Juan
Carlos I,
Rey de España.
A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I.
Esta
Ley Orgánica tiene por objeto reformar la regulación
de la prisión provisional. Se trata de una institución
que ha sido objeto de varias modificaciones desde la aprobación
de la Constitución. Así, se operaron reformas de
mayor o menor calado de la prisión provisional por la Ley
16/1980, de 22 de abril; la Ley Orgánica 7/1983, de 23
de abril; la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre,
y, en fin, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Pese
a estas sucesivas reformas, la prisión provisional está
necesitada de una nueva modificación, que no ha de esperar
a la reforma global de nuestro enjuiciamiento criminal.
Entre
los objetivos del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia
se encuentra el de abordar la reforma de la prisión provisional,
de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La consecución de este objetivo resulta acuciante, porque
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido imponiendo
requisitos -con el tiempo cada vez más claros y exigentes-
para que la institución de la prisión provisional
sea respetuosa con el contenido esencial del derecho a la libertad,
tal y como viene consagrado en su artículo 17 de la Constitución,
y del derecho a la presunción de inocencia, consagrado
en el artículo 24.2. Como ha señalado el Alto Tribunal
desde una de sus primeras sentencias, la prisión provisional
se sitúa ... entre el deber estatal de perseguir eficazmente
el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito
de la libertad del ciudadano, por otro... (STC 41/1982).
Sobre
la prisión provisional existe al día de hoy -en
efecto- un cuerpo de jurisprudencia constitucional que nuestros
tribunales han de aplicar cotidianamente y que en algunos aspectos
no encuentra su debido reflejo en la regulación legal de
la institución. La mejor prueba de la urgencia con que
debe ser acometida la labor de adecuar la Ley procesal penal a
los postulados del Tribunal Constitucional en este tema es que
el máximo intérprete de la Constitución,
en la sentencia 47/2000, elevó autocuestión de inconstitucionalidad
sobre los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
II.
El
Tribunal Constitucional, de forma paulatina pero unívoca,
ha ido estableciendo una serie de características que la
prisión provisional ha de cumplir en todo caso para adecuarse
a los postulados de nuestra Constitución. De entre ellas,
las que imponen mayores exigencias y obligan a esta reforma parcial
de la institución son su excepcionalidad y, sobre todo,
su proporcionalidad.
La
excepcionalidad de la prisión provisional significa que
en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de
ser la libertad del imputado o acusado durante la pendencia del
proceso penal y, consecuentemente, que la privación de
libertad ha de ser la excepción. Por tanto, no puede haber
más supuestos de prisión provisional que los que
la Ley de forma taxativa y razonablemente detallada prevea.
Importantes
también son las exigencias que a la legislación
impone el llamado principio de proporcionalidad. Este principio
reclama que las normas legales restrictivas de derechos fundamentales
-y, en lo que ahora importa, la prisión provisional, en
cuanto restrictiva de los derechos a la libertad y a la presunción
de inocencia- deban tener un contenido tal que la limitación
de los derechos fundamentales que esta institución comporta
sea proporcionada a los fines que con ella se pretenden alcanzar.
En
primer término, la proporcionalidad -que constituye un
canon de legitimidad de las restricciones de todo derecho fundamental
o libertad pública- exige adecuación de la prisión
provisional a determinados fines.
Esto
significa que no toda finalidad justifica la privación
de libertad del imputado o acusado durante un proceso penal, sino
que esta drástica medida sólo es admisible para
la consecución de ciertos fines constitucionalmente legítimos:
éstos no son otros, según el Tribunal Constitucional,
que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución
del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración
delictiva (STC 47/2000).
En
segundo término, la proporcionalidad exige no sólo
que la medida sea adecuada al cumplimiento de un fin constitucionalmente
legítimo, sino que el sacrificio que a la libertad de la
persona se impone sea razonable en comparación con la importancia
del fin de la medida (proporcionalidad en sentido estricto).
Esta
Ley Orgánica pretende dar respuesta a esa necesidad imperiosa
de adecuar nuestra Ley procesal penal a las exigencias constitucionales
que se acaban de exponer.
III.
Esta
reforma lleva a cabo un cambio notable en la regulación
de los presupuestos para la adopción de la prisión
provisional. En primer lugar, se establece un límite mínimo
para acordar la prisión provisional de un sujeto: así,
la prisión provisional está excluida si el máximo
de la pena prevista para el hecho imputado no supera los dos años
de prisión, salvo en aquellos casos excepcionales que prevé
la Ley.
En
segundo lugar, el artículo 503 establece con precisión
cuáles son los fines legítimos que justifican la
prisión provisional. Ésta ha de conjurar en cada
caso concreto uno de estos riesgos: que el imputado se sustraiga
a la acción de la justicia; que el imputado oculte, altere
o destruya pruebas; o que el imputado cometa nuevos hechos delictivos.
En este último caso, el principio de proporcionalidad impone
que la prisión provisional no pueda acordarse por riesgos
genéricos de que el imputado pueda cometer cualquier hecho
delictivo. Por exigencia de la presunción de inocencia,
esta medida debe limitarse a aquellos casos en que dicho riesgo
sea concreto. La Ley contribuye a objetivar este requisito, incrementando
así las garantías procesales del imputado.
También
se acomete una profunda reforma de la regulación de la
duración de la prisión provisional. Se empieza por
enunciar el principio, derivado de la excepcionalidad antes apuntada
y de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Constitución,
de que la prisión provisional no puede tener una duración
indefinida, sino que únicamente podrá mantenerse
mientras subsistan los fines constitucionalmente legítimos
que la justifican en un caso concreto. Partiendo de dicha premisa,
el artículo 504 regula los diversos supuestos de duración
máxima y su cómputo, teniendo de nuevo en cuenta
la exigencia de proporcionalidad. Dicho llanamente, un sujeto
no puede permanecer indefinidamente privado de libertad sin haber
sido declarada su culpabilidad, aun cuando subsistan los riesgos
que el artículo 503 establece. De este modo, como ha sucedido
hasta ahora, los plazos máximos de duración de la
privación provisional imponen, siquiera sea de manera indirecta
o mediata, una carga a la Administración de Justicia penal
para actuar sin dilaciones indebidas. En este sentido, la Ley
da respuesta a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, recibida por nuestro Tribunal Constitucional, en torno
al derecho de toda persona detenida preventivamente a ser juzgada
en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento,
garantizado en el artículo 5.3 del Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales.
IV.
Además
de las fundamentales cuestiones de los presupuestos y la duración
de la prisión provisional, que son sin duda las más
necesitadas de reforma a la luz de la jurisprudencia constitucional,
esta Ley Orgánica incide también en otros aspectos
importantes de esta institución.
En
lo que respecta al procedimiento, se mantiene la regla, introducida
en la reforma operada por la Ley Orgánica 5/1995, de 22
de mayo, de que la prisión provisional sólo podrá
ser acordada a instancia del Ministerio Fiscal o de una parte
acusadora. Asimismo, se mantiene la regla de que la medida sólo
puede acordarse tras la celebración de una audiencia en
la que el juez o tribunal haya oído las alegaciones de
las partes y haya tenido en cuenta, en su caso, las pruebas aportadas.
En relación con esto, el artículo 505 introduce
ciertas mejoras técnicas y da respuesta a problemas concretos
que se habían planteado en la práctica.
En
lo que respecta a la resolución por la que se acuerda la
prisión provisional, se incide en la necesidad de su motivación,
de acuerdo con las exigencias constitucionales. Se presta particular
atención al supuesto en el que la privación de libertad
se acuerde en casos en que el sumario se hubiere declarado secreto:
el artículo 506 trata de dar una solución que alcance
la concordancia practica entre el derecho del imputado a conocer
los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad
del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente
delictivos.
En
lo que respecta a los recursos frente a las resoluciones sobre
prisión o libertad provisionales, el artículo 507
trata de simplificar y acelerar su tramitación, al disponer
que en todo caso la apelación se sustancie por los cauces
del artículo 766, esto es, a través de las normas
del recurso de apelación del procedimiento abreviado. Además,
en dicho artículo se pretende dejar claro que cuando, declarada
secreta la instrucción, el imputado no ha tenido conocimiento
íntegro del auto de prisión hasta que se levantó
dicho secreto, puede recurrir tanto el auto que le fue inicialmente
notificado como, posteriormente, el auto íntegro.
En
lo que respecta a las modalidades de la prisión provisional,
se mantiene, de un lado, la tradicional prisión atenuada
y, de otro lado, se reforma notablemente la prisión incomunicada.
Así, se establecen con precisión los presupuestos,
duración y contenido de la incomunicación, modernizando
una regulación claramente arcaica y obsoleta.
Artículo
primero.
Se
da nueva redacción a los siguientes artículos del
capítulo III del título VI del libro II de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo
502.
1.
Podrá decretar la prisión provisional el juez o
magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias,
así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de
la causa.
2.
La prisión provisional sólo se adoptará cuando
objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido
en los artículos siguientes, y cuando no existan otras
medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través
de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión
provisional.
3.
El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión
provisional la repercusión que esta medida pueda tener
en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho
objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena
que pudiera ser impuesta.
4.
No se adoptará en ningún caso la prisión
provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera
racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que
el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.
Artículo
503.
1.
La prisión provisional sólo podrá ser decretada
cuando concurran los siguientes requisitos:
Que
conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten
caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea
igual o superior a dos años de prisión, o bien con
pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado
tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de
cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si
fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto
en las reglas especiales para la aplicación de las penas,
conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo
II del título III del libro I del Código Penal.
Que
aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable
criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de
dictar el auto de prisión.
Que
mediante la prisión provisional se persiga alguno de los
siguientes fines:
Asegurar
la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse
racionalmente un riesgo de fuga.
Para
valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente
a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera
imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral
y económica de éste, así como a la inminencia
de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos
supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento
rápido regulado en el título III del libro IV de
esta Ley.
Procederá
acordar por esta causa la prisión provisional de la persona
imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de
las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias
para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial
en los dos años anteriores. En estos supuestos no será
aplicable el límite que respecto de la pena establece el
ordinal 1 de este apartado.
Evitar
la ocultación, alteración o destrucción de
las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los
casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No
procederá acordar la prisión provisional por esta
causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente
del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración
del imputado en el curso de la investigación.
Para
valorar la existencia de este peligro se atenderá a la
capacidad del imputado para acceder por sí o a través
de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros
imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
Evitar
que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de
la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna
de las personas a las que se refiere el artículo 153 del
Código Penal. En estos casos, no será aplicable
el límite que respecto de la pena establece el ordinal
1 de este apartado.
2.
También podrá acordarse la prisión provisional,
concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y
2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado
cometa otros hechos delictivos.
Para
valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las
circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los
delitos que se pudieran cometer.
Sólo
podrá acordarse la prisión provisional por esta
causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante,
el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior
no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado
y demás datos o circunstancias que aporte la Policía
Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse
que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras
personas de forma organizada para la comisión de hechos
delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Artículo
504.
1.
La prisión provisional durará el tiempo imprescindible
para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo
anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su
adopción.
2.
Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud
de lo previsto en el párrafo a del ordinal 3 del apartado
1 o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración
no podrá exceder de un año si el delito tuviere
señalada pena privativa de libertad igual o inferior a
tres años, o de dos años si la pena privativa de
libertad señalada para el delito fuera superior a tres
años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que
hicieren prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos
plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos
previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una
sola prórroga de hasta dos años, si el delito tuviera
señalada pena privativa de libertad superior a tres años,
o de hasta seis meses, si el delito tuviera señalada pena
igual o inferior a tres años.
Si
fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá
prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente
impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
3.
Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud
de lo previsto en el apartado 1.3.b del artículo anterior,
su duración no podrá exceder de seis meses.
No
obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada
o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el
párrafo anterior se levantare la incomunicación
o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia
del presupuesto de la prisión provisional.
4.
La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos
máximos para la prisión provisional no impedirá
que ésta se acuerde en el caso de que el imputado, sin
motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento
del juez o tribunal.
5.
Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo
se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado
detenido o sometido a prisión provisional por la misma
causa.
Se
excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo
en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración
de Justicia.
Artículo
505.
1.
Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez
de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa,
éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza,
convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal
o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete
la prisión provisional del imputado o su libertad provisional
con fianza.
En
los supuestos del procedimiento regulado en el título III
del libro IV de esta Ley, este trámite se sustanciará
con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo
que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.
2.
La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse
en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes
a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella
se citará al imputado, que deberá estar asistido
de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio
Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá
de celebrarse también para solicitar y decretar, en su
caso, la prisión provisional del imputado no detenido o
su libertad provisional con fianza.
3.
En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora
solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado
o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren
realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan
practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas
en el apartado anterior.
4.
El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de
la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna
de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata
puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.
5.
Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse,
el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional,
si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la
libertad provisional con fianza.
No
obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal
convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a
que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera
audiencia.
6.
Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto
del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa,
y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este
último en el plazo de 72 horas, procederá el primero
de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante,
una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias,
oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como
le fuera posible y dictará la resolución que proceda.
Artículo
506.
1.
Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal
del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde
la prisión provisional o disponga su prolongación
expresará los motivos por los que la medida se considera
necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican
su adopción.
2.
Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión
se expresarán los particulares del mismo que, para preservar
la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que
haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en
la notificación una sucinta descripción del hecho
imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos
en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión.
Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de
inmediato el auto íntegro al imputado.
3.
Los autos relativos a la situación personal del imputado
se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos
y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada
por la resolución.
Artículo
507.
1.
Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión
provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse
el recurso de apelación en los términos previstos
en el artículo 766, que gozará de tramitación
preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá
resolverse en un plazo máximo de 30 días.
2.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto
de prisión al imputado, éste también podrá
recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo
508.
El
juez o tribunal podrá acordar la sustitución de
la prisión provisional del imputado por su arresto domiciliario
cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe
grave peligro para su salud. El arresto domiciliario se acordará
con la vigilancia que resulte necesaria. El juez o tribunal podrá
autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas
necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la
vigilancia precisa.
Artículo
509.
1.
El juez de instrucción o tribunal podrá acordar
la detención o prisión incomunicadas para evitar
que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente
implicadas en los hechos investigados, o que se oculten, alteren
o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que
se cometan nuevos hechos delictivos.
2.
La incomunicación de los detenidos o presos durará
el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia
diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el
apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse
más allá de cinco días. En los casos en que
la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos
a que se refiere el artículo 384 bis o se trate de investigaciones
que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada,
la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo
no superior a cinco días.
No
obstante, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá
mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después
de haber sido puesto en comunicación, siempre que la causa
ofreciere méritos para ello. Esta segunda incomunicación
no excederá en ningún caso de tres días.
Artículo
510.
1.
El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas
a las diligencias en que le dé intervención esta
Ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.
2.
Se permitirá al preso contar con los efectos que él
se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no
frustren los fines de la incomunicación.
3.
El preso no podrá realizar ni recibir comunicación
alguna. No obstante, el juez o tribunal podrá autorizar
comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión
incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.
Artículo
511.
1.
Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán
dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o agente judicial,
en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del establecimiento
que deba recibir al preso.
En
el mandamiento se consignarán los datos personales que
consten del imputado, el delito que dé lugar al procedimiento
y si la prisión ha de ser con comunicación o sin
ella.
2.
Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna
persona en condición de preso sin que se les entregue mandamiento
de prisión.
3.
Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso,
inmediatamente se expedirá mandamiento al director del
establecimiento.
Artículo
segundo.
Se
da nueva redacción a los artículos de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal que a continuación se relacionan:
Uno.
El artículo 529 queda redactado en la forma siguiente:
Cuando
no se hubiere acordado la prisión provisional del imputado,
el juez o tribunal decretará, con arreglo a lo previsto
en el artículo 505, si el imputado ha de dar o no fianza
para continuar en libertad provisional.
En
el mismo auto, si el juez o tribunal decretare la fianza, fijará
la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar.
Este
auto se notificará al imputado, al Ministerio Fiscal y
a las demás partes personadas y será recurrible
de acuerdo con lo previsto en el artículo 507.
Dos.
El artículo 530 queda redactado en la forma siguiente:
El
imputado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin
fianza, constituirá "apud acta" obligación
de comparecer en los días que le fueren señalados
en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado
ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Para garantizar
el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal
podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.
Tres.
Los párrafos tercero y cuarto del artículo 539 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedan redactados de la forma
siguiente:
Para
acordar la prisión o la libertad provisional con fianza
de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la
libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la
de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá
solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose
previa celebración de la comparecencia a que se refiere
el artículo 505.
No
obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos
del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma
de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado
se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro
de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.
Artículo
tercero.
Se
da nueva redacción al último párrafo del
artículo 544 bis:
En
caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada
por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia
regulada en el artículo 505 de esta Ley para la adopción
de la prisión provisional en los términos del artículo
503 o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación
de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta
la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias,
sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento
pudieran resultar.
Artículo
cuarto.
1.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 306
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el siguiente contenido:
Cuando
en los órganos judiciales existan los medios técnicos
precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones
de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del
artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema
similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea
de la imagen y el sonido.
2.
Se da contenido al artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal:
Artículo
325.
El
juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad,
seguridad o de orden público, así como en aquellos
supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir
en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo,
perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa
o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice
a través de videoconferencia u otro sistema similar que
permita la comunicación bidireccional y simultánea
de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
3.
Se añade un nuevo artículo 731 bis a la Ley de Enjuiciamiento
Criminal:
Artículo
731 bis.
El
tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad,
seguridad o de orden público, así como en aquellos
supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir
en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo,
perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial,
podrá acordar que su actuación se realice a través
de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.
Se da nueva redacción al párrafo inicial del apartado
1 del artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
1.
El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto
con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen,
incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este
auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás
funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten
pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere
más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la
participación activa del Ministerio Fiscal.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA.
Se
adiciona al artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, un nuevo apartado 3 con el
siguiente contenido:
3.
Estas actuaciones podrán realizarse a través de
videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la
interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas
o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando
en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes
y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo
acuerde el juez o tribunal.
En
estos casos, el secretario judicial del juzgado o tribunal que
haya acordado la medida acreditará desde la propia sede
judicial la identidad de las personas que intervengan a través
de la videoconferencia mediante la previa remisión o la
exhibición directa de documentación, por conocimiento
personal o por cualquier otro medio procesal idóneo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan
derogados los artículos 504 bis 2 y 517, así como
el párrafo segundo del artículo 518 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.
La
presente Ley Orgánica entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Por
tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid,
24 de octubre de 2003.
-
Juan Carlos R. -
El
Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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