| La
disposición adicional trigésima cuarta del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo
40.cuatro de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, establece que los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
podrán mejorar de forma voluntaria el ámbito de la
acción protectora que les dispensa dicho régimen,
incorporando la correspondiente a las contingencias profesionales,
siempre que tales trabajadores hayan optado por incluir también,
previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito,
la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes.
La citada
disposición prevé que, por las contingencias indicadas,
se reconocerán las prestaciones que, por causa de aquéllas,
se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen
General, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
determinando asimismo la consiguiente obligación de cotizar
por las repetidas contingencias y remitiendo a las normas correspondientes
la especificación de los epígrafes de la tarifa
de primas por esas contingencias profesionales que hayan de aplicarse
a estos trabajadores autónomos en función de sus
actividades.
En consecuencia
con ello, de acuerdo con lo determinado en la referida disposición
adicional y al objeto de hacer plenamente efectiva la nueva mejora
voluntaria de la acción protectora de los incluidos en
el aludido Régimen Especial de Autónomos, se hace
preciso proceder al oportuno desarrollo reglamentario tanto en
materia de prestaciones como en relación con el régimen
jurídico de las opciones que al respecto pueden formular
los interesados y con los aspectos relativos a la cotización
por las expresadas contingencias.
Por otra parte,
en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos, así como en lo que se refiere a los
trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes
Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, el nacimiento de
la prestación económica por incapacidad temporal
ha venido produciéndose a partir del día decimoquinto
de la baja, regulación que contrasta con lo establecido
para los trabajadores por cuenta ajena, respecto de los cuales
el apartado 1 del artículo 131 del citado texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social prevé que la prestación
nazca, en el supuesto de que la prestación se origine por
contingencias comunes, a partir del día cuarto de la baja,
si bien con la particularidad de que dicha prestación,
durante los días cuarto al decimoquinto, ambos inclusive,
esté a cargo del empresario correspondiente.
En relación
con ello, el apartado 4 del artículo 10 del repetido cuerpo
legal prevé que en la regulación de los Regímenes
Especiales se tenderá a la máxima homogeneidad posible
con el Régimen General. En el mismo sentido, la recomendación
4 del denominado Pacto de Toledo prevé también la
homogeneidad del ámbito protector, al tiempo que se va
equiparando el esfuerzo contributivo. A su vez, en el marco del
objetivo de la convergencia de regímenes especiales, el
apartado VII del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema
de protección social, de 9 de abril de 2001, considera
conveniente la introducción de las medidas que mejoren
el marco de la acción protectora de los trabajadores por
cuenta propia, de forma que aquélla se vaya acercando a
la dispensada en el Régimen General.
En cumplimiento
de tales previsiones, el artículo 8 del Real Decreto-ley
2/2003, de 25 de abril, establece que para los trabajadores por
cuenta propia, cualquiera que sea el régimen en que se
hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica
por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá
a partir del cuarto día de la baja, salvo en los casos
en que, habiendo optado el interesado por la cobertura de las
contingencias profesionales, el subsidio traiga su origen en un
accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, en cuyo
caso, el nacimiento de la prestación se producirá
a partir del día siguiente al de la baja, difiriendo a
las disposiciones reglamentarias los términos y condiciones
de dicho reconocimiento y percibo de la prestación. Se
hace preciso, pues, proceder al desarrollo reglamentario de las
previsiones antes señaladas.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 10 de octubre
de 2003, dispongo:
CAPÍTULO
I.
COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES
INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS.
SECCIÓN I. OPCIÓN DE COBERTURA Y COTIZACIÓN.
Artículo primero. Opción para la cobertura de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Se modifica
el artículo 47 del Reglamento general sobre inscripción
de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de
datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en los siguientes términos:
Uno. El apartado
2 del artículo 47 queda redactado como sigue:
2. En el momento
de causar alta en este régimen especial, los trabajadores
podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación
económica por incapacidad temporal. Realizada la opción
en favor de dicha cobertura, ésta surtirá efectos
desde el alta, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de cotización
en el apartado 3 del artículo 35 de este reglamento y demás
disposiciones complementarias.
Aquellos trabajadores
que en el momento de causar alta en este régimen no hayan
optado por la cobertura del subsidio de incapacidad temporal podrán,
no obstante, optar por acogerse a dicha protección una
vez transcurridos tres años naturales desde la fecha de
efectos del alta, en cuyo caso deberán formular solicitud
al respecto y por escrito antes del día primero del mes
de octubre de cada año, surtiendo efectos desde el día
primero del mes de enero del año siguiente.
Los derechos
y obligaciones derivados de la opción realizada en favor
de la cobertura de la prestación por incapacidad temporal
serán exigibles por un período mínimo de
tres años, computados por años naturales completos,
que se prorrogará automáticamente por períodos
de igual duración, salvo modificación de la opción
realizada en la forma, plazos, condiciones y con los efectos establecidos
en los apartados 3.3 y 3.4 del artículo anterior.
Los trabajadores
que hubieran optado por la cobertura de la prestación económica
por incapacidad temporal deberán formalizarla con una mutua
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social, en los términos y con los efectos establecidos
en este artículo y demás disposiciones complementarias,
la cual deberá aceptarla obligatoriamente, conforme a lo
previsto en los artículos 74 y 75 del Reglamento sobre
colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
1993/1995, de 7 de diciembre.
Dos. El apartado
3 del artículo 47 queda redactado como sigue:
3. Los trabajadores
incluidos en este régimen especial que hayan optado voluntariamente
por la inclusión de la prestación económica
por incapacidad temporal en el ámbito de la acción
protectora de este régimen podrán optar por mejorar
asimismo voluntariamente la acción protectora que dicho
régimen les dispensa, incorporando la protección
por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales en los términos establecidos en este apartado.
La opción
de estos trabajadores en favor de la protección por contingencias
profesionales deberá formalizarse con la misma entidad
gestora o colaboradora con la que se haya formalizado o se formalice
dicha cobertura de la incapacidad temporal.
La renuncia
a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal
implicará en todo caso la renuncia a la protección
por contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta última
conlleve la renuncia a la cobertura por incapacidad temporal,
salvo que así se solicite expresamente.
La opción
por la protección frente a las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la renuncia
a ella se realizarán en la forma, plazos y demás
condiciones y con los efectos establecidos en el apartado 2 precedente
sobre la opción y la renuncia de la protección por
la prestación económica por incapacidad temporal,
con las particularidades siguientes:
En los supuestos
de cambio de mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
la fecha de los efectos de la opción de cobertura por incapacidad
temporal y por contingencias profesionales o los de la renuncia
a su cobertura será la de la fecha de efectos del cambio
de mutua.
Si la fecha
de efectos de las opciones de cobertura o las renuncias a la protección
de la incapacidad temporal o frente a las contingencias profesionales,
se realicen o no simultáneamente, no coincidiese con la
fecha de efectos del cambio de mutua, la fecha de efectos de las
opciones de cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias
profesionales o de su renuncia será, respectivamente, el
día primero del mes de enero del año siguiente al
de la formulación de la correspondiente opción o
el último día del mes de diciembre del año
de presentación de la renuncia.
Cuando, en
la fecha de efectos de las opciones, las renuncias o los cambios
de mutuas a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador
se encontrase en situación de incapacidad temporal, los
efectos de la opción o del cambio se demorarán al
día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca
el alta médica y la renuncia surtirá efectos el
último día del mes en que dicha alta haya tenido
lugar.
Tres. Los
actuales apartados 3 y 4 del artículo 47 pasan a constituir,
respectivamente, los apartados 4 y 5.
Artículo
segundo. Cotización.
El Reglamento
general sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo
44 queda redactado como sigue:
Artículo
44. Cotización en los supuestos de mejora voluntaria por
incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Los trabajadores
incluidos en el campo de aplicación del Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia
de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente
de trabajo y enfermedad profesional cuando hayan optado voluntariamente
por acogerse a la protección por tales contingencias en
los términos señalados en el artículo 47
del Reglamento general sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los
trabajadores en la Seguridad Social.
Dos. El apartado
4 del artículo 45 queda redactado como sigue:
4. La mejora
de la acción protectora por contingencias profesionales
determina para los acogidos a ella el nacimiento de la obligación
de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias
comunes y conforme a los porcentajes fijados en el anejo 2 del
Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa
la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tres. Se adiciona
un nuevo apartado 5 al artículo 45 con la siguiente redacción:
5. En el supuesto
de que estos trabajadores, que hubiesen optado por la protección
por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales,
queden excluidos de la obligación de cotizar por tener
cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o
más de cotización efectiva a la Seguridad Social
conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima
segunda de la Ley General de la Seguridad Social, se mantendrá
la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por
las contingencias profesionales hasta la fecha de efectos de la
renuncia a dicha cobertura o de la de baja en este régimen
especial.
Cuatro. El
actual apartado 4 del artículo 45 pasa a constituir su
apartado 6.
SECCIÓN
II. ACCIÓN PROTECTORA.
Artículo tercero. Contingencias protegidas y prestaciones.
1. Los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan
mejorado voluntariamente el ámbito de la acción
protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando
la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa
o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de
dicho ámbito, la prestación económica por
incapacidad temporal, tendrán derecho a las prestaciones
originadas por dichas contingencias, en la misma extensión,
forma, términos y condiciones que en el régimen
general, con las particularidades que se determinan en este Real
Decreto.
2. Se entenderá
como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido
como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza
por su propia cuenta y que determina su inclusión en el
campo de aplicación del régimen especial.
A tal efecto,
tendrán la consideración de accidente de trabajo:
Los acaecidos
en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando
unos y otros tengan conexión con el trabajo.
Las lesiones
que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo,
cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por
cuenta propia.
Las enfermedades,
no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga
el trabajador con motivo de la realización de su trabajo,
siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva
la ejecución de aquél.
Las enfermedades
o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se
agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del
accidente.
Las consecuencias
del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración,
gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes,
que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico
determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones
adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente
para su curación.
3. No tendrán
la consideración de accidentes de trabajo en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:
Los que sufra
el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo.
Los que sean
debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose
por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación
guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso, se considera fuerza mayor extraña
al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos
análogos de la naturaleza.
Los que sean
debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador.
4. No impedirá
la calificación de un accidente como de trabajo la concurrencia
de la culpabilidad civil o criminal de un tercero, salvo que no
guarde relación alguna con el trabajo.
5. Se entiende
por enfermedad profesional la contraída a consecuencia
del trabajo ejecutado por cuenta propia, en la actividad en virtud
de la cual el trabajador está incluido en el campo de aplicación
del régimen especial, que esté provocada por la
acción de los elementos y sustancias y en las actividades
contenidos en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones
de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al
Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el
cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad
Social.
Artículo
cuarto. Alcance de la acción protectora.
1. Los trabajadores
a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y,
en su caso, sus familiares tendrán derecho a las prestaciones
siguientes:
Asistencia
sanitaria.
Subsidio por
incapacidad temporal.
Prestaciones
por incapacidad permanente.
Prestaciones
por muerte y supervivencia.
Indemnizaciones
a tanto alzado por lesiones permanentes, derivadas de accidentes
de trabajo o enfermedad profesional, que no causen incapacidad.
2. En el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se entenderá por incapacidad permanente parcial para la
profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total,
ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50
% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle
la realización de las tareas fundamentales de aquélla.
3. En el caso
de incapacidad permanente total para la profesión habitual,
el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad
a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora,
calculada ésta según lo previsto en el artículo
séptimo, o a una pensión vitalicia en los mismos
términos en que se reconoce en el régimen general.
4. No será
de aplicación a estos trabajadores el recargo de las prestaciones
económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad
profesional por falta de medidas de prevención de riesgos
laborales, a que se refiere el artículo 123 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo
quinto. Condiciones de acceso a las prestaciones.
Será
requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las
prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación
de alta o asimilada, así como que, con excepción
del auxilio por defunción, se hallen al corriente en el
pago de las cuotas a la Seguridad Social. De no ser así,
se les cursará invitación en los términos
y con los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
Artículo
sexto. Subsidio por incapacidad temporal.
1. El derecho
al subsidio por incapacidad temporal, en los casos de accidente
de trabajo o enfermedad profesional, nacerá en los términos
previstos en el artículo décimo.
2. La cuantía
diaria del subsidio será el resultado de aplicar el porcentaje
establecido en el artículo undécimo.b a la correspondiente
base reguladora.
La base reguladora
de la prestación estará constituida por la base
de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior
al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se
mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal,
incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el interesado
hubiese optado por una base de cotización de cuantía
inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.
3. La gestión
y el control de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias profesionales se llevarán
a cabo de conformidad con lo establecido en la materia, con carácter
general.
Artículo
séptimo. Base reguladora de las prestaciones.
La base reguladora
de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia,
derivadas de contingencias profesionales, será equivalente
a la base de cotización del trabajador en la fecha del
hecho causante de la prestación.
Artículo
octavo. Reconocimiento del derecho y pago.
El reconocimiento
del derecho y el pago de las prestaciones derivadas de contingencias
profesionales se llevarán a cabo, en iguales términos
y en las mismas situaciones que en el Régimen General de
la Seguridad Social, por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social o por la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, en función, respectivamente,
de la entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado
la cobertura de la incapacidad temporal.
Respecto de
las prestaciones de incapacidad permanente e indemnizaciones por
lesiones permanentes no invalidantes, se estará a lo dispuesto
en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y en sus normas
de aplicación y desarrollo.
CAPÍTULO
II.
INCAPACIDAD TEMPORAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA.
Artículo noveno. Régimen jurídico de la prestación
económica por incapacidad temporal.
La prestación
económica por incapacidad temporal de los trabajadores
por cuenta propia, cualquiera que sea la contingencia de la que
derive, se regirá por lo previsto en este capítulo
y, en lo no regulado en él, por lo establecido en el Régimen
General, sin perjuicio de las especialidades previstas con respecto
a las situaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
Artículo
décimo. Nacimiento del derecho.
Los trabajadores
por cuenta propia que tengan derecho a la prestación económica
por incapacidad temporal percibirán el correspondiente
subsidio:
Con carácter
general, a partir del cuarto día inclusive de la baja en
el trabajo o actividad.
En los supuestos
en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias
profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el
subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional a partir del día siguiente
al de la baja.
Artículo
undécimo. Cuantía de la prestación.
La cuantía
del subsidio será el resultado de aplicar sobre la correspondiente
base reguladora, determinada en el artículo sexto.2, los
siguientes porcentajes:
Con carácter
general, desde el día cuarto al vigésimo de la baja,
ambos inclusive, en la correspondiente actividad, el 60 %. A partir
del día vigésimo primero, el 75 %.
En los supuestos
en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias
profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el
subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo
o de una enfermedad profesional, el 75 % desde el día siguiente
al de la baja.
Artículo
duodécimo. Requisitos.
En los supuestos
a que se refiere este capítulo, será requisito indispensable
para el reconocimiento del derecho a la prestación por
incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en
el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social,
sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso
de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda.
Asimismo,
los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal vendrán
obligados a presentar, ante la correspondiente entidad gestora
o colaboradora, en la forma y con la periodicidad que determine
la entidad gestora del régimen en que estén encuadrados,
declaración sobre la persona que gestione directamente
el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza
del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo
en la actividad. La falta de presentación de la declaración
dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora
se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose
las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar
que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo
de la prestación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de opción de los trabajadores
autónomos en alta.
Los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, que figuren en alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos en la fecha de entrada en
vigor de este Real Decreto y que hubieran optado en dicha fecha
por la cobertura de la prestación económica por
incapacidad temporal, podrán optar por la cobertura de
las contingencias profesionales dentro de los dos meses siguientes
a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, surtiendo
efectos desde el día de dicha opción y hasta el
día en que finalice la opción por incapacidad temporal
por contingencias comunes, aunque no coincida con un período
de tres años.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Opción para acogerse a la cobertura
por incapacidad temporal producida antes del 1 de enero de 1998.
No obstante
lo dispuesto en el artículo primero.uno, que da nueva redacción
al apartado 2.2 del artículo 47 del Reglamento general
sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
las opciones para acogerse a la cobertura por incapacidad temporal
que se hubiesen producido antes del 1 de enero de 1998, formalizadas
con una entidad gestora o con una mutua de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, mantendrán
su validez con la entidad con la que se hubiesen celebrado, a
los efectos de lo previsto en el citado artículo 47.2.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto y, específicamente, las
siguientes:
Los artículos
5 y 6 del Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, por el que se
desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto-ley 9/1982, de 30 de
abril, por el que se modifica la redacción de los artículos
25 y 31 del texto refundido regulador del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
Los artículos
5 y 6 de la Orden de 28 de julio de 1978, por la que se desarrolla
lo dispuesto en el Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio, por
el que se incluye la incapacidad laboral transitoria como mejora
voluntaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La disposición
adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre,
sobre revalorización de las pensiones del sistema de la
Seguridad Social y de otras prestaciones de protección
social pública para 1994.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones
que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero
de 2004, salvo lo establecido en su capítulo II, que entrará
en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 10 de octubre de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.
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