| Al
amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 125 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la Orden
de 18 de julio de 1991 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social reguló el convenio especial en el Sistema de Seguridad
Social, conteniendo en el Capítulo I las normas generales
del mismo y en el Capítulo II las relativas a determinados
supuestos especiales.
Sin embargo,
existían ya o se han dictado posteriormente disposiciones
de distinto rango que en función del artículo 97.2.l
de la propia Ley General de la Seguridad Social instrumentaron,
mediante el instituto del convenio especial, la inclusión
en diversos Regímenes del Sistema, como asimilados a trabajadores
por cuenta ajena, de distintos colectivos para los que, por razón
de su actividad, así lo determinó el Gobierno por
Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Todo ello
ha originado una nueva dispersión normativa en la regulación
de las distintas modalidades de convenios especiales, dispersión
que debe ser superada reconduciéndola a un texto unitario
que recoja todas las diversas modalidades existentes en la actualidad.
Por otro lado,
resulta asimismo necesario clarificar y actualizar las actuales
previsiones legales en parte superadas por ulteriores normas de
distinto rango que inciden en su regulación, considerándose
oportuno, dadas las nuevas figuras contractuales en el ámbito
sustantivo laboral y los colectivos incluidos en el Sistema, para
que los mismos no resulten perjudicados en su carrera de previsión,
que el convenio especial sea instituto jurídico válido
no sólo para la conservación, sino también,
cuando así se establezca en norma de rango suficiente,
para la iniciación de situaciones de alta o asimiladas
a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda
en razón de la actividad que el trabajador o asimilado
desarrolle o que haya desarrollado.
En otros casos
resulta necesario también dar debido cumplimiento a exigencias
legales, como en el convenio especial de empresas y trabajadores
sujetos a expediente de regulación de empleo que incluyan
a trabajadores de 55 o más años y cuyo régimen
jurídico general se establece en la disposición
adicional trigésima primera de la Ley General de la Seguridad
Social, agregada por el artículo 7 del Real Decreto-ley
16/2001, de 27 de diciembre, primero, y de la Ley 35/2002, de
12 de julio, después, ambos de medidas para el establecimiento
de un sistema de jubilación gradual y flexible.
En fin, la
conveniencia y servicio a los ciudadanos hacen necesario facilitar
la suscripción de convenios especiales tanto en cuanto
al plazo para solicitarlo como en cuanto a los requisitos exigibles
para suscribirlos.
A tales finalidades
de refundir, al menos formalmente, en un texto normativo único
a nivel de Orden Ministerial las diversas disposiciones de este
rango reguladoras de los convenios especiales en la actualidad,
así como a las de completar las lagunas existentes en la
regulación de ciertos tipos de convenios especiales y posibilitar
la suscripción de convenio especial para determinadas situaciones
y colectivos a los que les estaba vedado de acuerdo con la normativa
vigente, responde fundamentalmente la presente Orden.
En su virtud,
este Ministerio, en uso de las atribuciones que tiene conferidas,
con la previa aprobación del Ministerio de Administraciones
Públicas, ha tenido a bien disponer:
CAPÍTULO
I.
REGULACIÓN GENERAL.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1. Finalidad y objeto generales.
1. La suscripción
de convenio especial con la Seguridad Social en sus diferentes
tipos determinará la iniciación o la continuación
de la situación de alta o asimilada a la de alta en el
Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón
de la actividad que el trabajador o asimilado desarrolle o haya
desarrollado con anterioridad a la suscripción del convenio
en los términos que se establecen en esta Orden y demás
disposiciones complementarias.
2. El convenio
especial con la Seguridad Social tendrá como objeto la
cotización al Régimen de la misma en cuyo ámbito
se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas
de contingencias comunes mediante el otorgamiento de las prestaciones
a que se extienda la acción protectora de dicho Régimen
de la Seguridad Social por tales contingencias, de la que asimismo
quedan excluidas, salvo en los supuestos en que otra cosa resulte
de lo dispuesto en el Capítulo II de esta Orden, las situaciones
de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo
y los subsidios correspondientes a las mismas. Asimismo quedarán
excluidas del convenio especial la cotización y la protección
por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional.
Artículo
2. Suscriptores del convenio especial.
1. El convenio
especial con la Seguridad Social se suscribirá con la Tesorería
General de la Seguridad Social a través de los órganos
competentes al efecto, de acuerdo con la distribución de
competencias que la misma tenga establecida.
2. Podrán
suscribir el convenio especial con la Tesorería General
de la Seguridad Social:
Los trabajadores
o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad
Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos
en el momento de la suscripción en el campo de aplicación
de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.
Los trabajadores
por cuenta ajena con contrato de trabajo de carácter indefinido,
así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en
el Sistema de la Seguridad Social, siempre que unos y otros continúen
en situación de alta y tengan cumplidos 65 o más
años de edad y acrediten 35 o más años de
cotización efectiva, y queden exentos de la obligación
de cotizar a la Seguridad Social, en los términos establecidos
en el artículo 112.bis y disposición adicional trigésima
segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, a excepción en todo caso de los trabajadores que
presten sus servicios en las Administraciones Públicas
o en los Organismos Públicos regulados en el Título
III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Los trabajadores
o asimilados en situación de pluriempleo o de pluriactividad
que cesen en alguna de las actividades por cuenta ajena determinantes
de la situación de pluriempleo o en la actividad o actividades
por cuenta propia o en la prestación o prestaciones de
servicios por cuenta ajena constitutivas de su situación
de pluriactividad, en los términos regulados en el artículo
23.
Los trabajadores
o asimilados que cesen en su prestación de servicios por
cuenta ajena o en su actividad por cuenta propia y que sean contratados
por el mismo u otro empresario con remuneraciones que den lugar
a una base de cotización inferior al promedio de las bases
de cotización correspondientes a los días cotizados
en los doce meses inmediatamente anteriores a dicho cese.
Los pensionistas
de incapacidad permanente total para la profesión habitual
que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente
pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión
en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes
que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren
en las situaciones previstas en los apartados anteriores.
Los trabajadores
que se encuentren percibiendo prestaciones económicas del
nivel contributivo por desempleo y se les extinga el derecho a
las mismas o pasen a percibir el subsidio por desempleo, así
como los que cesen en la percepción de este último.
Los pensionistas
de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que sean
declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial
para la profesión habitual como consecuencia de un expediente
de revisión por mejoría o error de diagnóstico.
Los pensionistas
de incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule
su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la
misma por cualquier otra causa.
Los trabajadores
o asimilados que causen baja en el correspondiente Régimen
de la Seguridad Social por haber solicitado una pensión
del mismo y ésta les sea posteriormente denegada por resolución
administrativa o judicial firme.
Los demás
trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena o asimilados,
en los supuestos especiales que se regulan en el Capítulo
II de esta Orden.
Artículo
3. Requisitos.
Para suscribir
el convenio especial con la Seguridad Social será necesario
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitar
la suscripción del convenio especial ante la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
o Administración de la misma correspondiente al domicilio
del solicitante. La solicitud se formulará en el modelo
oficial o por el procedimiento técnico establecido al efecto
por la Dirección General de la Tesorería General
de la Seguridad Social.
Dicha solicitud podrá formularse en cualquier momento,
siempre que el interesado se encuentre en alguna de las situaciones
que permiten suscribir el convenio especial conforme a lo señalado
en el artículo 2 y podrá presentarse en cualquiera
de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Tener cubierto,
en la fecha de solicitud del convenio especial, un período
de mil ochenta días de cotización al Sistema de
la Seguridad Social en los doce años inmediatamente anteriores
a la baja en el Régimen de la Seguridad Social de que se
trate.
2.1 A tales
efectos, se computarán las cotizaciones efectuadas a cualquiera
de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, incluidas
las correspondientes a los días-cuotas por pagas extraordinarias,
las que hubieren podido realizarse como consecuencia de otro convenio
especial para la cobertura de las mismas prestaciones económicas,
las relativas a los días que se consideren como período
de cotización efectiva durante el primer año de
excedencia o período menor, de acuerdo con la legislación
aplicable, por razón del cuidado de cada hijo o de familiar
hasta el segundo grado por razones de edad, accidente o enfermedad,
así como, en su caso, los días cotizados durante
el período de percepción de las prestaciones o subsidios
por desempleo y los períodos asimismo cotizados en otro
de los Estados Miembros del Espacio Económico Europeo o
con los que exista Convenio Internacional al respecto, salvo que
la norma especial o el Convenio Internacional prevean otra cosa,
siempre que no se superpongan y sean anteriores a la fecha de
efectos del convenio especial cuya celebración se solicita.
Sin embargo, no se computarán los días en que, siendo
el trabajador solicitante el obligado al cumplimiento de la obligación
de cotizar, no esté al corriente en el pago de las cuotas
anteriores a la fecha de efectos del convenio.
2.2 En el
caso de pensionistas de incapacidad permanente o jubilación,
a los que se les hubiere anulado o extinguido por cualquier causa
el derecho a la pensión, dicho período mínimo
de cotización deberá estar cubierto en el momento
en que se extinguió la obligación de cotizar.
2.3 No será
exigible el período mínimo de cotización
en los convenios especiales a que se refieren los artículos
11 a 22 de esta Orden, ni, en general, cuando reglamentariamente
se prevea la suscripción de convenio especial para la inclusión
en el Sistema de Seguridad Social.
Artículo
4. Formalización.
1. La notificación
por la Tesorería sobre la procedencia de celebrar el convenio
especial solicitado deberá producirse dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada
en el registro de la Dirección Provincial o Administración
competente para su tramitación.
De acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional vigésima
quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
la falta de resolución expresa en el plazo previsto en
el párrafo anterior tendrá como efecto la estimación
de la respectiva solicitud por silencio administrativo.
2. El convenio
especial se suscribirá por la Tesorería General
y por el interesado, en el modelo aprobado por la Dirección
General de dicho Servicio Común de la Seguridad Social,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación
de su procedencia, entendiéndose caducado el procedimiento
iniciado cuando transcurra dicho plazo sin que se produzca su
firma por causa imputable al interesado.
SECCIÓN
II. EFECTOS GENERALES.
Artículo 5. Efectos del convenio especial: Fecha de los
mismos.
1. Las personas
que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en
cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación
de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su
caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se
haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones
que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del
mismo.
2. Las fechas
de iniciación de los efectos del convenio especial serán
las siguientes:
2.1 Si la
solicitud del convenio especial se hubiere presentado dentro de
los noventa días naturales siguientes a la fecha del cese
en la actividad o en la situación que determine la baja
en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social con
extinción de la obligación de cotizar, de la cesación
en la actividad determinante de la situación de pluriempleo
o pluriactividad, de la vigencia del contrato o situación
determinante de la cotización inferior a la que se venía
cotizando, en los supuestos previstos respectivamente en los párrafos
a, b, c, d y e del apartado 2 del artículo 2, o a la fecha
en que se haya extinguido el derecho o se hubiere notificado la
resolución firme, administrativa o judicial, denegatoria
de las prestaciones correspondientes, en los supuestos previstos
en los párrafos f, g, h e i del mismo apartado 2, el convenio
especial surtirá efectos desde el día siguiente
a aquel en que haya producido efectos la baja en el Régimen
correspondiente, la cesación de la actividad, la vigencia
del contrato de trabajo o situación determinante de la
cotización inferior a la que se venía cotizando,
la extinción o la denegación del derecho a las prestaciones
respectivas.
2.2 Si la
solicitud del convenio se hubiere presentado fuera del plazo señalado
en el apartado precedente, el mismo surtirá efectos desde
el día de la presentación de la solicitud de convenio
especial en cualquiera de los lugares previstos en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.3 En todo
caso, en la solicitud del convenio especial presentada en el plazo
de noventa días y hasta la suscripción del mismo,
el suscriptor podrá optar entre las fechas de efectos indicadas
en el apartado 2.1 precedente o la correspondiente a la presentación
de la solicitud, entendiéndose que, de no efectuarse tal
opción, la fecha de efectos del convenio especial será
la que resulta de lo dispuesto en el citado apartado 2.1 anterior.
Artículo
6. Obligación de cotizar: Base de cotización.
1. En la situación
de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social
será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio
y mientras se mantenga la vigencia del mismo.
2. La base
de cotización por convenio especial tendrá carácter
mensual. En los supuestos en que fuese necesario tomar bases diarias,
la base anterior se dividirá por treinta en todos los casos.
2.1 En el
momento de suscribir el convenio especial el interesado podrá
elegir cualquiera de las siguientes bases mensuales de cotización,
sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad se
establece en el Capítulo II de esta Orden:
La base máxima
de cotización del grupo de cotización correspondiente
a la categoría profesional del interesado elegida por el
mismo, siempre que haya cotizado por ella al menos durante veinticuatro
meses, consecutivos o no, en los últimos cinco años.
La base de
cotización que sea el resultado de dividir por 12 la suma
de las bases por contingencias comunes por las que se hayan efectuado
cotizaciones, respecto del trabajador solicitante del convenio
especial, durante los doce meses consecutivos anteriores a aquel
en que haya surtido efectos la baja o se haya extinguido la obligación
de cotizar y que sea superior a la base mínima a que se
refiere el apartado c siguiente.
De tener acreditado un período de cotización inferior
a doce meses, esta base estará constituida por el resultado
de multiplicar por 30 el cociente de dividir la suma de las bases
de cotización entre el número de días cotizados.
La base mínima
de cotización vigente, en la fecha de efectos del convenio
especial, en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Una base de
cotización que esté comprendida entre las bases
determinadas conforme a lo dispuesto en los apartados a, b y c
anteriores.
No obstante,
en el supuesto del párrafo b del apartado 2 del artículo
2 de esta Orden, la base de cotización estará constituida
únicamente por la diferencia entre la base superior por
la que se hubiere tenido que cotizar de no gozar de exención
y la base a que se refieren, respectivamente, el apartado 6 del
artículo 162 y la disposición adicional trigésima
segunda de la Ley General de la Seguridad Social.
2.2 Cada vez
que, durante el período de vigencia del convenio especial,
la base mínima de cotización en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos sea modificada la base de cotización
correspondiente al convenio será incrementada, como mínimo,
en el mismo porcentaje que haya experimentado aquella base mínima
o, en su caso, en el porcentaje superior que tenga derecho a elegir
el interesado, hasta que la cuantía de la base resultante
sea como máximo la base prevista en el apartado 2.1.a anterior.
2.3 Las personas
que suscriban el convenio especial y hayan optado por la base
de cotización a que se refieren los apartados 2.1.a, b
y d anteriores podrán solicitar que, mientras mantengan
su situación de alta o asimilada a la de alta por la suscripción
del convenio, su base de cotización se incremente automáticamente
en el mismo porcentaje en que se aumente en lo sucesivo la base
máxima de cotización del Régimen de la Seguridad
Social de que se trate.
2.4 Asimismo,
en ningún caso la base de cotización resultante
podrá ser superior al tope máximo de cotización
vigente. En los casos de suspensión del convenio especial
en los términos previstos en el apartado 1 del artículo
10, cuando el trabajador o asimilado, por los períodos
de actividad, fuere objeto de inclusión en el mismo o en
otro Régimen de la Seguridad Social y coincidieren cotizaciones
por períodos de actividad laboral y por convenio especial,
la suma de ambas bases de cotización no podrá exceder
del tope máximo de cotización vigente en cada momento,
debiendo, en su caso, rectificarse la base de cotización
del convenio especial en la cantidad necesaria para que no se
produzca la superación del indicado tope máximo.
2.5 En aquellos
Regímenes en que han de tenerse en cuenta, a efectos de
cotización, distintas categorías profesionales,
las bases mínima o máxima, señaladas en los
apartados anteriores, se entenderán referidas a las correspondientes
al grupo de cotización en que se encuentre comprendida
la categoría que tenía el trabajador antes de la
baja, siempre que sean superiores a la base mínima a que
se refiere el apartado siguiente.
2.6 En ningún
caso el importe de la base de cotización por convenio especial
podrá ser inferior al de la base mínima a que se
refiere el apartado 2.1.c de este artículo y surtirá
efectos en cada caso desde la fecha de vigencia de la disposición
modificadora de la base mínima de cotización.
2.7 Las opciones
a que se refieren los apartados 2.1 y 2.3 anteriores que se ejerciten
con posterioridad a la suscripción del convenio especial
deberán efectuarse antes del primero de octubre de cada
año y tendrán efectos desde el día 1 de enero
del año siguiente a la fecha de solicitud.
La renuncia
a estas opciones podrá realizarse en el mismo plazo y tendrá
efectos desde el 1 de enero del año siguiente al de la
formulación de la renuncia.
Artículo
7. Tipo de cotización y determinación de la cuota.
1. El tipo
de cotización por convenio especial será único
y estará constituido por el vigente en cada momento en
el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Para determinar
la cuota a ingresar por convenio especial se actuará de
la forma siguiente:
Se calculará
la cuota íntegra aplicando a la base de cotización
que corresponda el tipo único de cotización vigente
en el Régimen General.
El resultado
obtenido se multiplicará por el coeficiente o coeficientes
reductores aplicables, en función de la acción protectora
dispensada por el convenio especial, y el producto que resulte
constituirá la cuota líquida a ingresar.
A estos efectos, los coeficientes a aplicar para la cotización
en la situación de convenio especial serán los fijados
anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Cuando los
efectos iniciales o finales del convenio especial no sean coincidentes
con el primero o el último día del mes, la cuota
mensual se dividirá por 30 y el cociente se multiplicará
por los días del mes que tenga o haya tenido efectos el
convenio.
Artículo
8. Sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de cotizar y plazo.
1. Conforme
a lo establecido en el apartado 1.1.m del artículo 9 del
Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995,
de 6 de octubre, en la situación de convenio especial es
sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de
cotizar a la Seguridad Social el comprometido en el convenio a
abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente en los
términos que el convenio establezca y, en su caso, aquel
a quien se imponga expresamente dicha obligación en esta
Orden u otra norma específica.
No obstante,
podrán actuar como sustitutos de los trabajadores o asimilados
que suscriban el convenio especial o, en su caso, de los empresarios
obligados al pago de la aportación correspondiente las
personas físicas o jurídicas que asuman voluntariamente
esta obligación con autorización expresa de dichos
trabajadores, empresarios o asimilados. En tales casos y a los
solos efectos de facilitar la liquidación y cumplimiento
de la obligación de cotizar en virtud del convenio especial,
la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente
dará traslado de una copia de dicho convenio especial a
la persona física o jurídica que sustituya al empresario
o al trabajador o asimilado en el cumplimiento de la obligación
de ingresar las cuotas respectivas.
La sustitución
en la persona del deudor hecha sin consentimiento expreso de la
Tesorería General de la Seguridad Social no liberará
al suscriptor del convenio, sin perjuicio de que, si el sustituto
realizare el pago, éste se considere efectuado por tercero
con los efectos previstos en el apartado 3 del artículo
15 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos
del Sistema de la Seguridad Social.
2. El plazo
reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes será
el establecido en el apartado 3.1 del artículo 66 de la
Orden Ministerial de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla
el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del
Sistema de la Seguridad Social.
Artículo
9. Acción protectora.
1. En las
situaciones de alta o asimiladas a la de alta por convenio especial,
al producirse el respectivo hecho causante se otorgarán,
si se reúnen los requisitos necesarios, las prestaciones
correspondientes derivadas de contingencias comunes a excepción
de los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y riesgo
durante el embarazo, quedando asimismo excluidas la protección
por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad
se establece en el Capítulo II de esta Orden.
2. Las prestaciones
señaladas en el apartado anterior se reconocerán
con arreglo a las normas que las regulan en el Régimen
o Regímenes de la Seguridad Social en los que figure incluido
el suscriptor del convenio especial.
Artículo
10. Suspensión y extinción del convenio especial.
1. El convenio
especial con la Seguridad Social regulado en la presente Orden
quedará suspendido, respecto de la obligación de
cotizar y la protección correspondiente, durante los períodos
de actividad del trabajador o asimilado que lo hubiera suscrito
cuando los mismos, tanto si tienen carácter continuo como
discontinuo, determinen su encuadramiento en el campo de aplicación
de alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, siempre
que la base de cotización a éste sea inferior a
la base de cotización aplicada en el convenio especial,
salvo que el suscriptor del convenio especial manifieste expresamente
su voluntad de que el convenio se extinga o que el mismo siga
vigente, en cuyo caso se estará a lo especialmente previsto
en el artículo 23 de esta Orden.
A tales efectos,
la realización de las actividades que den lugar a dicha
suspensión habrá de ser comunicada, por el suscriptor
del convenio o por su representante, a la respectiva Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
o Administración de la misma correspondiente, dentro de
los diez días naturales siguientes a la citada reanudación
de actividades, produciendo efectos la suspensión del convenio
especial desde el día anterior al de la incorporación
al trabajo.
Si se notificare
después de dicho plazo, la suspensión únicamente
surtirá efectos desde la fecha de comunicación.
Finalizada
la causa determinante de la suspensión del convenio especial,
podrá reanudarse la efectividad del convenio que se tenía
suscrito desde el día siguiente a aquel en que finalizó
la causa de la suspensión, si el interesado efectúa
comunicación al respecto a la correspondiente Dirección
Provincial de la Tesorería o Administración de la
misma dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produjo
el cese en el trabajo determinante de la suspensión. Si
se comunicara después de dicho plazo, la reanudación
de la efectividad del convenio se producirá desde el día
de la presentación de la comunicación, salvo que
hubiere efectuado con anterioridad cotizaciones por el convenio,
en cuyo caso la reanudación se producirá desde la
fecha de efectos del primer pago, en plazo reglamentario, posterior
a la fecha en que se haya producido el cese en el trabajo determinante
de la suspensión.
2. El convenio
especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes
causas:
Por quedar
el interesado comprendido, por la realización de actividad,
en el campo de aplicación del mismo Régimen de Seguridad
Social en el que se suscribiera el convenio o en otro Régimen
de los que integran el Sistema de la Seguridad Social, siempre
que el trabajador o asimilado que lo suscribiere preste sus servicios
o ejerza su nueva actividad a tiempo completo o a tiempo parcial,
por tiempo indefinido o por duración determinada, con carácter
continuo o discontinuo, y la nueva base de cotización que
corresponda sea igual o superior a la base de cotización
del convenio especial.
No obstante, no se producirá la extinción del convenio
especial por esta causa, salvo que el interesado manifieste expresamente
lo contrario, en los casos de pluriempleo o pluriactividad en
los términos establecidos en el Capítulo II de esta
Orden.
Por adquirir
el interesado la condición de pensionista por jubilación
o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes
del Sistema de Seguridad Social.
Por falta
de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades consecutivas
o a cinco alternativas, salvo causa justificada de fuerza mayor
debidamente acreditada. En estos casos el interesado no podrá
suscribir nuevo convenio especial hasta que se encuentre al corriente
en el pago de las cuotas adeudadas por convenio anterior, en cuyo
caso el nuevo convenio únicamente surtirá efectos
desde el día de la nueva solicitud.
Por fallecimiento
del interesado.
Por decisión
del interesado, comunicada por escrito o por medios técnicos
a la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social o Administración correspondiente
de la misma. En este caso, la extinción del convenio especial
tendrá lugar a partir del día primero del mes siguiente
a la fecha de la comunicación.
No se extinguirá
el convenio especial por desplazamiento del suscriptor al extranjero
aunque este desplazamiento supere el plazo de 90 días o,
en su caso, la prórroga que pueda concederse, tanto si
el trabajador o asimilado queda incluido como si queda excluido
del campo de aplicación de la Seguridad Social en el país
al que se desplace el suscriptor del convenio.
CAPÍTULO
II.
MODALIDADES DE CONVENIO ESPECIAL.
SECCIÓN I. CONVENIOS ESPECIALES CON DETERMINADOS ÓRGANOS
U ORGANISMOS EN FAVOR DE SUS MIEMBROS.
Artículo 11. Convenios especiales aplicables a los Diputados
y Senadores de las Cortes Generales y a los Diputados del Parlamento
Europeo.
1. Las Cortes
Generales y la Tesorería General de la Seguridad Social
podrán suscribir un convenio especial o revisar los ya
suscritos con las mismas respecto de estos Diputados y Senadores
al amparo de lo dispuesto en las Órdenes de 29 de julio
de 1982 y de 1 de junio de 1988, todo ello de acuerdo con los
criterios que se fijan en este artículo.
2. Las Cortes
Generales podrán suscribir convenio especial respecto de
aquellos Senadores y Diputados que lo deseen a efectos de su inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social, aun cuando
con anterioridad aquéllos hubieren estado encuadrados en
alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
3. La suscripción
de este convenio especial determinará para los beneficiarios
la consideración de situación asimilada a la de
alta en el Régimen General de la Seguridad Social a partir
de la fecha de constitución de la legislatura para la que
fueron elegidos o, en su caso, desde la posterior fecha de adquisición
de la condición de Senador o Diputado de Las Cortes Generales
o a partir de la fecha de la solicitud por los Diputados al Parlamento
Europeo, siempre que previamente hubiera perfeccionado su condición
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y, en uno u otro caso,
hasta la fecha de extinción del convenio especial, conforme
a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
4. La acción
protectora para los beneficiarios de este convenio especial abarcará
la totalidad de la acción protectora del Régimen
General de la Seguridad Social, incluida la correspondiente a
contingencias profesionales, pero quedarán excluidos de
la protección y correspondiente cotización por Desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
5. El convenio
especial determinará la obligación de cotizar respecto
de los miembros de las Cortes Generales y al Parlamento Europeo
incluidos en el mismo hasta la fecha de constitución de
la legislatura siguiente o hasta la fecha de extinción
de su mandato, respecto de los que por cualquier causa perdieren
la condición de Senador o Diputado durante la legislatura
para la que fueron elegidos.
Respecto de
los Diputados y Senadores de las Cortes Generales y de los Diputados
al Parlamento Europeo acogidos al convenio, no existirá
obligación de cotizar por los conceptos de recaudación
conjunta con las cuotas de Seguridad Social.
5.1 La base
mensual de cotización de los Diputados y Senadores acogidos
al convenio especial estará constituida por la asignación
que perciba cada Diputado o Senador por su condición de
parlamentario hasta la base máxima vigente del grupo 1
de los grupos de cotización por categorías profesionales
del Régimen General establecida para cada ejercicio en
la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En los casos
de pluriactividad, se aplicarán las reglas de cotización
correspondientes a cada Régimen de la Seguridad Social
en que el Senador o Diputado quede incluido y en alta o en situación
asimilada a la de alta.
5.2 El tipo
de cotización para las contingencias comunes será
el vigente en cada momento en el Régimen General.
Para las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará
el epígrafe 113 de la tarifa de primas aprobada por el
Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa
la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio
de lo que al efecto establezca la Ley de Presupuestos Generales
de Estado para cada ejercicio.
5.3 La liquidación
e ingreso de las cotizaciones se efectuará por las Cortes
Generales de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable
al Régimen General de la Seguridad Social.
6. El convenio
especial a que se refiere el presente artículo se extinguirá
cuando el Senador o Diputado cese en su mandato por cualquier
causa. No obstante, en caso de disolución de las Cortes
Generales o del Parlamento Europeo, la situación de asimilación
al alta por convenio especial quedará prorrogada hasta
la fecha de constitución de la legislatura siguiente, en
cuyo momento se extinguirá el convenio respecto de los
Diputados y Senadores que no hubieran sido elegidos para la nueva
legislatura.
Artículo
12. Convenios especiales respecto de los miembros de los Parlamentos
y Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
1. El convenio
especial con la Tesorería General de la Seguridad Social
y los Parlamentos de las Comunidades Autónomas en favor
de sus miembros se regirá por lo establecido en el Real
Decreto 705/1999, de 30 de abril, por el que se modifica la regulación
relativa a la suscripción del convenio especial con la
Administración de la Seguridad Social por los Parlamentos
de las Comunidades Autónomas en favor de sus miembros.
2. El convenio
especial con la Tesorería General de la Seguridad Social
y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas en favor de
sus miembros se regirá por lo dispuesto en la Orden de
7 de diciembre de 1981, por la que se regula la suscripción
de convenio especial con las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social por los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas,
a favor de sus miembros, en la parte de la misma no derogada por
el citado Real Decreto 705/1999, de 30 de abril.
3. Los convenios
especiales a que se refieren los apartados anteriores se regirán
supletoriamente por las normas contenidas en el artículo
anterior y en su defecto por las del Capítulo I de esta
Orden.
SECCIÓN
II. CONVENIOS ESPECIALES PARA LOS QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA
ADMINISTRACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA Y EN ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES.
Artículo 13. Convenio especial para los incluidos en el
campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social español
que pasen a prestar servicios en la Administración de la
Unión Europea.
Los incluidos
en el ámbito de aplicación del Sistema español
de Seguridad Social que pasen a prestar servicios en la Administración
de la Unión Europea y que, por ejercer el derecho de opción
que les concede el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII
del Estatuto de Funcionarios de la Unión Europea, causen
baja en el Sistema español de Seguridad Social, conforme
a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollada
por el Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias
recíprocas de derechos entre el sistema de previsión
social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes
públicos de previsión social españoles, podrán
continuar en situación asimilada a la de alta en el Sistema
de Seguridad Social español si continuaren acogidos al
convenio especial con el mismo que tuvieren suscrito con anterioridad
o lo suscribieran posteriormente en el plazo, condiciones y efectos
establecidos en el Capítulo I de la presente Orden. En
todo caso, quedarán excluidos de la obligación de
cotizar por el convenio especial respecto de las contingencias
de jubilación y muerte y supervivencia y, consiguientemente,
de la acción protectora cubierta por el mismo en relación
con esas contingencias.
Artículo
14. Convenio especial para los españoles que ostenten la
condición de funcionarios o empleados de organizaciones
internacionales intergubernamentales.
La suscripción
del convenio especial a que se refieren los Reales Decretos 2805/1979,
de 7 de diciembre; 1975/1982, de 24 de julio, 317/1985, de 6 de
febrero, y 1658/1998, de 24 de julio; se regirá por lo
dispuesto en el Capítulo I de la presente Orden, con las
particularidades siguientes:
1. Podrán
suscribir esta modalidad de convenio especial las personas que
reúnan los siguientes requisitos:
Ser español
que ostenta la condición de empleado o funcionario de Organismos
internacionales intergubernamentales con sede, oficina o delegación
en España.
La condición de funcionario o empleado de dichas Organizaciones
se acreditará mediante certificación expedida por
el correspondiente Organismo, refrendada por el Ministerio de
Asuntos Exteriores.
No residir
en territorio nacional, salvo que se trate de españoles
residentes en España que presten servicios en las Sedes
Centrales del Consejo Oleícola Internacional, en la Oficina
de Educación Iberoamericana, en la Agencia Espacial Europea,
en la Organización Mundial del Turismo, en la Delegación
en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados, en el Centro Europeo de Satélites de la
Unión Europea Occidental o en el Cuartel General Conjunto
Subregional Sudoeste de la Organización del Tratado del
Atlántico Norte con sede en España u otro organismo
internacional que se determine.
No tener la
condición de funcionario de las Administraciones Públicas
españolas que den lugar a la inclusión en algún
Régimen de los que integran el Sistema de Seguridad Social
español.
2. La suscripción
de esta modalidad de convenio especial determina la afiliación
al Sistema de Seguridad Social y la situación de asimilada
a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social,
con limitación de la cotización y la protección
por las contingencias de jubilación, incapacidad permanente
y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común
y accidente no laboral, así como de los Servicios Sociales
que, en su caso, tenga establecidos la Seguridad Social.
No obstante,
los españoles residentes en territorio nacional que puedan
suscribir esta modalidad de convenio especial, que presten sus
servicios en las Organizaciones Internacionales Intergubernamentales
con sede, oficinas de representación o delegación
en España y no tengan derecho a la asistencia sanitaria,
con carácter obligatorio, en cualquier Régimen del
Sistema de la Seguridad Social podrán solicitar la inclusión
de la asistencia sanitaria por contingencias comunes dentro del
ámbito de protección de este convenio especial,
o la celebración de un convenio especial limitado únicamente
a las prestaciones de asistencia sanitaria, con la cotización
correspondiente, tanto para el interesado como para sus familiares,
en las condiciones y con la amplitud establecida en el Régimen
General para las contingencias comunes.
2.1 La base
mensual de cotización será la que elija el interesado
entre las fijadas en el apartado 2.1 del artículo 6 de
esta Orden, con la particularidad de que la base elegida no podrá
sufrir otras modificaciones hasta transcurridos tres años
desde la fecha de la elección.
Cumplido dicho plazo, podrán elegir otra base de las establecidas
en dicho artículo 6, antes del 1 de octubre de cada año,
para que surta efectos el 1 de enero siguiente.
2.2 El tipo
de cotización aplicable será el vigente en cada
momento en el Régimen General de la Seguridad Social, con
aplicación, a la cuota íntegra resultante, del coeficiente
reductor que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
en cada ejercicio.
SECCIÓN
III. CONVENIOS ESPECIALES PARA EMIGRANTES E HIJOS DE ÉSTOS
Y DE PENSIONISTAS DE UN SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL EXTRANJERO
RESIDENTES EN ESPAÑA.
Artículo 15. Convenio especial para los emigrantes españoles
e hijos de estos que trabajen en el extranjero.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril,
por el que se regula la suscripción de convenio especial
de los emigrantes e hijos de emigrantes, podrán solicitar
y suscribir esta modalidad de convenio especial, con el alcance
que se determina en el artículo 2 de dicho Real Decreto:
1.1 Los emigrantes
españoles y los hijos de estos que posean nacionalidad
española, con independencia de que con anterioridad hayan
estado o no afiliados a la Seguridad Social española, e
independientemente del país en el que trabajen y de que
dicho país tenga o no suscrito con España acuerdo
o convenio en materia de Seguridad Social.
1.2 Los emigrantes
españoles y los hijos de estos que posean nacionalidad
española y sea cual fuese el país en el que trabajen,
en el momento de su retorno a territorio español, siempre
que no se hallen incluidos obligatoriamente en algún régimen
público de protección social en España.
2. La solicitud
para suscribir esta modalidad de convenio especial podrá
formularse en el plazo y en los lugares fijados en el apartado
1 del artículo 3 de esta Orden, a efectos de su tramitación,
por lo que respecta a los emigrantes e hijos de estos que residan
en el país de inmigración, en la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
en Madrid y, por lo que respecta a los emigrantes e hijos de éstos
retornados a territorio español, en la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
o Administración de la misma correspondiente al domicilio
donde los mismos hayan fijado su residencia.
2.1 La prueba
de la estancia y trabajo en el extranjero del emigrante podrá
acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho
y, en especial, por medio de fotocopia compulsada por la Consejería
Laboral y de Asuntos Sociales española o por el Consulado
español del país de inmigración del permiso
de trabajo o de estancia, extendidos por las autoridades correspondientes
de dicho país.
2.2 El retorno
a territorio español se acreditará mediante certificado
que expida al efecto la Delegación o Subdelegación
del Gobierno de la provincia de residencia del interesado.
3. La suscripción
de esta modalidad de convenio especial determina la situación
asimilada a la de alta en el Régimen General respecto de
las contingencias de jubilación, así como incapacidad
permanente o muerte y supervivencia debidas a cualquier contingencia
y surtirá efectos en todo caso desde el día primero
del mes siguiente al de la fecha de presentación de la
solicitud en cualquiera de los lugares previstos en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. La base
mensual de cotización en esta modalidad de convenio especial
será en todos los casos la base mínima de cotización
que, en cada momento, se halle establecida en el Régimen
General de la Seguridad Social, aplicando a la misma el tipo y
las normas para la determinación de la cuota establecidas
en el artículo 7 de la presente Orden.
5. El plazo
reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes será
el establecido en el apartado 2 del artículo 8 de esta
Orden, salvo cuando se trate de convenio especial suscrito por
los emigrantes residentes en el extranjero, en cuyo caso se ingresarán
por trimestres vencidos dentro del mes siguiente a cada trimestre
natural.
6. Esta modalidad
de convenio especial se extinguirá por las causas establecidas
en el apartado 2 del artículo 10 de esta Orden, pero la
causa prevista en su apartado c en esta modalidad de convenio
estará referida, para los suscriptores del mismo que no
residan en España, a la falta de pago en plazo reglamentario
de las cuotas correspondientes a dos trimestres consecutivos.
Artículo
16. Convenio especial para la cobertura de la asistencia sanitaria
a emigrantes trabajadores y pensionistas de un sistema de previsión
social extranjero que retornen a territorio nacional y a familiares
de los mismos.
1. Esta modalidad
de convenio especial tiene como objeto el otorgamiento de las
prestaciones de asistencia sanitaria, dentro del territorio español
y en la extensión establecida para la misma, por las contingencias
comunes de accidente no laboral, enfermedad común, maternidad
y riesgo durante el embarazo en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Las prestaciones
de asistencia sanitaria se harán extensivas a los tratamientos
que fueren precisos por consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional acaecidos en el extranjero al emigrante
retornado o desplazado titular del convenio.
2. Esta modalidad
de convenio especial podrá solicitarse y suscribirse para
las siguientes personas:
2.1 Los españoles
que sean pensionistas de un sistema de previsión social
extranjero cuando, al trasladar su residencia a España,
no tengan derecho a la asistencia sanitaria por cuenta y a cargo
del país extranjero.
También
podrán solicitar o suscribir este convenio especial los
familiares de los españoles pensionistas de otra Seguridad
Social que estuviesen incluidos como beneficiarios en el convenio
especial de asistencia sanitaria del causante en el momento del
fallecimiento de éste.
Asimismo,
podrán solicitar y suscribir esta modalidad de convenio
especial, en general, los trabajadores españoles retornados
a España que, después de haber desarrollado sus
actividades laborales en el extranjero, no tuvieren derecho por
título alguno a las prestaciones de asistencia sanitaria
de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad
Social española, las del Estado de procedencia o de los
convenios establecidos al efecto.
También
podrán suscribirlo los familiares de emigrantes españoles
que en el momento de fallecimiento de éstos estuviesen
a su cargo y no tuvieren derecho por otro título a las
prestaciones de asistencia sanitaria objeto de esta modalidad
de convenio.
El solicitante
deberá acompañar a la solicitud los documentos que
acrediten los hechos siguientes:
Que ostenta
la nacionalidad española.
Que es titular
de un seguro de pensiones o, en su caso, de rentas o de cantidades
a tanto alzado sustitutivas de las anteriores exclusivamente en
virtud de legislación de Previsión Social o de Seguridad
Social distinta de la española.
La fecha de
fijación de su residencia habitual en España.
La existencia,
en su caso, de familiares a su cargo que, con arreglo a las normas
del Régimen General de la Seguridad Social, puedan ser
beneficiarios de las prestaciones de asistencia sanitaria.
Cuando el
objeto de esta modalidad de convenio especial tenga además
por objeto la inclusión de las prestaciones de asistencia
sanitaria a los tratamientos precisos como consecuencia de contingencias
profesionales ocurridas en el extranjero al titular del derecho,
el interesado deberá acreditar que la pensión, renta
o cantidad a tanto alzado de la que el causante es o ha sido beneficiario
tiene o ha tenido su causa en alguna de tales contingencias.
2.2 Podrán
también solicitar la suscripción de esta modalidad
de convenio especial los emigrantes españoles y sus familiares
que sean beneficiarios de prestaciones derivadas de un seguro
de pensiones o de rentas en el país en que desarrollaran
su actividad, durante sus estancias temporales en España,
y que acrediten los demás hechos que se indican en el anterior
apartado 2.1 de este mismo artículo.
Cuando los
familiares que soliciten y pretendan suscribir el convenio sean
varios, la solicitud deberá ser formulada y el convenio
deberá ser suscrito conjuntamente por todos y cada uno
de ellos, respondiendo solidariamente de las obligaciones que
del mismo se deriven. Cuando se trate de menores o incapacitados,
la solicitud y la suscripción será efectuada por
la persona que los represente y solamente podrán ser beneficiarios
de las prestaciones derivadas del Convenio los propios familiares
que lo suscriban, ya sea por sí mismos o a través
de la persona que los represente.
3. La solicitud
de esta modalidad de convenio especial podrá ser formulada
por el interesado en cualquier momento posterior a la fecha de
retorno o desplazamiento temporal al territorio español
o al traslado de su residencia a España.
Las solicitudes
de los familiares que puedan suscribir este convenio especial
podrán formularse desde el día siguiente al de la
fecha de fallecimiento del causante, si aquél se produce
en territorio español, o desde la fecha de retorno a España
de sus familiares, si la defunción del emigrante tiene
lugar fuera del territorio español.
4. El convenio
especial a que se refiere este artículo surtirá
efectos a partir del día de presentación de la solicitud
correspondiente.
5. El suscriptor
del convenio especial abonará la cuota mensual fijada anualmente
por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y que se ingresará
en el plazo señalado en el apartado 3.1 del artículo
66 de la Orden de 26 de mayo de 1999, con la particularidad de
que, en el convenio especial suscrito por emigrantes españoles
pensionistas o perceptores de rentas y sus familiares que se desplacen
temporalmente a España, la Tesorería General de
la Seguridad Social, al tiempo de la suscripción del convenio,
emitirá los documentos de cotización correspondientes
a todo el período de permanencia en España y el
sujeto obligado realizará el ingreso de dichas cuotas de
una sola vez y con carácter previo a la entrega del documento
por el que se le reconozca el derecho a la asistencia sanitaria,
aunque los efectos de la cobertura de dicha prestación
se produzcan desde la fecha de la solicitud del convenio.
No obstante,
la Tesorería General de la Seguridad Social podrá
autorizar, previa solicitud del interesado, el pago fraccionado
mensual de las cuotas en supuestos de estancias temporales cuya
duración sea superior a tres meses. En tal caso, una vez
efectuado como mínimo el pago de tres mensualidades completas
de una sola vez, el abono del resto de las cuotas se efectuará
dentro del mismo mes a que corresponda la liquidación mediante
el boletín de cotización antes indicado.
Artículo
17. Convenio especial de asistencia sanitaria respecto de trabajadores
españoles que realicen una actividad por cuenta propia
en el extranjero.
El convenio
especial de asistencia sanitaria entre la Tesorería General
de la Seguridad Social y los emigrantes españoles en el
exterior que pudieran tener la consideración de trabajadores
por cuenta propia a efectos de su inclusión en los Regímenes
Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
Agrario y de los Trabajadores del Mar del Sistema Español
de Seguridad Social, siempre que su actividad se realice en un
país extranjero con el que España no tenga ratificado
convenio internacional de Seguridad Social o que, teniéndolo,
el mismo no regule o no garantice debidamente la prestación
de asistencia sanitaria a los referidos trabajadores por cuenta
propia en el exterior, en los supuestos de estancia de los mismos
y sus familiares en territorio español o de residencia
de estos últimos en el referido territorio, se regirá
por el Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula
este convenio especial y, en lo que en el mismo no se halle previsto,
por las normas del capítulo I de esta Orden.
SECCIÓN
IV. OTROS CONVENIOS ESPECIALES RESPECTO DE DETERMINADOS TRABAJADORES.
Artículo 18. Convenio especial durante la situación
de alta especial como consecuencia de huelga legal o cierre patronal.
1. Los trabajadores
que se encuentren en la situación de alta especial, prevista
en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y regulada por
la Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de abril de 1977, podrán
suscribir con la Tesorería General de la Seguridad Social
convenio especial cuyo objeto será el de completar las
bases de cotización correspondientes a las contingencias
de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas
de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación
y servicios sociales durante el período de huelga legal
o cierre patronal legal.
2. Esta modalidad
de convenio especial se rige por lo dispuesto en el capítulo
I de esta Orden con las particularidades siguientes:
2.1 La base
de cotización será la siguiente:
2.1.1 En los
casos de huelga legal total o cierre patronal legal, la base diaria
de cotización será el promedio de las bases de cotización
por las que hubiera venido cotizando el trabajador durante el
mes anterior a la fecha de inicio de la huelga total o del cierre
patronal.
2.1.2 En los
supuestos de huelga legal parcial, la base diaria de cotización
será la diferencia entre la base de cotización calculada
conforme al apartado 2.1.1 anterior y la base por la que se cotice
diariamente por el trabajador durante la situación de huelga
legal parcial.
2.2 El efecto
de la suscripción de este convenio especial será
la de alta especial, respecto del conjunto de la acción
protectora del Régimen de que se trate, de conformidad
con lo previsto en el artículo 2 de la citada Orden de
30 de abril de 1977.
Artículo
19. Convenio especial durante las situaciones de permanencia en
alta sin retribución, cumplimiento de deberes públicos,
permisos y licencias.
1. Podrán
suscribir esta modalidad de convenio especial los trabajadores
que se encuentren en situación de alta sin retribuciones,
cumplimiento de deberes de carácter público, permisos
y licencias que no den lugar a excedencia en el trabajo, en las
que, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, se mantenga la obligación
de cotizar, si la base de cotización del mes natural anterior
a la fecha de iniciación de tales situaciones fuere superior
a la base mínima correspondiente al grupo de la categoría
profesional del trabajador.
2. La base
de cotización en esta modalidad de convenio estará
constituida por la diferencia entre la base de cotización
del interesado en el mes anterior a la fecha de inicio de estas
situaciones y la base mínima correspondiente al grupo de
la categoría profesional del trabajador.
3. La suscripción
de este convenio especial determinará la situación
de alta respecto del conjunto de la acción protectora del
régimen en que figure incluido dicho trabajador o asimilado.
Artículo
20. Convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a
expedientes de regulación de empleo que incluyan trabajadores
con 55 o más años.
El convenio
especial celebrado en relación con los expedientes de regulación
de empleo con empresas no incursas en procedimiento concursal
que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad
que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero
de 1967, al que se refiere el apartado 15 del artículo
51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
se regirá por lo establecido en la disposición adicional
trigésima primera del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, así como por las disposiciones
contenidas en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades
siguientes:
1. La solicitud
de esta modalidad de convenio especial deberá formularse
durante la tramitación del expediente de regulación
de empleo. El convenio especial será suscrito por el empresario
y el trabajador, por un lado, y la Tesorería General de
la Seguridad Social, por otro.
2. Las cuotas
correspondientes a estos convenios especiales, determinadas conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 de la indicada disposición
adicional trigésima primera, serán objeto de totalización
por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto
de cada trabajador hasta que éste cumpla 61 años
de edad y por todas las contingencias incluidas en la acción
protectora del convenio especial.
Las cotizaciones
a que se refiere el párrafo anterior serán a cargo
exclusivo del empresario, que podrá optar, respecto de
todos los trabajadores, por realizar un pago único de las
mismas, en cuyo caso deberá manifestarlo por escrito a
la Tesorería General de la Seguridad Social y efectuar
su ingreso en la misma dentro del mes siguiente al de la notificación
por parte de dicho Servicio Común de la cantidad a ingresar,
o por solicitar de la Tesorería General de la Seguridad
Social el fraccionamiento de su pago en tantas anualidades como
años le falten al trabajador o trabajadores para cumplir
los 61 años de edad, con un máximo de seis años.
En este caso, el ingreso de la primera anualidad deberá
realizarse en el plazo de treinta días naturales a partir
de la notificación de la cantidad a ingresar, presentando
en el mismo plazo, para responder de las cotizaciones pendientes,
bien aval solidario suficiente a juicio de la Tesorería
General de la Seguridad Social o bien sustituyendo, con el consentimiento
de dicho Servicio Común, la responsabilidad del empresario
por la de una entidad financiera o una entidad aseguradora.
2.1 El aval
se presentará durante la tramitación del expediente
de regulación de empleo y habrá de tener validez
desde la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en
su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción
de la prestación por desempleo contributivo y hasta, al
menos, un año después del vencimiento de la anualidad
o anualidades que garantiza.
Dicho aval
se ajustará al modelo que se acompaña como anexo
I y podrá ser presentado por:
a. Una entidad
financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros
o Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Especial
del Banco de España.
Para que puedan
ser aceptados estos avales será necesario:
a'. Que las
firmas de los otorgantes del aval estén legitimadas o el
documento intervenido por Notario colegiado.
b'. Que conste
en el aval el número de inscripción del mismo en
el Registro Especial de Avales.
c'. Que se
acompañe copia, previamente cotejada con el original, de
los poderes de las personas firmantes del aval.
b. Una compañía
de seguros debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda
para operar en este ramo de caución. Para que puedan ser
aceptados estos avales será necesario:
a'. Que las
firmas de los otorgantes estén legitimadas o intervenido
el documento por Notario.
b'. Que conste
el número de inscripción en el Registro Especial
de Avales y el número de póliza a la que corresponde.
c'. Que se
acompañe copia de las condiciones generales y particulares
de la póliza suscrita por el avalado con la compañía
avalista.
c. Una Sociedad
de Garantía Recíproca. Si el aval fuera prestado
por este tipo de sociedad habrán de cumplirse los requisitos
establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, y normas complementarias,
sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía
Recíproca, acompañando certificado expedido por
el Secretario del Consejo de Administración, con el visto
bueno de su Presidente, en el que se acredite la cantidad avalada
y que la sociedad reúne todos los requisitos exigidos por
la Ley 1/1994, de 11 de marzo, debiendo tener dicha certificación
legitimadas las firmas por Notario.
2.2 La entidad
financiera o aseguradora que puede sustituir al empresario en
el cumplimiento de las obligaciones de aquél ha de ser
una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos
o Banqueros o una Cooperativa de Crédito inscrita en el
Registro Especial del Banco de España o una entidad aseguradora
debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda para operar
en el ramo correspondiente.
2.3 El plazo
para el ingreso de las anualidades fraccionadas distintas de la
primera será el de los treinta días naturales inmediatamente
anteriores a la iniciación de la anualidad de que se trate.
En todo caso
estos pagos fraccionados deberán ser objeto de domiciliación
en alguna de las entidades financieras habilitadas para actuar
como oficinas recaudadoras en los términos establecidos
en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos
del Sistema de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo.
3. La base
de cotización aplicada respecto de cada trabajador en esta
modalidad de convenio especial podrá ser incrementada en
cada ejercicio a partir del cumplimiento de los 61 años,
en los términos establecidos en los apartados 2.2 a 2.5
del artículo 6 de esta Orden.
4. En los
supuestos en que proceda el reintegro al empresario de cotizaciones
abonadas por el mismo conforme a lo establecido en la disposición
adicional trigésima primera del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, la Tesorería General de
la Seguridad Social procederá a la regularización
de las cuotas ingresadas que correspondan al período posterior
a la fecha del fallecimiento del trabajador, a la fecha de efectos
de la incapacidad permanente o, en su caso, sean coincidentes
con las efectuadas por la realización de actividades en
virtud de las cuales se efectúen cotizaciones a algún
Régimen del Sistema de Seguridad Social y hasta las cuantías
correspondientes a estas últimas, devolviendo al empresario
las abonadas que correspondan a los períodos posteriores
a tales hechos, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 10 de esta Orden.
Estas regularizaciones
devengarán el interés del Banco Central Europeo
vigente en la fecha en que se produzca el hecho causante del reintegro,
calculado desde la fecha del ingreso de la cantidad no consumida
objeto de devolución hasta la propuesta de pago pero no
darán derecho al cobro del coste de los avales o de las
sustituciones de la empresa deudora y para su pago la Tesorería
General podrá aplicar el procedimiento de deducción
en los términos previstos en los artículos 48 y
49 de la Orden de 26 de mayo de 1999 por la que se desarrolla
el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del
Sistema de la Seguridad Social.
Artículo
21. Convenios especiales de trabajadores que reduzcan la jornada
por cuidado de menor, minusválido o familiar.
Los trabajadores
por cuenta ajena o asimilados que, conforme a los apartados 5
y 4.bis del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, o a la legislación específica
que regule su prestación de servicios y en razón
del cuidado directo de un menor de seis años, de un minusválido
físico, psíquico o sensorial, o de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí
mismo, o en los casos de nacimiento de hijos prematuros o que
por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación
del parto, reduzcan su jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario, podrán suscribir la modalidad
de convenio especial que se regula en este artículo, a
fin de mantener las bases de cotización en las cuantías
por las que venían cotizando con anterioridad a la reducción
de la jornada, con las particularidades siguientes:
La base mensual
de cotización estará constituida por la diferencia
entre las bases correspondientes a la reducción de jornada
y la de cualquiera de las bases elegida por el interesado de entre
las señaladas en el apartado 2.1 del artículo 6
de la presente Orden, pero referido el cómputo previsto
en sus apartados a y b, respectivamente, a los veinticuatro o
a los doce meses anteriores al inicio de la situación de
jornada reducida o, en su caso, a la fecha en que se extinguiera
la obligación de cotizar.
La cotización
a completar en esta modalidad de convenio especial será
la correspondiente a las situaciones y contingencias de jubilación,
incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de
enfermedad común o accidente no laboral, en el Régimen
de la Seguridad Social en que se suscriba el convenio.
Los trabajadores
que suscriban el convenio especial serán considerados en
situación de alta, a efectos del conjunto de la acción
protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Artículo
22. Convenio especial de trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. Los trabajadores
contratados a tiempo parcial que no estén percibiendo prestaciones
de desempleo podrán suscribir convenio especial para completar
la cotización derivada del contrato a tiempo parcial hasta
la base mínima de cotización establecida con carácter
general para su categoría profesional o hasta la base a
que se refiere la letra b del apartado 2.1 del artículo
6 de esta Orden si fuere superior.
2. La base
mensual de cotización estará constituida por la
diferencia entre la base de cotización por el contrato
a tiempo parcial y, a opción del interesado, la base a
que se refieren las letras b y c del apartado 2.1 del artículo
6.
La base fijada
en el convenio será mantenida hasta la finalización
del año en que se suscriba el convenio cuando se modificare
durante el mismo la base de cotización por el contrato
a tiempo parcial, salvo voluntad expresa en contrario del interesado.
3. La cotización
a completar en la modalidad de convenio especial regulada en este
artículo será la correspondiente a las situaciones
de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia,
derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, en
el Régimen de la Seguridad Social en que se suscriba el
convenio.
4. Los trabajadores
que suscriban esta modalidad de convenio especial serán
considerados en situación de alta, a efectos del conjunto
de la acción protectora del Régimen de Seguridad
Social correspondiente.
Artículo
23. Convenio especial para trabajadores que cesen en las prestaciones
de servicios o actividades.
1. Cuando
el trabajador o asimilado preste sus servicios a dos o más
empresarios en situación de pluriempleo, sea en régimen
de contratación a tiempo completo o sea a tiempo parcial,
perciba o no la prestación o subsidio por desempleo, y
se extinga alguno o todos sus contratos de trabajo o cuando preste
sus servicios en situación de pluriactividad y cese en
alguna o todas las actividades que dieron lugar a su inclusión
obligatoria en dos o mas Regímenes del Sistema de Seguridad
Social, ya sea en forma simultánea o sucesiva, aquél
podrá suscribir convenio especial con el objeto de mantener
la misma o mismas bases de cotización por las que venía
cotizando en situación de pluriempleo o pluriactividad,
con las particularidades siguientes:
1.1 Para la
suscripción de esta modalidad de convenio especial será
necesario acreditar un período específico de cotización
previa de, al menos, 1.080 días en la respectiva situación
de pluriempleo o de pluriactividad.
1.2 En esta
modalidad de convenio especial la base mensual de cotización
estará constituida por la misma base o bases de cotización
que el trabajador o asimilado tuviere en el mes natural anterior
al cese en todas las empresas o actividades, o solamente por la
diferencia que resulte de la nueva distribución de las
bases si la nueva base fuere inferior a la anterior a la suscripción
del convenio, en los casos de cese de la prestación de
servicios a alguna o algunas de dichas empresas o en alguna o
algunas de las actividades que sigan dando lugar a la situación
de pluriempleo o pluriactividad.
1.3 Los suscriptores
de esta modalidad de convenio especial serán considerados
en situación de alta a efectos del conjunto de la acción
protectora en el Régimen o en los Regímenes del
Sistema de Seguridad Social en el que se suscribiera el convenio
especial.
2. El trabajador
o asimilado a que se refiere el apartado 2.d del artículo
2 de esta Orden podrá suscribir convenio especial con la
particularidad de que la base de cotización no podrá
ser superior a la diferencia entre la base de cotización
en razón de su nueva actividad y el promedio de las bases
cotizadas durante los doce meses anteriores al cese.
Será
asimismo aplicable a esta modalidad de convenio especial lo previsto
en los apartados 1.1 y 1.3 de este artículo.
3. En lo no
previsto en los apartados anteriores, serán aplicables
las normas del capítulo I de esta Orden.
Artículo
24. Convenio especial de trabajadores perceptores del subsidio
de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia
de jubilación.
1. Los trabajadores
perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización
por la contingencia de jubilación, mayores de 52 años,
podrán suscribir convenio especial conforme a lo dispuesto
en el capítulo I de la presente Orden, con las particularidades
que se indican en los apartados siguientes:
1.1 Para determinar
la cotización al convenio especial se aplicarán
las siguientes reglas:
Para las contingencias
de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas
de enfermedad común y accidente no laboral, la cuota a
ingresar será el resultado de aplicar a la cuota íntegra,
calculada conforme a la base y tipo previstos en los apartados
2.1 del artículo 6 y 1 del artículo 7, el coeficiente
reductor correspondiente a las contingencias citadas fijado por
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Para la contingencia
de jubilación, la base de cotización al convenio
especial estará constituida por la diferencia entre la
base de cotización elegida por el interesado según
lo previsto en la regla anterior y aquella por la que cotice,
en cada momento, el Instituto Nacional de Empleo. A la cuota íntegra
resultante se aplicará el coeficiente reductor correspondiente
a la contingencia de jubilación fijado al efecto por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La suma de
las cuotas que resulten de lo dispuesto en las dos reglas anteriores
constituirá el importe total de la cuota a ingresar en
esta modalidad de convenio especial.
1.2 El convenio
especial surtirá efectos en la fecha en que nazca el derecho
al subsidio de desempleo, salvo que el interesado opte porque
los efectos del convenio se inicien en la fecha de presentación
de la solicitud del mismo.
1.3 Si un
trabajador que hubiese suscrito el convenio especial regulado
en el capítulo I tuviese posteriormente derecho al subsidio
de desempleo, con cotización por la contingencia de jubilación,
podrá solicitar la suscripción del convenio especial
regulado en este artículo.
1.4 En caso
de suspensión de la situación de desempleo asistencial,
por alguna de las causas previstas en su normativa reguladora,
se suspenderá, asimismo, la situación de convenio
especial. Los interesados podrán solicitar la suscripción
del convenio especial regulado en el capítulo I que surtirá
efectos desde el día siguiente al de la suspensión
pero, si lo solicitare fuera de los noventa días naturales
siguientes, el convenio surtirá efectos desde la fecha
de presentación de la solicitud. Finalizada la suspensión
del percibo del subsidio de desempleo, el interesado podrá
reanudar la efectividad del convenio en los términos previstos
en el artículo 10.1 de esta Orden.
1.5 Las personas
que, teniendo suscrito la modalidad de convenio especial previsto
en este artículo, vean extinguido su derecho al subsidio
de desempleo con cotización por la contingencia de jubilación,
podrán solicitar la suscripción del convenio especial
previsto en el capítulo I, en cualquier momento. Si lo
solicitase dentro del plazo de noventa días naturales a
contar desde la fecha en que la citada extinción haya tenido
efectos o bien desde la fecha en que la resolución administrativa
o sentencia judicial haya adquirido firmeza, el convenio especial
surtirá efectos desde el día en que se haya extinguido
el subsidio de desempleo, salvo que el interesado opte porque
el convenio especial tenga efectos en la fecha de presentación
de la solicitud o fecha de efectos asimismo aplicable cuando la
solicitud se formule fuera del plazo indicado de los noventa días
naturales.
2. Lo dispuesto
en el apartado 1 anterior es aplicable a los trabajadores fijos
discontinuos que sean perceptores del subsidio de desempleo con
derecho a cotización a la Seguridad Social por la contingencia
de jubilación durante sesenta días, de acuerdo con
el apartado 3 del artículo 218 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
SECCIÓN
V. CONVENIOS ESPECIALES DE TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN
ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN, PARA LOS TRABAJADORES
DE TEMPORADA Y EN LOS SISTEMAS ESPECIALES REGULADOS POR LA ORDEN
DE 25 DE ENERO DE 1996 Y EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES
AUTÓNOMOS.
Artículo 25. Convenio especial para los trabajadores incluidos
en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
El convenio
especial, suscrito por los incluidos en el Régimen Especial
de la Minería del Carbón, se regirá por lo
dispuesto en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades
en la cotización que se determinan en los apartados siguientes:
En los supuestos
de categorías o especialidades profesionales que tengan
fijada base normalizada de cotización en el momento de
suscripción del convenio especial, la cotización
se sujetará a las siguientes reglas:
La base inicial
de cotización correspondiente al convenio especial será
la base normalizada vigente en el momento de la suscripción
del convenio para la categoría o especialidad profesional
a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases
de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas
que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva
categoría o especialidad profesional.
Si la base
normalizada de la categoría o especialidad profesional
de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente,
un importe inferior a la base del convenio especial, ésta
permanecerá inalterable hasta que la base normalizada que
se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio
especial.
En el supuesto
de que desaparezca la categoría o especialidad profesional
a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió
el convenio especial, la base de cotización podrá
ser actualizada en los términos establecidos en el apartado
2.7 del artículo 6, pero pudiendo incrementarse dicha base,
como máximo, en el porcentaje de variación de la
base mínima de cotización por convenio especial.
A partir del
momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización
para la categoría o especialidad profesional correspondiente,
al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio
especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de
lo señalado en la regla 2.
En los supuestos
de categorías o especialidades profesionales de nueva creación,
que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción
del convenio especial, la base de cotización en dicho momento
será la q |