Juan
Carlos I,
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El objetivo
fundamental de la política económica española
es seguir progresando en la convergencia real con los países
más avanzados de la Unión Europea. La estrategia
para alcanzar este objetivo exige, además del mantenimiento
de la estabilidad macroeconómica, el incremento de la capacidad
de crecimiento a largo plazo de la economía.
En el contexto
determinado por la integración de España en la Unión
Económica y Monetaria, que ofrece un marco favorable para
la estabilidad macroeconómica, la política de reforma
estructural de los mercados de productos y factores adquiere un
especial protagonismo. La liberalización y el incremento
de la competencia en estos mercados, tras las reformas emprendidas
en los últimos años, han permitido mantener un diferencial
de crecimiento positivo con las economías más avanzadas
de la Unión Europea que se ha reflejado en progresos en
la convergencia con los niveles de renta y de empleo de estos
países.
Este crecimiento
diferencial se ha producido tanto en la fase expansiva del ciclo
como en la más reciente fase de desaceleración.
En un contexto internacional de débil crecimiento, la economía
española ha sido capaz de mantener tasas de crecimiento
y de creación de empleo relativamente elevadas. Se rompe
así con la tendencia estructural seguida en ciclos anteriores,
en los que la economía española crecía por
encima de la media europea en los períodos de expansión
pero sufría de forma diferencial las desaceleraciones o
las recesiones.
La economía
española está cada vez más abierta al exterior
e integrada en los mercados europeos e internacionales. Por lo
tanto, está también más expuesta a los riesgos
e incertidumbres que condicionan la evolución de la economía
internacional y que, en los últimos meses, han sido particularmente
intensos.
En el momento
actual en que algunas de estas incertidumbres se han empezado
a despejar, es preciso adoptar medidas extraordinarias y urgentes
de continuación con el proceso de reforma estructural,
que permitan que la economía española continúe
con el proceso de convergencia con las economías más
avanzadas y eviten decididamente que pueda verse expuesta al riesgo
de abandonar su senda de crecimiento diferencial. Se trata de
profundizar en la línea mantenida en los últimos
años por la política económica, orientada
a la reforma y liberalización de los mercados de productos
y factores, que ha tenido efectos positivos perceptibles en términos
del nivel de renta y de empleo, actuando sobre aquellas barreras
que dificultan el proceso de crecimiento.
Las reformas
deben prestar especial atención, en primer lugar, a la
creación de condiciones idóneas para el desarrollo
del espíritu emprendedor y la pequeña y mediana
empresa, elementos dinamizadores de la actividad económica.
En segundo
lugar, resulta necesario impulsar el mercado de arrendamiento
de vivienda, para dar respuesta a la acuciante demanda social
de contar con un parque asequible de viviendas en alquiler, para
facilitar así la movilidad geográfica de los trabajadores
y el acceso a la vivienda de jóvenes e inmigrantes.
En tercer
lugar, en línea con las conclusiones de los Consejos Europeos
de Gotemburgo y de Barcelona, es necesario adoptar medidas para
garantizar e impulsar el desarrollo económico. Esto exige
prestar especial atención a la participación de
todos los colectivos sociales, y en particular de los más
vulnerables, como los trabajadores por cuenta propia y las mujeres,
en los beneficios de la liberalización y el crecimiento,
facilitando su incorporación al mercado de trabajo, así
como potenciar la integración de los objetivos medioambientales
en el diseño y la ejecución de la política
económica.
Por último,
es necesario continuar con la adopción de medidas de reforma
para aumentar la eficiencia de los mercados de productos y factores,
así como potenciar la inversión productiva y mejorar
el funcionamiento del mercado hipotecario.
II
En el título
I del texto se encuentran las medidas dirigidas a impulsar la
actividad y creación de pequeñas y medianas empresas.
Para ello,
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se
crea la figura de la cuenta ahorro-empresa, que se configura como
una cuenta de ahorro de características muy similares a
la actual cuenta ahorro-vivienda.
Este incentivo
fiscal nace para facilitar la creación de empresas mediante
el fomento del espíritu emprendedor, siguiendo así
las recomendaciones efectuadas por la Comisión Europea
en el Libro Verde de El espíritu empresarial en Europa
con el fin de contribuir a estimular al ahorrador español,
de modo que éste reoriente su esfuerzo inversor hacia la
creación y desarrollo de nuevos negocios mediante incentivos
fiscales que potencien este tipo de ahorro.
En segundo
lugar, se aumenta el número de empresas que podrá
acceder a las ventajas fiscales de las entidades de reducida dimensión,
al fijar el límite de entrada en una cifra neta de negocios
inferior a los seis millones de euros, cuando hasta la fecha el
umbral se establecía en cinco millones de euros.
El título
II de la Ley agrupa las medidas de política de vivienda
establecidas para potenciar el mercado de arrendamiento de viviendas
en España.
Se articula
en el Impuesto sobre Sociedades un régimen especial para
las entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de
viviendas. Se quiere así estimular el mercado inmobiliario
de viviendas en alquiler y dar respuesta a la necesidad social
de contar con un parque de viviendas en alquiler, hoy muy limitado.
El régimen
especial beneficiará a quienes ofrezcan en alquiler viviendas
que, por sus dimensiones y precios de alquiler, vayan destinadas
a los sectores de poder adquisitivo medio o bajo, y se concreta
en una bonificación de la cuota impositiva que resulte
de la aplicación del régimen general. De esta bonificación
se beneficiarán los rendimientos obtenidos en la actividad
de arrendamiento de viviendas y las ganancias derivadas de su
enajenación, bajo determinadas condiciones. La bonificación
se incrementa en el supuesto de viviendas alquiladas que cumplen
un mayor papel social en los términos definidos por la
norma, supuesto que se complementa con la tributación de
la adquisición de dichas viviendas al tipo super-reducido
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El título
III introduce un conjunto de medidas de mejora de la acción
protectora de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos y de fomento de su actividad.
Los apartados
3 y 4 del artículo 10 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, establecen como principio general la tendencia
a la máxima homogeneidad de los regímenes especiales
con respecto al Régimen General, en función de lo
que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las
características de los distintos grupos afectados por dichos
regímenes.
En dicho sentido,
en primer término se prevé, a opción del
interesado, una minoración temporal en la cotización
para quienes se incorporan por vez primera al Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos, en el caso de menores de 30
años de edad y de mujeres mayores de 45.
Adicionalmente,
la exoneración de cuotas prevista en la actualidad para
trabajadores mayores de sesenta y cinco años, que continúen
en el ejercicio de su actividad, incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos, se hace extensiva a
los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes
Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar.
Por otra parte,
y a fin de dar efectividad a la extensión de la acción
protectora de los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de Autónomos establecida en la disposición
adicional trigésima cuarta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, con respecto a las contingencias
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
se hace preciso introducir los pertinentes acomodos en la tarifa
de primas vigente en la actualidad.
A continuación,
se opera una ampliación de los efectos económicos
del subsidio por incapacidad temporal para la totalidad de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, dando cobertura
al período comprendido entre el cuarto y el decimoquinto
día a partir de la baja, estableciendo las correspondientes
cotizaciones adicionales. En el caso de contingencias profesionales,
la prestación nacerá a partir del día siguiente
al de la baja.
En materia
de cotización, se procede a igualar las bases y tipos de
cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen
Especial Agrario con los del Régimen Especial de los Trabajadores
Autónomos, si bien, para mitigar en lo posible el impacto
económico que podría originar la aplicación
íntegra de esta medida con carácter inmediato, se
establece un período transitorio durante el cual se aplicarán
minoraciones progresivamente decrecientes en el tipo de cotización.
En cuanto
a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario, se efectúa un replanteamiento del requisito de
medio fundamental de vida por la realización de labores
agrarias, delimitándolo de modo que la concurrencia o no
de tal requisito no quede condicionada a la magnitud de los ingresos
percibidos en cada caso, medida que facilitará la incorporación
de la mujer que realiza labores agrarias al citado régimen
especial.
En lo atinente
al cálculo de las pensiones, se modifica el régimen
jurídico aplicable a las situaciones en las que un trabajador
esté incluido, de forma simultánea, en dos regímenes
de la Seguridad Social.
Finalmente,
se establecen bonificaciones del 100 % en las cuotas empresariales
por contingencias comunes respecto a la cotización de trabajadoras
que se reincorporen a su trabajo tras la maternidad y se amplían
las bonificaciones existentes en la actualidad por la contratación
temporal de mujeres minusválidas. Asimismo, se amplían
las posibilidades de capitalización de la prestación
por desempleo en caso de incorporación a cooperativas o
sociedades laborales.
Esta Ley procede
del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma
económica, puesto que, tal como ha venido ocurriendo desde
largo tiempo en el ámbito socio-laboral, también
en esta ocasión se hizo preciso inicialmente recurrir a
la fórmula del Real Decreto-ley, en razón a la urgencia
que se aprecia para la puesta en práctica de ampliaciones
y mejoras de la acción protectora, algunas de las cuales
se hallan previstas en normas que han entrado ya en vigor el 1
de enero de 2003, así como para hacer posible que otras
medidas beneficiosas para los trabajadores por cuenta propia y
para las trabajadoras en los supuestos de maternidad y, asimismo,
incentivadoras de la actividad profesional y del empleo de los
mismos, tengan también una pronta efectividad.
El título
IV, por su parte, recoge una serie de medidas de carácter
tributario y de reforma estructural orientadas al fomento de la
inversión en determinadas áreas y a la mejora de
la eficiencia productiva.
En primer
lugar, para incrementar las disponibilidades de capital de las
empresas, se ofrece la posibilidad de aumentar el ritmo de amortización,
elevando en un 10 % los coeficientes máximos de amortización
fijados en las tablas autorizadas para los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre Sociedades. La medida se introduce con carácter temporal,
como corresponde a la finalidad estimuladora que persigue, y sin
perjuicio de una futura revisión de las tablas oficiales
de amortización.
En segundo
lugar, se avanza en la línea ya emprendida de estimular
fiscalmente a quienes participan de manera activa en la mejora
del medio ambiente. Así, la deducción por inversiones
en adquisición de bienes nuevos destinados al aprovechamiento
de energías renovables pasa a ser aplicable por cualquier
entidad, eliminando la actual limitación a favor de las
entidades de reducida dimensión. Esta novedad se aprovecha
para reorganizar las deducciones por inversiones en defensa o
protección del medio ambiente en el Impuesto sobre Sociedades,
que se agrupan en un nuevo artículo de la Ley de dicho
tributo.
En tercer
lugar, y en la misma línea de potenciación del uso
de las energías renovables, se habilita a los ayuntamientos,
en el marco de la normativa reguladora de las Haciendas Locales,
para establecer una bonificación en la cuota del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles por las instalaciones de sistemas para
el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía
proveniente del sol para consumo de los titulares de la vivienda
o de sus ocupantes.
Para seguir
promoviendo el desarrollo de la sociedad de la información,
se extiende el ámbito objetivo de la deducción por
actividades de investigación, desarrollo e innovación
tecnológica, de modo que también podrá aplicarse
a las actividades de generación de software avanzado que
faciliten el acceso de personas discapacitadas a los servicios
de la sociedad de la información, lo que mejorará
la integración social y laboral de estas personas y contribuirá
a reactivar la demanda de este tipo de productos.
Con objeto
de seguir perfeccionando el modelo español de defensa de
la competencia en materia de control de concentraciones, resulta
oportuno establecer la publicidad inmediata del informe-dictamen
del Tribunal de Defensa de la Competencia desde el momento de
su recepción por el Ministro de Economía para su
elevación al Gobierno. Con ello, el dictamen del principal
órgano consultivo en materia de control de concentraciones
será conocido antes de la decisión final por parte
del Consejo de Ministros, mejorando la transparencia, eficacia
y predictibilidad de este instrumento tan importante en la vigilancia
de la competencia.
Otro de los
ámbitos que requieren de urgente actuación lo constituye
el mercado hipotecario, que gracias a su intenso desarrollo ha
facilitado el acceso de muchas familias a una vivienda en propiedad.
No obstante, resulta conveniente adoptar medidas para promover
la competencia y atemperar la exposición de los prestatarios
a los riesgos de tipos de interés, propios del mercado
financiero. Para ello, se avanza en la facilitación y abaratamiento
de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria
y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos
de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés.
TÍTULO
I.
MEDIDAS DE APOYO A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Artículo primero. Cuenta ahorro-empresa.
Se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias:
Uno. Se modifica
el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado de la
siguiente manera:
1. La cuota
líquida estatal del Impuesto será el resultado de
disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:
La deducción
por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo
55.1 de esta Ley.
El 67 % del
importe total de las deducciones previstas en los apartados 2,
3, 4, 5 y 6 del artículo 55 de esta Ley.
Dos. Se añade
un apartado 6 al artículo 55, que queda redactado de la
siguiente manera:
6. Deducción
por cuenta ahorro-empresa.
Los contribuyentes
podrán aplicar una deducción por las cantidades
que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas
de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución
de una sociedad nueva empresa regulada en el capítulo XII
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
El saldo de
la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción
como socio fundador de las participaciones de la sociedad nueva
empresa.
Por su parte,
la sociedad nueva empresa, en el plazo máximo de un año
desde su válida constitución, deberá destinar
los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a
la deducción a:
La adquisición
de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a
la actividad, en los términos previstos en el artículo
27 de esta Ley.
Gastos de
constitución y de primer establecimiento.
Gastos de
personal empleado con contrato laboral.
En todo caso,
la sociedad nueva empresa deberá contar, antes de la finalización
del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado
a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada
con contrato laboral y a jornada completa.
Se entenderá
que no se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando la sociedad
nueva empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido
anteriormente bajo otra titularidad.
La base máxima
de esta deducción será de 9.000 euros anuales y
estará constituida por las cantidades depositadas en cada
período impositivo hasta la fecha de la suscripción
de las participaciones de la sociedad nueva empresa.
El porcentaje
de deducción aplicable sobre la base de deducción
a que se refiere el apartado 2 anterior será del 15 %.
La sociedad
nueva empresa deberá mantener durante al menos los dos
años siguientes al inicio de la actividad:
La actividad
económica en que consista su objeto social, no pudiendo
reunir en dicho plazo los requisitos para tener la consideración
de sociedad patrimonial.
Al menos,
un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de
su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
Los activos
en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa,
que deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio
afecto de la nueva empresa.
Se perderá
el derecho a la deducción:
Cuando el
contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta
ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución
de su primera sociedad nueva empresa. En caso de disposición
parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son
las primeras depositadas.
Cuando transcurran
cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la
cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad
nueva empresa.
Cuando se
transmitan inter vivos las participaciones dentro del plazo previsto
en el apartado 4 anterior.
Cuando la
sociedad nueva empresa no cumpla las condiciones que determinan
el derecho a esta deducción.
Cuando, en
períodos impositivos posteriores al de su aplicación,
se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas,
el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida
estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria
devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos
las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses
de demora a que se refiere el artículo 58.2.c de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Cada contribuyente
sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa y
únicamente tendrá derecho a la deducción
por la primera sociedad nueva empresa que constituya.
Las cuentas
ahorro-empresa deberán identificarse en los mismos términos
que los establecidos para el caso de las cuentas vivienda.
Tres. Se modifica
el apartado 1 del artículo 57, que queda redactado de la
siguiente manera:
1. La aplicación
de la deducción por inversión en vivienda y de la
deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que
el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar
el período de la imposición exceda del valor que
arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos
en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar
los intereses y demás gastos de financiación.
Cuatro. Se
modifica el apartado 1 del artículo 64, que queda redactado
de la siguiente manera:
1. La cuota
líquida autonómica o complementaria será
el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica
o complementaria en la suma de:
El tramo autonómico
de la deducción por inversión en vivienda habitual
prevista en el artículo 64 bis de esta Ley, con los límites
y requisitos de situación patrimonial establecidos en su
artículo 57.
El 33 % del
importe total de las deducciones previstas en los apartados 2,
3, 4, 5 y 6 del artículo 55 de esta Ley, con los límites
y requisitos de situación patrimonial previstos en sus
artículos 56 y 57.
El importe
de las deducciones establecidas por la comunidad autónoma
en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cinco. Se
modifica el apartado 4 del artículo 79, que queda redactado
de la siguiente manera:
4. Estarán
obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan
derecho a deducción por inversión en vivienda, por
cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional
o que realicen aportaciones a planes de pensiones, planes de previsión
asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan
la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Seis. Se añade
un nuevo párrafo f al apartado 2 del artículo 87,
con la siguiente redacción:
Para las entidades
de crédito, en relación a las cantidades depositadas
en las mismas en concepto de cuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa.
A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar
ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a esos
fines.
Artículo
segundo. Empresas de reducida dimensión.
Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir del 27
de abril de 2003, se modifica el apartado 1 del artículo
122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Los incentivos
fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán
siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en
el período impositivo inmediato anterior sea inferior a
6 millones de euros.
TÍTULO
II.
FOMENTO DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
Artículo tercero. Régimen fiscal de entidades dedicadas
al arrendamiento de viviendas.
Uno. Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir de 27
de abril de 2003, se añade un capítulo III en el
título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente
manera:
CAPÍTULO
III.
ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
Artículo
68 quáter. Ámbito de aplicación.
1. Podrán
acogerse al régimen previsto en este capítulo las
sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento
de viviendas situadas en territorio español. Esta exclusividad
será compatible con la inversión en locales de negocio
y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor
contable conjunto no exceda del 20 % del valor contable total
de las inversiones en vivienda de la entidad.
A estos efectos,
únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda
el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los
requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos
de arrendamiento de viviendas.
2. La aplicación
del régimen fiscal especial regulado en este capítulo
requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el número
de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad
sea en todo momento igual o superior a diez. El valor contable
del conjunto de las viviendas adquiridas por la entidad en fase
de construcción, incluidas las compradas sobre plano, no
podrá exceder del 20 % del valor contable total de las
viviendas de la entidad.
Que al menos
un tercio de las viviendas arrendadas incorporen en el contrato
de arrendamiento una opción de compra de la vivienda a
favor del arrendatario. El reconocimiento de la opción
no deberá suponer para el arrendatario el abono de contraprestación
alguna y deberá especificar el precio de ejercicio de la
propia opción, ejercicio que será siempre facultativo.
En ningún caso podrá estipularse que el no ejercicio
del derecho de prórroga del contrato de arrendamiento durante
los cinco primeros años o la falta de ejercicio del derecho
de opción determine para el arrendatario la obligación
de abonar indemnización alguna al arrendador.
En el caso
de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad no estén calificadas como de protección
oficial o declaradas protegidas habrán de cumplirse, además,
los siguientes requisitos:
Primero. Que
las viviendas se adquieran por la entidad a valor de mercado y
que no tengan en el momento de su compra una antigüedad superior
a tres años desde la finalización de su construcción
o desde la rehabilitación integral del edificio en el que
se hallen. A estos efectos, se entenderá por rehabilitación
integral de edificios lo señalado en el artículo
37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación
de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan
2002-2005, o la normativa que lo sustituya.
En el caso
de viviendas ya adquiridas en el momento de acogerse al régimen,
la antigüedad se computará a la fecha de inicio del
período impositivo en el que se comunique la opción
por el régimen.
Segundo. Que
la superficie construida de cada vivienda no exceda de 110 metros
cuadrados, pudiendo llegar hasta un máximo de 135 metros
cuadrados en el 20 % del total de las viviendas gestionadas bajo
este régimen por cada entidad. El arrendamiento podrá
incluir un máximo de dos plazas de garaje y los anexos
situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio,
siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
Tercero. Que
durante los cinco primeros años de vigencia del contrato
de arrendamiento, la actualización anual de la renta regulada
en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 29/1994 se realice
aplicando, como máximo, la variación porcentual
experimentada por el Índice General Nacional del Sistema
de Índices de Precios de Consumo en un período de
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización
reducida en 0,75 puntos porcentuales.
Cuarto. Que
el derecho de opción reconocido al arrendatario, de conformidad
con lo previsto en el párrafo b anterior, sea ejercitable
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de finalización
del arrendamiento. En todo caso, el ejercicio de dicha opción
tendrá efecto al día siguiente de la finalización
del arrendamiento, salvo que las partes, de común acuerdo,
pacten otra fecha.
En el caso
de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad estén calificadas como de protección
oficial o declaradas protegidas, que el derecho de opción
reconocido al arrendatario de conformidad con lo previsto en la
letra b anterior sea ejercitable en el plazo máximo de
seis meses, contados una vez transcurrido el plazo de protección
establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente,
siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto,
el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante dichos
seis meses adicionales.
3. La opción
por este régimen deberá comunicarse a la Administración
tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará
en el período impositivo que finalice con posterioridad
a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes
de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia
al régimen.
Reglamentariamente
se podrán establecer los requisitos de la comunicación
y el contenido de la información a suministrar con ella.
4. Cuando
a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los
restantes regímenes especiales contemplados en este título
VIII, excepto el de transparencia fiscal internacional, y el de
las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores,
no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo
III, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
Las entidades
a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
122 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos
fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos
en el capítulo XII de este título VIII, podrán
optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen
regulado en este capítulo III.
5. La aplicación
del régimen regulado en este capítulo III será
incompatible con la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 ter
de esta Ley.
Artículo
68 quinquies. Bonificaciones.
1. Las entidades
que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior
podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota
íntegra:
El 85 % de
la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas
derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas
que cumplan los requisitos del artículo anterior.
En los casos
de transmisión de las viviendas deberá cumplirse,
además, lo siguiente:
Que hayan
sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años
en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado primero
anterior y, al menos en el plazo de protección establecido
en la normativa estatal o autonómica correspondiente, en
el caso de las viviendas a que se refiere el apartado segundo
anterior.
Que el importe
obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde
la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
El 97 % de
la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas
derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas
cuando, además de los requisitos del artículo anterior,
se cumplan los siguientes:
Primero. En
el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento
por la entidad no estén calificadas como de protección
oficial o declaradas protegidas:
Que la renta
anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del
resultado de aplicar un cuatro por ciento al precio legal máximo
de venta de las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado
según establezca la normativa en cada momento vigente de
los planes estatales de vivienda.
Que el contrato
de arrendamiento incorpore la opción de compra de acuerdo
con lo previsto en los párrafos b y c del apartado 2 del
anterior artículo.
Segundo. En
el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento
por la entidad estén calificadas como de protección
oficial o declaradas protegidas, que el contrato de arrendamiento
incorpore una opción de compra de acuerdo con lo previsto
en el párrafo d del apartado 2 del artículo anterior.
En los casos
de transmisión de las viviendas deberá cumplirse,
además, lo siguiente:
Que hayan
sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años
en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado primero
anterior y, al menos en el plazo establecido en la normativa aplicable
para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios,
en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado segundo
anterior.
Que el importe
obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde
la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
2. La renta
a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada
para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado
en los gastos directamente relacionados con la obtención
de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan
proporcionalmente al citado ingreso.
3. Las bonificaciones
previstas en el apartado 1 de este artículo serán
incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán
una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas
en la normativa de este impuesto.
4. A los socios
de las entidades que opten por el régimen regulado en este
capítulo les será de aplicación la deducción
para evitar la doble imposición regulada en el apartado
1 del artículo 28 de esta Ley para los casos de distribución
de beneficios y transmisión de las participaciones.
Dos. Se modifica
el párrafo b del apartado 1 del artículo 23 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que queda
redactado de la siguiente manera:
Los rendimientos
íntegros a que se refiere el párrafo a anterior,
en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español,
se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
140 % con
carácter general.
125 %, cuando
procedan de las entidades a que se refiere el artículo
26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
100 %, cuando
procedan de las entidades a que se refiere el artículo
26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de las entidades acogidas al régimen
especial regulado en el capítulo III del título
VIII de la Ley 43/1995 de las cooperativas protegidas y especialmente
protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución
de la prima de emisión y de las operaciones descritas en
los ordinales 3 y 4 del párrafo a anterior.
Asimismo,
se aplicará el porcentaje del 100 % a los rendimientos
que correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos
previstos en el apartado 8 del artículo 26 de la Ley 43/1995.
A estos efectos, se considerará que los rendimientos percibidos
proceden en primer lugar de dichos beneficios.
También
se aplicará el porcentaje del 100 % a los rendimientos
que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro
de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran
satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del
mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación
en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos
en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,
el plazo será de un año.
Artículo
cuarto. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable
a las adquisiciones de las viviendas destinadas a arrendamiento.
Se modifica
el ordinal 6 del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
que queda redactado de la siguiente manera:
Las viviendas
calificadas administrativamente como de protección oficial
de régimen especial o de promoción pública,
cuando las entregas se efectúen por los promotores de las
mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio
que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número
de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas
que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen
especial previsto en el capítulo III del título
VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior
arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida
en el párrafo b del apartado 1 del artículo 68 quinquies
de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará
esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo
de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
TÍTULO
III.
MEJORA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS Y DE FOMENTO
DE SU ACTIVIDAD.
Artículo quinto. Reducción en la base de cotización
para los jóvenes y mujeres de nueva incorporación
en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Se agrega
una nueva disposición adicional, la trigésima quinta,
al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
términos siguientes:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Reducción en la base
de cotización de los nuevos trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.
En el supuesto
de que en el momento del alta inicial en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos los trabajadores tengan 30 o menos años
de edad, la base de cotización será la elegida por
ellos entre el 75 % de la base mínima y hasta la cuantía
de la base máxima, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado en cada ejercicio y durante los tres años inmediatamente
siguientes a la fecha de efectos de dicha alta.
Lo previsto
en el párrafo anterior será igualmente de aplicación
a las mujeres que en el momento del alta inicial en el citado
régimen especial tengan 45 o más años.
En los supuestos
previstos anteriormente, y a efectos del cálculo de la
base reguladora de las correspondientes prestaciones, se tomarán
en cuenta las bases sobre las que efectivamente se haya cotizado.
Artículo
sexto. Exoneración de cuotas de la Seguridad Social respecto
de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más
años.
La disposición
adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, queda redactada en los términos
siguientes:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Exoneración de cuotas
respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más
años.
1. Los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de
los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del
Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán
exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por
incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el
supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad
y acreditar 35 o más años de cotización efectiva
a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las
partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir
65 años de edad el trabajador no reuniera el requisito
exigido, la citada exención será aplicable a partir
de la fecha en que se acredite éste.
2. Por los
períodos de actividad en los que el trabajador no haya
efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el
apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora
de las prestaciones excluidas de cotización, las bases
de cotización correspondientes a las mensualidades de cada
ejercicio económico exentas de cotización serán
equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases
de cotización del año natural inmediatamente anterior
en el porcentaje de variación media conocida del IPC en
el último año indicado, sin que las bases así
calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las
bases mínimas o únicas de cotización fijadas
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo
séptimo. Epígrafes de cotización por contingencias
profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos.
Uno. El artículo
primero y el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre,
por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización
a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, quedan redactados en los términos siguientes:
Artículo
primero.
La cotización
de los empresarios a la Seguridad Social y, en su caso, de los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, para la cobertura de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
en las distintas actividades económicas, se llevará
a cabo mediante la aplicación de las tarifas y de las normas
que figuran como anejos de este Real Decreto.
ANEJO 2.
Tipos y epígrafes de cotización por contingencias
profesionales en actividades de los trabajadores incluidos en
el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Tipos
de cotización aplicables
| Epígrafe |
Tipos
de cotización aplicables
(%) |
| I.T. |
I.M.S. |
Total |
| 01 |
0,65 |
0,55 |
1,20 |
| 02 |
0,95 |
0,70 |
1,65 |
| 03 |
1,25 |
1,00 |
2,25 |
| 04 |
1,40 |
1,25 |
2,65 |
| 05 |
2,00 |
2,55 |
4,55 |
| 06 |
3,65 |
3,60 |
7,25 |
| 07 |
4,00 |
4,95 |
8,95 |
Epígrafes
de cotización por Contingencias Profesionales
Trabajadores
del Régimen Especial de Autónomos que realicen las siguientes
actividades
| |
Epígrafe
|
| 01 |
Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados
con las mismas: |
|
| |
011.a
Producción agrícola (en explotación propia, sin servicios
a terceros) |
03 |
| |
011.b
Producción agrícola con servicios a terceros |
05 |
| |
012.a
Producción ganadera (en explotación propia, sin servicios
a terceros) |
04 |
| |
012.b
Producción ganadera con servicios a terceros |
05 |
| |
013.a
Producción agraria combinada con la producción ganadera (en
explotación propia, sin servicios a terceros) |
04 |
| |
013.b
Producción agraria combinada con la producción ganadera con
servicios a terceros |
05 |
| |
015
Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas
las actividades de los servicios relacionados con las mismas |
05 |
| 02 |
Selvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios
relacionados con las mismas |
05 |
| 05 |
Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con
las mismas |
05 |
| 10 |
Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba |
07 |
| 11 |
Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los
servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas
y de gas, excepto actividades de prospección |
07 |
| 13 |
Extracción de minerales metálicos |
07 |
| 14 |
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos: |
|
| |
141
Extracción de piedra |
07 |
| |
142
Extracción de arenas y arcillas |
06 |
| |
143
Extracción de minerales para abonos y productos químicos |
06 |
| |
144
Producción de sal |
06 |
| |
145
Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos |
06 |
| 15 |
Industria de productos alimenticios y bebidas: |
|
| |
151
Industria cárnica |
06 |
| |
152
Elaboración y conservación de pescados y productos a base
de pescado |
06 |
| |
153
Preparación y conservación de frutas y hortalizas |
05 |
| |
154
Fabricación de grasas y aceites (vegetales y animales) |
05 |
| |
155
Industrias lácteas |
05 |
| |
156
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos
amiláceos |
05 |
| |
157
Fabricación de productos para la alimentación animal |
05 |
| |
158
Fabricación de otros productos alimenticios |
05 |
| |
159
Elaboración de bebidas |
05 |
| 16 |
Industria del tabaco |
05 |
| 17 |
Industria textil: |
|
| |
171
Preparación e hilado de fibras textiles |
04 |
| |
172
Fabricación de tejidos textiles |
03 |
| |
173
Acabado de textiles (teñido, blanqueo, estampación) |
04 |
| |
174
Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles,
excepto prendas de vestir (fabricación de mantas, ropas de
cama y mesa, acolchados) |
03 |
| |
175
Otras industrias textiles (alfombras, moquetas, cuerdas, cordeles,
bramantes, redes) |
03 |
| |
176
Fabricación de tejidos de punto |
03 |
| |
177
Fabricación de artículos en tejidos de punto (calcetería) |
03 |
| 18 |
Industria de la confección y de la peletería: |
|
| |
181
Confección de prendas de cuero (cuero, ante o napa, productos
de imitación de cuero) |
04 |
| |
182
Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios |
03 |
| |
183
Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de
artículos de peletería |
04 |
| 19 |
Preparación curtido y acabado del cuero: fabricación de artículos
de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería
y zapatería |
04 |
| 20 |
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y
espartería: |
|
| |
201
Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial
de la madera |
07 |
| |
202
Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados,
de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles |
07 |
| |
203
Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería
y ebanistería para la construcción |
06 |
| |
204
Fabricación de envases y embalajes de madera |
06 |
| |
205
Fabricación de otros productos de madera. Fabricación de productos
de corcho, cestería y espartería |
05 |
| 21 |
Industria del papel: |
|
| |
211
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón |
05 |
| |
212
Fabricación de artículos de papel y cartón |
04 |
| 22 |
Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados |
05 |
| 23 |
Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares |
07 |
| 24 |
Industria química |
05 |
| 25 |
Fabricación de productos de caucho y materias plásticas |
05 |
| 26 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos: |
|
| |
261
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
05 |
| |
262
Fabricación de productos cerámicos no refractarios excepto
los destinados a la construcción; fabricación de productos
cerámicos refractarios |
05 |
| |
263
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica |
06 |
| |
264
Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas
para la construcción |
06 |
| |
265
Fabricación de cemento, cal y yeso |
06 |
| |
266
Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento |
06 |
| |
267
Industria de la piedra ornamental y para la construcción |
06 |
| |
268
Fabricación de productos minerales no metálicos diversos |
05 |
| 27 |
Metalurgia: |
|
| |
271
Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones |
07 |
| |
272
Fabricación de tubos |
07 |
| |
273
Otros procesos de primera transformación del hierro y el acero |
07 |
| |
274
Producción y primera transformación de metales preciosos y
de otros metales no férreos |
07 |
| |
275
Fundición de metales |
07 |
| 28 |
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo: |
|
| |
281
Fabricación de elementos metálicos para la construcción |
07 |
| |
282
Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores
de metal; fabricación de radiadores y calderas para calefacción
central |
07 |
| |
283
Fabricación de generadores de vapor |
07 |
| |
284
Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de
polvos |
06 |
| |
285
Tratamiento y revestimiento de metales. Ingeniería mecánica
general por cuenta de terceros |
06 |
| |
286
Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas
y ferretería |
06 |
| |
287
Fabricación de productos metálicos diversos (alambres, pernos,
tornillos, cadenas, artículos metálicos de menaje doméstico),
excepto muebles |
06 |
| 29 |
Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico: |
|
| |
291
Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico |
06 |
| |
292
Fabricación de otra maquinaria, equipo y material mecánico
de uso general |
06 |
| |
293
Fabricación de maquinaria agraria |
06 |
| |
294
Fabricación de máquinas-herramienta |
05 |
| |
295
Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos |
05 |
| |
296
Fabricación de armas y municiones |
06 |
| |
297
Fabricación de aparatos domésticos |
05 |
| 30 |
Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos |
05 |
| 31 |
Fabricación de maquinaria y material eléctrico: |
|
| |
311
Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores |
05 |
| |
312
Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos |
05 |
| |
313
Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados |
05 |
| |
314
Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas |
05 |
| |
315
Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación |
05 |
| |
316
Fabricación de otro equipo eléctrico (equipo eléctrico para
motores y vehículos) |
05 |
| 32 |
Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos
de radio, televisión y comunicaciones: |
|
| |
321
Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos |
05 |
| |
322
Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión
y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con
hilos |
05 |
| |
323
Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción
de sonido e imagen |
05 |
| 33 |
Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión,
óptica y relojería: |
|
| |
331
Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y
de aparatos ortopédicos |
04 |
| |
332
Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación,
control, navegación y otros fines, excepto equipos de control
para procesos industriales |
04 |
| |
333
Fabricación de equipo de control de procesos industriales |
04 |
| |
334
Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico |
04 |
| |
335
Fabricación de relojes |
04 |
| 34 |
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques: |
|
| |
341
Fabricación de vehículos de motor |
05 |
| |
342
Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques
y semirremolques |
05 |
| |
343
Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para
vehículos de motor y sus motores |
05 |
| 35 |
Fabricación de otro material de transporte: |
|
| |
351
Construcción y reparación naval (incluye desguace naval) |
07 |
| |
352
Fabricación de material ferroviario |
07 |
| |
353
Construcción aeronáutica y espacial |
07 |
| |
354
Fabricación de motocicletas y bicicletas (vehículos para inválidos) |
05 |
| |
355
Fabricación de otro material de transporte |
05 |
| 36 |
Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras: |
|
| |
361
Fabricación de muebles (colchones, sillas, muebles de oficina,
cocina, baño, jardín) |
05 |
| |
362
Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería
y artículos similares |
04 |
| |
363
Fabricación de instrumentos musicales |
04 |
| |
364
Fabricación de artículos de deporte |
04 |
| |
365
Fabricación de juegos y juguetes |
04 |
| |
366
Otras industrias manufactureras diversas (escobas, brochas,
cepillos, bisutería) |
04 |
| 37 |
Reciclaje |
06 |
| 40 |
Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua
caliente: |
|
| |
401
Producción y distribución de energía eléctrica |
05 |
| |
402
Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por
conductos urbanos, excepto gaseoductos |
05 |
| |
403
Producción y distribución de vapor de agua caliente |
05 |
| 41 |
Captación, depuración y distribución de agua |
05 |
| 45 |
Construcción: |
|
| |
451
Preparación de obras (demolición y movimiento de tierras,
perforaciones y sondeos) |
06 |
| |
452
Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil
(tendidos eléctricos y líneas de telecomunicaciones, cubiertas
y tejados, reparación de vías férreas, obras hidráulicas,
montaje de armazones y estructuras metálicas) |
06 |
| |
453
Instalaciones de edificios y obras (eléctricas, climatización,
fontanería) |
06 |
| |
454
Acabado de edificios y obras (revocamiento, carpintería, acristalamiento
y pintura) |
06 |
| |
455
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de
operario |
06 |
| 50 |
Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas
y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos
de motor: |
|
| |
501
Venta de vehículos de motor |
03 |
| |
502
Mantenimiento y reparación de vehículos de motor |
05 |
| |
503
Venta de repuestos y accesorios de vehículos de motor |
03 |
| |
504
Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores
y de sus repuestos y accesorios |
05 |
| |
505
Venta al por menor de carburantes para la automoción |
05 |
| 51 |
Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos
de motor y motocicletas |
03 |
| 52 |
Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor,
motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales
y enseres domésticos: |
|
| |
521
Comercio al por menor en establecimientos no especializados |
02 |
| |
522
Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos
especializados |
02 |
| |
523
Comercio al por menor de productos farmacéuticos, artículos
médicos, belleza e higiene |
02 |
| |
524
Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos
especializados (textiles, calzado, cuero, artículos para el
hogar, electrodomésticos, ferretería, pintura, vidrio, libros,
periódicos, óptica, fotografía, joyería, relojería, juguetes) |
02 |
| |
525
Comercio al por menor de bienes de segunda mano, en establecimientos
(anticuarios) |
02 |
| |
526
Comercio al por menor no realizado en establecimientos (por
correspondencia, mercadillos, venta domiciliaria) |
03 |
| |
527
Reparación de efectos personales y enseres domésticos (calzado,
artículos de cuero, aparatos domésticos eléctricos, relojes,
joyería) |
04 |
| 55 |
Hostelería: |
|
| |
551
Hoteles |
04 |
| |
552
Camping y otros tipos de hospedajes de corta duración (albergues
juveniles y refugios de montaña, centro y colonias de vacaciones) |
04 |
| |
553
Restaurantes |
04 |
| |
554
Establecimientos de bebidas |
04 |
| |
555
Comedores colectivos y provisión de comidas preparadas |
04 |
| 60 |
Transporte terrestre; transporte por tuberías: 601 Transporte por
ferrocarril |
07 |
| |
602
Otros tipos de transporte terrestre (regular de viajeros,
taxi, discrecional, mercancías por carretera, alquiler de
camiones con conductor, mudanzas): |
|
| |
602.a Transporte pesado (en vehículos
de más de 6.000 Kg.) |
07 |
| |
602.b Transporte ligero (en vehículos
hasta 6.000 Kg.) |
05 |
| 61 |
Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores |
05 |
| 62 |
Transporte aéreo y espacial |
05 |
| 63 |
Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de
viajes: |
|
| |
631
Manipulación y depósito de mercancías (almacenamiento frigorífico,
almacenamiento de mercancías peligrosas, silos) |
07 |
| |
63124 Otros depósitos almacenamiento
y descarga |
05 |
| |
632
Otras actividades anexas a los transportes terrestres, marítimo
y aéreo (autopistas de peaje, aparcamiento, servicios portuarios) |
05 |
| |
633
Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos
y otras actividades de apoyo turístico |
03 |
| |
634
Organización del transporte de mercancías |
03 |
| 64 |
Correos y telecomunicaciones: |
|
| |
64.a
Sin transporte |
04 |
| |
64.b
Con recogida y transporte de mercancía ligera |
05 |
| 65 |
Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones: |
|
| |
65.a
Sin desplazamientos habituales |
01 |
| |
65.b
Con desplazamientos habituales |
03 |
| 66 |
Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria: |
|
| |
66.a
Sin desplazamientos habituales |
01 |
| |
66.b
Con desplazamientos habituales |
03 |
| 67 |
Actividades auxiliares a la intermediación financiera: |
|
| |
67.a
Sin desplazamientos habituales |
01 |
| |
67.b
Con desplazamientos habituales |
03 |
| 70 |
Actividades inmobiliarias: |
|
| |
701
Actividades inmobiliarias por cuenta propia (Promoción inmobiliaria,
compraventa) |
03 |
| |
702
Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia |
03 |
| |
703
Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros (agentes
de la propiedad inmobiliaria, gestión y administración) |
03 |
| 71 |
Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales
y enseres domésticos |
03 |
| 72 |
Actividades informáticas: |
|
| |
725
Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad
y equipo informático |
04 |
| 73 |
Investigación y desarrollo |
03 |
| 74 |
Otras
actividades empresariales: |
|
| |
741
Actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros,
auditoría, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización
de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento
sobre dirección y gestión empresarial, gestión de sociedades |
03 |
| |
742
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades
relacionadas con el asesoramiento técnico |
03 |
| |
743
Ensayos y análisis técnicos |
03 |
| |
744
Publicidad (agencias y consultores, gestión de soportes publicitarios) |
03 |
| |
745
Selección y colocación de personal (suministro de personal) |
03 |
| |
746
Servicios de investigación y seguridad (vigilancia, protección
y seguridad) |
05 |
| |
747
Actividades industriales de limpieza |
05 |
| |
748
Actividades empresariales diversas: |
|
| |
7481 Actividades de fotografía |
04 |
| |
7482 Actividades de envasado
y empaquetado por cuenta de terceros |
05 |
| |
74831 Actividades de secretaría
y reprografía |
04 |
| |
74832 Actividades de traducción |
03 |
| |
74833 Actividades anexas a la
distribución publicitaria |
03 |
| |
7484 Otras actividades empresariales |
03 |
| 80 |
Educación: |
|
| |
801
Enseñanza primaria sin desplazamiento |
01 |
| |
Enseñanza primaria con
desplazamiento |
03 |
| |
802
Enseñanza secundaria sin desplazamiento |
01 |
| |
Enseñanza secundaria con
desplazamiento |
03 |
| |
803
Enseñanza superior sin desplazamiento |
01 |
| |
Enseñanza superior con
desplazamiento |
03 |
| |
804
Formación permanente y otras actividades de enseñanza |
03 |
| |
8041 Enseñanza de las escuelas
de conducción y pilotaje |
05 |
| |
80423 Otras enseñanzas |
05 |
| 85 |
Actividades sanitarias y veterinarias, servicio social: |
|
| |
851
Actividades sanitarias (hospitalarias, médicas, odontológicas,
servicio de ambulancias, laboratorios de análisis clínicos) |
05 |
| |
852
Actividades veterinarias |
05 |
| |
853
Actividades de servicios sociales (acogimiento de ancianos,
minusválidos, menores, servicios sociales a domicilio) |
05 |
| 90 |
Actividades de saneamiento público: |
|
| |
900
Actividades de saneamiento público (depuración de aguas residuales,
alcantarillado, limpieza de vías públicas) |
05 |
| 91 |
Actividades asociativas: |
|
| |
911
Actividades de organizaciones empresariales, profesionales
y patronales |
02 |
| |
912
Actividades sindicales |
02 |
| |
913
Actividades asociativas diversas (religiosas, políticas, juveniles) |
02 |
| 92 |
Actividades recreativas, culturales y deportivas: |
|
| |
921
Actividades cinematográficas y de vídeo (producción, distribución
y exhibición) |
03 |
| |
922
Actividades de radio y televisión (producción, distribución
y emisión) |
03 |
| |
923
Otras actividades artísticas y de espectáculos (creación e
interpretación artística y literaria) |
03 |
| |
9233 Actividades de ferias y
parques de atracciones |
04 |
| |
924
Actividades de agencias de noticias |
03 |
| |
925
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones
culturales |
03 |
| |
926
Actividades deportivas |
04 |
| |
927
Actividades recreativas diversas |
03 |
| 93 |
Actividades diversas de servicios personales: |
|
| |
930
Actividades diversas de servicios personales: |
|
| |
9301 Lavado, limpieza y teñido
de prendas textiles y de piel |
04 |
| |
9302 Peluquería y otros tratamientos
de belleza |
03 |
| |
9303 Pompas fúnebres y actividades
relacionadas con las mismas |
03 |
| |
9304 Actividades de mantenimiento
físico corporal |
03 |
| |
9305 Otras actividades de servicios
personales |
03 |
Dos. Las modificaciones
que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto
a las tarifas de primas a que se refiere este artículo
podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa
específica reguladora de las mismas.
Artículo
octavo. Ampliación de la protección por incapacidad
temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Se agrega
una disposición adicional, la trigésima séptima,
al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
términos siguientes:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Ampliación de
la protección por incapacidad temporal para los trabajadores
por cuenta propia o autónomos.
Para los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen
Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados,
el nacimiento de la prestación económica por incapacidad
temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en
los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan,
a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente
actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese
optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o
las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese
originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día
siguiente al de la baja.
Artículo
noveno. Cotización de los trabajadores por cuenta propia
del Régimen Especial Agrario.
Se agrega
una disposición adicional, la trigésima sexta, al
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
términos siguientes:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Cotización de los trabajadores
por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.
1. Los trabajadores
incluidos en la sección del Censo del Régimen Especial
Agrario correspondiente a los trabajadores por cuenta propia,
a partir de 1 de enero de 2004 deberán cotizar por contingencias
comunes incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad
temporal, conforme a las bases y tipos fijados en la respectiva
Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de desarrollo,
para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Asimismo,
y a partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores a que se refiere
el párrafo anterior deberán cotizar por contingencias
profesionales, incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la
incapacidad temporal, conforme a las bases establecidas en la
respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
y conforme a los tipos que se determine en la citada Ley por tales
contingencias para los trabajadores por cuenta propia del Régimen
Especial Agrario.
2. A partir
del 1 de enero de 2004 las cotizaciones de los trabajadores por
cuenta propia del Régimen Especial Agrario, como consecuencia
de lo establecido en el apartado anterior, se determinarán
aplicando a la base de cotización correspondiente los tipos
de cotización que resulten de aplicar a los tipos de cotización
por contingencias comunes, establecidos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos y a los tipos de cotización
por contingencias profesionales establecidos en la misma ley respecto
de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario, en ambos casos con exclusión de los correspondientes
a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, los siguientes
coeficientes:
| Ejercicio |
Coeficiente |
| 2004 |
0,6159 |
| 2005 |
0,6729 |
| 2006 |
0,7300 |
| 2007 |
0,7525 |
| 2008 |
0,7750 |
| 2009 |
0,7975 |
| 2010 |
0,8200 |
| 2011 |
0,8425 |
| 2012 |
0,8650 |
| 2013 |
0,8875 |
| 2014 |
0,9100 |
| 2015 |
0,9325 |
| 2016 |
0,9550 |
| 2017 |
0,9775 |
A
partir del 1 de enero de 2018 la cotización correspondiente
a tales trabajadores por contingencias comunes incluida, en su
caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, será
la establecida con carácter general para los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales fijará, en cada ejercicio,
el tipo de cotización aplicable como resultante de aplicar
el coeficiente correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo ser
determinado con un solo decimal.
3. Los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario
con anterioridad al 1 de enero de 2004 quedarán exceptuados
del régimen de cotización previsto en los apartados
anteriores, salvo que opten por acogerse al mismo antes del 1
de octubre de cada ejercicio.
Esta opción
tendrá, en todo caso, carácter irrevocable y surtirá
efectos a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel
en que se hubiera ejercitado.
Artículo
décimo. Delimitación del medio fundamental de vida
a efectos de inclusión en el Régimen Especial Agrario
y compatibilidad entre labores agrarias por cuenta propia y ajena.
Uno. Se modifica
la regla tercera del párrafo b del artículo 2 del
texto refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado
por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los términos
siguientes:
Tercera. Cuando
el trabajador, sea o no cónyuge o pariente por consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado del titular de una explotación
familiar, dedique predominantemente su actividad en la explotación
familiar o fuera de ella a labores agrarias, en forma personal
y directa, se presumirá que las mismas constituyen su medio
fundamental de vida a efectos de la inclusión en este Régimen
Especial, siempre que de la actividad agraria se obtengan ingresos
para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la
unidad familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente
realice otros trabajos no específicamente agrarios, determinantes
o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes
del Sistema de la Seguridad Social.
Si el trabajador
agrario acreditare que realiza labores agrarias solo ocasionalmente
o que las mismas no constituyen su medio fundamental de vida,
quedará excluido del Régimen Especial Agrario.
Dos. El actual
contenido de la regla tercera del párrafo b del artículo
2 de dicho texto refundido pasa a constituir la regla cuarta del
mismo.
Tres. Se adiciona
un párrafo segundo al artículo 6 del texto refundido
del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971,
de 23 de julio, en los términos siguientes:
Los trabajadores
agrarios que realicen su actividad indistintamente por cuenta
propia y por cuenta ajena figurarán inscritos en la sección
del Censo correspondiente a los Trabajadores por Cuenta Propia,
ingresando las cuotas fijas correspondientes a tal condición
con independencia de la cotización por jornadas reales
y por contingencias profesionales a cargo del empresario.
Artículo
undécimo. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios
regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.
Se agrega
una disposición adicional, la trigésima octava,
al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
términos siguientes:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Efecto de las cotizaciones
superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones
de la Seguridad Social.
Uno. Cuando
se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause
derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización
acreditadas en este último en régimen de pluriactividad,
podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se
cause la pensión, exclusivamente para la determinación
de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases
pueda exceder del límite máximo de cotización
vigente en cada momento.
Dos. A los
efectos de la determinación de la base reguladora de la
pensión de jubilación, para que pueda efectuarse
la acumulación de las bases de cotización prevista
en el apartado anterior, será preciso que se acredite la
permanencia en la pluriactividad durante los diez años
inmediatamente anteriores al hecho causante.
En otro caso,
se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización
que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen
de pluriactividad dentro del período a que se refiere el
párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales.
TÍTULO
IV.
OTRAS MEDIDAS.
CAPÍTULO I.
INVERSIÓN.
Artículo duodécimo. Coeficientes de amortización
aplicables a las adquisiciones de activos realizadas entre el 1
de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2004.
Para las adquisiciones
de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el
31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización
lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de
coeficientes de amortización se entenderán sustituidos,
en todas las menciones a ellos realizadas, por el resultado de
multiplicar aquellos por 1,1. El nuevo coeficiente será
aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos
en el período antes indicado.
CAPÍTULO
II.
ENERGÍAS RENOVABLES.
Artículo decimotercero. Fomento de energías renovables.
Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir del 27
de abril de 2003, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica
el título del artículo 35, que queda redactado la
siguiente manera:
Artículo
35. Deducción por inversiones en bienes de interés
cultural, producciones cinematográficas, edición
de libros, sistemas de navegación y localización
de vehículos, adaptación de vehículos para
discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.
Dos. Se suprime
el apartado 4 del artículo 35.
Tres. Se añade
un artículo 35 bis, que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo
35 bis. Deducciones por inversiones medioambientales.
1. Las inversiones
realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección
del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la
contaminación atmosférica procedente de instalaciones
industriales, contra la contaminación de aguas superficiales,
subterráneas y marinas para la reducción, recuperación
o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa
vigente en dichos ámbitos de actuación, darán
derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra
del 10 % de las inversiones que estén incluidas en programas,
convenios o acuerdos con la Administración competente en
materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación
de la convalidación de la inversión.
2. La deducción
prevista en el apartado anterior también se aplicará
en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos
industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo
para aquella parte de la inversión que reglamentariamente
se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción
de la contaminación atmosférica.
3. Asimismo,
podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 % de las
inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas
al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes
en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que
se citan a continuación:
Aprovechamiento
de la energía proveniente del sol para su transformación
en calor o electricidad.
Aprovechamiento,
como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa
procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales,
de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos
para su transformación en calor o electricidad.
Tratamiento
de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas,
de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales
o de residuos sólidos urbanos para su transformación
en biogás.
Tratamiento
de productos agrícolas, forestales o aceites usados para
su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
4. La parte
de la inversión financiada con subvenciones no dará
derecho a deducción.
Artículo
decimocuarto. Fomento del aprovechamiento térmico o eléctrico
de la energía proveniente del sol para autoconsumo.
Se añade
un apartado 5 al artículo 75 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado
de la siguiente manera:
5. Las ordenanzas
fiscales podrán regular una bonificación de hasta
el 50 % de la cuota íntegra del impuesto para los bienes
inmuebles destinados a viviendas, en los que se hayan instalado
sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico
de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La
aplicación de esta bonificación estará condicionada
a que las instalaciones para producción de calor incluyan
colectores que dispongan de la correspondiente homologación
por la Administración competente. Los demás aspectos
sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán
en la ordenanza fiscal.
CAPÍTULO
III.
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
Artículo decimoquinto. Acceso de las personas discapacitadas
a los servicios de la sociedad de la información.
Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir del 27
de abril de 2003, se modifica el párrafo a del apartado
1 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente
manera:
Concepto de
investigación y desarrollo.
Se considerará
investigación a la indagación original planificada
que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión
en el ámbito científico y tecnológico, y
desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación
o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para
la fabricación de nuevos materiales o productos o para
el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción,
así como para la mejora tecnológica sustancial de
materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará
también actividad de investigación y desarrollo
la materialización de los nuevos productos o procesos en
un plano, esquema o diseño, así como la creación
de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración
inicial o proyectos piloto siempre que los mismos no puedan convertirse
o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación
comercial.
Asimismo,
se considerará actividad de investigación y desarrollo
el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento
de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como
lanzamiento de un nuevo producto la introducción del mismo
en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial
y no meramente formal o accidental.
También
se considerará actividad de investigación y desarrollo
la concepción de "software" avanzado, siempre
que suponga un progreso científico o tecnológico
significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos
o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes
nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las
personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad
de la información.
No se incluyen
las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".
CAPÍTULO
IV.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Artículo decimosexto. Publicidad de los informes del Tribunal
de Defensa de la Competencia.
Se modifica
el artículo 16.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, para que quede redactado como sigue:
3. El Tribunal
hará público su informe una vez recibido éste
por el Ministro de Economía y tras resolver, en su caso,
sobre los aspectos confidenciales de su contenido.
CAPÍTULO
V.
FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO HIPOTECARIO.
Artículo decimoséptimo. Modificación de la
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios.
1. Se da la
siguiente nueva redacción al artículo 4 de la Ley
2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios:
Artículo
4. Escritura.
En la escritura
de subrogación sólo se podrá pactar la modificación
de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario
como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación
del plazo del préstamo, o ambas.
2. Se da la
siguiente nueva redacción al número 2 del artículo
5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios:
Las nuevas
condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o
de ambos.
3. Se da nueva
redacción al artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30
de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo
9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación
modificativa de préstamos hipotecarios.
Estarán
exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos
Documentados" las escrituras públicas de novación
modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común
acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una
de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta
Ley y la modificación se refiera a las condiciones del
tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración
del plazo del préstamo, o a ambas.
Para el cálculo
de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras,
se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra
del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación
el diferencial entre el interés del préstamo que
se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones
modificativas referidas exclusivamente a la alteración
del plazo del préstamo, se tomará como base el 1
por 1.000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el
momento de la novación.
4. Se introduce
un nuevo artículo 10 en la Ley 2/1994, de 30 de marzo,
sobre subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios, con el siguiente contenido:
Artículo
10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo.
En las novaciones
modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo
del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir
por comisión de modificación de condiciones más
del 0,1 % de la cifra de capital pendiente de amortizar.
Artículo
decimoctavo. Aranceles registrales y notariales.
Uno. En las
subrogaciones, con o sin simultánea novación, y
en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios
acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a
los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, Documentos
de cuantía, del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de
17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios,
y a los previstos en el número 2, Inscripciones, del anexo
I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se
aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, las siguientes
reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación
las previstas en las citadas disposiciones:
El 90 % si
se trata de operaciones que incorporen variación en las
condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que
se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno
de tipo fijo.
El 75 % en
cualquier otra operación.
En todo caso,
serán de aplicación los límites máximos
de los derechos arancelarios previstos en la Ley 41/1980, de 5
de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones
o reducciones previstas en la normativa especial.
Dos. Las modificaciones
que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto
a los aranceles a que se refiere este artículo podrán
efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica
reguladora de los mismos.
Artículo
decimonoveno. Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de
interés de los préstamos hipotecarios.
1. Las entidades
de crédito informarán a sus deudores hipotecarios
con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés
variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura
del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan
disponibles. La contratación de la citada cobertura no
supondrá la modificación del contrato de préstamo
hipotecario original.
2. Las entidades
a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes
soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés
variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura
del riesgo de incremento del tipo de interés.
Las características
de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán
constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos
informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina
relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios,
dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de crédito.
Lo dispuesto
en este apartado será de aplicación a las ofertas
vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994,
de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios.
3. Los instrumentos
de cobertura del riesgo del tipo de interés a que se refiere
este artículo tendrán el siguiente tratamiento en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El coste de
los citados instrumentos de cobertura se entenderá incluido
en la base máxima de deducción a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 55.1.1.a de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Estará
exenta la renta derivada de la aplicación de los citados
instrumentos cuando cubran exclusivamente el riesgo de tipo de
interés de un préstamo hipotecario destinado a la
adquisición de la vivienda habitual del contribuyente.
En estos casos, para el cálculo de la mencionada base máxima
de deducción, los intereses satisfechos por el contribuyente
se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación
del citado instrumento.
Artículo
vigésimo. Contratación a plazo de energía
eléctrica.
Uno. Se modifica
el apartado 1.a del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado
de la siguiente forma:
Sobre la base
del precio ofertado al operador del mercado por las distintas
unidades de producción, la energía eléctrica
se retribuirá en función del precio marginal correspondiente
a la oferta realizada por la última unidad de producción
cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la
demanda de energía eléctrica, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 23 de esta Ley.
La energía
eléctrica negociada a través de los mercados de
contratación bilateral física o a plazo se retribuirá
sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme
en los mencionados mercados.
Este concepto
retributivo se definirá considerando asimismo las pérdidas
incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las
alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema
de ofertas.
Dos. Se modifica
el párrafo primero del apartado 1 del artículo 23
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
que queda redactado de la siguiente forma:
Los productores
de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas
de venta de energía, a través del operador del mercado,
por cada una de las unidades de producción de las que sean
titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación
bilateral o a plazo que por sus características queden
excluidos del sistema de ofertas.
Tres. Se modifica
el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado
como sigue:
4. Reglamentariamente,
se regularán diferentes modalidades de contratación.
En particular se regulará la existencia de contratos de
compraventa a plazo de energía eléctrica, contratos
de carácter financiero que tengan como subyacente la energía
eléctrica, así como contratos bilaterales realizados
directamente entre los consumidores y los productores, entre los
productores y los comercializadores y entre los comercializadores
entre sí. Todos estos contratos estarán exceptuados
del sistema de ofertas.
Cuatro. Se
añade un nuevo apartado 5 al artículo 24 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con
la siguiente redacción:
5. Reglamentariamente,
se regulará la creación, organización y funcionamiento
de mercados organizados que tengan por objeto la contratación
a plazo de energía eléctrica, cuya gestión
corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los
sujetos del sector eléctrico que podrán participar
en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo,
y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar
al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos
de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
Cinco. Se
modifica el apartado 2.a del artículo 33 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado
de la siguiente forma:
La recepción
de las ofertas de venta emitidas para cada período de programación
por los titulares de las unidades de producción de energía
eléctrica, cuando éstos presenten ofertas a través
del operador del mercado.
Seis. Se modifica
el apartado 2.j del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado
como sigue:
Recibir de
los titulares de las unidades de producción que negocien
su energía a través de contratos bilaterales físicos
o de las Sociedades Gestoras de los mercados de contratación
a plazo la información necesaria a fin de que dicha energía
sea tomada en consideración para la determinación
de los programas diarios y para la práctica de las liquidaciones
que sean competencia del Operador del Mercado.
Siete. El
actual 2.j del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, pasa a ser el apartado
2.k.
Ocho. Se deroga
el artículo 26 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia
en Mercados de Bienes y Servicios.
Nueve. Se
añade una disposición adicional decimosexta a la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOSEXTA.
El Gobierno
podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos
de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía
eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de
una emisión primaria de cierta cantidad de energía
eléctrica, equivalente a una potencia constante durante
un plazo de tiempo no superior a un año natural.
Esta emisión
primaria de energía será realizada por aquellos
productores de energía eléctrica que tengan la condición
de operadores principales en el sector eléctrico, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios.
La potencia
afectada en cada emisión no podrá ser superior,
para cada operador principal, al 20 % de la potencia eléctrica
instalada de la que sea directa o indirectamente titular. La capacidad
de producción que podrá ser adquirida individualmente
en cada emisión, por cada participante, quedará
limitada a un máximo del 10 % de la potencia total emitida.
El Gobierno
fijará reglamentariamente las condiciones y el procedimiento
de funcionamiento y participación en esta emisión
primaria de energía eléctrica, que deberá
ser pública, transparente y no discriminatoria.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
En las subrogaciones
que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés
variable concertados a partir del 27 de abril de 2003, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de
30 de marzo, sobre subrogación y modificación de
préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos
la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad
a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión
por la amortización anticipada de su crédito se
calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad
con las siguientes reglas:
Cuando se
haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión,
no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.
Si se hubiese
pactado una comisión de amortización anticipada
igual o inferior al 0,50 %, la comisión a percibir será
la pactada.
En los demás
casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por
comisión de amortización anticipada el 0,50 %, cualquiera
que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad
acreedora demuestra la existencia de un daño económico
que no implique la sola pérdida de ganancias, producido
de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada,
podrá reclamar aquél. La alegación del daño
por la acreedora no impedirá la realización de la
subrogación, si concurren las circunstancias establecidas
en esta Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice,
en su momento, la cantidad que corresponda por el daño
producido.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Estudios sobre el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social.
En el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
elaborará un estudio en el que se analice la posibilidad
de modificar normativamente el ámbito de aplicación
del concepto de trabajador por cuenta propia del Régimen
Especial Agrario y la viabilidad de establecer reducciones en
las bases de cotización por un período de tres años
para los jóvenes menores de 30 años que se incorporen
por primera vez, como trabajadores por cuenta propia, a dicho
Régimen Especial.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley Concursal.
Se introduce
un apartado 3 en la disposición adicional segunda de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:
3. Las normas
legales mencionadas en el apartado anterior se aplicarán
con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las
operaciones o contratos que en ellas se contemplan y, en particular,
las referidas a las operaciones relativas a los sistemas de pagos
y de liquidación y compensación de valores, operaciones
dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate de operaciones
financieras relativas a instrumentos derivados.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
Lo dispuesto
en los artículos decimoséptimo y decimonoveno de
esta Ley será aplicable a los préstamos hipotecarios
vigentes a partir del 27 de abril de 2003.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de opción de los trabajadores
por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.
Los trabajadores
comprendidos en el campo de aplicación del apartado 3 del
artículo noveno de esta Ley podrán acogerse al régimen
de cotización regulado en los apartados 1 y 2 de dicho
artículo a partir del 1 de enero de 2004, siempre que opten
por ello antes del 31 de enero del mismo año. Esta opción
tendrá, en todo caso, carácter irrevocable.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Cotización adicional por la ampliación
de la protección por incapacidad temporal.
A partir de
la entrada en vigor de la ampliación de la protección
por incapacidad temporal a que se refiere el artículo octavo
de esta Ley, los tipos de cotización establecidos en la
Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2003, quedarán modificados en
los siguientes términos:
En el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
cuando el interesado se haya acogido a la protección por
incapacidad temporal, el tipo de cotización será
el 29,80 %.
En el Régimen
Especial Agrario, cuando el trabajador por cuenta propia se haya
acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo
de cotización será el 4,35 %, del que el 3,70 %
corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 % a contingencias
profesionales.
En el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar el tipo de cotización
por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia
será el 29,80 %.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Fomento de empleo de las mujeres trabajadoras en
los supuestos de maternidad.
1. Se añade
un nuevo apartado 4 al número Uno. Ámbito de aplicación
del artículo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la
siguiente redacción:
4. Los contratos
de trabajo, de carácter indefinido o de duración
determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean
suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo,
así como la transformación de los contratos de duración
determinada o temporales en indefinidos, darán derecho
a las bonificaciones previstas en este artículo cuando
se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al
trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto,
siempre que éste se hubiera producido con posterioridad
al 27 de abril de 2003.
Las cooperativas
y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones
respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo
de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado
por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores
por cuenta ajena.
2. Se modifica
el apartado 9 del número Tres. Incentivos del artículo
47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, quedando redactado en los
siguientes términos:
9. Los contratos
de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del número
Uno de este artículo, darán derecho a una bonificación
en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 % durante
los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva
de la mujer al trabajo tras el período de suspensión
del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo,
de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.
En el supuesto
de contratos de duración determinada o temporales suscritos
con anterioridad al 27 de abril de 2003, cuando se produzca la
reincorporación en los términos señalados
en el párrafo anterior y, antes de haber transcurrido un
año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido,
la duración de la bonificación a que se refiere
el párrafo anterior será de dieciocho meses.
La bonificación
a que se refiere el párrafo anterior no será acumulable
a otras bonificaciones previstas por transformación de
contratos.
3. Se añade
un nuevo apartado 10 al número Tres. Incentivos del artículo
47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
10. Los contratos
de trabajo acogidos al presente programa de fomento del empleo
estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga
el Instituto Nacional de Empleo, excepto en el supuesto de contratos
ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número
Uno.
4. Se modifica
el apartado 3 del número Cinco. Exclusiones, del artículo
47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, que queda redactado en los
siguientes términos:
No serán
aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores
que presten sus servicios en las Administraciones públicas
o en los Organismos públicos regulados en el Título
III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado:
Las bonificaciones
de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más
años y con una antigüedad en la empresa de cinco o
más años.
Las bonificaciones
de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean
suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Abono de la prestación por desempleo en
su modalidad de pago único.
Se modifica
el primer párrafo de la regla primera del apartado primero
de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002,
de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema
de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad,
quedando redactado en los siguientes términos:
Primera. La
entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe
de la prestación por desempleo de nivel contributivo a
los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse,
de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas
o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo
contractual previo con dichas sociedades superior a los 12 meses,
o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse
como trabajadores autónomos y se trate de personas con
minusvalía igual o superior al 33 %.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Fomento del empleo de las mujeres con minusvalía.
Se añade
un párrafo segundo en el artículo 44.Dos.1.a de
la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, con la siguiente redacción:
En el supuesto
específico de que se contrate a mujeres minusválidas,
las empresas tendrán derecho a una bonificación
del 90 % en la cotización empresarial por contingencias
comunes si la mujer contratada tiene una edad igual o superior
a cuarenta y cinco años y del 80 % en caso de que sea menor
de dicha edad.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se autoriza
al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA.
La exención
contenida en el número 1 del apartado Uno del artículo
20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, se seguirá aplicando igualmente al
franqueo efectuado por medio de impresiones o estampaciones a
máquina por parte de empresas que tengan concedida autorización
para franquear correspondencia a terceros o bien título
habilitante postal. Cuando resulte de aplicación la regla
de la prorrata, el importe a computar en el denominador será
la diferencia entre la contraprestación percibida por el
franqueo y su coste de adquisición.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11
de noviembre de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
|