las valoraciones efectuadas.
3. La tasación
deberá ser aprobada por el Director General del Patrimonio
del Estado, o en el caso de organismos públicos, por el
órgano competente para concluir el negocio correspondiente.
Cuando en un expediente constaren tasaciones discrepantes, la
aprobación recaerá sobre la que se considere más
ajustada al valor del bien.
4. De forma
motivada, podrá modificarse la tasación cuando ésta
no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos
determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble
le otorguen un valor para la Administración distinto del
valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no
apreciados en la tasación.
5. Las tasaciones
tendrán un plazo de validez de un año, contado desde
su aprobación.
CAPÍTULO
II.
ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO.
Artículo 115. Negocios jurídicos de adquisición.
1. Para la
adquisición de bienes o derechos la Administración
podrá concluir cualesquiera contratos, típicos o
atípicos.
2. La Administración
podrá, asimismo, concertar negocios jurídicos que
tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho
a la adquisición de bienes o derechos. Serán de
aplicación a estos contratos las normas de competencia
y procedimiento establecidas para la adquisición de los
bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto
se tramitará únicamente por el importe correspondiente
a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder
la opción.
Artículo
116. Procedimiento de adquisición de inmuebles o derechos
sobre los mismos.
1. En el ámbito
de la Administración General del Estado, la competencia
para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos
sobre los mismos corresponde al Ministro de Hacienda, que podrá
ejercerla por propia iniciativa, cuando lo estime conveniente
para atender a las necesidades que, según las previsiones
efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a petición razonada
del departamento interesado, a la que deberá acompañar,
cuando se proponga la adquisición directa de inmuebles
o derechos, la correspondiente tasación. La tramitación
del procedimiento corresponderá a la Dirección General
del Patrimonio del Estado.
2. La adquisición
de inmuebles o derechos sobre los mismos por los organismos públicos
vinculados a la Administración General del Estado o dependientes
de ella se efectuará por su presidente o director, previo
informe favorable del Ministro de Hacienda.
3. Al expediente
de adquisición deberán incorporarse los siguientes
documentos:
Una memoria
en la que se justificará la necesidad o conveniencia de
la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse
el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme
a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada,
se proponga seguir.
El informe
de la Abogacía del Estado, o del órgano al que corresponda
el asesoramiento jurídico de las entidades públicas
vinculadas a la Administración General del Estado sobre
las condiciones de la adquisición proyectada.
La tasación
del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporará
el correspondiente estudio de mercado.
4. La adquisición
tendrá lugar mediante concurso público, salvo que
se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades
de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario,
la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos
imprevisibles, o la especial idoneidad del bien. Igualmente, se
podrá acordar la adquisición directa en los siguientes
supuestos:
Cuando el
vendedor sea otra Administración pública o, en general,
cualquier persona jurídica de derecho público o
privado perteneciente al sector público.
A estos efectos, se entenderá por persona jurídica
de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad
mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación
directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas
o personas jurídicas de Derecho público.
Cuando fuera
declarado desierto el concurso promovido para la adquisición.
Cuando se
adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.
Cuando la
adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de
un derecho de adquisición preferente.
5. Si la adquisición
se hubiese de realizar mediante concurso, la correspondiente convocatoria
se publicará en el Boletín Oficial del Estado, sin
perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran
utilizarse.
6. El importe
de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento
de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites
previstos para los compromisos de gastos futuros.
Artículo
117. Adquisición de edificios en construcción.
1. La adquisición
de inmuebles en construcción por la Administración
General del Estado o sus organismos públicos podrá
acordarse excepcionalmente por causas debidamente justificadas
y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
El valor del
suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior
al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.
La adquisición
deberá acordarse por un precio determinado o determinable
según parámetros ciertos.
En el momento
de firma de la escritura pública de adquisición,
sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo
podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a
la obra realizada, según certificación de los servicios
técnicos correspondientes.
El resto del
precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra
las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los
servicios técnicos.
El plazo previsto
para su terminación y entrega a la Administración
adquirente no podrá exceder de dos años.
El vendedor
deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio
terminado en el plazo y condiciones pactados.
El adquirente
deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar
que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.
2. La adquisición
de inmuebles en construcción por la Administración
General del Estado será acordada por el Ministro de Hacienda.
La adquisición de estos inmuebles por los organismos públicos
requerirá el previo informe favorable del Ministro de Hacienda.
3. Podrán
adquirirse edificios en construcción mediante la entrega,
total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los
mismos, en las condiciones señaladas en el apartado 1 anterior.
Artículo
118. Adquisición de bienes inmuebles en el extranjero.
La adquisición
por la Administración General del Estado de bienes inmuebles
sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos será
acordada por el Ministro de Hacienda o por el Ministro de Asuntos
Exteriores, previo informe favorable de aquél, según
el departamento en cuyo presupuesto se hallen consignados los
créditos con cargo a los cuales vaya a efectuarse la adquisición.
Artículo
119. Adquisición de bienes por reducción de capital
o fondos propios.
1. La Administración
General del Estado y los organismos públicos vinculados
o dependientes de ella podrán adquirir bienes y derechos
por reducción de capital de sociedades o de fondos propios
de organismos públicos, o por restitución de aportaciones
a fundaciones.
2. La incorporación
al patrimonio de la Administración General del Estado requerirá
la firma de un acta de entrega entre un representante de la Dirección
General del Patrimonio del Estado y otro de la sociedad, entidad
o fundación de cuyo capital o fondos propios proceda el
bien o derecho.
Artículo
120. Adquisición de bienes muebles.
1. La adquisición
de bienes muebles por la Administración General del Estado
o sus organismos autónomos se regirá por la legislación
que regula la contratación de las Administraciones públicas.
2. Asimismo
la adquisición de bienes muebles por las entidades públicas
empresariales vinculadas a la Administración General del
Estado se regirá por la legislación que regula la
contratación de las Administraciones públicas en
los supuestos en que ésta resulte de aplicación,
y en su defecto, por lo establecido en sus normas de creación
o en sus estatutos.
Artículo
121. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.
1. La adquisición
de los derechos de propiedad incorporal por la Administración
General del Estado se efectuará por el Ministro de Hacienda,
a propuesta, en su caso, del titular del departamento interesado
en la misma.
2. En el caso
de organismos públicos vinculados a la Administración
General del Estado, serán órganos competentes para
la adquisición de los derechos de propiedad incorporal
sus presidentes o directores.
3. En cuanto
no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será
de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta
ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los
mismos.
4. Cuando
la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga
lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará
lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones
públicas. La adquisición de estos derechos por medio
de convenios de colaboración se ajustará a sus normas
especiales y a lo establecido en los propios convenios.
CAPÍTULO
III.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.
Artículo 122. Arrendamiento de inmuebles por la Administración
General del Estado.
1. Compete
al Ministro de Hacienda arrendar los bienes inmuebles que la Administración
General del Estado precise para el cumplimiento de sus fines,
a petición, en su caso, del departamento interesado. Igualmente,
compete al Ministro de Hacienda declarar la prórroga, novación,
resolución anticipada o cambio de órgano u organismo
ocupante. La instrucción de estos procedimientos corresponderá
a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. Una vez
concertado el arrendamiento, corresponderá al departamento
u organismo que ocupe el inmueble el ejercicio de los derechos
y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del
arrendatario.
Artículo
123. Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos.
1. El arrendamiento
de bienes inmuebles por los organismos públicos vinculados
a la Administración General del Estado o dependientes de
ella, así como la prórroga, novación, o resolución
anticipada de los correspondientes contratos se efectuará
por los presidentes o directores de aquéllos, a los que
también corresponderá su formalización.
2. En el caso
de que dichos contratos se refieran a edificios administrativos,
será necesario para su conclusión el previo informe
favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
3. Será
de aplicación a estos contratos lo previsto en el artículo
126.1 de esta ley.
Artículo
124. Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles.
1. Los arrendamientos
se concertarán mediante concurso público salvo que,
de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad
a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia
de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles,
o la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente
concertarlos de modo directo.
2. Las propuestas
de arrendamiento, así como las de novación y prórroga,
serán sometidas a informe técnico, que recogerá
el correspondiente estudio de mercado, y de la Abogacía
del Estado o del órgano al que corresponda el asesoramiento
jurídico de las entidades públicas vinculadas a
la Administración General del Estado.
3. En el caso
de arrendamientos a concertar por la Administración General
del Estado, la solicitud del Ministerio vendrá acompañada
de la oferta del arrendador y del informe técnico previsto
en el apartado anterior.
4. La formalización
de los contratos de arrendamiento de la Administración
General del Estado y sus modificaciones se efectuará por
el Director General del Patrimonio del Estado o funcionario en
quien delegue. No obstante, el Ministro de Hacienda, al acordar
el arrendamiento, o su novación, podrá encomendar
la formalización de estos contratos a los subsecretarios
de los departamentos ministeriales.
Artículo
125. Arrendamiento de parte del derecho de uso o utilización
compartida de inmuebles.
Lo establecido
en este capítulo será de aplicación a los
arrendamientos que permitan el uso de una parte a definir o concretar
de un inmueble o la utilización de un inmueble de forma
compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio físico
a utilizar por cada uno en cada momento.
Artículo
126. Utilización del bien arrendado.
1. Los contratos
de arrendamiento se concertarán con expresa mención
de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier
órgano de la Administración General del Estado o
de los organismos públicos de ella dependientes.
2. La Dirección
General del Patrimonio del Estado, a propuesta del ministerio
correspondiente, podrá autorizar la concertación
del arrendamiento para la utilización exclusiva del inmueble
por un determinado órgano de la Administración General
del Estado o de sus organismos públicos cuando existan
razones de interés público que así lo aconsejen.
Artículo
127. Resolución anticipada del contrato.
1. Cuando
el departamento ministerial u organismo público que ocupe
el inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al
término pactado o a la expiración de las prórrogas
legales o contractuales, lo comunicará a la Dirección
General del Patrimonio del Estado con una antelación mínima
de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.
2. De considerarlo
procedente, la Dirección General del Patrimonio del Estado
dará traslado de dicha comunicación a los diferentes
departamentos ministeriales, que podrán solicitar, en el
plazo de un mes, la puesta a disposición del inmueble.
La Dirección
General del Patrimonio del Estado resolverá sobre el departamento
u organismo que haya de ocupar el inmueble.
Esta resolución
se notificará al arrendador, para el que será obligatoria
la novación contractual sin que proceda el incremento de
la renta.
Artículo
128. Contratos mixtos.
1. Para la
conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros
contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra
se aplicarán las normas de competencia y procedimiento
establecidas para la adquisición de inmuebles.
2. A los efectos
previstos en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, los contratos de arrendamiento
con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos
mixtos a que se refieren los apartados precedentes se reputarán
contratos de arrendamiento.
CAPÍTULO
IV.
CONSERVACIÓN DE LOS BIENES.
Artículo 129. Conservación de los bienes y derechos
demaniales.
1. La conservación
de los bienes y derechos de dominio público compete al
ministerio u organismo público al que se encuentren afectados
o adscritos, o al que corresponda su administración.
2. En el caso
de que sobre el bien se hayan impuesto una o varias afectaciones
concurrentes conforme al artículo 67 de esta ley, la participación
de los diversos departamentos u organismos en la conservación
se podrá determinar mediante acuerdos o protocolos de actuación
entre los mismos. En defecto de acuerdo, la forma de participación
de cada uno de ellos se fijará por el Ministro de Hacienda.
Artículo
130. Conservación de los bienes y derechos patrimoniales.
1. La conservación
de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración
General del Estado compete a la Dirección General del Patrimonio
del Estado a través de las Delegaciones de Economía
y Hacienda.
2. La conservación
de los bienes y derechos patrimoniales de los organismos públicos
dependientes de la Administración General del Estado o
vinculados a ella compete a los organismos que sean sus titulares.
CAPÍTULO
V.
ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 131. Bienes y derechos enajenables.
1. Los bienes
y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que no sean
necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias
de la Administración General del Estado o de sus organismos
públicos podrán ser enajenados conforme a las normas
establecidas en este capítulo.
2. No obstante,
podrá acordarse la enajenación de bienes del Patrimonio
del Estado con reserva del uso temporal de los mismos cuando,
por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte conveniente
para el interés público. Esta utilización
temporal podrá instrumentarse a través de la celebración
de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten
para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio
de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia
y procedimiento que éste.
Artículo
132. Negocios jurídicos de enajenación.
1. La enajenación
de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrá
efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo,
típico o atípico, de carácter oneroso. La
enajenación a título gratuito sólo será
admisible en los casos en que, conforme a las normas de la sección
V de este capítulo, se acuerde su cesión.
2. La aportación
de bienes o derechos de la Administración General del Estado
a sociedades mercantiles, entes públicos o fundaciones
públicas estatales se acordará por el Ministro de
Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio
del Estado previa tasación aprobada del bien o derecho
e informe de la Abogacía del Estado, y sin perjuicio de
lo establecido en la legislación mercantil y en el título
VII de esta ley.
Artículo
133. Ingresos por enajenaciones.
El producto
de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales
de la Administración General del Estado se ingresará
en el Tesoro y, de conformidad con lo previsto en el artículo
71 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
podrá generar crédito en los correspondientes estados
de gastos de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Artículo
134. Aplazamiento de pago.
El órgano
competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir
el pago aplazado del precio de venta, por un período no
superior a 10 años y siempre que el pago de las cantidades
aplazadas se garantice suficientemente mediante condición
resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro
de caución u otra garantía suficiente usual en el
mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser
inferior al interés legal del dinero.
SECCIÓN
II. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.
Artículo 135. Competencia.
1. El órgano
competente para enajenar los bienes inmuebles de la Administración
General del Estado será el Ministro de Hacienda. La incoación
y tramitación del expediente corresponderá a la
Dirección General del Patrimonio del Estado.
2. En relación
con los inmuebles y derechos reales pertenecientes a los organismos
públicos serán competentes para acordar su enajenación
sus presidentes o directores o, si así está previsto
en sus normas de creación o en sus estatutos, los órganos
colegiados de dirección.
3. En los
supuestos previstos en los dos apartados anteriores, cuando el
valor del bien o derecho, según tasación, exceda
de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser
autorizada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro
de Hacienda.
Artículo
136. Trámites previos a la enajenación.
1. Antes de
la enajenación del inmueble o derecho real se procederá
a depurar la situación física y jurídica
del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario,
e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía
no lo estuviese.
2. No obstante,
podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el
apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de
quien los enajene, o en trámite de inscripción,
deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas
circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean
aceptadas por éste.
Artículo
137. Formas de enajenación.
1. La enajenación
de los inmuebles podrá realizarse mediante concurso, subasta
o adjudicación directa.
2. El procedimiento
ordinario para la enajenación de inmuebles será
el concurso. En este caso, la adjudicación recaerá
en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición
más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se
hayan establecido en los correspondientes pliegos.
3. Únicamente
se utilizará la subasta en los supuestos previstos reglamentariamente
y, en todo caso, respecto de bienes que, por su ubicación,
naturaleza o características, sean inadecuados para atender
las directrices derivadas de las políticas públicas
a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de esta ley
y, en particular, de la política de vivienda.
La subasta
podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con
presentación de posturas en sobre cerrado; podrá
acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica.
La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a
las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación
se efectuará a favor de quien presente la oferta económica
más ventajosa.
En el caso
de que la adjudicación resulte fallida por no poder formalizarse
el contrato por causa imputable al adjudicatario, la enajenación
podrá realizarse a favor del licitador que hubiese presentado
la siguiente oferta más ventajosa o proceder a la enajenación
directa del bien.
4. Se podrá
acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:
Cuando el
adquirente sea otra Administración pública o, en
general, cualquier persona jurídica de derecho público
o privado perteneciente al sector público.
A estos efectos, se entenderá por persona jurídica
de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad
mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación
directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas
o personas jurídicas de Derecho público.
Cuando el
adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada
de utilidad pública, o una iglesia, confesión o
comunidad religiosa legalmente reconocida.
Cuando el
inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función
de servicio público o a la realización de un fin
de interés general por persona distinta de las previstas
en los párrafos a y b.
Cuando fuera
declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación
o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento
de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no
hubiese transcurrido más de un año desde la celebración
de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación
no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente
o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
Cuando se
trate de solares que por su forma o pequeña extensión
resulten inedificables y la venta se realice a un propietario
colindante.
Cuando se
trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una
superficie económicamente explotable o no sean susceptibles
de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se
efectúe a un propietario colindante.
Cuando la
titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más
propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más
copropietarios.
Cuando la
venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de
adquisición preferente reconocido por disposición
legal.
Cuando por
razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta
a favor del ocupante del inmueble.
5. Cuando
varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación
directa, se resolverá la misma atendiendo al interés
general concurrente en el caso concreto.
6. La participación
en procedimientos de adjudicación requerirá el ingreso
de un 25 % del precio de venta en concepto de fianza.
Artículo
138. Procedimiento de enajenación.
1. El expediente
de enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los
mismos pertenecientes al patrimonio de la Administración
General del Estado será instruido por la Dirección
General del Patrimonio del Estado que lo iniciará de oficio,
por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la
adquisición, siempre que considere, justificándolo
debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario
para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente
su explotación. El acuerdo de incoación del procedimiento
llevará implícita la declaración de alienabilidad
de los bienes a que se refiera.
Podrá
acordarse la enajenación de los inmuebles por lotes y,
en los supuestos de enajenación directa, admitirse la entrega
de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte
del precio de venta, valorados de conformidad con el artículo
114 de esta ley.
2. El tipo
de la subasta o el precio de la enajenación directa se
fijarán por el órgano competente para la enajenación
de acuerdo con la tasación aprobada. De igual forma, los
pliegos que han de regir el concurso determinarán los criterios
que hayan de tenerse en cuenta en la adjudicación, atendiendo
a las directrices que resulten de las políticas públicas
de cuya aplicación se trate.
En todo caso,
los pliegos harán referencia a la situación física,
jurídica y registral de la finca.
3. La convocatoria
del procedimiento de enajenación se publicará gratuitamente
en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia
en que radique el bien y se remitirá al ayuntamiento del
correspondiente término municipal para su exhibición
en el tablón de anuncios, sin perjuicio de la posibilidad
de utilizar, además, otros medios de publicidad, atendida
la naturaleza y características del bien.
La Dirección
General del Patrimonio del Estado podrá establecer otros
mecanismos complementarios tendentes a difundir información
sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, incluida la creación,
con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas
que voluntaria y expresamente soliciten les sea remitida información
sobre dichos bienes.
4. La suspensión
del procedimiento, una vez efectuado el anuncio, sólo podrá
efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda, cuando se trate
de bienes de la Administración General del Estado, o por
acuerdo de los presidentes o directores de los organismos públicos,
cuando se trate de bienes propios de éstos, con fundamento
en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la
improcedencia de la venta.
5. El Ministro
de Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio
del Estado, o los presidentes o directores de los organismos públicos
acordarán, previo informe de la Abogacía del Estado
o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico
de las entidades públicas, la enajenación o su improcedencia,
si considerasen perjudicial para el interés público
la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por
razones sobrevenidas, considerasen necesario el bien para el cumplimiento
de fines públicos, sin que la instrucción del expediente,
la celebración de la subasta o la valoración de
las proposiciones presentadas generen derecho alguno para quienes
optaron a su compra.
Artículo
139. Aportación a juntas de compensación.
1. La incorporación
de la Administración General del Estado o sus organismos
públicos a juntas de compensación con la aportación
de inmuebles o derechos sobre los mismos pertenecientes al Patrimonio
del Estado se regirá por la legislación urbanística
vigente, previa adhesión expresa. Corresponderá
la realización de los distintos actos que requiera dicha
participación al órgano competente para su administración
y gestión.
2. En el caso
de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el
ámbito de una junta de compensación en la que los
usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron
la afectación o adscripción, los departamentos u
organismos titulares deberán proponer su desafectación
o desadscripción a la Dirección General del Patrimonio
del Estado, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento
de sus fines.
Artículo
140. Enajenación de inmuebles litigiosos.
1. Podrán
enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre
que en la venta se observen las siguientes condiciones:
En el caso
de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se
hará mención expresa y detallada del objeto, partes
y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá
preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario,
de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
En los supuestos
legalmente previstos de venta directa deberá constar en
el expediente documentación acreditativa de que el adquirente
conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume
las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.
En ambos casos,
la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos
derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura
pública en que se formalice la enajenación.
2. Si el litigio
se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación
y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible
el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se
retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita
el cumplimiento de lo indicado en los citados números.
3. El bien
se considerará litigioso desde que el órgano competente
para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio,
ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente
y de su contenido.
Artículo
141. Enajenación de bienes inmuebles en el extranjero.
La enajenación
de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de la Administración
General del Estado en el extranjero será acordada por el
Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable del Ministro
de Hacienda.
SECCIÓN
III. ENAJENACIÓN DE MUEBLES.
Artículo 142. Competencia.
1. La competencia
para enajenar los bienes muebles del Patrimonio del Estado corresponde
al titular del departamento o al presidente o director del organismo
público que los tuviese afectados o adscritos o los hubiera
venido utilizando.
2. El acuerdo
de enajenación implicará la desafectación
de los bienes y su baja en inventario.
Artículo
143. Procedimiento.
1. La enajenación
tendrá lugar mediante subasta pública por bienes
individualizados o por lotes. No obstante, cuando el ministerio
u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes
obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 137.4 de
esta ley, la enajenación podrá efectuarse de forma
directa.
2. Se considerarán
obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del número
anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación
para venta sea inferior al 25 % del de adquisición.
3. Los bienes
muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el departamento
u organismo respectivo a otras Administraciones públicas
o a organismos o instituciones públicas o privadas sin
ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la sección
V, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como
parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere
de forma razonada que no alcanzan el 25 % del valor que tuvieron
en el momento de su adquisición.
Si no fuese
posible o no procediese su venta o cesión, podrá
acordarse su destrucción, inutilización o abandono.
El acuerdo de cesión llevará implícita la
desafectación de los bienes.
4. Se aplicarán
supletoriamente a las subastas de muebles las normas de procedimiento
establecidas en el artículo 137 de esta ley.
5. La enajenación
de bienes muebles por las entidades públicas empresariales
vinculadas a la Administración General del Estado se regirá,
en primer término, por lo establecido en sus normas de
creación o en sus estatutos.
SECCIÓN
IV. ENAJENACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INCORPORAL.
Artículo 144. Enajenación de derechos de propiedad
incorporal.
1. El órgano
competente para la enajenación de los derechos de propiedad
incorporal de titularidad de la Administración General
del Estado será el Ministro de Hacienda, a iniciativa,
en su caso, del titular del departamento que los hubiese generado
o que tuviese encomendada su administración y explotación.
2. La enajenación
de los derechos de propiedad incorporal de los organismos públicos
se efectuará por su presidente o director.
3. La enajenación
se verificará mediante subasta pública. No obstante,
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
137.4 de esta ley, la enajenación podrá efectuarse
de forma directa.
4. Se aplicarán
supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas de
procedimiento establecidas en el artículo 137 de esta ley.
SECCIÓN
V. CESIÓN GRATUITA DE BIENES O DERECHOS.
Artículo 145. Concepto.
1. Los bienes
y derechos patrimoniales de la Administración General del
Estado cuya afectación o explotación no se juzgue
previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización
de fines de utilidad pública o interés social de
su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales,
fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad
pública.
2. Igualmente,
estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros
y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe
en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación
policial o ayuda humanitaria y para la realización de fines
propios de estas actuaciones.
3. La cesión
podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho
o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará
aparejada para el cesionario la obligación de destinar
los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente,
esta transmisión podrá sujetarse a condición,
término o modo, que se regirán por lo dispuesto
en el Código Civil.
4. Cuando
la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho
sólo podrán ser cesionarios las comunidades autónomas,
entidades locales o fundaciones públicas.
Artículo
146. Competencia.
1. La cesión
de bienes de la Administración General del Estado se acordará
por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección
General del Patrimonio del Estado y previo informe de la Abogacía
del Estado.
2. No obstante,
cuando la cesión se efectúe a favor de fundaciones
públicas y asociaciones declaradas de utilidad pública
la competencia para acordarla corresponderá al Consejo
de Ministros.
Artículo
147. Cesión de bienes de los organismos públicos.
1. Con independencia
de las cesiones previstas en el artículo 143.3 de esta
ley, los organismos públicos vinculados a la Administración
General del Estado sólo podrán ceder gratuitamente
la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando
tuviesen atribuidas facultades para su enajenación y no
se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio
de la Administración General del Estado. Sólo podrán
ser cesionarios aquellas entidades y organizaciones previstas
en el artículo 145 de esta ley.
2. Serán
competentes para acordar la cesión de los bienes los órganos
que lo fueran para su enajenación, previo informe favorable
de la Dirección General del Patrimonio del Estado o, en
los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior,
previa autorización del Consejo de Ministros.
Artículo
148. Vinculación al fin.
1. Los bienes
y derechos objeto de la cesión sólo podrán
destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con
las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el
correspondiente acuerdo.
2. Corresponde
a la Dirección General del Patrimonio del Estado controlar
la aplicación de los bienes y derechos de la Administración
General del Estado al fin para el que fueron cedidos, pudiendo
adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias.
3. A estos
efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan
arbitrarse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre
ellos deberán remitir cada tres años a la Dirección
General del Patrimonio del Estado la documentación que
acredite el destino de los bienes. La Dirección General
del Patrimonio del Estado, atendidas las circunstancias concurrentes
en cada caso, podrá exonerar de esta obligación
a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos
más amplios para la remisión de la documentación.
4. En el caso
de los bienes muebles, el acuerdo de cesión determinará
el régimen de control. No obstante, si los muebles cedidos
hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro
años se entenderá cumplido el modo y la cesión
pasará a tener el carácter de pura y simple, salvo
que otra cosa se hubiese establecido en el pertinente acuerdo.
5. Iguales
controles deberán efectuar los organismos públicos
respecto de los bienes y derechos que hubiesen cedido.
Artículo
149. Procedimiento.
1. La solicitud
de cesión gratuita de bienes o derechos del patrimonio
de la Administración General del Estado se dirigirá
a la Dirección General del Patrimonio del Estado, con indicación
del bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines
a que se destinará, acompañado de la acreditación
de la persona que formula la solicitud, así como de que
se cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los
fines previstos.
2. La solicitud
de cesión gratuita de bienes o derechos propios de los
organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración
General del Estado se dirigirán a éstos, con iguales
menciones a las señaladas en el apartado anterior.
Artículo
150. Resolución.
1. Si los
bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro
del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran
de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones
impuestas, o llegase el término fijado, se considerará
resuelta la cesión, y revertirán los bienes a la
Administración cedente. En este supuesto será de
cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los
bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya
incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
2. La resolución
de la cesión se acordará por el Ministro de Hacienda,
respecto de los bienes y derechos de la Administración
General del Estado, y por los presidentes o directores de los
organismos públicos, cuando se trate de bienes o derechos
del patrimonio de éstos.
En la resolución
que acuerde la cesión se determinará lo que proceda
acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización
por los deterioros que hayan sufrido.
Artículo
151. Publicidad de la cesión.
1. La cesión
y la reversión, en su caso, se harán constar en
el Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio del
Estado.
2. Si la cesión
tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos,
se procederá a la práctica del correspondiente asiento
a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad, y no surtirá
efecto la cesión en tanto no se cumplimente este requisito,
para lo cual el cesionario deberá comunicar a la Dirección
General del Patrimonio del Estado la práctica del asiento.
En la inscripción
se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes
y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada
la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento
de las mismas dará lugar a su resolución.
3. La Orden
por la que se acuerde la resolución de la cesión
y la reversión del bien o derecho será título
suficiente para la inscripción de la misma en el Registro
de la Propiedad o en los registros que procedan, así como
para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos
o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo
de reversión.
4. Semestralmente
se publicará en el Boletín Oficial del Estado una
relación de las cesiones efectuadas durante dicho período.
SECCIÓN
VI. GRAVAMEN DE LOS BIENES Y DERECHOS.
Artículo 152. Imposición de cargas y gravámenes.
No podrán
imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos
del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para
su enajenación.
CAPÍTULO
VI.
PERMUTA DE BIENES Y DERECHOS.
Artículo 153. Admisibilidad.
Los bienes
y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados
cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte
conveniente para el interés público, y la diferencia
de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar,
según tasación, no sea superior al 50 % de los que
lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se
tramitará como enajenación con pago de parte del
precio en especie.
La permuta
podrá tener por objeto edificios a construir.
Artículo
154. Procedimiento para la permuta de bienes y derechos.
1. Serán
de aplicación a la permuta las normas previstas para la
enajenación de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en
cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta pública
para la adjudicación.
2. No obstante,
el órgano competente para la permuta podrá instar
la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para
permutar, mediante un acto de invitación al público
al que se dará difusión a través del Boletín
Oficial del Estado y de cualesquiera otros medios que se consideren
adecuados.
3. En el caso
de presentación de ofertas a través del procedimiento
previsto en el apartado anterior, la selección de la adjudicataria
se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego
de condiciones previamente elaborado.
4. La diferencia
de valor entre los bienes a permutar podrá ser abonada
en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos
de naturaleza distinta.
TÍTULO
VI.
COORDINACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LA UTILIZACIÓN
DE LOS EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
Artículo 155. Edificios administrativos.
1. Tendrán
la consideración de edificios administrativos los siguientes:
Los edificios
destinados a oficinas y dependencias auxiliares de los órganos
constitucionales del Estado y de la Administración General
del Estado y sus organismos públicos.
Los destinados
a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente.
Los edificios
del Patrimonio del Estado que fueren susceptibles de ser destinados
a los fines expresados en los párrafos anteriores, independientemente
del uso a que estuvieren siendo dedicados.
2. A los efectos
previstos en este título, se asimilan a los edificios administrativos
los terrenos adquiridos por la Administración General del
Estado y sus organismos públicos para la construcción
de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados
en los párrafos a y b anteriores.
Artículo
156. Principios de la gestión de los edificios administrativos.
La gestión
de los edificios administrativos por la Administración
General del Estado y sus organismos públicos se inspirará
en el principio de adecuación a las necesidades de los
servicios públicos y se realizará con sujeción
a los siguientes criterios y principios:
Planificación
global e integrada de las necesidades de inmuebles de uso administrativo.
Eficiencia
y racionalidad en su utilización.
Rentabilidad
de las inversiones, considerando el impacto de las características
de los inmuebles en su utilización por los ciudadanos y
en la productividad de los servicios administrativos vinculados
a los mismos.
De imagen
unificada, que evidencie la titularidad de los edificios, y que
transmita los valores de austeridad, eficiencia y dignidad inherentes
al servicio público.
De coordinación
por el Ministerio de Hacienda de los aspectos económicos
de los criterios anteriores y de verificación por dicho
departamento del cumplimiento de los mismos.
CAPÍTULO
II.
ÓRGANOS DE COORDINACIÓN.
Artículo 157. Ministro de Hacienda.
La coordinación
de la gestión de los edificios administrativos utilizados
por la Administración General del Estado y sus organismos
públicos corresponde al Ministro de Hacienda y, bajo la
autoridad de éste, al Director General del Patrimonio del
Estado.
Artículo
158. Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.
1. La Junta
Coordinadora de Edificios Administrativos es el órgano
colegiado interministerial de asistencia al Ministro de Hacienda
en la coordinación de la gestión de los edificios
administrativos del Patrimonio del Estado, la aprobación
de directrices y la adopción de medidas para un uso más
eficiente de los mismos.
2. Reglamentariamente,
se determinará la composición de la Junta, que estará
presidida por el Subsecretario de Hacienda.
3. La Junta
Coordinadora de Edificios Administrativos emitirá informe
preceptivo en relación con las operaciones de gestión
y los instrumentos de programación y planificación
de los edificios administrativos que se determinen reglamentariamente
y, en todo caso, respecto de los siguientes:
Programas
y planes de optimización del uso de edificios administrativos.
Establecimiento
de los índices de ocupación y criterios básicos
de utilización de los edificios administrativos del Patrimonio
del Estado, cuya aprobación compete al Ministro de Hacienda.
Afectaciones,
mutaciones demaniales y adscripciones de edificios administrativos,
cuando estuvieren interesados en su uso varios departamentos ministeriales
u organismos públicos.
Desafectaciones
y desadscripciones de edificios administrativos, cuando el departamento
ministerial o el organismo público que los tuviese afectados
o adscritos se opusiesen.
Actuaciones
de gestión patrimonial que, por razón de sus características
especiales, sean sometidas a su consideración por el Ministro
de Hacienda o el Director General del Patrimonio del Estado.
4. La Junta
Coordinadora de Edificios Administrativos podrá, por propia
iniciativa o a solicitud del Ministro de Hacienda o del Director
General del Patrimonio del Estado, elevar informes o propuestas
a estos órganos relativos a la gestión y utilización
de los edificios administrativos.
Artículo
159. Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.
1. La coordinación
de la utilización de los edificios de uso administrativo
por la organización territorial de la Administración
General del Estado y de los organismos públicos de ella
dependientes en el ámbito de las comunidades autónomas
y de las Ciudades de Ceuta y Melilla corresponde a los Delegados
del Gobierno, de acuerdo con las directrices establecidas por
el Ministro de Hacienda y el Director General del Patrimonio del
Estado.
2. Bajo la
dependencia del Delegado del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno
coordinarán la utilización de los edificios administrativos
en el ámbito territorial de su competencia.
CAPÍTULO
III.
ACTUACIONES DE OPTIMIZACIÓN.
Artículo 160. Concepto de optimización.
A los efectos
previstos en esta ley, se entiende por optimización de
la utilización de los edificios de uso administrativo el
resultado del conjunto de análisis técnicos y económicos
sobre inmuebles existentes, de previsión de la evolución
de la demanda inmobiliaria por los servicios públicos,
de programación de la cobertura de necesidades y de intervenciones
de verificación y control, que tienen por objeto identificar,
en un ámbito territorial o sectorial determinado, la mejor
solución para satisfacer las necesidades contrastadas de
edificios de uso administrativo en el ámbito geográfico
o sectorial considerado, con asunción de las restricciones
económicas, funcionales o de naturaleza cultural o medioambientales
que se determinen.
Artículo
161. Programas de actuación.
El Consejo
de Ministros aprobará, a propuesta del de Hacienda, programas
anuales de actuación para la optimización del uso
de los edificios administrativos y la cobertura de las nuevas
necesidades a través de la construcción, adquisición
o arrendamiento de inmuebles.
Artículo
162. Planes de optimización.
1. La elaboración
de planes para la optimización del uso de los edificios
de uso administrativo será acordada por la Dirección
General del Patrimonio del Estado, de acuerdo con las previsiones
del programa anual de actuación.
2. El ámbito
de los planes de optimización podrá determinarse
territorial o sectorialmente: en este último caso, comprenderá
los inmuebles afectados o adscritos a un determinado departamento
u organismo, y su objetivo último será la utilización
más eficiente del conjunto de inmuebles incluidos en el
mismo.
3. Los planes
comprenderán un análisis detallado de la situación,
características y nivel de ocupación de los inmuebles
a que se refieran, y las medidas y actuaciones que se consideren
más adecuadas para la optimización de su uso, incluidas,
en su caso, propuestas de recolección de unidades y efectivos,
afectaciones, desafectaciones, adscripciones, desadscripciones
o incorporaciones al patrimonio de la Administración General
del Estado de bienes propios de organismos públicos, con
fijación del calendario para su ejecución.
4. El plan
de optimización será trasladado a los ministerios
u organismos afectados, para que, en el plazo de un mes, manifiesten
su conformidad o formulen alegaciones. Transcurrido este plazo
o evacuado el trámite, el Ministro de Hacienda, previo
informe de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos,
elevará el plan al Consejo de Ministros para su aprobación.
5. La ejecución
de las medidas contenidas en el plan competerá a las unidades
a las que afecte; deberá la Dirección General del
Patrimonio del Estado velar por el cumplimiento de los plazos
previstos en el plan. A estos efectos, podrá instar de
los órganos que en cada caso sean competentes la adopción
de las correspondientes medidas de optimización y elevar
al Ministro de Hacienda los informes o propuestas que estime pertinentes
en relación a la misma.
6. La Dirección
General del Patrimonio del Estado financiará con cargo
a sus créditos presupuestarios del programa de gestión
del patrimonio del Estado, las actuaciones de los planes de optimización,
cuya financiación no se haya atribuido expresamente a ninguna
de las entidades incluidas en el plan.
Cuando de
la ejecución de las operaciones de optimización
se deriven ahorros o gastos adicionales para las entidades integrantes
del plan de optimización, la Dirección General del
Patrimonio del Estado dará cuenta a la Dirección
General de Presupuestos de la cuantificación estimada,
debidamente anualizada, de estos ahorros o gastos, para que sea
tenida en cuenta en la presupuestación anual mediante las
consiguientes bajas y altas de créditos.
Artículo
163. Potestades de la Dirección General del Patrimonio
del Estado.
Para la determinación
del grado de utilización de los edificios de uso administrativo
y comprobación de su estado, así como para la elaboración
de los planes de optimización inmobiliaria y control y
supervisión de su ejecución, la Dirección
General del Patrimonio del Estado podrá recabar informes
a los departamentos y organismos que los tengan afectados o adscritos,
realizar visitas de inspección, y solicitar al Registro
Central de Personal datos sobre los efectivos destinados en las
unidades que los ocupen.
Artículo
164. Subordinación de la gestión inmobiliaria a
la ejecución de los planes.
No se podrán
concertar o autorizar nuevas adquisiciones, arrendamientos, afectaciones
o adscripciones de edificios de uso administrativo con destino
a los ministerios u organismos públicos, en tanto no se
ejecuten los planes de optimización que les afecten, con
cumplimiento de la totalidad de sus previsiones, salvo que concurran
razones de urgente necesidad, apreciadas por la Junta Coordinadora
de Edificios Administrativos.
Artículo
165. Verificación de proyectos de obras.
La aprobación
de proyectos de construcción, transformación o rehabilitación
de edificios administrativos requerirá informe favorable
del Ministro de Hacienda cuando su coste exceda de 10 millones
de euros.
TÍTULO
VII.
PATRIMONIO EMPRESARIAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 166. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones
de este título serán de aplicación a las
siguientes entidades:
Las entidades
públicas empresariales, a las que se refiere el capítulo
III del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Las entidades
de Derecho público vinculadas a la Administración
General del Estado o a sus organismos públicos cuyos ingresos
provengan, al menos en un 50 %, de operaciones realizadas en el
mercado.
Las sociedades
mercantiles estatales, entendiendo por tales aquéllas en
las que la participación, directa o indirecta, en su capital
social de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
integran el sector público estatal, sea superior al 50
%. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán
las participaciones correspondientes a las entidades integradas
en el sector público estatal, en el caso de que en el capital
social participen varias de ellas.
Las sociedades
mercantiles que, sin tener la naturaleza de sociedades mercantiles
estatales, se encuentren en el supuesto previsto en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto
de la Administración General del Estado o sus organismos
públicos.
2. Las sociedades
mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo
capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta,
de la Administración General del Estado o de sus organismos
públicos, se regirán por el presente título
y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias
en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control financiero y de contratación.
3. A los efectos
previstos en el presente título, formarán parte
del patrimonio empresarial de la Administración General
del Estado o de sus organismos públicos, las acciones,
títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles
en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos
financieros de opción, contratos de permuta financiera,
créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados
en mercados secundarios organizados que sean representativos de
derechos para la Administración General del Estado o sus
organismos públicos, aunque su emisor no esté incluido
entre las personas jurídicas enunciadas en el apartado
1 del presente artículo.
4. También
formarán parte del patrimonio de la Administración
General del Estado los fondos propios, expresivos de la aportación
de capital del Estado, de las entidades públicas empresariales,
que se registrarán en la contabilidad patrimonial del Estado
como el capital aportado para la constitución de estos
organismos. Estos fondos generan a favor del Estado derechos de
participación en el reparto de las ganancias de la entidad
y en el patrimonio resultante de su liquidación.
Artículo
167. Régimen patrimonial.
1. Las entidades
a que se refieren los párrafos a y b del apartado 1 del
artículo anterior ajustarán la gestión de
su patrimonio a esta ley. En lo no previsto en ella, se ajustarán
al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público
en que les serán de aplicación las disposiciones
reguladoras de estos bienes.
2. Las entidades
a que se refieren los párrafos c y d del apartado 1 del
artículo anterior ajustarán la gestión de
su patrimonio al Derecho privado sin perjuicio de las disposiciones
de esta ley que les resulten expresamente de aplicación.
Artículo
168. Reestructuración del sector público empresarial.
1. El Consejo
de Ministros, mediante acuerdo adoptado a propuesta del Ministro
de Hacienda, podrá acordar la incorporación de participaciones
accionariales de titularidad de la Administración General
del Estado a entidades de derecho público vinculadas a
la Administración General del Estado o a sociedades de
las previstas en el artículo 166.2 de esta ley cuya finalidad
sea gestionar participaciones accionariales, o de éstas
a aquélla. Igualmente, el Consejo de Ministros podrá
acordar, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Ministro
del departamento al que estén adscritos o corresponda su
tutela, la incorporación de participaciones accionariales
de titularidad de organismos públicos, entidades de derecho
público o de sociedades de las previstas en el artículo
166.2 de esta ley a la Administración General del Estado.
En todos estos
casos, el acuerdo de Consejo de Ministros se adoptará previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.
La atribución
legal o reglamentaria para que el ejercicio de la titularidad
del Estado sobre determinadas participaciones y las competencias
inherentes a la misma correspondan a determinado órgano
o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad
u órgano que reciba tales participaciones. En los acuerdos
que se adopten se podrán prever los términos y condiciones
en que la entidad a la que se incorporan las sociedades se subroga
en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que
la entidad transmitente mantenga con tales sociedades.
2. A los efectos
de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración
General del Estado, las entidades de derecho público o
las sociedades previstas en el artículo 166.2 de esta ley,
adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde
la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será
título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos
del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas,
como a efectos de cualquier otra actuación administrativa,
societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones
accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad
del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían
en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio
de las correcciones valorativas que procedan al final del ejercicio.
3. Las operaciones
de cambio de titularidad y reordenación interna en el sector
público estatal que se realicen en ejecución de
este artículo no estarán sujetas a la legislación
del mercado de valores ni al régimen de oferta pública
de adquisición, y no darán lugar al ejercicio de
derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición
preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar
sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades
cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros
a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación
de participaciones societarias que se realice en aplicación
de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación
o de resolución de las relaciones jurídicas que
mantengan tales sociedades.
4. Todas las
operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados
de la ejecución de este artículo estarán
exentos de cualquier tributo estatal, incluidos tributos cedidos
a las comunidades autónomas y recargos autonómicos
sobre tributos estatales, o local, sin que en este último
caso proceda la compensación a que se refiere el primer
párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
5. Los aranceles
de los Notarios y Registradores de la propiedad y mercantiles
que intervengan los actos derivados de la ejecución del
presente artículo se reducirán en un 90 %.
Artículo
169. Competencias del Consejo de Ministros.
Sin perjuicio
de las autorizaciones del Consejo de Ministros a que esta ley
y otras específicas someten determinadas actuaciones de
gestión del sector público empresarial del Estado,
compete al Consejo de Ministros:
Determinar
las directrices y estrategias de gestión del sector público
empresarial del Estado, en coherencia con la política económica
y la estabilidad presupuestaria.
Aprobar planes
de reestructuración del sector público empresarial
del Estado y ordenar la ejecución de los mismos.
Autorizar
reasignaciones del patrimonio inmobiliario susceptible de uso
administrativo dentro del ámbito de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos, cuando se
realice como contrapartida a reducciones o incrementos de los
fondos propios de los organismos públicos.
Atribuir la
tutela de las sociedades previstas en el artículo 166.2
de esta ley a un determinado departamento, o modificar el ministerio
de tutela.
Autorizar
el objeto social de las sociedades previstas en el artículo
166.2 de esta ley y sus modificaciones.
Autorizar
la creación, transformación, fusión, escisión
y extinción de sociedades mercantiles estatales, así
como los actos y negocios que impliquen la pérdida o adquisición
de esta condición por sociedades existentes.
En el expediente de autorización deberá incluirse
una memoria relativa a los efectos económicos previstos.
Autorizar
los actos de adquisición o enajenación de acciones
que supongan la adquisición por una sociedad de las condiciones
previstas en el artículo 166.2 de esta ley o la pérdida
de las mismas.
Autorizar
los actos de adquisición o enajenación de acciones
de las sociedades a que se refiere el párrafo d) del artículo
166.1 de esta ley cuando impliquen la asunción de posiciones
de control, tal y como quedan definidas en el citado artículo,
o la pérdida de las mismas.
Autorizar
a las entidades a que se refiere el artículo 166 de esta
ley y al Ministerio de Hacienda para la suscripción de
acuerdos, tales como pactos de sindicación de acciones,
que obliguen ejercer los derechos inherentes a los títulos
en sociedades mercantiles de común acuerdo con otros accionistas.
Autorizar
los actos de adquisición por compra o enajenación
de acciones por la Administración General del Estado o
sus organismos públicos cuando el importe de la transacción
supere los 10 millones de euros.
Autorizar
las operaciones de adquisición o enajenación de
acciones que conlleven operaciones de saneamiento con un coste
estimado superior a 10 millones de euros.
Artículo
170. Competencias del Ministerio de Hacienda.
1. Corresponde
al Ministro de Hacienda la fijación de criterios para la
gestión de los bienes y derechos del patrimonio empresarial
de la Administración General del Estado, de acuerdo con
las políticas sectoriales que, en su caso, adopte el Ministerio
a que estén vinculados o adscritos o al que corresponda
la tutela de las sociedades previstas en el artículo 166.2
de esta ley, de conformidad con los principios de eficiencia económica
en la prosecución del interés público, así
como proponer al Consejo de Ministros el otorgamiento de las autorizaciones
a que se refiere el artículo anterior.
2. El Ministerio
de Hacienda ejercerá, en la forma que reglamentariamente
se determine y sin perjuicio de las competencias en materia presupuestaria
y de control financiero, la representación de los intereses
económicos generales de la Administración General
del Estado en las Entidades a que se refieren los párrafos
a y b del artículo 166.1 de esta ley, para la adecuada
acomodación de la gestión de los patrimonios públicos
que les han sido atribuidos a las estrategias generales fijadas
por el Gobierno y a los criterios definidos según lo dispuesto
en el apartado anterior de este artículo.
3. El Ministro
de Hacienda podrá dar instrucciones a quienes ostenten
en la Junta General de las sociedades mercantiles la representación
de las acciones de titularidad de la Administración General
del Estado y sus organismos públicos sobre la aplicación
de las reservas disponibles o del resultado del ejercicio de las
citadas sociedades cuando, de acuerdo con lo previsto en el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
sea posible dicha aplicación.
4. Corresponde
a la Dirección General del Patrimonio del Estado la tenencia
y administración de las acciones y participaciones sociales
en las sociedades mercantiles en que participe la Administración
General del Estado, la formalización de los negocios de
adquisición y enajenación de las mismas, y la propuesta
de actuaciones sobre los fondos propios de las entidades públicas
que impliquen reducción o incremento del mismo como contrapartida
a operaciones que supongan la escisión o fusión
de actividades o bien la incorporación de bienes al Patrimonio
de la Administración General del Estado o la aportación
de bienes de ésta a las citadas entidades públicas.
5. Corresponde
a la Intervención General de la Administración del
Estado el control de carácter financiero de las entidades
integradas en el sector público empresarial, de conformidad
con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo
171. Adquisición de títulos valores.
1. La adquisición
por la Administración General del Estado de títulos
representativos del capital de sociedades mercantiles, sea por
suscripción o compra, así como de futuros u opciones,
cuyo activo subyacente esté constituido por acciones, se
acordará por el Ministro de Hacienda, previa autorización,
en su caso, del Consejo de Ministros, en los supuestos que así
lo establezca esta ley u otras que resulten de aplicación,
con informe previo de la Dirección General del Patrimonio
del Estado.
2. Serán
competentes para acordar la adquisición o suscripción
de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles
por organismos públicos vinculados a la Administración
General del Estado o dependientes de ella sus directores o presidentes,
previa autorización del Consejo de Ministros, cuando resulte
necesaria conforme a lo previsto en el artículo 169 de
esta ley.
3. El acuerdo
de adquisición por compra determinará los procedimientos
para fijar el importe de la misma según los métodos
de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos
o valores cuya adquisición se acuerde coticen en algún
mercado secundario organizado, el precio de adquisición
será el correspondiente de mercado en el momento y fecha
de la operación.
No obstante,
en el supuesto que los servicios técnicos designados por
el Director General del Patrimonio del Estado o por el presidente
o director del organismo público que efectúe la
adquisición estimaran que el volumen de negociación
habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación
de un precio de mercado podrán proponer, motivadamente,
la adquisición y determinación del precio de los
mismos por otro método legalmente admisible de adquisición
o valoración.
Cuando la
adquisición de títulos tenga por finalidad obtener
la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por el
Estado o sus organismos públicos la valoración de
estas participaciones exigirá la realización de
la tasación de los bienes inmuebles.
Artículo
172. Constitución y disolución de sociedades.
Las normas
del artículo anterior serán también de aplicación
a la constitución o, en los supuestos previstos en los
números 1º , 3º , 6º y 7º del apartado
1 del artículo 260 del Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, a la disolución de
sociedades por la Administración General del Estado o sus
organismos públicos.
El órgano
competente para acordar la constitución o disolución
podrá autorizar la aportación de bienes o derechos
patrimoniales o determinar el destino del haber social de la sociedad
cuya disolución se acuerde.
Artículo
173. Administración de los títulos valores.
1. Compete
al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, el ejercicio de los derechos
que correspondan a la Administración General del Estado
como partícipe directa de empresas mercantiles, tengan
o no la condición de sociedades mercantiles estatales.
Asimismo, corresponde a la Dirección General del Patrimonio
del Estado la formalización, en nombre de la Administración
General del Estado, de las adquisiciones o enajenaciones de títulos
representativos del capital.
2. El Ministerio
de Hacienda, por medio de dicha Dirección General, podrá
dar a los representantes del capital estatal en los consejos de
administración de dichas empresas las instrucciones que
considere oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos
inherentes a la titularidad de las acciones.
3. Los títulos
o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán
en el Ministerio de Hacienda.
Artículo
174. Competencia para la enajenación de títulos
representativos de capital.
1. La enajenación
por la Administración General del Estado de títulos
representativos del capital de sociedades mercantiles se acordará
por el Ministro de Hacienda, previa autorización, en su
caso, del Consejo de Ministros en los supuestos a que se refiere
el artículo 169 de esta ley.
2. Respecto
de los títulos que sean propiedad de los organismos públicos
vinculados a la Administración General del Estado o dependientes
de ella, serán competentes para acordar su enajenación
sus directores o presidentes, previa autorización del Consejo
de Ministros o en los supuestos a que se refiere el artículo
169 de esta ley.
Artículo
175. Procedimiento para la enajenación de títulos
representativos de capital.
1. La enajenación
de valores representativos del capital de sociedades mercantiles
que sean de titularidad de la Administración General del
Estado o de sus organismos públicos se podrá realizar
en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de
conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera
actos o negocios jurídicos.
2. Para llevar
a cabo dicha enajenación, los valores representativos de
capital se podrán vender por la Administración General
del Estado o sus organismos públicos, o se podrán
aportar o transmitir a una sociedad mercantil estatal o entidad
pública empresarial cuyo objeto social comprenda la tenencia,
administración, adquisición y enajenación
de acciones y participaciones en entidades mercantiles. También
se podrá celebrar un convenio de gestión por el
que se concreten los términos en los que dicha sociedad
estatal pueda proceder a la venta de valores por cuenta de la
Administración General del Estado o de organismos públicos.
La instrumentación jurídica de la venta a terceros
de los títulos se realizará en términos ordinarios
del tráfico privado, ya sea al contado o con precio aplazado
cuando concurran garantías suficientes para el aplazamiento.
3. En el supuesto
de títulos o valores que coticen en mercados secundarios
organizados, cuando el importe de los títulos que se pretende
enajenar no puedan considerarse una auténtica inversión
patrimonial ni represente una participación relevante en
el capital de la sociedad anónima, la Dirección
General del Patrimonio del Estado o el organismo público
titular de los mismos podrá enajenarlos mediante encargo
a un intermediario financiero legalmente autorizado. En este supuesto,
las comisiones u honorarios de la operación se podrán
deducir del resultado bruto de la misma, ingresándose en
el Tesoro el rendimiento neto de la enajenación.
4. El importe
de la enajenación se determinará según los
métodos de valoración comúnmente aceptados.
Cuando los títulos o valores cuya enajenación se
acuerde coticen en algún mercado secundario organizado,
el precio de enajenación será el correspondiente
al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la
operación.
No obstante,
en el supuesto que los servicios técnicos designados por
el Director General del Patrimonio del Estado o por el presidente
o director del organismo público que efectúe la
enajenación estimaran que el volumen de negociación
habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación
de un precio de mercado podrán proponer, razonadamente,
la enajenación y determinación del precio de los
mismos por otro método legalmente admisible de adquisición
o valoración.
5. Cuando
los títulos y valores que se pretenda enajenar no coticen
en mercados secundarios organizados, o en el supuesto previsto
en el segundo párrafo del apartado 4 del presente artículo,
el órgano competente para la autorización de la
enajenación determinará el procedimiento de venta
que, normalmente, se realizará por concurso o por subasta.
No obstante, el órgano competente podrá acordar
la adjudicación directa cuando concurra alguno de los siguientes
supuestos:
Existencia
de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las
acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.
Cuando el
adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público
o privado perteneciente al sector público.
Cuando fuera
declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida
como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte
del adjudicatario.
En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo
de un año desde la celebración de la subasta, y
sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para
la subasta o de aquéllas en que se hubiese producido la
adjudicación.
Cuando la
venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y
con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo
75 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, o cuando se realice a favor de
otro u otros partícipes en la sociedad. En este último
caso los títulos deberán ser ofrecidos a la sociedad
que deberá distribuirlos entre los partícipes interesados
en la adquisición, en la parte proporcional que les corresponda
de acuerdo con su participación en el capital social.
El precio
de la enajenación se fijará por el órgano
competente para autorizar la misma, sin que su cuantía
pueda ser inferior al importe que resulte de la valoración
efectuada por la Dirección General del Patrimonio del Estado
o, en el supuesto previsto en el párrafo a), al que resulte
del procedimiento establecido por los estatutos de la sociedad
para la valoración de los títulos.
6. Los valores
que la Administración General del Estado o sus organismos
públicos transmitan o aporten a una sociedad estatal a
los efectos previstos en el apartado 2 de este artículo
se registrarán en la contabilidad de dicha sociedad estatal
al valor neto contable que figure en las cuentas del transmitente,
sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo
38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
CAPÍTULO
II.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES A QUE SE REFIERE
EL ARTÍCULO 166.2 DE ESTA LEY.
Artículo 176. Ministerio de tutela.
1. Al autorizar
la constitución de una sociedad de las previstas en el
artículo 166.2 de esta ley, el Consejo de Ministros podrá
atribuir a un ministerio, cuyas competencias guarden una relación
específica con el objeto social de la sociedad, la tutela
funcional de la misma.
2. En ausencia
de esta atribución expresa corresponderá íntegramente
al Ministerio de Hacienda el ejercicio de las facultades que esta
ley otorga para la supervisión de la actividad de la sociedad.
Artículo
177. Relaciones de la Administración General del Estado
con las sociedades a que se refiere el artículo 166.2 de
esta ley.
1. Sin perjuicio
de las competencias de control que corresponden a la Intervención
General de la Administración del Estado, el ministerio
de tutela ejercerá el control funcional y de eficacia de
las sociedades previstas en el artículo 166.2 de esta ley
y será el responsable de dar cuenta a las Cortes Generales
de sus actuaciones, en el ámbito de su competencia.
2. El ministerio
de tutela instruirá a la sociedad respecto a las líneas
de actuación estratégica y establecerá las
prioridades en la ejecución de las mismas, y propondrá
su incorporación a los Presupuestos de Explotación
y Capital y Programas de Actuación Plurianual, previa conformidad,
en cuanto a sus aspectos financieros, de la Dirección General
del Patrimonio del Estado, si se trata de sociedades cuyo capital
corresponda íntegramente a la Administración General
del Estado, o del organismo público que sea titular de
su capital.
3. La Dirección
General del Patrimonio del Estado, en el caso de sociedades cuyo
capital corresponda en su integridad a la Administración
General del Estado, o el organismo público titular de su
capital establecerán los sistemas de control que permitan
la adecuada supervisión financiera de estas sociedades.
4. Para aquellas
sociedades en que sea necesario definir un escenario presupuestario,
financiero y de actuación a medio plazo, el marco de relaciones
con la Administración General del Estado se establecerá
preferentemente sobre la base de un convenio o contrato-programa
de los regulados en el artículo 91 del Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, a iniciativa del ministerio
de tutela o de la Dirección General del Patrimonio del
Estado, en el caso de sociedades de la Administración General
del Estado, o del organismo público que sea titular de
su capital.
Artículo
178. Instrucciones.
1. En casos
excepcionales, debidamente justificados, el Ministro al que corresponda
su tutela podrá dar instrucciones a las sociedades previstas
en el artículo 166.2, para que realicen determinadas actividades,
cuando resulte de interés público su ejecución.
2. Cuando
las instrucciones que imparta el ministerio de tutela impliquen
una variación de los Presupuestos de Explotación
y Capital de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, el órgano de
administración no podrá iniciar la cumplimentación
de la instrucción sin contar con la autorización
del órgano competente para efectuar la modificación
correspondiente.
Artículo
179. Responsabilidad.
Los administradores
de las sociedades a las que se hayan impartido instrucciones en
los términos previstos en el artículo anterior actuarán
diligentemente para su ejecución, y quedarán exonerados
de la responsabilidad prevista en el artículo 133 del Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias
lesivas.
Artículo
180. Administradores.
1. El ministro
al que corresponda la tutela de la sociedad propondrá al
Ministro de Hacienda o al organismo público representado
en su Junta General, el nombramiento de un número de administradores
que represente como máximo, dentro del número de
consejeros que determinen los estatutos, la proporción
que el Consejo de Ministros establezca cuando acuerde lo previsto
en el artículo 169.d de esta ley.
2. Los administradores
de las sociedades previstas en el artículo 166.2 no se
verán afectados por la prohibición establecida en
el segundo inciso del artículo 124 del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Las sociedades
que, de acuerdo con la normativa aplicable estén obligadas
a someter sus cuentas a auditoría, deberán constituir
una Comisión de Auditoría y Control, dependiente
del Consejo, con la composición y funciones que se determinen.
Artículo
181. Presidente y Consejero Delegado.
1. Los nombramientos
del presidente del consejo de administración y del consejero
delegado o puesto equivalente que ejerza el máximo nivel
ejecutivo de la sociedad se efectuarán por el consejo de
administración, a propuesta del ministro de tutela.
2. Los puestos
de presidente o consejero delegado de la sociedad tendrán
la consideración de alto cargo de la Administración
General del Estado a los efectos previstos en la Ley 12/1995,
de 11 de mayo, de Incompatibilidades, y el ejercicio de sus funciones
será incompatible con el desarrollo de cualquier otro cargo
público de los enunciados en el apartado 2 del artículo
1 de la citada ley.
Artículo
182. Especialidades en las aportaciones no dinerarias.
En el caso
de aportaciones no dinerarias efectuadas por la Administración
General del Estado o sus organismos públicos a las sociedades
previstas en el artículo 166.2 de esta ley, no será
necesario el informe de expertos independientes previsto en el
artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, que será sustituido
por la tasación prevista en el artículo 114 de esta
ley.
TÍTULO
VIII.
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
Artículo 183. Principios de las relaciones entre las Administraciones
públicas.
Las Administraciones
públicas ajustarán sus relaciones recíprocas
en materia patrimonial al principio de lealtad institucional,
observando las obligaciones de información mutua, cooperación,
asistencia y respeto a las respectivas competencias, y ponderando
en su ejercicio la totalidad de los intereses públicos
implicados.
Artículo
184. Conferencia Sectorial de Política Patrimonial.
Como órgano
de cooperación y coordinación entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas en materia
patrimonial, se crea la Conferencia Sectorial de Política
Patrimonial, que será convocada por el Ministro de Hacienda.
Artículo
185. Iniciativa de las Administraciones para la gestión
de bienes públicos.
En el marco
de las relaciones de cooperación y coordinación,
y en relación con bienes determinados, las distintas Administraciones
públicas podrán solicitar a los órganos competentes
de las Administraciones titulares de los mismos la adopción,
respecto de éstos, de cuantos actos de gestión patrimonial,
como afectaciones, desafectaciones, mutaciones demaniales, adscripciones
o desadscripciones, que consideren pueden contribuir al pleno
desenvolvimiento y efectividad de los principios recogidos en
los artículos 6, 8 y 183 de esta ley.
CAPÍTULO
II.
CONVENIOS ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Artículo 186. Convenios patrimoniales y urbanísticos.
La Administración
General del Estado y los organismos públicos vinculados
a ella o dependientes de la misma podrán celebrar convenios
con otras Administraciones públicas o con personas jurídicas
de derecho público o de derecho privado pertenecientes
al sector público, con el fin de ordenar las relaciones
de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas
en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas
en esta ley en relación con los bienes y derechos de sus
respectivos patrimonios.
Artículo
187. Libertad de estipulaciones.
1. Los convenios
a que se refiere el artículo anterior podrán contener
cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para
la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas
entre las partes intervinientes, siempre que no sean contrarias
al interés público, al ordenamiento jurídico,
o a los principios de buena administración.
2. Los convenios
podrán limitarse a recoger compromisos de actuación
futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos
marco o protocolos generales, o prever la realización de
operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán
ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes.
3. Cuando
se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo
y obligatorio, la totalidad de las operaciones contempladas en
el mismo se consideran integradas en un único negocio complejo.
Su conclusión requerirá el previo informe de la
Abogacía del Estado y el cumplimiento de los trámites
establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y los restantes
requisitos procedimentales previstos para las operaciones patrimoniales
que contemplen. Una vez firmados, constituirán título
suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad u otros
registros las operaciones contempladas en los mismos.
Artículo
188. Competencia.
1. En el ámbito
de la Administración General del Estado será órgano
competente para celebrar los convenios a los que se refieren los
artículos anteriores el Ministro de Hacienda, a propuesta
de la Dirección General del Patrimonio del Estado, y con
la autorización del Consejo de Ministros en los casos en
que la misma sea necesaria.
2. Los titulares
de los departamentos ministeriales podrán celebrar convenios
para la ordenación de las facultades que les correspondan
sobre los bienes que tuvieran afectados, previo informe favorable
del Ministro de Hacienda.
3. En el caso
de organismos públicos vinculados a la Administración
General del Estado o dependientes de ella, serán órganos
competentes para celebrar los expresados convenios sus presidentes
o directores, previa comunicación al Director General del
Patrimonio del Estado. Esta comunicación no será
necesaria cuando se trate de organismos públicos cuyos
bienes estén exceptuados de incorporación conforme
a lo previsto en el apartado 2 del artículo 80 de esta
ley.
CAPÍTULO
III.
RÉGIMEN URBANÍSTICO Y GESTIÓN DE LOS BIENES
PÚBLICOS.
Artículo 189. Comunicación de actuaciones urbanísticas.
1. Sin perjuicio
de las publicaciones que fueren preceptivas, la aprobación
inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento
urbanístico que afecten a bienes de titularidad pública
deberán notificarse a la Administración titular
de los mismos. Cuando se trate de bienes de titularidad de la
Administración General del Estado, la notificación
se efectuará al Delegado de Economía y Hacienda
de la provincia en que radique el bien.
2. Los plazos
para formular alegaciones o interponer recursos frente a los actos
que deban ser objeto de notificación comenzarán
a contarse desde la fecha de la misma.
3. Corresponderá
a los secretarios de los ayuntamientos efectuar las notificaciones
previstas en este artículo.
Artículo
190. Ejecución del planeamiento.
1. Los notarios
no podrán autorizar el otorgamiento de escrituras públicas
de constitución de juntas de compensación u otras
entidades urbanísticas colaboradoras sin que previamente
los otorgantes justifiquen ante ellos que la totalidad de la superficie
incluida en la unidad de ejecución ha sido plenamente identificada,
en cuanto a la titularidad de las fincas que la componen, o que
la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente
ha sido notificada fehacientemente de la existencia de terrenos
de titularidad desconocida o no acreditada. Se considerará
identificada la titularidad respecto a las fincas calificadas
como litigiosas, siempre que se aporten títulos justificativos
del dominio.
2. Las cesiones
y demás operaciones patrimoniales sobre bienes y derechos
del Patrimonio del Estado que deriven de la ejecución del
planeamiento, se regirán por lo dispuesto en la legislación
urbanística, con estricta aplicación del principio
de equidistribución de beneficios y cargas. Serán
órganos competentes para acordarlas los mismos previstos
en esta ley para la operación patrimonial de que se trate.
Artículo
191. Régimen urbanístico de los inmuebles desafectados.
1. Cuando
los inmuebles del Patrimonio del Estado dejen de estar afectados
a un uso o servicio público se procederá a realizar
una valoración de los mismos que constará del valor
del suelo calculado conforme a las reglas establecidas en la Ley
6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones,
y del valor de las edificaciones existentes.
2. El valor
resultante servirá de base para convenir con otras Administraciones
públicas la obtención de estos inmuebles mediante
la aportación de contraprestaciones equivalentes. Entre
los criterios que se utilicen para fijar estas contraprestaciones
podrá tenerse en cuenta lo previsto en el apartado 2 del
artículo 8 de esta ley.
3. La Administración
General del Estado o los organismos públicos titulares
de los bienes comunicarán a las autoridades urbanísticas
la desafectación de estos inmuebles a los efectos de que
por parte de las mismas se proceda a otorgarles la nueva calificación
urbanística que corresponda. Esta decisión, que
deberá respetar el principio de equidistribución
de beneficios y cargas establecido en el artículo 5 de
la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo
y Valoraciones, será coherente con la política urbanística
municipal, con el tamaño y situación de los inmuebles,
y con cualesquiera otras circunstancias relevantes que pudieran
concurrir sobre los mismos.
4. En el supuesto
de que los usos permitidos en los inmuebles desafectados determinen
su utilización exclusiva por otra Administración
pública, ésta convendrá con la Administración
General del Estado o el organismo público que ha desafectado
el bien los términos para su obtención, basados
en las compensaciones estimadas según lo previsto en el
apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de lo previsto
en la sección V del capítulo V del título
V de esta ley.
5. Transcurridos
dos años desde que se hubiese notificado la desafectación,
sin que el planeamiento urbanístico haya otorgado a los
inmuebles desafectados la nueva calificación que corresponda
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo,
el ayuntamiento correspondiente se responsabilizará de
su custodia y mantenimiento.
6. En cualquier
caso, si transcurriere el plazo establecido por la legislación
urbanística aplicable para instar la expropiación
por ministerio de la ley, sin que el planeamiento urbanístico
hubiese otorgado una nueva calificación a los bienes desafectados,
la Administración General del Estado o el organismo público
advertirá a la Administración municipal de su propósito
de comenzar el expediente de justiprecio, el cual se iniciará
en la forma prevista en dicha legislación.
TÍTULO
IX.
RÉGIMEN SANCIONADOR.
CAPÍTULO I.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 192. Infracciones.
1. Son infracciones
muy graves:
La producción
de daños en bienes de dominio público, cuando su
importe supere la cantidad de un millón de euros.
La usurpación
de bienes de dominio público.
2. Son infracciones
graves:
La producción
de daños en bienes de dominio público, cuando su
importe supere la cantidad de 10.000 euros y no exceda de 1.000.000
de euros.
La realización
de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes
de dominio público, cuando produzcan alteraciones irreversibles
en ellos.
La retención
de bienes de dominio público una vez extinguido el título
que legitima su ocupación.
El uso común
especial o privativo de bienes de dominio público sin la
correspondiente autorización o concesión.
El uso de
bienes de dominio público objeto de concesión o
autorización sin sujetarse a su contenido o para fines
distintos de los que las motivaron.
Las actuaciones
sobre bienes afectos a un servicio público que impidan
o dificulten gravemente la normal prestación de aquél.
El incumplimiento
del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos
abandonados, conforme al artículo 18 de esta ley.
El incumplimiento
de los deberes de colaboración y cooperación establecidos
en los artículos 61 y 63 de esta ley.
La utilización
de bienes cedidos gratuitamente conforme a las normas de la sección
V del capítulo V del título V de esta ley para fines
distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.
3. Son infracciones
leves:
La producción
de daños en los bienes de dominio público, cuando
su importe no exceda de 10.000 euros.
El incumplimiento
de las disposiciones que regulan la utilización de los
bienes destinados a un servicio público por los usuarios
del mismo.
El incumplimiento
de las disposiciones que regulan el uso común general de
los bienes de dominio público.
El incumplimiento
del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de
conservar en buen estado los bienes de dominio público.
El incumplimiento
de los deberes de colaboración establecidos en el artículo
62 esta ley.
Cualquier
otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
Artículo
193. Sanciones.
1. Las infracciones
muy graves serán sancionadas con multa de hasta 10 millones
de euros, las graves con multa de hasta un millón de euros,
y las leves con multa de hasta cien mil euros.
La infracción
contemplada en el párrafo g del apartado 2 del artículo
anterior se sancionará con una multa de hasta 10 euros
por cada día de retraso en el cumplimiento del deber de
comunicar la existencia de los saldos y depósitos abandonados,
a contar desde el trigésimo día natural posterior
a aquél en que nazca esa obligación.
Para graduar
la cuantía de la multa se atenderá al importe de
los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados,
a la reiteración por parte del responsable, y al grado
de culpabilidad de éste; se considerará circunstancia
atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la
multa hasta la mitad, la corrección por el infractor de
la situación creada por la comisión de la infracción
en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
2. En caso
de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá
declarar la inhabilitación del infractor para ser titular
de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.
3. Con independencia
de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará
obligado a la restitución y reposición de los bienes
a su estado anterior, con la indemnización de los daños
irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso
se fije en la resolución correspondiente. El importe de
estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el
órgano competente para imponer la sanción.
Artículo
194. Prescripción.
1. Las infracciones
muy graves prescribirán a los tres años, las graves
a los dos años y las leves a los seis meses.
Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años
y las impuestas por faltas leves al año.
2. El cómputo
de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido
en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO
II.
NORMAS PROCEDIMENTALES.
Artículo 195. Órganos competentes.
1. Las sanciones
pecuniarias cuyo importe supere un millón de euros serán
impuestas por el Consejo de Ministros.
2. Corresponde
al Ministro de Hacienda imponer las sanciones por las infracciones
contempladas en los párrafos g, h e i del apartado 2 del
artículo 192 y en el párrafo e) del apartado 3 del
mismo artículo, cuando las mismas se refieran a bienes
y derechos de la Administración General del Estado.
3. Serán
competentes para imponer las sanciones correspondientes a las
restantes infracciones los Ministros titulares de los departamentos
a los que se encuentren afectados los bienes o derechos, y los
presidentes o directores de los organismos públicos que
sean sus titulares o que los tengan adscritos.
Artículo
196. Procedimiento sancionador.
Para la imposición
de las sanciones previstas en este título se seguirá
el procedimiento previsto en el Reglamento del procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo
197. Ejecución de las sanciones.
1. El importe
de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas
por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Las multas
coercitivas que se impongan para la ejecución forzosa no
podrán superar el veinte % de la sanción impuesta
o de la obligación contraída por responsabilidades,
y no podrán reiterarse en plazos inferiores a ocho días.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Régimen patrimonial de los órganos
constitucionales del Estado.
La afectación
de bienes y derechos del Patrimonio del Estado a los órganos
constitucionales del Estado, así como su desafectación,
administración y utilización, se regirán
por las normas establecidas en esta ley para los departamentos
ministeriales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Régimen jurídico del Patrimonio
Sindical Acumulado.
El régimen
de gestión patrimonial de los bienes que integran el Patrimonio
Sindical Acumulado será el regulado en la Ley 4/1986, de
8 de enero, y demás normas legales complementarias, aplicándose
esta ley y sus normas de desarrollo en todo lo no previsto por
ellas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Régimen jurídico del Patrimonio
de la Seguridad Social.
1. El Patrimonio
de la Seguridad Social se regirá por su legislación
específica, siendo de aplicación supletoria lo establecido
en esta ley. No obstante lo anterior, las previsiones del título
IX de la misma serán de aplicación directa, si bien
los órganos competentes para imponer las sanciones serán
los siguientes:
El Consejo
de Ministros, las sanciones pecuniarias cuyo importe exceda de
un millón de euros.
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales, las sanciones correspondientes
a las infracciones contempladas en los párrafos h e i del
apartado 2 del artículo 191, y en el párrafo e del
apartado 3 de este mismo artículo.
El Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social,
las sanciones correspondientes a las restantes infracciones.
2. El inventario
de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad
Social se llevará de forma que sea susceptible de consolidación
con el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Régimen jurídico del Patrimonio
Nacional.
El régimen
jurídico del Patrimonio Nacional será el establecido
en la Ley 23/1982, de 16 de junio y Reglamento para su aplicación,
aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, y disposiciones
complementarias, aplicándose con carácter supletorio
las disposiciones de esta ley y sus normas de desarrollo, a las
que el organismo Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional deberá ajustarse en el régimen de gestión
de sus bienes propios.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Régimen patrimonial de determinados organismos
públicos.
1. El régimen
patrimonial de los organismos públicos a que hacen referencia
las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, del ente público
Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, se sujetará
a las previsiones de esta ley, considerándose integrado
en el Patrimonio del Estado el patrimonio de estos organismos,
en los términos previstos en el artículo 9 de esta
ley.
2. El régimen
patrimonial del Instituto Cervantes se regirá por lo establecido
en la Ley 7/1991, de 21 de marzo, y en el Reglamento del Instituto
aprobado por Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, entendiéndose
realizadas las referencias efectuadas en esta norma al artículo
48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado
a las correspondientes disposiciones de esta ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Régimen patrimonial del Instituto para
la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
El régimen
patrimonial del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
se regirá por su normativa especial, siendo de aplicación
supletoria esta ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Bienes afectados al Ministerio de Defensa
y Fuerzas Armadas.
1. El régimen
jurídico patrimonial del organismo autónomo Gerencia
de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se regirá
por su normativa especial, aplicándose supletoriamente
esta ley. No obstante, la vigencia del régimen especial
de gestión de los bienes inmuebles afectados al Ministerio
de Defensa establecido en las normas reguladoras del organismo
se extinguirá transcurridos 15 años desde la entrada
en vigor de esta ley.
2. La enajenación
de bienes muebles y productos de defensa afectados al uso de las
Fuerzas Armadas se regirá por su legislación especial,
aplicándose supletoriamente las disposiciones de esta ley
y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. Bienes afectados al Ministerio del Interior.
La gestión
patrimonial del organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras
y Equipamiento de la Seguridad del Estado se ajustará a
su normativa especial, con aplicación supletoria de esta
ley. No obstante, la vigencia del régimen especial de gestión
de los bienes inmuebles afectados al Ministerio del Interior establecido
en las normas reguladoras del organismo se extinguirá transcurridos
15 años desde la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA. Comisión de Coordinación Financiera
de Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.
1. Como órgano
colegiado superior para la coordinación en materia patrimonial
se crea la Comisión de Coordinación Financiera de
Actuaciones Inmobiliarias y Patrimoniales.
2. La Comisión
estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente:
el Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía.
Vicepresidente:
el Ministro de Hacienda.
Vocales: el
Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, el Secretario de
Estado de Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad, el Secretario
de Estado de Infraestructuras, el Secretario de Estado de la Seguridad
Social, el Subsecretario de Asuntos Exteriores, el Subsecretario
de Hacienda, el Subsecretario de Administraciones Públicas,
el Subsecretario de Economía, el Director General de la
Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, y el Presidente de la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
Secretario:
el Director General del Patrimonio del Estado.
3. Cuando
se traten asuntos que afecten a varios Departamentos, asistirá
a las reuniones el Subsecretario de la Presidencia. Asimismo,
podrán ser convocados aquellos altos cargos que se considere
conveniente por razón de los temas a tratar.
4. La secretaría
ejecutiva de la Comisión estará a cargo de un Subdirector
General o funcionario de nivel equivalente de la Dirección
General del Patrimonio del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DÉCIMA. Régimen jurídico de la
Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio,
Sociedad Anónima.
1. La Sociedad
Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad
Anónima (SEGIPSA), cuyo capital social deberá ser
de titularidad pública, tendrá la consideración
de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración
General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público
para la gestión, administración, explotación,
mantenimiento y conservación, vigilancia, investigación,
inventario, regularización, mejora y optimización,
valoración, tasación, adquisición y enajenación
de los bienes y derechos integrantes o susceptibles de integración
en el Patrimonio del Estado o en otros patrimonios públicos,
así como para la construcción y reforma de inmuebles
patrimoniales o de uso administrativo.
2. En virtud
de dicho carácter, SEGIPSA estará obligada a realizar
los trabajos, servicios, estudios, proyectos, asistencias técnicas,
obras y cuantas actuaciones le encomiende directamente la Administración
General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público,
en la forma establecida en la presente disposición. La
actuación de SEGIPSA no podrá suponer el ejercicio
de potestades administrativas.
3. La encomienda
o encargo, que en su otorgamiento y ejecución se regirá
exclusivamente por lo establecido en esta disposición,
establecerá la forma, términos y condiciones de
realización de los trabajos, que se efectuarán por
SEGIPSA con libertad de pactos y sujeción al Derecho privado,
se podrá prever en dicha encomienda que SEGIPSA actúe
en nombre y por cuenta de quien le efectúe el encargo que,
en todo momento, podrá supervisar la correcta realización
del objeto de la encomienda.
Cuando tenga
por objeto la enajenación de bienes, la encomienda determinará
la forma de adjudicación del contrato, y podrá permitir
la adjudicación directa en los casos previstos en esta
ley. En caso de que su otorgamiento corresponda a un órgano
que no sea el Ministro de Hacienda, requerirá el previo
informe favorable del Director General del Patrimonio del Estado.
4. El importe
a pagar por los trabajos, servicios, estudios, proyectos y demás
actuaciones realizadas por medio de SEGIPSA se determinará
aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido
aprobadas por resolución del Subsecretario de Hacienda,
a propuesta de la Dirección General de Patrimonio del Estado.
Dichas tarifas
se calcularán de manera que representen los costes reales
de realización. La compensación que proceda en los
casos en los que no exista tarifa se establecerá, asimismo,
por resolución del Subsecretario de Hacienda.
El pago, que
tendrá la consideración de inversión, se
efectuará previa certificación de conformidad expedida
por el órgano que hubiera encomendado los trabajos.
5. Respecto
de las materias señaladas en el apartado 1 de esta disposición
adicional, SEGIPSA no podrá participar en los procedimientos
para la adjudicación de contratos convocados por la Administración,
organismos o entidades de las que sea medio propio. No obstante,
cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse
a SEGIPSA la actividad objeto de licitación pública.
6. Los contratos
de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios
que SEGIPSA deba concertar para la ejecución de las actividades
que se expresan en el apartado 1 de esta disposición adicional,
quedarán sujetas a las prescripciones del Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
relativas a publicidad, procedimientos de licitación y
formas de adjudicación, siempre que la cuantía de
los contratos iguale o supere las cantidades fijadas en los artículos
135.1, 177.2 y 203.2 de dicha ley.
El Ministro
de Hacienda resolverá las reclamaciones que se formulen
contra los actos de preparación y adjudicación de
estos contratos, adoptará las medidas cautelares que procedan
y fijará, en su caso, las indemnizaciones pertinentes,
y sus resoluciones podrán ser impugnadas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo
2, párrafo b, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
7. Lo establecido
en los números anteriores será también de
aplicación al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
respecto del Patrimonio Sindical Acumulado y a las Entidades Gestoras
y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
8. El Ministro
de Hacienda podrá acordar la delimitación de ámbitos
de gestión integral referidos a bienes y derechos del Patrimonio
del Estado para su ejecución a través de SEGIPSA,
que podrá comprender la realización de cualesquiera
actuaciones previstas en esta ley. Estas actuaciones le serán
encomendadas conforme al procedimiento previsto en los apartados
anteriores.
9. Igualmente
SEGIPSA tendrá la consideración de medio propio
instrumental y servicio técnico para la realización
de los trabajos de formación y mantenimiento del Catastro
Inmobiliario que corresponden a la Dirección General del
Catastro en virtud de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del
Catastro Inmobiliario, cuya encomienda y realización se
efectuarán de acuerdo con lo establecido en esta disposición.
10. Para la
realización de los trabajos que se le encomienden de acuerdo
con la presente disposición, SEGIPSA podrá recabar
de la Dirección General del Catastro, en los términos
previstos en el artículo 64 de esta Ley, la información
de que disponga en relación con los bienes o derechos objeto
de las actuaciones que se le hayan encomendado, sin que sea necesario
el consentimiento de los afectados.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL UNDÉCIMA. Actualización de cuantías.
Las cuantías
de las sanciones pecuniarias reguladas en esta ley y las establecidas,
por razón del valor de los bienes y derechos, para la atribución
de competencias de gestión patrimonial, podrán ser
modificadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DUODÉCIMA. Subrogación del usuario a efectos
de contratos de seguro y responsabilidad civil.
La afectación,
adscripción o cesión del uso de un inmueble del
Patrimonio del Estado implicará, en relación con
los contratos de seguro que en su caso se hubiesen suscrito sobre
el bien, la aplicación de lo dispuesto en los artículos
34 y 35 de la Ley 8/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
y conllevará la asunción por aquéllos a cuyo
favor se efectúen las referidas operaciones de la responsabilidad
civil que pudiera derivarse de la titularidad del inmueble.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOTERCERA. Viviendas oficiales.
Los inmuebles
del Patrimonio del Estado utilizados como vivienda oficial tendrán
la consideración de bienes demaniales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOCUARTA. Bienes del Patrimonio Histórico
Español.
1. Los bienes
pertenecientes al Patrimonio del Estado que tengan la consideración
de bienes del Patrimonio Histórico Español se incluirán
en el Inventario General, y se regirán por esta ley y sus
normas de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones establecidas
en su legislación especial.
2. Para la
adopción de decisiones de carácter patrimonial respecto
de estos bienes será preceptivo el informe del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sistemas especiales de gestión.
1. La adquisición,
enajenación y administración de los bienes se podrán
encomendar a sociedades o entidades de carácter público
o privado, seleccionadas en la forma prevista por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Quedarán
en todo caso excluidas de la encomienda las actuaciones que supongan
el ejercicio de potestades administrativas.
2. En el caso
de enajenación de bienes, se podrá prever que la
sociedad a quien se encomiende la gestión adelante la totalidad
o parte del precio fijado para la venta, a reserva de la liquidación
que proceda en el momento en que se consume la operación.
3. En la forma
prevista en esta ley para el correspondiente negocio podrán
concluirse acuerdos marco en los que se determinen las condiciones
que han de regir las concretas operaciones de adquisición,
enajenación o arrendamiento de bienes que se prevea realizar
durante un período de tiempo determinado. Las operaciones
patrimoniales que se realicen al amparo del acuerdo marco no se
someterán a los trámites ya cumplimentados al concluirse
aquél.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOSEXTA. Informes de la Dirección General
del Patrimonio del Estado.
La Dirección
General del Patrimonio del Estado informará preceptivamente
los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter
general que afecten a la regulación de la gestión
del Patrimonio del Estado o impliquen la redistribución
de masas patrimoniales entre diversos agentes vinculados a la
Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Bienes decomisados por tráfico
ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Los bienes
decomisados y adjudicados al Estado en virtud de sentencia judicial
firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, se regirán, en primer término, por la normativa
específica reguladora del fondo de bienes decomisados por
tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados
y, de forma supletoria, por esta ley y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOCTAVA. Gestión de la cartera de inversiones
financieras y materiales de determinados organismos públicos.
No serán
de aplicación las previsiones de esta ley a la adquisición,
administración y enajenación de los activos que
integran la cartera de inversiones financieras y materiales de
aquellos organismos públicos que, por mandato legal, estén
obligados a la dotación de provisiones técnicas
y otras reservas de carácter obligatorio.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMONOVENA. Gestión del Patrimonio de la Vivienda.
Las viviendas
y, en general, los bienes inmuebles de titularidad estatal que
hubieran formado parte del patrimonio del extinguido Instituto
para la Promoción Pública de la Vivienda y de la
Comisión Liquidadora de Regiones Devastadas, así
como las que en cumplimiento de los programas anuales de promoción
pública de viviendas sean construidas por el Estado, continuarán
rigiéndose por sus normas específicas y, supletoriamente,
por esta ley.
En particular,
corresponderán a la Dirección General de la Vivienda,
la Arquitectura y el Urbanismo, con sujeción a las citadas
normas, las facultades de gestión y disposición
de dichos bienes, incluyendo las de enajenar, arrendar, establecer
y cancelar hipotecas y otras cargas sobre los mismos y, en general,
todas aquellas que correspondieran al extinguido Instituto para
la Promoción de la Vivienda, a excepción de la percepción
de ingresos, que se regirá por las mismas normas que son
de aplicación a los restantes ingresos del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL VIGÉSIMA. Régimen patrimonial de SEPES.
El régimen
patrimonial de la Entidad pública empresarial del suelo
(SEPES) se regirá por lo establecido en sus normas de creación
o de organización y funcionamiento. En lo no previsto en
ellas será de aplicación lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Bienes de determinadas entidades
públicas.
No se entenderán
incluidos en el Patrimonio del Estado aquellos activos de entidades
públicas empresariales y otras entidades análogas
que estuviesen afectos a la cobertura de provisiones u otras reservas
que viniesen obligadas a constituir o que tengan funcionalidades
específicas según la legislación reguladora
de la entidad pública de que se trate.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Régimen de incorporación
de bienes en determinados organismos públicos.
El régimen
previsto en el artículo 80.3 de esta ley será de
aplicación a los organismos públicos Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias, Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial, Instituto Social
de las Fuerzas Armadas y Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio de las concesiones
demaniales vigentes.
Las concesiones
demaniales otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley
y cuyo plazo de duración sea superior al establecido en
el artículo 93 de la misma, mantendrán su vigencia
durante el plazo fijado en su otorgamiento, sin que pueda concederse
prórroga del tiempo de duración de las mismas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicabilidad del artículo 21.4 de
esta ley a donaciones efectuadas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley.
La previsión
del artículo 21.4 de esta ley surtirá efecto respecto
de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor de
las Administraciones públicas que se hubieran perfeccionado
antes de la entrada en vigor de la misma, siempre que previamente
no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de los expedientes
patrimoniales.
Los expedientes
patrimoniales que se encuentren en tramitación, pasarán
a regirse por esta ley desde su entrada en vigor. Los actos de
trámite dictados al amparo de la legislación anterior
y bajo su vigencia conservarán su validez, siempre que
su mantenimiento no produzca un efecto contrario a esta ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio de la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales.
En el plazo
de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley para
la adaptación del régimen jurídico de la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a los conceptos
y principios establecidos en esta ley, sin perjuicio de sus especialidades,
regulándose entre tanto dicha sociedad por sus actuales
normas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. Inscripción en el Registro de la Propiedad
de los bienes demaniales.
Para el cumplimiento
de la obligación de inscripción establecida en el
artículo 36 de esta ley respecto de los bienes demaniales
de los que las Administraciones públicas sean actualmente
titulares, éstas tendrán un plazo de cinco años,
contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan
o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley, y, en especial,
las siguientes:
La Ley 89/1962,
de 24 de diciembre, de Bases del Patrimonio del Estado, y su Texto
Articulado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.
La disposición
adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la
que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación de los artículos 48
y 56 y disposición adicional duodécima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
1. El artículo
48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado
queda redactado como sigue:
Artículo
48. Patrimonio de los Organismos autónomos.
El régimen
patrimonial de los Organismos autónomos será el
establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. El artículo
56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado
queda redactado como sigue:
Artículo
56. Patrimonio de las entidades públicas empresariales.
El régimen
patrimonial de las entidades públicas empresariales será
el establecido en la Ley del Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
3. La disposición
adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado queda redactada como sigue:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DUODÉCIMA. Sociedades mercantiles estatales.
1. Las sociedades
mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera
que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico
privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación
la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control
financiero y contratación. En ningún caso podrán
disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad
pública.
2. Las sociedades
mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo
capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta,
de la Administración General del Estado o de sus Organismos
públicos, se regirán por el título VII de
la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas
y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias
en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control financiero y de contratación.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Títulos competenciales.
1. Las siguientes
disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo
149.1.6 de la Constitución, y son de aplicación
general el artículo 43 y artículo 110, apartado
3.
2. Las siguientes
disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo
149.1.8 de la Constitución, y son de aplicación
general, sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles
forales o especiales, allí donde existan: artículo
4; artículo 5, apartados 1,2 y 4; artículo 7, apartado
1; artículo 15; artículo 17; artículo 18;
artículo 20, apartados 2 y 3; artículo 22; artículo
23; artículo 30, apartados 1 y 2; artículo 37, apartados
1, 2 y 3; artículo 38, apartados 1 y 2; artículo
39; artículo 40; artículo 49; artículo 53;
artículo 83, apartado 1; artículo 97; artículo
98; y artículo 99, apartado 1.
3. La disposición
adicional tercera de esta Ley se dicta al amparo de la competencia
atribuida al Estado por del artículo 149.1.17 de la Constitución
sobre el régimen económico de la Seguridad Social,
y es de aplicación general.
4. Los apartados
1, 2 y 3 del artículo 24 de esta ley se dictan al amparo
de la competencia atribuida al Estado por del artículo
149.1.18 de la Constitución sobre la legislación
de expropiación forzosa, y es de aplicación general.
5. Tienen
el carácter de legislación básica, de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 149.1.18. de la Constitución,
las siguientes disposiciones de esta ley: artículo 1; artículo
2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado
1; artículo 27; artículo 28; artículo 29,
apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo
36, apartado 1; artículo 41; artículo 42; artículo
44; artículo 45; artículo 50; artículo 55;
artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo
84; artículo 91, apartado 4; artículo 92, apartados
1, 2 y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; artículo
94; artículo 97; artículo 98; artículo 100;
artículo 101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102,
apartados 2 y 3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo
106, apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo
109, apartado 3; artículo 121, apartado 4; artículo
183; artículo 184; artículo 189; artículo
190; artículo 191; disposición transitoria primera,
apartado 1; disposición transitoria quinta.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Carácter básico de las normas de
desarrollo.
Las normas
que se promulguen en desarrollo de esta ley podrán tener
carácter de básicas cuando constituyan el complemento
necesario de artículos que tengan atribuido dicho carácter
conforme a lo establecido en la disposición final segunda
de esta ley y así se señale en la propia norma de
desarrollo.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Competencias de gestión de los bienes de
dominio público.
1. Los departamentos
ministeriales y organismos públicos a los que corresponda
la gestión y administración del dominio público
estatal de carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, puertos, montes,
aguas, minas, zona marítimo-terrestre, dominio público
radioeléctrico y demás propiedades administrativas
especiales, ejercerán las competencias establecidas en
su legislación específica.
2. Cuando
la administración y gestión de los bienes a que
se refiere el apartado anterior estuviese atribuida a una entidad
pública empresarial que tuviese atribuidas facultades para
su enajenación, o a los organismos públicos Puertos
del Estado y Autoridades Portuarias, la desafectación de
los mismos deberá comunicarse al Director General del Patrimonio
del Estado.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. El Consejo
de Ministros podrá dictar las normas reglamentarias y disposiciones
de carácter general necesarias para el desarrollo y aplicación
de esta ley. De igual forma, por real decreto se regularán
las especialidades del régimen jurídico patrimonial
de los bienes informáticos.
2. Se autoriza
al Ministro de Hacienda para regular los procedimientos y sistemas
que permitan la aplicación de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial
y a la protección y defensa del Patrimonio del Estado.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA. Entrada en vigor.
La presente
ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 3
de noviembre de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López
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