Juan
Carlos I,
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró
un régimen plenamente liberalizado en la prestación
de servicios y el establecimiento y explotación de redes
de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia
entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado
una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya
surgido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios,
redundando en una mayor capacidad de elección por los usuarios,
y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones,
lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones
idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la
información, mediante su convergencia con el sector audiovisual
y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación
de internet.
Consciente
de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha
dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre
competencia en las telecomunicaciones alcanzado en sus Estados
miembros. Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación
de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas,
compuesto por diversas disposiciones comunitarias. Se trata de
la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común
de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;
la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes
y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo
de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los
usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las
redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados,
y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento
de los datos personales y a la protección de la intimidad
en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002,
relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas; y, finalmente, la Decisión
n. o 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política
del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante
esta ley se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar
que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta
a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
La nueva regulación
comunitaria supone una profundización en los principios
ya consagrados en la normativa anterior, basados en un régimen
de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores
que garanticen la aparición y viabilidad de operadores
distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección
de los derechos de los usuarios, la mínima intervención
de la Administración en el sector, el respeto de la autonomía
de las partes en las relaciones entre operadores y la supervisión
administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público,
el dominio público y la defensa de la competencia.
Esta Ley,
junto con su necesario desarrollo reglamentario, incorpora al
ordenamiento jurídico español el contenido de la
normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios
recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades
propias del derecho y la situación económica y social
de nuestro país. Esto último, además, propiciado
por el instrumento jurídico formal en que se plasma la
regulación comunitaria, esto es, la directiva, que permite
que los Estados miembros elijan la vía idónea para
incorporar a cada país la regulación armonizada.
Ha sido un
criterio inspirador de este texto legal una simplificación
de la regulación contenida en él. De este modo,
se pretende la existencia de una norma legal que garantice los
principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte
la necesaria flexibilidad para un texto con vocación de
permanencia.
II
Es preciso
destacar los siguientes aspectos de la nueva regulación.
En primer
lugar, se dirige a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones,
en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en
el artículo 149.1.21 de la Constitución. La ley
excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos
a través de medios audiovisuales, que constituyen parte
del régimen de los medios de comunicación social,
y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido
de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. Igualmente
se excluye de su regulación la prestación de servicios
sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente
en el transporte de señales a través de dichas redes.
Estos últimos son objeto de regulación en la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico. No obstante, las redes utilizadas
como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos
asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas,
estarán sujetos a lo establecido en esta Ley.
El conjunto
de directivas citadas tiene por objeto la regulación de
las comunicaciones electrónicas. El concepto de comunicaciones
electrónicas tiene un ámbito más restringido
que el de telecomunicaciones. En efecto, al regular las comunicaciones
electrónicas, las directivas se refieren a ámbitos
concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre
otros, la habilitación para actuar como operador en este
sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las obligaciones
en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar
unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio
universal y los derechos de los usuarios.
Sin embargo,
como puede fácilmente advertirse, las directivas no abordan
ciertos temas que se encuentran dentro del régimen de las
telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos para
la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado
de los aparatos de telecomunicaciones. De ahí que el término
telecomunicaciones se mantenga en la rúbrica de la ley,
siendo así que su articulado distingue entre los supuestos
en que se están regulando aspectos relativos al régimen
de las comunicaciones electrónicas y los que no se incluyen
en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el denominador
común de las telecomunicaciones.
Como consecuencia,
toda la regulación de las comunicaciones electrónicas
se entiende incluida en el concepto más amplio de telecomunicaciones
y, por lo tanto, dictada por el Estado en virtud de su atribución
competencial exclusiva del artículo 149.1.21 de la Constitución.
Se avanza
en la liberalización de la prestación de servicios
y la instalación y explotación de redes de comunicaciones
electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el principio
de intervención mínima, se entiende que la habilitación
para dicha prestación y explotación a terceros viene
concedida con carácter general e inmediato por la ley.
Únicamente será requisito previo la notificación
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
iniciar la prestación del servicio. Desaparecen, pues,
las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como
títulos habilitantes individualizados de que era titular
cada operador para la prestación de cada red o servicio.
Se refuerzan
las competencias y facultades de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en relación con la supervisión
y regulación de los mercados. Se contempla un sistema que
gana en flexibilidad, mediante el cual este organismo realizará
análisis periódicos de los distintos mercados de
referencia, detectando aquellos que no se estén desarrollando
en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en ese caso,
obligaciones específicas a los operadores con poder significativo
en el mercado. Es novedoso también el cambio en la definición
de este tipo de operadores, pasando de un concepto formal, esto
es, basado en la superación de una determinada cuota de
mercado, a uno material, más cercano al tradicional derecho
de la competencia, es decir, basado en la posición de fuerza
del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores
o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.
En relación
con la garantía de los derechos de los usuarios, la Ley
recoge la ampliación de las prestaciones, que, como mínimo
esencial, deben garantizarse a todos los ciudadanos, bajo la denominación
de servicio universal. Se incluye el acceso funcional a internet,
ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, y la posibilidad de que se ofrezcan opciones
tarifarias especiales que permitan un mayor control del gasto
por los usuarios. Además, se amplía el catálogo
de derechos de los consumidores que sean personas físicas
y usuarios reconocidos con rango legal.
La regulación
de la ocupación del dominio público o la propiedad
privada para la instalación de redes, pretende establecer
unos criterios generales, que deberán ser respetados por
las Administraciones públicas titulares del dominio público.
De este modo, se reconocen derechos de ocupación a todos
los operadores que practiquen la notificación a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario
para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan
los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho
derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con independencia
de la Administración o el titular del dominio público
o la propiedad privada.
En lo referente
al dominio público radioeléctrico, se incorporan
la regulación y tendencias comunitarias en la materia,
esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico,
como principio superior que debe guiar la planificación
y la asignación de frecuencias por la Administración
y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre
la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro
radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
En los supuestos en que las bandas de frecuencias asignadas a
determinados servicios sean insuficientes para atender la demanda
de los operadores, se prevé la celebración de procedimientos
de licitación. Como requisito esencial en la prestación
de servicios mediante tecnologías que usen el dominio público
radioeléctrico, se establece el respeto a los límites
de las emisiones radioeléctricas establecidas en la normativa
vigente.
La Ley también
tiene como objetivo el establecimiento de una serie de criterios
que guíen la actuación en la imposición de
tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones. Distingue
entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar
actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará
en función de su coste, de aquellas impuestas sobre el
uso de recursos asociados, como el dominio público, las
frecuencias o la numeración. En este último caso
se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo
en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos
de estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad
y su justificación objetiva.
En la tipificación
de infracciones y la imposición de las correspondientes
sanciones se han reforzado las potestades administrativas, como
necesario contrapunto a una mayor simplificación en las
condiciones para obtener la habilitación para prestar servicios.
Con ello, el control ex ante que suponía la obtención
de una autorización individualizada para cada operador
con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
viene a ser sustituido por uno ex post, mediante la posibilidad
de obtener información de los operadores, de imponer medidas
cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a
las empresas que cometan infracciones muy graves.
En sus disposiciones
adicionales y transitorias, la Ley aborda ciertos problemas derivados
de su entrada en vigor o conexos con esta regulación. Entre
ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista
para los títulos habilitantes anteriores a esta Ley, que
será llevada a cabo por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
TÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. El objeto
de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones,
que comprenden la explotación de las redes y la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos
asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21 de la
Constitución.
2. Quedan
excluidos del ámbito de esta Ley el régimen aplicable
a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a
través de las redes, así como el régimen
básico de los medios de comunicación social de naturaleza
audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27 de la
Constitución.
Asimismo,
se excluye del ámbito de esta Ley la regulación
de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las
actividades que consistan en el ejercicio del control editorial
sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información,
regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico,
que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte
de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.
Artículo
2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
1. Las telecomunicaciones
son servicios de interés general que se prestan en régimen
de libre competencia.
2. Sólo
tienen la consideración de servicio público o están
sometidos a obligaciones de servicio público los servicios
regulados en el artículo 4 y en el título III de
esta Ley.
La imposición
de obligaciones de servicio público perseguirá la
consecución de los objetivos establecidos en el artículo
3 de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan
derechos de ocupación del dominio público o de la
propiedad privada, de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador
con poder significativo en un determinado mercado de referencia.
Artículo
3. Objetivos y principios de la Ley.
Los objetivos
y principios de esta Ley son los siguientes:
Fomentar la
competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y,
en particular, en la explotación de las redes y en la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el
suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo
una inversión eficiente en materia de infraestructuras
y fomentando la innovación.
Garantizar
el cumplimiento de las referidas condiciones y de las obligaciones
de servicio público en la explotación de redes y
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas,
en especial las de servicio universal.
Promover el
desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como
la utilización de los nuevos servicios y el despliegue
de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad,
e impulsar la cohesión territorial, económica y
social.
Hacer posible
el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones,
como la numeración y el espectro radioeléctrico,
y la adecuada protección de este último, y el acceso
a los derechos de ocupación de la propiedad pública
y privada.
Defender los
intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los
servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones
de elección, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación
de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales,
en particular, el de no discriminación, el del respeto
a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección
de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el
de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción
de las necesidades de los grupos con necesidades especiales, tales
como las personas con discapacidad. A estos efectos, podrán
imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para
la garantía de dichos derechos.
Fomentar,
en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica
en la regulación.
Promover el
desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.
Contribuir
al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones
electrónicas en la Unión Europea.
Artículo
4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y
la protección civil.
1. Las redes,
servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen
actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios
destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por
su normativa específica.
2. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología es el órgano de la Administración
General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación
específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley,
para ejecutar, en la medida que le afecte, la política
de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con
la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo
los criterios fijados por éste.
En el marco
de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde
al Ministerio de Ciencia y Tecnología estudiar, planear,
programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con
su aportación a la defensa nacional en el ámbito
de las telecomunicaciones.
A tales efectos,
los Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología coordinarán
la planificación del sistema de telecomunicaciones de las
Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible,
su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán
los programas de coordinación tecnológica precisos
que faciliten la armonización, homologación y utilización,
conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles
y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para
el estudio e informe de estas materias, se constituirán
los órganos interministeriales que se consideren adecuados,
con la composición y competencia que se determinen reglamentariamente.
3. En los
ámbitos de la seguridad pública y de la protección
civil, en su específica relación con el uso de las
telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos
responsables de las comunidades autónomas con competencias
sobre las citadas materias.
4. Los bienes
muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos
y dependencias afectos a la explotación de las redes y
a la prestación de los servicios de telecomunicaciones
dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia,
difusión de información, prevención de riesgos
y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta
de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas
medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones
de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos
contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio,
y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
5. El Gobierno,
con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar
la asunción por la Administración General del Estado
de la gestión directa de determinados servicios o de la
explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas,
de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad
pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de
incumplimiento de las obligaciones de servicio público
a las que se refiere el título III de esta Ley, el Gobierno,
previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional
y transitorio, podrá acordar la asunción por la
Administración General del Estado de la gestión
directa de los correspondientes servicios o de la explotación
de las correspondientes redes. En este último caso, podrá,
con las mismas condiciones, intervenir la prestación de
los servicios de comunicaciones electrónicas.
Los acuerdos
de asunción de la gestión directa del servicio y
de intervención de éste o los de intervenir o explotar
las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán
por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración
pública territorial. En este último caso será
preciso que la Administración pública territorial
tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación
de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento
del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas.
En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de
una Administración distinta de la del Estado, aquélla
tendrá la consideración de interesada y podrá
evacuar informe con carácter previo a la resolución
final.
6. La regulación
contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto
en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas
con la seguridad pública y la defensa nacional.
TÍTULO
II.
EXPLOTACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN RÉGIMEN DE LIBRE
COMPETENCIA.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 5. Principios aplicables.
1. La explotación
de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas se realizará en régimen de libre
competencia sin más limitaciones que las establecidas en
esta Ley y su normativa de desarrollo.
2. La adquisición
de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico,
de ocupación del dominio público o de la propiedad
privada y de los recursos de numeración necesarios para
la explotación de redes y para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas deberá
realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo
6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes
y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
1. Podrán
explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas
a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales
de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad,
cuando, en el segundo caso, así esté previsto en
los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España.
Para el resto de personas físicas o jurídicas, el
Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter
general o particular a la regla anterior.
En todo caso,
las personas físicas o jurídicas que exploten redes
o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros
deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones
domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever
los acuerdos internacionales.
2. Los interesados
en la explotación de una determinada red o en la prestación
de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas
deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo
fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en los términos que se determinen mediante real decreto,
sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio
de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta
obligación quienes exploten redes y se presten servicios
de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
3. Cuando
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate
que la notificación no reúne los requisitos establecidos
en el apartado anterior, dictará resolución motivada
en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada
aquélla.
Artículo
7. Registro de operadores.
Se crea, dependiente
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el
Registro de operadores. Dicho registro será de carácter
público y su regulación se hará por real
decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos
a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado
su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones
electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad
y sus modificaciones.
Artículo
8. Condiciones para la prestación de servicios o la explotación
de redes de comunicaciones electrónicas.
1. La explotación
de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas
en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se
incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios
finales.
2. Con arreglo
a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno
podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia
de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y,
en su caso, de las asociaciones más representativas de
los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará
mediante real decreto, que establecerá un plazo para que
los operadores se adapten a aquélla.
3. Las entidades
públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación
vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación
de servicios en otro sector económico y que exploten redes
públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán llevar cuentas separadas
y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas,
o establecer una separación estructural para las actividades
asociadas con la explotación de redes o la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real
decreto podrá establecerse la exención de esta obligación
para las entidades cuyo volumen de negocios anual en actividades
asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas
sea inferior a 50 millones de euros.
4. La explotación
de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por las Administraciones públicas,
directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen
mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley
y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida
separación de cuentas y con arreglo a los principios de
neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones
especiales que garanticen la no distorsión de la libre
competencia.
Artículo
9. Obligaciones de suministro de información.
1. Las Autoridades
Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito
de su actuación, requerir a las personas físicas
o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento
de alguna de las siguientes finalidades:
Comprobar
el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos
de uso del dominio público radioeléctrico, de la
numeración o de la ocupación del dominio público
o de la propiedad privada.
Satisfacer
necesidades estadísticas o de análisis.
Evaluar la
procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio
público radioeléctrico y de la numeración.
La publicación
de síntesis comparativas sobre precios y calidad de los
servicios, en interés de los usuarios.
Elaborar análisis
que permitan la definición de los mercados de referencia,
la determinación de los operadores encargados de prestar
el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas
a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos.
Cumplir los
requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.
Comprobar
el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.
Esta información,
excepto aquella a la que se refiere el párrafo c, no podrá
exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará
en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas
las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación
garantizarán la confidencialidad de la información
suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.
2. Las solicitudes
de información que se realicen de conformidad con el apartado
anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin
perseguido.
CAPÍTULO
II.
MERCADOS DE REFERENCIA Y OPERADORES CON PODER SIGNIFICATIVO EN
EL MERCADO.
Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con poder
significativo en el mercado.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las
Directrices de la Comisión Europea para el análisis
de mercados y determinación de operadores con peso significativo
en el mercado, así como la Recomendación de Mercados
Relevantes, definirá, mediante resolución publicada
en el Boletín Oficial del Estado, los mercados de referencia
relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
entre los que se incluirán los correspondientes mercados
de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito
geográfico de los mismos, cuyas características
pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.
2. Asimismo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará
a cabo, como mínimo cada dos años, un análisis
de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas
por la Comisión Europea. Dicho análisis se realizará
previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia.
3. El análisis
a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad
determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan
en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará
públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo
en cada mercado considerado.
Cuando un
operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder
significativo en un mercado de referencia, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que
lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente
relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos
sean tales que resulte posible hacer que el poder que se tiene
en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de
esta manera el poder en el mercado del operador.
4. En aquellos
mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia
efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá imponer, mantener o modificar determinadas obligaciones
específicas a los operadores que, de conformidad con el
apartado anterior, hayan sido identificados como operadores con
poder significativo en dichos mercados. En la imposición
de dichas obligaciones se otorgará preferencia a las medidas
en materia de acceso, interconexión, selección y
preselección frente a otras con mayor incidencia en la
libre competencia.
Las obligaciones
específicas a que se refieren los párrafos anteriores
se basarán en la naturaleza del problema identificado,
serán proporcionadas y estarán justificadas en el
cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta Ley.
Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo
estrictamente imprescindible.
A la hora
de imponer obligaciones específicas, se tomarán
en consideración, en su caso, las condiciones peculiares
presentes en nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos
con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de
contratación por los usuarios y en los que todavía
no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que se
limite o retrase su desarrollo.
5. En los
mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá
las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran
impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo
en dichos mercados.
6. Reglamentariamente,
el Gobierno establecerá las obligaciones específicas
para los mercados de referencia previstas en este artículo,
entre las que se incluirán las recogidas en el artículo
13 de esta Ley y las relativas a los mercados al por menor, así
como las condiciones para su imposición, modificación
o supresión.
CAPÍTULO
III.
ACCESO A LAS REDES Y RECURSOS ASOCIADOS E INTERCONEXIÓN.
Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso
a las redes y recursos asociados y a su interconexión.
1. Este capítulo
y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión
y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas
y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso
sea un usuario final.
2. Los operadores
de redes públicas de comunicaciones electrónicas
tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores
de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
la obligación de negociar la interconexión mutua
con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público, con el objeto de garantizar así
la prestación de servicios y su interoperabilidad.
3. No existirán
restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí
acuerdos de acceso o interconexión. La persona física
o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios
en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite
acceso o interconexión en España no necesitará
llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo
6 de la Ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones
electrónicas en el territorio nacional.
4. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir
en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera
de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado,
con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación
del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de
los servicios, así como la consecución de los objetivos
establecidos en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología podrá actuar, en el ámbito
de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.
5. Las obligaciones
y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo
serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.
6. Los operadores
que obtengan información de otros, en el proceso de negociación
de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán
dicha información exclusivamente a los fines para los que
les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad
de la información transmitida o almacenada, en especial
respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia
empresa, filiales o asociados.
Artículo
12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados
y a su interconexión.
1. Cuando
se impongan obligaciones a un operador de redes públicas
de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
establecer determinadas condiciones técnicas u operativas
al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando
ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de
la red, conforme se establezca reglamentariamente.
2. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea
necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo
a extremo, podrá imponer obligaciones a los operadores
que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos
justificados, la obligación de interconectar sus redes
cuando no lo hayan hecho.
Artículo
13. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo
en mercados de referencia.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones
que se determinen en desarrollo del apartado 6 del artículo
10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad
con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo
en el mercado obligaciones en materia de:
Transparencia,
en relación con la interconexión y el acceso, conforme
a las cuales los operadores deberán hacer público
determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad,
especificaciones técnicas, características de las
redes, condiciones de suministro y utilización, y precios.
En particular, cuando se impongan obligaciones de no discriminación
a un operador, se le podrá exigir que publique una oferta
de referencia.
No discriminación,
que garantizarán, en particular, que el operador aplique
condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros
operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a
terceros servicios e información de la misma calidad que
los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales
o asociados y en las mismas condiciones.
Separación
de cuentas, en el formato y con la metodología que, en
su caso, se especifiquen.
Acceso a recursos
específicos de las redes y a su utilización.
Control de
precios, tales como la orientación de los precios en función
de los costes, y contabilidad de costes, para evitar precios excesivos
o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios
finales.
2. En circunstancias
excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, previo sometimiento al mecanismo
de consulta previsto en la disposición adicional octava,
podrá imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión
que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior,
así como a operadores que no hayan sido declarados con
poder significativo en el mercado.
Artículo
14. Resolución de conflictos.
1. De los
conflictos en materia de obligaciones de interconexión
y acceso derivadas de esta Ley y de sus normas de desarrollo conocerá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta,
previa audiencia de las partes, dictará resolución
vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo
máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida
su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse
medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución
definitiva.
2. En caso
de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las
partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión
Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite,
coordinará, en los términos que se establezcan mediante
real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución
al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación
afectadas.
Artículo
15. Normas técnicas.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso
e interconexión, fomentará el uso de las normas
o especificaciones técnicas identificadas en la relación
que la Comisión Europea elabore a tal efecto, que se publicarán
en el Boletín Oficial del Estado cuando hayan sido declaradas
de uso obligatorio, para garantizar la interoperabilidad de los
servicios y para potenciar la libertad de elección de los
usuarios.
En defecto
de dichas normas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
fomentará la aplicación de las normas, especificaciones
o recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos
o, en ausencia de éstas, por los organismos internacionales
de normalización.
CAPÍTULO
IV.
NUMERACIÓN, DIRECCIONAMIENTO Y DENOMINACIÓN.
Artículo 16. Principios generales.
1. Para los
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público se proporcionarán los números y direcciones
que se necesiten para permitir su efectiva prestación,
tomándose esta circunstancia en consideración en
los planes nacionales de numeración y direccionamiento,
respectivamente.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación
de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país
correspondiente a España (.es) se regirá por su
normativa específica.
3. Corresponde
al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración
y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta
las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones
y los foros internacionales. El procedimiento y los plazos para
la asignación de números, así como las condiciones
asociadas al uso de los números, que serán no discriminatorias,
proporcionadas y transparentes, se establecerán reglamentariamente.
Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la
resolución expresa, se podrá entender desestimada
la solicitud por silencio administrativo.
4. Corresponde
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la
gestión y control de los planes nacionales de numeración
y de códigos de puntos de señalización. Mediante
real decreto se determinarán las entidades encargadas de
la gestión y control de otros planes nacionales de direccionamiento
y, en su caso, de nombres.
5. Los operadores
a los que se haya asignado una serie de números no podrán
discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias
de números utilizadas para dar acceso a los servicios de
éstos.
6. Los operadores
que exploten redes públicas telefónicas o presten
servicios telefónicos disponibles al público deberán
cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración
telefónica nacional, al espacio europeo de numeración
telefónica y a otros rangos de numeración internacional,
en los términos que se especifiquen en los planes nacionales
de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.
7. La asignación
de recursos públicos de numeración no supondrá
el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme
a lo que se establece en esta Ley. Todos los operadores y, en
su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados
a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones
que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología
o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración,
direcciones y nombres.
Los usuarios
finales tendrán, en los términos que determine la
normativa de desarrollo de la ley, acceso a la numeración.
Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado,
el acceso por los usuarios finales a los números de forma
directa e independiente de los operadores para determinados rangos
que se definan en los planes nacionales de numeración o
en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
17. Planes nacionales.
1. Los planes
nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán
los servicios para los que puedan utilizarse los números
y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido
cualquier requisito relacionado con la prestación de tales
servicios.
2. El contenido
de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo
y gestión serán públicos, salvo en lo relativo
a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.
3. A fin de
cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales
o para garantizar la disponibilidad suficiente de números,
direcciones y nombres, el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
de oficio o a instancia de la entidad encargada de la gestión
y control del plan nacional correspondiente y mediante orden ministerial
publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá
modificar la estructura y la organización de los planes
nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos
para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización
de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios
para la prestación de los servicios. Se habrán de
tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados
y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven
para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones que
se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su
entrada en vigor y con una antelación suficiente.
4. Los planes
nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer
procedimientos de selección competitiva o comparativa para
la asignación de números y nombres con valor económico
excepcional.
Artículo
18. Conservación de los números telefónicos
por los abonados.
Los operadores
que exploten redes públicas telefónicas o presten
servicios telefónicos disponibles al público garantizarán
que los abonados a dichos servicios puedan conservar, previa solicitud,
los números que les hayan sido asignados, con independencia
del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se
fijarán los supuestos a los que sea de aplicación
la conservación de números, así como los
aspectos técnicos y administrativos necesarios para que
ésta se lleve a cabo.
Los costes
derivados de la actualización de los elementos de la red
y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación
de los números deberán ser sufragados por cada operador
sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización
alguna. Los demás costes que produzca la conservación
de los números telefónicos se repartirán,
a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados
por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Los precios de interconexión
para la aplicación de las facilidades de conservación
de los números habrán de estar orientados en función
de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados,
no deberán tener, en ningún caso, efectos disuasorios
para el uso de dichas facilidades.
Artículo
19. Selección de operador.
Los operadores
que, de conformidad con el artículo 10, hayan sido declarados
con poder significativo en el suministro de conexión a
la red telefónica pública y utilización de
ésta desde una ubicación fija, permitirán
a sus abonados, en los términos que reglamentariamente
se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier
proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles
al público en cada llamada, mediante la marcación
de un código de selección de operador, y por preselección,
con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante marcación
de un código de selección de operador. Los precios
de interconexión relacionados con las facilidades arriba
mencionadas se establecerán en función de los costes.
Asimismo,
mediante real decreto se podrán establecer obligaciones
de selección y preselección de operador en redes
distintas de las mencionadas en el párrafo anterior.
La obligación
de confidencialidad contemplada en el apartado 6 del artículo
11 es aplicable a los operadores respecto de los procesos de negociación
de acuerdos de preselección.
TÍTULO
III.
OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA EXPLOTACIÓN DE
REDES Y EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS.
CAPÍTULO I.
OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.
SECCIÓN I. DELIMITACIÓN.
Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de
servicio público.
1. Este capítulo
tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, de adecuada
calidad en todo el territorio nacional a través de una
competencia y una libertad de elección reales, y tratar
las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales
no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.
2. Los operadores
se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio
público y de carácter público, de acuerdo
con lo establecido en este título. Cuando se impongan obligaciones
de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo,
se aplicará con carácter supletorio el régimen
establecido para la concesión de servicio público
determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3. El cumplimiento
de las obligaciones de servicio público en la explotación
de redes públicas y en la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas
sean exigibles se efectuará con respeto a los principios
de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad,
adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos
y condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Corresponde
al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio
de las facultades de la Administración relativas a las
obligaciones de servicio público y de carácter público
a que se refiere este artículo.
Artículo
21. Categorías de obligaciones de servicio público.
Los operadores
están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones
de servicio público:
El servicio
universal en los términos contenidos en la sección
II de este capítulo.
Otras obligaciones
de servicio público impuestas por razones de interés
general, en la forma y con las condiciones establecidas en la
sección III de este capítulo.
SECCIÓN
II. EL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Se entiende
por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya
prestación se garantiza para todos los usuarios finales
con independencia de su localización geográfica,
con una calidad determinada y a un precio asequible.
Bajo el mencionado
concepto de servicio universal se deberá garantizar, en
los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen
por el Gobierno:
Que todos
los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red
telefónica pública desde una ubicación fija
y acceder a la prestación del servicio telefónico
disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren
razonables en los términos que reglamentariamente se determinen.
La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad
de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones
de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional
a internet.
Que se ponga
a disposición de los abonados al servicio telefónico
disponible al público una guía general de números
de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se
actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo,
que se ponga a disposición de todos los usuarios finales
de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos
públicos de pago, al menos un servicio de información
general sobre números de abonados. Todos los abonados al
servicio telefónico disponible al público tendrán
derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio,
en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección
de los datos personales y el derecho a la intimidad.
Que exista
una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago,
en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las
necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica,
en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos
por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios,
y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia
desde los teléfonos públicos de pago sin tener que
utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único
de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia
españoles.
Que los usuarios
finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico
disponible al público desde una ubicación fija y
a los demás elementos del servicio universal citados en
este artículo en condiciones equiparables a las que se
ofrecen al resto de usuarios finales.
Que, cuando
así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los
consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con
condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias,
opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en
condiciones normales de explotación comercial, con objeto
de garantizar, en particular, que las personas con necesidades
sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico
disponible al público o hacer uso de éste.
Que se apliquen,
cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones
de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica
u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones
transparentes, públicas y no discriminatorias.
2. Reglamentariamente
se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios
finales con discapacidad también puedan beneficiarse de
la capacidad de elección de operadores de que disfruta
la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán
establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que
sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades
sociales especiales.
3. Todas las
obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán
sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen
en el artículo 24.
4. El Gobierno,
de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar
el alcance de las obligaciones de servicio universal.
Artículo
23. Prestación del servicio universal.
1. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología podrá designar uno o más
operadores para que garanticen la prestación del servicio
universal a que se refiere el artículo anterior, de manera
que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos
efectos podrán designarse operadores diferentes para la
prestación de diversos elementos del servicio universal
y abarcar distintas zonas del territorio nacional.
2. El sistema
de designación de operadores encargados de garantizar la
prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del
servicio universal se establecerá mediante real decreto,
con sujeción a los principios de eficacia, objetividad,
transparencia y no discriminación. En todo caso, contemplará
un mecanismo de licitación pública para todos o
algunos de dichos servicios, prestaciones y ofertas, que, con
pleno respeto de los derechos anteriormente señalados,
deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública
resulte que varios operadores están interesados en ser
designados para garantizar la prestación del servicio universal
en una zona geográfica determinada, con carácter
exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos
de designación se podrán utilizar como medio para
determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas,
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.
Artículo
24. Coste y financiación del servicio universal.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la
obligación de la prestación del servicio universal
puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados
a su prestación. En caso de que se considere que puede
existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación
del servicio universal será determinado periódicamente
de acuerdo con los procedimientos de designación previstos
en el artículo 23.2, o en función del ahorro neto
que el operador conseguiría si no tuviera la obligación
de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará
de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. El coste
neto de la obligación de prestación del servicio
universal será financiado por un mecanismo de compensación,
en condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías
de operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes
de este artículo. Mediante real decreto se fijarán
los términos y condiciones en los que se harán efectivas
las aportaciones al citado mecanismo de compensación.
3. En caso
de aplicarse total o parcialmente un mecanismo de reparto entre
los operadores referidos en el apartado anterior y una vez fijado
este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará las aportaciones que correspondan a cada uno
de los operadores con obligaciones de contribución a la
financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones,
así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables,
se fijarán en las condiciones que se establezcan en el
reglamento citado en el apartado anterior.
Las aportaciones
recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio
universal, que se crea por esta Ley.
4. El Fondo
nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar
la financiación del servicio universal. Los activos en
metálico procedentes de los operadores con obligaciones
de contribuir a la financiación del servicio universal
se depositarán en este fondo, en una cuenta específica
designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta
serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste
genere, si los hubiere, minorarán la contribución
de los aportantes.
En la cuenta
podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas
por cualquier persona física o jurídica que desee
contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier
prestación propia del servicio universal.
Los operadores
sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal
recibirán de este fondo la cantidad correspondiente al
coste neto que les supone dicha obligación, calculado según
el procedimiento establecido en este artículo.
La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la
gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante
real decreto se determinará su estructura, organización,
mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán
las aportaciones. Asimismo podrá prever la existencia de
un mecanismo de compensación directa entre operadores cuando
la magnitud del coste no justifique los costes de gestión
del fondo.
SECCIÓN
III. OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.
Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.
1. El Gobierno
podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad
pública o de los servicios que afecten a la seguridad de
las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones
de servicio público distintas de las de servicio universal
a los operadores.
2. El Gobierno
podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio
público, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, motivadas por:
Razones de
cohesión territorial.
Razones de
extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías,
en especial a la sanidad, a la educación, a la acción
social y a la cultura.
Razones de
facilitar la comunicación entre determinados colectivos
que se encuentren en circunstancias especiales y estén
insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la
suficiencia de su oferta.
Por necesidad
de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación
de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión
o recepción.
3. Mediante
real decreto se regulará el procedimiento de imposición
de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior
y su forma de financiación.
4. En cualquier
caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios
de emergencia sin derecho a contraprestación económica
de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los
operadores que presten servicios telefónicos disponibles
al público como por los que exploten redes telefónicas
públicas. Esta obligación se impondrá a dichos
operadores respecto de las llamadas dirigidas al número
telefónico 112 de atención a emergencias y a otros
que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que
se efectúen desde teléfonos públicos de pago,
sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos
casos. Asimismo, se establecerán las condiciones para que
pongan a disposición de las autoridades receptoras de dichas
llamadas la información relativa a la ubicación
de su procedencia, en la medida en que ello sea técnicamente
viable.
En todo caso,
el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para
los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública
responsable de su prestación y con independencia del tipo
de terminal que se utilice.
CAPÍTULO
II.
DERECHOS DE LOS OPERADORES A LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO,
A SER BENEFICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
FORZOSA Y AL ESTABLECIMIENTO A SU FAVOR DE SERVIDUMBRES Y DE LIMITACIONES
A LA PROPIEDAD.
Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.
1. Los operadores
tendrán derecho, en los términos de este capítulo,
a la ocupación del dominio público en la medida
en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública
de comunicaciones electrónicas de que se trate.
2. Los órganos
encargados de la redacción de los distintos instrumentos
de planificación territorial o urbanística deberán
recabar de la Administración General del Estado el oportuno
informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones
electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.
Los instrumentos
de planificación territorial o urbanística deberán
recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones
electrónicas contenidas en los informes emitidos por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán
la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento
de condiciones de competencia efectiva en el sector.
Artículo
27. Derecho de ocupación de la propiedad privada.
1. Los operadores
también tendrán derecho, en los términos
de este capítulo, a la ocupación de la propiedad
privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación
de la red en la medida prevista en el proyecto técnico
presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente
viables, ya sea a través de su expropiación forzosa
o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso
para la instalación de infraestructura de redes públicas
de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán
la condición de beneficiarios en los expedientes que se
tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre
expropiación forzosa.
2. La aprobación
del proyecto técnico por el órgano competente de
la Administración General del Estado llevará implícita,
en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública
y la necesidad de ocupación para la instalación
de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación
forzosa.
3. Con carácter
previo a la aprobación del proyecto técnico, se
recabará informe de la comunidad autónoma competente
en materia de ordenación del territorio, que habrá
de ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde
su solicitud. No obstante, previa solicitud de la comunidad autónoma,
este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto
afecta a un área geográfica relevante.
4. En las
expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación
de redes públicas de comunicaciones electrónicas
cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público
indicadas en el artículo 22 o en los apartados 1 y 2 del
artículo 25, se seguirá el procedimiento especial
de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa,
cuando así se haga constar en la resolución del
órgano competente de la Administración General del
Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.
Artículo
28. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público
y la propiedad privada.
1. En la autorización
de ocupación del dominio público será de
aplicación, además de lo previsto en esta Ley, la
normativa específica relativa a la gestión del dominio
público concreto de que se trate y la regulación
dictada por su titular en aspectos relativos a su protección
y gestión.
2. Asimismo
será de aplicación en la ocupación del dominio
público y la propiedad privada para la instalación
de redes públicas de comunicaciones electrónicas
la normativa específica dictada por las Administraciones
públicas con competencias en medio ambiente, salud pública,
seguridad pública, defensa nacional, ordenación
urbana o territorial y tributación por ocupación
del dominio público, en los términos que se establecen
en el artículo siguiente.
Artículo
29. Límites de la normativa a que se refiere el artículo
anterior.
1. La normativa
a que se refiere el artículo anterior deberá, en
todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio
público o la propiedad privada para el despliegue de las
redes públicas de comunicaciones electrónicas de
conformidad con lo dispuesto en este título. En cumplimiento
de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer
condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por
los operadores, que estarán justificadas por razones de
protección del medio ambiente, la salud pública,
la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación
urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen
para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada
en relación con el concreto interés público
que se trata de salvaguardar.
Estas condiciones
o límites no podrán implicar restricciones absolutas
al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores. En este sentido, cuando una condición
pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas,
de llevar a cabo la ocupación del dominio público
o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición
deberá ir acompañado de las medidas necesarias,
entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar
el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio
en igualdad de condiciones.
2. Las normas
que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán
cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
Ser publicadas
en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración
competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta,
ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro
de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las
ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización
privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales
contempladas en el artículo 24.1.c de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del de
cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización
de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán
dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
a fin de que ésta publique una sinopsis en internet.
Incluir un
procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución
de las solicitudes de ocupación.
Garantizar
la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables
fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.
Garantizar
el respeto de los límites impuestos a la intervención
administrativa en esta Ley en protección de los derechos
de los operadores. En particular, las solicitudes de información
que se realicen a los operadores deberán ser motivadas,
tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al
fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.
3. Si las
Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio
público a que se refiere este artículo ostentan
la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores
que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán
mantener una separación estructural entre dichos operadores
y los órganos encargados de la regulación y gestión
de estos derechos.
Artículo
30. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad
pública o privada.
1. Las Administraciones
públicas fomentarán la celebración de acuerdos
voluntarios entre operadores para la ubicación compartida
y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de
titularidad pública o privada.
2. Cuando
los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad
pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos
derechos, por no existir alternativas por motivos justificados
en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad
pública u ordenación urbana y territorial, la Administración
competente en dichas materias, previo trámite de información
pública, acordará la utilización compartida
del dominio público o la propiedad privada en que se van
a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas
o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a
apoyar tales redes, según resulte necesario.
3. El uso
compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores
interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido
se establecerán, previo informe preceptivo de la citada
Administración competente, mediante Resolución de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha
resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos
del informe emitido por la Administración competente interesada
que ésta califique como esenciales para la salvaguarda
de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.
4. Cuando
en aplicación de lo dispuesto en este artículo se
imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas
emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones
electrónicas y de ello se derive la obligación de
reducir los niveles de potencia de emisión, deberán
autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar
la cobertura de la zona de servicio.
Artículo
31. Información pública y acreditación de
los derechos de ocupación.
1. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet
un resumen de las normas que cada Administración le haya
comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo
29.2.
2. Los operadores
podrán dirigirse a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo
de seis días una certificación registral acreditativa
de su inscripción en el Registro de operadores y de su
consiguiente derecho a obtener derechos de ocupación del
dominio público o de la propiedad privada.
Artículo
32. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.
1. La protección
del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades
su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación
y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento
de los distintos servicios de radiocomunicaciones.
Podrán
establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad
de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias
para la protección radioeléctrica de determinadas
instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones
o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación
de servicios públicos, por motivos de seguridad pública
o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales,
en los términos de la disposición adicional primera
y las normas de desarrollo de esta Ley.
2. Asimismo
podrán imponerse límites a los derechos de uso del
dominio público radioeléctrico para la protección
de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o
de servicios públicos que puedan verse afectados por la
utilización de dicho dominio público, en los términos
que mediante real decreto se determinen, que deberán regirse,
en cualquier caso, por los principios de contradicción,
transparencia y publicidad.
CAPÍTULO
III.
SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS
PERSONALES Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO
VINCULADOS CON LAS REDES Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.
Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.
Los operadores
que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas
o que presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán garantizar el secreto
de las comunicaciones de conformidad con los artículos
18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas
técnicas necesarias.
Asimismo,
los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que
se establezcan reglamentariamente para la ejecución de
las interceptaciones dispuestas conforme a lo establecido en el
artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en
la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control
judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.
Artículo
34. Protección de los datos de carácter personal.
Sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el
segundo párrafo del artículo anterior, así
como en la restante normativa específica aplicable, los
operadores que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público deberán
garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección
de los datos de carácter personal conforme a la legislación
vigente.
Los operadores
a los que se refiere el párrafo anterior deberán
adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas
para preservar la seguridad en la explotación de su red
o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar
los niveles de protección de los datos de carácter
personal que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta
Ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular
de violación de la seguridad de la red pública de
comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha
red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas
informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las
medidas a adoptar.
Artículo
35. Interceptación de las comunicaciones electrónicas
por los servicios técnicos.
1. Con pleno
respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia,
conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
de autorización judicial para la interceptación
de contenidos, cuando para la realización de las tareas
de control para la eficaz utilización del dominio público
radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos,
infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación
de señales no dirigidas al público en general, será
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