| Juan
Carlos I, Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El ruido en
su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos
como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente
en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente
objeto de atención preferente en la normativa protectora
del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y
éste es el alcance de la Ley, comprensivo tanto del ruido
propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las
vibraciones: tanto uno como otras se incluyen en el concepto de
contaminación acústica cuya prevención, vigilancia
y reducción son objeto de esta Ley.
En la legislación
española, el mandato constitucional de proteger la salud
(artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente
(artículo 45 de la Constitución) engloban en su
alcance la protección contra la contaminación acústica.
Además, la protección constitucional frente a esta
forma de contaminación también encuentra apoyo en
algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado
en el artículo 18.1.
Sin embargo,
el ruido carecía hasta esta Ley de una norma general reguladora
de ámbito estatal, y su tratamiento normativo se desdoblaba,
a grandes rasgos, entre las previsiones de la normativa civil
en cuanto a relaciones de vecindad y causación de perjuicios,
la normativa sobre limitación del ruido en el ambiente
de trabajo, las disposiciones técnicas para la homologación
de productos y las ordenanzas municipales que conciernen al bienestar
ciudadano o al planeamiento urbanístico.
II
La Unión
Europea tomó conciencia, a partir del Libro Verde de la
Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha
Contra el Ruido, de la necesidad de aclarar y homogeneizar el
entorno normativo del ruido, reconociendo que con anterioridad
la escasa prioridad dada al ruido se debe en parte al hecho de
que el ruido es fundamentalmente un problema local, que adopta
formas muy variadas en diferentes partes de la Comunidad en cuanto
a la aceptación del problema. Partiendo de este reconocimiento
de la cuestión, sin embargo, el Libro Verde llega a la
conclusión de que, además de los esfuerzos de los
Estados miembros para homogeneizar e implantar controles adecuados
sobre los productos generadores de ruido, la actuación
coordinada de los Estados en otros ámbitos servirá
también para acometer labores preventivas y reductoras
del ruido en el ambiente.
En línea
con este principio, los trabajos de la Unión Europea han
conducido a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre
evaluación y gestión del ruido ambiental (la Directiva
sobre Ruido Ambiental). La trasposición de esta Directiva
ofrece una oportunidad idónea para dotar de mayor estructura
y orden al panorama normativo español sobre el ruido, elaborando
una ley que contenga los cimientos en que asentar el acervo normativo
en materia de ruido que ya venía siendo generado anteriormente
por las comunidades autónomas y entes locales.
La Directiva
sobre Ruido Ambiental marca una nueva orientación respecto
de las actuaciones normativas previas de la Unión Europea
en materia de ruido. Con anterioridad, la reglamentación
se había centrado sobre las fuentes del ruido. Las medidas
tendentes a reducir el ruido en origen han venido dando sus frutos,
pero los datos obtenidos muestran que, pese a la constante mejora
del estado del arte en la fabricación de estas fuentes
de ruido, el resultado beneficioso de estas medidas sobre el ruido
ambiental se ha visto minorado por la combinación de otros
factores que aún no han sido atajados.
Diariamente
inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones
sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido
ambiental como producto de múltiples emisiones que contribuyen
a generar niveles de contaminación acústica poco
recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar
y de la productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define
dicho ruido ambiental como el sonido exterior no deseado o nocivo
generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido
por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario
y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales
como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del
Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención
y al control integrados de la contaminación.
En cuanto
a los lugares en los que se padece el ruido, según la Directiva
sobre Ruido Ambiental ésta se aplica al ruido ambiental
al que estén expuestos los seres humanos. Según
la Directiva, esto se produce en particular en zonas urbanizadas,
en parques públicos u otros lugares tranquilos dentro de
una aglomeración urbana, en zonas tranquilas en campo abierto,
en las proximidades de centros escolares y en los alrededores
de hospitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido,
pero no únicamente en ellos.
III
Partiendo
de la delimitación de su ámbito objetivo que ha
quedado apuntada, la Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las
siguientes finalidades:
Determinar
la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración
de mapas de ruidos según métodos de evaluación
comunes a los Estados miembros.
Poner a disposición
de la población la información sobre el ruido ambiental
y sus efectos.
Adoptar planes
de acción por los Estados miembros tomando como base los
resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir
el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular,
cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos
en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico
cuando ésta sea satisfactoria.
La Directiva
sobre Ruido Ambiental impone a los Estados miembros la obligación
de designar las autoridades y entidades competentes para elaborar
los mapas de ruido y planes de acción, así como
para recopilar la información que se genere, la cual, a
su vez, deberá ser transmitida por los Estados miembros
a la Comisión y puesta a disposición de la población.
Estos propósitos
son, de una parte, coherentes con la voluntad del legislador español,
que deseaba dotar de un esquema básico y estatal a la normativa
dispersa relacionada con el ruido que, en los niveles autonómico
y local, pueda elaborarse antes o después de la promulgación
de esta Ley.
De otra parte,
la Directiva sobre Ruido Ambiental pretende proporcionar la base
para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias
existente sobre el ruido emitido por determinadas fuentes específicas
y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo
plazo. Para ello, los datos sobre los niveles de ruido ambiental
se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a criterios
comparables en los distintos Estados miembros; es necesario también
establecer métodos comunes de evaluación del ruido
ambiental y una definición de los valores límite
en función de indicadores armonizados para calcular los
niveles de ruido.
El alcance
y contenido de esta Ley es, sin embargo, más amplio que
el de la Directiva que por medio de aquélla se traspone,
ya que la Ley no se agota en el establecimiento de los parámetros
y medidas a las que alude la directiva respecto, únicamente,
del ruido ambiental, sino que tiene objetivos más ambiciosos.
Al pretender dotar de mayor cohesión a la ordenación
de la contaminación acústica en el ámbito
estatal en España, contiene múltiples disposiciones
que no se limitan a la mera trasposición de la directiva
y quieren promover activamente, a través de una adecuada
distribución de competencias administrativas y del establecimiento
de los mecanismos oportunos, la mejora de la calidad acústica
de nuestro entorno. Frente al concepto de ruido ambiental que
forja la directiva, y pese a que por razones de simplicidad el
título de esta ley sea Ley del Ruido, la contaminación
acústica a la que se refiere el objeto de esta ley se define
como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera
que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen
molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo
de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza,
incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos
de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el
medio ambiente.
IV
El capítulo
I, Disposiciones generales, contiene los preceptos que establecen
el objeto, ámbito de aplicación y finalidad de la
Ley. Comienza la Ley por enunciar el propósito genérico
de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica,
todo ello a fin de evitar daños para la salud, los bienes
y el medio ambiente.
El ámbito
de aplicación de la Ley se delimita, desde el punto de
vista subjetivo, por referencia a todos los emisores acústicos
de cualquier índole, excluyéndose no obstante la
contaminación acústica generada por algunos de ellos.
Ha de tenerse en cuenta que, a los efectos de la ley, el concepto
de emisor acústico se refiere a cualquier actividad, infraestructura,
equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación
acústica.
En particular,
interesa justificar la exclusión del alcance de la Ley
de la contaminación acústica originada en la práctica
de actividades domésticas o las relaciones de vecindad,
siempre y cuando no exceda los límites tolerables de conformidad
con los usos locales. En la tradición jurídica española
y de otros países de nuestro entorno más próximo,
las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de
inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad
que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar.
Parece ajeno al propósito de esta Ley alterar este régimen
de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación,
sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta ley en
nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios
de convivencia vecinal.
Por otra parte,
se excluye también la actividad laboral en tanto que emisor
acústico y respecto de la contaminación acústica
producida por aquélla en el correspondiente lugar de trabajo,
la cual seguirá rigiéndose por la normativa sectorial
aplicable, constituida principalmente por la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su
normativa de desarrollo, así como el Real Decreto 1316/1989,
de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido
durante el trabajo.
Siguiendo
la técnica legislativa habitual de las disposiciones comunitarias
(y no se olvide que esta norma cumple, entre otros, el objetivo
de trasponer al derecho interno la Directiva sobre Ruido Ambiental),
se incluyen en el artículo 3 una serie de definiciones
de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo
del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión
y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación
concreta de la norma.
El capítulo
I contiene también disposiciones relativas a la distribución
competencial en materia de contaminación acústica.
En cuanto a la competencia para la producción normativa,
sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas
para desarrollar la legislación básica estatal en
materia de medio ambiente, se menciona la competencia de los ayuntamientos
para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes
y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la Ley.
Además, se especifican las competencias de las diferentes
Administraciones públicas en relación con la distintas
obligaciones que en la ley se imponen y se regula la información
que dichas Administraciones han de poner a disposición
del público.
V
El capítulo
II contiene las previsiones del proyecto sobre calidad acústica,
definida como el grado de adecuación de las características
acústicas de un espacio a las actividades que se realizan
en su ámbito. El Gobierno ha de fijar los objetivos de
calidad acústica aplicables a cada tipo de área
acústica, de manera que se garantice, en todo el territorio
del Estado español, un nivel mínimo de protección
frente a la contaminación acústica. También
se fijarán por el Gobierno los objetivos de calidad aplicables
al espacio interior habitable de las edificaciones.
Las áreas
acústicas son zonas del territorio que comparten idénticos
objetivos de calidad acústica. Las comunidades autónomas
gozan de competencias para fijar los tipos de áreas acústicas,
clasificadas en atención al uso predominante del suelo,
pero esta ley marca la tipología mínima de aquéllos,
y el Gobierno deberá establecer reglamentariamente los
criterios a emplear en su delimitación.
En relación
con las áreas acústicas, interesa mencionar dos
supuestos especiales que son, de una parte, las reservas de sonidos
de origen natural, y, de otra parte, las zonas de servidumbre
acústica. La peculiaridad que ambas comparten es que no
tienen consideración de áreas acústicas,
debido a que en ningún caso se establecerá para
ellas objetivos de calidad acústica. En consecuencia, ambos
tipos de espacios se excluirán del ámbito de las
áreas acústicas en que se divida el territorio.
La representación
gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio
dará lugar a la cartografía de los objetivos de
calidad acústica. En la Ley, los mapas resultantes de esta
representación gráfica se conciben como instrumento
importante para facilitar la aplicación de los valores
límite de emisión e inmisión que ha de determinar
el Gobierno. En cada área acústica, deberán
respetarse los valores límite que hagan posible el cumplimiento
de los correspondientes objetivos de calidad acústica.
No obstante
lo anterior, la Ley se dota de la necesaria flexibilidad al objeto
de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional,
pueda ser recomendable suspender la exigibilidad de los objetivos
de calidad acústica, bien con ocasión de la celebración
de determinados eventos, a solicitud de los titulares de algún
emisor acústico en determinadas circunstancias o en situaciones
de emergencia, y, en este último caso, sin ser precisa
autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los requisitos
marcados por la Ley y, en particular, la superación de
los objetivos de calidad acústica sea necesaria.
Un supuesto
peculiar, ya enunciado anteriormente, es el de las zonas de servidumbre
acústica, que se definen como los sectores del territorio
situados en el entorno de las infraestructuras de transporte viario,
ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos
públicos que se determinen reglamentariamente.
Todas las
mediciones y evaluaciones acústicas a que se refiere la
ley asumen la aplicación de índices acústicos
homogéneos en la totalidad del territorio español
respecto de cada período del día. La Ley cuenta
entre sus objetivos principales la fijación de dichos índices
homogéneos, a través de sus normas de desarrollo.
A su vez,
los valores límite, tanto de los índices de inmisión
como de los índices de emisión acústica,
se determinarán por el Gobierno, si bien las comunidades
autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valores
límite más rigurosos que los fijados por el Estado.
La cartografía
sonora prevista en la ley se completa con los denominados mapas
de ruido. Los mapas de ruido son un elemento previsto por la Directiva
sobre Ruido Ambiental y encaminado a disponer de información
uniforme sobre los niveles de contaminación acústica
en los distintos puntos del territorio, aplicando criterios homogéneos
de medición que permitan hacer comparables entre sí
las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar.
El calendario
de elaboración de los mapas de ruido que se establece en
la Ley se corresponde plenamente con las previsiones de la Directiva
sobre Ruido Ambiental, sin perjuicio de que las comunidades autónomas
puedan prever la aprobación de mapas de ruido adicionales,
estableciendo los criterios al efecto. Los mapas de ruido tienen
por finalidad la evaluación global de la exposición
actual a la contaminación acústica de una determinada
zona, de manera que se puedan hacer predicciones y adoptar planes
de acción en relación con aquélla.
Los tipos,
contenido y formato de los mapas de ruido serán determinados
por el Gobierno reglamentariamente, así como las formas
de su presentación al público. La combinación
de los mapas de ruido, que muestran la situación acústica
real y presente, con la cartografía de calidad acústica,
que representa los objetivos de calidad acústica de cada
área acústica en que se divida el territorio, así
como las zonas de servidumbre acústica que se establezcan,
sin duda será muy útil para presentar de manera
clara y atractiva la información más importante
para planificar las medidas de prevención y corrección
de la contaminación acústica.
VI
De este modo
se alcanza el capítulo III de la Ley, con la rúbrica
Prevención y corrección de la contaminación
acústica. Si las previsiones del capítulo II iban
destinadas a proporcionar información y criterios de actuación
a las Administraciones públicas competentes, en este capítulo
se enuncian ya los instrumentos de los que tales Administraciones
pueden servirse para procurar el máximo cumplimiento de
los objetivos de calidad acústica.
Las medidas
se dividen, con carácter general, en dos grandes bloques:
la acción preventiva y la acción correctora. Dentro
de la acción preventiva caben las siguientes facetas:
La planificación
territorial y planeamiento urbanístico, que deben tener
en cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de
cada área acústica a la hora de acometer cualquier
clasificación del suelo, aprobación de planeamiento
o medidas semejantes.
La intervención
administrativa sobre los emisores acústicos, que ha de
producirse de modo que se asegure la adopción de las medidas
adecuadas de prevención de la contaminación acústica
que puedan generar aquéllos y que no se supere ningún
valor límite de emisión aplicable. Es importante
destacar que esta intervención no supone en ningún
caso la introducción de una nueva figura de autorización
administrativa, sino que la evaluación de la repercusión
acústica se integra en los procedimientos ya existentes
de intervención administrativa, a saber, el otorgamiento
de la autorización ambiental integrada, las actuaciones
relativas a la evaluación de impacto ambiental y las actuaciones
relativas a la licencia municipal regulada por el Decreto 2414/1961,
de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o normativa autonómica
aplicable en esta materia. También se debe señalar
que los cambios en las mejores técnicas disponibles que
puedan reducir significativamente los índices de emisión
sin imponer costes excesivos pueden dar lugar a revisión
de los actos de intervención administrativa previamente
acordados sin que de ello se derive indemnización para
los afectados.
El autocontrol
de las emisiones acústicas por los propios titulares de
emisores acústicos.
La prohibición,
salvo excepciones, de conceder licencias de construcción
de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos
o culturales si los índices de inmisión incumplen
los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación
a las correspondientes áreas acústicas.
La creación
de reservas de sonidos de origen natural, que podrán ser
delimitadas por las comunidades autónomas y ser objeto
de planes de conservación encaminados a preservar o mejorar
sus condiciones acústicas.
La necesidad
de acción correctora se hace patente de forma acusada en
las zonas de protección acústica especial y en las
zonas de situación acústica especial. Las primeras
son áreas acústicas en las que se incumplen los
objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose
por los emisores acústicos los valores límite de
emisión. Una vez declaradas, procede la elaboración
de planes zonales para la mejora acústica progresiva del
medio ambiente en aquéllas, hasta alcanzar los objetivos
de calidad acústica correspondientes. No obstante, cuando
los planes zonales hubieran fracasado en rectificar la situación,
procede la declaración como zona de situación acústica
especial, admitiendo la inviabilidad de que se cumplan en ella
tales objetivos a corto plazo, pero previendo medidas correctoras
encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica a
largo plazo y asegurar su cumplimiento, en todo caso, en el ambiente
interior.
La Ley estipula,
asimismo, unos instrumentos intermedios, que pueden ser tanto
preventivos como correctores: los planes de acción en materia
de contaminación acústica, que es, nuevamente, materia
regulada en la Directiva sobre Ruido Ambiental. Los planes de
acción deben corresponder, en cuanto a su alcance, a los
ámbitos territoriales de los mapas de ruido, y tienen por
objeto afrontar globalmente las cuestiones relativas a contaminación
acústica, fijar acciones prioritarias para el caso de incumplirse
los objetivos de calidad acústica y prevenir el aumento
de contaminación acústica en zonas que la padezcan
en escasa medida.
VII
En el capítulo
IV de la Ley, Inspección y régimen sancionador,
la tipificación de infracciones y sanciones se acomete,
bajo la preceptiva reserva de ley, sin perjuicio de las competencias
que disfrutan tanto las comunidades autónomas como los
propios ayuntamientos para establecer infracciones administrativas
adicionales. El catálogo de infracciones en materia de
contaminación acústica puede, en algún punto,
duplicar la tipificación de una infracción ya prevista
en alguna otra norma vigente; sin embargo, por razones de conveniencia
y sistemática, se ha optado por no omitir la tipificación
en esta ley de las infracciones que pudieran resultar, de este
modo, redundantes, a fin de evitar la dispersión, y eventuales
discordancias, en el tratamiento normativo de aquéllas.
En aquellos supuestos donde unos mismos hechos fueran subsumibles
en las normas sancionadoras previstas en esta ley y las establecidas
en alguna otra norma que pudiera reputarse aplicable, habrán
de aplicarse las normas de concurso que, en su caso, estuviesen
establecidas en la otra norma o, en su defecto, las normas de
concurso generales.
La atribución
de la potestad sancionadora recae, como principio general, preferentemente
sobre las autoridades locales, más próximas al fenómeno
de contaminación acústica generado. La Administración
General del Estado, en línea con este principio, únicamente
ejercerá la potestad sancionadora en el ejercicio de sus
competencias exclusivas.
En cuanto
a las labores inspectoras que en este mismo capítulo se
contemplan, la Ley prevé que, de conformidad con lo preceptuado
en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades
locales puedan establecer tasas para repercutir el coste de las
inspecciones sobre el titular del correspondiente emisor acústico
objeto de inspección.
VIII
Esta Ley se
completa con un elenco de disposiciones adicionales y transitorias,
así como con las oportunas disposiciones derogatorias.
Además
del calendario de aplicación de la Ley, las disposiciones
adicionales contienen una serie de medidas que inciden sobre materias
regidas por otras normas, como son la Ley de Ordenación
de la Edificación, el Código Civil y la Ley del
Impuesto de Sociedades, así como la habilitación
al Gobierno para que por vía reglamentaria establezca ciertos
requisitos de información.
El Código
Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación
deberá incluir un sistema de verificación acústica
de las edificaciones. Esto se ve complementado por la afirmación
expresa de que el incumplimiento de objetivos de calidad acústica
en los espacios interiores podrá dar lugar a la obligación
del vendedor de responder del saneamiento por vicios ocultos de
los inmuebles vendidos. Ambas medidas han de resultar en una mayor
protección del adquirente o del ocupante en cuanto a las
características acústicas de los inmuebles, en particular
los de uso residencial.
Por último,
esta Ley se dicta de conformidad con las competencias que al Estado
otorga el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución,
en materia de bases y coordinación de la sanidad y de protección
del medio ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación
sobre saneamiento y vicios ocultos en los inmuebles se fundamente
en el artículo 149.1.14, que las tasas que puedan establecer
los entes locales para la prestación de servicios de inspección
se basen en el artículo 149.1.14 y que la regulación
de servidumbres acústicas de infraestructuras estatales
y el régimen especial de aeropuertos y equipamientos vinculados
al sistema de navegación y transporte aéreo se dicte
de conformidad con lo establecido en los párrafos 13, 20,
21 y 24 del apartado 1 del citado artículo 149.
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Esta Ley tiene
por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación
acústica, para evitar y reducir los daños que de
ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes
o el medio ambiente.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. Están
sujetos a las prescripciones de esta Ley todos los emisores acústicos,
ya sean de titularidad pública o privada, así como
las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito
de aplicación de esta Ley los siguientes emisores acústicos:
Las actividades
domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando
la contaminación acústica producida por aquéllos
se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad
con las ordenanzas municipales y los usos locales.
Las actividades
militares, que se regirán por su legislación específica.
La actividad
laboral, respecto de la contaminación acústica producida
por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se
regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.
Artículo
3. Definiciones.
A los efectos
de esta Ley, se entenderá por:
a. Actividades:
cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos
o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios
o de almacenamiento.
b. Área
acústica: ámbito territorial, delimitado por la
Administración competente, que presenta el mismo objetivo
de calidad acústica.
c. Calidad
acústica: grado de adecuación de las características
acústicas de un espacio a las actividades que se realizan
en su ámbito.
d. Contaminación
acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones,
cualquiera que sea el emisor acústico que los origine,
que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas,
para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier
naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio
ambiente.
e. Emisor
acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo,
maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.
f. Evaluación
acústica: el resultado de aplicar cualquier método
que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica
y los efectos de la contaminación acústica.
g. Gran eje
viario: cualquier carretera con un tráfico superior a 3
millones de vehículos por año.
h. Gran eje
ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico
superior a 30.000 trenes por año.
i. Gran aeropuerto:
cualquier aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos
por año, considerando como movimientos tanto los despegues
como los aterrizajes, con exclusión de los que se efectúen
únicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras.
j. Índice
acústico: magnitud física para describir la contaminación
acústica, que tiene relación con los efectos producidos
por ésta.
k. Índice
de emisión: índice acústico relativo a la
contaminación acústica generada por un emisor.
l. Índice
de inmisión: índice acústico relativo a la
contaminación acústica existente en un lugar durante
un tiempo determinado.
m. Objetivo
de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación
con la contaminación acústica, deben cumplirse en
un momento dado en un espacio determinado.
n. Planes
de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones
relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción
del ruido si fuere necesario.
ñ.
Valor límite de emisión: valor del índice
de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo
a unas condiciones establecidas.
o. Valor límite
de inmisión: valor del índice de inmisión
que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado
período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones
establecidas.
p. Zonas de
servidumbre acústica: sectores del territorio delimitados
en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán
superar los objetivos de calidad acústica aplicables a
las correspondientes áreas acústicas y donde se
podrán establecer restricciones para determinados usos
del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la
finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de
inmisión establecidos para aquéllos.
q. Zonas tranquilas
en las aglomeraciones: los espacios en los que no se supere un
valor, a fijar por el Gobierno, de un determinado índice
acústico.
r. Zonas tranquilas
en campo abierto: los espacios no perturbados por ruido procedente
del tráfico, las actividades industriales o las actividades
deportivo-recreativas.
Artículo
4. Atribuciones competenciales.
1. Serán
de aplicación las reglas contenidas en los siguientes apartados
de este artículo con el fin de atribuir la competencia
para:
La elaboración,
aprobación y revisión de los mapas de ruido y la
correspondiente información al público.
La delimitación
de las zonas de servidumbre acústica y las limitaciones
derivadas de dicha servidumbre.
La delimitación
del área o áreas acústicas integradas dentro
del ámbito territorial de un mapa de ruido.
La suspensión
provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables
en un área acústica.
La elaboración,
aprobación y revisión del plan de acción
en materia de contaminación acústica correspondiente
a cada mapa de ruido y la correspondiente información al
público.
La ejecución
de las medidas previstas en el plan.
La declaración
de un área acústica como zona de protección
acústica especial, así como la elaboración,
aprobación y ejecución del correspondiente plan
zonal específico.
La declaración
de un área acústica como zona de situación
acústica especial, así como la adopción y
ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas.
La delimitación
de las zonas tranquilas en aglomeraciones y zonas tranquilas en
campo abierto.
2. En relación
con las infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias
y portuarias de competencia estatal, la competencia para la realización
de las actividades enumeradas en el apartado anterior, con excepción
de la aludida en su párrafo c, corresponderá a la
Administración General del Estado.
3. En relación
con las obras de interés público, de competencia
estatal, la competencia para la realización de la actividad
aludida en el párrafo d del apartado 1 corresponderá
a la Administración General del Estado.
4. En los
restantes casos:
Se estará,
en primer lugar, a lo que disponga la legislación autonómica.
En su defecto,
la competencia corresponderá a la comunidad autónoma
si el ámbito territorial del mapa de ruido de que se trate
excede de un término municipal, y al ayuntamiento correspondiente
en caso contrario.
Artículo
5. Información.
1. Las Administraciones
públicas competentes informarán al público
sobre la contaminación acústica y, en particular,
sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia
de contaminación acústica. Será de aplicación
a la información a la que se refiere el presente apartado
la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso
a la información en materia de medio ambiente.
Sin perjuicio
de lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones
públicas competentes insertarán en los correspondientes
periódicos oficiales anuncios en los que se informe de
la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de
acción en materia de contaminación acústica,
y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido
íntegro será accesible a los ciudadanos.
2. Sobre la
base de la información de la que disponga y de aquella
que le haya sido facilitada por las restantes Administraciones
públicas, la Administración General del Estado creará
un sistema básico de información sobre la contaminación
acústica, en el que se integrarán los elementos
más significativos de los sistemas de información
existentes, que abarcará los índices de inmisión
y de exposición de la población a la contaminación
acústica, así como las mejores técnicas disponibles.
Artículo
6. Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico.
Corresponde
a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con
las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán
adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico
a las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO
II.
CALIDAD ACÚSTICA.
SECCIÓN I. ÁREAS ACÚSTICAS.
Artículo 7. Tipos de áreas acústicas.
1. Las áreas
acústicas se clasificarán, en atención al
uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades
autónomas, las cuales habrán de prever, al menos,
los siguientes:
Sectores del
territorio con predominio de suelo de uso residencial.
Sectores del
territorio con predominio de suelo de uso industrial.
Sectores del
territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
Sectores del
territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del
contemplado en el párrafo anterior.
Sectores del
territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y
cultural que requiera de especial protección contra la
contaminación acústica.
Sectores del
territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras
de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
Espacios naturales
que requieran una especial protección contra la contaminación
acústica.
2. El Gobierno
aprobará reglamentariamente los criterios para la delimitación
de los distintos tipos de áreas acústicas.
Artículo
8. Fijación de objetivos de calidad acústica.
1. El Gobierno
definirá los objetivos de calidad acústica aplicables
a los distintos tipos de áreas acústicas, referidos
tanto a situaciones existentes como nuevas.
2. Para establecer
los objetivos de calidad acústica se tendrán en
cuenta los valores de los índices de inmisión y
emisión, el grado de exposición de la población,
la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio
histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica.
3. El Gobierno
fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior
habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales,
hospitalarios, educativos o culturales.
Artículo
9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.
1. Con motivo
de la organización de actos de especial proyección
oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las
Administraciones públicas competentes podrán adoptar,
en determinadas áreas acústicas, previa valoración
de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen
en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de
calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.
2. Asimismo,
los titulares de emisores acústicos podrán solicitar
de la Administración competente, por razones debidamente
justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente
estudio acústico, la suspensión provisional de los
objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad
o a parte de un área acústica. Sólo podrá
acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá
someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el
caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles
no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión
se pretende.
3. Lo dispuesto
en este artículo se entenderá sin perjuicio de la
posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos
de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones
de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios
de prevención y extinción de incendios, sanitarios,
de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores,
para lo que no será necesaria autorización ninguna.
Artículo
10. Zonas de servidumbre acústica.
1. Los sectores
del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las
infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo,
portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen
reglamentariamente, así como los sectores de territorio
situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o
proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
2. Las zonas
de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas
de ruido medido o calculado por la Administración competente
para la aprobación de éstos, mediante la aplicación
de los criterios técnicos que al efecto establezca el Gobierno.
SECCIÓN
II. ÍNDICES ACÚSTICOS.
Artículo 11. Determinación de los índices
acústicos.
1. A los efectos
de esta Ley, se emplearán índices acústicos
homogéneos correspondientes a las 24 horas del día,
al período diurno, al período vespertino y al período
nocturno.
2. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo de esta Ley podrán prever
otros índices aplicables a los supuestos específicos
que al efecto se determinen.
Artículo
12. Valores límite de inmisión y emisión.
1. Los valores
límite de emisión de los diferentes emisores acústicos,
así como los valores límite de inmisión,
serán determinados por el Gobierno.
Cuando, como
consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas
disponibles, resulte posible reducir los valores límite
sin que ello entrañe costes excesivos, el Gobierno procederá
a tal reducción.
2. A los efectos
de esta Ley, los emisores acústicos se clasifican en:
Vehículos
automóviles.
Ferrocarriles.
Aeronaves.
Infraestructuras
viarias.
Infraestructuras
ferroviarias.
Infraestructuras
aeroportuarias.
Maquinaria
y equipos.
Obras de construcción
de edificios y de ingeniería civil.
Actividades
industriales.
Actividades
comerciales.
Actividades
deportivo-recreativas y de ocio.
Infraestructuras
portuarias.
3. El Gobierno
podrá establecer valores límite aplicables a otras
actividades, comportamientos y productos no contemplados en el
apartado anterior.
4. El Gobierno
fijará con carácter único para todo el territorio
del Estado los valores límite de inmisión en el
interior de los medios de transporte de competencia estatal.
5. Los titulares
de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza,
están obligados a respetar los correspondientes valores
límite.
Artículo
13. Evaluación acústica.
El Gobierno
regulará:
Los métodos
de evaluación para la determinación de los valores
de los índices acústicos aludidos en el artículo
12 y de los correspondientes efectos de la contaminación
acústica.
El régimen
de homologación de los instrumentos y procedimientos que
se empleen en la evaluación y de las entidades a las que,
en su caso, se encomiende ésta.
SECCIÓN
III. MAPAS DE RUIDO.
Artículo 14. Identificación de los mapas de ruido.
1. En los
términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo,
las Administraciones competentes habrán de aprobar, previo
trámite de información pública por un período
mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a:
Cada uno de
los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de
los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, entendiendo por
tales los municipios con una población superior a 100.000
habitantes y con una densidad de población superior a la
que se determina reglamentariamente, de acuerdo con el calendario
establecido en la disposición adicional primera, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 2.
Las áreas
acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de
los correspondientes objetivos de calidad acústica.
2. En relación
con las aglomeraciones a las que se refiere el apartado 1, las
comunidades autónomas podrán:
Delimitar
como ámbito territorial propio de un mapa de ruido un área
que, excediendo de un término municipal, supere los límites
de población indicados en dicho precepto y tenga una densidad
de población superior a la que se determine reglamentariamente.
Limitar el
ámbito territorial propio de un mapa de ruido a la parte
del término municipal que, superando los límites
de población aludidos en el párrafo anterior, tenga
una densidad de población superior a la que se determine
reglamentariamente.
Artículo
15. Fines y contenido de los mapas.
1. Los mapas
de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
Permitir la
evaluación global de la exposición a la contaminación
acústica de una determinada zona.
Permitir la
realización de predicciones globales para dicha zona.
Posibilitar
la adopción fundada de planes de acción en materia
de contaminación acústica y, en general, de las
medidas correctoras que sean adecuadas.
2. Los mapas
de ruido delimitarán, mediante la aplicación de
las normas que al efecto apruebe el Gobierno, su ámbito
territorial, en el que se integrarán una o varias áreas
acústicas, y contendrán información, entre
otros, sobre los extremos siguientes:
Valor de los
índices acústicos existentes o previstos en cada
una de las áreas acústicas afectadas.
Valores límite
y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.
Superación
o no por los valores existentes de los índices acústicos
de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de
los objetivos aplicables de calidad acústica.
Número
estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales
expuestos a la contaminación acústica en cada área
acústica.
3. El Gobierno
determinará reglamentariamente los tipos de mapas de contaminación
acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos,
su formato y las formas de su presentación al público.
Artículo
16. Revisión de los mapas.
Los mapas
de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse
cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
CAPÍTULO
III.
PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
ACÚSTICA.
SECCIÓN I. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN
ACÚSTICA.
Artículo 17. Planificación territorial.
La planificación
y el ejercicio de competencias estatales, generales o sectoriales,
que incidan en la ordenación del territorio, la planificación
general territorial, así como el planeamiento urbanístico,
deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en
esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones
administrativas realizadas en ejecución de aquéllas.
Artículo
18. Intervención administrativa sobre los emisores acústicos.
1. Las Administraciones
públicas competentes aplicarán, en relación
con la contaminación acústica producida o susceptible
de producirse por los emisores acústicos, las previsiones
contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera
actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en
particular, en las siguientes:
En las actuaciones
relativas al otorgamiento de la autorización ambiental
integrada.
En las actuaciones
relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras
figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa
autonómica.
En las actuaciones
relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas
regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que
resulte de aplicación.
En el resto
de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el
ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento
de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación
acústica.
2. A efectos
de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas
competentes asegurarán que:
Se adopten
todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación
acústica, en particular mediante la aplicación de
las tecnologías de menor incidencia acústica de
entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como
tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones
técnica y económicamente viables, tomando en consideración
las características propias del emisor acústico
de que se trate.
No se supere
ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo
dispuesto en materia de servidumbres acústicas.
3. El contenido
de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención
aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por
las Administraciones públicas competentes, sin que la revisión
entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos
a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite
acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo
del artículo 12.1.
4. Ninguna
instalación, construcción, modificación,
ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico
podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento
por la Administración competente, si se incumple lo previsto
en esta Ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación
acústica.
Artículo
19. Autocontrol de las emisiones acústicas.
Sin perjuicio
de las potestades administrativas de inspección y sanción,
la Administración competente podrá establecer, en
los términos previstos en la correspondiente autorización,
licencia u otra figura de intervención que sea aplicable,
un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo
los titulares de los correspondientes emisores acústicos
informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación
a la Administración competente.
Artículo
20. Edificaciones.
1. No podrán
concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones
destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales
si los índices de inmisión medidos o calculados
incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de
aplicación a las correspondientes áreas acústicas,
excepto en las zonas de protección acústica especial
y en las zonas de situación acústica especial, en
las que únicamente se exigirá el cumplimiento de
los objetivos de calidad acústica en el espacio interior
que les sean aplicables.
2. Los ayuntamientos,
por razones excepcionales de interés público debidamente
motivadas, podrán conceder licencias de construcción
de las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando
se incumplan los objetivos de calidad acústica en él
mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos
para el espacio interior.
Artículo
21. Reservas de sonidos de origen natural.
Las comunidades
autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos
de origen natural determinadas zonas en las que la contaminación
acústica producida por la actividad humana no perturbe
dichos sonidos. Asimismo, podrán establecerse planes de
conservación de las condiciones acústicas de tales
zonas o adoptarse medidas dirigidas a posibilitar la percepción
de aquellos sonidos.
SECCIÓN
II. PLANES DE ACCIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN
ACÚSTICA.
Artículo 22. Identificación de los planes.
En los términos
previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, habrán
de elaborarse y aprobarse, previo trámite de información
pública por un período mínimo de un mes,
planes de acción en materia de contaminación acústica
correspondiente a los ámbitos territoriales de los mapas
de ruido a los que se refiere el apartado 1 del artículo
14.
Artículo
23. Fines y contenido de los planes.
1. Los planes
de acción en materia de contaminación acústica
tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
Afrontar globalmente
las cuestiones concernientes a la contaminación acústica
en la correspondiente área o áreas acústicas.
Determinar
las acciones prioritarias a realizar en caso de superación
de los valores límite de emisión o inmisión
o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
Proteger a
las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto
contra el aumento de la contaminación acústica.
2. El contenido
mínimo de los planes de acción en materia de contaminación
acústica será determinado por el Gobierno, debiendo
en todo caso aquéllos precisar las actuaciones a realizar
durante un período de cinco años para el cumplimiento
de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso
de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración
de zonas de protección acústica especial.
Artículo
24. Revisión de los planes.
Los planes
habrán de revisarse y, en su caso, modificarse previo trámite
de información pública por un período mínimo
de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la
situación existente en materia de contaminación
acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir
de la fecha de su aprobación.
SECCIÓN
III. CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.
Artículo 25. Zonas de Protección Acústica
Especial.
1. Las áreas
acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables
de calidad acústica, aun observándose por los emisores
acústicos los valores límite aplicables, serán
declaradas zonas de protección acústica especial
por la Administración pública competente.
2. Desaparecidas
las causas que provocaron la declaración, la Administración
pública correspondiente declarará el cese del régimen
aplicable a las zonas de protección acústica especial.
3. Las Administraciones
públicas competentes elaborarán planes zonales específicos
para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en
las zonas de protección acústica especial, hasta
alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean
de aplicación. Los planes contendrán las medidas
correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos
y a las vías de propagación, así como los
responsables de su adopción, la cuantificación económica
de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
4. Los planes
zonales específicos podrán contener, entre otras,
todas o algunas de las siguientes medidas:
Señalar
zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón
del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía
pública o en edificaciones.
Señalar
zonas o vías en las que no puedan circular determinadas
clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones
horarias o de velocidad.
No autorizar
la puesta en marcha, ampliación, modificación o
traslado de un emisor acústico que incremente los valores
de los índices de inmisión existentes.
Artículo
26. Zonas de Situación Acústica Especial.
Si las medidas
correctoras incluidas en los planes zonales específicos
que se desarrollen en una zona de protección acústica
especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos
de calidad acústica, la Administración pública
competente declarará el área acústica en
cuestión como zona de situación acústica
especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras
específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la
calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan
los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio
interior.
CAPÍTULO
IV.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 27. Inspección.
1. Los funcionarios
que realicen labores de inspección en materia de contaminación
acústica tendrán el carácter de agentes de
la autoridad, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y podrán acceder a cualquier lugar, instalación
o dependencia, de titularidad pública o privada. En el
supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo
consentimiento del titular o resolución judicial.
2. Los titulares
de los emisores acústicos regulados por esta Ley están
obligados a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración
que sea necesaria, a fin de permitirles realizar los exámenes,
controles, mediciones y labores de recogida de información
que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.
Artículo
28. Infracciones.
1. Sin perjuicio
de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas
y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas
con la contaminación acústica se clasifican en muy
graves, graves y leves.
2. Son infracciones
muy graves las siguientes:
La producción
de contaminación acústica por encima de los valores
límite establecidos en zonas de protección acústica
especial y en zonas de situación acústica especial.
La superación
de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente
o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las
personas.
El incumplimiento
de las condiciones establecidas, en materia de contaminación
acústica, en la autorización ambiental integrada,
en la autorización o aprobación del proyecto sometido
a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades
clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa,
cuando se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad
o la salud de las personas.
El incumplimiento
de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección
de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en
peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
El incumplimiento
de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas
provisionales conforme al artículo 31.
3. Son infracciones
graves las siguientes:
La superación
de los valores límite que sean aplicables, cuando no se
haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la
salud de las personas.
El incumplimiento
de las condiciones establecidas en materia de contaminación
acústica, en la autorización ambiental integrada,
en la autorización o aprobación del proyecto sometido
a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades
clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa,
cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad
o la salud de las personas.
La ocultación
o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación
acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados
a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas
con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
El impedimento,
el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o
de control de las Administraciones públicas.
La no adopción
de las medidas correctoras requeridas por la Administración
competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad
acústica.
4. Son infracciones
leves las siguientes:
La no comunicación
a la Administración competente de los datos requeridos
por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
La instalación
o comercialización de emisores acústicos sin acompañar
la información sobre sus índices de emisión,
cuando tal información sea exigible conforme a la normativa
aplicable.
El incumplimiento
de las prescripciones establecidas en esta Ley, cuando no esté
tipificado como infracción muy grave o grave.
5. Las ordenanzas
locales podrán tipificar infracciones en relación
con:
El ruido procedente
de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias.
El ruido producido
por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda
de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.
Artículo
29. Sanciones.
1. Las infracciones
a las que se refieren los apartados 2 a 4 del artículo
anterior podrán dar lugar a la imposición de todas
o algunas de las siguientes sanciones:
En el caso
de infracciones muy graves:
Multas desde
12.001 euros hasta 300.000 euros.
Revocación
de la autorización ambiental integrada, la autorización
o aprobación del proyecto sometido a evaluación
de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas
u otras figuras de intervención administrativa en las que
se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación
acústica, o la suspensión de la vigencia de su vigencia
por un período de tiempo comprendido entre un año
y un día y cinco años.
Clausura definitiva,
total o parcial, de las instalaciones.
Clausura temporal,
total o parcial, de las instalaciones por un período no
inferior a dos años ni superior a cinco.
Publicación,
a través de los medios que se consideren oportunos, de
las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido
firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional,
así como los nombres, apellidos o denominación o
razón social de las personas físicas o jurídicas
responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
El precintado
temporal o definitivo de equipos y máquinas.
La prohibición
temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
En el caso
de infracciones graves:
Multas desde
601 euros hasta 12.000 euros.
Suspensión
de la vigencia de la autorización ambiental integrada,
la autorización o aprobación del proyecto sometido
a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades
clasificadas u otras figuras de intervención administrativa
en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación
acústica, por un período de tiempo comprendido entre
un mes y un día y un año.
Clausura temporal,
total o parcial, de las instalaciones por un período máximo
de dos años.
En el caso
de infracciones leves, multas de hasta 600 euros.
2. Las ordenanzas
locales podrán establecer como sanciones por la comisión
de infracciones previstas por aquéllas las siguientes:
Multas.
Suspensión
de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en
las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación
acústica, por un período de tiempo inferior a un
mes.
3. Las sanciones
se impondrán atendiendo a:
Las circunstancias
del responsable.
La importancia
del daño o deterioro causado.
El grado del
daño o molestia causado a las personas, a los bienes o
al medio ambiente.
La intencionalidad
o negligencia.
La reincidencia
y la participación.
Artículo
30. Potestad sancionadora.
1. La imposición
de las sanciones corresponderá:
Con carácter
general, a los ayuntamientos.
A las comunidades
autónomas, en los supuestos de las infracciones siguientes:
Artículo
28.2.c, cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas
por la comunidad autónoma.
Artículo
28.2.e, cuando la medida provisional se haya adoptado por la comunidad
autónoma.
Artículo
28.3.b, cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas
por la comunidad autónoma.
Artículo
28.3.c, cuando la competencia para otorgar la autorización
o licencia corresponda a la comunidad autónoma.
Artículo
28.3.d, cuando la Administración en cuestión sea
la autonómica.
Artículo
28.3.e, cuando la Administración requirente sea la autonómica.
Artículo
28.4.a, cuando la Administración requirente sea la autonómica.
A la Administración
General del Estado, en el ejercicio de sus competencias exclusivas.
Artículo
31. Medidas provisionales.
Una vez iniciado
el procedimiento sancionador, el órgano competente para
imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas
de las siguientes medidas provisionales:
Precintado
de aparatos, equipos o vehículos.
Clausura temporal,
parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.
Suspensión
temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización
o aprobación del proyecto sometido a evaluación
de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas
u otras figuras de intervención administrativa en las que
se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación
acústica.
Medidas de
corrección, seguridad o control que impidan la continuidad
en la producción del riesgo o del daño.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Calendario de aplicación de esta Ley.
1. Los mapas
de ruido habrán de estar aprobados:
Antes del
día 30 de junio de 2007, los correspondientes a cada uno
de los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis
millones de vehículos al año, de los grandes ejes
ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año,
de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones con más
de 250.000 habitantes.
Antes del
día 30 de junio de 2012, los correspondientes a cada uno
de los restantes grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios
y aglomeraciones.
2. Los planes
de acción en materia de contaminación acústica
habrán de estar aprobados:
Antes del
día 18 de julio de 2008, los correspondientes a los ámbitos
territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo
a del apartado anterior.
Antes del
día 18 de julio de 2013, los correspondientes a los ámbitos
territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo
b del apartado anterior.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Servidumbres acústicas de infraestructuras
estatales.
1. La actuación
de la Administración General del Estado en la delimitación
de las zonas de servidumbre acústica atribuidas a su competencia,
y en la determinación de las limitaciones aplicables en
las mismas, estará orientada, de acuerdo con los criterios
que reglamentariamente se establezcan, a compatibilizar, en lo
posible, las actividades consolidadas en tales zonas de servidumbre
con las propias de las infraestructuras y equipamientos que las
justifiquen, informándose tal actuación por los
niveles de calidad acústica correspondientes a las zonas
afectadas.
2. En relación
con la delimitación de las zonas de servidumbre acústica
de las infraestructuras nuevas de competencia estatal, se solicitará
informe preceptivo de las Administraciones afectadas, y se realizará
en todo caso el trámite de información pública.
Asimismo, se solicitará informe preceptivo de la comunidad
autónoma afectada en relación con la determinación
de las limitaciones de aplicación en tal zona y con la
aprobación de los planes de acción en materia de
contaminación acústica de competencia estatal.
3. Cuando
dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como
consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura
o equipamiento de competencia estatal existan edificaciones preexistentes,
en la declaración de impacto ambiental que se formule se
especificarán las medidas que resulten económicamente
proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior de tales
edificaciones unos niveles de inmisión acústica
compatibles con el uso característico de las mismas.
A los efectos
de la aplicación de esta disposición, se entenderá
que una edificación tiene carácter preexistente
cuando la licencia de obras que la ampare sea anterior a la aprobación
de la correspondiente servidumbre acústica, y que una infraestructura
es nueva cuando su proyecto se haya aprobado con posterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema
de navegación y transporte aéreo.
En el caso
de los aeropuertos y demás equipamientos vinculados al
sistema de navegación y transporte aéreo, las previsiones
de esta Ley se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por su
regulación específica y, en especial, por la disposición
adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación
Aérea, en la redacción establecida por el artículo
63.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, por lo que la competencia
para la determinación de las servidumbres legales impuestas
por razón de la navegación aérea, entre las
que deben incluirse las acústicas, corresponderá
a la Administración General del Estado a propuesta, en
su caso, de la Administración competente sobre el aeropuerto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Código Técnico de la Edificación.
El Código
Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,
deberá incluir un sistema de verificación acústica
de las edificaciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Saneamiento por vicios o defectos ocultos.
A efectos
de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del
Código Civil, se considerará concurrente un supuesto
de vicios o defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante
de la obligación de saneamiento del vendedor en el caso
de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad
en el espacio interior fijados conforme al artículo 8.3
de esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Tasas por la prestación de servicios de
inspección.
De conformidad
con lo previsto en el apartado 4 del artículo 20 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
las Entidades Locales podrán establecer tasas por la prestación
de servicios de inspección que realicen para verificar
el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Información al público
sobre determinados emisores acústicos.
El Gobierno
podrá exigir reglamentariamente que la instalación
o comercialización de determinados emisores acústicos
se acompañe de información suficiente, que se determinará
asimismo reglamentariamente, sobre los índices de emisión
cuando aquéllos se utilicen en la forma y condiciones previstas
en su diseño.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. Información a la Comisión Europea.
De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
el Gobierno establecerá reglamentariamente el alcance de
la información que habrá de ser facilitada por las
comunidades autónomas a la Administración General
del Estado, así como los plazos aplicables a tal efecto,
con objeto de que ésta cumpla las obligaciones de información
a la Comisión Europea impuestas al Reino de España
por la Directiva 2002/49/CE, sobre evaluación y gestión
del ruido ambiental. A tal fin, y en los términos que se
prevean en la legislación autonómica, las corporaciones
locales pondrán la información necesaria a disposición
de las correspondientes comunidades autónomas para su remisión
por éstas a la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA. Contratación pública.
|