Juan
Carlos I,
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Varias son las razones que aconsejan la modificación del
título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT), referido al
régimen sancionador y de control de dichos transportes.
Por una parte,
los planteamientos acerca del nivel de intervención administrativa
sobre el mercado de transportes han variado sensiblemente desde
1987, año en que se aprobó la LOTT, y el momento
actual.
En un mercado
fuertemente intervenido, en el que la mayor parte de decisiones
empresariales requerían de un previo control por parte
de la Administración, es obvio que determinadas conductas
lesivas para la competencia no se producían nunca o, caso
de producirse, revestían poca trascendencia. Por el contrario,
en un mercado prácticamente liberalizado, como es en la
actualidad el de nuestros transportes por carretera, resulta imprescindible
que la inspección pueda perseguir y sancionar conductas
contrarias a la libre competencia en que, en su caso, pudieran
incurrir aquellas empresas que pretendan utilizar indebidamente
el ámbito de libertad en que ahora se desenvuelven a través
de prácticas cimentadas en la competencia desleal.
Es por ello
que ciertas conductas, que revestían una importancia relativa
en el contexto del ordenamiento general de los transportes terrestres
existente en 1987, deban hoy ser valoradas desde una óptica
sancionadora totalmente distinta. Pueden, además, las citadas
conductas afectar negativamente, en muchas ocasiones de manera
directa, a la seguridad en el transporte terrestre, lo cual resulta
inaceptable en una sociedad desarrollada en la que aquélla
debe considerarse un objetivo irrenunciable.
Desde 1987
hasta aquí se han producido, por otra parte, importantes
cambios en el régimen jurídico tanto de las autorizaciones
de transporte interior como de las licencias y autorizaciones
habilitantes para la realización del transporte internacional,
lo que hace necesario acomodar los tipos infractores a dicho nuevo
régimen.
Por fin, la
cada vez más estricta jurisprudencia sobre interpretación
del principio de reserva de ley en materia sancionadora aconseja,
asimismo, modificar el título V de la LOTT, a fin de recoger
con la necesaria precisión la totalidad de los tipos infractores
que en la práctica pueden producirse.
Significativamente,
dicha jurisprudencia viene considerando, en un cierto número
de supuestos, contraria al principio de legalidad la técnica
seguida por el legislador en 1987, consistente en establecer tipos
infractores muy genéricos en la LOTT, que luego, fueron
concretados en el Reglamento aprobado para su desarrollo.
La nueva redacción
que se da al título V, necesariamente más prolija
que la precedente, trata de tipificar de forma completa las distintas
vulneraciones de las normas de ordenación del transporte
por carretera que pudieran producirse, incluyendo los desarrollos,
precisiones y aclaraciones que hasta ahora se contenían
en normas de rango inferior a la ley o que vienen exigidos por
la aparición de nuevas figuras jurídicas, en una
escrupulosa aplicación del principio de legalidad en la
materia.
Junto a las
referidas modificaciones, se procede a actualizar las cuantías
de las sanciones, con objeto de mantener su carácter disuasorio
en relación con los beneficios que en la actualidad podría
reportar la comisión de las infracciones a que van aparejadas,
estableciéndose un nuevo sistema más eficaz y simplificado
en su graduación, y atribuyendo una importancia determinante
a los criterios de habitualidad y reincidencia en la conducta
infractora.
Junto a la
modificación del título V, se ha considerado necesario
abordar, asimismo, la de otros siete artículos de la LOTT,
bien porque, independientemente de su localización, guardan,
no obstante, relación con la actividad inspectora y les
afectan idénticas razones que a los incluidos en aquél
(artículos 33 y 35), bien porque concurren en ellos otros
motivos que aconsejan su modificación: la adaptación
a las normas generales que rigen la materia por ellos afectada
(adaptación al euro en el caso del artículo 38 y
legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros
en el del 42), por simplificación del régimen contractual
de los transportes (artículo 22), elevación a rango
de ley de los límites de responsabilidad (artículo
23) o para dar cobertura a regulaciones de determinados transportes
de naturaleza o características específicas (artículo
55).
Artículo
primero. Modificaciones generales.
Se modifican
los artículos 22; 23; 33; 35.2; 38.1, tercer párrafo;
38.2, y 42.1, párrafo a, se añade un nuevo párrafo
al artículo 55 y una disposición adicional novena
nueva de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, los cuales quedan redactados de
la siguiente forma:
Artículo
22.
1. A los efectos
señalados en esta Ley, se entiende por cargador o remitente
la persona, física o jurídica, que, ya sea directamente
o como intermediario de transporte, solicita la realización
del transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador
asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo.
Cuando la
realización del transporte fuera requerida al porteador
por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones
que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa,
correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición
de cargador en el contrato.
En los demás
casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona
que requiere los servicios del porteador contrata el transporte
de las mercancías en nombre propio, asumiendo la posición
de cargador en el contrato.
Por su parte,
se entiende por expedidor la persona, física o jurídica,
que entrega las mercancías al porteador para su transporte.
Podrá ser expedidor de las mercancías el propio
cargador o una persona distinta.
Por consignatario
o destinatario se entiende la persona, física o jurídica,
a la que el porteador ha de entregar las mercancías objeto
del transporte una vez finalizado éste. Podrá ser
consignatario de las mercancías el propio cargador o una
persona distinta.
2. En los
servicios de transporte de mercancías por carretera de
carga completa las operaciones de carga de las mercancías
a bordo de los vehículos, así como las de descarga
de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del
cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente
se pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del
vehículo para su carga o descarga. Igual régimen
será de aplicación respecto de la estiba y desestiba
de las mercancías.
Los referidos
cargador o remitente y consignatario serán, asimismo, responsables
de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias
que se produzcan en las operaciones que les corresponda realizar
de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
No obstante,
la referida responsabilidad corresponderá al porteador,
tanto si previamente medió pacto expreso al efecto como
en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que haya sido
él mismo, o el personal de él dependiente, quien
hubiese realizado las operaciones a que se refieren los párrafos
anteriores. Asimismo, responderá el porteador de los daños
sufridos por las mercancías transportadas como consecuencia
de una estiba inadecuada, aun cuando tal operación se hubiera
realizado por el cargador o remitente, si éste la llevó
a cabo siguiendo las instrucciones impartidas por aquél.
3. En los
servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales
aquellos en los que resulten necesarias operaciones previas de
manipulación, grupaje, clasificación, etc., las
operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte
otra cosa y, en todo caso, la estiba y desestiba de las mercancías,
serán por cuenta del porteador.
El porteador
será, asimismo, responsable de los daños ocasionados
como consecuencia de las operaciones que le corresponda realizar
de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
4. En cualquiera
de los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores
los titulares de la actividad que se desarrolle en los lugares
en que las mercancías deban ser puestas a bordo del vehículo
o descargadas de éste, tanto si se trata del propio cargador
o remitente o del destinatario como si se trata de un mero expedidor
o consignatario material del envío, deberán tener
prevista la organización pertinente y contar con los medios
necesarios en función del número de envíos
que expidan o reciban y sus características, así
como las de los vehículos utilizados para su transporte,
para que, salvo en supuestos en que medie fuerza mayor, caso fortuito
o causa imputable al porteador, las operaciones de carga, estiba,
desestiba y descarga de dichos vehículos no requieran de
un plazo superior a dos horas, contadas desde su presentación
en los términos requeridos por el contrato para ser cargados
o descargados.
Cuando, como
consecuencia del incumplimiento de tal obligación por parte
del titular del lugar de que se trate, el vehículo haya
de esperar un plazo superior hasta que se dé por finalizada
su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá
exigirle una indemnización en concepto de paralización,
en los términos señalados en el apartado 6 de este
artículo.
A tal efecto,
se presumirá que cualquier paralización superior
al plazo anteriormente señalado es responsabilidad del
titular del lugar en que las operaciones de carga y descarga hayan
de ser realizadas, y, consecuentemente, éste no podrá
excusarse del pago de dicha indemnización, salvo que pruebe
la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable
al porteador.
5. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados anteriores, reglamentariamente
y previo informe del Comité Nacional de Transporte por
Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, podrán
establecerse limitaciones por razones de seguridad en relación
con la participación activa en la realización de
operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga por parte de
los conductores de los vehículos para cuya conducción
se precise permiso de la clase C + E.
6. Salvo que
en el correspondiente contrato se hubiese pactado expresamente
una indemnización distinta para este supuesto, la paralización
del vehículo por causas no imputables al transportista,
incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar
a una indemnización en cuantía equivalente al salario
mínimo interprofesional/día multiplicado por 1,2
por cada hora o fracción de paralización, sin que
se tengan en cuenta a tal efecto las dos primeras horas de paralización
ni se computen más de 10 horas diarias por este concepto.
Cuando la
paralización del vehículo fuese superior a dos días,
las horas que, a tenor de lo anteriormente señalado, hayan
de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes
serán indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente
señalada, incrementada en un 50 %.
Artículo
23.
1. Salvo que
expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes,
la responsabilidad de los porteadores de mercancías por
las pérdidas o averías que sufran éstas estará
limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo.
La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la
entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo
pacto en contrario, del precio del transporte.
2. Salvo que
expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes,
la responsabilidad de los porteadores de viajeros por las pérdidas
o averías que sufran los equipajes de éstos estará
limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su responsabilidad
por las pérdidas o averías que sufran los encargos
que transporten se regirá por las condiciones señaladas
en el apartado 1 de este artículo en relación con
el transporte de mercancías.
A tal efecto,
se entiende por equipaje cualquier objeto o conjunto de objetos
que, a petición del viajero, acompañen a éste
durante el viaje a bordo de la bodega, la baca o remolque del
mismo vehículo. Se entiende por encargo cualquier objeto
que la empresa transportista se obliga a transportar por cuenta
ajena a bordo del vehículo que realice el servicio de que
se trate, cuando dicho objeto no guarde relación directa
con ninguno de los viajeros que ocupan plaza en el mismo vehículo.
La vigilancia
de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan
y, en consecuencia, serán de su cuenta los daños
que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo
del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la
empresa transportista, en cuyo caso serán de aplicación
las limitaciones anteriormente previstas en relación con
los equipajes. En todo caso, se considerará responsable
a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro
de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que,
con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran
abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después,
el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al mismo. A
tal efecto, se entenderá por bulto de mano todo pequeño
objeto destinado al abrigo, adorno o uso personal que un viajero
lleve consigo durante el viaje a bordo del habitáculo del
vehículo.
3. Reglamentariamente
se establecerá un procedimiento simplificado de depósito,
y en su caso enajenación, de las mercancías no retiradas
o cuyos portes no sean pagados a fin de garantizar la percepción
por el transportista de los mismos.
Artículo
33.
1. El personal
de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre
tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración
de autoridad.
2. Los hechos
constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán
valor probatorio cuando se formalice en documento público,
observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de
las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados.
3. Los titulares
de los servicios y actividades a los que se refiere la presente
Ley, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen
actividades de transporte terrestre o relacionadas con el mismo,
así como quienes ocupen la posición de cargador
o remitente, mero expedidor o destinatario o consignatario en
un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte
de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos
vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección
del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la
inspección de sus vehículos e instalaciones y el
examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos
de transporte y datos estadísticos que estén obligados
a llevar, así como cualquier otra información relativa
a las condiciones de prestación de los servicios realizados
que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación
alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos
de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación
o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica,
fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación
a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere
a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados
a identificarse a requerimiento del personal de la inspección
cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación
con el servicio utilizado por aquéllos.
A tal efecto,
los servicios de inspección podrán recabar la documentación
precisa para el mejor cumplimiento de su función en la
propia empresa o bien requerir la presentación de dicha
documentación en las oficinas públicas correspondientes,
así como, en su caso, la comparecencia del empresario o
su representante, en los términos establecidos en la legislación
de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas
cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones
llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración
de representante de la empresa en relación con la documentación
que existe obligación de llevar a bordo del vehículo
y la información que le sea requerida respecto del servicio
realizado.
Cuando la
documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento
de las obligaciones relativas a los tiempos de conducción
y descanso de los conductores, la empresa no podrá excusarse
de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable
de su llevanza o custodia.
La exigencia
a que se refiere este punto únicamente podrá ser
realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar
el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación
de transporte terrestre.
4. Los miembros
de la Inspección del Transporte Terrestre y los agentes
de las unidades o destacamentos de las fuerzas que legalmente
tienen atribuida la vigilancia del mismo, cuando existan indicios
fundados de exceso de peso, manipulación o funcionamiento
inadecuado imputable al transportista del aparato de control de
los tiempos de conducción y descanso o del limitador de
velocidad u otros instrumentos de control que exista obligación
de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar
su traslado hasta la báscula de pesaje, taller autorizado
o zona de control que resulte más adecuada para su examen,
siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros.
No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados
en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo,
no existirá limitación en relación con la
distancia a recorrer.
El conductor
del vehículo así requerido vendrá obligado
a conducirlo, acompañado por los miembros de la Inspección
del Transporte Terrestre o los agentes de las unidades o destacamentos
de las fuerzas intervinientes, hasta los lugares citados, así
como a facilitar las operaciones de pesaje y verificación,
corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por
cuenta del denunciado, si se acredita la infracción, y,
en caso contrario, de la Administración actuante.
5. Si, en
su actuación, el personal de los Servicios de Inspección
del Transporte Terrestre descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos
de infracción de la normativa reguladora de otros sectores,
especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal
y de seguridad vial, lo pondrá en conocimiento de los órganos
competentes en función de la materia de que se trate.
Similares
actuaciones a las previstas en el apartado anterior deberán
realizar los órganos de cualquier sector de la actividad
administrativa que tengan conocimiento de infracciones de las
normas de ordenación de los transportes terrestres.
Con objeto
de conseguir la coordinación requerida para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el presente apartado, los órganos que
ostenten competencias sobre cada una de las distintas materias
afectadas deberán prestarse la asistencia activa y cooperación
que resulte necesaria al efecto.
Artículo
35.2.
Se perseguirá
el aumento de la eficacia de la función inspectora a través
de la elaboración periódica de planes de inspección
que darán a las actuaciones inspectoras un carácter
sistemático y determinarán las líneas generales
directrices de las operaciones de control de los servicios o actividades
que puedan requerir actuaciones especiales.
La elaboración
de la planificación se llevará a efecto de forma
coordinada con los órganos competentes para la vigilancia
del transporte terrestre en vías urbanas o interurbanas,
a fin de lograr una adecuada coordinación en la realización
de las distintas competencias de vigilancia e inspección.
Asimismo, en dicha elaboración podrá recabarse la
colaboración del Comité Nacional del Transporte
por Carretera.
El departamento
ministerial competente en materia de transportes podrá
determinar en todo momento los criterios de actuación prioritaria
de los servicios de inspección en relación con los
transportes de su competencia. Dicha actuación prioritaria
se producirá en relación con las infracciones que
en cada momento tengan una mayor incidencia e impliquen una mayor
perturbación en la ordenación y seguridad del transporte,
incidiendo fundamentalmente, en todo caso, sobre aquellas que
resulten lesivas para la libre y ordenada competencia entre las
empresas que operan en el mercado.
Artículo
38.1, tercer párrafo.
Se presumirá
que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de
las juntas siempre que la cuantía de la controversia no
exceda de 6.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en
el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad
en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse
iniciado la realización del servicio o actividad contratado.
Artículo
38.2.
El Gobierno
determinará reglamentariamente el procedimiento conforme
al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse
por la simplificación de trámites y por la no exigencia
de formalidades especiales.
Artículo
42.1, párrafo a.
Tener la nacionalidad
española o bien la de un Estado de la Unión Europea
o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto
en Acuerdos, Tratados o Convenios internacionales suscritos por
España, no sea exigible el citado requisito, o, en otro
caso, contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que,
con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes
para amparar la realización de la actividad de transporte
en nombre propio.
Artículo
55.
Los vehículos
con los que se realicen los transportes públicos y privados
regulados en esta Ley, y, en su caso, las cargas transportadas
en los mismos, deberán cumplir las condiciones técnicas
que resulten exigibles según la legislación industrial,
de circulación y seguridad reguladora de dichas materias.
Cuando la
adecuada prestación de determinados servicios de transporte
lo hagan conveniente, la Administración podrá establecer
en relación con los vehículos con los que los mismos
se realicen y con las cargas transportadas, ya sean éstas
divisibles o no, condiciones específicas adicionales o
diferentes.
El Gobierno
podrá establecer, a propuesta de los ministros competentes,
normas especiales de seguridad en relación con aquellas
modalidades de transporte que por sus específicas características
o naturaleza así lo aconsejen.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA.
Se faculta
al Ministerio de Fomento para el establecimiento de un programa
de innovación y fomento de la calidad en la red de servicios
regulares de transporte de viajeros por carretera que contemple
la presentación de planes individualizados de innovación
y mejora de la calidad por parte de las empresas concesionarias
y su ulterior aprobación.
En los concursos
que se convoquen para el otorgamiento de concesiones de transporte
regular de viajeros por carretera, permanentes y de uso general,
se podrá valorar a los efectos de la adjudicación,
en los términos que reglamentariamente se determinen, el
cumplimiento de los planes individualizados de innovación
y mejora de la calidad a los que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo
segundo. Modificación del régimen sancionador.
El título
V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, queda redactado de la siguiente manera:
TÍTULO
V.
RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE CONTROL DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES,
Y DE SUS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS.
CAPÍTULO
I.
RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo
138.
1. La responsabilidad
administrativa por las infracciones de las normas reguladoras
de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares
y complementarias corresponderá:
En las infracciones
cometidas con ocasión de la realización de transportes
o actividades sujetos a concesión o autorización
administrativa, a la persona física o jurídica titular
de la concesión o de la autorización.
En las infracciones
cometidas con ocasión de la realización de transportes
o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados
a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo
habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de
la obtención de éste, a la persona física
o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo
o titular de la actividad.
A los efectos
previstos en este apartado, se considera titular del transporte
o actividad clandestina de que se trate a la persona física
o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre
propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad
empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal
asalariado o dependiente colabore en la realización de
dicho transporte o actividad.
En las infracciones
cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios
o destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin
estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades
que se vean afectadas por la legislación reguladora de
los transportes terrestres, a la persona física o jurídica
a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas
correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad
administrativa se exigirá a las personas físicas
o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente
de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad
derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el
personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las
acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas
a las que sean materialmente imputables las infracciones.
3. Tendrán
la consideración de infracciones independientes aquellas
que se cometan en relación con distintas expediciones de
transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes
preceptos.
No obstante,
tratándose de expediciones de servicios de transporte regular,
ya sea éste de uso general o especial, cuando los hechos
constitutivos de la infracción guarden relación
directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las
oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte
acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso
de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió,
tales hechos se considerarán constitutivos de una sola
infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar
durante las distintas expediciones parciales realizadas entre
tanto.
Artículo
139.
Constituyen
infracciones administrativas de las normas reguladoras del transporte
terrestre las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables
tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.
Las infracciones
de las normas reguladoras del transporte terrestre se clasifican
en muy graves, graves y leves.
Artículo
140.
Se considerarán
infracciones muy graves:
La realización
de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares
o complementarias careciendo de la concesión, autorización
o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad
con las normas reguladoras de los transportes terrestres.
La prestación
de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de
las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta
Ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional
de viajeros regulada en el título III se considerará
incluida en la infracción tipificada en este apartado tanto
si se carece de la una como de la otra.
A los efectos
de su correcta calificación, se consideran incluidos en
el presente apartado los siguientes hechos:
1.1 La prestación
de servicios de transporte público que excedan del ámbito
territorial específicamente autorizado.
1.2 La realización
de transportes públicos o de alguna de sus actividades
auxiliares y complementarias careciendo de autorización
por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha
conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 142.8.
1.3 La organización,
establecimiento o realización de servicios regulares de
transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión
o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios
con los que se presten y aun cuando se posea autorización
de transporte discrecional.
1.4 La prestación
material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo
de la preceptiva concesión o autorización especial,
aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios
y se limite a actuar bajo la dirección del organizador
del transporte, siempre que en dicho caso la Administración
haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
1.5 El transporte
de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente
se encuentra referida la correspondiente autorización durante
la realización de un transporte regular de uso especial.
1.6 La realización,
al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario,
de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente
reguladas en el artículo 102.2, considerándose,
a tal efecto, incumplimiento de lo dispuesto en párrafo
c del referido precepto la utilización de un semirremolque
o remolque ajeno, aun cuando el vehículo tractor sea propiedad
de la empresa titular de la autorización.
1.7 La realización
de servicios con cobro individual o con reiteración de
itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones
de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente
permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
1.8 La realización
de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo
el original de la correspondiente copia certificada de la autorización
o licencia cuando ésta hubiera sido expedida en la modalidad
prevista en el párrafo b del apartado 2 del artículo
92, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo
necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme
a lo que, al efecto, determine el departamento ministerial competente
en materia de transportes, cuando el transporte se realice al
amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas
en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo
92.
1.9 La realización
de transportes públicos careciendo de autorización,
aun cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización
o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada,
revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez
o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento
de normas legal o reglamentariamente establecidas.
1.10 La realización
de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente
habiliten para efectuar un tipo de transporte de características
distintas del efectivamente realizado.
No se apreciará
la infracción tipificada en el presente apartado cuando
la misma concurra con las señaladas en los apartados 2
y 3 del presente artículo.
La realización
de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias
del transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos
en el artículo 42.1.
La realización
de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias
del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en párrafos
b y c del artículo 48.
La cesión
o autorización, expresa o tácita, de títulos
habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.
El abandono
de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización
de los servicios de las mismas sin causa justificada durante el
plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento
de la Administración.
La negativa
u obstrucción a la actuación de los servicios de
inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio
de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas,
así como la desatención total o parcial a las instrucciones
o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte
Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la
vigilancia de dicha clase de transporte.
El quebrantamiento
de las órdenes de inmovilización o precintado de
vehículos o locales, así como la desatención
a los requerimientos formulados por la Administración en
los términos señalados en el artículo 144.2.
La falsificación
de títulos administrativos habilitantes para la realización
de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares
y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar
en aquéllos.
La responsabilidad
por dicha infracción corresponderá tanto a las personas
que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su
falsificación o comercialización a sabiendas del
carácter ilícito de su actuación, como a
las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización
de transportes o actividades no autorizadas.
El falseamiento
de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para
la obtención de cualquier título, certificación
o documento que haya de ser expedido por la Administración
a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban
constar en aquéllos.
La manipulación
del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso
o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos
o medios de control que exista la obligación de llevar
instalados en el vehículo destinada a alterar su normal
funcionamiento, así como la instalación de elementos
mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados
a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos
de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros
no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse
la inspección.
La responsabilidad
por dicha infracción corresponderá tanto a las personas
que hubiesen manipulado el aparato o instrumento de que se trate,
o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización,
como al transportista que los tenga instalados en sus vehículos.
La carencia
del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso,
del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos
o medios de control que exista la obligación de llevar
instalados en el vehículo.
La carencia
significativa de hojas de registro o de datos registrados en el
aparato de control de los tiempos de conducción y descanso
o en las tarjetas de los conductores que exista obligación
de conservar en la sede de la empresa.
La falsificación
de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos
o medios de control que exista la obligación de llevar
en el vehículo, así como el falseamiento de su contenido
o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de
registro o tarjeta del conductor.
La responsabilidad
por esta infracción corresponderá tanto a las personas
que los hubiesen falsificado o colaborado en su falsificación,
falseamiento o comercialización como al transportista que
los hubiese utilizado en sus vehículos.
El falseamiento
de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de
control que la empresa se Encuentre obligada a llevar o de los
datos obrantes en los mismos.
La realización
de transporte público regular de viajeros por carretera
de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
15.1 La falta
de explotación del servicio por el propio concesionario,
salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
15.2 El incumplimiento
de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada
establecidos cuando no constituya abandono de la concesión
en los términos señalados en el apartado 5 de este
artículo.
15.3 Denegar
la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes
los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal
o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
Especialmente
se considerará incluido en la anterior circunstancia impedir
o dificultar el acceso o utilización de los servicios de
transporte a personas discapacitadas, aun en el supuesto de que
no exista obligación de que el vehículo se encuentre
especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último
supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten
precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse
en una plaza ordinaria.
15.4 La realización
del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante
el viaje.
15.5 El incumplimiento
del régimen tarifario.
La realización
de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
16.1 En los
transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia
de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor,
encargada del cuidado de los menores.
16.2 En los
transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta
de plaza o asiento para cada menor, así como la inexistencia
de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias
para personas de movilidad reducida.
16.3 La realización
de transporte público regular de viajeros por carretera
de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas
en la correspondiente autorización con el carácter
de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente
tipificado de otra manera en esta Ley.
La realización
de transportes discrecionales de viajeros y mercancías
cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
17.1 La autonomía
económica y de dirección en la explotación
de los servicios por parte del titular de la autorización,
gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios
personales y materiales integrantes de su propia organización
empresarial.
17.2 La obligación
del titular de la autorización o licencia de transporte
de asumir la posición de porteador en todos los contratos
de transporte que realice al amparo de dicha autorización
o licencia.
La realización
de actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista
distribuidor cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
18.1 La realización
de la actividad de intermediación en la contratación
de transportes terrestres en calidad de comisionista en nombre
propio, contratando en su propio nombre con los cargadores o usuarios
y los titulares de autorizaciones de transporte, asumiendo frente
a aquéllos la posición de transportista y frente
a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del
cargador.
18.2 La realización
de la actividad en locales autorizados o comunicados en los términos
legal o reglamentariamente establecidos.
El exceso
sobre la masa máxima autorizada de los vehículos
o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación
se relacionan:
M.M.A. Exceso
total
-
Porcentaje Exceso sobre un eje
-
Porcentaje
Demás de 20 Tm +15 +30
De más de 10 Tm a 20 Tm +20 +40
De hasta 10 Tm +25 +50
Cuando, no
obstante haberse expedido en relación con el transporte
de que se trate una autorización especial de circulación
otorgada conforme a la legislación vigente en la materia,
aquél se realizase excediendo los límites de masa
señalados en dicha autorización especial, ésta
se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente
se tendrá en cuenta para calificar esta infracción
la masa máxima permitida en aplicación de las reglas
generales contenidas en dicha normativa.
La responsabilidad
por dicha infracción, cuando se exceda la masa máxima
total autorizada de los vehículos, corresponderá
tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario,
salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo
la existencia de causas de inimputabilidad.
Cuando se
trate de excesos de peso por eje, la responsabilidad corresponderá
a quien hubiera realizado la estiba a bordo del vehículo.
Cuando se
trate de un transporte de paquetería o mudanzas, se presumirá,
salvo prueba en contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad
respecto del cargador y el expedidor.
El exceso
superior al 50 % en los tiempos máximos de conducción
o de conducción ininterrumpida, así como la minoración
superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso
obligatorios.
La realización
de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por
el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones
que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 22.5. La responsabilidad
por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa
bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo
como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador
de transporte y consignatario o destinatario, salvo que alguno
de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia
de causas de inimputabilidad.
No llevar
insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor
en el aparato de control de los tiempos de conducción y
descanso, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja
de registro sin haber anotado el nombre y apellidos del conductor
o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes
a otro conductor.
El incumplimiento
de la obligación de suscribir los seguros que resulten
preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 21.
La carencia
de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de
conducción y descanso que exista obligación de llevar
en el vehículo.
Se considerará,
asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización
de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del
conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte
de éste cuando el tacógrafo esté averiado.
La realización
de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
25.1 Utilizar
cisternas que presenten fugas, salvo que se acredite que éstas
no existían o no fueron advertidas antes de iniciarse el
transporte y que la cuantía de las pérdidas en relación
con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba
la interrupción de aquél.
25.2 Carecer
del certificado de aprobación del vehículo expedido
por el organismo competente donde se acredite que el mismo responde
a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte
al que va destinado, llevarlo caducado o llevar uno distinto al
exigido reglamentariamente.
25.3 Utilizar
vehículos que no cumplan las condiciones técnicas
reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas mercancías.
25.4 No llevar
a bordo del vehículo los documentos de transporte o acompañamiento
o no indicar en éstos la mercancía peligrosa transportada.
25.5 Transportar
mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas
por la reglamentación sobre el transporte de este tipo
de materias, sin la correspondiente excepción o permiso
excepcional.
25.6 Carecer
de paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización
exigible.
25.7 No llevar
en la cabina del vehículo las instrucciones escritas para
casos de accidentes correspondientes a la materia que se transporta.
25.8 Incumplir
las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.
25.9 Incumplir
las limitaciones de las cantidades a transportar.
25.10 Utilizar
envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que
presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos
exigidos.
25.11 Incumplir
las normas de embalaje en común en un mismo bulto.
25.12 Incumplir
las normas sobre el grado de llenado.
25.13 Indicar
inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento
la mercancía peligrosa transportada.
25.14 Entregar
al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes
inadecuadas en relación con la materia que se transporta,
así como la falta de certificación del expedidor
sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte.
25.15 Transportar
mercancías sujetas a autorización previa careciendo
de la misma.
25.16 Utilizar
paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación
con la mercancía transportada.
25.17 Incumplir
durante las operaciones de carga o descarga la prohibición
de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades
de los bultos colocados en espera de manipular, en la proximidad
de los vehículos parados y en el interior de los mismos.
25.18 Incumplir
la obligación de conectar a tierra los vehículos
cisterna, en las maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible.
25.19 No informar
sobre la inmovilización del vehículo a causa de
accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de
seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad.
25.20 Mezclar
las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía
que se transporta con las de otros productos.
25.21 Transportar,
cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las
empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o,
aun teniéndolo, que éste no se encuentre habilitado
para la materia o actividad de que se trate.
25.22 No remitir
a las autoridades competentes el informe anual o los partes de
accidentes cuando ello resulte obligatorio.
25.23 No conservar
las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente
establecido, no habiéndolos remitido a los órganos
competentes.
La responsabilidad
por la comisión de las infracciones contempladas en el
presente apartado corresponderá: al transportista y al
cargador por las infracciones de los apartados 25.1 y 25.2; al
transportista, al cargador o expedidor, en su caso, por las infracciones
de los apartados 25.3 a 25.7; al cargador o expedidor, en su caso,
por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16; al cargador
o descargador, según el caso, por las infracciones de los
apartados 25.17 y 25.18; al transportista por las infracciones
de los apartados 25.19 y 25.20, y a la empresa, obligada a tener
consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados
25.21 a 25.23.
No obstante,
el transportista quedará exento de responsabilidad por
la comisión de la infracción tipificada en el apartado
25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de carga, él
no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos
o envases.
A los efectos
previstos en el presente apartado y en el artículo 141.24,
tendrá la consideración de expedidor la persona
física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza
el envío de la mercancía peligrosa, figurando como
tal en la carta de porte, y de cargador descargador, la persona
física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan
las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.
La realización
de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
26.1 Transportar
mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica
aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en
vehículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas,
no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte.
26.2 Carecer
del certificado de conformidad para el transporte de mercancías
perecederas o tenerlo caducado o falseado.
26.3 Cargar
productos que necesiten regulación de temperatura durante
el transporte a una temperatura distinta de la exigida durante
el mismo.
26.4 Transportar
productos que necesiten regulación de temperatura durante
el transporte a una temperatura distinta de la exigida durante
el mismo.
26.5 Efectuar
maniobras de transporte, carga o descarga en condiciones distintas
a las exigidas en los reglamentos que regulen tales circunstancias.
26.6 Transportar
productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad
o higiene legal o reglamentariamente establecidas.
La responsabilidad
por la comisión de las infracciones contempladas en el
presente número corresponderá: al transportista
y a quien figure como expedidor en el documento de transporte,
o de no existir éste, a la persona física o jurídica
que hubiese contratado con el transportista por las infracciones
de los apartados 26.1 y 26.2; a quien figure como expedidor, o
de no existir éste, a la persona física o jurídica
que hubiese contratado con el transportista por la infracción
del apartado 26.3; al transportista por las infracciones de los
apartados 26.4 y 26.6, y al transportista, expedidor o destinatario,
o de no existir estos últimos, a la persona física
o jurídica que figure como expedidor o destinatario en
el documento de transporte, por la infracción del apartado
26.5.
Artículo
141.
Se consideran
infracciones graves:
La realización
de transporte público regular de viajeros por carretera
de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.1 No disponer
del número mínimo de vehículos o el incumplimiento
por éstos de las condiciones exigidas en el título
concesional.
1.2 No prestar
los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de
la concesión y recogidos en el título concesional.
1.3 Incumplir
la obligación de transporte gratuito del equipaje de los
viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello
resulte obligatorio.
1.4 Vender
un número de plazas por vehículo superior al de
las autorizadas en el título concesional.
1.5 Realizar
transporte público regular de viajeros por carretera de
uso general incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas
en el título concesional o autorización especial
con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento
no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta
Ley.
El incumplimiento
de la obligación de devolver a la Administración
una autorización o licencia de transporte, alguna de sus
copias o cualquier otra documentación cuando, por haber
sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente
establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento
de que se trate conserve apariencia de validez.
El arrendamiento
de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales
que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda
o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
El exceso
sobre la masa máxima autorizada de los vehículos
o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación
se relacionan:
M.M.A. Exceso
total
-
Porcentaje Exceso sobre un eje
-
Porcentaje
Demás de 20 Tm + 6 hasta el 15 + 25 hasta el 30
De más de 10 Tm a 20 Tm + 10 hasta el 20 + 35 hasta el
40
De hasta 10 Tm +15 hasta el 25 + 45 hasta el 50
A efectos
de responsabilidad, serán de aplicación las reglas
establecidas en el artículo 140.19.
El inadecuado
funcionamiento imputable al transportista del aparato de control
de los tiempos de conducción y descanso, del limitador
de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de
control que exista la obligación de llevar instalados en
el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy
grave de conformidad con lo establecido en el artículo
140.10, o no pasar la revisión periódica de los
mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
El exceso
superior al 20 % en los tiempos máximos de conducción
o de conducción ininterrumpida, así como la minoración
superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso
establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado
infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en
el artículo 140.20.
La utilización
de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello
hubiera dado lugar a la superposición de registros que
impidan su lectura.
El incumplimiento
por parte del conductor de la obligación de realizar por
sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en
el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso
o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación
se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse
como muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados
22 y 24 del artículo 140 o como leve por darse las circunstancias
previstas en el apartado 5 del artículo 142.
La utilización
en el aparato de control de los tiempos de conducción y
descanso de más de una hoja de registro durante una misma
jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de vehículo
y la hoja de registro utilizada en el aparato del primer vehículo
no se encuentre homologada para su utilización en el del
segundo.
La obstrucción
que dificulte gravemente la actuación de los servicios
de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos
que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo
anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera
ser calificada como infracción muy grave.
La carencia
no significativa de hojas de registro o de datos registrados en
el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso
o en las tarjetas de los conductores que exista obligación
de conservar en la sede de la empresa a disposición de
la Administración.
La falta de
anotación de alta en el registro a que hace referencia
el artículo 53 de la presente Ley por parte de las cooperativas
de transportistas y sociedades de comercialización.
La realización
de transportes privados careciendo de la autorización o
licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad
con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que
dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de
lo dispuesto en el artículo 142.8.
Se considerará
que carece de autorización quien no hubiese realizado su
visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto
regulado en el artículo 146.5.
La prestación
de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación
de personas físicas o jurídicas no autorizadas para
dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que
al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto
en el artículo 140.1.
La connivencia
en actividades de mediación no autorizadas o en la venta
de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados
en locales o establecimientos públicos destinados a otros
fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la
industria o servicio al que esté destinado el local.
La venta de
billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados
y, en general, la mediación en relación con los
servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar
la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo
140.1, cuando no se posea título habilitante para realizar
actividades de mediación.
El incumplimiento
del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo
que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros
de uso general, deba calificarse como infracción muy grave
de conformidad con lo establecido en el artículo 140.15.5.
El reiterado
incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios
de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos
regulares de transporte de viajeros de uso general, en los términos
y condiciones que reglamentariamente se determinen.
La carencia,
falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación
de control, estadística o contable cuya cumplimentación
resulte obligatoria, así como la ocultación o falta
de conservación de la misma y demora injustificada de la
puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su
contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto
se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada
como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto
en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo 140.
Especialmente
se considerará constitutiva de esta infracción la
carencia del preceptivo documento en que deban formularse las
reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización
a su uso por el público, así como la ocultación
o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección
del Transporte de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho
documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
El incumplimiento,
por parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías,
de la obligación de ponerlas a disposición de una
junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto
por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas
para actuar como depositaria.
La realización
de servicios de transporte público de viajeros en automóviles
de turismo iniciados en término municipal distinto al que
corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos
reglamentariamente exceptuados.
La utilización
por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados
con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento
o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así
como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria
para acreditar la correcta utilización del vehículo.
El incumplimiento
por los titulares de autorizaciones de transporte público
sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la
prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren
determinadas, salvo causa justificada.
La realización
de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
24.1 Transportar
mercancías peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas
en la excepción o permiso excepcional para mercancías
transportadas de forma distinta a la recogida en la reglamentación
sobre mercancías peligrosas.
24.2 No incluir
en los documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente
alguno de los datos que reglamentariamente deben figurar en ellos.
24.3 No respetar
las condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación
de la carga reglamentariamente establecidas.
24.4 No realizar
en las plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que
sean obligatorias antes, durante y después de la carga.
24.5 Transportar
viajeros en unidades que transporten mercancías peligrosas
fuera de los supuestos en que las normas reguladoras de esta clase
de transportes lo permitan.
24.6 Transportar
mercancías peligrosas en vehículos de viajeros en
cantidades no permitidas.
24.7 Carecer
de los extintores que resulte obligatorio llevar en relación
con el vehículo o la carga, o disponer de los mismos en
condiciones que no permitan o garanticen su correcta utilización.
Se consideran
incluidos en este apartado aquellos supuestos en los que los extintores
no estén provistos del correspondiente precinto, salvo
que se acredite su buen funcionamiento o haya caducado el plazo
para hacer su inspección.
24.8 Incumplimiento
del equipamiento del vehículo o del conductor que resulte
obligatorio conforme a la legislación española o
internacional que en cada caso resulte de aplicación.
24.9 Carecer
del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea
necesario.
24.10 Remitir
a las autoridades competentes el informe anual o los partes de
accidentes fuera de los plazos legalmente establecidos.
24.11 No proporcionar
a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías
peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos
ocasionales.
La responsabilidad
por la comisión de las infracciones contempladas en el
presente apartado corresponderá: al transportista y al
cargador o expedidor, en su caso, por la infracción del
apartado 24.1; al cargador o expedidor, en su caso, por la infracción
del apartado 24.2; al cargador o descargador, según el
caso, por las infracciones de los apartados 24.3 y 24.4; al transportista
por las infracciones de los apartados 24.5 a 24.8; al transportista
y al cargador o descargador, en su caso, por la infracción
contemplada en el apartado 24.9, y a la empresa, obligada a tener
consejero de seguridad, por las infracciones de los apartados
24.10 y 24.11.
El incumplimiento
por los centros de formación de las condiciones exigidas
a efectos de homologación como entidades o cursos de renovación
del certificado de consejero de seguridad.
La realización
de transportes de mercancías perecederas con vehículos
que carezcan de la placa de certificación de conformidad.
La contratación
del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen
debidamente autorizados.
El incumplimiento
por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor
de la obligación de exigir la correspondiente autorización
de transporte al arrendatario, en los casos previstos en el artículo
136, y de las condiciones exigibles para la realización
de su actividad reglamentariamente previstas.
El incumplimiento
de las condiciones establecidas en el título concesional,
autorización o reglamento de explotación de las
estaciones de autobuses.
La prestación
de servicios de transporte con vehículos que incumplan
las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas
con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
Cualquiera
de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando
por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser
calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia
de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo
142.
Se considerarán
infracciones leves:
La falta de
comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba
figurar en el registro a que hace referencia el artículo
53 de la presente Ley o que exista obligación por otra
causa de poner en conocimiento de la Administración, con
arreglo a lo que reglamentariamente se determine, salvo que dicha
infracción deba ser calificada como grave conforme a lo
establecido en el 141.12.
El exceso
sobre la masa máxima autorizada de los vehículos
o de alguno de sus ejes, en los porcentajes siguientes:
M.M.A. Exceso
total
-
Porcentaje Exceso sobre un eje
-
Porcentaje
Demás de 20 Tm +2,5 hasta el 6 +20 hasta el 25
Demás de 10 Tm a 20 Tm +5 hasta el 10 +30 hasta el 35
De hasta 10 Tm +6 hasta el 15 +40 hasta el 45
A efectos
de responsabilidad, serán de aplicación las reglas
establecidas en el artículo 140.19.
El exceso
en los tiempos máximos de conducción o de la conducción
ininterrumpida, así como la minoración de los períodos
de descanso o pausa establecidos, salvo que deba ser considerado
infracción grave o muy grave.
La utilización
de hojas de registro no homologadas o que resulten incompatibles
con el aparato de control utilizado, así como la utilización
de una tarjeta de conductor caducada.
El incumplimiento
por parte del conductor de la obligación de realizar por
sí mismo determinadas entradas manuales o anotaciones en
el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso
o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación
se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante
no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible
deducir bien del propio aparato de control o de las hojas de registro
inmediatamente anteriores y posteriores cuál debiera haber
sido su contenido.
La carencia
de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición
para conocimiento del público usuario.
El incumplimiento
en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza
con pago individual de la obligación de expedir billetes,
de las normas establecidas para su despacho o devolución,
así como expedirlos sin las menciones esenciales.
La realización
de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades
auxiliares o complementarias careciendo de la autorización
o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad
con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre
que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento
de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo
máximo de 15 días, contados desde la notificación
del inicio del expediente sancionador.
La realización
de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del
vehículo la documentación formal que acredite la
posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la
determinación de la clase de transporte que se está
realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada
como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos
140.1 y 141.13.
El arrendamiento
de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales
que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir
de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos
que la empresa efectúe.
La realización
de transporte público regular de viajeros por carretera
de uso general incumpliendo el calendario establecido.
La realización
de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial
incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones,
puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la
correspondiente autorización de uso especial.
Asimismo,
en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de
las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro
escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos
regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
El trato desconsiderado
de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la
empresa en el transporte de viajeros.
En el transporte
escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación
de exigir la entidad contratante al transportista los documentos
o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad
en dichos transportes, deba exigirle.
La salida
de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor
del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados
sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar,
salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará
esta infracción cuando la misma concurra con la establecida
en el artículo 141.22.
El incumplimiento
por parte de las empresas que intervengan en la contratación
y realización de transportes de mercancías peligrosas
de las siguientes obligaciones:
16.1 Incluir
en los informes anuales y partes de accidentes alguno de los datos
exigibles por la normativa vigente.
16.2 Comunicar
a los órganos competentes la identidad de los consejeros
de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad,
poseyéndolos.
16.3 Conservar
por parte de las empresas los informes anuales, durante el plazo
reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos
a los órganos competentes.
La realización
de transporte público regular de viajeros por carretera
de uso general o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones
señaladas en el título concesional o autorización
especial sin el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento
no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta
Ley.
La carencia
de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa
vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que
aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar
no visible o en condiciones que dificulten su percepción,
utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del
vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito
territorial o clase de transporte para cuya realización
no se halle facultado por el necesario título habilitante.
En el transporte
de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o
billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente
determinada.
El incumplimiento
por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme
a las reglas de utilización del servicio establecidas de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1,
salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren
expresamente su incumplimiento como infracción grave.
En todo caso,
se considerará constitutivo de la infracción tipificada
en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los transportes
de viajeros de las siguientes prohibiciones:
20.1 Impedir
o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
20.2 Manipular
los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al
vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos
para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa
transportista.
20.3 Hacer
uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad
o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
20.4 Abandonar
el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas
en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
20.5 Realizar,
sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer
la atención del conductor o entorpecer su labor cuando
el vehículo se encuentre en marcha.
20.6 Viajar
en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
20.7 Fumar
en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados
a tal fin en estaciones de transporte en los términos que
resulten de la normativa específica sobre la materia.
20.8 Viajar
sin título de transporte o con título que resulte
insuficiente en función de las características del
viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente
concesión o autorización, así como el uso
indebido del título que se posea.
20.9 Toda
acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar
suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
La realización
de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor
con vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos,
salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
La realización
del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se
tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles,
así como utilizar para el transporte vehículos arrendados
a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos
fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente
establecidas, salvo que deba ser considerada infracción
muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 140. En idéntica infracción incurrirán
las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo
las obligaciones que les afecten.
La realización
de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
23.1 No llevar
a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos
al mismo, poseyéndolos.
23.2 Carecer
el vehículo de las placas de identificación de características
cuando sean exigibles o llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo
de alguna de las menciones esenciales.
La responsabilidad
por la comisión de las infracciones contempladas en el
presente número corresponderá al transportista o,
en su caso, al titular del vehículo.
La realización
de transporte de mercancías perecederas cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
24.1 No llevar
a bordo del vehículo los documentos obligatorios relativos
al mismo, poseyéndolos.
24.2 No llevar
en el vehículo las marcas de identificación e indicaciones
reglamentarias o llevarlas en lugares distintos a los establecidos.
La responsabilidad
por la comisión de las infra |