Juan
Carlos I
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I.
Una parte
importante de la actividad financiera del sector público
se canaliza a través de subvenciones, con el objeto de
dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales
y económicas de personas y entidades públicas o
privadas.
Desde la perspectiva
económica, las subvenciones son una modalidad importante
de gasto público y, por tanto, deben ajustarse a las directrices
de la política presupuestaria. La política presupuestaria
actual está orientada por los criterios de estabilidad
y crecimiento económico pactados por los países
de la Unión Europea, que, además, en España
han encontrado expresión normativa en las Leyes de estabilidad
presupuestaria. Esta orientación de la política
presupuestaria ha seguido un proceso de consolidación de
las cuentas públicas hasta la eliminación del déficit
público y se propone mantener, en lo sucesivo, el equilibrio
presupuestario.
Este proceso
de consolidación presupuestaria no sólo ha tenido
unos efectos vigorizantes sobre nuestro crecimiento, sino que,
además, ha fortalecido nuestros fundamentos económicos.
La Ley de
Estabilidad Presupuestaria vino a otorgar seguridad jurídica
y continuidad en la aplicación a los principios inspiradores
de la consolidación presupuestaria, definiendo la envolvente
de la actividad financiera del sector público e introduciendo
cambios en el procedimiento presupuestario que han mejorado sustancialmente
tanto la transparencia en la elaboración, ejecución
y control del presupuesto como la asignación y gestión
de los recursos presupuestarios en un horizonte plurianual orientado
por los principios de eficacia, eficiencia y calidad de las finanzas
públicas.
La austeridad
en el gasto corriente, la mejor selección de las políticas
públicas poniendo el énfasis en las prioridades
de gasto, así como el incremento del control y de la evaluación,
han reducido paulatinamente las necesidades de financiación
del sector público y han ampliado las posibilidades financieras
del sector privado, con efectos dinamizadores sobre la actividad,
el crecimiento y desarrollo económico, y sobre la creación
de empleo.
Definido el
marco general del equilibrio presupuestario y, en particular,
establecido un techo de gasto para el Estado -que le impide gastar
más y le impele a gastar mejor-, es necesario descender
a una esfera microeconómica para trasladar los principios
rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria a los distintos
componentes del presupuesto.
La Ley General
de Subvenciones tiene en cuenta esta orientación y supone
un paso más en el proceso de perfeccionamiento y racionalización
de nuestro sistema económico, incardinándose en
el conjunto de medidas y reformas que se ha venido instrumentando
desde que se iniciara el proceso de apertura y liberalización
de la economía española.
En este sentido,
cabe señalar que las reformas estructurales de los sectores
más oligopolizados, las políticas para la estabilización
macroeconómica y la modernización del sector público
español -incluida la privatización parcial del sector
público empresarial- han sido todas ellas medidas garantes
de la eliminación de mercados cautivos, creando un entorno
de libre, visible y sana competencia, con los grandes beneficios
que ésta genera para todos los ciudadanos.
Uno de los
principios que va a regir la nueva Ley General de Subvenciones,
que como ya se ha señalado están inspirados en los
de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, es el de la transparencia.
Con este objeto, las Administraciones deberán hacer públicas
las subvenciones que concedan, y, a la vez, la Ley establece la
obligación de formar una base de datos de ámbito
nacional que contendrá información relevante sobre
todas las subvenciones concedidas.
Esta mayor
transparencia, junto con la gran variedad de instrumentos que
se articulan en la Ley, redunda de forma directa en un incremento
de los niveles de eficiencia y eficacia en la gestión del
gasto público subvencional.
En este sentido,
una mayor información acerca de las subvenciones hará
posible eliminar las distorsiones e interferencias que pudieran
afectar al mercado, además de facilitar la complementariedad
y coherencia de las actuaciones de las distintas Administraciones
públicas evitando cualquier tipo de solapamiento.
En esta línea
de mejora de la eficacia, la Ley establece igualmente la necesidad
de elaborar un plan estratégico de subvenciones, que introduzca
una conexión entre los objetivos y efectos que se pretenden
conseguir, con los costes previsibles y sus fuentes de financiación,
con el objeto de adecuar las necesidades públicas a cubrir
a través de las subvenciones con las previsiones de recursos
disponibles, con carácter previo a su nacimiento y de forma
plurianual.
Como elemento
esencial de cierre de este proceso, la Ley establece un sistema
de seguimiento a través del control y evaluación
de objetivos, que debe permitir que aquellas líneas de
subvenciones que no alcancen el nivel de consecución de
objetivos deseado o que resulte adecuado al nivel de recursos
invertidos puedan ser modificadas o sustituidas por otras más
eficaces y eficientes, o, en su caso, eliminadas.
Desde la perspectiva
administrativa, las subvenciones son una técnica de fomento
de determinados comportamientos considerados de interés
general e incluso un procedimiento de colaboración entre
la Administración pública y los particulares para
la gestión de actividades de interés público.
Existe una
gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza, que se
conceden mediante procedimientos complejos, y, por lo tanto, deben
ser objeto de un seguimiento y control eficaces.
Los recursos
económicos destinados a las subvenciones en España
han ido creciendo paulatinamente en los últimos años
en los presupuestos de las distintas Administraciones públicas.
Además, gran parte de las relaciones financieras entre
España y la Unión Europea se instrumentan mediante
subvenciones financiadas, total o parcialmente, con fondos comunitarios,
que exigen, por tanto, la necesaria coordinación. Por otra
parte, es igualmente necesario observar las directrices emanadas
de los órganos de la Unión Europea en materia de
ayudas públicas estatales y sus efectos en el mercado y
la competencia.
La mejora
de la gestión y el seguimiento de las subvenciones, la
corrección de las insuficiencias normativas y el control
de las conductas fraudulentas que se pueden dar en este ámbito
son esenciales para conseguir asignaciones eficaces y eficientes
desde esta modalidad de gasto y hacer compatible la creciente
importancia de las políticas de subvenciones con la actual
orientación de la política presupuestaria.
En la actualidad,
esta materia, cuyo régimen jurídico fue modificado
ampliamente por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991, y otras modificaciones posteriores,
encuentra su regulación en los artículos 81 y 82
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Con dichas
modificaciones se trató de paliar, al menos en parte, la
dispersión y la existencia de lagunas en aspectos muy relevantes
que tradicionalmente han caracterizado la legislación española
sobre subvenciones.
A su vez,
el Tribunal de Cuentas y un creciente sector de la doctrina han
venido propugnando la elaboración de una Ley general de
subvenciones que resuelva definitivamente la situación
de inseguridad jurídica y las lagunas que todavía
subsisten.
Por tanto,
existe una clara conciencia de la necesidad de dotar a este importante
ámbito de actividad administrativa de un régimen
jurídico propio y específico que permita superar
las insuficiencias del que viene a sustituir y contemple instrumentos
y procedimientos que aseguren una adecuada gestión y un
eficaz control de las subvenciones. En este sentido, la Ley General
de Subvenciones se dirige a regular con carácter general
los elementos del régimen jurídico de las subvenciones
y contiene los aspectos nucleares, generales y fundamentales de
este sector del ordenamiento.
Por otra parte,
la Ley General de Subvenciones es un instrumento legislativo de
regulación de una técnica general de intervención
administrativa que ha penetrado de manera relevante en el ámbito
de todas las Administraciones públicas. El interés
público demanda un tratamiento homogéneo de la relación
jurídica subvencional en las diferentes Administraciones
públicas.
La ordenación
de un régimen jurídico común en la relación
subvencional constituye una finalidad nuclear que se inspira directamente
en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española,
a cuyo tenor el Estado tiene la competencia exclusiva sobre las
bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y sobre el procedimiento administrativo común.
En virtud
de la competencia de regulación de las bases del régimen
jurídico de las Administraciones públicas, y dejando
a salvo la competencia de autogobierno que ostentan las comunidades
autónomas, el Estado puede establecer principios y reglas
básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento
de todas las Administraciones públicas, determinando así
los elementos esenciales que garantizan un régimen jurídico
unitario aplicable a todas las Administraciones públicas
(SSTC núms. 32/1981, 227/1988 y 50/1999).
En materia
de procedimiento administrativo común, el Tribunal Constitucional
no ha reducido el alcance de esta materia competencial a la regulación
del procedimiento, sino que en este ámbito se han incluido
los principios y normas que prescriben la forma de elaboración
de los actos, los requisitos de validez y eficacia, los modos
de revisión y los medios de ejecución de los actos
administrativos, incluyendo las garantías generales de
los particulares en el seno del procedimiento (SSTC núms.
227/1988 y 50/1999).
En materia
sancionadora, el Tribunal Constitucional ha señalado que
las comunidades autónomas tienen potestad sancionadora
en las materias sustantivas sobre las que ostentan competencias
y, en su caso, pueden regular las infracciones y sanciones ateniéndose
a los principios básicos del ordenamiento estatal, pero
sin introducir divergencias irrazonables o desproporcionadas al
fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable
en otras partes del territorio, por exigencias derivadas del artículo
149.1.1 de la Constitución (SSTC núms. 87/1985,
102/1985, 137/1986 y 48/1988).
Por ello ha
declarado que pueden regularse con carácter básico,
de manera general, los tipos de ilícitos administrativos,
los criterios para la calificación de su gravedad y los
límites máximos y mínimos de las correspondientes
sanciones, sin perjuicio de la legislación sancionadora
que puedan establecer las comunidades autónomas, que pueden
modular tipos y sanciones en el marco de aquellas normas básicas
(STC núm. 227/1988).
De acuerdo
con lo señalado, constituye legislación básica
la definición del ámbito de aplicación de
la Ley, las disposiciones comunes que definen los elementos subjetivos
y objetivos de la relación jurídica subvencional,
el régimen de coordinación de la actuación
de las diferentes Administraciones públicas, determinadas
normas de gestión y justificación de las subvenciones,
la invalidez de la resolución de concesión, las
causas y obligados al reintegro de las subvenciones, el régimen
material de infracciones y las reglas básicas reguladoras
de las sanciones administrativas en el orden subvencional.
II.
Esta Ley se
estructura en un título preliminar y cuatro títulos
más, y contiene 69 artículos, 22 disposiciones adicionales,
dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria
y tres disposiciones finales.
En el título
preliminar se contienen las disposiciones generales sobre la materia,
estructurando, a su vez, su contenido en dos capítulos.
En el I se delimita el ámbito objetivo y subjetivo de la
Ley y en el II se contienen disposiciones comunes en las que se
establecen los principios inspiradores y los requisitos para el
otorgamiento de las subvenciones, la competencia para ello, obligaciones
de beneficiarios y entidades colaboradoras, así como los
requisitos para obtener tal condición, aprobación
y contenido de las bases reguladoras de la subvención,
publicación e información de las subvenciones concedidas,
entre otros aspectos.
En el ámbito
objetivo de aplicación de la Ley se introduce un elemento
diferenciador que delimita el concepto de subvención de
otros análogos: la afectación de los fondos públicos
entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución
de un proyecto específico, la realización de una
actividad o la adopción de un comportamiento singular,
ya realizados o por desarrollar. Si dicha afectación existe,
la entrega de fondos tendrá la consideración de
subvención y esta Ley resultará de aplicación
a la misma.
Quedan fuera
de dicho ámbito objetivo de aplicación las prestaciones
del sistema de la Seguridad Social y prestaciones análogas,
las cuales tienen un fundamento constitucional propio y una legislación
específica, no homologable con la normativa reguladora
de las subvenciones. Los beneficios fiscales y beneficios en la
cotización de la Seguridad Social, así como el crédito
oficial, quedan, igualmente, fuera del ámbito de aplicación
de la Ley al no existir entrega de fondos públicos.
No obstante,
cuando la Administración asuma la obligación de
satisfacer a la entidad prestamista todo o parte de los intereses,
tendrá la consideración de subvención a los
efectos de esta Ley.
Los créditos
concedidos por la Administración que no tengan interés
o con interés inferior al de mercado se regirán
por las disposiciones de la Ley que resulten adecuadas a su naturaleza,
siempre que carezcan de normativa específica.
Por último,
la Ley excluye de su ámbito objetivo los premios que se
otorguen sin la previa solicitud del beneficiario, así
como las subvenciones electorales y a partidos políticos
o grupos parlamentarios, por disponer estas últimas de
su propia regulación, sin perjuicio de que se complete
el régimen establecido por su propia normativa reguladora.
También
se determina expresamente el carácter supletorio de la
Ley en relación con la concesión de subvenciones
establecidas en normas de la Unión Europea o en normas
nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas,
estableciéndose el régimen de responsabilidad financiera
derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión
Europea.
Se ha considerado
necesario introducir en esta Ley de forma expresa un conjunto
de principios generales que deben inspirar la actividad subvencional,
incluyendo un elemento de planificación, y procurando minimizar
los efectos distorsionadores del mercado que pudieran derivarse
del establecimiento de subvenciones. Asimismo, y tomando como
referencia la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
se recogen los principios que han de informar la gestión
de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad,
eficacia y eficiencia), y los requisitos que deben necesariamente
cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
Se ha ampliado
la relación de obligaciones de los beneficiarios, incluyendo
de forma expresa las de índole contable y registral, con
el objeto de garantizar la adecuada realización de las
actuaciones de comprobación y control financiero.
Cuando en
la gestión y distribución de los fondos públicos
participen entidades colaboradoras, se exige, en todo caso, la
formalización de un convenio de colaboración entre
dicha entidad colaboradora y el órgano concedente, en el
que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas
por aquélla. En la propia Ley se detalla el contenido mínimo
que deben tener dichos convenios de colaboración.
Cuando la
entidad colaboradora sea una entidad de derecho privado, su selección
deberá realizarse de acuerdo con los principios de publicidad,
concurrencia y objetividad. No obstante lo anterior, si los términos
en los que se acuerde la colaboración se encontraran dentro
del objeto del contrato de asistencia técnica, o de cualquier
otro de los regulados en el texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, será de aplicación
plena esta norma, y no sólo los principios anteriormente
enunciados, tanto para la selección de la entidad como
para la determinación del régimen jurídico
y efectos de la colaboración.
En relación
con las bases reguladoras de la concesión de subvenciones,
se amplía notablemente su contenido mínimo, con
el objeto de clarificar y completar adecuadamente el régimen
de cada subvención y facilitar las posteriores actuaciones
de comprobación y control.
III.
El título
I contiene las disposiciones reguladoras de los procedimientos
de concesión y gestión, estructurando dicho contenido
en cinco capítulos.
En el capítulo
I se establece, como régimen general de concesión,
el de concurrencia competitiva, un régimen que debe permitir
hacer efectivos los principios inspiradores del otorgamiento de
subvenciones previstos en la Ley. La propuesta de concesión
deberá formularse con la participación de un órgano
colegiado que tendrá la composición que se determine
en las bases reguladoras.
En dicho capítulo
se prevén también aquellos supuestos en que la subvención
puede concederse de forma directa.
En el capítulo
II se regula el procedimiento de concesión en régimen
de concurrencia competitiva, dotando al procedimiento de una gran
flexibilidad. Se parte de la configuración de un procedimiento
de mínimos, compuesto por las actuaciones y trámites
imprescindibles al servicio de los principios de gestión
anteriormente enunciados, dejando abierta la posibilidad de que
las bases reguladoras establezcan aquellas fases adicionales que
resulten necesarias a la naturaleza, objeto o fines de la subvención.
Con el fin
de agilizar el procedimiento, se contempla la posibilidad de sustituir
la presentación de documentación por una declaración
responsable del solicitante, siempre que así se prevea
en la normativa reguladora.
La acreditación
de los datos contenidos en dicha declaración deberá
requerirse antes de formular la propuesta de resolución
del procedimiento.
Se prevé
la posibilidad de emplear certificados telemáticos o transmisiones
de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria
que regule la utilización de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas por la Administración
General del Estado, conllevando la presentación de la solicitud
de subvención, la autorización al órgano
gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Con la misma
finalidad, en la instrucción del procedimiento se prevé
la posibilidad de establecer una fase de preevaluación
de las solicitudes a efectos de verificar determinadas condiciones
o requisitos de carácter puramente administrativo y ajustar
la fase de evaluación, más compleja, únicamente
a aquellos solicitantes que hayan cumplido dichos requisitos.
Se prevé
la reformulación de las solicitudes presentadas cuando
el importe de la subvención que se propone sea inferior
al que figura en la solicitud y su objeto sea financiar varias
actividades a desarrollar por el solicitante. Este último
deberá reformular la solicitud para adecuarla a la nueva
cuantía y se remitirá, con la conformidad del órgano
instructor, al competente para resolver.
En el capítulo
III se regula el procedimiento de concesión directa, aplicable
únicamente en los supuestos previstos en la Ley, y caracterizado
por la no exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad
y concurrencia. Cuando se trate de subvenciones en que se acredite
la dificultad de convocatoria pública o existan razones
excepcionales de interés público, social, económico
o humanitario que la desaconsejen, la competencia para aprobar
las normas que regulan la concesión directa se reserva
al Gobierno, a propuesta del titular del departamento interesado.
En el capítulo
IV se regula la gestión y justificación por el beneficiario
y, en su caso, entidad colaboradora de las subvenciones concedidas.
Se prevé expresamente la posibilidad del beneficiario de
concertar con terceros la ejecución parcial de la actividad
subvencionada, siempre que así se prevea en las bases reguladoras,
con un límite establecido en la propia Ley, sin perjuicio
de que en las bases reguladoras se especifique otro distinto.
En materia
de justificación se prevé el establecimiento por
vía reglamentaria de un sistema de validación y
estampillado de justificantes de gasto con el fin de evitar comportamientos
fraudulentos y mejorar la eficacia de las actuaciones de comprobación
y control.
En este capítulo
se regulan igualmente los gastos que pueden tener la consideración
de subvencionables, así como el límite cuantitativo
a partir del cual no podrán ser subvencionados: el valor
de mercado de los mismos.
Esta última
previsión se completa con la posibilidad que la Ley reconoce
a la Administración de comprobar los valores declarados
por el beneficiario en la justificación del empleo de los
fondos.
Por último,
se recoge de forma expresa la facultad del órgano concedente
de comprobar la realización de la actividad y el cumplimiento
del objeto de la subvención por parte del beneficiario,
así como la justificación por éste presentada.
En el capítulo
V, procedimiento de gestión presupuestaria, se establece
como regla general que el pago de la subvención exigirá
la previa justificación por parte del beneficiario de la
realización del objeto de la subvención, perdiéndose
el derecho al cobro total o parcial de la subvención en
caso contrario, así como cuando concurra alguna de las
causas de reintegro contempladas en la Ley. Tampoco podrá
procederse al pago de la subvención mientras el beneficiario
sea deudor por resolución de procedencia de reintegro o
no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.
Con el fin
de facilitar la realización del objeto de la subvención
por parte de los beneficiarios, se contempla la posibilidad de
realizar pagos a cuenta y anticipados.
Igualmente,
se prevé que la entidad concedente pueda acordar, como
medida cautelar, la retención de cantidades pendientes
de abonar, cuando se hubiese iniciado procedimiento de reintegro
respecto del beneficiario o entidad colaboradora. La adopción
de dicha medida cautelar deberá someterse al régimen
jurídico previsto en la Ley.
IV.
El título
II versa sobre el reintegro de subvenciones, estructurando su
contenido en dos capítulos.
En el capítulo
I se establece el régimen general de reintegros, regulándose
en primer lugar los que derivan de la nulidad del acuerdo de concesión,
para recoger a continuación las causas de reintegro.
De esta regulación
cabe destacar la adecuación de las causas de reintegro
a las obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras.
El incumplimiento
del resto de las obligaciones, así como la resistencia,
excusa o negativa a las actuaciones de control, serán causa
de reintegro cuando ello imposibilite verificar el empleo dado
a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de
la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o
la concurrencia de subvenciones, ingresos o recursos para la misma
finalidad.
Se prevé
la posibilidad de que el reintegro se refiera únicamente
a parte de la subvención concedida, siempre que el cumplimiento
por parte del beneficiario se aproxime de forma significativa
al cumplimiento total.
Este capítulo
se completa con la regulación de la prescripción
del derecho de la Administración para exigir el reintegro,
concluyendo con la enumeración de los obligados al reintegro
y responsables: de la obligación de reintegrar responden
no sólo los beneficiarios y entidades colaboradoras, sino
también los administradores de las sociedades mercantiles,
o aquellos que ostenten la representación legal de otras
personas jurídicas, los socios y partícipes en el
capital de entidades disueltas y liquidadas y los herederos o
legatarios en la forma y en los términos previstos en la
Ley.
En el capítulo
II se establecen las líneas básicas del procedimiento
de reintegro y la competencia para exigirlo, que será en
todo caso de la entidad concedente.
En el supuesto
de que la entidad concedente hubiera finalizado ya el procedimiento
de reintegro, las cantidades liquidadas deberán ser tenidas
en cuenta en las actuaciones que, en su caso, practique la Intervención
General de la Administración del Estado.
V.
El título
III se encuentra dedicado al control financiero de subvenciones,
introduciendo importantes novedades para la consecución
de un control eficaz y garante de los derechos de beneficiarios
y entidades colaboradoras.
En este título
se establece la competencia para el ejercicio del control, los
deberes y facultades del personal controlador, la obligación
de colaboración de beneficiarios, entidades colaboradoras
y terceros, las líneas básicas del procedimiento
de control financiero y los efectos de los informes.
Se establece
expresamente el deber de colaboración, haciéndolo
extensivo, en el ámbito del control financiero, no sólo
a beneficiarios y entidades colaboradoras, sino también
a terceros relacionados con el objeto de la subvención
o con su justificación, determinándose, a su vez,
cuáles son las facultades de la Intervención General
de la Administración del Estado.
En el ejercicio
del control financiero, el personal controlador tiene la consideración
de agente de la autoridad, debiendo recibir de las autoridades
y de quienes en general ejerzan funciones públicas la debida
colaboración y apoyo.
El procedimiento
de control financiero, una vez iniciado, se somete a un plazo
específico con posibilidad de ampliación en determinados
supuestos.
Se prevé
la documentación de las actuaciones de control financiero
en diligencias e informes, y se les otorga naturaleza de documentos
públicos, haciendo prueba de los hechos que contengan,
salvo que se acredite lo contrario.
Se adecua
la regulación de los procedimientos de reintegro y su articulación
con el control financiero de perceptores de subvenciones, de forma
que las posibles discrepancias internas entre el órgano
de control y los gestores se resuelvan internamente y no se trasladen
a los particulares, reduciéndose la carga de formulación
de alegaciones a un solo procedimiento.
VI.
Otro de los
objetivos que se persiguen con esta Ley es el de tipificar adecuadamente
las infracciones administrativas en materia de subvenciones, incluyendo
una graduación del ilícito administrativo por razón
de la conducta punible, y un régimen jurídico de
sanciones acorde con la naturaleza de la conducta infractora.
A tal efecto, el título IV contiene el nuevo régimen
de infracciones y sanciones en esta materia, estructurando su
contenido en dos capítulos.
En el capítulo
I se tipifican las conductas de beneficiarios, entidades colaboradoras
y terceros relacionados con el objeto de la subvención
o su justificación, que son constitutivas de infracción
administrativa, clasificándolas en leves, graves y muy
graves. También se determina quiénes son responsables
de dichas conductas y se enumeran los supuestos de exención
de responsabilidad.
En el capítulo
II se establecen las clases de sanciones, los criterios de graduación
para la concreción de las mismas, y aquellas que corresponde
imponer a conductas tipificadas como infracciones, en función
de si son calificadas como leves, graves o muy graves. También
se establece el plazo de prescripción de infracciones y
sanciones y las causas de extinción de la responsabilidad
derivada de las infracciones.
También
se determina en este capítulo la competencia para imponer
sanciones, recayendo en los titulares de los ministerios concedentes.
Por último,
se especifican en este capítulo, respecto de las sanciones
pecuniarias, determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria
y solidaria que afectan a los administradores de las sociedades
mercantiles, o aquellos que ostenten la representación
legal de otras personas jurídicas, y a los socios y partícipes
en el capital de entidades disueltas y liquidadas en la forma
y en los términos previstos en la Ley.
Con la aplicación
al articulado del texto de los criterios enunciados en esta exposición
de motivos, se trata de conseguir una Ley General de Subvenciones
que responda adecuadamente a las necesidades que la actividad
subvencional de las Administraciones públicas exige actualmente
en los distintos aspectos contemplados.
TÍTULO
PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene
por objeto la regulación del régimen jurídico
general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones
públicas.
Artículo
2. Concepto de subvención.
1. Se entiende
por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición
dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados
en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas
o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
Que la entrega
se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
Que la entrega
esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo,
la ejecución de un proyecto, la realización de una
actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya
realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación,
debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y
formales que se hubieran establecido.
Que el proyecto,
la acción, conducta o situación financiada tenga
por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública
o interés social o de promoción de una finalidad
pública.
2. No están
comprendidas en el ámbito de aplicación de esta
Ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones
públicas, así como entre la Administración
y los organismos y otros entes públicos dependientes de
éstas, destinadas a financiar globalmente la actividad
de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, resultando
de aplicación lo dispuesto de manera específica
en su normativa reguladora.
3. Tampoco
estarán comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta Ley las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas,
tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades
que integran la Administración local a favor de las asociaciones
a que se refiere la disposición adicional quinta de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local.
4. No tienen
carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
Las prestaciones
contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social.
Las pensiones
asistenciales por ancianidad a favor de los españoles no
residentes en España, en los términos establecidos
en su normativa reguladora.
También
quedarán excluidas, en la medida en que resulten asimilables
al régimen de prestaciones no contributivas del Sistema
de Seguridad Social, las prestaciones asistenciales y los subsidios
económicos a favor de españoles no residentes en
España, así como las prestaciones a favor de los
afectados por el virus de inmunodeficiencia humana y de los minusválidos.
Las prestaciones
a favor de los afectados por el síndrome tóxico
y las ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías
congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C reguladas
en la Ley 14/2002, de 5 de junio.
Las prestaciones
derivadas del sistema de clases pasivas del Estado, pensiones
de guerra y otras pensiones y prestaciones por razón de
actos de terrorismo.
Las prestaciones
reconocidas por el Fondo de Garantía Salarial.
Los beneficios
fiscales y beneficios en la cotización a la Seguridad Social.
El crédito
oficial, salvo en los supuestos en que la Administración
pública subvencione al prestatario la totalidad o parte
de los intereses u otras contraprestaciones de la operación
de crédito.
Artículo
3. Ámbito de aplicación subjetivo.
Las subvenciones
otorgadas por las Administraciones públicas se ajustarán
a las prescripciones de esta Ley.
1. Se entiende
por Administraciones públicas a los efectos de esta Ley:
La Administración
General del Estado.
Las entidades
que integran la Administración local.
La Administración
de las comunidades autónomas.
2. Deberán
asimismo ajustarse a esta Ley las subvenciones otorgadas por los
organismos y demás entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes
de cualquiera de las Administraciones públicas en la medida
en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio
de potestades administrativas.
Serán
de aplicación los principios de gestión contenidos
en esta Ley y los de información a que se hace referencia
en el artículo 20 al resto de las entregas dinerarias sin
contraprestación, que realicen los entes del párrafo
anterior que se rijan por derecho privado. En todo caso, las aportaciones
gratuitas habrán de tener relación directa con el
objeto de la actividad contenido en la norma de creación
o en sus estatutos.
3. Los preceptos
de esta Ley serán de aplicación a la actividad subvencional
de las Administraciones de las comunidades autónomas, así
como a los organismos públicos y las restantes entidades
de derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de las mismas, de acuerdo con lo establecido
en la disposición final primera.
4. Será
igualmente aplicable esta Ley a las siguientes subvenciones:
Las establecidas
en materias cuya regulación plena o básica corresponda
al Estado y cuya gestión sea competencia total o parcial
de otras Administraciones públicas.
Aquellas en
cuya tramitación intervengan órganos de la Administración
General del Estado o de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de aquélla, conjuntamente con
otras Administraciones, en cuanto a las fases del procedimiento
que corresponda gestionar a dichos órganos.
Artículo
4. Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley.
Quedan excluidos
del ámbito de aplicación de esta Ley:
Los premios
que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.
Las subvenciones
previstas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
Las subvenciones
reguladas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de
Financiación de los Partidos Políticos.
Las subvenciones
a los grupos parlamentarios de las Cámaras de las Cortes
Generales, en los términos previstos en los Reglamentos
del Congreso de los Diputados y del Senado, así como las
subvenciones a los grupos parlamentarios de las Asambleas autonómicas
y a los grupos políticos de las corporaciones locales,
según establezca su propia normativa.
Artículo
5. Régimen jurídico de las subvenciones.
1. Las subvenciones
se regirán, en los términos establecidos en el artículo
3, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, las restantes
normas de derecho administrativo, y, en su defecto, se aplicarán
las normas de derecho privado.
2. Las subvenciones
que se otorguen por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones
públicas creadas por varias Administraciones públicas
u organismos o entes dependientes de ellas y las subvenciones
que deriven de convenios formalizados entre éstas se regularán
de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico
de creación o en el propio convenio que, en todo caso,
deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta
Ley.
Artículo
6. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas
con cargo a fondos de la Unión Europea.
1. Las subvenciones
financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán
por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las
normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
2. Los procedimientos
de concesión y de control de las subvenciones regulados
en esta Ley tendrán carácter supletorio respecto
de las normas de aplicación directa a las subvenciones
financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Artículo
7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de
fondos procedentes de la Unión Europea.
1. Las Administraciones
públicas o sus órganos o entidades gestoras que,
de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones
de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta
del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria
(secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo
de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero
de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, así
como de cualesquiera otros fondos comunitarios, asumirán
las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas
las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la
Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso
de liquidación de cuentas y a la aplicación de la
disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea.
2. Los órganos
competentes de la Administración General del Estado para
proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento,
previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el
apartado anterior, resolverán acerca de la determinación
de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones
se dará traslado al Ministerio de Hacienda para que se
efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones
financieras pertinentes a aplicar a las entidades afectadas.
3. Las compensaciones
financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones
señaladas en el apartado anterior se llevarán a
cabo por la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, mediante la deducción de sus importes en los
futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados
fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea,
de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y
con los procedimientos que se establezcan mediante orden conjunta
de los Ministerios de Economía y de Hacienda, previo informe
de los departamentos competentes.
CAPÍTULO
II.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUBVENCIONES PÚBLICAS.
Artículo 8. Principios generales.
1. Los órganos
de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que
propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter
previo, deberán concretar en un plan estratégico
de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su
aplicación, el plazo necesario para su consecución,
los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose
en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
2. Cuando
los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su
orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente
identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
3. La gestión
de las subvenciones a que se refiere esta Ley se realizará
de acuerdo con los siguientes principios:
Publicidad,
transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
Eficacia en
el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración
otorgante.
Eficiencia
en la asignación y utilización de los recursos públicos.
Artículo
9. Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones.
1. En aquellos
casos en los que, de acuerdo con los artículos 87 a 89
del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, deban comunicarse
los proyectos para el establecimiento, la concesión o la
modificación de una subvención, las Administraciones
públicas o cualesquiera entes deberán comunicar
a la Comisión de la Unión Europea los oportunos
proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en los términos que se establezcan reglamentariamente,
al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos
casos, no se podrá hacer efectiva una subvención
en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
2. Con carácter
previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse
las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión
en los términos establecidos en esta Ley.
3. Las bases
reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán
en el Boletín Oficial del Estado o en el diario oficial
correspondiente.
4. Adicionalmente,
el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes
requisitos:
La competencia
del órgano administrativo concedente.
La existencia
de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones
de contenido económico que se derivan de la concesión
de la subvención.
La tramitación
del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas
que resulten de aplicación.
La fiscalización
previa de los actos administrativos de contenido económico,
en los términos previstos en las Leyes.
La aprobación
del gasto por el órgano competente para ello.
Artículo
10. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
1. Los ministros
y los secretarios de Estado en la Administración General
del Estado y los presidentes o directores de los organismos públicos
y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al
derecho público son los órganos competentes para
conceder subvenciones, en sus respectivos ámbitos, previa
consignación presupuestaria para este fin.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, para autorizar la concesión
de subvenciones de cuantía superior a 12 millones de euros
será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el
caso de que así lo establezca la normativa reguladora de
la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos.
La autorización
a que se refiere el párrafo anterior no implicará
la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá
al órgano competente para la concesión de la subvención.
3. Las facultades
para conceder subvenciones, a que se refiere este artículo,
podrán ser objeto de desconcentración mediante Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros.
4. La competencia
para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde
a los órganos que tengan atribuidas tales funciones en
la legislación de régimen local.
Artículo
11. Beneficiarios.
1. Tendrá
la consideración de beneficiario de subvenciones la persona
que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento
o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando
el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que
así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados
del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o
parte de las actividades que fundamentan la concesión de
la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán
igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando
se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán
acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones
de personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de
unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo
de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos,
actividades o comportamientos o se encuentren en la situación
que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se
trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse
constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución
de concesión, los compromisos de ejecución asumidos
por cada miembro de la agrupación, así como el importe
de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán
igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier
caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único
de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las
obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación.
No podrá disolverse la agrupación hasta que haya
transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos
39 y 65 de esta Ley.
Artículo
12. Entidades colaboradoras.
1. Será
entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta
del órgano concedente a todos los efectos relacionados
con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos
a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases
reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención
sin que se produzca la previa entrega y distribución de
los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se
considerarán integrantes de su patrimonio.
Igualmente
tendrán esta condición los que habiendo sido denominados
beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas,
exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo
anterior.
2. Podrán
ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás
entes públicos, las sociedades mercantiles participadas
íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas,
organismos o entes de derecho público y las asociaciones
a que se refiere la disposición adicional quinta de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, así como las demás personas jurídicas
públicas o privadas que reúnan las condiciones de
solvencia y eficacia que se establezcan.
3. Las comunidades
autónomas y las corporaciones locales podrán actuar
como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por
la Administración General del Estado, sus organismos públicos
y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho
público. De igual forma, y en los mismos términos,
la Administración General del Estado y sus organismos públicos
podrán actuar como entidades colaboradoras respecto de
las subvenciones concedidas por las comunidades autónomas
y corporaciones locales.
Artículo
13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario
o entidad colaboradora.
1. Podrán
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora
las personas o entidades que se encuentren en la situación
que fundamenta la concesión de la subvención o en
las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras
y en la convocatoria.
2. No podrán
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora
de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades
en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo
que por la naturaleza de la subvención se exceptúe
por su normativa reguladora:
Haber sido
condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
Haber solicitado
la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes
en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar
sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados
conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período
de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación
del concurso.
Haber dado
lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables,
a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con
la Administración.
Estar incursa
la persona física, los administradores de las sociedades
mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal
de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos
de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los
Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos
de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera
de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos
establecidos en la misma o en la normativa autonómica que
regule estas materias.
No hallarse
al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias
o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.
Tener la residencia
fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
No hallarse
al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones
en los términos que reglamentariamente se determinen.
Haber sido
sancionado mediante resolución firme con la pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones según esta Ley
o la Ley General Tributaria.
No podrán
acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones
previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo
11 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores
en cualquiera de sus miembros.
3. En ningún
caso podrán obtener la condición de beneficiario
o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley
las asociaciones incursas en las causas de prohibición
previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociación.
Tampoco podrán
obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora
las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el
procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse
indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica
1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en
cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente
registro.
4. Las prohibiciones
contenidas en los párrafos b, d, e, f y g del apartado
2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán
de forma automática y subsistirán mientras concurran
las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones
contenidas en los párrafos a y h del apartado 2 de este
artículo se apreciarán de forma automática.
El alcance de la prohibición será el que determine
la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance
se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente,
sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición
no derive de sentencia firme.
6. La apreciación
y alcance de la prohibición contenida en el párrafo
c del apartado 2 de este artículo se determinará
de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, en relación
con el artículo 20.c del texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio.
7. La justificación
por parte de las personas o entidades de no estar incursos en
las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario
o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y
3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio
judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos,
de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que
regule la utilización de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas por la Administración
General del Estado o de las comunidades autónomas, o certificación
administrativa, según los casos, y cuando dicho documento
no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá
ser sustituido por una declaración responsable otorgada
ante una autoridad administrativa o notario público.
Artículo
14. Obligaciones de los beneficiarios.
1. Son obligaciones
del beneficiario:
Cumplir el
objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar
el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
Justificar
ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en
su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así
como la realización de la actividad y el cumplimiento de
la finalidad que determinen la concesión o disfrute de
la subvención.
Someterse
a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano
concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como
cualesquiera otras de comprobación y control financiero
que puedan realizar los órganos de control competentes,
tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información
le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
Comunicar
al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención
de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien
las actividades subvencionadas.
Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como
se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación
de la aplicación dada a los fondos percibidos.
Acreditar
con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución
de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social,
en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio
de lo establecido en la disposición adicional decimoctava
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Disponer de
los libros contables, registros diligenciados y demás documentos
debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación
mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso,
así como cuantos estados contables y registros específicos
sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con
la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades
de comprobación y control.
Conservar
los documentos justificativos de la aplicación de los fondos
recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto
puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y
control.
Adoptar las
medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo
18 de esta Ley.
Proceder al
reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados
en el artículo 37 de esta Ley.
2. La rendición
de cuentas de los perceptores de subvenciones, a que se refiere
el artículo 34.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, se instrumentará a través
del cumplimiento de la obligación de justificación
al órgano concedente o entidad colaboradora, en su caso,
de la subvención, regulada en el párrafo b) del
apartado 1 de este artículo.
Artículo
15. Obligaciones de las entidades colaboradoras.
1. Son obligaciones
de la entidad colaboradora:
Entregar a
los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios
establecidos en las bases reguladoras de la subvención
y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
Comprobar,
en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o
requisitos determinantes para su otorgamiento, así como
la realización de la actividad y el cumplimiento de la
finalidad que determinen la concesión o disfrute de la
subvención.
Justificar
la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente
de la subvención y, en su caso, entregar la justificación
presentada por los beneficiarios.
Someterse
a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión
de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así
como cualesquiera otras de comprobación y control financiero
que puedan realizar los órganos de control competentes,
tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información
le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
2. Cuando
la Administración General del Estado, sus organismos públicos
o las comunidades autónomas actúen como entidades
colaboradoras, las actuaciones de comprobación y control
a que se hace referencia en el párrafo d) del apartado
anterior se llevarán a cabo por los correspondientes órganos
dependientes de las mismas, sin perjuicio de las competencias
de los órganos de control comunitarios y de las del Tribunal
de Cuentas.
Artículo
16. Convenio de colaboración.
1. Se formalizará
un convenio de colaboración entre el órgano administrativo
concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán
las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.
2. El convenio
de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia
superior a cuatro años, si bien podrá preverse en
el mismo su modificación y su prórroga por mutuo
acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél,
sin que la duración total de las prórrogas pueda
ser superior a la vigencia del período inicial y sin que
en conjunto la duración total del convenio de colaboración
pueda exceder de seis años.
No obstante,
cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación
de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse
hasta la total cancelación de los préstamos.
3. El convenio
de colaboración deberá contener, como mínimo,
los siguientes extremos:
Definición
del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.
Identificación
de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van
a ser gestionadas por la entidad colaboradora.
Plazo de duración
del convenio de colaboración.
Medidas de
garantía que sea preciso constituir a favor del órgano
administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento
de cancelación.
Requisitos
que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las
diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.
En caso de
colaboración en la distribución de los fondos públicos,
determinación del período de entrega de los fondos
a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito
de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios.
En caso de
colaboración en la distribución de los fondos públicos,
condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones
concedidas por el órgano administrativo concedente.
Forma de justificación
por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones
para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la
verificación de la misma.
Plazo y forma
de la presentación de la justificación de las subvenciones
aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración
en la distribución de los fondos públicos, de acreditación
por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos
a los beneficiarios.
Determinación
de los libros y registros contables específicos que debe
llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación
de la subvención y la comprobación del cumplimiento
de las condiciones establecidas.
Obligación
de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de
los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión
de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados
en el artículo 37 de esta Ley.
Obligación
de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación
y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del
artículo 15 de esta Ley.
Compensación
económica que en su caso se fije a favor de la entidad
colaboradora.
4. Cuando
las comunidades autónomas o las corporaciones locales actúen
como entidades colaboradoras, la Administración General
del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes
de la misma suscribirán con aquéllas los correspondientes
convenios en los que se determinen los requisitos para la distribución
y entrega de los fondos, los criterios de justificación
y de rendición de cuentas.
De igual forma,
y en los mismos términos, se procederá cuando la
Administración General del Estado o los organismos públicos
vinculados o dependientes de la misma actúen como entidades
colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por las
comunidades autónomas o las corporaciones locales.
5. Cuando
las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado,
se seleccionarán previamente mediante un procedimiento
sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad
y no discriminación y la colaboración se formalizará
mediante convenio, salvo que por objeto de la colaboración
resulte de aplicación plena el texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El contrato,
que incluirá necesariamente el contenido mínimo
previsto en el apartado 3 de este artículo, así
como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora
de los contratos administrativos, deberá hacer mención
expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones
impuestas a las entidades colaboradoras por esta Ley.
Artículo
17. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.
1. En el ámbito
de la Administración General del Estado, así como
de los organismos públicos y restantes entidades de derecho
público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de aquélla, los ministros correspondientes
establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión.
Las citadas
bases se aprobarán por orden ministerial, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, y previo informe de los servicios
jurídicos y de la Intervención Delegada correspondiente,
y serán objeto de publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
No será
necesaria la promulgación de orden ministerial cuando las
normas sectoriales específicas de cada subvención
incluyan las citadas bases reguladoras con el alcance previsto
en el apartado 3 de este artículo.
2. Las bases
reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se
deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución
del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones
o mediante una ordenanza específica para las distintas
modalidades de subvenciones.
3. La norma
reguladora de las bases de concesión de las subvenciones
concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
Definición
del objeto de la subvención.
Requisitos
que deberán reunir los beneficiarios para la obtención
de la subvención, y, en su caso, los miembros de las entidades
contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado
3 del artículo 11 de esta Ley, y forma y plazo en que deben
presentarse las solicitudes.
Condiciones
de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas
a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta
Ley.
Procedimiento
de concesión de la subvención.
Criterios
objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso,
ponderación de los mismos.
Cuantía
individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
Órganos
competentes para la ordenación, instrucción y resolución
del procedimiento de concesión de la subvención
y el plazo en que será notificada la resolución.
Determinación,
en su caso, de los libros y registros contables específicos
para garantizar la adecuada justificación de la subvención.
Plazo y forma
de justificación por parte del beneficiario o de la entidad
colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para
la que se concedió la subvención y de la aplicación
de los fondos percibidos.
Medidas de
garantía que, en su caso, se considere preciso constituir
a favor del órgano concedente, medios de constitución
y procedimiento de cancelación.
Posibilidad
de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como
el régimen de garantías que, en su caso, deberán
aportar los beneficiarios.
Circunstancias
que, como consecuencia de la alteración de las condiciones
tenidas en cuenta para la concesión de la subvención,
podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
Compatibilidad
o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o
recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera
Administraciones o entes públicos o privados, nacionales,
de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Criterios
de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones
impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.
Estos criterios resultarán de aplicación para determinar
la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o,
en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder
al principio de proporcionalidad.
Artículo
18. Publicidad de las subvenciones concedidas.
1. Los órganos
administrativos concedentes publicarán en el diario oficial
correspondiente, y en los términos que se fijen reglamentariamente,
las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria,
el programa y crédito presupuestario al que se imputen,
beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de
la subvención.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en el apartado anterior, la publicidad de las
subvenciones concedidas por entidades locales de menos de 50.000
habitantes podrá realizarse en el tablón de anuncios.
Además, cuando se trate de entidades locales de más
de 5.000 habitantes, en el diario oficial correspondiente se publicará
un extracto de la resolución por la que se ordena la publicación,
indicando los lugares donde se encuentra expuesto su contenido
íntegro.
3. No será
necesaria la publicación en el diario oficial de la Administración
competente la concesión de las subvenciones en los siguientes
supuestos:
Cuando las
subvenciones públicas tengan asignación nominativa
en los presupuestos de las Administraciones, organismos y demás
entidades públicas a que se hace referencia en el artículo
3 de esta Ley.
Cuando su
otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto,
resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.
Cuando los
importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas,
sean de cuantía inferior a 3.000 euros. En este supuesto,
las bases reguladoras deberán prever la utilización
de otros procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características,
cuantía y número, aseguren la publicidad de los
beneficiarios de las mismas.
Cuando la
publicación de los datos del beneficiario en razón
del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto
y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las
personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.
4. Los beneficiarios
deberán dar la adecuada publicidad del carácter
público de la financiación de programas, actividades,
inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de
subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.
Artículo
19. Financiación de las actividades subvencionadas.
1. La normativa
reguladora de la subvención podrá exigir un importe
de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada.
La aportación de fondos propios al proyecto o acción
subvencionada habrá de ser acreditada en los términos
previstos en el artículo 30 de esta Ley.
2. La normativa
reguladora de la subvención determinará el régimen
de compatibilidad o incompatibilidad para la percepción
de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma
finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes
públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea
o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado siguiente.
3. El importe
de las subvenciones en ningún caso podrá ser de
tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras
subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de
la actividad subvencionada.
4. Toda alteración
de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión
de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente
de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas
reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de
la resolución de concesión, en los términos
establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
5. Los rendimientos
financieros que se generen por los fondos librados a los beneficiarios
incrementarán el importe de la subvención concedida
y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada,
salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario
en las bases reguladoras de la subvención.
Este apartado
no será de aplicación en los supuestos en que el
beneficiario sea una Administración pública.
Artículo
20. Información sobre la gestión de subvenciones.
1. Los sujetos
contemplados en el artículo 3 de esta Ley deberán
facilitar a la Intervención General de la Administración
del Estado, a efectos meramente estadísticos e informativos
y en aplicación del artículo 4.1.c de la Ley 30/1992,
información sobre las subvenciones por ellos gestionadas,
en los términos previstos reglamentariamente, al objeto
de formar una base de datos nacional, para dar cumplimiento a
la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia,
controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones
y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones
de control.
2. La referida
base de datos contendrá, al menos, referencia a las bases
reguladoras de la subvención, convocatorias, identificación
de los beneficiarios con la subvención otorgada y efectivamente
percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas. Igualmente
contendrá la identificación de las personas incursas
en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo
13 de esta Ley.
3. La cesión
de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados
precedentes, debe efectuarse a la Intervención General
de la Administración del Estado no requerirá el
consentimiento del afectado.
4. La información
incluida en la base de datos nacional tendrá carácter
reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo
que la cesión tenga por objeto:
La colaboración
con cualquier Administración pública para la lucha
contra el fraude en la obtención o percepción de
ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la
Unión Europea.
La investigación
o persecución de delitos públicos por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público.
La colaboración
con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en
el ámbito de sus competencias.
La colaboración
con las comisiones parlamentarias de investigación en el
marco legalmente establecido.
La colaboración
con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización
externa de las comunidades autónomas en el ejercicio de
sus funciones.
La colaboración
con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación
del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con
lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención
y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
5. Las autoridades
y el personal al servicio de las Administraciones públicas
que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados
al más estricto y completo secreto profesional respecto
|