Juan
Carlos I
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I.
Una parte
importante de la actividad financiera del sector público
se canaliza a través de subvenciones, con el objeto de
dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales
y económicas de personas y entidades públicas o
privadas.
Desde la perspectiva
económica, las subvenciones son una modalidad importante
de gasto público y, por tanto, deben ajustarse a las directrices
de la política presupuestaria. La política presupuestaria
actual está orientada por los criterios de estabilidad
y crecimiento económico pactados por los países
de la Unión Europea, que, además, en España
han encontrado expresión normativa en las Leyes de estabilidad
presupuestaria. Esta orientación de la política
presupuestaria ha seguido un proceso de consolidación de
las cuentas públicas hasta la eliminación del déficit
público y se propone mantener, en lo sucesivo, el equilibrio
presupuestario.
Este proceso
de consolidación presupuestaria no sólo ha tenido
unos efectos vigorizantes sobre nuestro crecimiento, sino que,
además, ha fortalecido nuestros fundamentos económicos.
La Ley de
Estabilidad Presupuestaria vino a otorgar seguridad jurídica
y continuidad en la aplicación a los principios inspiradores
de la consolidación presupuestaria, definiendo la envolvente
de la actividad financiera del sector público e introduciendo
cambios en el procedimiento presupuestario que han mejorado sustancialmente
tanto la transparencia en la elaboración, ejecución
y control del presupuesto como la asignación y gestión
de los recursos presupuestarios en un horizonte plurianual orientado
por los principios de eficacia, eficiencia y calidad de las finanzas
públicas.
La austeridad
en el gasto corriente, la mejor selección de las políticas
públicas poniendo el énfasis en las prioridades
de gasto, así como el incremento del control y de la evaluación,
han reducido paulatinamente las necesidades de financiación
del sector público y han ampliado las posibilidades financieras
del sector privado, con efectos dinamizadores sobre la actividad,
el crecimiento y desarrollo económico, y sobre la creación
de empleo.
Definido el
marco general del equilibrio presupuestario y, en particular,
establecido un techo de gasto para el Estado -que le impide gastar
más y le impele a gastar mejor-, es necesario descender
a una esfera microeconómica para trasladar los principios
rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria a los distintos
componentes del presupuesto.
La Ley General
de Subvenciones tiene en cuenta esta orientación y supone
un paso más en el proceso de perfeccionamiento y racionalización
de nuestro sistema económico, incardinándose en
el conjunto de medidas y reformas que se ha venido instrumentando
desde que se iniciara el proceso de apertura y liberalización
de la economía española.
En este sentido,
cabe señalar que las reformas estructurales de los sectores
más oligopolizados, las políticas para la estabilización
macroeconómica y la modernización del sector público
español -incluida la privatización parcial del sector
público empresarial- han sido todas ellas medidas garantes
de la eliminación de mercados cautivos, creando un entorno
de libre, visible y sana competencia, con los grandes beneficios
que ésta genera para todos los ciudadanos.
Uno de los
principios que va a regir la nueva Ley General de Subvenciones,
que como ya se ha señalado están inspirados en los
de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, es el de la transparencia.
Con este objeto, las Administraciones deberán hacer públicas
las subvenciones que concedan, y, a la vez, la Ley establece la
obligación de formar una base de datos de ámbito
nacional que contendrá información relevante sobre
todas las subvenciones concedidas.
Esta mayor
transparencia, junto con la gran variedad de instrumentos que
se articulan en la Ley, redunda de forma directa en un incremento
de los niveles de eficiencia y eficacia en la gestión del
gasto público subvencional.
En este sentido,
una mayor información acerca de las subvenciones hará
posible eliminar las distorsiones e interferencias que pudieran
afectar al mercado, además de facilitar la complementariedad
y coherencia de las actuaciones de las distintas Administraciones
públicas evitando cualquier tipo de solapamiento.
En esta línea
de mejora de la eficacia, la Ley establece igualmente la necesidad
de elaborar un plan estratégico de subvenciones, que introduzca
una conexión entre los objetivos y efectos que se pretenden
conseguir, con los costes previsibles y sus fuentes de financiación,
con el objeto de adecuar las necesidades públicas a cubrir
a través de las subvenciones con las previsiones de recursos
disponibles, con carácter previo a su nacimiento y de forma
plurianual.
Como elemento
esencial de cierre de este proceso, la Ley establece un sistema
de seguimiento a través del control y evaluación
de objetivos, que debe permitir que aquellas líneas de
subvenciones que no alcancen el nivel de consecución de
objetivos deseado o que resulte adecuado al nivel de recursos
invertidos puedan ser modificadas o sustituidas por otras más
eficaces y eficientes, o, en su caso, eliminadas.
Desde la perspectiva
administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento
de determinados comportamientos considerados de interés
general e incluso un procedimiento de colaboración entre
la Administración pública y los particulares para
la gestión de actividades de interés público.
Existe una
gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza, que se
conceden mediante procedimientos complejos, y, por lo tanto, deben
ser objeto de un seguimiento y control eficaces.
Los recursos
económicos destinados a las subvenciones en España
han ido creciendo paulatinamente en los últimos años
en los presupuestos de las distintas Administraciones públicas.
Además, gran parte de las relaciones financieras entre
España y la Unión Europea se instrumentan mediante
subvenciones financiadas, total o parcialmente, con fondos comunitarios,
que exigen, por tanto, la necesaria coordinación. Por otra
parte, es igualmente necesario observar las directrices emanadas
de los órganos de la Unión Europea en materia de
ayudas públicas estatales y sus efectos en el mercado y
la competencia.
La mejora
de la gestión y el seguimiento de las subvenciones, la
corrección de las insuficiencias normativas y el control
de las conductas fraudulentas que se pueden dar en este ámbito
son esenciales para conseguir asignaciones eficaces y eficientes
desde esta modalidad de gasto y hacer compatible la creciente
importancia de las políticas de subvenciones con la actual
orientación de la política presupuestaria.
En la actualidad,
esta materia, cuyo régimen jurídico fue modificado
ampliamente por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991, y otras modificaciones posteriores,
encuentra su regulación en los artículos 81 y 82
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Con dichas
modificaciones se trató de paliar, al menos en parte, la
dispersión y la existencia de lagunas en aspectos muy relevantes
que tradicionalmente han caracterizado la legislación española
sobre subvenciones.
A su vez,
el Tribunal de Cuentas y un creciente sector de la doctrina han
venido propugnando la elaboración de una Ley general de
subvenciones que resuelva definitivamente la situación
de inseguridad jurídica y las lagunas que todavía
subsisten.
Por tanto,
existe una clara conciencia de la necesidad de dotar a este importante
ámbito de actividad administrativa de un régimen
jurídico propio y específico que permita superar
las insuficiencias del que viene a sustituir y contemple instrumentos
y procedimientos que aseguren una adecuada gestión y un
eficaz control de las subvenciones. En este sentido, la Ley General
de Subvenciones se dirige a regular con carácter general
los elementos del régimen jurídico de las subvenciones
y contiene los aspectos nucleares, generales y fundamentales de
este sector del ordenamiento.
Por otra parte,
la Ley General de Subvenciones es un instrumento legislativo de
regulación de una técnica general de intervención
administrativa que ha penetrado de manera relevante en el ámbito
de todas las Administraciones públicas. El interés
público demanda un tratamiento homogéneo de la relación
jurídica subvencional en las diferentes Administraciones
públicas.
La ordenación
de un régimen jurídico común en la relación
subvencional constituye una finalidad nuclear que se inspira directamente
en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española,
a cuyo tenor el Estado tiene la competencia exclusiva sobre las
bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y sobre el procedimiento administrativo común.
En virtud
de la competencia de regulación de las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas, y dejando
a salvo la competencia de autogobierno que ostentan las comunidades
autónomas, el Estado puede establecer principios y reglas
básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento
de todas las Administraciones públicas, determinando así
los elementos esenciales que garantizan un régimen jurídico
unitario aplicable a todas las Administraciones públicas
(SSTC núms. 32/1981, 227/1988 y 50/1999).
En materia
de procedimiento administrativo común, el Tribunal Constitucional
no ha reducido el alcance de esta materia competencial a la regulación
del procedimiento, sino que en este ámbito se han incluido
los principios y normas que prescriben la forma de elaboración
de los actos, los requisitos de validez y eficacia, los modos
de revisión y los medios de ejecución de los actos
administrativos, incluyendo las garantías generales de
los particulares en el seno del procedimiento (SSTC núms.
227/1988 y 50/1999).
En materia
sancionadora, el Tribunal Constitucional ha señalado que
las comunidades autónomas tienen potestad sancionadora
en las materias sustantivas sobre las que ostentan competencias
y, en su caso, pueden regular las infracciones y sanciones ateniéndose
a los principios básicos del ordenamiento estatal, pero
sin introducir divergencias irrazonables o desproporcionadas al
fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable
en otras partes del territorio, por exigencias derivadas del artículo
149.1.1 de la Constitución (SSTC núms. 87/1985,
102/1985, 137/1986 y 48/1988).
Por ello ha
declarado que pueden regularse con carácter básico,
de manera general, los tipos de ilícitos administrativos,
los criterios para la calificación de su gravedad y los
límites máximos y mínimos de las correspondientes
sanciones, sin perjuicio de la legislación sancionadora
que puedan establecer las comunidades autónomas, que pueden
modular tipos y sanciones en el marco de aquellas normas básicas
(STC núm. 227/1988).
De acuerdo
con lo señalado, constituye legislación básica
la definición del ámbito de aplicación de
la Ley, las disposiciones comunes que definen los elementos subjetivos
y objetivos de la relación jurídica subvencional,
el régimen de coordinación de la actuación
de las diferentes Administraciones públicas, determinadas
normas de gestión y justificación de las subvenciones,
la invalidez de la resolución de concesión, las
causas y obligados al reintegro de las subvenciones, el régimen
material de infracciones y las reglas básicas reguladoras
de las sanciones administrativas en el orden subvencional.
II.
Esta Ley se
estructura en un título preliminar y cuatro títulos
más, y contiene 69 artículos, 22 disposiciones adicionales,
dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria
y tres disposiciones finales.
En el título
preliminar se contienen las disposiciones generales sobre la materia,
estructurando, a su vez, su contenido en dos capítulos.
En el I se delimita el ámbito objetivo y subjetivo de la
Ley y en el II se contienen disposiciones comunes en las que se
establecen los principios inspiradores y los requisitos para el
otorgamiento de las subvenciones, la competencia para ello, obligaciones
de beneficiarios y entidades colaboradoras, así como los
requisitos para obtener tal condición, aprobación
y contenido de las bases reguladoras de la subvención,
publicación e información de las subvenciones concedidas,
entre otros aspectos.
En el ámbito
objetivo de aplicación de la Ley se introduce un elemento
diferenciador que delimita el concepto de subvención de
otros análogos: la afectación de los fondos públicos
entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución
de un proyecto específico, la realización de una
actividad o la adopción de un comportamiento singular,
ya realizados o por desarrollar. Si dicha afectación existe,
la entrega de fondos tendrá la consideración de
subvención y esta Ley resultará de aplicación
a la misma.
Quedan fuera
de dicho ámbito objetivo de aplicación las prestaciones
del sistema de la Seguridad Social y prestaciones análogas,
las cuales tienen un fundamento constitucional propio y una legislación
específica, no homologable con la normativa reguladora
de las subvenciones. Los beneficios fiscales y beneficios en la
cotización de la Seguridad Social, así como el crédito
oficial, quedan, igualmente, fuera del ámbito de aplicación
de la Ley al no existir entrega de fondos públicos.
No obstante,
cuando la Administración asuma la obligación de
satisfacer a la entidad prestamista todo o parte de los intereses,
tendrá la consideración de subvención a los
efectos de esta Ley.
Los créditos
concedidos por la Administración que no tengan interés
o con interés inferior al de mercado se regirán
por las disposiciones de la Ley que resulten adecuadas a su naturaleza,
siempre que carezcan de normativa específica.
Por último,
la Ley excluye de su ámbito objetivo los premios que se
otorguen sin la previa solicitud del beneficiario, así
como las subvenciones electorales y a partidos políticos
o grupos parlamentarios, por disponer estas últimas de
su propia regulación, sin perjuicio de que se complete
el régimen establecido por su propia normativa reguladora.
También
se determina expresamente el carácter supletorio de la
Ley en relación con la concesión de subvenciones
establecidas en normas de la Unión Europea o en normas
nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas,
estableciéndose el régimen de responsabilidad financiera
derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión
Europea.
Se ha considerado
necesario introducir en esta Ley de forma expresa un conjunto
de principios generales que deben inspirar la actividad subvencional,
incluyendo un elemento de planificación, y procurando minimizar
los efectos distorsionadores del mercado que pudieran derivarse
del establecimiento de subvenciones. Asimismo, y tomando como
referencia la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
se recogen los principios que han de informar la gestión
de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad,
eficacia y eficiencia), y los requisitos que deben necesariamente
cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
Se ha ampliado
la relación de obligaciones de los beneficiarios, incluyendo
de forma expresa las de índole contable y registral, con
el objeto de garantizar la adecuada realización de las
actuaciones de comprobación y control financiero.
Cuando en
la gestión y distribución de los fondos públicos
participen entidades colaboradoras, se exige, en todo caso, la
formalización de un convenio de colaboración entre
dicha entidad colaboradora y el órgano concedente, en el
que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas
por aquélla. En la propia Ley se detalla el contenido mínimo
que deben tener dichos convenios de colaboración.
Cuando la
entidad colaboradora sea una entidad de derecho privado, su selección
deberá realizarse de acuerdo con los principios de publicidad,
concurrencia y objetividad. No obstante lo anterior, si los términos
en los que se acuerde la colaboración se encontraran dentro
del objeto del contrato de asistencia técnica, o de cualquier
otro de los regulados en el texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, será de aplicación
plena esta norma, y no sólo los principios anteriormente
enunciados, tanto para la selección de la entidad como
para la determinación del régimen jurídico
y efectos de la colaboración.
En relación
con las bases reguladoras de la concesión de subvenciones,
se amplía notablemente su contenido mínimo, con
el objeto de clarificar y completar adecuadamente el régimen
de cada subvención y facilitar las posteriores actuaciones
de comprobación y control.
III.
El título
I contiene las disposiciones reguladoras de los procedimientos
de concesión y gestión, estructurando dicho contenido
en cinco capítulos.
En el capítulo
I se establece, como régimen general de concesión,
el de concurrencia competitiva, un régimen que debe permitir
hacer efectivos los principios inspiradores del otorgamiento de
subvenciones previstos en la Ley. La propuesta de concesión
deberá formularse con la participación de un órgano
colegiado que tendrá la composición que se determine
en las bases reguladoras.
En dicho capítulo
se prevén también aquellos supuestos en que la subvención
puede concederse de forma directa.
En el capítulo
II se regula el procedimiento de concesión en régimen
de concurrencia competitiva, dotando al procedimiento de una gran
flexibilidad. Se parte de la configuración de un procedimiento
de mínimos, compuesto por las actuaciones y trámites
imprescindibles al servicio de los principios de gestión
anteriormente enunciados, dejando abierta la posibilidad de que
las bases reguladoras establezcan aquellas fases adicionales que
resulten necesarias a la naturaleza, objeto o fines de la subvención.
Con el fin
de agilizar el procedimiento, se contempla la posibilidad de sustituir
la presentación de documentación por una declaración
responsable del solicitante, siempre que así se prevea
en la normativa reguladora.
La acreditación
de los datos contenidos en dicha declaración deberá
requerirse antes de formular la propuesta de resolución
del procedimiento.
Se prevé
la posibilidad de emplear certificados telemáticos o transmisiones
de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria
que regule la utilización de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas por la Administración
General del Estado, conllevando la presentación de la solicitud
de subvención, la autorización al órgano
gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Con la misma
finalidad, en la instrucción del procedimiento se prevé
la posibilidad de establecer una fase de preevaluación
de las solicitudes a efectos de verificar determinadas condiciones
o requisitos de carácter puramente administrativo y ajustar
la fase de evaluación, más compleja, únicamente
a aquellos solicitantes que hayan cumplido dichos requisitos.
Se prevé
la reformulación de las solicitudes presentadas cuando
el importe de la subvención que se propone sea inferior
al que figura en la solicitud y su objeto sea financiar varias
actividades a desarrollar por el solicitante. Este último
deberá reformular la solicitud para adecuarla a la nueva
cuantía y se remitirá, con la conformidad del órgano
instructor, al competente para resolver.
En el capítulo
III se regula el procedimiento de concesión directa, aplicable
únicamente en los supuestos previstos en la Ley, y caracterizado
por la no exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad
y concurrencia. Cuando se trate de subvenciones en que se acredite
la dificultad de convocatoria pública o existan razones
excepcionales de interés público, social, económico
o humanitario que la desaconsejen, la competencia para aprobar
las normas que regulan la concesión directa se reserva
al Gobierno, a propuesta del titular del departamento interesado.
En el capítulo
IV se regula la gestión y justificación por el beneficiario
y, en su caso, entidad colaboradora de las subvenciones concedidas.
Se prevé expresamente la posibilidad del beneficiario de
concertar con terceros la ejecución parcial de la actividad
subvencionada, siempre que así se prevea en las bases reguladoras,
con un límite establecido en la propia Ley, sin perjuicio
de que en las bases reguladoras se especifique otro distinto.
En materia
de justificación se prevé el establecimiento por
vía reglamentaria de un sistema de validación y
estampillado de justificantes de gasto con el fin de evitar comportamientos
fraudulentos y mejorar la eficacia de las actuaciones de comprobación
y control.
En este capítulo
se regulan igualmente los gastos que pueden tener la consideración
de subvencionables, así como el límite cuantitativo
a partir del cual no podrán ser subvencionados: el valor
de mercado de los mismos.
Esta última
previsión se completa con la posibilidad que la Ley reconoce
a la Administración de comprobar los valores declarados
por el beneficiario en la justificación del empleo de los
fondos.
Por último,
se recoge de forma expresa la facultad del órgano concedente
de comprobar la realización de la actividad y el cumplimiento
del objeto de la subvención por parte del beneficiario,
así como la justificación por éste presentada.
En el capítulo
V, procedimiento de gestión presupuestaria, se establece
como regla general que el pago de la subvención exigirá
la previa justificación por parte del beneficiario de la
realización del objeto de la subvención, perdiéndose
el derecho al cobro total o parcial de la subvención en
caso contrario, así como cuando concurra alguna de las
causas de reintegro contempladas en la Ley. Tampoco podrá
procederse al pago de la subvención mientras el beneficiario
sea deudor por resolución de procedencia de reintegro o
no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.
Con el fin
de facilitar la realización del objeto de la subvención
por parte de los beneficiarios, se contempla la posibilidad de
realizar pagos a cuenta y anticipados.
Igualmente,
se prevé que la entidad concedente pueda acordar, como
medida cautelar, la retención de cantidades pendientes
de abonar, cuando se hubiese iniciado procedimiento de reintegro
respecto del beneficiario o entidad colaboradora. La adopción
de dicha medida cautelar deberá someterse al régimen
jurídico previsto en la Ley.
IV.
El título
II versa sobre el reintegro de subvenciones, estructurando su
contenido en dos capítulos.
En el capítulo
I se establece el régimen general de reintegros, regulándose
en primer lugar los que derivan de la nulidad del acuerdo de concesión,
para recoger a continuación las causas de reintegro.
De esta regulación
cabe destacar la adecuación de las causas de reintegro
a las obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras.
El incumplimiento
del resto de las obligaciones, así como la resistencia,
excusa o negativa a las actuaciones de control, serán causa
de reintegro cuando ello imposibilite verificar el empleo dado
a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de
la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o
la concurrencia de subvenciones, ingresos o recursos para la misma
finalidad.
Se prevé
la posibilidad de que el reintegro se refiera únicamente
a parte de la subvención concedida, siempre que el cumplimiento
por parte del beneficiario se aproxime de forma significativa
al cumplimiento total.
Este capítulo
se completa con la regulación de la prescripción
del derecho de la Administración para exigir el reintegro,
concluyendo con la enumeración de los obligados al reintegro
y responsables: de la obligación de reintegrar responden
no sólo los beneficiarios y entidades colaboradoras, sino
también los administradores de las sociedades mercantiles,
o aquellos que ostenten la representación legal de otras
personas jurídicas, los socios y partícipes en el
capital de entidades disueltas y liquidadas y los herederos o
legatarios en la forma y en los términos previstos en la
Ley.
En el capítulo
II se establecen las líneas básicas del procedimiento
de reintegro y la competencia para exigirlo, que será en
todo caso de la entidad concedente.
En el supuesto
de que la entidad concedente hubiera finalizado ya el procedimiento
de reintegro, las cantidades liquidadas deberán ser tenidas
en cuenta en las actuaciones que, en su caso, practique la Intervención
General de la Administración del Estado.
V.
El título
III se encuentra dedicado al control financiero de subvenciones,
introduciendo importantes novedades para la consecución
de un control eficaz y garante de los derechos de beneficiarios
y entidades colaboradoras.
En este título
se establece la competencia para el ejercicio del control, los
deberes y facultades del personal controlador, la obligación
de colaboración de beneficiarios, entidades colaboradoras
y terceros, las líneas básicas del procedimiento
de control financiero y los efectos de los informes.
Se establece
expresamente el deber de colaboración, haciéndolo
extensivo, en el ámbito del control financiero, no sólo
a beneficiarios y entidades colaboradoras, sino también
a terceros relacionados con el objeto de la subvención
o con su justificación, determinándose, a su vez,
cuáles son las facultades de la Intervención General
de la Administración del Estado.
En el ejercicio
del control financiero, el personal controlador tiene la consideración
de agente de la autoridad, debiendo recibir de las autoridades
y de quienes en general ejerzan funciones públicas la debida
colaboración y apoyo.
El procedimiento
de control financiero, una vez iniciado, se somete a un plazo
específico con posibilidad de ampliación en determinados
supuestos.
Se prevé
la documentación de las actuaciones de control financiero
en diligencias e informes, y se les otorga naturaleza de documentos
públicos, haciendo prueba de los hechos que contengan,
salvo que se acredite lo contrario.
Se adecua
la regulación de los procedimientos de reintegro y su articulación
con el control financiero de perceptores de subvenciones, de forma
que las posibles discrepancias internas entre el órgano
de control y los gestores se resuelvan internamente y no se trasladen
a los particulares, reduciéndose la carga de formulación
de alegaciones a un solo procedimiento.
VI.
Otro de los
objetivos que se persiguen con esta Ley es el de tipificar adecuadamente
las infracciones administrativas en materia de subvenciones, incluyendo
una graduación del ilícito administrativo por razón
de la conducta punible, y un régimen jurídico de
sanciones acorde con la naturaleza de la conducta infractora.
A tal efecto, el título IV contiene el nuevo régimen
de infracciones y sanciones en esta materia, estructurando su
contenido en dos capítulos.
En el capítulo
I se tipifican las conductas de beneficiarios, entidades colaboradoras
y terceros relacionados con el objeto de la subvención
o su justificación, que son constitutivas de infracción
administrativa, clasificándolas en leves, graves y muy
graves. También se determina quiénes son responsables
de dichas conductas y se enumeran los supuestos de exención
de responsabilidad.
En el capítulo
II se establecen las clases de sanciones, los criterios de graduación
para la concreción de las mismas, y aquellas que corresponde
imponer a conductas tipificadas como infracciones, en función
de si son calificadas como leves, graves o muy graves. También
se establece el plazo de prescripción de infracciones y
sanciones y las causas de extinción de la responsabilidad
derivada de las infracciones.
También
se determina en este capítulo la competencia para imponer
sanciones, recayendo en los titulares de los ministerios concedentes.
Por último,
se especifican en este capítulo, respecto de las sanciones
pecuniarias, determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria
y solidaria que afectan a los administradores de las sociedades
mercantiles, o aquellos que ostenten la representación
legal de otras personas jurídicas, y a los socios y partícipes
en el capital de entidades disueltas y liquidadas en la forma
y en los términos previstos en la Ley.
Con la aplicación
al articulado del texto de los criterios enunciados en esta exposición
de motivos, se trata de conseguir una Ley General de Subvenciones
que responda adecuadamente a las necesidades que la actividad
subvencional de las Administraciones públicas exige actualmente
en los distintos aspectos contemplados.
TÍTULO
PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene
por objeto la regulación del régimen jurídico
general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones
públicas.
Artículo
2. Concepto de subvención.
1. Se entiende
por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición
dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados
en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas
o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
Que la entrega
se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
Que la entrega
esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo,
la ejecución de un proyecto, la realización de una
actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya
realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación,
debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y
formales que se hubieran establecido.
Que el proyecto,
la acción, conducta o situación financiada tenga
por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública
o interés social o de promoción de una finalidad
pública.
2. No están
comprendidas en el ámbito de aplicación de esta
Ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones
públicas, así como entre la Administración
y los organismos y otros entes públicos dependientes de
éstas, destinadas a financiar globalmente la actividad
de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, resultando
de aplicación lo dispuesto de manera específica
en su normativa reguladora.
3. Tampoco
estarán comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta Ley las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas,
tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades
que integran la Administración local a favor de las asociaciones
a que se refiere la disposición adicional quinta de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local.
4. No tienen
carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
Las prestaciones
contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social.
Las pensiones
asistenciales por ancianidad a favor de los españoles no
residentes en España, en los términos establecidos
en su normativa reguladora.
También
quedarán excluidas, en la medida en que resulten asimilables
al régimen de prestaciones no contributivas del Sistema
de Seguridad Social, las prestaciones asistenciales y los subsidios
económicos a favor de españoles no residentes en
España, así como las prestaciones a favor de los
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana y de los minusválidos.
Las prestaciones
a favor de los afectados por el síndrome tóxico
y las ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías
congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C reguladas
en la Ley 14/2002, de 5 de junio.
Las prestaciones
derivadas del sistema de clases pasivas del Estado, pensiones
de guerra y otras pensiones y prestaciones por razón de
actos de terrorismo.
Las prestaciones
reconocidas por el Fondo de Garantía Salarial.
Los beneficios
fiscales y beneficios en la cotización a la Seguridad Social.
El crédito
oficial, salvo en los supuestos en que la Administración
pública subvencione al prestatario la totalidad o parte
de los intereses u otras contraprestaciones de la operación
de crédito.
Artículo
3. Ámbito de aplicación subjetivo.
Las subvenciones
otorgadas por las Administraciones públicas se ajustarán
a las prescripciones de esta Ley.
1. Se entiende
por Administraciones públicas a los efectos de esta Ley:
La Administración
General del Estado.
Las entidades
que integran la Administración local.
La Administración
de las comunidades autónomas.
2. Deberán
asimismo ajustarse a esta Ley las subvenciones otorgadas por los
organismos y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes
de cualquiera de las Administraciones públicas en la medida
en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio
de potestades administrativas.
Serán
de aplicación los principios de gestión contenidos
en esta Ley y los de información a que se hace referencia
en el artículo 20 al resto de las entregas dinerarias sin
contraprestación, que realicen los entes del párrafo
anterior que se rijan por derecho privado. En todo caso, las aportaciones
gratuitas habrán de tener relación directa con el
objeto de la actividad contenido en la norma de creación
o en sus estatutos.
3. Los preceptos
de esta Ley serán de aplicación a la actividad subvencional
de las Administraciones de las comunidades autónomas, así
como a los organismos públicos y las restantes entidades
de derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de las mismas, de acuerdo con lo establecido
en la disposición final primera.
4. Será
igualmente aplicable esta Ley a las siguientes subvenciones:
Las establecidas
en materias cuya regulación plena o básica corresponda
al Estado y cuya gestión sea competencia total o parcial
de otras Administraciones públicas.
Aquellas en
cuya tramitación intervengan órganos de la Administración
General del Estado o de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de aquélla, conjuntamente con
otras Administraciones, en cuanto a las fases del procedimiento
que corresponda gestionar a dichos órganos.
Artículo
4. Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley.
Quedan excluidos
del ámbito de aplicación de esta Ley:
Los premios
que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.
Las subvenciones
previstas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
Las subvenciones
reguladas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de
Financiación de los Partidos Políticos.
Las subvenciones
a los grupos parlamentarios de las Cámaras de las Cortes
Generales, en los términos previstos en los Reglamentos
del Congreso de los Diputados y del Senado, así como las
subvenciones a los grupos parlamentarios de las Asambleas autonómicas
y a los grupos políticos de las corporaciones locales,
según establezca su propia normativa.
Artículo
5. Régimen jurídico de las subvenciones.
1. Las subvenciones
se regirán, en los términos establecidos en el artículo
3, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, las restantes
normas de derecho administrativo, y, en su defecto, se aplicarán
las normas de derecho privado.
2. Las subvenciones
que se otorguen por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones
públicas creadas por varias Administraciones públicas
u organismos o entes dependientes de ellas y las subvenciones
que deriven de convenios formalizados entre éstas se regularán
de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico
de creación o en el propio convenio que, en todo caso,
deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta
Ley.
Artículo
6. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas
con cargo a fondos de la Unión Europea.
1. Las subvenciones
financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán
por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las
normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
2. Los procedimientos
de concesión y de control de las subvenciones regulados
en esta Ley tendrán carácter supletorio respecto
de las normas de aplicación directa a las subvenciones
financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Artículo
7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de
fondos procedentes de la Unión Europea.
1. Las Administraciones
públicas o sus órganos o entidades gestoras que,
de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones
de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta
del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria
(secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo
de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero
de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, así
como de cualesquiera otros fondos comunitarios, asumirán
las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas
las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la
Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso
de liquidación de cuentas y a la aplicación de la
disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.
2. Los órganos
competentes de la Administración General del Estado para
proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento,
previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el
apartado anterior, resolverán acerca de la determinación
de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones
se dará traslado al Ministerio de Hacienda para que se
efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones
financieras pertinentes a aplicar a las entidades afectadas.
3. Las compensaciones
financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones
señaladas en el apartado anterior se llevarán a
cabo por la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, mediante la deducción de sus importes en los
futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados
fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea,
de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y
con los procedimientos que se establezcan mediante orden conjunta
de los Ministerios de Economía y de Hacienda, previo informe
de los departamentos competentes.
CAPÍTULO
II.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUBVENCIONES PÚBLICAS.
Artículo 8. Principios generales.
1. Los órganos
de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que
propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter
previo, deberán concretar en un plan estratégico
de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su
aplicación, el plazo necesario para su consecución,
los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose
en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
2. Cuando
los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su
orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente
identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
3. La gestión
de las subvenciones a que se refiere esta Ley se realizará
de acuerdo con los siguientes principios:
Publicidad,
transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
Eficacia en
el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración
otorgante.
Eficiencia
en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Artículo
9. Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones.
1. En aquellos
casos en los que, de acuerdo con los artículos 87 a 89
del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, deban comunicarse
los proyectos para el establecimiento, la concesión o la
modificación de una subvención, las Administraciones
públicas o cualesquiera entes deberán comunicar
a la Comisión de la Unión Europea los oportunos
proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en los términos que se establezcan reglamentariamente,
al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos
casos, no se podrá hacer efectiva una subvención
en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
2. Con carácter
previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse
las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión
en los términos establecidos en esta Ley.
3. Las bases
reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán
en el Boletín Oficial del Estado o en el diario oficial
correspondiente.
4. Adicionalmente,
el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes
requisitos:
La competencia
del órgano administrativo concedente.
La existencia
de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones
de contenido económico que se derivan de la concesión
de la subvención.
La tramitación
del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas
que resulten de aplicación.
La fiscalización
previa de los actos administrativos de contenido económico,
en los términos previstos en las Leyes.
La aprobación
del gasto por el órgano competente para ello.
Artículo
10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Los ministros
y los secretarios de Estado en la Administración General
del Estado y los presidentes o directores de los organismos públicos
y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al
derecho público son los órganos competentes para
conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa
consignación presupuestaria para este fin.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, para autorizar la concesión
de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros
será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el
caso de que así lo establezca la normativa reguladora de
la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos.
La autorización
a que se refiere el párrafo anterior no implicará
la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá
al órgano competente para la concesión de la subvención.
3. Las facultades
para conceder subvenciones, a que se refiere este artículo,
podrán ser objeto de desconcentración mediante Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros.
4. La competencia
para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde
a los órganos que tengan atribuidas tales funciones en
la legislación de régimen local.
Artículo
11. Beneficiarios.
1. Tendrá
la consideración de beneficiario de subvenciones la persona
que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento
o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando
el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que
así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados
del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o
parte de las actividades que fundamentan la concesión de
la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán
igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando
se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán
acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones
de personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de
unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo
de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos,
actividades o comportamientos o se encuentren en la situación
que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se
trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse
constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución
de concesión, los compromisos de ejecución asumidos
por cada miembro de la agrupación, así como el importe
de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán
igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier
caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único
de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las
obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación.
No podrá disolverse la agrupación hasta que haya
transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos
39 y 65 de esta Ley.
Artículo
12. Entidades colaboradoras.
1. Será
entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta
del órgano concedente a todos los efectos relacionados
con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos
a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases
reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención
sin que se produzca la previa entrega y distribución de
los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se
considerarán integrantes de su patrimonio.
Igualmente
tendrán esta condición los que habiendo sido denominados
beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas,
exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo
anterior.
2. Podrán
ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás
entes públicos, las sociedades mercantiles participadas
íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas,
organismos o entes de derecho público y las asociaciones
a que se refiere la disposición adicional quinta de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, así como las demás personas jurídicas
públicas o privadas que reúnan las condiciones de
solvencia y eficacia que se establezcan.
3. Las comunidades
autónomas y las corporaciones locales podrán actuar
como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por
la Administración General del Estado, sus organismos públicos
y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho
público. De igual forma, y en los mismos términos,
la Administración General del Estado y sus organismos públicos
podrán actuar como entidades colaboradoras respecto de
las subvenciones concedidas por las comunidades autónomas
y corporaciones locales.
Artículo
13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario
o entidad colaboradora.
1. Podrán
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora
las personas o entidades que se encuentren en la situación
que fundamenta la concesión de la subvención o en
las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras
y en la convocatoria.
2. No podrán
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora
de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades
en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo
que por la naturaleza de la subvención se exceptúe
por su normativa reguladora:
Haber sido
condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
Haber solicitado
la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes
en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar
sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados
conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período
de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación
del concurso.
Haber dado
lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables,
a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con
la Administración.
Estar incursa
la persona física, los administradores de las sociedades
mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal
de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos
de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los
Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos
de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera
de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos
establecidos en la misma o en la normativa autonómica que
regule estas materias.
No hallarse
al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias
o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.
Tener la residencia
fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
No hallarse
al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones
en los términos que reglamentariamente se determinen.
Haber sido
sancionado mediante resolución firme con la pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones según esta Ley
o la Ley General Tributaria.
No podrán
acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones
previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
11 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores
en cualquiera de sus miembros.
3. En ningún
caso podrán obtener la condición de beneficiario
o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley
las asociaciones incursas en las causas de prohibición
previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociación.
Tampoco podrán
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora
las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el
procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse
indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica
1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en
cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente
registro.
4. Las prohibiciones
contenidas en los párrafos b, d, e, f y g del apartado
2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán
de forma automática y subsistirán mientras concurran
las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones
contenidas en los párrafos a y h del apartado 2 de este
artículo se apreciarán de forma automática.
El alcance de la prohibición será el que determine
la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance
se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente,
sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición
no derive de sentencia firme.
6. La apreciación
y alcance de la prohibición contenida en el párrafo
c del apartado 2 de este artículo se determinará
de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, en relación
con el artículo 20.c del texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio.
7. La justificación
por parte de las personas o entidades de no estar incursos en
las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario
o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y
3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio
judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos,
de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que
regule la utilización de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas por la Administración
General del Estado o de las comunidades autónomas, o certificación
administrativa, según los casos, y cuando dicho documento
no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá
ser sustituido por una declaración responsable otorgada
ante una autoridad administrativa o notario público.
Artículo
14. Obligaciones de los beneficiarios.
1. Son obligaciones
del beneficiario:
Cumplir el
objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar
el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
Justificar
ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en
su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así
como la realización de la actividad y el cumplimiento de
la finalidad que determinen la concesión o disfrute de
la subvención.
Someterse
a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano
concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como
cualesquiera otras de comprobación y control financiero
que puedan realizar los órganos de control competentes,
tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información
le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
Comunicar
al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención
de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien
las actividades subvencionadas.
Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como
se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación
de la aplicación dada a los fondos percibidos.
Acreditar
con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución
de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social,
en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio
de lo establecido en la disposición adicional decimoctava
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Disponer de
los libros contables, registros diligenciados y demás documentos
debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación
mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso,
así como cuantos estados contables y registros específicos
sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con
la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades
de comprobación y control.
Conservar
los documentos justificativos de la aplicación de los fondos
recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto
puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y
control.
Adoptar las
medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo
18 de esta Ley.
Proceder al
reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados
en el artículo 37 de esta Ley.
2. La rendición
de cuentas de los perceptores de subvenciones, a que se refiere
el artículo 34.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, se instrumentará a través
del cumplimiento de la obligación de justificación
al órgano concedente o entidad colaboradora, en su caso,
de la subvención, regulada en el párrafo b) del
apartado 1 de este artículo.
Artículo
15. Obligaciones de las entidades colaboradoras.
1. Son obligaciones
de la entidad colaboradora:
Entregar a
los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios
establecidos en las bases reguladoras de la subvención
y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
Comprobar,
en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o
requisitos determinantes para su otorgamiento, así como
la realización de la actividad y el cumplimiento de la
finalidad que determinen la concesión o disfrute de la
subvención.
Justificar
la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente
de la subvención y, en su caso, entregar la justificación
presentada por los beneficiarios.
Someterse
a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión
de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así
como cualesquiera otras de comprobación y control financiero
que puedan realizar los órganos de control competentes,
tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información
le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
2. Cuando
la Administración General del Estado, sus organismos públicos
o las comunidades autónomas actúen como entidades
colaboradoras, las actuaciones de comprobación y control
a que se hace referencia en el párrafo d) del apartado
anterior se llevarán a cabo por los correspondientes órganos
dependientes de las mismas, sin perjuicio de las competencias
de los órganos de control comunitarios y de las del Tribunal
de Cuentas.
Artículo
16. Convenio de colaboración.
1. Se formalizará
un convenio de colaboración entre el órgano administrativo
concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán
las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.
2. El convenio
de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia
superior a cuatro años, si bien podrá preverse en
el mismo su modificación y su prórroga por mutuo
acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél,
sin que la duración total de las prórrogas pueda
ser superior a la vigencia del período inicial y sin que
en conjunto la duración total del convenio de colaboración
pueda exceder de seis años.
No obstante,
cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación
de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse
hasta la total cancelación de los préstamos.
3. El convenio
de colaboración deberá contener, como mínimo,
los siguientes extremos:
Definición
del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.
Identificación
de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van
a ser gestionadas por la entidad colaboradora.
Plazo de duración
del convenio de colaboración.
Medidas de
garantía que sea preciso constituir a favor del órgano
administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento
de cancelación.
Requisitos
que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las
diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.
En caso de
colaboración en la distribución de los fondos públicos,
determinación del período de entrega de los fondos
a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito
de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios.
En caso de
colaboración en la distribución de los fondos públicos,
condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones
concedidas por el órgano administrativo concedente.
Forma de justificación
por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones
para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la
verificación de la misma.
Plazo y forma
de la presentación de la justificación de las subvenciones
aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración
en la distribución de los fondos públicos, de acreditación
por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos
a los beneficiarios.
Determinación
de los libros y registros contables específicos que debe
llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación
de la subvención y la comprobación del cumplimiento
de las condiciones establecidas.
Obligación
de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de
los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión
de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados
en el artículo 37 de esta Ley.
Obligación
de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación
y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del
artículo 15 de esta Ley.
Compensación
económica que en su caso se fije a favor de la entidad
colaboradora.
4. Cuando
las comunidades autónomas o las corporaciones locales actúen
como entidades colaboradoras, la Administración General
del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes
de la misma suscribirán con aquéllas los correspondientes
convenios en los que se determinen los requisitos para la distribución
y entrega de los fondos, los criterios de justificación
y de rendición de cuentas.
De igual forma,
y en los mismos términos, se procederá cuando la
Administración General del Estado o los organismos públicos
vinculados o dependientes de la misma actúen como entidades
colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por las
comunidades autónomas o las corporaciones locales.
5. Cuando
las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado,
se seleccionarán previamente mediante un procedimiento
sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad
y no discriminación y la colaboración se formalizará
mediante convenio, salvo que por objeto de la colaboración
resulte de aplicación plena el texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El contrato,
que incluirá necesariamente el contenido mínimo
previsto en el apartado 3 de este artículo, así
como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora
de los contratos administrativos, deberá hacer mención
expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones
impuestas a las entidades colaboradoras por esta Ley.
Artículo
17. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.
1. En el ámbito
de la Administración General del Estado, así como
de los organismos públicos y restantes entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de aquélla, los ministros correspondientes
establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión.
Las citadas
bases se aprobarán por orden ministerial, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, y previo informe de los servicios
jurídicos y de la Intervención Delegada correspondiente,
y serán objeto de publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
No será
necesaria la promulgación de orden ministerial cuando las
normas sectoriales específicas de cada subvención
incluyan las citadas bases reguladoras con el alcance previsto
en el apartado 3 de este artículo.
2. Las bases
reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se
deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución
del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones
o mediante una ordenanza específica para las distintas
modalidades de subvenciones.
3. La norma
reguladora de las bases de concesión de las subvenciones
concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
Definición
del objeto de la subvención.
Requisitos
que deberán reunir los beneficiarios para la obtención
de la subvención, y, en su caso, los miembros de las entidades
contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado
3 del artículo 11 de esta Ley, y forma y plazo en que deben
presentarse las solicitudes.
Condiciones
de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas
a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta
Ley.
Procedimiento
de concesión de la subvención.
Criterios
objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso,
ponderación de los mismos.
Cuantía
individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
Órganos
competentes para la ordenación, instrucción y resolución
del procedimiento de concesión de la subvención
y el plazo en que será notificada la resolución.
Determinación,
en su caso, de los libros y registros contables específicos
para garantizar la adecuada justificación de la subvención.
Plazo y forma
de justificación por parte del beneficiario o de la entidad
colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para
la que se concedió la subvención y de la aplicación
de los fondos percibidos.
Medidas de
garantía que, en su caso, se considere preciso constituir
a favor del órgano concedente, medios de constitución
y procedimiento de cancelación.
Posibilidad
de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como
el régimen de garantías que, en su caso, deberán
aportar los beneficiarios.
Circunstancias
que, como consecuencia de la alteración de las condiciones
tenidas en cuenta para la concesión de la subvención,
podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
Compatibilidad
o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o
recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera
Administraciones o entes públicos o privados, nacionales,
de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Criterios
de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones
impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.
Estos criterios resultarán de aplicación para determinar
la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o,
en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder
al principio de proporcionalidad.
Artículo
18. Publicidad de las subvenciones concedidas.
1. Los órganos
administrativos concedentes publicarán en el diario oficial
correspondiente, y en los términos que se fijen reglamentariamente,
las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria,
el programa y crédito presupuestario al que se imputen,
beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de
la subvención.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado anterior, la publicidad de las
subvenciones concedidas por entidades locales de menos de 50.000
habitantes podrá realizarse en el tablón de anuncios.
Además, cuando se trate de entidades locales de más
de 5.000 habitantes, en el diario oficial correspondiente se publicará
un extracto de la resolución por la que se ordena la publicación,
indicando los lugares donde se encuentra expuesto su contenido
íntegro.
3. No será
necesaria la publicación en el diario oficial de la Administración
competente la concesión de las subvenciones en los siguientes
supuestos:
Cuando las
subvenciones públicas tengan asignación nominativa
en los presupuestos de las Administraciones, organismos y demás
entidades públicas a que se hace referencia en el artículo
3 de esta Ley.
Cuando su
otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto,
resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.
Cuando los
importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas,
sean de cuantía inferior a 3.000 euros. En este supuesto,
las bases reguladoras deberán prever la utilización
de otros procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características,
cuantía y número, aseguren la publicidad de los
beneficiarios de las mismas.
Cuando la
publicación de los datos del beneficiario en razón
del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto
y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las
personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.
4. Los beneficiarios
deberán dar la adecuada publicidad del carácter
público de la financiación de programas, actividades,
inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de
subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.
Artículo
19. Financiación de las actividades subvencionadas.
1. La normativa
reguladora de la subvención podrá exigir un importe
de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada.
La aportación de fondos propios al proyecto o acción
subvencionada habrá de ser acreditada en los términos
previstos en el artículo 30 de esta Ley.
2. La normativa
reguladora de la subvención determinará el régimen
de compatibilidad o incompatibilidad para la percepción
de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma
finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes
públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea
o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado siguiente.
3. El importe
de las subvenciones en ningún caso podrá ser de
tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras
subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de
la actividad subvencionada.
4. Toda alteración
de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión
de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente
de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas
reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de
la resolución de concesión, en los términos
establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
5. Los rendimientos
financieros que se generen por los fondos librados a los beneficiarios
incrementarán el importe de la subvención concedida
y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada,
salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario
en las bases reguladoras de la subvención.
Este apartado
no será de aplicación en los supuestos en que el
beneficiario sea una Administración pública.
Artículo
20. Información sobre la gestión de subvenciones.
1. Los sujetos
contemplados en el artículo 3 de esta Ley deberán
facilitar a la Intervención General de la Administración
del Estado, a efectos meramente estadísticos e informativos
y en aplicación del artículo 4.1.c de la Ley 30/1992,
información sobre las subvenciones por ellos gestionadas,
en los términos previstos reglamentariamente, al objeto
de formar una base de datos nacional, para dar cumplimiento a
la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia,
controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones
y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones
de control.
2. La referida
base de datos contendrá, al menos, referencia a las bases
reguladoras de la subvención, convocatorias, identificación
de los beneficiarios con la subvención otorgada y efectivamente
percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas. Igualmente
contendrá la identificación de las personas incursas
en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo
13 de esta Ley.
3. La cesión
de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados
precedentes, debe efectuarse a la Intervención General
de la Administración del Estado no requerirá el
consentimiento del afectado.
4. La información
incluida en la base de datos nacional tendrá carácter
reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo
que la cesión tenga por objeto:
La colaboración
con cualquier Administración pública para la lucha
contra el fraude en la obtención o percepción de
ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la
Unión Europea.
La investigación
o persecución de delitos públicos por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público.
La colaboración
con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en
el ámbito de sus competencias.
La colaboración
con las comisiones parlamentarias de investigación en el
marco legalmente establecido.
La colaboración
con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización
externa de las comunidades autónomas en el ejercicio de
sus funciones.
La colaboración
con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación
del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con
lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención
y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
5. Las autoridades
y el personal al servicio de las Administraciones públicas
que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados
al más estricto y completo secreto profesional respecto
de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior.
Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que
pudieren corresponder, la infracción de este particular
deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria
muy grave.
Artículo
21. Régimen de garantías.
El régimen
de las garantías, medios de constitución, depósito
y cancelación que tengan que constituir los beneficiarios
o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.
TÍTULO
I.
PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN Y GESTIÓN DE LAS SUBVENCIONES.
CAPÍTULO I.
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN.
Artículo 22. Procedimientos de concesión.
1. El procedimiento
ordinario de concesión de subvenciones se tramitará
en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta
Ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva
el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones
se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas,
a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo
con los criterios de valoración previamente fijados en
las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el
límite fijado en la convocatoria dentro del crédito
disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración
en aplicación de los citados criterios.
En este supuesto,
y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de
la capacidad de autoorganización de las Administraciones
públicas, la propuesta de concesión se formulará
al órgano concedente por un órgano colegiado a través
del órgano instructor. La composición del órgano
colegiado será la que establezcan las correspondientes
bases reguladoras.
Excepcionalmente,
siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el
órgano competente procederá al prorrateo, entre
los beneficiarios de la subvención, del importe global
máximo destinado a las subvenciones.
2. Podrán
concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
Las previstas
nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las
comunidades autónomas o de las entidades locales, en los
términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora
de estas subvenciones.
Aquellas cuyo
otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración
por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento
de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo
con su propia normativa.
Con carácter
excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones
de interés público, social, económico o humanitario,
u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria
pública.
3. No podrán
otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se
determine en la convocatoria.
CAPÍTULO
II.
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA
COMPETITIVA.
Artículo 23. Iniciación.
1. El procedimiento
para la concesión de subvenciones se inicia siempre de
oficio.
2. La iniciación
de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada
por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento
para la concesión de las subvenciones convocadas según
lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y tendrá necesariamente el siguiente contenido:
Indicación
de la disposición que establezca, en su caso, las bases
reguladoras y del diario oficial en que está publicada,
salvo que en atención a su especificidad éstas se
incluyan en la propia convocatoria.
Créditos
presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía
total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los
créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada
de las subvenciones.
Objeto, condiciones
y finalidad de la concesión de la subvención.
Expresión
de que la concesión se efectúa mediante un régimen
de concurrencia competitiva.
Requisitos
para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.
Indicación
de los órganos competentes para la instrucción y
resolución del procedimiento.
Plazo de presentación
de solicitudes, a las que serán de aplicación las
previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo.
Plazo de resolución
y notificación.
Documentos
e informaciones que deben acompañarse a la petición.
En su caso,
posibilidad de reformulación de solicitudes de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.
Indicación
de si la resolución pone fin a la vía administrativa
y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse
recurso de alzada.
Criterios
de valoración de las solicitudes.
Medio de notificación
o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo
59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. Las solicitudes
de los interesados acompañarán los documentos e
informaciones determinados en la norma o convocatoria, salvo que
los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano
de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante
podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f
del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se
haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que
fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan
transcurrido más de cinco años desde la finalización
del procedimiento al que correspondan.
En los supuestos
de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano
competente podrá requerir al solicitante su presentación,
o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los
requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la
formulación de la propuesta de resolución.
La presentación
telemática de solicitudes y documentación complementaria
se realizará en los términos previstos en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
A efectos
de lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición
adicional decimoctava, la presentación de la solicitud
por parte del beneficiario conllevará la autorización
al órgano gestor para recabar los certificados a emitir
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por
la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. A efectos
de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora
de la subvención podrá admitir la sustitución
de la presentación de determinados documentos por una declaración
responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a
la propuesta de resolución de concesión de la subvención
se deberá requerir la presentación de la documentación
que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada
declaración, en un plazo no superior a 15 días.
5. Si la solicitud
no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria,
el órgano competente requerirá al interesado para
que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10
días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá
por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá
ser dictada en los términos previstos en el artículo
71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo
24. Instrucción.
1. La instrucción
del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde
al órgano que se designe en la convocatoria.
2. El órgano
competente para la instrucción realizará de oficio
cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los
cuales debe formularse la propuesta de resolución.
3. Las actividades
de instrucción comprenderán:
Petición
de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean
exigidos por las normas que regulan la subvención. En la
petición se hará constar, en su caso, el carácter
determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo
para su emisión será de 10 días, salvo que
el órgano instructor, atendiendo a las características
del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su
emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último
caso pueda exceder de dos meses.
Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe
calificado por disposición legal expresa como preceptivo
y determinante, o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse
el plazo de los trámites sucesivos.
Evaluación
de las solicitudes o peticiones, efectuada conforme con los criterios,
formas y prioridades de valoración establecidos en la norma
reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.
La norma reguladora de la subvención podrá contemplar
la posibilidad de establecer una fase de preevaluación
en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones
impuestas para adquirir la condición de beneficiario de
la subvención.
4. Una vez
evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado al que se
refiere el apartado 1 del artículo 22 de esta Ley deberá
emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación
efectuada.
El órgano
instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano
colegiado, formulará la propuesta de resolución
provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse
a los interesados en la forma que establezca la convocatoria,
y se concederá un plazo de 10 días para presentar
alegaciones.
Se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en
procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En
este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá
el carácter de definitiva.
Examinadas
las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará
la propuesta de resolución definitiva, que deberá
expresar el solicitante o la relación de solicitantes para
los que se propone la concesión de la subvención,
y su cuantía, especificando su evaluación y los
criterios de valoración seguidos para efectuarla.
El expediente
de concesión de subvenciones contendrá el informe
del órgano instructor en el que conste que de la información
que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen
todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
5. La propuesta
de resolución definitiva, cuando resulte procedente de
acuerdo con las bases reguladoras, se notificará a los
interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la
fase de instrucción, para que en el plazo previsto en dicha
normativa comuniquen su aceptación.
6. Las propuestas
de resolución provisional y definitiva no crean derecho
alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración,
mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.
Artículo
25. Resolución.
1. Una vez
aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo
con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el
órgano competente resolverá el procedimiento.
2. La resolución
se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases
reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar
acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución
que se adopte.
3. La resolución,
además de contener el solicitante o relación de
solicitantes a los que se concede la subvención, hará
constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación
del resto de las solicitudes.
4. El plazo
máximo para resolver y notificar la resolución del
procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que
una norma con rango de Ley establezca un plazo mayor o así
venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El
plazo se computará a partir de la publicación de
la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus
efectos a una fecha posterior.
En el supuesto
de subvenciones tramitadas por otras Administraciones públicas
en las que corresponda la resolución a la Administración
General del Estado o a las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de ésta, este plazo se computará
a partir del momento en que el órgano otorgante disponga
de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora
de la subvención determine.
5. El vencimiento
del plazo máximo sin haberse notificado la resolución
legitima a los interesados para entender desestimada por silencio
administrativo la solicitud de concesión de la subvención.
Artículo
26. Notificación de la resolución.
La resolución
del procedimiento se notificará a los interesados de acuerdo
con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La práctica de dicha notificación o publicación
se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo
59 de la citada Ley.
Artículo
27. Reformulación de las solicitudes.
1. Cuando
la subvención tenga por objeto la financiación de
actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la
subvención de la propuesta de resolución provisional
sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá
instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases
reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar
los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.
2. Una vez
que la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado,
se remitirá con todo lo actuado al órgano competente
para que dicte la resolución.
3. En cualquier
caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar
el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así
como los criterios de valoración establecidos respecto
de las solicitudes o peticiones.
CAPÍTULO
III.
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA.
Artículo 28. Concesión directa.
1. La resolución
de concesión y, en su caso, los convenios a través
de los cuales se canalicen estas subvenciones establecerán
las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
Los convenios
serán el instrumento habitual para canalizar las subvenciones
previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado,
o en los de las corporaciones locales, sin perjuicio de lo que
a este respecto establezca su normativa reguladora.
2. El Gobierno
aprobará por Real Decreto, a propuesta del ministro competente
y previo informe del Ministerio de Hacienda, las normas especiales
reguladoras de las subvenciones reguladas en el párrafo
c del apartado 2 del artículo 22 de esta Ley.
3. El Real
Decreto a que se hace referencia en el apartado anterior deberá
ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo
que afecte a la aplicación de los principios de publicidad
y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes
extremos:
Definición
del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter
singular de las mismas y las razones que acreditan el interés
público, social, económico o humanitario y aquéllas
que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
Régimen
jurídico aplicable.
Beneficiarios
y modalidades de ayuda.
Procedimiento
de concesión y régimen de justificación de
la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios
y, en su caso, entidades colaboradoras.
CAPÍTULO
IV.
DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE
LA SUBVENCIÓN PÚBLICA.
Artículo 29. Subcontratación de las actividades
subvencionadas por los beneficiarios.
1. A los efectos
de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando
concierta con terceros la ejecución total o parcial de
la actividad que constituye el objeto de la subvención.
Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos
gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización
por sí mismo de la actividad subvencionada.
2. El beneficiario
únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente,
la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención
así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario
subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que
se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el
supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario
podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del
50 % del importe de la actividad subvencionada.
En ningún
caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando
el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido
al contenido de la misma.
3. Cuando
la actividad concertada con terceros exceda del 20 % del importe
de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000
euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
Que el contrato
se celebre por escrito.
Que la celebración
del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de
la subvención en la forma que se determine en las bases
reguladoras.
4. No podrá
fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía
del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el apartado anterior.
5. Los contratistas
quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que
asumirá la total responsabilidad de la ejecución
de la actividad subvencionada frente a la Administración.
6. A efectos
de lo previsto en el apartado anterior, los beneficiarios serán
responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada
concertada con terceros se respeten los límites que se
establezcan en la normativa reguladora de la subvención
en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables,
y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración
previsto en el artículo 46 de esta Ley para permitir la
adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.
7. En ningún
caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución
total o parcial de las actividades subvencionadas con:
Personas o
entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo
13 de esta Ley.
Personas o
entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización
de la actividad objeto de contratación.
Intermediarios
o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje
de coste total de la operación, a menos que dicho pago
esté justificado con referencia al valor de mercado del
trabajo realizado o los servicios prestados.
Personas o
entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran
las siguientes circunstancias:
Que la contratación
se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
Que se obtenga
la previa autorización del órgano concedente en
los términos que se fijen en las bases reguladoras.
Personas o
entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma
convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención
por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración
suficiente.
Artículo
30. Justificación de las subvenciones públicas.
1. La justificación
del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución
de los objetivos previstos en el acto de concesión de la
subvención se documentará de la manera que se determine
reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa
del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos
o mediante la presentación de estados contables, según
se disponga en la normativa reguladora.
2. La rendición
de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del
beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben
incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes
de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica
que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención
pública.
La forma de
la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma
vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras
de las subvenciones públicas.
A falta de
previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá
incluir declaración de las actividades realizadas que han
sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose
de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación
se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses
desde la finalización del plazo para la realización
de la actividad.
3. Los gastos
se acreditarán mediante facturas y demás documentos
de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico
jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los
términos establecidos reglamentariamente.
La acreditación
de los gastos también podrá efectuarse mediante
facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos
exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
Reglamentariamente,
se establecerá un sistema de validación y estampillado
de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia
de subvenciones.
4. Cuando
las actividades hayan sido financiadas, además de con la
subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos,
deberá acreditarse en la justificación el importe,
procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades
subvencionadas.
5. En el supuesto
de adquisición de bienes inmuebles, además de los
justificantes establecidos en el apartado 3 de este artículo,
debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente
acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.
6. Los miembros
de las entidades previstas en el apartado 2 y segundo párrafo
del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley vendrán
obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto
de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario,
del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta
documentación formará parte de la justificación
que viene obligado a rendir el beneficiario que solicitó
la subvención.
7. Las subvenciones
que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada
situación en el perceptor no requerirán otra justificación
que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho
de dicha situación previamente a la concesión, sin
perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar
su existencia.
8. El incumplimiento
de la obligación de justificación de la subvención
en los términos establecidos en este capítulo o
la justificación insuficiente de la misma llevará
aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo
37 de esta Ley.
Artículo
31. Gastos subvencionables.
1. Se consideran
gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley, aquellos
que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad
subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes
bases reguladoras de las subvenciones.
En ningún
caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables
podrá ser superior al valor de mercado.
2. Salvo disposición
expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones,
se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente
pagado con anterioridad a la finalización del período
de justificación determinado por la normativa reguladora
de la subvención.
3. Cuando
el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de
30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra,
o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo
o prestación de servicios por empresas de consultoría
o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar
como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con
carácter previo a la contracción del compromiso
para la prestación del servicio o la entrega del bien,
salvo que por las especiales características de los gastos
subvencionables no exista en el mercado suficiente número
de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto
se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.
La elección
entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en
la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la
subvención, se realizará conforme a criterios de
eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente
en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta
económica más ventajosa.
4. En el supuesto
de adquisición, construcción, rehabilitación
y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes
reglas:
Las bases
reguladoras fijarán el período durante el cual el
beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto
para el que se concedió la subvención, que no podrá
ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles
en un registro público, ni a dos años para el resto
de bienes.
En el caso de bienes inscribibles en un registro público,
deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia,
así como el importe de la subvención concedida,
debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el
registro público correspondiente.
El incumplimiento
de la obligación de destino referida en el párrafo
anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación
o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los
términos establecidos en el capítulo II del título
II de esta Ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro
cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero
protegido por la fe pública registral o se justifique la
adquisición de los bienes con buena fe y justo título
o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes
muebles no inscribibles.
5. No se considerará
incumplida la obligación de destino referida en el anterior
apartado 4 cuando:
Tratándose
de bienes no inscribibles en un registro público, fueran
sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas
al fin para el que se concedió la subvención y este
uso se mantenga hasta completar el período establecido,
siempre que la sustitución haya sido autorizada por la
Administración concedente.
Tratándose
de bienes inscribibles en un registro público, el cambio
de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la
Administración concedente. En este supuesto, el adquirente
asumirá la obligación de destino de los bienes por
el período restante y, en caso de incumplimiento de la
misma, del reintegro de la subvención.
6. Las bases
reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso,
las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de
amortización de los bienes inventariables. No obstante,
el carácter subvencionable del gasto de amortización
estará sujeto a las siguientes condiciones:
Que las subvenciones
no hayan contribuido a la compra de los bienes.
Que la amortización
se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente
aceptadas.
Que el coste
se refiera exclusivamente al período subvencionable.
7. Los gastos
financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera,
los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para
la realización del proyecto subvencionado y los de administración
específicos son subvencionables si están directamente
relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables
para la adecuada preparación o ejecución de la misma,
y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con
carácter excepcional, los gastos de garantía bancaria
podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la
normativa reguladora de la subvención.
En ningún
caso serán gastos subvencionables:
Los intereses
deudores de las cuentas bancarias.
Intereses,
recargos y sanciones administrativas y penales.
Los gastos
de procedimientos judiciales.
8. Los tributos
son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención
los abona efectivamente.
En ningún
caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos
cuando sean susceptibles de recuperación o compensación
ni los impuestos personales sobre la renta.
9. Los costes
indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la
actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda
de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente
admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan
al período en que efectivamente se realiza la actividad.
Artículo
32. Comprobación de subvenciones.
1. El órgano
concedente comprobará la adecuada justificación
de la subvención, así como la realización
de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen
la concesión o disfrute de la subvención.
2. La entidad
colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta
del órgano concedente, las comprobaciones previstas en
el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de
esta Ley.
Artículo
33. Comprobación de valores.
1. La Administración
podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados
empleando uno o varios de los siguientes medios:
Precios medios
de mercado.
Cotizaciones
en mercados nacionales y extranjeros.
Estimación
por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales
de carácter fiscal.
Dictamen de
peritos de la Administración.
Tasación
pericial contradictoria.
Cualesquiera
otros medios de prueba admitidos en derecho.
2. El valor
comprobado por la Administración servirá de base
para el cálculo de la subvención y se notificará,
debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios
empleados, junto con la resolución del acto que contiene
la liquidación de la subvención.
3. El beneficiario
podrá, en todo caso, promover la tasación pericial
contradictoria, en corrección de los demás procedimientos
de comprobación de valores señalados en el apartado
1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso
que proceda contra la resolución del procedimiento en el
que la Administración ejerza la facultad prevista en el
apartado anterior.
La presentación
de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará
la suspensión de la ejecución del procedimiento
resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.
4. Si la diferencia
entre el valor comprobado por la Administración y la tasación
practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000
euros y al 10 % del valor comprobado por la Administración,
la tasación del perito del beneficiario servirá
de base para el cálculo de la subvención. En caso
contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos
que se determinen reglamentariamente.
Los honorarios
del perito del beneficiario serán satisfechos por éste.
Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese
inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos
de la pericia serán abonados por éste, y, por el
contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la
Administración.
La valoración
del perito tercero servirá de base para la determinación
del importe de la subvención.
CAPÍTULO
V.
DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA.
Artículo 34. Procedimiento de aprobación del gasto
y pago.
1. Con carácter
previo a la convocatoria de la subvenciónoalaconcesión
directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación
del gasto en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria
o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones
públicas.
2. La resolución
de concesión de la subvención conllevará
el compromiso del gasto correspondiente.
3. El pago
de la subvención se realizará previa justificación,
por el beneficiario, de la realización de la actividad,
proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el
que se concedió en los términos establecidos en
la normativa reguladora de la subvención.
Se producirá
la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención
en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia
de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de
esta Ley.
4. Cuando
la naturaleza de la subvención así lo justifique,
podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuenta
podrán suponer la realización de pagos fraccionados
que responderán al ritmo de ejecución de las acciones
subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente
a la justificación presentada.
También
se podrán realizar pagos anticipados que supondrán
entregas de fondos con carácter previo a la justificación,
como financiación necesaria para poder llevar a cabo las
actuaciones inherentes a la subvención.
Dicha posibilidad
y el régimen de garantías deberán preverse
expresamente en la normativa reguladora de la subvención.
En ningún
caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios
cuando se haya solicitado la declaración de concurso, hayan
sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen
declarados en concurso, estén sujetos a intervención
judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal
sin que haya concluido el período de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso, hayan
sido declarados en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente
fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención
judicial, haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión
de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso
de acreedores, mientras, en su caso, no fueran rehabilitados.
La realización
de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen
de garantías, deberán preverse expresamente en la
normativa reguladora de la subvención.
5. No podrá
realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario
no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución
de procedencia de reintegro.
Artículo
35. Retención de pagos.
1. Una vez
acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida
cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa
propia o de una decisión de la Comisión Europea
o a propuesta de la Intervención General de la Administración
del Estado o de la autoridad pagadora, la suspensión de
los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar
al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún
caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de
inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora
devengados hasta aquel momento.
2. La imposición
de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada,
que debe notificarse al interesado, con indicación de los
recursos pertinentes.
3. En todo
caso, procederá la suspensión si existen indicios
racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el
resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente
dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación,
gravamen o disposición de sus bienes.
4. La retención
de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos
anteriores, al siguiente régimen jurídico:
Debe ser proporcional
a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún
caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil
o imposible reparación.
Debe mantenerse
hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente
de reintegro, y no puede superar el período máximo
que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando
desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el
interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar
por la constitución de una garantía que se considere
suficiente.
TÍTULO
II.
DEL REINTEGRO DE SUBVENCIONES.
CAPÍTULO I.
DEL REINTEGRO.
Artículo 36. Invalidez de la resolución de concesión.
1. Son causas
de nulidad de la resolución de concesión:
Las indicadas
en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
La carencia
o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido
en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las
demás normas de igual carácter de las Administraciones
públicas sujetas a esta Ley.
2. Son causas
de anulabilidad de la resolución de concesión las
demás infracciones del ordenamiento jurídico, y,
en especial, de las reglas contenidas en esta Ley, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando
el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos
mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente
procederá a su revisión de oficio o, en su caso,
a la declaración de lesividad y ulterior impugnación,
de conformidad con lo establecido en los artículos 102
y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. La declaración
judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará
consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.
5. No procederá
la revisión de oficio del acto de concesión cuando
concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el
artículo siguiente.
Artículo
37. Causas de reintegro.
1. También
procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la
exigencia del interés de demora correspondiente desde el
momento del pago de la subvención hasta la fecha en que
se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
Obtención
de la subvención falseando las condiciones requeridas para
ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
Incumplimiento
total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o
la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión
de la subvención.
Incumplimiento
de la obligación de justificación o la justificación
insuficiente, en los términos establecidos en el artículo
30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la
subvención.
Incumplimiento
de la obligación de adoptar las medidas de difusión
contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley.
Resistencia,
excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación
y control financiero previstas en los artículos 14 y 15
de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones
contables, registrales o de conservación de documentos
cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo
dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la
realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la
concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para
la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones
o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión
Europea o de organismos internacionales.
Incumplimiento
de las obligaciones impuestas por la Administración a las
entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los
compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión
de la subvención, siempre que afecten o se refieran al
modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad,
ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta
la concesión de la subvención.
Incumplimiento
de las obligaciones impuestas por la Administración a las
entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los
compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión
de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de
ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a
los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad
y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia
de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad,
procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos
o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos
internacionales.
La adopción,
en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del
Tratado de la Unión Europea, de una decisión de
la cual se derive una necesidad de reintegro.
En los demás
supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. Cuando
el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora
se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite
por éstos una actuación inequívocamente tendente
a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar
vendrá determinada por la aplicación de los criterios
enunciados en el párrafo n del apartado 3 del artículo
17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa
autonómica reguladora de la subvención.
3. Igualmente,
en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo
19 de esta Ley procederá el reintegro del exceso obtenido
sobre el coste de la actividad subvencionada, así como
la exigencia del interés de demora correspondiente.
Artículo
38. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos
para su exigencia.
1. Las cantidades
a reintegrar tendrán la consideración de ingresos
de derecho público, resultando de aplicación para
su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
2. El interés
de demora aplicable en materia de subvenciones será el
interés legal del dinero incrementado en un 25 %, salvo
que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro
diferente.
3. El destino
de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá
el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.
4. Los procedimientos
para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán
siempre carácter administrativo.
Artículo
39. Prescripción.
1. Prescribirá
a los cuatro años el derecho de la Administración
a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo
se computará, en cada caso:
Desde el momento
en que venció el plazo para presentar la justificación
por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
Desde el momento
de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado
7 del artículo 30.
En el supuesto
de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que
debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario
o entidad colaboradora durante un período determinado de
tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo
del plazo de prescripción se interrumpirá:
Por cualquier
acción de la Administración, realizada con conocimiento
formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente
a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
Por la interposición
de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto
de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación
de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las
actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario
o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
Por cualquier
actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora
conducente a la liquidación de la subvención o del
reintegro.
Artículo
40. Obligados al reintegro.
1. Los beneficiarios
y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo
37 de esta Ley, deberán reintegrar la totalidad o parte
de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses
de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
b del apartado 5 del artículo 31 de esta Ley en el ámbito
estatal. Esta obligación será independiente de las
sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
2. Los miembros
de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en
el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11
de esta Ley responderán solidariamente de la obligación
de reintegro del beneficiario en relación a las actividades
subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
Responderán
solidariamente de la obligación de reintegro los representantes
legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad
de obrar.
Responderán
solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de
las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo
11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando
se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad
económica o patrimonio separado.
3. Responderán
subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores
de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación
legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los
actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento
de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran
posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos
dependan.
Asimismo,
los que ostenten la representación legal de las personas
jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias
que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus
actividades responderán subsidiariamente en todo caso de
las obligaciones de reintegro de éstas.
4. En el caso
de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones
de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o
partícipes en el capital que responderán de ellas
solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota
de liquidación que se les hubiera adjudicado.
5. En caso
de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación
de satisfacer las cantidades pendientes de restitución
se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo
que establezca el derecho civil común, foral o especial
aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en
particular para el caso de aceptación de la herencia a
beneficio de inventario.
CAPÍTULO
II.
DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO.
Artículo 41. Competencia para la resolución del
procedimiento de reintegro.
1. El órgano
concedente será el competente para exigir del beneficiario
o entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la
resolución del procedimiento regulado en este capítulo,
cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro
de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37
de esta Ley.
2. Si el reintegro
es acordado por los órganos de la Unión Europea,
el órgano a quien corresponda la gestión del recurso
ejecutará dichos acuerdos.
3. Cuando
la subvención haya sido concedida por la Comisión
Europea u otra institución comunitaria y la obligación
de restituir surgiera como consecuencia de la actuación
fiscalizadora, distinta del control financiero de subvenciones
regulado en el título III de esta Ley, correspondiente
a las instituciones españolas habilitadas legalmente para
la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro
será dictado por el órgano gestor nacional de la
subvención. El mencionado acuerdo se dictará de
oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de
la Administración habilitados legalmente para fiscalizar
fondos públicos.
Artículo
42. Procedimiento de reintegro.
1. El procedimiento
de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones
generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el
título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las
especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo.
2. El procedimiento
de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por
acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa,
bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada
de otros órganos o por denuncia. También se iniciará
a consecuencia del informe de control financiero emitido por la
Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación
del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho
del interesado a la audiencia.
4. El plazo
máximo para resolver y notificar la resolución del
procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha
del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse
y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6
del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre
el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución
expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin
perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación
y sin que se considere interrumpida la prescripción por
las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado
plazo.
5. La resolución
del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía
administrativa.
Artículo
43. Coordinación de actuaciones.
El pronunciamiento
del órgano gestor respecto a la aplicación de los
fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá
sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen
a la Intervención General de la Administración del
Estado.
TÍTULO
III.
DEL CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES.
Artículo 44. Objeto y competencia para el ejercicio del
control financiero de subvenciones.
1. El control
financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios
y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las
subvenciones de la Administración General del Estado y
organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla,
otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estadooalos
fondos de la Unión Europea.
2. El control
financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:
La adecuada
y correcta obtención de la subvención por parte
del beneficiario.
El cumplimiento
por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones
en la gestión y aplicación de la subvención.
La adecuada
y correcta justificación de la subvención por parte
de beneficiarios y entidades colaboradoras.
La realidad
y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación
presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido
financiadas con la subvención.
La adecuada
y correcta financiación de las actividades subvencionadas,
en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo
19 de este Ley.
La existencia
de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración
por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar
a la financiación de las actividades subvencionadas, a
la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute
o justificación de la subvención, así como
a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.
3. La competencia
para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá
a la Intervención General de la Administración del
Estado, sin perjuicio de las funciones que la Constitución
y las Leyes atribuyan al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto
en el artículo 6 de esta Ley.
4. El control
financiero de subvenciones podrá consistir en:
El examen
de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación
que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.
El examen
de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que
pudieran afectar a las subvenciones concedidas.
La comprobación
de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados
o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.
La comprobación
material de las inversiones financiadas.
Las actuaciones
concretas de control que deban realizarse conforme con lo que
en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención
y, en su caso, la resolución de concesión.
Cualesquiera
otras comprobaciones que resulten necesarias en atención
a las características especiales de las actividades subvencionadas.
5. El control
financiero podrá extenderse a las personas físicas
o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios,
así como a cualquier otra persona susceptible de presentar
un interés en la consecución de los objetivos, en
la realización de las actividades, en la ejecución
de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.
Artículo
45. Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total
o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.
1. En las
ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo
a fondos comunitarios, la Intervención General de la Administración
del Estado será el órgano competente para establecer,
de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la
necesaria coordinación de controles, manteniendo a estos
solos efectos las necesarias relaciones con los órganos
correspondientes de la Comisión Europea, de los entes territoriales
y de la Administración General del Estado.
2. En las
ayudas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación
y de Garantía Agraria, la Intervención General de
la Administración del Estado realizará los cometidos
asignados al servicio específico contemplado en el artículo
11 del Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo de las Comunidades
Europeas, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles,
por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el
sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación
y Garantía Agraria (FEOGA), sección Garantía.
Los controles
previstos en el Reglamento (CEE) nº 4045/89 serán
realizados, de acuerdo con sus respectivas competencias, por los
siguientes órganos y entidades de ámbito nacional
y autonómico:
La Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
Los órganos
de control interno de las Administraciones de las comunidades
autónomas.
La Intervención
General de la Administración del Estado, como servicio
específico para la aplicación del referido reglamento:
Elaborará
los planes anuales de control en coordinación con los órganos
de control de ámbito nacional y autonómico.
Será
el órgano encargado de la relación con los servicios
correspondientes de la Comisión de la Unión Europea
en el ámbito del Reglamento (CEE) nº 4045/89, centralizará
la información relativa a su cumplimiento y elaborará
el informe anual sobre su aplicación, según lo previsto
en los artículos 9.1 y 10.1.
Efectuará
los controles previstos en el plan anual cuando razones de orden
territorial o de otra índole así lo aconsejen.
Velará
por la aplicación en España, en todos sus términos,
del Reglamento (CEE) nº 4045/89.
3. Los órganos
de control de las Administraciones públicas, en aplicación
de la normativa comunitaria, podrán llevar a cabo, además,
controles y verificaciones de los procedimientos de gestión
de los distintos órganos gestores que intervengan en la
concesión y gestión y pago de las ayudas cofinanciadas
con fondos comunitarios que permitan garantizar la correcta gestión
financiera de los fondos comunitarios.
4. La Intervención
General de la Administración del Estado y los órganos
de control financiero del resto de las Administraciones públicas
deberán acreditar ante el órgano competente los
gastos en que hubieran incurrido como consecuencia de la realización
de controles financieros de fondos comunitarios, a efectos de
su financiación de acuerdo con lo establecido en la normativa
comunitaria reguladora de gastos subvencionables con cargo a dichos
fondos.
Artículo
46. Obligación de colaboración.
1. Los beneficiarios,
las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el
objeto de la subvención o su justificación estarán
obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación
sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que
corresponden, dentro del ámbito de la Administración
concedente, a la Intervención General de la Administración
del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones
locales, así como a los órganos que, de acuerdo
con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control
financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades:
El libre acceso
a la documentación objeto de comprobación, incluidos
los programas y archivos en soportes informáticos.
El libre acceso
a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares
en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar
la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo
a la subvención.
La obtención
de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes
o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones
en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención,
disfrute o destino de la subvención.
El libre acceso
a información de las cuentas bancarias en las entidades
financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones
o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones
de los fondos.
2. La negativa
al cumplimiento de esta obligación se considerará
resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos
previstos en el artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio
de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
Artículo
47. Facultades del personal controlador.
1. Los funcionarios
de la Intervención General de la Administración
del Estado, en el ejercicio de las funciones de control financiero
de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.
Tendrán
esta misma consideración los funcionarios de los órganos
que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo
con la normativa comunitaria.
2. Las autoridades,
cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o
directores de oficinas públicas, organismos autónomos
y otros entes de derecho público y quienes, en general,
ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en
dichas entidades deberán prestar la debida colaboración
y apoyo a los funcionarios encargados de la realización
del control financiero de subvenciones.
3. Los juzgados
y tribunales deberán facilitar a la Administración,
de oficio o a requerimiento de ésta, cuantos datos con
trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan
de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando,
en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.
4. El Servicio
Jurídico del Estado deberá prestar la asistencia
jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios
que, como consecuencia de su participación en actuaciones
de control financiero de subvenciones, sean objeto de citaciones
por órgano jurisdiccional.
Artículo
48. Deberes del personal controlador.
1. El personal
controlador que realice el control financiero de subvenciones
deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto
de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos,
informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de dicho control
sólo podrán utilizarse para los fines asignados
al mismo, servir de fundamento para la exigencia de reintegro
y, en su caso, para poner en conocimiento de los órganos
competentes los hechos que puedan ser constitutivos de infracción
administrativa, responsabilidad contable o penal.
2. Cuando
en la práctica de un control financiero el funcionario
actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran
ser susceptibles de constituir una infracción administrativa
o de responsabilidades contables o penales, lo deberá poner
en conocimiento de la Intervención General de la Administración
del Estado a efectos de que, si procede, remita lo actuado al
órgano competente para la iniciación de los oportunos
procedimientos.
Artículo
49. Del procedimiento de control financiero.
1. El ejercicio
del control financiero de subvenciones se adecuará al plan
anual de auditorías y sus modificaciones que apruebe anualmente
la Intervención General de la Administración del
Estado. Reglamentariamente se determinarán los supuestos
en que, como consecuencia de la realización de un control,
se pueda extender el ámbito más allá de lo
previsto inicialmente en el plan.
No obstante,
no será necesario incluir en el plan de auditorías
y actuaciones de control financiero de la Intervención
General de la Administración del Estado, las comprobaciones
precisas que soliciten otros Estados miembros en aplicación
de reglamentos comunitarios sobre beneficiarios perceptores de
fondos comunitarios.
2. La iniciación
de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y,
en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante
su notificación a éstos, en la que se indicará
la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha
de personación del equipo de control que va a realizarlas,
la documentación que en un principio debe ponerse a disposición
del mismo y demás elementos que se consideren necesarios.
Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán
ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos
y obligaciones en el curso de las mismas.
Estas actuaciones
serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores
de las subvenciones.
3. Cuando
en el desarrollo del control financiero se determine la existencia
de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución
de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas
en el artículo 37, se pondrán los hechos en conocimiento
del órgano concedente de la subvención, que deberá
informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión
del procedimiento de control financiero.
La suspensión
del procedimiento deberá notificarse al beneficiario o
entidad colaboradora.
4. La finalización
de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse
al beneficiario o entidad colaboradora, se producirá cuando:
Una vez adoptadas
por el órgano concedente las medidas que, a su juicio,
resulten oportunas, las mismas serán comunicadas al órgano
de control.
Si, transcurridos
tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera
comunicado la adopción de medidas por parte del órgano
gestor.
5. Cuando
en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan
indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación
de la subvención percibida, la Intervención General
de la Administración del Estado podrá acordar la
adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas
al objeto de impedir la desaparición, destrucción
o alteración de las facturas, documentos equivalentes o
sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones
en que tales indicios se manifiesten.
Las medidas
habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En
ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan
producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
6. Las actuaciones
de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades
colaboradoras finalizarán con la emisión de los
correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de
manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven.
Cuando el
órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto
en el apartado 4 anterior, comunicara el inicio de actuaciones
que pudieran afectar a la validez del acto de concesión,
la finalización del procedimiento de control financiero
de subvenciones se producirá mediante resolución
de la Intervención General de la Administración
del Estado en la que se declarará la improcedencia de continuar
las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída
en resolución declarando la validez total o parcial del
acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.
7. Las actuaciones
de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades
colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo
de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos
del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse,
con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente,
cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se trate
de actuaciones que revistan especial complejidad.
Cuando en
el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario
o entidad colaboradora han ocultado información o documentación
esencial para un adecuado desarrollo del control.
8. A los efectos
del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán
las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora,
en su caso, ni los períodos de interrupción justificada
que se especifiquen reglamentariamente.
Artículo
50. Documentación de las actuaciones de control financiero.
1. Las actuaciones
de control financiero se documentarán en diligencias, para
reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio
del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura
y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2. Los informes
se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras
que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá
al órgano gestor que concedió la subvención
señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes
de reintegro y sancionador.
3. Tanto las
diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos
públicos y harán prueba de los hechos que motiven
su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Artículo
51. Efectos de los informes de control financiero.
1. Cuando
en el informe emitido por la Intervención
General de
la Administración del Estado se recoja la procedencia de
reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano
gestor deberá acordar, con base en el referido informe
y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro,
notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora,
que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere
conveniente en su defensa.
2. El órgano
gestor deberá comunicar a la Intervención General
de la Administración del Estado en el plazo de un mes a
partir de la recepción del informe de control financiero
la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia
con su incoación, que deberá ser motivada. En este
último caso, la Intervención General de la Administración
del Estado podrá emitir informe de actuación dirigido
al titular del departamento del que dependa o esté adscrito
el órgano gestor de la subvención, del que dará
traslado asimismo al órgano gestor.
El titular
del departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará
a la Intervención General de la Administración del
Estado, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad
o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con
el informe de actuación vinculará al órgano
gestor para la incoación del expediente de reintegro.
En caso de
disconformidad, la Intervención General de la Administración
del Estado podrá elevar, a través del Ministro de
Hacienda, el referido informe a la consideración de:
El Consejo
de Ministros, cuando la disconformidad se refiera a un importe
superior a 12 millones de euros.
La Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el resto
de los casos.
La decisión
adoptada por cualquiera de estos órganos resolverá
la discrepancia.
3. Una vez
iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones
presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado
para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas,
junto con su parecer, a la Intervención General de la Administración
del Estado, que emitirá informe en el plazo de un mes.
La resolución
del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio
recogido en el informe de la Intervención General de la
Administración del Estado. Cuando el órgano gestor
no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta
de resolución, planteará discrepancia que será
resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General
Presupuestaria en materia de gastos, y en el tercer párrafo
del apartado anterior.
4. Una vez
recaída resolución, y simultáneamente a su
notificación, el órgano gestor dará traslado
de la misma a la Intervención General de la Administración
del Estado.
5. La formulación
de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión
del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar
a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá
ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, que
será también competente para su revisión
de oficio.
A los referidos
efectos, la Intervención General de la Administración
del Estado elevará al Consejo de Ministros, a través
del Ministro de Hacienda, informe relativo a las resoluciones
de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que
tuviera conocimiento.
TÍTULO
IV.
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE SUBVENCIONES.
CAPÍTULO I.
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 52. Concepto de infracción.
Constituyen
infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones
y omisiones tipificadas en esta Ley y serán sancionables
incluso a título de simple negligencia.
Artículo
53. Responsables.
Serán
responsables de las infracciones administrativas en materia de
subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, así como los entes sin personalidad a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley, que
por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados
como infracciones en esta Ley y, en particular, las siguientes:
Los beneficiarios
de subvenciones, así como los miembros de las personas
o entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo
del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley, en relación
con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido
a realizar.
Las entidades
colaboradoras.
El representante
legal de los beneficiarios de subvenciones que carezcan de capacidad
de obrar.
Las personas
o entidades relacionadas con el objeto de la subvención
o su justificación, obligadas a prestar colaboración
y facilitar cuanta documentación sea requerida en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
Artículo
54. Supuestos de exención de responsabilidad.
Las acciones
u omisiones tipificadas en esta Ley no darán lugar a responsabilidad
por infracción administrativa en materia de subvenciones
en los siguientes supuestos:
Cuando se
realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.
Cuando concurra
fuerza mayor.
Cuando deriven
de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado
su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó
aquélla.
Artículo
55. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.
1. En los
supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito,
la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de seguir
el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no
dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo
de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente
por el Ministerio Fiscal.
2. La pena
impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición
de sanción administrativa.
3. De no haberse
estimado la existencia de delito, la Administración iniciará
o continuará el expediente sancionador con base en los
hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo
56. Infracciones leves.
Constituyen
infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas
en esta Ley y en las bases reguladoras de subvenciones cuando
no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como
elemento de graduación de la sanción. En particular,
constituyen infracciones leves las siguientes conductas:
La presentación
fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación
dada a los fondos percibidos.
La presentación
de cuentas justificativas inexactas o incompletas.
El incumplimiento
de las obligaciones formales que, no estando previstas de forma
expresa en el resto de párrafos de este artículo,
sean asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención,
en los términos establecidos reglamentariamente.
El incumplimiento
de obligaciones de índole contable o registral, en particular:
La inexactitud
u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad
y registros legalmente exigidos.
El incumplimiento
de la obligación de llevar o conservar la contabilidad,
los registros legalmente establecidos, los programas y archivos
informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de
codificación utilizados.
La llevanza
de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad
y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera
situación de la entidad.
La utilización
de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según
su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad
de las actividades subvencionadas.
El incumplimiento
de las obligaciones de conservación de justificantes o
documentos equivalentes.
El incumplimiento
por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas
en el artículo 15 de esta Ley que no se prevean de forma
expresa en el resto de apartados de este artículo.
La resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control
financiero.
Se entiende
que existen estas circunstancias cuando el responsable de las
infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente
notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar,
entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la
Intervención General de la Administración del Estado
o de las comunidades autónomas en el ejercicio de las funciones
de control financiero.
Entre otras,
constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa
las siguientes conductas:
No aportar
o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes,
libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad,
programas y archivos informáticos, sistemas operativos
y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación.
No atender
algún requerimiento.
La incomparecencia,
salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado.
Negar o impedir
indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y
demás establecimientos o lugares en que existan indicios
probatorios para la correcta justificación de los fondos
recibidos por el beneficiario o la entidad colaboradora o de la
realidad y regularidad de la actividad subvencionada.
Las coacciones
al personal controlador que realice el control financiero.
El incumplimiento
de la obligación de colaboración por parte de las
personas o entidades a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar
la información facilitada por el beneficiario o la entidad
colaboradora.
Las demás
conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa
de la Unión Europea en materia de subvenciones.
Artículo
57. Infracciones graves.
Constituyen
infracciones graves las siguientes conductas:
El incumplimiento
de la obligación de comunicar al órgano concedente
o a la entidad colaboradora la obtención de subvenciones,
ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad,
a que se refiere el párrafo d del apartado 1 del artículo
14 de esta Ley.
El incumplimiento
de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los
fines para los que la subvención fue concedida.
La falta de
justificación del empleo dado a los fondos recibidos una
vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.
La obtención
de la condición de entidad colaboradora falseando los requisitos
requeridos en las bases reguladoras de la subvención u
ocultando los que la hubiesen impedido.
El incumplimiento
por parte de la entidad colaboradora de la obligación de
verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones
o requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones,
cuando de ello se derive la obligación de reintegro.
Las demás
conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa
de la Unión Europea en materia de subvenciones.
Artículo
58. Infracciones muy graves.
Constituyen
infracciones muy graves las siguientes conductas:
La obtención
de una subvención falseando las condiciones requeridas
para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido
o limitado.
La no aplicación,
en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para
los que la subvención fue concedida.
La resistencia,
excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control
previstas, respectivamente, en el párrafo c del apartado
1 del artículo 14 y en el párrafo d del apartado
1 del artículo 15 de esta Ley, cuando de ello se derive
la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos,
o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad
de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones,
ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes
de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados,
nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
La falta de
entrega, por parte de las entidades colaboradoras, cuando así
se establezca, a los beneficiarios de los fondos recibidos de
acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de
la subvención.
Las demás
conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa
de la Unión Europea en materia de subvenciones.
CAPÍTULO
II.
DE LAS SANCIONES.
Artículo 59. Clases de sanciones.
1. Las infracciones
en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición
de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias.
2. Las sanciones
pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.
La sanción pecuniaria proporcional se aplicará sobre
la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
La multa fija
estará comprendida entre 75 y 6.000 euros y la multa proporcional
puede ir del tanto al triple de la cantidad indebidamente obtenida,
aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras,
de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
La multa pecuniaria
será independiente de la obligación de reintegro
contemplada en el artículo 40 de esta Ley y para su cobro
resultará igualmente de aplicación el régimen
jurídico previsto para los ingresos de derecho público
en la {Ley General Presupuestaria} o en las normas presupuestarias
de las restantes Administraciones públicas.
3. Las sanciones
no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones
graves o muy graves, podrán consistir en:
Pérdida
durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad
de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las
Administraciones públicas u otros entes públicos.
Pérdida
durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad
de actuar como entidad colaboradora en relación con las
subvenciones reguladas en esta Ley.
Prohibición
durante un plazo de hasta cinco años para contratar con
las Administraciones públicas.
Artículo
60. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones
por las infracciones a que se refiere este capítulo se
graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
La comisión
repetida de infracciones en materia de subvenciones.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto
infractor haya sido sancionado por una infracción de la
misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución
firme en vía administrativa dentro de los cuatro años
anteriores a la comisión de la infracción.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una
infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción
mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.
La resistencia,
negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas
en el párrafo c del apartado 1 del artículo 14 y
en el párrafo d del apartado 1 del artículo 15 de
esta Ley. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión
de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la
sanción mínima se incrementará entre 10 y
75 puntos.
La utilización
de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en
materia de subvenciones.
A estos efectos, se considerarán principalmente medios
fraudulentos los siguientes:
Las anomalías
sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente
establecidos.
El empleo
de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.
La utilización
de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación
de la realidad de la actividad subvencionada.
Cuando concurra
esta circunstancia en la comisión de una infracción
grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima
se incrementará entre 20 y 100 puntos.
La ocultación
a la Administración, mediante la falta de presentación
de la documentación justificativa o la presentación
de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios
para la verificación de la aplicación dada a la
subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia
en la comisión de una infracción grave o muy grave,
el porcentaje de la sanción se incrementará entre
10 y 50 puntos.
El retraso
en el cumplimiento de las obligaciones formales.
2. Los criterios
de graduación son aplicables simultáneamente. El
criterio establecido en el párrafo e) se empleará
exclusivamente para la graduación de las sanciones por
infracciones leves.
3. Los criterios
de graduación recogidos en los apartados anteriores no
podrán utilizarse para agravar la infracción cuando
estén contenidos en la descripción de la conducta
infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
4. El importe
de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada
subvención no excederá en su conjunto del importe
de la subvención inicialmente concedida.
5. El importe
de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor
por cada subvención no excederá en su conjunto del
triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada
o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de
los fondos indebidamente aplicados o justificados.
Artículo
61. Sanciones por infracciones leves.
1. Cada infracción
leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo
lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Serán
sancionadas en cada caso con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes
infracciones:
La inexactitud
u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad
y registros legalmente exigidos.
El incumplimiento
de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los
registros legalmente establecidos.
La llevanza
de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad,
no permita conocer la verdadera situación de la entidad.
La utilización
de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según
su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad
de las actividades subvencionadas.
La falta de
aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos
de control o la negativa a su exhibición.
El incumplimiento
por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas
en el artículo 15 de esta Ley.
El incumplimiento
por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación
de colaboración y de facilitar la documentación
a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando de
ello se derive la imposibilidad de contrastar la información
facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.
Artículo
62. Sanciones por infracciones graves.
1. Las infracciones
graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional
del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada
o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de
los fondos indebidamente aplicados o justificados.
2. Cuando
el importe del perjuicio económico correspondiente a la
infracción grave represente más del 50 % de la subvención
concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras,
y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias
previstas en los párrafos b y c del apartado 1 del artículo
60 de esta Ley, los infractores podrán ser sancionados,
además, con:
Pérdida,
durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad
de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la
Administración u otros entes públicos.
Prohibición,
durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos
con la Administración u otros entes públicos.
Pérdida,
durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad
de actuar como entidad colaboradora en relación con las
subvenciones reguladas en esta Ley.
Artículo
63. Sanciones por infracciones muy graves.
1. Las infracciones
muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional
del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada
o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de
los fondos indebidamente aplicados o justificados.
No obstante,
no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos
b y d del artículo 58 cuando los infractores hubieran reintegrado
las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin
previo requerimiento.
2. Cuando
el importe del perjuicio económico correspondiente a la
infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo
alguna de las circunstancias previstas en los párrafos
b y c del apartado 1 del artículo 60 de esta Ley, los infractores
podrán ser sancionados, además, con:
Pérdida,
durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad
de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la
Administración u otros entes públicos.
Prohibición,
durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos
con la Administración u otros entes públicos.
Pérdida,
durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad
de actuar como entidad colaboradora en relación con las
subvenciones reguladas en esta Ley.
Artículo
64. Desarrollo reglamentario del régimen de infracciones
y sanciones.
Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones
o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas
legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones,
ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla,
contribuyan a la más correcta identificación de
las conductas o a la más precisa determinación de
las sanciones correspondientes.
Artículo
65. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones
prescribirán en el plazo de cuatro años a contar
desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones
prescribirán en el plazo de cuatro años a contar
desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido
firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
3. El plazo
de prescripción se interrumpirá conforme a lo establecido
en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La prescripción
se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada
su declaración por el interesado.
Artículo
66. Competencia para la imposición de sanciones.
1. Las sanciones
en materia de subvenciones serán acordadas e impuestas
por los ministros o los secretarios de Estado de los departamentos
ministeriales concedentes. En el caso de subvenciones concedidas
por las demás entidades concedentes, las sanciones serán
acordadas e impuestas por los titulares de los ministerios a los
que estuvieran adscritas.
No obstante,
cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de Estado,
en la prohibición para celebrar contratos con el Estado
u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad
de actuar como entidad colaboradora en relación con las
subvenciones reguladas en esta Ley, la competencia corresponderá
al Ministro de Hacienda.
2. El ministro
designará al instructor del procedimiento sancionador cuando
dicha función no esté previamente atribuida a ningún
órgano administrativo.
3. La competencia
para imponer sanciones en las corporaciones locales corresponde
a los órganos de gobierno que tengan atribuidas tales funciones
en la legislación de régimen local.
Artículo
67. Procedimiento sancionador.
1. La imposición
de las sanciones en materia de subvenciones se efectuará
mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se
dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo
correspondiente y que será tramitado conforme a lo dispuesto
en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento
se iniciará de oficio, como consecuencia, de la actuación
de comprobación desarrollada por el órgano concedente
o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones
de control financiero previstas en esta Ley.
3. Los acuerdos
de imposición de sanciones pondrán fin a la vía
administrativa.
Artículo
68. Extinción de la responsabilidad derivada de la comisión
de infracciones.
La responsabilidad
derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento
de la sanción o por prescripción o por fallecimiento.
Artículo
69. Responsabilidades.
1. Responderán
solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes
o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3
del artículo 11 en proporción a sus respectivas
participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier
otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
2. Responderán
subsidiariamente de la sanción pecuniaria los administradores
de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación
legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones
legales o estatutarias que les resulten de aplicación,
que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia
para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten
acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el
de quienes de ellos dependan.
3. En el caso
de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la
Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes
o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán
a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta
el límite del valor de la cuota de liquidación que
se les hubiera adjudicado o se les hubiera debido adjudicar.
4. En el caso
de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la
Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes
o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán
a éstos, que quedarán obligados solidariamente a
su cumplimiento.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Información y coordinación con
el Tribunal de Cuentas.
Anualmente,
la Intervención General de la Administración del
Estado remitirá al Tribunal de Cuentas informe sobre el
seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados
del ejercicio del control financiero.
El régimen
de responsabilidad contable en materia de subvenciones se regulará
de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas, y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento
del Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Colaboración de la Intervención
General de la Administración del Estado con otras Administraciones
públicas, en las actuaciones de control financiero de subvenciones.
1. La Intervención
General de la Administración del Estado, en coordinación
con los órganos de control de ámbito nacional y
autonómico, elaborará un Plan anual de control del
FEOGA-Garantía en el que se incluirán los controles
a realizar por la propia Intervención General, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y por los órganos
de control interno de las comunidades autónomas.
La Intervención
General de la Administración del Estado coordinará
con los órganos de control interno de las Administraciones
de las comunidades autónomas la elaboración del
Plan de control de fondos estructurales y de cohesión que
anualmente deban acometer dentro de su ámbito de competencia.
Con la finalidad de su remisión a la Comisión de
la Unión Europea, formando parte del Plan de control de
fondos estructurales y cohesión del Estado miembro, dichos
planes serán remitidos a la Intervención General
de la Administración del Estado antes del 1 de diciembre
del año anterior al que se refieran.
2. Las corporaciones
locales podrán solicitar de la Intervención General
de la Administración del Estado la realización de
los controles financieros sobre beneficiarios de subvenciones
concedidas por estos entes, sujetándose el procedimiento
de control, reintegro y el régimen de infracciones y sanciones
a lo previsto en esta Ley.
3. La Intervención
General de la Administración del Estado, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 45.1, suscribirá con
los órganos de la Comisión Europea los acuerdos
administrativos de cooperación previstos en la normativa
comunitaria en materia de control financiero de ayudas y subvenciones
financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Control financiero de subvenciones de la Intervención
General de la Seguridad Social.
El control
financiero sobre las subvenciones concedidas por las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social será
ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social
en los términos previstos en esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Contratación de la colaboración
para la realización de controles financieros de subvenciones
con auditores privados.
1. La Intervención
General de la Administración del Estado podrá recabar
la colaboración de empresas privadas de auditoría
para la realización de controles financieros de subvenciones
en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria.
2. En cualquier
caso, corresponderá a la Intervención General de
la Administración del Estado la realización de aquellas
actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.
3. La misma
colaboración podrán recabar las corporaciones locales
para el control financiero de las subvenciones que concedan, quedando
también reservadas a sus propios órganos de control
las actuaciones que supongan el ejercicio de las potestades administrativas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Ayudas en especie.
1. Las entregas
a título gratuito de bienes y derechos se regirán
por la legislación patrimonial.
2. No obstante
lo anterior, se aplicará esta Ley, en los términos
que se desarrollen reglamentariamente, cuando la ayuda consista
en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición
se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero.
3. En todo
caso, la adquisición se someterá a la normativa
sobre contratación de las Administraciones públicas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Créditos concedidos por la Administración
a particulares sin interés, o con interés inferior
al de mercado.
Los créditos
sin interés, o con interés inferior al de mercado,
concedidos por los entes contemplados en el artículo 3
de esta Ley a particulares se regirán por su normativa
específica y, en su defecto, por las prescripciones de
esta Ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones,
en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones
de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de
concesión.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social.
A las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social que integran
el sistema de la Seguridad Social les serán de aplicación
las previsiones de esta Ley en los mismos términos que
a los organismos autónomos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. Subvenciones que integran el Programa de cooperación
económica del Estado a las inversiones de las entidades
locales.
Las subvenciones
que integran el Programa de cooperación económica
del Estado a las inversiones de las entidades locales se regirán
por su normativa específica, resultando de aplicación
supletoria las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA. Incentivos regionales, ayudas a la minería
y ayudas del Plan PYME.
1. Los incentivos
regionales se regularán por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre,
de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios
económicos interterritoriales, excepto en lo referido al
régimen de control financiero y a las infracciones y sanciones
administrativas en materia de subvenciones que se regirán,
respectivamente, por lo establecido en los títulos III
y IV de esta Ley.
Sin perjuicio
de lo anterior, los órganos competentes en materia de incentivos
regionales, una vez emitido el informe de control financiero por
la Intervención General de la Administración del
Estado, podrán ejercer en todo caso las competencias que
el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, aprobado por el
Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, les atribuye para
acordar de oficio la concesión de prórrogas para
la completa ejecución del proyecto o para incoar procedimiento
de modificación del proyecto inicial.
En cualquier
caso, esta Ley se aplicará con carácter supletorio.
2. En la gestión
de las ayudas que corresponde al Instituto para la Reestructuración
de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo
de las Comarcas Mineras en ejecución de la política
de reestructuración que tiene encomendada en ejercicio
de sus funciones, el plazo máximo para resolver y notificar
será de seis meses a partir del cierre de la convocatoria.
En estos casos, el plazo figurará expresamente en la norma
que regule la concesión de las subvenciones.
3. En el régimen
de ayudas y gestión del Plan de consolidación y
competitividad de la pequeña y mediana empresa, cuando
el beneficiario pueda, de acuerdo con la normativa reguladora,
concertar con terceros la ejecución total o parcial de
la actividad subvencionada, la subcontratación estará
sujeta, en su caso, y sin necesidad de autorización de
la entidad concedente, a que se aporte al expediente de solicitud
una relación de contratos celebrados, y cuando se trate
de personas o entidades vinculadas se presente con la solicitud
de la ayuda una declaración de vinculación con terceros.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DÉCIMA. Premios educativos, culturales, científicos
o de cualquier otra naturaleza.
Reglamentariamente
se establecerá el régimen especial aplicable al
otorgamiento de los premios educativos, culturales, científicos
o de cualquier otra naturaleza, que deberá ajustarse al
contenido de esta Ley, salvo en aquellos aspectos en los que,
por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte aplicable.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL UNDÉCIMA. Procedimiento de reintegro de subvenciones
concedidas por el Instituto Nacional de Empleo.
No obstante
lo establecido en el apartado 5 del artículo 42 de esta
Ley, las resoluciones de los procedimientos de reintegro dictadas
por el Instituto Nacional de Empleo no pondrán fin a la
vía administrativa, y podrá interponerse contra
las mismas recurso de alzada en los términos recogidos
en el título VII de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción
dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DUODÉCIMA. Planes de aislamiento acústico.
Las ayudas
que se establezcan en las declaraciones de impacto ambiental se
aplicarán conforme a los requisitos, exigencias y condiciones
que se establezcan en dicha declaración, de acuerdo con
su propia normativa.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOTERCERA. Planes y programas sectoriales.
Los planes
y programas relativos a políticas públicas sectoriales
que estén previstos en normas legales o reglamentarias,
tendrán la consideración de planes estratégicos
de subvenciones de los regulados en el apartado 1 del artículo
8 de esta Ley, siempre que recojan el contenido previsto en el
citado apartado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOCUARTA. Entidades locales.
Los procedimientos
regulados en esta Ley se adaptarán reglamentariamente a
las condiciones de organización y funcionamiento de las
corporaciones locales.
La competencia
para ejercer el control financiero de las subvenciones concedidas
por las corporaciones locales y los organismos públicos
de ellas dependientes corresponderá a los órganos
o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la
gestión económica de dichas corporaciones a que
se refieren los artículos 194 y siguientes de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Lo establecido
en el título III de esta Ley sobre el objeto del control
financiero, la obligación de colaboración de los
beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados
con el objeto de la subvención o justificación,
así como las facultades y deberes del personal controlador,
será de aplicación al control financiero de las
subvenciones de las Administraciones locales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOQUINTA. Justificación de subvenciones por
entidades públicas estatales.
Reglamentariamente
se establecerá el régimen simplificado de justificación,
comprobación y control de las subvenciones percibidas por
organismos y entes del sector público estatal que, de acuerdo
con la normativa presupuestaria, se encuentren sujetos a control
financiero permanente de la Intervención General de la
Administración del Estado, sin que puedan exigirse otras
auditorías o controles adicionales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOSEXTA. Fundaciones del sector público.
1. Las entregas
dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones
del sector público se regirán por el derecho privado,
si bien serán de aplicación los principios de gestión
contenidos en esta Ley y los de información a los que se
hace referencia en el artículo 20.
En todo caso,
las aportaciones gratuitas que realicen habrán de tener
relación directa con el objeto de la actividad contenido
en la norma de creación o en sus estatutos.
2. A los efectos
de esta Ley, se consideran fundaciones del sector público
aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
Que se constituyan
con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de
las Administraciones públicas, sus organismos públicos
o demás entidades del sector público.
Que su patrimonio
fundacional, con un carácter de permanencia, esté
formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados
o cedidos por las referidas entidades.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Control y evaluación de
objetivos.
El control
y evaluación de resultados derivados de la aplicación
de los planes estratégicos a que se hace referencia en
el artículo 8 de esta Ley será realizado por la
Intervención General de la Administración del Estado,
y sin perjuicio de las competencias que atribuye la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, a los departamentos
ministeriales, organismos y demás entes públicos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOCTAVA. Subvenciones de cooperación internacional.
1. El Gobierno
aprobará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Asuntos Exteriores y de Hacienda, las normas especiales
reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.
2. Dicha regulación
se adecuará con carácter general a lo establecido
en esta Ley salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad
o concurrencia u otros aspectos del régimen de control,
reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones sean
desarrollo de la política exterior del Gobierno y resulten
incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMONOVENA. Régimen aplicable al Banco de España.
El Banco de
España se regirá en la materia objeto de regulación
de esta Ley por la normativa vigente con anterioridad a su entrada
en vigor.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL VIGÉSIMA. Actualización de las cuantías
previstas en esta Ley.
Se autoriza
al Consejo de Ministros para que pueda actualizar, mediante Real
Decreto, las cuantías que se indican en esta Ley, dando
audiencia a las comunidades autónomas cuando la actualización
afecte a un precepto de carácter básico.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Régimen foral de Navarra.
En virtud
de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad
Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará
a cabo con respeto a la Ley Orgánica de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Régimen foral del País
Vasco.
En virtud
de su régimen foral la aplicación de esta Ley a
la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará
con respeto a lo establecido en su Estatuto de Autonomía
y en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de la normativa reguladora.
1. En el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley se
procederá a la adecuación de la normativa reguladora
de las subvenciones al régimen jurídico establecido
en la misma.
2. Si en el
plazo señalado en el apartado anterior no se procediera
a la adecuación de la normativa reguladora de las subvenciones,
esta Ley será de aplicación directa.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. A los procedimientos
de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada
en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa
vigente en el momento de su inicio.
2. Los procedimientos
iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en
la disposición transitoria primera se regirán por
lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación,
salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación
correspondiente.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos
de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos
en esta Ley resultarán de aplicación desde su entrada
en vigor.
4. El régimen
sancionador previsto en esta Ley será de aplicación
a los beneficiarios y a las entidades colaboradoras, en los supuestos
previstos en esta disposición, siempre que el régimen
jurídico sea más favorable al previsto en la legislación
anterior.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
2. Quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
Del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los artículos
81 y 82.
El Decreto
2784/1964, de 27 de julio, sobre justificación de las subvenciones
concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y
de las entidades estatales autónomas, en cuanto se oponga
a lo establecido en esta Ley.
El Real Decreto
2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas,
en cuanto se oponga a lo establecido en esta Ley.
Del Real Decreto
2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen
de control interno ejercido por la Intervención General
de la Administración del Estado, el segundo párrafo
del apartado 1 del artículo 34, el apartado 6 del artículo
36, el párrafo b del apartado 1 del artículo 37,
el apartado 3 del artículo 38 bis y los artículos
43, 44 y 45.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación competencial y carácter
de legislación básica.
1. Esta Ley
se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13
, 14 y 18 de la Constitución, constituyendo legislación
básica del Estado, los siguientes preceptos:
En el título
preliminar, el capítulo I y el capítulo II excepto,
el párrafo d del apartado 4 del artículo 9, el artículo
10, el apartado 2 y los párrafos d, e, f, g, h, i, j, k
y l del apartado 3 del artículo 16, los apartados 1, 2,
y los párrafos c, f, h, i, j, k, l, m y n del apartado
3 del artículo 17 y el artículo 21.
En el título
I, el capítulo I y el capítulo IV, excepto los artículos
32 y 33.
En el título
II, los artículos 36, 37 y el apartado 1 del artículo
40.
En el título
III, los artículos 45 y 46.
En el título
IV, el capítulo I y los artículos 59, 65, 67, 68
y 69 del capítulo II.
El apartado
1 de la disposición adicional segunda y la disposición
adicional decimosexta.
2. Las restantes
disposiciones de esta Ley resultarán únicamente
de aplicación en el ámbito de la Administración
General del Estado, de las entidades que integran la Administración
local y de los organismos y demás entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de las mismas.
No obstante,
cuando las comunidades autónomas hubieran asumido competencias
en materia de régimen local, la Ley se aplicará
a las entidades que integran la Administración local en
el ámbito territorial de las referidas comunidades autónomas,
de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Carácter básico de las normas de
desarrollo.
Las normas
que en desarrollo de esta Ley apruebe la Administración
General del Estado tendrán carácter básico
cuando constituyan el complemento necesario respecto a las normas
que tengan atribuida tal naturaleza conforme a la disposición
final primera.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Desarrollo y entrada en vigor de esta Ley.
1. En el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley se
aprobará un reglamento general para su aplicación.
2. La presente
Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 17
de noviembre de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
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