Juan
Carlos I,
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró
un régimen plenamente liberalizado en la prestación
de servicios y el establecimiento y explotación de redes
de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia
entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado
una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya
surgido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios,
redundando en una mayor capacidad de elección por los usuarios,
y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones,
lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones
idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la
información, mediante su convergencia con el sector audiovisual
y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación
de internet.
Consciente
de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha
dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre
competencia en las telecomunicaciones alcanzado en sus Estados
miembros. Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación
de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas,
compuesto por diversas disposiciones comunitarias. Se trata de
la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común
de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;
la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo
de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los
usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las
redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados,
y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento
de los datos personales y a la protección de la intimidad
en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002,
relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas; y, finalmente, la Decisión
n. o 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política
del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante
esta ley se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar
que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta
a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
La nueva regulación
comunitaria supone una profundización en los principios
ya consagrados en la normativa anterior, basados en un régimen
de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores
que garanticen la aparición y viabilidad de operadores
distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección
de los derechos de los usuarios, la mínima intervención
de la Administración en el sector, el respeto de la autonomía
de las partes en las relaciones entre operadores y la supervisión
administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público,
el dominio público y la defensa de la competencia.
Esta Ley,
junto con su necesario desarrollo reglamentario, incorpora al
ordenamiento jurídico español el contenido de la
normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios
recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades
propias del derecho y la situación económica y social
de nuestro país. Esto último, además, propiciado
por el instrumento jurídico formal en que se plasma la
regulación comunitaria, esto es, la directiva, que permite
que los Estados miembros elijan la vía idónea para
incorporar a cada país la regulación armonizada.
Ha sido un
criterio inspirador de este texto legal una simplificación
de la regulación contenida en él. De este modo,
se pretende la existencia de una norma legal que garantice los
principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte
la necesaria flexibilidad para un texto con vocación de
permanencia.
II
Es preciso
destacar los siguientes aspectos de la nueva regulación.
En primer
lugar, se dirige a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones,
en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en
el artículo 149.1.21 de la Constitución. La ley
excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos
a través de medios audiovisuales, que constituyen parte
del régimen de los medios de comunicación social,
y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido
de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. Igualmente
se excluye de su regulación la prestación de servicios
sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente
en el transporte de señales a través de dichas redes.
Estos últimos son objeto de regulación en la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico. No obstante, las redes utilizadas
como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos
asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas,
estarán sujetos a lo establecido en esta Ley.
El conjunto
de directivas citadas tiene por objeto la regulación de
las comunicaciones electrónicas. El concepto de comunicaciones
electrónicas tiene un ámbito más restringido
que el de telecomunicaciones. En efecto, al regular las comunicaciones
electrónicas, las directivas se refieren a ámbitos
concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre
otros, la habilitación para actuar como operador en este
sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las obligaciones
en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar
unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio
universal y los derechos de los usuarios.
Sin embargo,
como puede fácilmente advertirse, las directivas no abordan
ciertos temas que se encuentran dentro del régimen de las
telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos para
la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado
de los aparatos de telecomunicaciones. De ahí que el término
telecomunicaciones se mantenga en la rúbrica de la ley,
siendo así que su articulado distingue entre los supuestos
en que se están regulando aspectos relativos al régimen
de las comunicaciones electrónicas y los que no se incluyen
en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el denominador
común de las telecomunicaciones.
Como consecuencia,
toda la regulación de las comunicaciones electrónicas
se entiende incluida en el concepto más amplio de telecomunicaciones
y, por lo tanto, dictada por el Estado en virtud de su atribución
competencial exclusiva del artículo 149.1.21 de la Constitución.
Se avanza
en la liberalización de la prestación de servicios
y la instalación y explotación de redes de comunicaciones
electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el principio
de intervención mínima, se entiende que la habilitación
para dicha prestación y explotación a terceros viene
concedida con carácter general e inmediato por la ley.
Únicamente será requisito previo la notificación
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
iniciar la prestación del servicio. Desaparecen, pues,
las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como
títulos habilitantes individualizados de que era titular
cada operador para la prestación de cada red o servicio.
Se refuerzan
las competencias y facultades de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en relación con la supervisión
y regulación de los mercados. Se contempla un sistema que
gana en flexibilidad, mediante el cual este organismo realizará
análisis periódicos de los distintos mercados de
referencia, detectando aquellos que no se estén desarrollando
en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en ese caso,
obligaciones específicas a los operadores con poder significativo
en el mercado. Es novedoso también el cambio en la definición
de este tipo de operadores, pasando de un concepto formal, esto
es, basado en la superación de una determinada cuota de
mercado, a uno material, más cercano al tradicional derecho
de la competencia, es decir, basado en la posición de fuerza
del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores
o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.
En relación
con la garantía de los derechos de los usuarios, la Ley
recoge la ampliación de las prestaciones, que, como mínimo
esencial, deben garantizarse a todos los ciudadanos, bajo la denominación
de servicio universal. Se incluye el acceso funcional a internet,
ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, y la posibilidad de que se ofrezcan opciones
tarifarias especiales que permitan un mayor control del gasto
por los usuarios. Además, se amplía el catálogo
de derechos de los consumidores que sean personas físicas
y usuarios reconocidos con rango legal.
La regulación
de la ocupación del dominio público o la propiedad
privada para la instalación de redes, pretende establecer
unos criterios generales, que deberán ser respetados por
las Administraciones públicas titulares del dominio público.
De este modo, se reconocen derechos de ocupación a todos
los operadores que practiquen la notificación a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario
para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan
los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho
derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con independencia
de la Administración o el titular del dominio público
o la propiedad privada.
En lo referente
al dominio público radioeléctrico, se incorporan
la regulación y tendencias comunitarias en la materia,
esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico,
como principio superior que debe guiar la planificación
y la asignación de frecuencias por la Administración
y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre
la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro
radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
En los supuestos en que las bandas de frecuencias asignadas a
determinados servicios sean insuficientes para atender la demanda
de los operadores, se prevé la celebración de procedimientos
de licitación. Como requisito esencial en la prestación
de servicios mediante tecnologías que usen el dominio público
radioeléctrico, se establece el respeto a los límites
de las emisiones radioeléctricas establecidas en la normativa
vigente.
La Ley también
tiene como objetivo el establecimiento de una serie de criterios
que guíen la actuación en la imposición de
tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones. Distingue
entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar
actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará
en función de su coste, de aquellas impuestas sobre el
uso de recursos asociados, como el dominio público, las
frecuencias o la numeración. En este último caso
se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo
en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos
de estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad
y su justificación objetiva.
En la tipificación
de infracciones y la imposición de las correspondientes
sanciones se han reforzado las potestades administrativas, como
necesario contrapunto a una mayor simplificación en las
condiciones para obtener la habilitación para prestar servicios.
Con ello, el control ex ante que suponía la obtención
de una autorización individualizada para cada operador
con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
viene a ser sustituido por uno ex post, mediante la posibilidad
de obtener información de los operadores, de imponer medidas
cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a
las empresas que cometan infracciones muy graves.
En sus disposiciones
adicionales y transitorias, la Ley aborda ciertos problemas derivados
de su entrada en vigor o conexos con esta regulación. Entre
ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista
para los títulos habilitantes anteriores a esta Ley, que
será llevada a cabo por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
TÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. El objeto
de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones,
que comprenden la explotación de las redes y la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos
asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21 de la
Constitución.
2. Quedan
excluidos del ámbito de esta Ley el régimen aplicable
a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a
través de las redes, así como el régimen
básico de los medios de comunicación social de naturaleza
audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27 de la
Constitución.
Asimismo,
se excluye del ámbito de esta Ley la regulación
de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las
actividades que consistan en el ejercicio del control editorial
sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información,
regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico,
que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte
de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.
Artículo
2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
1. Las telecomunicaciones
son servicios de interés general que se prestan en régimen
de libre competencia.
2. Sólo
tienen la consideración de servicio público o están
sometidos a obligaciones de servicio público los servicios
regulados en el artículo 4 y en el título III de
esta Ley.
La imposición
de obligaciones de servicio público perseguirá la
consecución de los objetivos establecidos en el artículo
3 de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan
derechos de ocupación del dominio público o de la
propiedad privada, de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador
con poder significativo en un determinado mercado de referencia.
Artículo
3. Objetivos y principios de la Ley.
Los objetivos
y principios de esta Ley son los siguientes:
Fomentar la
competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y,
en particular, en la explotación de las redes y en la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el
suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo
una inversión eficiente en materia de infraestructuras
y fomentando la innovación.
Garantizar
el cumplimiento de las referidas condiciones y de las obligaciones
de servicio público en la explotación de redes y
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas,
en especial las de servicio universal.
Promover el
desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como
la utilización de los nuevos servicios y el despliegue
de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad,
e impulsar la cohesión territorial, económica y
social.
Hacer posible
el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones,
como la numeración y el espectro radioeléctrico,
y la adecuada protección de este último, y el acceso
a los derechos de ocupación de la propiedad pública
y privada.
Defender los
intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los
servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones
de elección, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación
de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales,
en particular, el de no discriminación, el del respeto
a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección
de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el
de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción
de las necesidades de los grupos con necesidades especiales, tales
como las personas con discapacidad. A estos efectos, podrán
imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para
la garantía de dichos derechos.
Fomentar,
en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica
en la regulación.
Promover el
desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.
Contribuir
al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones
electrónicas en la Unión Europea.
Artículo
4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y
la protección civil.
1. Las redes,
servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen
actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios
destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por
su normativa específica.
2. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología es el órgano de la Administración
General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación
específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley,
para ejecutar, en la medida que le afecte, la política
de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con
la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo
los criterios fijados por éste.
En el marco
de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde
al Ministerio de Ciencia y Tecnología estudiar, planear,
programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con
su aportación a la defensa nacional en el ámbito
de las telecomunicaciones.
A tales efectos,
los Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología coordinarán
la planificación del sistema de telecomunicaciones de las
Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible,
su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán
los programas de coordinación tecnológica precisos
que faciliten la armonización, homologación y utilización,
conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles
y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para
el estudio e informe de estas materias, se constituirán
los órganos interministeriales que se consideren adecuados,
con la composición y competencia que se determinen reglamentariamente.
3. En los
ámbitos de la seguridad pública y de la protección
civil, en su específica relación con el uso de las
telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos
responsables de las comunidades autónomas con competencias
sobre las citadas materias.
4. Los bienes
muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos
y dependencias afectos a la explotación de las redes y
a la prestación de los servicios de telecomunicaciones
dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia,
difusión de información, prevención de riesgos
y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta
de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas
medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones
de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos
contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio,
y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
5. El Gobierno,
con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar
la asunción por la Administración General del Estado
de la gestión directa de determinados servicios o de la
explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas,
de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad
pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de
incumplimiento de las obligaciones de servicio público
a las que se refiere el título III de esta Ley, el Gobierno,
previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional
y transitorio, podrá acordar la asunción por la
Administración General del Estado de la gestión
directa de los correspondientes servicios o de la explotación
de las correspondientes redes. En este último caso, podrá,
con las mismas condiciones, intervenir la prestación de
los servicios de comunicaciones electrónicas.
Los acuerdos
de asunción de la gestión directa del servicio y
de intervención de éste o los de intervenir o explotar
las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán
por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración
pública territorial. En este último caso será
preciso que la Administración pública territorial
tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación
de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento
del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas.
En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de
una Administración distinta de la del Estado, aquélla
tendrá la consideración de interesada y podrá
evacuar informe con carácter previo a la resolución
final.
6. La regulación
contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto
en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas
con la seguridad pública y la defensa nacional.
TÍTULO
II.
EXPLOTACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN RÉGIMEN DE LIBRE
COMPETENCIA.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 5. Principios aplicables.
1. La explotación
de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas se realizará en régimen de libre
competencia sin más limitaciones que las establecidas en
esta Ley y su normativa de desarrollo.
2. La adquisición
de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico,
de ocupación del dominio público o de la propiedad
privada y de los recursos de numeración necesarios para
la explotación de redes y para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas deberá
realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo
6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes
y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
1. Podrán
explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas
a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales
de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad,
cuando, en el segundo caso, así esté previsto en
los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España.
Para el resto de personas físicas o jurídicas, el
Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter
general o particular a la regla anterior.
En todo caso,
las personas físicas o jurídicas que exploten redes
o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros
deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones
domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever
los acuerdos internacionales.
2. Los interesados
en la explotación de una determinada red o en la prestación
de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas
deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo
fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en los términos que se determinen mediante real decreto,
sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio
de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta
obligación quienes exploten redes y se presten servicios
de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
3. Cuando
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate
que la notificación no reúne los requisitos establecidos
en el apartado anterior, dictará resolución motivada
en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada
aquélla.
Artículo
7. Registro de operadores.
Se crea, dependiente
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el
Registro de operadores. Dicho registro será de carácter
público y su regulación se hará por real
decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos
a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado
su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones
electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad
y sus modificaciones.
Artículo
8. Condiciones para la prestación de servicios o la explotación
de redes de comunicaciones electrónicas.
1. La explotación
de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas
en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se
incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios
finales.
2. Con arreglo
a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno
podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia
de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y,
en su caso, de las asociaciones más representativas de
los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará
mediante real decreto, que establecerá un plazo para que
los operadores se adapten a aquélla.
3. Las entidades
públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación
vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación
de servicios en otro sector económico y que exploten redes
públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán llevar cuentas separadas
y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas,
o establecer una separación estructural para las actividades
asociadas con la explotación de redes o la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real
decreto podrá establecerse la exención de esta obligación
para las entidades cuyo volumen de negocios anual en actividades
asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas
sea inferior a 50 millones de euros.
4. La explotación
de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por las Administraciones públicas,
directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen
mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley
y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida
separación de cuentas y con arreglo a los principios de
neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones
especiales que garanticen la no distorsión de la libre
competencia.
Artículo
9. Obligaciones de suministro de información.
1. Las Autoridades
Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito
de su actuación, requerir a las personas físicas
o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento
de alguna de las siguientes finalidades:
Comprobar
el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos
de uso del dominio público radioeléctrico, de la
numeración o de la ocupación del dominio público
o de la propiedad privada.
Satisfacer
necesidades estadísticas o de análisis.
Evaluar la
procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio
público radioeléctrico y de la numeración.
La publicación
de síntesis comparativas sobre precios y calidad de los
servicios, en interés de los usuarios.
Elaborar análisis
que permitan la definición de los mercados de referencia,
la determinación de los operadores encargados de prestar
el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas
a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos.
Cumplir los
requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.
Comprobar
el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.
Esta información,
excepto aquella a la que se refiere el párrafo c, no podrá
exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará
en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas
las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación
garantizarán la confidencialidad de la información
suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.
2. Las solicitudes
de información que se realicen de conformidad con el apartado
anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin
perseguido.
CAPÍTULO
II.
MERCADOS DE REFERENCIA Y OPERADORES CON PODER SIGNIFICATIVO EN
EL MERCADO.
Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con poder
significativo en el mercado.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las
Directrices de la Comisión Europea para el análisis
de mercados y determinación de operadores con peso significativo
en el mercado, así como la Recomendación de Mercados
Relevantes, definirá, mediante resolución publicada
en el Boletín Oficial del Estado, los mercados de referencia
relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
entre los que se incluirán los correspondientes mercados
de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito
geográfico de los mismos, cuyas características
pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.
2. Asimismo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará
a cabo, como mínimo cada dos años, un análisis
de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas
por la Comisión Europea. Dicho análisis se realizará
previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia.
3. El análisis
a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad
determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan
en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará
públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo
en cada mercado considerado.
Cuando un
operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder
significativo en un mercado de referencia, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que
lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente
relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos
sean tales que resulte posible hacer que el poder que se tiene
en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de
esta manera el poder en el mercado del operador.
4. En aquellos
mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia
efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá imponer, mantener o modificar determinadas obligaciones
específicas a los operadores que, de conformidad con el
apartado anterior, hayan sido identificados como operadores con
poder significativo en dichos mercados. En la imposición
de dichas obligaciones se otorgará preferencia a las medidas
en materia de acceso, interconexión, selección y
preselección frente a otras con mayor incidencia en la
libre competencia.
Las obligaciones
específicas a que se refieren los párrafos anteriores
se basarán en la naturaleza del problema identificado,
serán proporcionadas y estarán justificadas en el
cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta Ley.
Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo
estrictamente imprescindible.
A la hora
de imponer obligaciones específicas, se tomarán
en consideración, en su caso, las condiciones peculiares
presentes en nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos
con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de
contratación por los usuarios y en los que todavía
no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que se
limite o retrase su desarrollo.
5. En los
mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá
las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran
impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo
en dichos mercados.
6. Reglamentariamente,
el Gobierno establecerá las obligaciones específicas
para los mercados de referencia previstas en este artículo,
entre las que se incluirán las recogidas en el artículo
13 de esta Ley y las relativas a los mercados al por menor, así
como las condiciones para su imposición, modificación
o supresión.
CAPÍTULO
III.
ACCESO A LAS REDES Y RECURSOS ASOCIADOS E INTERCONEXIÓN.
Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso
a las redes y recursos asociados y a su interconexión.
1. Este capítulo
y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión
y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas
y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso
sea un usuario final.
2. Los operadores
de redes públicas de comunicaciones electrónicas
tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores
de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
la obligación de negociar la interconexión mutua
con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público, con el objeto de garantizar así
la prestación de servicios y su interoperabilidad.
3. No existirán
restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí
acuerdos de acceso o interconexión. La persona física
o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios
en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite
acceso o interconexión en España no necesitará
llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo
6 de la Ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones
electrónicas en el territorio nacional.
4. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir
en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera
de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado,
con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación
del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de
los servicios, así como la consecución de los objetivos
establecidos en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología podrá actuar, en el ámbito
de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.
5. Las obligaciones
y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo
serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.
6. Los operadores
que obtengan información de otros, en el proceso de negociación
de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán
dicha información exclusivamente a los fines para los que
les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad
de la información transmitida o almacenada, en especial
respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia
empresa, filiales o asociados.
Artículo
12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados
y a su interconexión.
1. Cuando
se impongan obligaciones a un operador de redes públicas
de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
establecer determinadas condiciones técnicas u operativas
al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando
ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de
la red, conforme se establezca reglamentariamente.
2. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea
necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo
a extremo, podrá imponer obligaciones a los operadores
que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos
justificados, la obligación de interconectar sus redes
cuando no lo hayan hecho.
Artículo
13. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo
en mercados de referencia.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones
que se determinen en desarrollo del apartado 6 del artículo
10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad
con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo
en el mercado obligaciones en materia de:
Transparencia,
en relación con la interconexión y el acceso, conforme
a las cuales los operadores deberán hacer público
determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad,
especificaciones técnicas, características de las
redes, condiciones de suministro y utilización, y precios.
En particular, cuando se impongan obligaciones de no discriminación
a un operador, se le podrá exigir que publique una oferta
de referencia.
No discriminación,
que garantizarán, en particular, que el operador aplique
condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros
operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a
terceros servicios e información de la misma calidad que
los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales
o asociados y en las mismas condiciones.
Separación
de cuentas, en el formato y con la metodología que, en
su caso, se especifiquen.
Acceso a recursos
específicos de las redes y a su utilización.
Control de
precios, tales como la orientación de los precios en función
de los costes, y contabilidad de costes, para evitar precios excesivos
o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios
finales.
2. En circunstancias
excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, previo sometimiento al mecanismo
de consulta previsto en la disposición adicional octava,
podrá imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión
que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior,
así como a operadores que no hayan sido declarados con
poder significativo en el mercado.
Artículo
14. Resolución de conflictos.
1. De los
conflictos en materia de obligaciones de interconexión
y acceso derivadas de esta Ley y de sus normas de desarrollo conocerá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta,
previa audiencia de las partes, dictará resolución
vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo
máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida
su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse
medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución
definitiva.
2. En caso
de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las
partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión
Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite,
coordinará, en los términos que se establezcan mediante
real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución
al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación
afectadas.
Artículo
15. Normas técnicas.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso
e interconexión, fomentará el uso de las normas
o especificaciones técnicas identificadas en la relación
que la Comisión Europea elabore a tal efecto, que se publicarán
en el Boletín Oficial del Estado cuando hayan sido declaradas
de uso obligatorio, para garantizar la interoperabilidad de los
servicios y para potenciar la libertad de elección de los
usuarios.
En defecto
de dichas normas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
fomentará la aplicación de las normas, especificaciones
o recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos
o, en ausencia de éstas, por los organismos internacionales
de normalización.
CAPÍTULO
IV.
NUMERACIÓN, DIRECCIONAMIENTO Y DENOMINACIÓN.
Artículo 16. Principios generales.
1. Para los
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público se proporcionarán los números y direcciones
que se necesiten para permitir su efectiva prestación,
tomándose esta circunstancia en consideración en
los planes nacionales de numeración y direccionamiento,
respectivamente.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación
de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país
correspondiente a España (.es) se regirá por su
normativa específica.
3. Corresponde
al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración
y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta
las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones
y los foros internacionales. El procedimiento y los plazos para
la asignación de números, así como las condiciones
asociadas al uso de los números, que serán no discriminatorias,
proporcionadas y transparentes, se establecerán reglamentariamente.
Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la
resolución expresa, se podrá entender desestimada
la solicitud por silencio administrativo.
4. Corresponde
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la
gestión y control de los planes nacionales de numeración
y de códigos de puntos de señalización. Mediante
real decreto se determinarán las entidades encargadas de
la gestión y control de otros planes nacionales de direccionamiento
y, en su caso, de nombres.
5. Los operadores
a los que se haya asignado una serie de números no podrán
discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias
de números utilizadas para dar acceso a los servicios de
éstos.
6. Los operadores
que exploten redes públicas telefónicas o presten
servicios telefónicos disponibles al público deberán
cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración
telefónica nacional, al espacio europeo de numeración
telefónica y a otros rangos de numeración internacional,
en los términos que se especifiquen en los planes nacionales
de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.
7. La asignación
de recursos públicos de numeración no supondrá
el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme
a lo que se establece en esta Ley. Todos los operadores y, en
su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados
a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones
que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración,
direcciones y nombres.
Los usuarios
finales tendrán, en los términos que determine la
normativa de desarrollo de la ley, acceso a la numeración.
Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado,
el acceso por los usuarios finales a los números de forma
directa e independiente de los operadores para determinados rangos
que se definan en los planes nacionales de numeración o
en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
17. Planes nacionales.
1. Los planes
nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán
los servicios para los que puedan utilizarse los números
y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido
cualquier requisito relacionado con la prestación de tales
servicios.
2. El contenido
de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo
y gestión serán públicos, salvo en lo relativo
a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.
3. A fin de
cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales
o para garantizar la disponibilidad suficiente de números,
direcciones y nombres, el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
de oficio o a instancia de la entidad encargada de la gestión
y control del plan nacional correspondiente y mediante orden ministerial
publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá
modificar la estructura y la organización de los planes
nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos
para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización
de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios
para la prestación de los servicios. Se habrán de
tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados
y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven
para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones que
se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su
entrada en vigor y con una antelación suficiente.
4. Los planes
nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer
procedimientos de selección competitiva o comparativa para
la asignación de números y nombres con valor económico
excepcional.
Artículo
18. Conservación de los números telefónicos
por los abonados.
Los operadores
que exploten redes públicas telefónicas o presten
servicios telefónicos disponibles al público garantizarán
que los abonados a dichos servicios puedan conservar, previa solicitud,
los números que les hayan sido asignados, con independencia
del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se
fijarán los supuestos a los que sea de aplicación
la conservación de números, así como los
aspectos técnicos y administrativos necesarios para que
ésta se lleve a cabo.
Los costes
derivados de la actualización de los elementos de la red
y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación
de los números deberán ser sufragados por cada operador
sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización
alguna. Los demás costes que produzca la conservación
de los números telefónicos se repartirán,
a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados
por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Los precios de interconexión
para la aplicación de las facilidades de conservación
de los números habrán de estar orientados en función
de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados,
no deberán tener, en ningún caso, efectos disuasorios
para el uso de dichas facilidades.
Artículo
19. Selección de operador.
Los operadores
que, de conformidad con el artículo 10, hayan sido declarados
con poder significativo en el suministro de conexión a
la red telefónica pública y utilización de
ésta desde una ubicación fija, permitirán
a sus abonados, en los términos que reglamentariamente
se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier
proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles
al público en cada llamada, mediante la marcación
de un código de selección de operador, y por preselección,
con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante marcación
de un código de selección de operador. Los precios
de interconexión relacionados con las facilidades arriba
mencionadas se establecerán en función de los costes.
Asimismo,
mediante real decreto se podrán establecer obligaciones
de selección y preselección de operador en redes
distintas de las mencionadas en el párrafo anterior.
La obligación
de confidencialidad contemplada en el apartado 6 del artículo
11 es aplicable a los operadores respecto de los procesos de negociación
de acuerdos de preselección.
TÍTULO
III.
OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA EXPLOTACIÓN DE
REDES Y EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS.
CAPÍTULO I.
OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.
SECCIÓN I. DELIMITACIÓN.
Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de
servicio público.
1. Este capítulo
tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, de adecuada
calidad en todo el territorio nacional a través de una
competencia y una libertad de elección reales, y tratar
las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales
no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.
2. Los operadores
se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio
público y de carácter público, de acuerdo
con lo establecido en este título. Cuando se impongan obligaciones
de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo,
se aplicará con carácter supletorio el régimen
establecido para la concesión de servicio público
determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3. El cumplimiento
de las obligaciones de servicio público en la explotación
de redes públicas y en la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas
sean exigibles se efectuará con respeto a los principios
de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad,
adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos
y condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Corresponde
al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio
de las facultades de la Administración relativas a las
obligaciones de servicio público y de carácter público
a que se refiere este artículo.
Artículo
21. Categorías de obligaciones de servicio público.
Los operadores
están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones
de servicio público:
El servicio
universal en los términos contenidos en la sección
II de este capítulo.
Otras obligaciones
de servicio público impuestas por razones de interés
general, en la forma y con las condiciones establecidas en la
sección III de este capítulo.
SECCIÓN
II. EL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Se entiende
por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya
prestación se garantiza para todos los usuarios finales
con independencia de su localización geográfica,
con una calidad determinada y a un precio asequible.
Bajo el mencionado
concepto de servicio universal se deberá garantizar, en
los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen
por el Gobierno:
Que todos
los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red
telefónica pública desde una ubicación fija
y acceder a la prestación del servicio telefónico
disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren
razonables en los términos que reglamentariamente se determinen.
La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad
de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones
de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional
a internet.
Que se ponga
a disposición de los abonados al servicio telefónico
disponible al público una guía general de números
de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se
actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo,
que se ponga a disposición de todos los usuarios finales
de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos
públicos de pago, al menos un servicio de información
general sobre números de abonados. Todos los abonados al
servicio telefónico disponible al público tendrán
derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio,
en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección
de los datos personales y el derecho a la intimidad.
Que exista
una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago,
en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las
necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica,
en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos
por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios,
y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia
desde los teléfonos públicos de pago sin tener que
utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único
de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia
españoles.
Que los usuarios
finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico
disponible al público desde una ubicación fija y
a los demás elementos del servicio universal citados en
este artículo en condiciones equiparables a las que se
ofrecen al resto de usuarios finales.
Que, cuando
así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los
consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con
condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias,
opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en
condiciones normales de explotación comercial, con objeto
de garantizar, en particular, que las personas con necesidades
sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico
disponible al público o hacer uso de éste.
Que se apliquen,
cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones
de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica
u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones
transparentes, públicas y no discriminatorias.
2. Reglamentariamente
se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios
finales con discapacidad también puedan beneficiarse de
la capacidad de elección de operadores de que disfruta
la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán
establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que
sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades
sociales especiales.
3. Todas las
obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán
sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen
en el artículo 24.
4. El Gobierno,
de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar
el alcance de las obligaciones de servicio universal.
Artículo
23. Prestación del servicio universal.
1. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología podrá designar uno o más
operadores para que garanticen la prestación del servicio
universal a que se refiere el artículo anterior, de manera
que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos
efectos podrán designarse operadores diferentes para la
prestación de diversos elementos del servicio universal
y abarcar distintas zonas del territorio nacional.
2. El sistema
de designación de operadores encargados de garantizar la
prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del
servicio universal se establecerá mediante real decreto,
con sujeción a los principios de eficacia, objetividad,
transparencia y no discriminación. En todo caso, contemplará
un mecanismo de licitación pública para todos o
algunos de dichos servicios, prestaciones y ofertas, que, con
pleno respeto de los derechos anteriormente señalados,
deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública
resulte que varios operadores están interesados en ser
designados para garantizar la prestación del servicio universal
en una zona geográfica determinada, con carácter
exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos
de designación se podrán utilizar como medio para
determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas,
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.
Artículo
24. Coste y financiación del servicio universal.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la
obligación de la prestación del servicio universal
puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados
a su prestación. En caso de que se considere que puede
existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación
del servicio universal será determinado periódicamente
de acuerdo con los procedimientos de designación previstos
en el artículo 23.2, o en función del ahorro neto
que el operador conseguiría si no tuviera la obligación
de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará
de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. El coste
neto de la obligación de prestación del servicio
universal será financiado por un mecanismo de compensación,
en condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías
de operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes
de este artículo. Mediante real decreto se fijarán
los términos y condiciones en los que se harán efectivas
las aportaciones al citado mecanismo de compensación.
3. En caso
de aplicarse total o parcialmente un mecanismo de reparto entre
los operadores referidos en el apartado anterior y una vez fijado
este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará las aportaciones que correspondan a cada uno
de los operadores con obligaciones de contribución a la
financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones,
así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables,
se fijarán en las condiciones que se establezcan en el
reglamento citado en el apartado anterior.
Las aportaciones
recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio
universal, que se crea por esta Ley.
4. El Fondo
nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar
la financiación del servicio universal. Los activos en
metálico procedentes de los operadores con obligaciones
de contribuir a la financiación del servicio universal
se depositarán en este fondo, en una cuenta específica
designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta
serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste
genere, si los hubiere, minorarán la contribución
de los aportantes.
En la cuenta
podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas
por cualquier persona física o jurídica que desee
contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier
prestación propia del servicio universal.
Los operadores
sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal
recibirán de este fondo la cantidad correspondiente al
coste neto que les supone dicha obligación, calculado según
el procedimiento establecido en este artículo.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la
gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante
real decreto se determinará su estructura, organización,
mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán
las aportaciones. Asimismo podrá prever la existencia de
un mecanismo de compensación directa entre operadores cuando
la magnitud del coste no justifique los costes de gestión
del fondo.
SECCIÓN
III. OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.
Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.
1. El Gobierno
podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad
pública o de los servicios que afecten a la seguridad de
las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones
de servicio público distintas de las de servicio universal
a los operadores.
2. El Gobierno
podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio
público, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, motivadas por:
Razones de
cohesión territorial.
Razones de
extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías,
en especial a la sanidad, a la educación, a la acción
social y a la cultura.
Razones de
facilitar la comunicación entre determinados colectivos
que se encuentren en circunstancias especiales y estén
insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la
suficiencia de su oferta.
Por necesidad
de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación
de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión
o recepción.
3. Mediante
real decreto se regulará el procedimiento de imposición
de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior
y su forma de financiación.
4. En cualquier
caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios
de emergencia sin derecho a contraprestación económica
de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los
operadores que presten servicios telefónicos disponibles
al público como por los que exploten redes telefónicas
públicas. Esta obligación se impondrá a dichos
operadores respecto de las llamadas dirigidas al número
telefónico 112 de atención a emergencias y a otros
que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que
se efectúen desde teléfonos públicos de pago,
sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos
casos. Asimismo, se establecerán las condiciones para que
pongan a disposición de las autoridades receptoras de dichas
llamadas la información relativa a la ubicación
de su procedencia, en la medida en que ello sea técnicamente
viable.
En todo caso,
el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para
los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública
responsable de su prestación y con independencia del tipo
de terminal que se utilice.
CAPÍTULO
II.
DERECHOS DE LOS OPERADORES A LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO,
A SER BENEFICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
FORZOSA Y AL ESTABLECIMIENTO A SU FAVOR DE SERVIDUMBRES Y DE LIMITACIONES
A LA PROPIEDAD.
Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.
1. Los operadores
tendrán derecho, en los términos de este capítulo,
a la ocupación del dominio público en la medida
en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública
de comunicaciones electrónicas de que se trate.
2. Los órganos
encargados de la redacción de los distintos instrumentos
de planificación territorial o urbanística deberán
recabar de la Administración General del Estado el oportuno
informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones
electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.
Los instrumentos
de planificación territorial o urbanística deberán
recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones
electrónicas contenidas en los informes emitidos por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán
la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento
de condiciones de competencia efectiva en el sector.
Artículo
27. Derecho de ocupación de la propiedad privada.
1. Los operadores
también tendrán derecho, en los términos
de este capítulo, a la ocupación de la propiedad
privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación
de la red en la medida prevista en el proyecto técnico
presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente
viables, ya sea a través de su expropiación forzosa
o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso
para la instalación de infraestructura de redes públicas
de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán
la condición de beneficiarios en los expedientes que se
tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre
expropiación forzosa.
2. La aprobación
del proyecto técnico por el órgano competente de
la Administración General del Estado llevará implícita,
en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública
y la necesidad de ocupación para la instalación
de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación
forzosa.
3. Con carácter
previo a la aprobación del proyecto técnico, se
recabará informe de la comunidad autónoma competente
en materia de ordenación del territorio, que habrá
de ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde
su solicitud. No obstante, previa solicitud de la comunidad autónoma,
este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto
afecta a un área geográfica relevante.
4. En las
expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación
de redes públicas de comunicaciones electrónicas
cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público
indicadas en el artículo 22 o en los apartados 1 y 2 del
artículo 25, se seguirá el procedimiento especial
de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa,
cuando así se haga constar en la resolución del
órgano competente de la Administración General del
Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.
Artículo
28. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público
y la propiedad privada.
1. En la autorización
de ocupación del dominio público será de
aplicación, además de lo previsto en esta Ley, la
normativa específica relativa a la gestión del dominio
público concreto de que se trate y la regulación
dictada por su titular en aspectos relativos a su protección
y gestión.
2. Asimismo
será de aplicación en la ocupación del dominio
público y la propiedad privada para la instalación
de redes públicas de comunicaciones electrónicas
la normativa específica dictada por las Administraciones
públicas con competencias en medio ambiente, salud pública,
seguridad pública, defensa nacional, ordenación
urbana o territorial y tributación por ocupación
del dominio público, en los términos que se establecen
en el artículo siguiente.
Artículo
29. Límites de la normativa a que se refiere el artículo
anterior.
1. La normativa
a que se refiere el artículo anterior deberá, en
todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio
público o la propiedad privada para el despliegue de las
redes públicas de comunicaciones electrónicas de
conformidad con lo dispuesto en este título. En cumplimiento
de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer
condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por
los operadores, que estarán justificadas por razones de
protección del medio ambiente, la salud pública,
la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación
urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen
para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada
en relación con el concreto interés público
que se trata de salvaguardar.
Estas condiciones
o límites no podrán implicar restricciones absolutas
al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores. En este sentido, cuando una condición
pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas,
de llevar a cabo la ocupación del dominio público
o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición
deberá ir acompañado de las medidas necesarias,
entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar
el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio
en igualdad de condiciones.
2. Las normas
que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán
cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
Ser publicadas
en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración
competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta,
ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro
de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las
ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización
privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales
contempladas en el artículo 24.1.c de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del de
cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización
de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán
dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
a fin de que ésta publique una sinopsis en internet.
Incluir un
procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución
de las solicitudes de ocupación.
Garantizar
la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables
fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.
Garantizar
el respeto de los límites impuestos a la intervención
administrativa en esta Ley en protección de los derechos
de los operadores. En particular, las solicitudes de información
que se realicen a los operadores deberán ser motivadas,
tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al
fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.
3. Si las
Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio
público a que se refiere este artículo ostentan
la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores
que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán
mantener una separación estructural entre dichos operadores
y los órganos encargados de la regulación y gestión
de estos derechos.
Artículo
30. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad
pública o privada.
1. Las Administraciones
públicas fomentarán la celebración de acuerdos
voluntarios entre operadores para la ubicación compartida
y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de
titularidad pública o privada.
2. Cuando
los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad
pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos
derechos, por no existir alternativas por motivos justificados
en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad
pública u ordenación urbana y territorial, la Administración
competente en dichas materias, previo trámite de información
pública, acordará la utilización compartida
del dominio público o la propiedad privada en que se van
a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas
o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a
apoyar tales redes, según resulte necesario.
3. El uso
compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores
interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido
se establecerán, previo informe preceptivo de la citada
Administración competente, mediante Resolución de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha
resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos
del informe emitido por la Administración competente interesada
que ésta califique como esenciales para la salvaguarda
de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.
4. Cuando
en aplicación de lo dispuesto en este artículo se
imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas
emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones
electrónicas y de ello se derive la obligación de
reducir los niveles de potencia de emisión, deberán
autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar
la cobertura de la zona de servicio.
Artículo
31. Información pública y acreditación de
los derechos de ocupación.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet
un resumen de las normas que cada Administración le haya
comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo
29.2.
2. Los operadores
podrán dirigirse a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo
de seis días una certificación registral acreditativa
de su inscripción en el Registro de operadores y de su
consiguiente derecho a obtener derechos de ocupación del
dominio público o de la propiedad privada.
Artículo
32. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.
1. La protección
del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades
su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación
y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento
de los distintos servicios de radiocomunicaciones.
Podrán
establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad
de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias
para la protección radioeléctrica de determinadas
instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones
o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación
de servicios públicos, por motivos de seguridad pública
o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales,
en los términos de la disposición adicional primera
y las normas de desarrollo de esta Ley.
2. Asimismo
podrán imponerse límites a los derechos de uso del
dominio público radioeléctrico para la protección
de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o
de servicios públicos que puedan verse afectados por la
utilización de dicho dominio público, en los términos
que mediante real decreto se determinen, que deberán regirse,
en cualquier caso, por los principios de contradicción,
transparencia y publicidad.
CAPÍTULO
III.
SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS
PERSONALES Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO
VINCULADOS CON LAS REDES Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.
Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.
Los operadores
que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas
o que presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán garantizar el secreto
de las comunicaciones de conformidad con los artículos
18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas
técnicas necesarias.
Asimismo,
los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que
se establezcan reglamentariamente para la ejecución de
las interceptaciones dispuestas conforme a lo establecido en el
artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en
la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control
judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.
Artículo
34. Protección de los datos de carácter personal.
Sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el
segundo párrafo del artículo anterior, así
como en la restante normativa específica aplicable, los
operadores que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público deberán
garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección
de los datos de carácter personal conforme a la legislación
vigente.
Los operadores
a los que se refiere el párrafo anterior deberán
adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas
para preservar la seguridad en la explotación de su red
o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar
los niveles de protección de los datos de carácter
personal que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta
Ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular
de violación de la seguridad de la red pública de
comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha
red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas
informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las
medidas a adoptar.
Artículo
35. Interceptación de las comunicaciones electrónicas
por los servicios técnicos.
1. Con pleno
respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia,
conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
de autorización judicial para la interceptación
de contenidos, cuando para la realización de las tareas
de control para la eficaz utilización del dominio público
radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos,
infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación
de señales no dirigidas al público en general, será
de aplicación lo siguiente:
La Administración
de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer
sus sistemas técnicos de interceptación de señales
en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar
a los contenidos de las comunicaciones.
Cuando, como
consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas,
quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos
aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y
serán inmediatamente destruidos.
2. Las mismas
reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo
de las redes y la correcta prestación de los servicios
de comunicaciones electrónicas.
3. Lo establecido
en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades
que a la Administración atribuye el artículo 43.2.
Artículo
36. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
1. Cualquier
tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones
electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos
de cifrado.
2. El cifrado
es un instrumento de seguridad de la información. Entre
sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad
de la información, se podrá imponer la obligación
de facilitar a un órgano de la Administración General
del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier
procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación
de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos
de su control de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo
37. Redes de comunicaciones electrónicas en el interior
de los edificios.
1. Mediante
real decreto se desarrollará la normativa legal en materia
de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas.
Dicho reglamento determinará, tanto el punto de interconexión
de la red interior con las redes públicas, como las condiciones
aplicables a la propia red interior. Asimismo regulará
las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones
electrónicas a través de sistemas individuales en
defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas
y el régimen de instalación de las redes de comunicaciones
electrónicas en los edificios ya existentes o futuros,
en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con
rango legal reguladoras de la materia.
2. La normativa
técnica básica de edificación que regule
la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios
deberá tomar en consideración las necesidades de
soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas
fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado
anterior, previendo que la infraestructura de obra civil disponga
de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de
los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad
de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.
Artículo
38. Derechos de los consumidores y usuarios finales.
1. Los operadores
que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas
y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios
finales podrán someter las controversias que les enfrenten
al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, de acuerdo
con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores
y usuarios.
Para el supuesto
de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que
éstas no resulten competentes para la resolución
del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá
reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios
finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier
caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos
y gratuitos y establecerán el plazo máximo en el
que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido
el cual se podrá entender desestimada la reclamación
por silencio administrativo. La resolución que se dicte
podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Las normas
básicas de utilización de los servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público en general que
determinarán los derechos de los consumidores que sean
personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán
por real decreto que, entre otros extremos, regulará:
La responsabilidad
por los daños que se les produzcan.
Los derechos
de información de los consumidores que sean personas físicas
y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente,
transparente y actualizada.
Los plazos
para la modificación de las ofertas.
Los derechos
de desconexión de determinados servicios, previa solicitud
del usuario.
El derecho
a obtener una compensación por la interrupción del
servicio.
El derecho
a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas
físicas y usuarios finales con los operadores que faciliten
la conexión o el acceso a la red de telefonía pública,
así como el contenido mínimo de dichos contratos.
Los supuestos
en que serán exigibles y el contenido mínimo de
los contratos celebrados entre consumidores que sean personas
físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios
de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan
conexión o acceso a la red telefónica pública.
El derecho
a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato,
en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones
contractuales por motivos válidos especificados en aquél
y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.
Los supuestos
de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología
de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas
u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes
o presten servicios de comunicaciones electrónicas con
obligaciones de servicio público o con poder significativo
en los mercados de referencia específicos correspondientes.
El derecho
a recibir información comparable, pertinente y actualizada
sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público.
El derecho
a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes
servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico
comercial.
En el citado
reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen
de protección de consumidores y usuarios finales a otras
categorías de usuarios.
3. En particular,
los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas
tendrán los siguientes derechos:
A que se hagan
anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando
ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de
una comunicación. Los datos de tráfico necesarios
a efectos de la facturación de los abonados y los pagos
de las interconexiones podrán ser tratados únicamente
hasta que haya expirado el plazo para la impugnacion de la factura
del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.
A que sus
datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales
o para la prestación de servicios de valor añadido
únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado
para ello.
A recibir
facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.
A que sólo
se proceda al tratamiento de sus datos de localización
distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho
anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente
en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación,
en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento
inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento,
la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor
añadido que vaya a ser prestado.
A detener
el desvío automático de llamadas efectuado a su
terminal por parte de un tercero.
A impedir,
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación
de la identificación de su línea en las llamadas
que genere o la presentación de la identificación
de su línea al usuario que le realice una llamada.
A impedir,
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación
de la identificación de la línea de origen en las
llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que
dicha línea no aparezca identificada.
A no recibir
llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes
de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento
previo e informado para ello.
4. Los usuarios
de los servicios de comunicaciones electrónicas que no
tengan la condición de abonados tendrán asimismo
los derechos reconocidos en los párrafos a, b, d y en el
primer inciso del párrafo f del apartado anterior.
5. Los usuarios
finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en los
párrafos d y f del apartado 3 cuando se trate de llamadas
efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia
que se determinen reglamentariamente, en especial a través
del número 112.
Del mismo
modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios
finales no podrán ejercer el derecho reconocido en el párrafo
f del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino
haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas
o molestas realizadas a su línea.
Lo dispuesto
en el párrafo a del apartado 3 se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 34/2002, de
11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico.
6. La elaboración
y comercialización de las guías de abonados a los
servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación
de los servicios de información sobre ellos se realizará
en régimen de libre competencia, garantizándose,
en todo caso, a los abonados el derecho a la protección
de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas
guías. A tal efecto, las empresas que asignen números
de teléfono a los abonados habrán de dar curso a
todas las solicitudes razonables de suministro de información
pertinente para la prestación de los servicios de información
sobre números de abonados y guías accesibles al
público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas,
objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias,
estando sometido el suministro de la citada información
y su posterior utilización a la normativa en materia de
protección de datos vigente en cada momento.
7. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas
de modificación de los contratos celebrados entre los operadores
y los consumidores que sean personas físicas y usuarios
finales, para evitar el trato abusivo a éstos.
8. Lo establecido
en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
TÍTULO
IV.
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS.
Artículo 39. Normalización técnica.
1. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología velará por que los operadores
de redes públicas de comunicaciones electrónicas
publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas
de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad
a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados
a través de dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones
técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación
en aquéllas.
Estas especificaciones
serán lo suficientemente detalladas como para permitir
el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces
de utilizar todos los servicios prestados a través de la
interfaz correspondiente, e incluirán una descripción
completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de
los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar
su compatibilidad con ellas.
2. Reglamentariamente
se determinarán las formas de elaboración, en su
caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los
equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar
el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos
de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos
y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.
En los supuestos
en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
podrá aprobar especificaciones técnicas distintas
de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo
40. Evaluación de la conformidad.
1. Los aparatos
de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo
no excluido expresamente del reglamento que desarrolle este título
que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación,
o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad
con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que
lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se
establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia
de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de
la aplicación de lo dispuesto en este título el
uso de determinados equipos de radioaficionados construidos por
el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme
a lo dispuesto en su regulación específica.
2. Para la
importación desde terceros países no pertenecientes
a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta
en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones
de los indicados en el apartado anterior será requisito
imprescindible que el fabricante establecido en la Unión
Europea o su representante establecido en ella, caso de que el
fabricante no lo estuviese, o el importador, o la persona responsable
de la puesta en el mercado del aparato o el usuario de éste,
haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con
los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los
procedimientos que se determinen en el reglamento que se establezca
al efecto.
3. El cumplimiento
de todos los requisitos que se establezcan en el reglamento indicado
incluye la habilitación para la conexión de los
aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación
de una red pública de comunicaciones electrónicas.
Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los
equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de
autorización o concesión de dominio público
radioeléctrico en los términos establecidos en esta
Ley.
4. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología podrá promover procedimientos
complementarios de certificación voluntaria para los aparatos
de telecomunicación que incluirán, al menos, la
evaluación de la conformidad indicada en los capítulos
anteriores.
5. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología realizará los controles
adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado
han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este
título. Los costes ocasionados con ocasión de la
realización de dichos controles correrán a cargo
de la persona física o jurídica responsable de los
equipos puestos en el mercado objeto de control.
Mediante real
decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la
retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en
este título.
Artículo
41. Reconocimiento mutuo.
1. Los aparatos
de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con
los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados
por ella con terceros países, y cumplan con las demás
disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma
consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este
título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado
en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones
legales en la materia.
2. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos
para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación
afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca
la Unión Europea con terceros países.
3. Los aparatos
de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico
con parámetros de radio no armonizados en la Unión
Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no
hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
además de haber evaluado la conformidad con las normas
aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones
que les sean aplicables.
Artículo
42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.
La instalación
de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada
siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y
manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo
las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos
esenciales, en los términos establecidos en los artículos
anteriores de este título.
Reglamentariamente
por el Gobierno se establecerán, previa audiencia de los
colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas
de las empresas de construcción e instalación, las
condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos,
aparatos y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acreditando
su competencia profesional, se garantice su puesta en servicio.
TÍTULO
V.
DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO.
Artículo 43. Gestión del dominio público
radioeléctrico.
1. El espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya
titularidad, gestión, planificación, administración
y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá
de conformidad con lo dispuesto en este título y en los
tratados y acuerdos internacionales en los que España sea
parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión
Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
2. La administración,
gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico
incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación
de los planes generales de utilización, el establecimiento
de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso,
la atribución de ese derecho y la comprobación técnica
de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra
dentro de la administración, gestión, planificación
y control del referido espectro la inspección, detección,
localización, identificación y eliminación
de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones
en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en
su caso, el oportuno procedimiento sancionador.
3. La utilización
del dominio público radioeléctrico mediante redes
de satélites se incluye dentro de la gestión, administración
y control del espectro de frecuencias.
Asimismo,
la utilización del dominio público radioeléctrico
necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro
en el ámbito de la soberanía española y mediante
satélites de comunicaciones queda reservada al Estado.
Su explotación estará sometida al derecho internacional
y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine,
mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión.
En todo caso, la gestión podrá también llevarse
a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.
4. La gestión
del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo
el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas
condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad
y uso eficiente. A tales efectos:
Los derechos
de uso privativo del dominio público radioeléctrico
se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente,
renovables en función de las disponibilidades y previsiones
de la planificación de dicho dominio público. Los
derechos de uso privativo sin limitación de número
se otorgarán por un período que finalizará
el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto
año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco
años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación
de número tendrán la duración prevista en
los correspondientes procedimientos de licitación que en
todo caso será de un máximo de veinte años
renovables.
En las concesiones
el solicitante deberá acreditar su condición de
operador y, en los términos que se fijen reglamentariamente,
el uso efectivo del dominio público reservado una vez otorgado
el derecho de uso.
Artículo
44. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio
público radioeléctrico.
1. El Gobierno
desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión
del dominio público radioeléctrico, la elaboración
de los planes para su utilización y los procedimientos
de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En dicho
reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:
El procedimiento
de determinación, control e inspección de los niveles
de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan
un peligro para la salud pública, en concordancia con lo
dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea.
Tales límites deberán ser respetados, en todo caso,
por el resto de Administraciones públicas, tanto autonómicas
como locales.
El procedimiento
para la elaboración de los planes de utilización
del espectro radioeléctrico, que incluyen el cuadro nacional
de atribución de frecuencias, los planes técnicos
nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación
corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro
radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos
a esta última materia tendrán el carácter
de reservados.
Los procedimientos
de otorgamiento de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico. Los procedimientos de otorgamiento de derechos
de uso del dominio público radioeléctrico tendrán
en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada,
el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.
También tendrán en consideración la valoración
económica, para el interesado, del uso del dominio público,
que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas
presentadas por los licitadores.
La habilitación
para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público
radioeléctrico revestirá la forma de afectación,
concesión o autorización administrativa. El plazo
para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio
público radioeléctrico será de seis semanas
desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros
del órgano administrativo competente, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será
de aplicación cuando sea necesaria la coordinación
internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones
orbitales.
La adecuada
utilización del espectro radioeléctrico mediante
el empleo de equipos y aparatos.
2. Cuando
sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico,
el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá, previa
audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones
de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones
demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación
de redes públicas y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas. Esta limitación será
revisable por el propio ministerio, de oficio o a instancia de
parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.
Cuando, de
conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número
de concesiones demaniales, se tramitará un procedimiento
de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará
en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación
para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará,
mediante orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente
a la concesión del segmento de dominio público radioeléctrico
que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio
de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el
otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máximo
de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.
Teniendo en
cuenta los principios establecidos en la legislación patrimonial
y de contratos de las Administraciones públicas, se establecerán
reglamentariamente las normas aplicables respecto de la concesión
demanial en lo relativo a la convocatoria de la licitación,
al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación
de la concesión.
Artículo
45. Títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico.
1. El derecho
de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará
por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través
de la afectación demanial o de la concesión o autorización
administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado
2 del artículo anterior. El uso común del dominio
público radioeléctrico será libre.
2. El otorgamiento
del derecho al uso del dominio público radioeléctrico
revestirá la forma de autorización administrativa
en los siguientes supuestos:
Si se trata
de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio
público. Tendrán la consideración de uso
especial del dominio público el del espectro radioeléctrico
por radioaficionados y otros sin contenido económico, como
los de banda ciudadana, estableciéndose mediante reglamento
el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.
Si se otorga
el derecho de uso privativo para autoprestación por el
solicitante, salvo en el caso de Administraciones públicas
que requerirán de afectación demanial. No se otorgarán
derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico
para su uso en autoprestación en los supuestos en que la
demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto
en el apartado 2 del artículo anterior.
En los restantes
supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público
radioeléctrico requerirá concesión administrativa.
Para el otorgamiento de dicha concesión demanial, será
requisito previo que los solicitantes acrediten su condición
de operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen
las concesiones de dominio público radioeléctrico
se dictarán y publicarán en la forma y plazos que
se establezcan mediante real decreto.
Reglamentariamente,
el Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice
por la Administración de telecomunicaciones la transmisión
de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al
titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas
frente a la Administración, y deberán en todo caso
respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en
el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los
planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas
en las medidas técnicas de aplicación de la Unión
Europea. Asimismo, en dicho reglamento se podrán fijar
los supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de
uso del dominio público radioeléctrico en los casos
en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones
del operador.
3. Reglamentariamente,
el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias,
proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico,
entre las que se incluirán las necesarias para garantizar
el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos
contraídos por los operadores en los procesos de licitación
previstos en el apartado 2 del artículo anterior, que se
puedan imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia,
así como las condiciones de otorgamiento de títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
para fines experimentales o eventos de corta duración.
4. Con carácter
previo a la utilización del dominio público radioeléctrico,
se exigirá, preceptivamente, la inspección o el
reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que
se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función
de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada,
de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen
o por razones de eficacia en la gestión del espectro podrá
sustituirse la inspección previa por una certificación
expedida por técnico competente.
5. Con arreglo
a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo
principalmente a las necesidades de la planificación y
del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico
en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología podrá modificar los títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores
y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas
de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará
mediante orden ministerial, que establecerá un plazo para
que los titulares se adapten a aquélla.
TÍTULO
VI.
LA ADMINISTRACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
Artículo 46. Competencias de la Administración General
del Estado y de sus organismos públicos.
1. Tendrán
la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación
de Telecomunicaciones:
El Gobierno.
Los órganos
superiores y directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología
que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento,
asuman las competencias de esta Ley.
Los órganos
superiores y directivos del Ministerio de Economía en materia
de regulación de precios.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
La Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones.
Reglamentariamente,
el Gobierno desarrollará las competencias que esta Ley
encomienda al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio
de Economía, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como
las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de
personal y financieros que para el cumplimiento de los fines se
les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir
la afectación de las tasas en los términos que se
regulan en el título siguiente de esta Ley.
2. El Ministro
de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otros órganos por esta Ley, propondrá
al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo
y la evolución de las obligaciones de servicio público
a las que se hace referencia en el título III y la desarrollará
asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones
de servicio público que correspondan a los distintos operadores
en la explotación de redes o la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias
que esta ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en relación con el servicio universal.
También
corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en
los términos de esta Ley, las competencias no atribuidas
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de
acuerdo con lo dispuesto en el título II de esta Ley, así
como las competencias en materia de la evaluación de la
conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio
público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente
atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Artículo
47. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
1. Se crea,
con la denominación de Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
un organismo público con carácter de organismo autónomo,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, con personalidad
jurídico-pública diferenciada y plena capacidad
de obrar, que se regirá por esta Ley y las demás
normas de aplicación.
2. Dicha Agencia
se adscribe, a través de la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que corresponde
su dirección estratégica, la evaluación y
el control de los resultados de su actividad.
3. A la Agencia,
dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades
administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos
que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación
aplicable.
4. En el ejercicio
de sus funciones públicas, la Agencia actuará de
acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La Agencia
tendrá por objeto la ejecución de la gestión
del dominio público radioeléctrico en el marco de
las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio de Ciencia
y Tecnología y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, así como en
la normativa correspondiente.
6. Para el
cumplimiento del objeto fijado en el apartado anterior, la Agencia
desarrollará las siguientes funciones en los términos
que reglamentariamente se determinen:
La propuesta
de planificación, la gestión y la administración
del dominio público radioeléctrico, así como
la tramitación y el otorgamiento de los títulos
habilitantes para su utilización, salvo cuando se limite
su número de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del
artículo 44.
El ejercicio
de las funciones atribuidas a la Administración General
del Estado en materia de autorización e inspección
de instalaciones radioeléctricas en relación con
los niveles de emisión radioeléctrica permitidos
a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, en el ámbito
de la competencia exclusiva que corresponde al Estado sobre las
telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 149.1.21
de la Constitución.
La gestión
de un registro público de radiofrecuencias, accesible a
través de internet, en el que constarán los titulares
de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico.
La elaboración
de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales
de radiodifusión y televisión.
La comprobación
técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación,
localización y eliminación de interferencias perjudiciales,
infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas
de radiocomunicación.
El control
y la inspección de las telecomunicaciones, así como
la propuesta de incoación de expedientes sancionadores
en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas
en este ámbito por esta Ley. En materias de competencia
del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión
del Mercado de Telecomunicaciones, y a su solicitud, la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones realizará las funciones
de inspección que le sean requeridas.
La gestión
de la asignación de los recursos órbita-espectro
para comunicaciones por satélite.
La gestión
en período voluntario de la tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico establecida en el apartado
3 del anexo I de esta Ley, y la gestión y recaudación
en período voluntario de las tasas de telecomunicaciones
establecidas en el apartado 4 del citado anexo I, que se recauden
por la prestación de servicios que tenga encomendada la
Agencia de acuerdo con lo previsto en esta ley, sin perjuicio
de los convenios que pudiera establecer la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva
de recaudación que corresponda a otros órganos del
Estado en materia de ingresos públicos.
La elaboración
de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración
General del Estado en todo lo relativo a la gestión del
dominio público radioeléctrico.
La colaboración
con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información en la participación
en los organismos internacionales relacionados con la planificación
del espectro radioeléctrico.
La elaboración
y elevación al Ministerio de Ciencia y Tecnología
de un informe anual sobre su actuación.
7. El régimen
de personal de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en
el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
En los términos
en que se establezca en su Estatuto, la Agencia podrá igualmente
contratar personal laboral para la provisión de puestos
de especial contenido técnico. La tramitación de
las correspondientes convocatorias de selección y provisión
de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, en los
mismos términos establecidos para la Administración
General del Estado.
8. Los recursos
económicos de la Agencia podrán provenir de cualquiera
de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado. Entre los recursos
económicos de la Agencia se incluirá, además,
el remanente que, de conformidad con lo previsto en el apartado
5 del anexo I de esta Ley, le ingrese la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, así como lo recaudado en concepto
de la tasa del apartado 4 del anexo I por la prestación
de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.
9. El régimen
de contratación, de adquisición y de enajenación
de la Agencia se rige por las normas generales de contratación
de las Administraciones públicas.
10. El régimen
patrimonial de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ajustará
a las previsiones del artículo 48 de la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
11. La Agencia
elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con
la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo
remitirá al Ministerio de Ciencia y Tecnología para
su elevación al Gobierno y posterior remisión a
las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales
del Estado. El régimen presupuestario, el económico-financiero,
el de contabilidad, el de intervención y el de control
financiero de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será
el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
12. Corresponde
al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
mediante real decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y
Tecnología y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda
y de Administraciones Públicas.
13. La constitución
efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con
los plazos que señale el real decreto de aprobación
de su Estatuto. Dicho real decreto deberá someterse a la
aprobación del Consejo de Ministros en un plazo no superior
a un año desde la entrada en vigor de la presente disposición.
En el citado real decreto se determinarán los órganos,
centros y servicios que quedarán integrados en la Agencia
con las modificaciones que sean precisas.
Artículo
48. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones es un organismo público
de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública
y privada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, que ejercerá
las funciones de coordinación entre la Comisión
y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley
y disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en el ejercicio de las funciones públicas
que esta Ley le atribuye y, supletoriamente, por la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto
por el apartado 1 de su disposición adicional décima.
El personal que preste servicio en la Comisión quedará
vinculado a ella por una relación de carácter laboral.
2. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto
el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas
que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones
y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios
audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora,
la resolución de los conflictos entre los operadores y,
en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias
entre los mismos.
3. En las
materias de telecomunicaciones reguladas en esta Ley la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las siguientes
funciones:
Arbitrar en
los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector
de las comunicaciones electrónicas, así como en
aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria,
cuando los interesados lo acuerden.
El ejercicio
de esta función arbitral no tendrá carácter
público. El procedimiento arbitral se establecerá
mediante real decreto y se ajustará a los principios esenciales
de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad,
y será indisponible para las partes.
Asignar la
numeración a los operadores, para lo que dictará
las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes
y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine. La Comisión velará por la correcta
utilización de los recursos públicos de numeración
asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de
dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las
condiciones de aquélla.
Ejercer las
funciones que en relación con el servicio universal y su
financiación le encomienda el título III de esta
Ley.
La resolución
vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores
en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos
que se establecen en el título II de esta Ley, así
como en materias relacionadas con las guías telefónicas,
la financiación del servicio universal y el uso compartido
de infraestructuras. Asimismo, ejercerá las restantes competencias
que en materia de interconexión se le atribuyen en esta
Ley.
Adoptar las
medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del
servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas
por los operadores, la interconexión de las redes y la
explotación de red en condiciones de red abierta, y la
política de precios y comercialización por los prestadores
de los servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones
encomendadas en el capítulo III del título II de
esta Ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá
las siguientes funciones:
Podrá
dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas
a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones
electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes
una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín
Oficial del Estado.
Pondrá
en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los
actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera
tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten
indicios de ser contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa
de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y,
en su caso, remitirá dictamen no vinculante de la calificación
que le merecen dichos hechos.
Ejercer la
competencia de la Administración General de Estado para
interpretar la información que en aplicación del
artículo 9 de esta Ley le suministren los operadores en
el ejercicio de la protección de la libre competencia en
el mercado de las comunicaciones electrónicas.
Informar preceptivamente
en los procedimientos iniciados para la autorización de
las operaciones de concentración de operadores o de toma
de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones
electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser sometidas
al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación
vigente en materia de defensa de la competencia.
Definir los
mercados pertinentes para establecer obligaciones específicas
conforme a lo previsto en el capítulo II del título
II y en el artículo 13 de esta Ley.
Asesorar al
Gobierno y al Ministro de Ciencia y Tecnología, a solicitud
de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes
al mercado y a la regulación de las comunicaciones, particularmente
en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y
competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las
comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a
petición de los órganos competentes de cada una
de ellas, en relación con el ejercicio de competencias
propias de dichas Administraciones públicas que entren
en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.
En particular,
informará preceptivamente en los procedimientos tramitados
por la Administración General del Estado para la elaboración
de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones electrónicas,
especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos
y sistemas de telecomunicación; planificación y
atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico,
así como pliegos de cláusulas administrativas generales
que, en su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación
para el otorgamiento de concesiones de dominio público
radioeléctrico.
Ejercer las
funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga
atribuida la potestad sancionadora de acuerdo con el artículo
50.1 y solicitar la intervención de la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones para la inspección técnica
de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario
para el desempeño de sus funciones.
El ejercicio
de la potestad sancionadora en los términos previstos por
esta Ley.
En los procedimientos
que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio
de Ciencia y Tecnología el órgano instructor, antes
de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá
el expediente a informe de dicho ministerio. La propuesta de resolución
deberá ser motivada si se separa de dicho informe.
Denunciar,
ante los servicios de inspección de telecomunicaciones
de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas contrarias
a la legislación general de las telecomunicaciones cuando
no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
En los procedimientos
que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere
el párrafo anterior, el órgano instructor, antes
de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá
el expediente a informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. La propuesta de resolución deberá
ser motivada si se separa de dicho informe.
La llevanza
de un registro de operadores, en el que se inscribirán
todas aquellas cuya actividad requiera la notificación
a la que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
El registro
contendrá los datos necesarios para que la Comisión
pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.
Cualesquiera
otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le
encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
4. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por
un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas
las funciones establecidas en el apartado anterior.
5. Dicho Consejo
estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y
siete consejeros, que serán nombrados por el Gobierno,
mediante real decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros
de Ciencia y Tecnología y Economía, entre personas
de reconocida competencia profesional relacionada con el sector
de las telecomunicaciones y la regulación de los mercados,
previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso
de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende
proponer.
6. El Consejo
designará un Secretario no Consejero, que actuará
con voz, pero sin voto.
7. Los cargos
de Presidente, Vicepresidente y consejeros se renovarán
cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser
reelegidos por una sola vez.
8. El Presidente,
el Vicepresidente y los consejeros cesarán en su cargo
por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término
de su mandato o por separación acordada por el Gobierno,
previa instrucción de expediente por el Ministro de Ciencia
y Tecnología, por incapacidad permanente para el ejercicio
del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por
delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.
9. Todos los
miembros del Consejo estarán sujetos al régimen
de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.
10. El Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobará
el reglamento de régimen interior de la Comisión,
en el que se regulará la actuación de los órganos
de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción
de acuerdos y la organización del personal.
El acuerdo
de aprobación del reglamento de régimen interior
deberá ser adoptado con el visto favorable de dos tercios
de los miembros que componen el Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
11. La Comisión
elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo
del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales,
que será elevado a las Cortes Generales. Este informe reflejará
todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones
y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento
de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir
las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de
las telecomunicaciones.
12. En el
ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente
se determinen, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados,
adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar
la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer,
si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
13. La Comisión
tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio
del Estado.
14. Los recursos
de la Comisión estarán integrados por:
Los bienes
y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas
del mismo.
Los ingresos
obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la
realización de actividades de prestación de servicios
y los derivados del ejercicio de las competencias y funciones
a que se refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante,
la recaudación procedente de la actividad sancionadora
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se
ingresará en el Tesoro Público.
En particular,
constituirán ingresos de la Comisión las tasas que
se regulan en el apartado 1 del anexo I de esta Ley en los términos
fijados en aquél.
La gestión
y recaudación en período voluntario de las tasas
de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta Ley, así como
de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado
4 del citado anexo I que se recauden por la prestación
de servicios que tenga encomendada la Comisión, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley, corresponderá a la Comisión
en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho
anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta
establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que
corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos
públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro
Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo
I de esta Ley.
Las transferencias
que, en su caso, efectúe el Ministerio de Ciencia y Tecnología
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
15. La Comisión
elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con
la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá
a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este
último, previa su aprobación, lo enviará
a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales
del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo
y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido
en la Ley General Presupuestaria.
16. El control
económico y financiero de la Comisión se efectuará
con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.
17. Las disposiciones
y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de
sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos
en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Los laudos
que dicte la Comisión en el ejercicio de su función
arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988,
de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación
y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto
en la citada Ley.
TÍTULO
VII.
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materia
de telecomunicaciones.
1. Los operadores
y los titulares de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico o de recursos de numeración estarán
sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.
2. Dichas
tasas tendrán como finalidad:
Cubrir los
gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación
relativo a la preparación y puesta en práctica del
derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las
relativas a la interconexión y acceso.
Los que ocasionen
la gestión, control y ejecución del régimen
establecido en esta Ley.
Los que ocasione
la gestión, control y ejecución de los derechos
de ocupación del dominio público, los derechos de
uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.
La gestión
de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta
Ley.
Los gastos
de cooperación internacional, armonización y normalización
y el análisis de mercado.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el
uso del dominio público radioeléctrico, la numeración
y el dominio público necesario para la instalación
de redes de comunicaciones electrónicas tendrán
como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo
de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso
se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias,
transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas
a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de
los objetivos y principios establecidos en el artículo
3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Las tasas
a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas
de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que
se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas
que se derivan de ellos.
5. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
así como las Administraciones territoriales que gestionen
y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo,
publicarán un resumen anual de los gastos administrativos
que justifican su imposición y del importe total de la
recaudación.
6. Las tasas
en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración
General del Estado y sus organismos públicos serán
las recogidas en el anexo I de esta Ley.
TÍTULO
VIII.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras.
1. La función
inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:
La Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
El Ministerio
de Ciencia y Tecnología.
2. Será
competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología la inspección
de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus
condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos,
de las instalaciones y de los sistemas civiles, que contará
con un servicio central de inspección técnica de
telecomunicaciones.
3. Corresponderá
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la
inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones
respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad
con esta Ley.
4. Corresponderá
a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de
control e inspección del dominio público radioeléctrico,
así como la realización de actividades de inspección
conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
5. Para la
realización de determinadas actividades de inspección
técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materias
de su competencia, podrán solicitar la actuación
de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
6. Los funcionarios
de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de
Ciencia y Tecnología y el personal de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones específicamente designado
para ello tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras,
la consideración de autoridad pública y podrán
solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente,
el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Los operadores
o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley
vendrán obligados a facilitar al personal de inspección,
en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones.
También deberán permitir que dicho personal lleve
a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades
que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos
documentos están obligados a poseer o conservar. Las personas
físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo
quedan obligadas a poner a disposición del personal de
inspección cuantos libros, registros y documentos, sea
cual fuere su soporte, éste considere precisos, incluidos
los programas informáticos y los archivos magnéticos,
ópticos o de cualquier otra clase.
Las actuaciones
de comprobación o investigación llevadas a cabo
por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología y la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias
podrán desarrollarse, a elección de sus servicios:
En cualquier
despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada
o de quien las represente.
En los propios
locales de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio
de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
Cuando las
actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen
en los lugares señalados en el párrafo a anterior,
se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio
de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o
días.
Las obligaciones
establecidas en los párrafos anteriores serán también
exigibles a quienes, careciendo de título habilitante,
aparezcan como responsables de la prestación del servicio,
de la instalación o de la explotación de la red
o del ejercicio de la actividad.
7. La aplicación
del régimen sancionador, corresponde al Ministerio de Ciencia
y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo
58 de esta Ley.
Artículo
51. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.
La responsabilidad
administrativa por las infracciones de las normas reguladoras
de las telecomunicaciones será exigible:
En el caso
de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación
de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, a la persona física o jurídica
que desarrolle la actividad.
En las cometidas
con motivo de la explotación de redes o la prestación
de servicios sin haber efectuado la notificación a que
se refiere el artículo 6 de esta Ley, a la persona física
o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente,
a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones
por cualquier título jurídico válido en derecho
o careciendo de éste.
En las cometidas
por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas
en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas
en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física
o jurídica cuya actuación se halle tipificada por
el precepto infringido o a la que las normas correspondientes
atribuyen específicamente la responsabilidad.
Artículo
52. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones
de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican
en muy graves, graves y leves.
Artículo
53. Infracciones muy graves.
Se consideran
infracciones muy graves:
a. La realización
de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente
necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes
de los propios del título y la utilización de potencias
de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de
frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas
de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos,
se produzcan daños graves a las redes o a la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas.
b. El uso,
en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico
que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación
de otros servicios por otros operadores.
c. El incumplimiento
grave o reiterado por los titulares de concesiones, afectaciones
demaniales o autorizaciones para el uso del dominio público
radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les
impongan por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
d. La transmisión
total o parcial de concesiones o autorizaciones para el uso privativo
del dominio público radioeléctrico, sin cumplir
con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa
de desarrollo de esta Ley.
e. La producción
deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en esta
Ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas
que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un
buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado
que transmita emisiones desde fuera del territorio español
para su posible recepción total o parcial en éste.
f. Efectuar
emisiones radioeléctricas que incumplan gravemente los
límites de exposición establecidos en la normativa
de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir gravemente
las demás medidas de seguridad establecidas en dicha normativa,
incluidas las obligaciones de señalización o vallado
de las instalaciones radioeléctricas.
g. Permitir
el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional
que se faciliten a través de satélites cuyo uso
no haya sido previamente autorizado.
h. La instalación,
puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos
conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas
que no hayan evaluado su conformidad, conforme al título
IV de esta Ley, si se producen daños muy graves a aquéllas.
i. La importación
o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad
no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título
IV de esta ley, o con los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por el Estado español.
j. El incumplimiento
grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados
o por las entidades colaboradoras de la Administración
de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para
su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación
o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos
de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones
técnicas que les sean de aplicación.
k. La negativa
o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración
con la inspección cuando ésta sea requerida.
l. El incumplimiento
grave o reiterado de las obligaciones de servicio público,
según lo establecido en el título III.
m. El incumplimiento
reiterado de la obligación de mantener los niveles de calidad
establecidos para la prestación de los servicios.
n. La interceptación,
sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al
público en general.
ñ.
La divulgación del contenido, o de la simple existencia,
de mensajes no destinados al público en general emitidos
o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones,
a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria
o involuntaria, su publicación o cualquier otro uso de
ellos sin la debida autorización.
o. El incumplimiento
deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en
materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas
en desarrollo del artículo 33 de esta Ley.
p. El incumplimiento
reiterado de los requerimientos de información formulados
por el órgano competente de la Administración del
Estado en el ejercicio de sus funciones.
q. El incumplimiento
de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias
que en materia de mercados de referencia y operadores con poder
significativo le atribuye esta Ley.
r. El incumplimiento
de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones en
materia de comunicaciones electrónicas, con excepción
de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento
voluntario de las partes.
s. El incumplimiento
grave o reiterado por los operadores de las condiciones para la
prestación de servicios o la explotación de redes
de comunicaciones electrónicas.
t. La explotación
de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para
realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa
de desarrollo.
u. El incumplimiento
de lo establecido en el artículo 6.1.
v. El incumplimiento,
por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas
para la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al
público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión
a las que estén sometidas por la vigente legislación.
w. El incumplimiento
de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación
de los recursos de numeración incluidos en los planes de
numeración debidamente aprobados.
x. El incumplimiento
reiterado de los requerimientos de información formulados
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
el ejercicio de sus funciones.
y. La falta
de notificación a la Administración por el titular
de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios
que se estén prestando a través de ella cuando esta
información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
z. La vulneración
grave o reiterada de los derechos previstos por el artículo
38.3, salvo el previsto por el párrafo h, cuya infracción
se regirá por el régimen sancionador previsto por
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de
la Información y Comercio Electrónico.
Artículo
54. Infracciones graves.
Se consideran
infracciones graves:
a. La realización
de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente
necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes
de los propios del título y la utilización de potencias
de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de
frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas
de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan
infracción muy grave.
b. La instalación
de estaciones radioeléctricas sin autorización,
cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora
de las telecomunicaciones, sea necesaria, o de estaciones radioeléctricas
a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto
flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él,
posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior
para su posible recepción total o parcial en territorio
nacional.
c. La mera
producción de interferencias definidas como perjudiciales
en esta Ley que no se encuentren comprendidas en el artículo
anterior.
d. La emisión
de señales de identificación falsas o engañosas.
e. El uso,
en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico
que provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación
de otros servicios por otros operadores.
f. No atender
el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese
de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción
de interferencias.
g. El establecimiento
de comunicaciones con estaciones no autorizadas.
h. Efectuar
emisiones radioeléctricas que incumplan los límites
de exposición establecidos en la normativa de desarrollo
del artículo 44 de esta Ley e incumplir las demás
medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones
de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.
i. La instalación,
puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos
conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas
que no hayan evaluado su conformidad, conforme al título
IV de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción
muy grave.
j. La distribución,
venta o exposición para la venta de equipos o aparatos
cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya
sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título
IV de esta Ley o con los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por el Estado español.
k. La realización
de la actividad de instalación de aparatos y sistemas de
telecomunicación sin disponer del correspondiente título
habilitante, así como el incumplimiento de los requisitos
aplicables al acceso a los servicios de telecomunicaciones en
el interior de los edificios y a la instalación en ellos
de las infraestructuras de telecomunicaciones.
l. La alteración,
la manipulación o la omisión de las características
técnicas, de las marcas, de las etiquetas, de los signos
de identificación o de la documentación de los equipos
o de los aparatos de telecomunicaciones.
m. El incumplimiento
por las entidades colaboradoras de la Administración para
la normalización y la homologación de las prescripciones
técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los
conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente
se determine.
n. Los siguientes
actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves,
ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente
y que posibiliten la producción de las infracciones previstas
en el párrafo h del artículo 53 y en el párrafo
b de este artículo:
El suministro,
el mantenimiento o la reparación del material que incorpore
el buque o la aeronave.
Su aprovisionamiento
o abastecimiento.
El suministro
de medios de transporte o el transporte de personas o de material
al buque o a la aeronave.
El encargo
o la realización de producciones de todo tipo desde buques
o aeronaves, incluida la publicidad destinada a su difusión
por radio.
La prestación
de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas
en los buques o en las aeronaves.
Cualesquiera
otros actos de colaboración para la comisión de
una infracción en materia de telecomunicaciones mediante
el uso de buques o aeronaves.
ñ.
El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones
en materia de interceptación legal de las comunicaciones
impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley, salvo
que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior.
o. El incumplimiento
de las obligaciones de servicio público, según lo
establecido en el título III, salvo que deba considerarse
como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
p. El incumplimiento
por los operadores de las condiciones para la prestación
de servicios o la explotación de redes de comunicaciones
electrónicas.
q. Cualquier
otro incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores
explotadores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones
electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes,
salvo que deba ser considerado como infracción muy grave,
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
r. La vulneración
de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo que
deba ser reconocida como infracción muy grave. Queda exceptuado
el derecho previsto por el párrafo h, cuya infracción
se regirá por el régimen sancionador previsto por
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de
la Información y Comercio Electrónico.
Artículo
55. Infracciones leves.
Se consideran
infracciones leves:
La producción
de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada,
salvo que deba ser considerada como infracción grave o
muy grave.
La mera producción
de interferencias cuando no deba ser considerada como infracción
grave o muy grave.
Carecer de
los preceptivos cuadros de tarifas o de precios cuando su exhibición
se exija por la normativa vigente.
No facilitar
los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente
su aportación cuando resulte exigible conforme a lo previsto
por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.
Cualquier
otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores
de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas
o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba
ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme
a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo
56. Sanciones.
1. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito
de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:
Por la comisión
de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
q y r del artículo 53 se impondrá al infractor multa
por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo,
del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones en que consista la infracción. En caso de que
no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación
resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá el límite
del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos,
se considerarán las siguientes cantidades: el 1 % de los
ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en
el último ejercicio en la rama de actividad afectada o,
en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual:
el 5 % de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en
la infracción, o 20 millones de euros.
Por la comisión
de las demás infracciones muy graves se impondrá
al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior
al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia
de los actos u omisiones en que consista la infracción.
En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite
máximo de la sanción será de dos millones
de euros.
Las infracciones
muy graves, en función de sus circunstancias, podrán
dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años
del operador para la explotación de redes o la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas.
Por la comisión
de infracciones graves se impondrá al infractor multa por
importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia
de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en
caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite
máximo de la sanción será de 500.000 euros.
Las infracciones
graves, en función de sus circunstancias, podrán
llevar aparejada amonestación pública, con publicación
en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos
de difusión nacional, una vez que la resolución
sancionadora tenga carácter firme.
Por la comisión
de infracciones leves se impondrá al infractor una multa
por importe de hasta 30.000 euros.
Las infracciones
leves, en función de sus circunstancias, podrán
llevar aparejada una amonestación privada.
2. En todo
caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro
de los límites indicados, se graduará teniendo en
cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, lo siguiente:
La gravedad
de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que
se sanciona.
La repercusión
social de las infracciones.
El beneficio
que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
El daño
causado.
Además,
para la fijación de la sanción se tendrá
en cuenta la situación económica del infractor,
derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares
y de las demás circunstancias personales que acredite que
le afectan.
El infractor
vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera
debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación
a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de
título para la utilización del dominio público
radioeléctrico.
3. Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de
sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes
medidas:
Las infracciones
a las que se refieren los artículos 53 y 54 podrán
dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de conformidad
con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, podrán
consistir en el precintado y, en su caso, la retirada del mercado
de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor
por un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese
inmediato de la actividad presuntamente infractora, siendo, en
su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria
previsto en el artículo 98 de dicha Ley.
Cuando el
infractor carezca de título habilitante para la ocupación
del dominio público o su equipo no haya evaluado su conformidad,
se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo
anterior hasta la resolución del procedimiento o hasta
la evaluación de la conformidad.
Las sanciones
impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los
artículos 53 y 54, cuando se requiera título habilitante
para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor,
podrán llevar aparejada, como sanción accesoria,
el precintado o la incautación de los equipos o aparatos
o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del
referido título.
Asimismo,
podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia
de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión
provisional de la eficacia del título y la clausura provisional
de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.
4. Además
de la sanción que corresponda imponer a los infractores,
cuando se trate de una persona jurídica, se podrá
imponer una multa de hasta 60.000 euros a sus representantes legales
o a las personas que integran los órganos directivos que
hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas
de la sanción aquellas personas que, formando parte de
órganos colegiados de administración, no hubieran
asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando
su voto.
5. Las cuantías
señaladas en este artículo podrán ser actualizadas
por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios de consumo.
Artículo
57. Prescripción.
1. Las infracciones
reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los
tres años; las graves, a los dos años, y las leves,
a los seis meses.
El plazo de
prescripción de las infracciones comenzará a computarse
desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción
volverá a correr si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al presunto responsable.
En el supuesto
de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo
será aquélla en que deje de realizarse la actividad
infractora o la del último acto con que la infracción
se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción
en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente
no se encuentren a disposición de la Administración
o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años; las impuestas por faltas graves, a los dos años,
y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a computarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
correr el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo
58. Competencias sancionadoras.
La competencia
sancionadora corresponderá:
A la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones
muy graves tipificadas en los párrafos q a x del artículo
53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p y,
en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
q del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en
el párrafo d del artículo 55, respecto de los requerimientos
por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:
Al Consejo,
respecto de las infracciones muy graves y graves.
Al Presidente,
en cuanto a las leves.
A la Agencia
de Protección de Datos, cuando se trate de las infracciones
muy graves comprendidas en el párrafo z del artículo
53 y de las infracciones graves previstas por el párrafo
r del artículo 54.
Cuando se
trate de infracciones no incluidas en los párrafos anteriores,
y en el ámbito de competencias de la Administración
General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá
al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información.
El ejercicio
de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento
aplicable, con carácter general, a la actuación
de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo
máximo de duración del procedimiento será
de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una
duración inferior a un mes.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Limitaciones y servidumbres.
1. Las limitaciones
a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el
apartado 1 del artículo 32 de esta Ley podrán afectar:
A la altura
máxima de los edificios.
A la distancia
mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones
eléctricas de alta tensión y líneas férreas
electrificadas.
A la distancia
mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.
2. Con la
excepción de la normativa legal vigente aplicable a la
defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán
establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la
propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más
gravosas que las siguientes:
Para distancias
inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal
con el que se observe, desde la parte superior de las antenas
receptoras de menor altura de la estación, el punto más
elevado de un edificio será como máximo de tres
grados.
La máxima
limitación exigible de separación entre una industria
o una línea de tendido eléctrico de alta tensión
o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la
estación será de 1.000 metros.
La instalación
de transmisores radioeléctricos en las proximidades de
la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias
Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a
la instalación a proteger
Kilovatios Máxima limitación exigible de separación
entre instalaciones a proteger y antena del transmisor
3. Las limitaciones
de intensidad de campo eléctrico se exigirán para
aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad.
Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones
dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de
radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones
serán las siguientes:
Las estaciones
dedicadas a la observación radioastronómica, en
cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas
al servicio de radioastronomía de conformidad con el cuadro
nacional de atribución de frecuencias, estarán protegidas
contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad
de campo que se indican a continuación:
-34,2 dB (µV/m)
en la banda 1400 a 1427 MHz.
-35,2 dB (µV/m)
en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.
-35,2 dB (µV/m)
en la banda 1660 a 1670 MHz.
-31,2 dB (µV/m)
en la banda 2690 a 2700 MHz.
-25,2 dB (µV/m)
en la banda 4990 a 5000 MHz.
-14,2 dB (µV/m)
en la banda 10,6 a 10,7 GHz.
-10,2 dB (µV/m)
en la banda 15,35 a 15,4 GHz.
-2,2 dB (µV/m)
en la banda 22,21 a 22,5 GHz.
-1,2 dB (µV/m)
en la banda 23,6 a 24 GHz.
4,8 dB (µV/m)
en la banda 31,3 a 31,8 GHz.
8,8 dB (µV/m)
en la banda 42,5 a 43,5 GHz.
20,8 dB (µV/m)
en la banda 86 a 92 GHz.
Para la protección
de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la
limitación de la intensidad de campo eléctrico,
en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en
la ubicación del observatorio.
4. Para un
mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración
podrá imponer, en las instalaciones, la utilización
de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad
radioeléctrica entre estaciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Significado de los términos empleados
por esta Ley.
A los efectos
de esta Ley, los términos definidos en el anexo II tendrán
el significado que allí se les asigna.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Aplicación de la legislación
reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, y
de la disposición adicional cuadragésima cuarta
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
La legislación
que regule las infraestructuras comunes en los edificios para
el acceso a los servicios de telecomunicación mantendrá
su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor
de esta Ley.
Lo mismo ocurrirá
con la disposición adicional cuadragésima cuarta
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y de orden social.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Información confidencial.
Las entidades
que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentación
datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del
desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma
justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia
comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles,
a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto
de cualesquiera personas o entidades que no sean parte de alguna
Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad Nacional
de Reglamentación decidirá, de forma motivada y
a través de las resoluciones oportunas, sobre la información
que, según la legislación vigente, esté exceptuada
del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la
confidencialidad.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información.
1. El Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información,
presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por
la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno
en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.
2. Las funciones
del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta
en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad
de la información, sin perjuicio de las competencias que
correspondan a los órganos colegiados interministeriales
con competencias de informe al Gobierno en materia de política
informática. Le corresponderá, igualmente, informar
sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por
propia iniciativa, juzgue conveniente. El informe del Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo
24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El Gobierno,
mediante real decreto, establecerá la composición
y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información,
cuyos miembros representarán a la Administración
General del Estado, a las Administraciones autonómicas,
a la Administración local a través de sus asociaciones
o federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo
en todo caso a los discapacitados a través de sus organizaciones
más representativas, a los operadores que presten servicios
o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas,
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones
y de la sociedad de la información y a los sindicatos más
representativos del sector.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Multas coercitivas.
Para asegurar
el cumplimiento de las resoluciones que dicten, la Administración
General del Estado o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrán imponer multas coercitivas por importe diario de
100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Las multas
coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan
imponerse con tal carácter y compatibles con ellas.
El importe
de las multas coercitivas previstas en esta disposición
se ingresará en el Tesoro Público.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Obligaciones en materia de acceso condicional,
acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión,
televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión.
1. Mediante
reglamento se regularán las condiciones aplicables a los
operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas
en materia de acceso condicional a los servicios de televisión
y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes,
con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo,
se regulará mediante real decreto el procedimiento de revisión
de dichas condiciones por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el supuesto de que el operador obligado
ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.
2. En la medida
que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales
a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
imponer, en la forma y para los servicios que se determine reglamentariamente
por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de
interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas
de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos
recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.
3. Las redes
públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas
para la distribución de servicios de televisión
digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas
y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores
de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión
de formato ancho para su posterior distribución estarán
obligados a mantener dicho formato.
4. Mediante
reglamento aprobado por el Gobierno podrán imponerse, como
obligaciones de servicio público, exigencias razonables
de transmisión de determinados canales y servicios de programas
de radio y televisión a los operadores que exploten redes
de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución
de programas de radio o televisión al público, si
un número significativo de usuarios finales de dichas redes
las utiliza como medio principal de recepción de programas
de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar
objetivos de interés general claramente definidos y de
forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. Mecanismo de consulta.
Las medidas
adoptadas por una Autoridad Nacional de Reglamentación
de acuerdo con los artículos 10, 13, 19 y de la disposición
adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo
se someterán al mecanismo de consulta establecido en el
artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador
común de las redes y de los servicios de comunicaciones
electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al
efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA. Protección de datos personales.
No será
preciso el consentimiento del interesado para la comunicación
de datos personales necesaria para el cumplimiento de lo previsto
en los artículos 7 y 38.6 de esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DÉCIMA. Servicios de difusión por cable.
Los servicios
de difusión de radio y televisión por cable se prestarán
en régimen de libre competencia, en las condiciones que
se establezcan por el Gobierno mediante reglamento. Para su prestación
en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma
será preceptiva la previa obtención de una autorización
administrativa estatal y su inscripción en el registro
que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
Los operadores
cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del
correspondiente al de una comunidad autónoma deberán
solicitar la autorización al órgano competente de
la misma. Dichas autorizaciones se inscribirán en los registros
establecidos al efecto por cada comunidad autónoma. Tales
inscripciones deberán comunicarse al registro de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente informativos.
El reglamento
de los servicios de difusión de radio y televisión
establecerá las obligaciones de los titulares de las autorizaciones
y, en particular, las relativas a:
Distribución
de programas de titularidad de programadores independientes.
Cumplimiento
de la legislación aplicable en materia de contenidos de
los servicios de radio y televisión.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL UNDÉCIMA.
El Ministerio
de Ciencia y Tecnología podrá requerir a los solicitantes
de los informes a que se refiere el apartado 4 del artículo
33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
la aportación de informe de calificación de las
actividades e identificación de los gastos e inversiones
asociados en investigación y desarrollo o innovación
realizados por entidades debidamente acreditadas en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DUODÉCIMA. Despliegue de infraestructuras de
radiocomunicación.
En el marco
de lo previsto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, se creará un órgano de cooperación
con participación de las comunidades autónomas para
impulsar, salvaguardando las competencias de todas las administraciones
implicadas, el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación,
en especial las redes de telefonía móvil y fija
inalámbrica, de acuerdo con los principios de seguridad
de las instalaciones, de los usuarios y del público en
general, la máxima calidad del servicio, la protección
del medio ambiente y la disciplina urbanística. A estos
efectos, y de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado
artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las
entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación
podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado
órgano de cooperación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Derechos reconocidos y títulos otorgados
antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Respecto de
las normas en vigor en el momento de aprobación de esta
Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados
al amparo de aquéllas, será de aplicación
lo siguiente:
Las normas
dictadas en desarrollo del título II de la Ley General
de Telecomunicaciones en relación con las autorizaciones
y licencias individuales continuarán vigentes en lo que
no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe la normativa de
desarrollo prevista en el artículo 8.
Respecto de
los títulos actualmente existentes se aplicarán
las siguientes normas:
Quedan extinguidos
desde la entrada en vigor de la esta Ley todos los títulos
habilitantes otorgados para la explotación de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones, quedando
sus titulares habilitados para la prestación de servicios
o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo
primero del artículo 6.1 de esta Ley.
La extinción
del título no implicará la de otros que estuvieran
vinculados a él, entre otros, aquellos que le otorguen
derechos de uso del dominio público radioeléctrico,
de numeración o de ocupación de la propiedad pública
o privada.
En particular,
quedan extinguidos los siguientes títulos:
Las autorizaciones
generales y provisionales.
Las licencias
individuales.
Las concesiones
administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones
pendientes de transformación a la entrada en vigor de esta
Ley.
No obstante
lo anterior, seguirán siendo exigibles las condiciones
aplicables conforme a sus antiguos títulos y normativa
anterior vigente hasta que se desarrolle el reglamento a que se
refiere el artículo 8 de la Ley cuando no sean incompatibles
con las condiciones que, según la Directiva 2002/20/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
a la autorización de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, pueden asociarse a una autorización
general. En el caso de licencias individuales otorgadas con limitación
de número, las condiciones ligadas a la licencia extinta
se entenderán afectas a la concesión demanial resultante
de la transformación prevista en el apartado 8.d de esta
disposición transitoria.
En tanto que
no se desarrolle reglamentariamente el título II de esta
Ley, aquellas personas físicas o jurídicas que,
reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 6
de esta Ley, notifiquen a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones su intención de prestar servicios o
explotar redes de comunicaciones electrónicas, o hayan
solicitado una autorización o licencia conforme al régimen
anterior sin haber obtenido aún el correspondiente título,
podrán iniciar la prestación de la actividad en
los términos establecidos en la normativa anterior, en
lo que no se oponga a esta Ley.
Los actuales
registros especiales de titulares de autorizaciones generales
y de titulares de licencias individuales y, en general, cuantos
contengan inscripciones de cualquier otro título o titulares
de habilitaciones para prestar servicios de telecomunicaciones
que se extingan como consecuencia de la entrada en vigor de esta
ley se seguirán llevando en los términos que se
indican en el párrafo siguiente en tanto no se desarrolle
reglamentariamente el Registro de operadores a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley.
A los efectos
previstos en el párrafo anterior, todas las inscripciones
contenidas en los actuales registros se considerarán inscripciones
de personas físicas o jurídicas habilitadas para
explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas,
siempre que éstas reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 6 de esta Ley.
El Registro
de titulares de autorizaciones generales seguirá vigente
para la inscripción de las personas físicas o jurídicas
que presenten notificaciones al amparo del artículo 6 de
esta Ley hasta la puesta en funcionamiento del nuevo registro,
e incorporará, además, la inscripción de
las personas físicas o jurídicas que exploten redes
o presten servicios de comunicaciones electrónicas que,
conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles de inscripción.
Las licencias
para autoprestación con concesión demanial aneja
de dominio público radioeléctrico se transformarán
en una autorización administrativa de uso privativo de
dominio público radioeléctrico, manteniendo el plazo
de duración que les correspondiese hasta la finalización
del título que se transforma. Los órganos competentes
en gestión del espectro radioeléctrico procederán
de oficio a efectuar las correspondientes modificaciones en los
títulos anulando la licencia para autoprestación.
A las concesiones
de servicios portadores y finales de telecomunicaciones o de telecomunicaciones
móviles pendientes de transformar de las previstas en la
disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, les será
de aplicación lo previsto respecto de las licencias individuales
de tipo B y C que mantengan derechos de ocupación de dominio
público y de la propiedad privada y obligaciones de servicio
público.
Los mercados
de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes
en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos
operadores continuarán en vigor hasta que, en los términos
fijados en el título II, se fijen los nuevos mercados de
referencia, las empresas con poder significativo en dichos mercados
y sus obligaciones.
El Reglamento
de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones actualmente
en vigor en lo relativo a interconexión y acceso a las
redes públicas y numeración continuará en
vigor hasta tanto se aprueben las nuevas normas que desarrollen
el título II de esta Ley.
Asimismo,
las normas legales y reglamentarias, así como los acuerdos
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
en materia de regulación y fijación de precios de
los servicios de telecomunicaciones, continuarán en vigor
hasta que se fijen, en los términos establecidos en el
párrafo primero, los mercados de referencia, los operadores
con poder significativo en dichos mercados y las obligaciones
que sean de aplicación en cada uno de dichos mercados a
los operadores con poder significativo en ellos.
Tanto el Plan
Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre
de 1997, como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación
y reserva de numeración de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, así como las demás normas
vigentes en materia de numeración, continuarán en
vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las sustituyan.
Hasta que
se apruebe el reglamento que sustituya al actualmente en vigor
en lo relativo al servicio universal y a las demás obligaciones
de servicio público, continuará en vigor en lo que
no se oponga a esta Ley tanto lo previsto en el artículo
37.a de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
como lo dispuesto en dicho reglamento.
En especial,
el reglamento que sustituya el anteriormente citado deberá
regular la forma en que se efectuará la transición
en:
La designación
del operador u operadores para la prestación del servicio
universal en aplicación de los nuevos procedimientos previstos
en el artículo 23.
El paso de
la aplicación del concepto de servicio universal de la
Ley General de Telecomunicaciones al nuevo concepto del artículo
22.
En todo caso,
seguirán en vigor hasta la aprobación del nuevo
reglamento las normas dictadas al amparo de la Ley General de
Telecomunicaciones que regulan los derechos de los consumidores
y usuarios, las infraestructuras comunes de telecomunicaciones,
así como el resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo
del título III de dicha Ley.
En relación
con los derechos de ocupación de la propiedad pública
o privada, desde la entrada en vigor de esta Ley será de
plena aplicación lo dispuesto en ella y, a dichos efectos,
las Administraciones a que se refiere el capítulo II del
título III no podrán fundar la denegación
de derechos de ocupación del dominio público o privado,
sino en la aplicación de las normas a que se hace referencia
en dicho capítulo que hubiesen aprobado. Asimismo, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones deberá haber puesto
en funcionamiento en dicho plazo el sistema previsto en el artículo
31.
Las normas
actualmente vigentes en las materias que desarrollan el título
IV de esta Ley continuarán en vigor.
En relación
con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta
ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico,
será de aplicación lo siguiente:
Las normas
en vigor sobre el dominio público radioeléctrico
en el momento de aprobación de esta Ley, tanto los reglamentos
como los planes de atribución de frecuencias, continuarán
en vigor, con las salvedades que se establecen en los párrafos
siguientes.
El uso especial
del dominio público radioeléctrico continuará
rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la
publicación de esta ley en todo lo que no se oponga a ella.
En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico
correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados
y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos
habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en
las mismas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dicte
la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.
Las autorizaciones
de uso especial del dominio público radioeléctrico,
una vez finalice el período de validez de las otorgadas
antes de la entrada en vigor de esta Ley, se transformarán
en el título que corresponda en las condiciones previstas
en el título V.
El derecho
al uso privativo del dominio público radioeléctrico
sin limitación de número se transformará
de la forma siguiente:
El derecho
de uso privativo de dominio público radioeléctrico
para autoprestación se transformará en autorización
administrativa de derecho de uso privativo manteniendo validez,
a estos efectos, la concesión demanial otorgada afecta
a una licencia individual hasta la finalización del plazo
por el que fue otorgada, con los mismos derechos y obligaciones,
en lo que no se oponga a esta Ley. A dichos efectos, se considerará
dicha concesión demanial independiente de cualquier licencia
individual.
Las concesiones
de uso privativo del dominio público radioeléctrico
sin limitación de número para prestación
de servicios a terceros continuarán manteniendo su validez
en los términos en que se encuentren otorgadas en la actualidad.
Los títulos
habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de
dominio público radioeléctrico con limitación
de número continuarán manteniendo su validez en
los términos en que se encuentren otorgados en la actualidad,
hasta tanto se apruebe el reglamento a que se refiere el artículo
44, debiendo con posterioridad transformarse en una concesión
demanial en los términos que se establezcan en el citado
reglamento.
En relación
con las tasas de telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben
y entren en vigor las normas de desarrollo del título VII,
seguirán siendo de aplicación las disposiciones
vigentes que establecen tanto las tasas como sus procedimientos
de recaudación en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio
de lo establecido en la disposición transitoria quinta
de esta Ley y en su anexo I.
No obstante
lo establecido en el párrafo anterior, hasta que se aprueben
y entren en vigor las normas de desarrollo del título VII,
continuarán vigentes las siguientes tasas:
La tasa por
el uso especial del dominio público radioeléctrico,
prevista en el artículo 73.4 de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
El concepto
de la tasa del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, establecido por la tramitación
y otorgamiento de licencias individuales para uso de redes y servicios
en régimen de autoprestación.
Por el contrario,
hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo
del título VII, no resultarán exigibles los siguientes
conceptos de las tasas previstas en el apartado 4 del anexo I
de esta Ley:
El concepto
relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones
de uso especial del dominio público radioeléctrico,
y
El concepto
relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones
o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico.
Las competencias
de gestión y recaudación en período voluntario
atribuidas por esta Ley a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
se ejercitarán por los órganos actualmente competentes
del Ministerio de Ciencia y Tecnología hasta tanto no se
produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, conforme a lo dispuesto en el apartado
13 del artículo 47 de esta Ley, y se aprueben y entren
en vigor las normas de desarrollo del título VII relativas
a las tasas afectadas.
Las referencias
hechas en la normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, a los tipos de infracciones
previstas en dicha ley se entenderán hechas a sus equivalentes
de esta Ley.
Los procedimientos
iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán
tramitándose de conformidad con la normativa anteriormente
vigente hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias
correspondientes; a partir de dicha fecha deben continuarse los
procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta
ley y en especial de lo dispuesto en los apartados anteriores,
convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Prestación del servicio universal.
Durante el
período transitorio previsto en el apartado cinco de la
disposición transitoria primera, la prestación del
servicio universal en el ámbito definido por la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, seguirá
correspondiendo a Telefónica de España, S.A.U. Una
vez aprobado el reglamento previsto en dicho apartado, se estará
a lo dispuesto en él.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Fijación de precios.
Durante el
período transitorio previsto en el apartado tres de la
disposición transitoria primera, la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá
fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos,
o los criterios para su fijación y los mecanismos para
su control, en función de los costes reales de la prestación
del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.
Para determinar el citado grado de concurrencia, se analizará
la situación propia de cada uno de los distintos servicios,
de forma tal que se garantice la concurrencia, el control de las
situaciones de abuso de posición dominante y el acceso
a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles.
A estos efectos, los operadores que exploten redes o presten servicios
estarán obligados a suministrar información pormenorizada
sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que
se fijan reglamentariamente. En todo caso, dicha información
deberá ser relevante a los fines de la regulación
de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada
de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora
independiente.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA. Prestación de determinados servicios
a los que se refiere el artículo 25.
En tanto no
se proceda al desarrollo de lo dispuesto en el artículo
25 de esta Ley, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,
S.A., prestará directamente los servicios de télex,
telegráficos y otros de características similares,
a los que se refiere el artículo 25.2 de esta Ley, ajustándose,
en su caso, a lo que prevea el reglamento previsto en el apartado
3 de dicho artículo.
Asimismo,
se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante
la prestación de los servicios de seguridad de la vida
humana en el mar subsumibles bajo el artículo 25.1.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. Régimen transitorio para la fijación
de las tasas establecidas en el anexo I de esta Ley.
Hasta que
se fijen, de conformidad con lo que se establece en la legislación
específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de
carácter público, los valores a los que se refieren
los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo I de esta Ley, será
de aplicación lo siguiente:
El importe
de la tasa anual que, conforme al apartado 1, los operadores deben
satisfacer por la prestación de servicios a terceros será
el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de
los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
El valor de
cada número para la fijación de la tasa por numeración,
a que se refiere el apartado 2, será de 0,03 euros.
Hasta que
se fije el importe de la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico, a la que se refiere el apartado 3, seguirá
siendo de aplicación lo establecido en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El importe
mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico, previsto en el apartado
3.3 del anexo I, se fija inicialmente en 100 euros.
Las autorizaciones
para el uso especial del dominio público radioeléctrico
transformadas conforme al apartado ocho.b de la disposición
transitoria primera no estarán sujetas al pago de la tasa
por reserva de dicho dominio.
Hasta que
se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado
4, se aplicarán las siguientes:
Por la expedición
de certificaciones registrales y de presentación de proyecto
técnico y del certificado o boletín de instalación,
37 euros.
Por la expedición
de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas,
292 euros.
Por cada acto
de inspección o comprobación técnica efectuado,
307 euros.
Por la tramitación
de la autorización o concesión demanial para el
uso privativo del dominio público radioeléctrico,
62 euros.
Por la tramitación
de la autorización de uso especial del dominio público
radioeléctrico, 180 euros por estación de aficionado,
y 100 euros por estación de banda ciudadana.
Por la presentación
a los exámenes para la obtención del diploma de
operador de estaciones de aficionado, 20 euros.
Por la expedición
del diploma de operador de estaciones de aficionado, 12 euros.
Por inscripción
en el registro de instaladores, 91 euros.
Por la solicitud
y emisión del dictamen técnico de evaluación
de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación,
301 euros.
A partir de
la entrada en vigor de esta Ley, la reserva para uso privativo
de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico
estará sujeta a la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico conforme a la regulación establecida
en ella, con independencia del momento en que se otorgaran los
títulos habilitantes que dieron derecho a dicha reserva
y de la duración de los mismos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA. Régimen transitorio de las obligaciones
en materia de televisión.
1. Seguirán
siendo aplicables las disposiciones sobre el sistema de garantía
de cobertura de los servicios soporte de los servicios de televisión,
establecido actualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por
la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo
al uso del dominio público radioeléctrico, hasta
tanto no se mantengan, modifiquen o eliminen a través del
procedimiento de fijación de mercados de referencia y poder
significativo en el mercado con obligaciones a los operadores
que se designen establecido en esta ley o se impongan, en su caso,
las correspondientes obligaciones de servicio público.
2. Igualmente
seguirán siendo aplicables las obligaciones contenidas
en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho
español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión
y se aprueban medidas adicionales para la liberalización
del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13
de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente
los apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima
de esta Ley.
Lo dispuesto
en los dos apartados anteriores no perjudica la posibilidad de
transformar las obligaciones referidas en ellos en otras obligaciones
de servicio público conforme al artículo 25 de esta
Ley.
3. Asimismo,
seguirán siendo aplicables las obligaciones de transmisión
establecidas en los párrafos e, f y g del apartado 1 del
artículo 11 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las
Telecomunicaciones por Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen
o sustituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición
adicional séptima de esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SÉPTIMA. Presentación de la contabilidad
de costes.
Durante el
período transitorio previsto en el apartado 3 de la disposición
transitoria primera será de aplicación lo siguiente:
Los operadores
que presten el servicio telefónico disponible al público
fijo o de líneas susceptibles de arrendamiento, que tengan
la consideración de operador con poder significativo en
el mercado, presentarán a los Ministerios de Economía
y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año,
los resultados del sistema de contabilidad de costes del último
ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes
a las áreas de negocio de los servicios telefónico
fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de acceso
e interconexión, prestados en el territorio español,
así como los de prestación del servicio universal
de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer
los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de
acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo
del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión.
Asimismo,
los operadores que, no teniendo la consideración de operadores
con poder significativo en el mercado, tengan obligaciones de
prestación del servicio universal de comunicaciones electrónicas
presentarán los resultados del sistema de contabilidad
de costes por la prestación de este servicio, en las mismas
condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.
Los operadores
de telefonía móvil automática que tengan
la condición de operadores con poder significativo en el
mercado nacional de acceso e interconexión presentarán
a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología
y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes
que justifiquen los precios de acceso e interconexión de
acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo
del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión.
Estos estados de costes serán los correspondientes al último
ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán
presentarse auditados externamente.
El análisis
de los citados costes a efectos de los párrafos anteriores,
así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se
llevará a cabo por los Ministerios de Economía y
de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA OCTAVA. Competencias de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en materia de fomento de la competencia
en los mercados de los servicios audiovisuales.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo
las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados
de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
en los términos previstos en la misma, en tanto no entre
en vigor la nueva legislación del sector audiovisual.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA NOVENA. Resolución de procedimientos sancionadores
por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales
por correo electrónico iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley.
La Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá resolver
conforme a la regulación vigente de la Ley de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico
a la entrada en vigor de esta Ley, los procedimientos sancionadores
por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales
por correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha Ley,
que no hubieran concluido a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA DÉCIMA. Régimen de los servicios de
difusión por cable.
Los títulos
habilitantes otorgados para los servicios de difusión de
radio y televisión por cable y los que se encuentren en
proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de
diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, se transformarán
de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa.
Si el ámbito territorial de actuación del servicio
no excediera del correspondiente a una comunidad autónoma,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará
al órgano competente de la comunidad autónoma la
transformación en autorización administrativa.
Hasta que
se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición
adicional décima de esta Ley, a las autorizaciones que
resulten de la transformación prevista en el párrafo
anterior les serán de aplicación los artículos
10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones
por Cable.
No obstante
lo dispuesto en la disposición adicional décima,
no se otorgarán nuevas autorizaciones para la prestación
de los servicios de difusión por cable antes del 31 de
diciembre de 2009, salvo que el Gobierno a partir del 31 de diciembre
de 2005, previo dictamen razonado de la Comisión de Mercado
de las Telecomunicaciones relativo a la situación global
de extensión de las redes de cable considere conveniente
la modificación de dicho término.
Vencido el
término a que se refiere el artículo anterior, el
otorgamiento de las autorizaciones se realizará conforme
a lo que se establezca por reglamento. En el mismo se establecerán
las condiciones de prestación del servicio, que serán
aplicables tanto a los titulares previstos en el párrafo
anterior como a los que obtengan las autorizaciones mencionadas
en éste.
Sin perjuicio
de lo establecido en los párrafos anteriores, podrán
otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los
servicios de difusión por cable antes de la fecha mencionada,
una vez que haya entrado en vigor el reglamento previsto por la
disposición adicional décima, dentro del ámbito
de las demarcaciones territoriales constituidas conforme a la
Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable,
en las que hubieran quedado desiertos los concursos convocados
a su amparo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley,
quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
La Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones
adicionales quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones
transitorias sexta, séptima y duodécima.
La Ley 17/1997,
de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español
la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión
de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector, modificada por el Real
Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre.
El Real Decreto-ley
16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para
combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia
en las telecomunicaciones, con excepción de su artículo
6.
El capítulo
I del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes
en el Sector de las Telecomunicaciones.
La disposición
adicional vigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
La Ley 42/1995,
de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio
de lo previsto en las disposiciones transitorias sexta y décima
de esta Ley.
Igualmente,
quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
Comercio Electrónico.
Uno. Se modifica
el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico,
que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo
21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas
a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
1. Queda prohibido
el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de
las mismas.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior no será de aplicación cuando
exista una relación contractual previa, siempre que el
prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de
contacto del destinatario y los empleara para el envío
de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios
de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente
fueron objeto de contratación con el cliente.
En todo caso,
el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad
de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento
de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones
comerciales que le dirija.
Dos. Se modifica
el artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de
la Información y de Comercio Electrónico, con la
siguiente redacción:
Artículo
22. Derechos de los destinatarios de servicios.
1. El destinatario
podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado
a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto,
los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos
sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios
puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo,
deberán facilitar información accesible por medios
electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Cuando
los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento
y recuperación de datos en equipos terminales, informarán
a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización
y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el
tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y
gratuito.
Lo anterior
no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos
con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión
de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas
o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación
de un servicio de la sociedad de la información expresamente
solicitado por el destinatario.
Tres. Se modifica
el artículo 38.3.b de la Ley de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico, que
queda redactado de la siguiente manera:
El envío
masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente,
a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se
hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año,
de más de tres comunicaciones comerciales por los medios
aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera
solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto
a ella.
Cuatro. Se
modifica el artículo 38.4.d de la Ley de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico,
que queda redactado de la siguiente manera:
El envío
de comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente
a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión
o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción
grave.
Cinco. Se
modifica el artículo 43.1 de la Ley de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico,
que quedará redactado como sigue:
1. La imposición
de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley
corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al
Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones
graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información.
No obstante
lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento
de las resoluciones dictadas por los órganos competentes
en función de la materia o entidad de que se trate a que
se refieren los párrafos a y b del artículo 38.2
de esta Ley corresponderá al órgano que dictó
la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá
a la Agencia de Protección de Datos la imposición
de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas
en los artículos 38.3.b y 38.4.d de esta Ley.
Seis. Se añade
una disposición adicional sexta a la Ley de Servicios de
la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico,
con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Fomento de la Sociedad de la Información.
El Ministerio
de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración
General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de
la ejecución de las políticas tendentes a promover
el desarrollo en España de la Sociedad de la Información,
la generación de valor añadido nacional y la consolidación
de una industria nacional sólida y eficiente de productos,
servicios y contenidos de la Sociedad de la Información,
presentará al Gobierno para su aprobación y a las
Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad
de la Información y de convergencia con Europa con objetivos
mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos
de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos
los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes
de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación
y la coordinación del conjunto de las Administraciones
públicas.
Este plan
establecerá, asimismo, los objetivos, las acciones, los
recursos y la periodificación del proceso de convergencia
con los países de nuestro entorno comunitario en línea
con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.
En este sentido,
el plan deberá:
Potenciar
decididamente las iniciativas de formación y educación
en las tecnologías de la información para extender
su uso; especialmente, en el ámbito de la educación,
la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico
y la sanidad.
Profundizar
en la implantación del gobierno y la administración
electrónica incrementando el nivel de participación
ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones
públicas.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Fundamento constitucional.
Esta Ley se
dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia
de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21
de la Constitución, salvo la disposición adicional
décima y las disposiciones transitorias octava y décima,
que se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de
medios de comunicación social, prevista por el artículo
149.1.27 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Competencias de desarrollo.
El Gobierno
y el Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que
requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 3
de noviembre de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
Anexos Omitidos
(BOE de 3/11/2003)
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