| La
situación de la población civil víctima de
la guerra y la obligación de protección dispensada
por los Estados que no participan en el conflicto arranca, en el
derecho internacional humanitario, de las Convenciones de Ginebra
de 1949 y, especialmente, de la IV convención.
Sucesivas
declaraciones regionales, como la de la Organización de
la Unidad Africana, de 10 de septiembre de 1969, o la de Cartagena
de Indias, de 22 de noviembre de 1984, han configurado en el derecho
internacional el principio de no devolución al país
de origen a la población civil que huye de su país
cuando éste está sumido en un conflicto armado.
La
proliferación de conflictos armados internos en la década
de los años 90, en los que sectores de población
civil se convirtieron en uno de los principales objetivos militares,
ha colocado el problema de la protección de estas poblaciones
amenazadas en un lugar preferente en los debates de la Comunidad
Internacional.
Haciéndose
eco de estas preocupaciones, el Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea en su artículo 63.2 establece que el Consejo de
Ministros deberá adoptar unas normas mínimas para
conceder protección temporal a las personas desplazadas
procedentes de terceros países que no pueden volver a su
país de origen.
En
cumplimiento de este mandato, el Consejo de Ministros de la Unión
Europea adoptó la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de
20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para
la concesión de protección temporal en caso de afluencia
masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo
equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas
y asumir las consecuencias de su acogida.
El
ordenamiento jurídico español, sin embargo, no era
ajeno a estas preocupaciones. Así, la Ley 5/1984, de 26
de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece
en su artículo 17.2 que al extranjero cuya solicitud de
asilo le haya sido inadmitida a trámite o denegada se le
podrá autorizar por razones humanitarias o de interés
público, en el marco de la legislación general de
extranjería, la permanencia en España, en particular
cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos
o disturbios graves de carácter político, étnico
o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país.
Este precepto ha sido desarrollado en el artículo 31.3
y en la disposición adicional primera del Reglamento de
aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada
por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto
203/1995, de 10 de febrero.
Este
desarrollo reglamentario ha dado lugar a dos situaciones jurídicas
diferentes: una, para atender razones humanitarias vinculadas
al principio de no devolución y a la situación del
país de origen; y la segunda, dirigida a los desplazados,
bien cuando el Consejo de Ministros decide acoger en España
a personas necesitadas de protección, bien cuando de forma
individual y por las mismas circunstancias accedan al territorio
español, recogidas en el artículo 31.3 y en la disposición
adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
respectivamente.
Al
mismo tiempo, la disposición adicional segunda del citado
reglamento recoge unas mínimas normas de actuación
para el caso de que flujos de desplazados lleguen de forma masiva
a las fronteras españolas.
Estas
disposiciones adicionales del Reglamento de aplicación
de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, referidas a los desplazados, se ven directamente
afectadas por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio
de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión
de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas
desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre
los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las
consecuencias de su acogida, cuya adopción y cumplimiento
conlleva la necesidad de elaborar un nuevo reglamento que, por
una parte, proceda a su transposición y, por otra, desarrolle
de forma más explícita los procedimientos que deban
seguirse cuando se actúa en el ámbito de las competencias
nacionales, y regule el régimen de protección temporal,
ya sea declarado por el Consejo de la Unión Europea o por
el Gobierno español; mientras, el estatuto de refugiado
y la protección por razones humanitarias se continuarán
rigiendo por la vigente normativa de asilo.
No
obstante, debe destacarse que, para el correcto funcionamiento
del sistema que se establece con este reglamento, se hace preciso
modificar en lo indispensable el Reglamento de aplicación
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo
y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994,
de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, a fin de,
por una parte, ajustar el juego de la protección que España
dispensa a las distintas categorías de personas necesitadas
de ella, y, por otra, corregir las deficiencias que se han puesto
de manifiesto en la aplicación práctica del régimen
de protección por razones humanitarias, sin que ello suponga
el abandono de la doctrina que en materia de protección
internacional había establecido el Consejo de Estado y
que inspira todo nuestro sistema, modificación que se recoge
en la disposición final segunda de este Real Decreto.
La
consecución del objetivo del correcto funcionamiento del
sistema también obliga, por último, a modificar
el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, reformada por
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por
el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, lo que se lleva a cabo
por la disposición final tercera de este Real Decreto,
para adaptar sus referencias a la nueva norma y a la modificación
de determinados preceptos del Reglamento de aplicación
de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, y evitar lagunas jurídicas que se producirían
con la derogación de las disposiciones adicionales primera
y segunda del citado reglamento.
En
su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación
previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministro en su reunión del día 24
de octubre de 2003, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento sobre régimen
de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas
desplazadas.
Se
aprueba el Reglamento sobre régimen de protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas,
cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan
derogadas las disposiciones adicionales primera y segunda del
Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real
Decreto 203/1995, de 10 de febrero, y cuantas normas de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación de desarrollo.
1.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior,
de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas
para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias
y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial
de Extranjería, las normas que sean necesarias para la
ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
2.
En el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva
competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo
de lo dispuesto en este Real Decreto se llevará a cabo
mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta
de los ministros afectados.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Modificación del Reglamento de aplicación
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo
y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994,
de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de
febrero.
El
Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real
Decreto 203/1995, de 10 de febrero, queda modificado en los siguientes
términos:
Uno.
Se modifica el párrafo c del artículo 2.3, que queda
redactado como sigue:
Elevar
al Ministro del Interior las propuestas de autorización
de permanencia en España acordadas en el ámbito
del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de este
reglamento.
Dos.
Se modifican los párrafos d y h del artículo 2.3,
que quedan redactados como sigue:
Proponer
la documentación que se expedirá a los solicitantes
de asilo, a los refugiados reconocidos, a quienes se autorice
a permanecer en España en aplicación del apartado
anterior y a aquellos a los que es de aplicación el Reglamento
sobre régimen de protección temporal en caso de
afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real
Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.
Elevar
al Ministro del Interior las propuestas de resolución previstas
en el Reglamento sobre régimen de protección temporal
en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado
por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.
Tres.
Se modifica el párrafo g del artículo 3, que queda
redactado como sigue:
Someter
a dicha comisión las propuestas de autorización
de permanencia en España acordadas en el ámbito
del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en
los términos previstos en el artículo 31.3 de este
reglamento.
Cuatro.
Se añade un párrafo k al artículo 3, con
la siguiente redacción:
Instruir
los expedientes para la concesión de los beneficios de
la protección temporal de conformidad con lo previsto en
el Reglamento sobre régimen de protección temporal
en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado
por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, así como
aquellas otras funciones señaladas en los apartados anteriores
de aplicación a dichos expedientes.
Cinco.
Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado
como sigue:
2.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, al inadmitir
a trámite una solicitud de asilo en frontera el Ministro
del Interior, en aplicación del artículo 17.2 de
la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo
y de la condición de refugiado, podrá autorizar
la entrada del extranjero y su permanencia en España en
los términos previstos en el artículo 31.3 de este
reglamento.
Seis.
Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado
como sigue:
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante
de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer
en España con arreglo a la normativa de extranjería,
o si se considerara que existen razones humanitarias conforme
al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el
Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio, podrá autorizar su permanencia en España
en los términos previstos en el artículo 31.3 de
este reglamento.
Siete.
Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado
como sigue:
3.
El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España
conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados
para determinar que el retorno al país de origen supondría
un riesgo real para la vida o la integridad física del
interesado. La resolución denegatoria deberá contener
la justificación y especificar el régimen jurídico
de la situación de permanencia y su duración de
conformidad con la normativa de extranjería vigente.
Si
a la finalización de la estancia o residencia concedida
como consecuencia de la autorización de permanencia mantuvieran
su vigencia los motivos que la justificaron, el interesado, según
proceda, podrá instar la concesión o renovación
del permiso de residencia temporal. La autoridad competente para
ello solicitará informe a la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia.
Ocho.
Se añade un apartado 4 al artículo 31, con la siguiente
redacción:
4.
Por razones humanitarias distintas de las señaladas en
el apartado anterior el interesado podrá solicitar la autorización
de permanencia en España al amparo de lo dispuesto en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social,
reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre,
aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
El
Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, reformada por
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por
el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, se modifica en los siguientes
términos:
Uno.
Los párrafos a y b del artículo 41.3 quedan redactados
como sigue:
A
las personas beneficiarias de la protección temporal prevista
en el Reglamento sobre régimen de protección temporal
en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado
por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre.
A
aquellas personas a las que, habiéndoles sido denegada
o indamitida a trámite su solicitud de asilo, se ha autorizado
la permanencia en España al amparo del artículo
17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho
de asilo y de la condición de refugiado, en los términos
previstos en el artículo 31.3 de su Reglamento de aplicación,
aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Dos.
El último párrafo del apartado 8 del artículo
41 queda redactado como sigue:
En
el caso de que hayan sido concedidos al amparo de lo establecido
en los párrafos a y b del apartado 3 de este artículo,
los permisos se renovarán anualmente en los términos
establecidos en el artículo 16 del Reglamento sobre régimen
de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas
desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de
octubre, y 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid, a 24 de octubre de 2003.
-
Juan Carlos R. -
El
Ministro del Interior,
Ángel Acebes Paniagua.
REGLAMENTO
SOBRE RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL EN CASO DE
AFLUENCIA MASIVA DE PERSONAS DESPLAZADAS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
Artículo 1. Objeto.
Este
reglamento tiene por objeto regular el régimen de protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes
de terceros países no miembros de la Unión Europea
que no puedan regresar en condiciones seguras y duraderas debido
a la situación existente en ese país, y que puedan
eventualmente caer dentro del ámbito de aplicación
del artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre
el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, u otros
instrumentos internacionales o nacionales de protección
internacional.
Artículo
2. Definición de desplazado.
Se
consideran desplazados a los nacionales de un tercer país
no miembro de la Unión Europea o apátridas que hayan
debido abandonar su país o región de origen, o que
hayan sido evacuados, en particular:
Las
personas que hayan huido de zonas de conflicto armado o de violencia
permanente.
Las
personas que hayan estado o estén en peligro grave de verse
expuestas a una violación sistemática o generalizada
de los derechos humanos.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
Podrán
acogerse al régimen previsto en este reglamento los colectivos
de personas desplazadas que se encuentren amparados por una declaración
general de protección temporal adoptada conforme a lo previsto
en el capítulo II.
CAPÍTULO
II.
DECLARACIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN COLECTIVA.
Artículo 4. Declaración general de protección.
El
régimen de protección temporal regulado en este
reglamento se declarará por:
El
Consejo de la Unión Europea, mediante decisión,
a propuesta de la Comisión Europea.
El
Gobierno español, mediante acuerdo del Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores en los supuestos
de evacuación, o del Ministro del Interior en los de emergencia.
Artículo
5. Declaración general del Consejo de la Unión Europea.
1.
El Consejo de Ministros podrá solicitar a la Comisión
Europea que eleve al Consejo de la Unión Europea una propuesta
para que declare la protección temporal, que incluya una
descripción de los grupos concretos de personas a los que
se aplicaría y de las necesidades del Gobierno español
para hacer frente a la situación creada.
2.
La información sobre la capacidad de recepción del
Estado español, así como, en su caso, la disponibilidad
suplementaria de acogida con posterioridad a que haya sido declarada
la protección temporal será comunicada por el Ministro
del Interior, previo informe de la Comisión Interministerial
de Extranjería.
3.
El Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
designará la autoridad nacional encargada de cooperar con
las designadas por los otros Estados miembros en la gestión
de la protección temporal. La designación se comunicará
a los Estados miembros y a la Comisión Europea.
Artículo
6. Declaración general del Gobierno español.
La
declaración general del Gobierno español se realizará
mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros que deberá
contener, como mínimo, las siguientes menciones:
Una
descripción de los grupos concretos de personas a las que
se aplicará la protección temporal.
La
fecha en que surtirá efecto la protección temporal.
Una
estimación de la magnitud de los movimientos de personas
desplazadas.
Artículo
7. Duración.
1.
Cuando el Consejo de Ministros declare la protección temporal,
ésta tendrá una duración de un año,
automáticamente prorrogable por otro período anual.
Una vez agotada dicha prórroga, y si persistieran los motivos
que dieron lugar a su adopción, el Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro del Interior, oída la Comisión
Interministerial de Extranjería, podrá prorrogar
dicha protección temporal durante un año más
como máximo.
2.
En cualquier momento el Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro del Interior, oída la Comisión Interministerial
de Extranjería, podrá dar por finalizada la protección
temporal cuando se resuelva el conflicto que la motivó
y existan condiciones favorables al retorno.
Artículo
8. Actuaciones previas en situaciones de emergencia.
1.
Cuando, a consecuencia de un conflicto o disturbio grave de carácter
político, étnico o religioso, se acerquen a las
fronteras españolas o entren en territorio español
un número importante de personas, y resulten insuficientes
las previsiones de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado, y las
de su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto
203/1995, de 10 de febrero, el Delegado del Gobierno para la Extranjería
y la Inmigración, con la colaboración de las unidades
administrativas responsables en la materia, ordenará las
actuaciones necesarias para atender sus necesidades humanas inmediatas,
en especial alimentación, alojamiento y atención
médica, y convocará a la Comisión Interministerial
de Extranjería para dar cuenta de la situación.
2.
La Oficina de Asilo y Refugio y la Comisaría General de
Extranjería y Documentación, en cooperación
con la Dirección General de Protección Civil y las
instituciones públicas y privadas que estimen pertinentes,
efectuarán la inscripción de los afectados y hará
una evaluación de la situación del colectivo en
función de las circunstancias personales de sus componentes.
3.
El informe que resulte de esta valoración irá acompañado
de una descripción de las necesidades de protección
del colectivo. El Director General de Extranjería e Inmigración
presentará el informe a la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio para su análisis y remisión a
la Comisión Interministerial de Extranjería. A la
sesión de la Comisión Interministerial de Asilo
y Refugio se convocará al Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Artículo
9. Procedimiento de emergencia.
El
Ministro del Interior, oída a la Comisión Interministerial
de Extranjería, elevará al Consejo de Ministros
una propuesta para acordar el régimen de protección
temporal si procede, o la recomendación, en su caso, de
solicitar a la Comisión Europea la presentación
de una propuesta al Consejo de la Unión Europea para que
tome la decisión sobre la existencia de una afluencia masiva
de personas desplazadas; el Consejo de Ministros adoptará
el acuerdo que estime oportuno.
Artículo
10. Procedimiento de evacuación.
1.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores,
oída la Comisión Interministerial de Extranjería,
podrá dispensar protección temporal a las personas
desplazadas a consecuencia de conflictos o disturbios graves de
carácter político, étnico o religioso, en
el marco de programas de evacuación humanitarios.
2.
La operación de acogida se coordinará por el Delegado
del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración
con la colaboración de la Dirección General de Asuntos
Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero,
la Dirección General de Extranjería e Inmigración,
la Comisaría General de Extranjería y Documentación
y el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, y podrá
solicitar la colaboración de otras unidades administrativas
responsables en la materia, así como del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados y de otras organizaciones
internacionales y no gubernamentales interesadas.
3.
Los visados, salvoconductos o autorizaciones de entrada que se
expidan en aplicación de este artículo se tramitarán
con carácter preferente.
CAPÍTULO
III.
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL.
Artículo 11. Resolución del Ministro del Interior.
1.
Una vez adoptada la declaración general de protección
temporal por el Consejo de la Unión Europea o por el Gobierno
español, el Ministro del Interior, previa solicitud de
los interesados que será tramitada por la Oficina de Asilo
y Refugio, y a propuesta de la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio, resolverá motivada e individualmente
sobre la concesión de los beneficios del régimen
de protección temporal en los términos y plazos
establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
2.
El Ministro del Interior podrá extender el disfrute del
régimen de protección temporal a otras personas
desplazadas por las mismas razones y que procedan del mismo país
o región de origen que las cubiertas por la declaración
general de protección de conformidad con lo dispuesto en
el apartado anterior.
Artículo
12. Denegación.
1.
No se concederán los beneficios del régimen de protección
temporal a las personas comprendidas en los siguientes supuestos:
Cuando
existan motivos justificados para considerar que la persona en
cuestión:
Ha
cometido un delito contra la paz, un crimen de guerra o un crimen
contra la humanidad, según se definen en los instrumentos
internacionales elaborados para responder a tales crímenes.
Ha
cometido un grave delito común fuera del Estado español
antes de su admisión en éste como beneficiaria de
protección temporal. La gravedad de la persecución
que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza
del delito presuntamente cometido por el interesado. Las acciones
especialmente crueles, incluso si se han cometido con un objetivo
pretendidamente político, podrán ser calificadas
como delitos comunes graves. Esto es válido tanto para
los participantes en el delito como para los instigadores de éste.
Se
ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los
principios de las Naciones Unidas.
Cuando
existan razones fundadas para considerar que la persona en cuestión
representa un peligro para la seguridad nacional o cuando, por
haber sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente
grave, constituya una amenaza al orden público.
2.
La apreciación de los motivos contemplados en el apartado
anterior se basarán únicamente en el comportamiento
de la persona en cuestión y respetarán el principio
de proporcionalidad.
Artículo
13. Registro.
1.
Existirá en la Oficina de Asilo y Refugio un registro donde
consten al menos los datos de las personas que se beneficien del
régimen de protección temporal en territorio español
que se mencionan a continuación:
Datos
personales de filiación y aquellos otros que ayuden a determinar
la condición de desplazado.
Documentos
de identidad y de viaje.
Documentos
probatorios de los vínculos familiares (acta de matrimonio,
partida de nacimiento, certificado de adopción).
Otra
información esencial para determinar la identidad o el
vínculo familiar de la persona.
Permisos
de residencia, visados o decisiones de denegación de permiso
de residencia expedidos a la persona en cuestión, así
como los documentos en que se basen dichas decisiones.
Solicitudes
de permiso de residencia o de visado presentadas por la persona
en cuestión y estado de su tramitación.
2.
El tratamiento de estos datos se sujetará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
3.
A petición de otro Estado miembro, se facilitará
la información existente en el registro, para la realización
de las diligencias previstas en este reglamento.
CAPÍTULO
IV.
CONTENIDO DE LA PROTECCIÓN TEMPORAL.
Artículo 14. Libertad de circulación y residencia.
Medidas cautelares.
1.
La persona a la que por resolución del Ministro del Interior
se le conceda el régimen de protección temporal
tendrá derecho a circular libremente por el territorio
español y a residir libremente en él.
2.
No obstante, por razones de seguridad pública, el Ministro
del Interior podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares
previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de
22 de diciembre, y en el artículo 18 de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado.
Artículo
15. Información.
Se
informará por escrito a las personas beneficiarias de la
protección temporal, en una lengua que puedan éstas
comprender, de los derechos y obligaciones del estatuto de desplazado.
Este documento será entregado a los solicitantes en el
momento de formular la solicitud.
Artículo
16. Permiso de residencia.
1.
A los beneficiarios de la protección temporal se les concederá
un permiso de residencia al amparo de lo dispuesto en el artículo
41.3.a del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de
20 de julio, y sus renovaciones serán anuales previo informe
de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre
la vigencia del régimen de protección temporal.
2.
A fin de obtener el permiso de residencia regulado en el apartado
anterior, así como cualquiera de sus renovaciones, los
interesados deberán solicitarlo mediante comparecencia
personal ante las oficinas de extranjeros o, en su defecto, la
comisaría de policía de la localidad donde pretenda
fijar o tenga fijada su residencia.
Artículo
17. Título de viaje.
A
los beneficiarios de la protección temporal que justifiquen
la necesidad de salir del territorio nacional y no tengan pasaporte
ni título de viaje, o que, teniéndolos, no sean
válidos, se les proveerá de un título de
viaje de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por
el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Artículo
18. Acogida en territorio nacional.
Cuando
una persona beneficiaria de la protección temporal en territorio
español en virtud de una decisión del Consejo de
la Unión Europea permanezca o pretenda entrar sin autorización
en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea
durante el periodo cubierto por dicha decisión, se volverá
a acoger en territorio nacional, salvo que se establezca lo contrario
en un acuerdo bilateral.
Artículo
19. Autorización para trabajar.
Se
otorgará la autorización administrativa para trabajar
a los beneficiarios de la protección temporal de acuerdo
con el artículo 79.1.b del Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por
la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por
el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
Artículo
20. Ayudas sociales.
1.
Los beneficiarios de la protección temporal que no dispongan
de recursos suficientes podrán beneficiarse de servicios
sociales y sanitarios de acuerdo con la normativa de asilo, en
particular los que presenten necesidades especiales, de conformidad
con lo que se establece en el artículo 15 del Reglamento
de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado
por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
2.
A los beneficiarios de la protección temporal menores de
18 años en situación de desamparo les será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.4 del
Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Su régimen
de tutela, representación y alojamiento será el
vigente en la comunidad autónoma donde se encuentre el
menor.
Artículo
21. Reagrupación familiar.
1.
Se concederán los beneficios de la protección temporal,
previa solicitud del beneficiario de ésta en España
tramitada por la Oficina de Asilo y Refugio, a los miembros de
su familia, siempre que ésta estuviese ya constituida en
el país de origen y que, debido a las circunstancias que
dieron lugar a la declaración de la protección temporal,
se hayan separado.
2.
A estos efectos, se considerarán miembros de la familia:
Al
cónyuge del beneficiario o la persona que se halle ligada
por análoga relación de afectividad y convivencia,
salvo casos de separación legal, separación de hecho
o divorcio.
Los
hijos menores solteros del beneficiario o de las personas mencionadas
en el párrafo anterior.
Los
ascendientes en primer grado del beneficiario que conviviesen
juntos y formasen parte de la unidad familiar en el momento de
producirse los acontecimientos que dieron lugar a la declaración
de protección temporal, y que fueran total o parcialmente
dependientes del beneficiario en dicho momento.
3.
En su caso, los visados, salvoconductos o autorizaciones de entrada
que se expidan en aplicación de lo dispuesto en este artículo
se tramitarán con carácter preferente.
4.
Si, debido a las circunstancias que dieron lugar a la declaración
del régimen de protección temporal por el Consejo
de la Unión Europea, los distintos miembros de una familia
disfrutasen de aquélla en España y en otro u otros
Estados miembros de la Unión Europea, se procederá
a su reagrupación. La Oficina de Asilo y Refugio será
competente para llevar a cabo las actuaciones necesarias con las
instituciones de los otros Estados miembros designadas al efecto
y, en su caso, en cooperación con las organizaciones internacionales
pertinentes. Para el traslado de estos beneficiarios se utilizará
el modelo de salvoconducto establecido en el anexo.
Artículo
22. Solicitud del estatuto de refugiado.
Las
personas beneficiaras de protección temporal podrán,
en su calidad de extranjeros, solicitar el reconocimiento de la
condición de refugiado conforme a la Ley 5/1984, de 26
de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, y su Reglamento de aplicación, aprobado por
el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. No se acumulará
el beneficio de la protección temporal con los beneficios
del solicitante de asilo cuando se esté tramitando la solicitud.
CAPÍTULO
V.
EXTINCIÓN DE LA PROTECCIÓN TEMPORAL.
Artículo 23. Finalización de protección temporal.
1.
El acuerdo de finalización del régimen de protección
temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 se
comunicará a los interesados en el momento de renovar el
permiso de residencia, y se les dará un plazo para formular
las alegaciones que estimen oportunas.
2.
Si, finalizado el régimen de protección temporal
por el transcurso del tiempo, se mantuvieran vigentes las circunstancias
que dieron lugar a su declaración, los beneficiarios podrán
optar a la protección prevista en el artículo 17.2
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho y de
la condición de refugiado. Los interesados deberán
presentar personalmente su solicitud en cualquiera de los lugares
señalados en los párrafos a, b, c y d del artículo
4.1 del Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado
por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
3.
Así mismo, se permitirá la continuación de
la residencia al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente
de extranjería, siempre que se cumplan los requisitos que
en ella se recogen, cuando el interesado alegue justificación
razonable para permanecer en España.
Artículo
24. Cese de los beneficios de la protección temporal.
1.
Los beneficios de la protección temporal cesarán
de forma automática en los siguientes casos:
Por
el transcurso del plazo establecido en el artículo 7.1.
Cuando
el beneficiario de protección temporal haya obtenido la
nacionalidad española.
Cuando
voluntariamente decida el beneficiario de la protección
temporal regresar a su lugar de procedencia y así lo manifieste
de forma expresa ante la autoridad gubernativa competente.
Por
renuncia expresa del beneficiario.
Cuando
se efectúe el traslado del beneficiario al territorio de
otro Estado miembro de la Unión Europea con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 21.4.
2.
El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio, declarará cesados los beneficios de
la protección temporal por renuncia tácita del beneficiario.
Se entenderá que se ha producido una renuncia tácita
cuando el interesado, tras haber sido requerida su comparecencia
ante la autoridad competente para la realización de un
trámite indispensable, no se persone en el plazo de 45
días desde que se practicó el requerimiento, salvo
que se acredite que la incomparecencia fue debida a causa justificada.
Artículo
25. Revocación del beneficio de protección temporal.
1.
La Oficina de Asilo y Refugio iniciará los trámites
para revocar la resolución por la que se concede la protección
temporal cuando ésta se haya obtenido mediante datos, documentos
o declaraciones cuya falta de veracidad se ponga de manifiesto
por otros a los que se tenga acceso posteriormente y que resulten
esenciales y determinantes para la resolución final.
2.
También se acordará la revocación cuando
con posterioridad a la concesión de los beneficios de la
protección temporal se tengan razones fundadas para considerar
que los beneficiarios se encuentran comprendidos en alguna de
las causas recogidas en el artículo 12.
3.
Una vez instruido el procedimiento de revocación, el Ministro
del Interior decidirá, previa propuesta de la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio.
Artículo
26. Regreso al país de origen.
Los
Ministerios del Interior, de Asuntos Exteriores y de Trabajo y
Asuntos Sociales coordinarán sus actuaciones para posibilitar
el regreso voluntario de las personas beneficiarias de la protección
temporal o de aquéllas cuya protección temporal
haya llegado a su fin.
ANEXO
OMITIDO (BOE 256/2003 de 25/10/2003)
Modelo de salvoconducto para el traslado de personas en régimen
de protección temporal.
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