El
artículo 47 de la Constitución Española ordena
a los poderes públicos la promoción de las condiciones
necesarias para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y
apropiada, encomendándoles la elaboración de las normas
pertinentes para ello. Igualmente, según el artículo
51, les corresponde garantizar la defensa de los consumidores y
usuarios, entre los cuales se encuentran los arrendatarios y adquirentes
de viviendas y locales, velando por su protección, asegurándoles
tanto la calidad de los mismos como la información que sea
precisa antes de la celebración de los respectivos contratos
y el cumplimiento de los pactos en ellos establecidos. Tal función
corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud
de lo dispuesto en los artículos 27.3.' y 30.1.4.' del Estatuto
de Autonomía, títulos competenciales que la habilitan
para la elaboración de la presente Ley de Vivienda de Galicia.
No es, sin
embargo, objeto del presente texto legal la regulación
genérica de la intervención de la Administración
pública en el fenómeno constructivo a través
de actuaciones de programación del suelo y control urbanístico
-tales aspectos aparecen suficientemente regulados en la Ley 9/2002,
de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y
protección del medio rural de Galicia, ni el establecimiento
del régimen jurídico general de las viviendas sujetas
a algún tipo de protección pública, materia
esta de notoria complejidad normativa en la actualidad y que no
parece oportuno refundir aquí. Así, partiendo de
la existencia de un control urbanístico general, de políticas
de fomento del suelo, de un régimen jurídico de
financiación para la adquisición o rehabilitación
de viviendas a través de distintos sistemas de protección
pública y de una variada normativa complementaria sobre
distintos aspectos de calidad de la edificación, pretende
la presente Ley de Vivienda de Galicia contemplar con atención
especial el proceso de introducción de las viviendas en
el mercado, dando respuesta legal a los conflictos que la realidad
jurídica muestra como más frecuentes con relación
a la adquisición de una vivienda o un local, y que hasta
ahora se habían venido resolviendo en base a una legislación
fragmentada y una doctrina jurisprudencial no siempre uniforme.
Se trata,
en definitiva, de regular tres aspectos fundamentales en primer
término, la protección de los arrendatarios y adquirentes
de viviendas y locales en su relación con los arrendadores,
promotores, constructores y vendedores, garantizando que la información
recibida antes de contratar sea veraz, completa y transparente,
así como el respeto, a lo largo del proceso constructivo,
de los compromisos asumidos frente a ellos, en segundo término,
se da forma a la intervención de la Administración
autonómica en los problemas específicos que plantea
la transmisión a terceros de las viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública, a fin de asegurar
que las mismas queden siempre en manos de ciudadanos que de otra
forma no podrían hacer efectivo su derecho a una vivienda
digna y apropiada, dadas sus particulares circunstancias familiares
y económicas, finalmente, en tercer término, se
contempla en la ley el régimen sancionador por infracciones
en materia de vivienda, que, aunque incorpora a su texto la mayoría
de las previsiones de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, con
modificaciones puntuales en las materias en que se han observado
disfunciones, presenta ahora un alcance más amplio, al
estar referido solamente aquel texto legal, que ahora se deroga,
a las infracciones en materia de viviendas de protección
pública.
La Ley de
Vivienda de Galicia consta, además del preliminar, de cuatro
títulos. El primero, orientado a la protección como
consumidores de los arrendatarios y adquirentes, prevé
las condiciones en que habrá de realizarse la publicidad
en la oferta de venta de viviendas y la información que
habrá de subministrarse a los interesados en su adquisición
y arrendamiento, determina la documentación a entregarles
y regula, de modo especial, aunque sin olvidar la venta de viviendas
ya terminadas, el fenómeno de venta de las mismas en proyecto
o en construcción, modalidad contractual donde la realidad
acredita una mayor problemática y en la cual la debilidad
del consumidor reclama una atención preferente. El segundo
título establece los requisitos que habrán de cumplirse
en la transmisión de viviendas de promoción o protección
pública en lo que se refiere a las condiciones del adquirente
y a los precios máximos de venta, y regula también
los derechos de tanteo y retracto de la Administración
como última garantía de que a la propiedad de tales
viviendas podrán acceder las personas verdaderamente necesitadas
de aquella protección.
Se ha considerado
oportuno, con ocasión de la elaboración de una Ley
de vivienda de Galicia, regular en la misma, en desarrollo de
la disposición adicional tercera de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, que autoriza para
ello a las Comunidades Autónomas, la obligación
de depósito de las fianzas a que se refiere el artículo
36.1 de ese texto legal, el cual habrán de hacer efectivo
los arrendadores en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo
o, en su caso, en las entidades gestoras, materia que se regula
en el título 111 de la Ley.
Por último,
el régimen sancionador que la Ley contempla en el título
IV, incorporando previsiones que se corresponden con las nuevas
obligaciones que ahora se imponen a los agentes de la edificación,
continúa incluyendo otras de los promotores y constructores
o de los ocupantes de las viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública.
Por todo lo
expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad
con el artículo 13.2.' del Estatuto de Autonomía
de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23
de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo
en nombre del Rey la Ley de Vivienda de Galicia.
Ti TULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto.
La presente
Ley tiene por objeto y finalidad regular en la Comunidad Autónoma
de Galicia
a) La protección
de los derechos de los adquirentes o usuarios en materia de vivienda.
b) Las facultades y derechos de los organismos autonómicos
competentes respecto a la transmisión de las viviendas
sujetas a cualquier régimen de protección pública.
e) El depósito
de las fianzas de los arrendamientos de viviendas y fincas urbanas.
d) El régimen
sancionador por infracciones en materia de vivienda.
Artículo
2. Definición de vivienda.
1. A los efectos
de la presente Ley, es vivienda toda edificación permanente
habitable cuyo destino principal, aunque no siempre exclusivo,
lo constituya satisfacer la necesidad de residencia, sea habitual
o no, de las personas físicas.
2. Las normas
de la presente Ley sobre protección de los adquirentes
o usuarios de viviendas serán asimismo de aplicación
a los adquirentes o usuarios de otros espacios del edificio susceptibles
de aprovechamiento independiente destinados al desarrollo de actividades
profesionales, industriales, comerciales, sociales, culturales
o de análoga naturaleza, sean personas físicas o
jurídicas.
Artículo
3. Construcción de viviendas.
La construcción
de viviendas habrá de realizarse de conformidad con los
criterios de planificación urbanística y con respeto
a las normas sobre el uso del suelo y el proceso de edificación,
previa la obtención de las correspondientes licencias y
demás autorizaciones administrativas.
Artículo4.
Licencia de primera ocupación.
1. El otorgamiento
de la licencia municipal de primera ocupación de los edificios
reconoce y ampara la aptitud de las unidades residenciales en
que puedan dividirse para tener la consideración de viviendas.
2. Transcurridos
diez años desde el otorgamiento de la licencia de primera
ocupación, en todo arrendamiento de vivienda se requerirá
la previa obtención de la cédula de habitabilidad,
que se expedirá por el Instituto Gallego de la Vivienda
y Suelo una vez que se establezcan, por vía reglamentaria,
los requisitos y el procedimiento para su otorgamiento.
Artículo
5. Promotor.
1. A los efectos
de la presente Ley, será considerado promotor de viviendas
cualquier persona física o jurídica, pública
o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa,
programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras
de edificación para sí o para su posterior enajenación,
entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
2. El promotor
de viviendas deberá cumplir las obligaciones establecidas
por la legislación vigente, así como las derivadas
de los correspondientes contratos suscritos con los compradores
o interesados en la adquisición, sea en documento público
o privado.
3. El desarrollo
de la actividad de promoción inmobiliaria exigirá
que las personas físicas o jurídicas que se dediquen
a la misma se inscriban en el registro que se cree mediante el
correspondiente desarrollo reglamentario y en los supuestos que
se establezcan.
Por el mismo
procedimiento reglamentario se fijarán los requisitos que
será preciso cumplir para acceder a dicho registro.
Artículo
6. Constructor.
1. A los efectos
de la presente Ley, es constructor la persona física o
jurídica que asume, contractualmente ante el promotor,
el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios
o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción
al proyecto y al contrato.
2. Las funciones
de promotor y constructor podrán ser asumidas por la misma
persona física o jurídica.
3. Cuando
el constructor subcontrate con otras personas físicas o
jurídicas la ejecución de determinadas partes o
instalaciones de la obra, será directamente responsable
ante el promotor de su adecuación al proyecto y al contrato.
Ti TULO 1
Protección
de los adquirentes y arrendatarios
de vivienda
CAPÍTULO
1
Publicidad
e información en la oferta de venta
SECCIÓN
1.' PUBLICIDAD
Artículo7.
Concepto de publicidad.
A los efectos
de la presente Ley, se entiende por publicidad toda forma de comunicación
dirigida a los consumidores o destinatarios en general, realizada
por quien lleve a cabo la promoción de viviendas o quienes
se dediquen en desarrollo de su actividad empresarial o profesional
a la venta de las mismas, a fin de promover de forma directa o
indirecta su transmisión.
Artículo8.
Carácter vinculante de la publicidad.
1. La publicidad
que sobre las características materiales de las viviendas,
sus servicios e instalaciones y las condiciones jurídicas
y económicas de adquisición realice quien lleve
a cabo su promoción a fin de transmitirlas a los consumidores
deberá ajustarse a los principios de buena fe y veracidad,
sin omitir datos esenciales que pudieran inducir al error a los
destinatarios. En todo caso, se especificará si las viviendas
a que la publicidad se refiere están ya terminadas, se
encuentran en fase de construcción o simplemente proyectadas.
2. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y
usuarios, y el artículo 3 del Real Decreto 515/1989, de
21 de abril, las características de las viviendas, sus
anejos, servicios e instalaciones comunes ofrecidas en la publicidad
realizada para promover su venta serán exigibles ulteriormente
por el comprador, aun en el caso de que no se hiciera mención
específica a alguna de las características en el
respectivo contrato de compraventa celebrado.
Artículo.
Complejos inmobiliarios.
En la publicidad
dirigida a la venta de una vivienda integrada en un complejo inmobiliario,
sea de viviendas unifamiliares o de edificios divididos en pisos
o locales, se hará constar expresamente esta circunstancia,
indicándose si las instalaciones o servicios a que se hace
referencia corresponden a un solo edificio, a varios o son comunes
a todo el complejo.
Artículo 10. Superficie.
1. La superficie
de las viviendas objeto de publicidad se referirá, en todo
caso, a la superficie útil de las mismas, sin que en los
edificios constituidos o que se constituyan en régimen
de propiedad horizontal pueda computarse la parte proporcional
de los elementos comunes en la extensión que se atribuya
a cada una de las viviendas.
2. A estos
efectos, se entenderá como superficie útil de una
vivienda la de su suelo, delimitada por la cara interna de los
elementos de cierre con el exterior o de separación con
otras viviendas o locales colindantes, quedando excluidas de dicha
medición aquellas zonas en que la altura libre de construcción
no alcance 1,50 metros.
3. No se computará
en la superficie útil de una vivienda la que ocupen en
el interior de la misma los propios elementos divisorios entre
estancias o los pilares, columnas u otros elementos estructurales
verticales, cualquiera que sea la función arquitectónica
o estética que cumplan en ella.
4. Cuando
se trata de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical
dentro de un mismo edificio, para el cómputo de las superficies
ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales,
se tomará la media aritmética de los valores correspondientes
a las viviendas sitas en las plantas inferior y superior de la
columna, siempre y cuando la divergencia entre aquellos valores
no sea superior al 100 por 100.
5. Podrá
incluirse en la superficie que se atribuya a la vivienda la mitad
de la que corresponda a espacios exteriores como balcones, terrazas,
galerías o tendederos que sean propiedad privativa del
titular de aquélla, pero únicamente cuando la misma
no exceda del 10 por 100 de la superficie útil cerrada
de la vivienda.
En caso contrario,
la información acerca de la extensión de tales espacios
habrá de ofrecerse por separado.
Artículo
11. Anejos.
1. Cuando
se ofrezcan viviendas con trasteros, desvanes, plazas de garaje
u otros espacios análogos que puedan prestar un servicio
accesorio a los titulares dominicales de aquéllas, se indicará,
cuando menos, si se trata o no de anejos jurídicamente
inseparables de ellas ' sin perjuicio de que se aporte información
complementaria sobre la concreta naturaleza de los mismos
2. En la publicidad
se precisará si la superficie indicada comprende la de
los anejos sitos fuera del espacio delimitado de la vivienda.
En caso de que así sea, deberá ofrecerse información
separada sobre la propia superficie útil de tales anejos.
Artículo
12. Precio de venta: Conceptos incluidos.
Cuando la
información publicitaria sobre una vivienda mencione su
precio de venta, deberán consignarse las siguientes especificaciones:
a) El precio
de los trasteros, plazas de garaje u otros espacios análogos
que jurídicamente se configuren como objetos autónomos
de la vivienda. El precio de los anejos inseparables de que disponga
la vivienda se entenderá siempre comprendido en el precio
de venta de la misma.
b) Los tributos
que legalmente correspondan al comprador, únicos que en
todo caso estará obligado a satisfacer.
Artículo
13. Forma de pago del precio.
1. Sise incluyen
en la publicidad informaciones relativas a formas de pago aplazado
del precio de venta
de la vivienda,
deberá indicarse si se exige una entrada inicial, así
como el número total de plazos y el vencimiento de los
mismos.
2. En caso
de que se trate de viviendas de protección oficial o incluidas
en cualquier otro régimen de protección pública,
las referencias efectuadas a las cantidades que periódicamente
pagarán los adquirentes, o a los tipos de intereses en
los créditos hipotecarios que se soliciten, deberán
ir acompañadas de las correspondientes a las condiciones
económicas personales o familiares que la normativa legal
exige para el acceso a la propiedad de las viviendas y, en su
caso, para la obtención de la financiación cualificada.
SECCIÓN
2.' INFORMACIÓN EN LA OFERTA DEVENTA
Artículo
14. Condiciones del contrato.
El promotor
de viviendas y quienes se dediquen en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional a la venta de las mismas deberán
proporcionar al interesado en la adquisición de un inmueble
determinado información acerca del concreto contenido del
eventual contrato que entre ellos se celebre, con la obligación
de mostrarle un ejemplar del modelo de contrato que contenga las
condiciones generales que utilice.
Artículo
15. Examen de la documentación antes de la
perfección
del contrato.
1. Antes de
la perfección del contrato, el futuro adquirente de una
vivienda podrá exigir al promotor que exhiba ante él,
con el objeto de que pueda proceder a su examen, la siguiente
documentación
a) El proyecto
técnico visado con sus eventuales modificaciones.
b) La licencia
de edificación.
e) La escritura
de declaración de obra nueva y división horizontal
y los estatutos que regirán la comunidad de propietarios,
si ya han sido otorgados.
d) El certificado
final de obra visado y expedido por la dirección facultativa.
e) La cédula
de calificación o declaración provisional o, en
su caso, definitiva, cuando se trate de viviendas de protección
oficial o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.
f) La comunicación
de la existencia y clase de seguros existentes o a suscribir.
2. Si se trata
de viviendas cuya construcción esté ya terminada
podrá asimismo pedir la exhibición de la licencia
de primera ocupación, si ya se hubiera obtenido, o, al
menos, el comprobante de su solicitud y de la fecha de presentación
de la misma.
Artículo
16. Información por escrito.
1. Quien ofrezca
dentro de su actividad empresarial o profesional viviendas para
la venta deberá proporcionar al interesado, en todo momento,
información sobre los siguientes extremos
a) El número
de registro, nombre o denominación social y dirección
del promotor, en su caso, del constructor y del autor del proyecto
de obra.
b) En el caso
de viviendas en proyecto o en construcción, las fechas
previstas de inicio y finalización de obra o la referencia
a la fase en que se encuentra la construcción.
e) La fecha
de la licencia de obra y, en su caso, de la de primera ocupación.
d) La descripción
de las condiciones esenciales de la vivienda, con referencia expresa
en todo caso a la
superficie útil, materiales empleados en la construcción
y nivel de calidad resultante, orientación principal, grado
de aislamiento térmico y acústico, medidas de ahorro
energético con que cuenta, mobiliario y servicios e instalaciones
de que disponga, tanto individuales como comunes del edificio
o complejo inmobiliario en que esté emplazada.
e) Los tributos
que gravan la transmisión del dominio que legalmente correspondan
al comprador, así como otros gastos inherentes al contrato
que le sean imputables.
f) La situación
jurídica de la finca, con especial referencia a si han
sido otorgadas ya las escrituras de declaración de obra
nueva y división horizontal o, en su caso, indicación
de que faltan.
g) Las cargas
y gravámenes que recaen tanto sobre la vivienda en particular
como, en su caso, sobre los anejos o elementos comunes del inmueble
al que pertenezca.
h) Las limitaciones
al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse del título
constitutivo o de los estatutos, si ya han sido otorgados.
i) El precio
total de venta de la vivienda, con las especificaciones contempladas
en el artículo 17.
En todo caso,
tal información deberá proporcionarse por escrito
al interesado con anterioridad a la perfección del contrato.
2. Si se trata
de una vivienda de protección oficial o declarada protegida
por la Comunidad Autónoma, la información por escrito
deberá contener, además de la anterior
a) La firma
del expediente de construcción.
b) El régimen
legal de protección a que está acogida la edificación,
con indicación del número de viviendas y emplazamiento.
e) La fecha
de la calificación o declaración provisional, o,
en su caso, definitiva.
d) La expresión
de que la vivienda deberá dedicarse a domicilio y residencia
permanente del titular.
Artículo
17. Información sobre el precio de venta.
1. En la oferta
de viviendas para la venta habrá necesariamente de proporcionarse
información escrita a los interesados sobre los conceptos
incluidos en el precio, las distintas formas de pago que, en su
caso, estén previstas y las condiciones de financiación,
en los términos regulados en los artículos 12 y
13 de la presente Ley.
2. En la información
se especificará, con arreglo a lo establecido en el artículo
10 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, que en ningún
caso podrán imponerse al comprador como parte del precio
de venta los gastos correspondientes al otorgamiento de la declaración
de obra nueva y división horizontal, cancelación
de cargas y otros análogos que las disposiciones legales
aplicables atribuyen al vendedor.
3. Cuando
se ofrezcan formas de pago aplazado del precio, además
de los datos previstos en el artículo 13, deberá
indicarse, por escrito, el coste total del crédito, con
referencia a la tasa anual equivalente, así como, en su
caso, las garantías exigidas para asegurar el cobro de
las cantidades aplazadas y el contenido de las eventuales cláusulas
penales que, en previsión del incumplimiento del pago de
alguno de los plazos, pretendan incluirse en el contrato. Si no
fuera posible indicar la tasa anual equivalente, se hará
referencia al tipo de interés nominal anual y a los gastos
y cargas que el comprador haya de pagar como consecuencia de la
concesión del crédito.
4. En los
supuestos en que, de conformidad con la normativa vigente, el
promotor vaya a percibir cantidades a cuenta del precio total,
deberá informarse por escrito al interesado sobre la normativa
especial a que la actuación del mismo quedará sujeta
y el sistema de garantía de la devolución por el
que, entre los previstos legalmente, se optase, aportando los
datos identificativos tanto de la compañía aseguradora
o entidad financiera que asumieran tal función como de
las entidades bancarias o cajas de ahorro en las que se abrieran
las cuentas especiales donde las cantidades aludidas hayan de
ingresarse, datos que además deberán figurar en
todo caso en los contratos que ulteriormente se celebren.
Artículo
18. Información sobre la subrogación del comprador
en el crédito hipotecario.
En la oferta
de venta de viviendas en que se prevea la subrogación del
comprador en el crédito hipotecario concedido al promotor
deberá proporcionarse información escrita a los
interesados sobre la fecha de escritura de constitución
de la hipoteca, el nombre y dirección del notario autorizante,
los datos de la inscripción registral y la referencia a
la parte de gravamen que corresponde a cada una de las viviendas
en la distribución de la responsabilidad hipotecaria, así
como la indicación del número de plazos, importe
exacto de cada uno de ellos y fecha de vencimiento de los mismos.
CAPÍTULO
11
Venta de viviendas
en proyecto o en construcción
Artículo
19. Requisitos previos ala venta.
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente, para formalizar
contratos o precontratos de compraventa de viviendas en un edificio
o percibir cantidades a cuenta del precio, el promotor ha de cumplir
previamente los siguientes requisitos:
a) Tener sobre
el suelo en que se vayan a emplazar el derecho de propiedad o
superficie o un derecho de opción de compra inscrito en
el Registro de la Propiedad.
b) Haber obtenido
las pertinentes licencias de edificación y disponer del
proyecto técnico de la obra.
e) Otorgar
la escritura de obra nueva.
2. En el supuesto
de que se vayan a percibir de los compradores cantidades anticipadas
a cuenta del precio total convenido, el promotor deberá
formalizar también, antes de que las ventas comiencen,
la apertura de la cuenta bancaria especial donde habrá
de ser depositadas, así como el sistema de garantía
de su devolución por el que hubiera optado.
3. Excepcionalmente,
en las promociones de viviendas realizadas en régimen de
comunidad de propietarios o sociedad cooperativa legalmente constituida,
podrán percibirse de las personas físicas integradas
en las mismas las cantidades precisas para la adquisición
del suelo en que se emplazarán las viviendas.
Artículo
20. Reserva de viviendas de futura construcción.
1. Será
lícito el pacto de reserva por el cual, a cambio de un
precio cierto, que en ningún caso podrá superar
el 1 por 100 del precio máximo de venta estimado, el promotor
se compromete a no enajenar a terceros una de las viviendas que
se construya en un edificio simplemente proyectado, concediendo
al interesado la facultad de decidir la formalización del
correspondiente contrato de compraventa una vez que se cumplan
los requisitos exigidos en el artículo anterior.
2. El pacto de reserva deberá formalizarse por escrito
y en el mismo habrá de especificarse el plazo dentro del
cual, en su caso, el interesado podrá ejercitar dicha facultad.
El plazo no podrá ser inferior a quince días, a
contar desde la recepción de la notificación que
al efecto habrá de realizar el promotor una vez que puedan
iniciarse las ventas.
3. Siempre
y cuando el promotor reciba cantidades de dinero en concepto de
reserva de una de las viviendas que eventualmente se construyan,
deberá señalarse en el pacto suscrito las características
esenciales de ubicación de la misma dentro del edificio,
la superficie aproximada y el precio máximo de venta en
que se considera que podrá ofrecerse finalmente en el mercado.
Igualmente deberán constar las fechas estimadas de inicio
y finalización de obra, así como la prevista para
que pueda formalizarse el contrato.
4. En caso
de que la compraventa finalmente se perfeccione, las cantidades
abonadas por el interesado en la adquisición de la vivienda
se considerarán, en todo caso, como cantidades adelantadas
a cuenta del precio total de la misma.
5. Si iniciado
el proceso de venta de las viviendas quien suscribió el
acuerdo con el promotor decidiera no formalizar el contrato de
compraventa dentro del plazo establecido, perderá las cantidades
abonadas.
No obstante,
procederá la devolución de las mismas, con los correspondientes
intereses legales:
a) Cuando
no pudiera formalizarse el contrato de compraventa dentro del
plazo previsto por no haber cumplido el promotor los requisitos
exigidos en el artículo anterior.
b) Cuando
el precio de venta definitivamente establecido por el promotor
supere el precio máximo inicialmente estimado, salvo que
se trate de mejoras de calidad solicitadas expresamente por el
interesado en la compra.
Artículo
2l. Requisitos de los contratos.
Para formalizar
contratos de promesa de venta o compraventa de viviendas será
preciso prever el régimen jurídico de la edificación
proyectada, que incluirá los puntos siguientes
a) El régimen
jurídico de protección al que, en su caso, está
acogida o pretende acogerse la vivienda.
b) El plazo
previsto de finalización de la obra y entrega de las viviendas.
e) Las condiciones
económicas y financieras de la venta.
d) La superficie
de la vivienda, garaje y trastero, en su caso.
e) La cuota
de participación que corresponda con relación al
total del valor del inmueble.
f) Las servidumbres,
cargas y gravaménes que recaigan sobre la vivienda enajenada
y sus anejos o sobre los elementos comunes del edificio al que
pertenezca, describiendo el contenido y alcance de los mismos.
g) Las cláusulas
obligatorias establecidas por disposición legal.
Artículo
22. Entrega de documentación a los compra
dores.
1. Celebrado
el contrato de compraventa de viviendas en proyecto o en construcción,
se entregará al comprador, si se tratara de un edificio
sometido al régimen de propiedad horizontal, copia de los
estatutos que regirán la comunidad de propietarios, si
ya se han redactado, o, en su caso, del proyecto que de los mismos
se hubiera elaborado.
2. El comprador
recibirá también del vendedor la documentación
en que se especifiquen los materiales y calidades que se emplearán
en la construcción, tanto de su propia vivienda como de
los elementos comunes del resto del edificio en que, en su caso,
esté ubicada.
3. Las modificaciones
que, debido a circunstancias no previsibles en el momento de la
formalización del contrato y entrega de la documentación
mencionada, sea necesario realizar en los materiales de la construcción
sólo podrán justificar la sustitución de
los inicialmente descritos por otros de análoga calidad,
sin variación en el precio, salvo consentimiento expreso
del comprador.
Artículo
23. Correspondencia entre la construcción y
el proyecto
de obra.
1. Celebrado
el contrato de promesa de venta o de compraventa, la construcción
de la vivienda y del edificio o conjunto inmobiliario en que,
en su caso, se ubique la misma deberá ajustarse a las especificaciones
contenidas en el proyecto de obra, sin perjuicio de las modificaciones
que, por exigencias técnicas, sea necesario realizar durante
el proceso constructivo.
2. Las modificaciones,
salvo que sean consentidas expresamente por todos los compradores,
en ningún caso podrán consistir en la supresión
de servicios previstos, la imposición de nuevas cargas
o gravámenes, la alteración de la distribución
de espacios en elementos de aprovechamiento común o privativo,
la creación de nuevos espacios constructivos, el cambio
de naturaleza jurídica de algunos de los ya configurados
o la constitución de ámbitos de comunidad, distintos
de los contemplados en el proyecto técnico de obra, con
edificios con los que se forme un complejo inmobiliario.
3. La escritura
de división horizontal que el promotor otorgue sin la intervención
de los compradores en los supuestos en que legalmente proceda
en ningún caso podrá amparar alteraciones sustanciales
del proyecto técnico existente en el momento de perfeccionarse
los contratos, ni introducir cláusulas que mermen los derechos
de los compradores sobre los elementos comunes o privativos o
que alteren el contenido contractual pactado. A estos efectos,
se considerarán alteraciones sustanciales las recogidas
en el apartado anterior.
Artículo
24. Garantía de devolución de cantidades anticipadas
para la construcción de la vivienda.
1. La entrega
por parte del comprador de una vivienda en proyecto o en construcción
de cantidades anticipadas a cuenta del precio total convenido
obligará al promotor, en los términos contemplados
en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre cantidades anticipadas
en la construcción y venta de viviendas y la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de la ordenación de la edificación
a garantizar su devolución para el caso de que, por cualquier
causa, la construcción no llegue a iniciarse o a concluirse
en los plazos establecidos en el contrato, sin perjuicio de que
el comprador que pretenda la resolución del contrato reclame,
además, en su caso, la indemnización de daños
y perjuicios que proceda.
2. El establecimiento
de la garantía aludida tampoco impedirá que el comprador
opte por el ejercicio de acciones civiles distintas de la resolutoria
o la concesión de una prórroga al promotor, con
posibilidad, en este último caso, de reclamarle judicialmente
los daños y perjuicios acreditados que sean consecuencia
del incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda
en el plazo pactado.
3. Sin perjuicio
de las acciones civiles que correspondan al comprador para exigir
el cumplimiento del
contrato, la garantía de devolución de los anticipos
efectuados se extenderá a los supuestos en que, siendo
enajenada a un tercero la vivienda que había de serie entregada
al comprador, manifieste éste su voluntad de resolver el
contrato, y a los casos en que la vivienda vendida y entregada
finalmente al comprador aparezca gravada por hipotecas o cargas
distintas de las puestas de manifiesto por el vendedor en el momento
de contratar.
4. En todo
caso, la devolución garantizada comprenderá las
cantidades entregadas y los intereses legales del dinero, vigentes
hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
5. Las garantías
sólo se extinguirán cuando el promotor pruebe la
entrega de las viviendas ya terminadas, tras la expedición
del certificado final de obra por el técnico competente
y la obtención de la correspondiente licencia de primera
ocupación, bien expresamente o por silencio administrativo
conforme a la legislación vigente. Además, la cancelación
de las aludidas garantías exigirá, en los casos
en que el promotor continúe siendo titular registral, que
se aporte la escritura pública de compraventa de la vivienda
que se hubiera otorgado.
6. Las normas
legales sobre garantía de devolución de cantidades
anticipadas serán de aplicación, siempre que concurran
los presupuestos previstos en las mismas a todos los negocios
jurídicos, cualquiera que sea G denominación que
las partes les dieran, en que se transmita a título oneroso
una vivienda en proyecto o en construcción cuando el adquirente
haya hecho entrega de anticipos dinerarios a cuenta de su contraprestación,
incluidas las cantidades entregadas por cooperativistas y comuneros
para la adquisición del suelo y construcción de
las viviendas.
Artículo
25. Aplicación de las cantidades anticipadas
para la construcción.
1. El promotor
que haya recibido de los compradores cantidades anticipadas a
cuenta del precio total de las viviendas en proyecto o en construcción
sólo podrá disponer de las mismas, ingresadas en
la cuenta bancaria especial a que se refiere la legislación
vigente, para atenciones propias de la edificación, lo
que se acreditará mediante certificaciones de obra del
director de la misma.
2. Las cooperativas
y comunidades de bienes que perciban de los socios y comuneros
cantidades en dinero anticipadas para la adquisición del
suelo y la construcción de las viviendas deberán
recibirlas a través de una entidad de crédito, en
la cual se depositarán en cuenta especial, con separación
de otra clase de fondos, y de las que solamente podrá disponerse
para las atenciones derivadas de aquellos fines.
CAPÍTULO
111
Venta de viviendas
ya terminadas
Artículo
26. Requisitos previos a la venta de viviendas
de nueva construcción
ya rematadas.
1. El promotor
no podrá enajenar viviendas tras la expedición del
certificado final de obra sin haber obtenido, en su caso, la cédula
de calificación o declaración definitiva, así
como la licencia de primera ocupación, bien expresamente
o por silencio administrativo conforme a la legislación
vigente, siendo suficiente para acreditar su existencia, en este
supuesto, el comprobante de solicitud de la misma y de la fecha
de presentación.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, si el interesado en la adquisición
pretendiera la celebración del contrato antes de la obtención
de la licencia de primera ocupación, será suficiente
su mera solicitud, siempre y cuando en el contrato figure expresamente
que de acuerdo con el artículo 17.5 del Decreto 28/1999,
de 21 de enero, las empresas o entidades suministradoras de energía
eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán
copia de dicha licencia para la contratación de los respectivos
servicios. El promotor estará obligado a remitir al comprador
la licencia de primera ocupación en el plazo de un mes
desde su obtención.
3. Asimismo,
deberá proceder previamente a dividir el crédito
hipotecario entre las distintas unidades susceptibles de aprovechamiento
independiente de que conste el inmueble y formalizar el libro
del edificio.
4. Los requisitos
de los apartados anteriores también deberán cumplirse
cuando se hayan vendido viviendas en proyecto o en construcción,
antes de proceder a la entrega de las mismas a los compradores,
una vez terminadas.
Artículo
27. Entrega de documentación al comprador
de vivienda
de nueva construcción ya terminada.
1. El promotor
deberá hacer entrega a todos los compradores de viviendas
de nueva construcción ya terminadas, al mismo tiempo de
celebrarse el correspondiente contrato, de la siguiente documentación
a) La licencia
de primera ocupación si ya se hubiera obtenido o al menos
el comprobante de su solicitud y, en caso de que se trate de vivienda
de protección oficial o declarada protegida, la cédula
de calificación o declaración definitiva.
b) Las normas
estatutarias que regirán la comunidad, si ya han sido redactadas,
incluidas o no en la escritura de división horizontal,
así como cualquier cláusula de ésta que,
con ocasión de la descripción del edificio o de
alguna de sus partes, modificara el régimen de uso o disfrute
de los elementos comunes.
e) La documentación
relativa a la hipoteca, si se hubiera constituido.
d) En edificios
en régimen de propiedad horizontal, salvo que el promotor
manifieste que no se han constituido los órganos de gestión
de la comunidad de propietarios, una certificación, expedida
por quien en la misma ejerza las funciones de secretario, de que
se halla al corriente en el pago de los gastos generales o, en
su caso, indicativa de los que se adeudan.
e) Un plano
de planta, a escala 1/50, de la vivienda, en el que se especifique
el trazado de las redes de energía eléctrica, de
agua, de climatización, de comunicaciones y de otros servicios,
en caso de que existan, y de los servicios de seguridad de que
disponga el edificio.
f) La descripción
de los materiales definitivamente empleados en la construcción
de la vivienda, indicando las calidades de los mismos.
g) Las garantías
de los diversos elementos o instalaciones de que conste la vivienda,
indicando su plazo de duración, su extensión y la
persona física o jurídica que se haga cargo de las
mismas.
h) Las instrucciones
de uso de los diferentes servicios e instalaciones con que cuente
la vivienda, indicando las denominaciones y direcciones de las
empresas suministradoras o encargadas del mantenimiento.
2. La misma
documentación habrá igualmente de proporcionarse
a los compradores de viviendas en proyecto o en construcción
cuando se proceda a la entrega, de las mismas, una vez terminadas.
Artículo
28. Entrega de documentación en segundas
y ulteriores
transmisiones de viviendas.
1. En las
segundas y ulteriores transmisiones de viviendas, el vendedor
deberá hacer entrega al comprador de la documentación
expresada en el artículo anterior, salvo la relativa a
la hipoteca si ya se hubiera cancelado, y la correspondiente a
las garantías de los elementos e instalaciones si su plazo
de duración ya hubiera concluido en el momento de celebrarse
el correspondiente contrato.
2. Las personas
físicas o jurídicas que en el marco de su actividad
empresarial intervengan en las transmisiones de viviendas tendrán
la obligación de velar por la puesta a disposición
del adquirente de la referida documentación.
Artículo29.
Libro del edificio.
1. El promotor
entregará a los adquirentes de viviendas, o, en caso de
que se constituya, a la comunidad de propietarios representada
por su presidente, el libro del edificio, el cual, en todo caso,
contendrá las especificaciones siguientes:
a) Los datos
físicos de identificación del edificio, con un plano
de su emplazamiento y una fotografía de la fachada principal
del mismo.
b) Las fechas
de la licencia de obras, del comienzo y finalización de
obra, del acta de recepción, de la presentación
de la solicitud de la licencia de primera ocupación o de
la misma si ya se hubiera obtenido y, en su caso, de la cédula
de calificación o declaración definitiva.
e) Datos identificativos
de los agentes intervinientes en el proceso de edificación,
con particular referencia al promotor, el proyectista, el constructor,
el director de obra, el director de la ejecución de la
obra y las empresas subcontratistas y el laboratorio o la entidad
de control de calidad.
d) La información
sobre la situación jurídica del inmueble, que comprenderá,
al menos, los siguientes extremos
1.' El régimen
jurídico de protección al cual, en su caso, se acoge
la edificación.
2.' Si se
tratara de un edificio dividido en espacios susceptibles de aprovechamiento
independiente y éstos ya se hubieran formalizado, la copia
de la escritura de división horizontal del inmueble y los
estatutos por los cuales se regirá la comunidad, con las
modificaciones de que, en su caso, hayan sido objeto.
3.' La descripción
de las cargas y gravámenes de naturaleza real existentes
sobre la finca.
4.' Las garantías
constituidas en el edificio, en cumplimiento de la legislación
vigente, para responder de daños materiales ocasionados
por vicios y defectos de la construcción, indicando el
tipo de seguro suscrito y los datos identificativos de la compañía
aseguradora.
5.' Las otras
garantías que, en su caso, existan sobre las instalaciones
o servicios comunes del inmueble.
e) Los datos
técnicos de la construcción, los cuales, como mínimo,
comprenderán:
1.' Los planos
definitivos de las plantas, alzados y secciones del edificio,
indicando la distribución de los espacios comunes y privativos
y de todos los servicios e instalaciones con que cuente el inmueble,
especialmente el trazado de las redes eléctrica, de agua,
de calefacción y climatización, de telecomunicaciones
y de los sistemas de seguridad. Si el edificio formara parte de
un complejo inmobiliario, habrá de aportarse también
un plano completo del mismo, con referencia a las instalaciones
y servicios de titularidad común.
2.' La descripción
de los materiales utilizados en la construcción, tanto
de los externamente visibles como de aquéllos a los que
los adquirentes de viviendas no tienen acceso directo, con referencia
en ambos casos a las calidades empleadas, y el plan de control
de calidad efectuado, con copia de los resultados obtenidos.
3.' Las instrucciones
de uso y mantenimiento de las diferentes partes del edificio.
2. Reglamentariamente
se determinará el modelo y formalidades a que habrá
de ajustarse, en la Comunidad Autónoma de Galicia, el libro
del edificio.
3. El propietario
o propietarios tienen la obligación de consignar en el
libro del edificio las obras de reforma o rehabilitación
que se verifiquen, las tareas de mantenimiento y las incidencias,
tanto materiales como jurídicas, a que haya lugar.
4. En los
edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal
cada propietario podrá solicitar del presidente o, en su
caso, del secretario o administrador que custodien la documentación
de la comunidad que le faciliten el libro del edificio, a fin
de proceder a su examen.
CAPÍTULO
IV
Requisitos
para el arrendamiento
Artículo30.
Información en la oferta de arrendamiento.
En la oferta
de viviendas o fincas urbanas en régimen de arrendamiento
deberán especificarse las características, los servicios
e instalaciones de que disponen y las condiciones de uso. Asimismo,
la oferta contendrá la renta, el plazo de vigencia del
contrato y las cantidades repercutibles por los servicios de que
disponga.
Artículo
3 1. Requisitos previos para el arrendamiento.
Para poder
efectuar la cesión del uso en arrendamiento de una vivienda
o finca urbana será necesario que el inmueble disponga
de la licencia municipal de primera ocupación concedida
expresamente o por silencio administrativo conforme a la legislación
vigente y, en su caso, de la calificación o declaración
definitiva y la cédula de habitabilidad, en los supuestos
previstos en el artículo 4.2.
Artículo
32. Documentación.
En todo contrato
de arrendamiento, cualquier que sea la forma en que se celebre,
el arrendador deberá facilitar al arrendatario copia de
los siguientes documentos
a) La licencia
de primera ocupación sise concediera expresamente y, en
su caso, la calificación o declaración definitiva
y la cédula de habitabilidad.
b) Los estatutos
y el reglamento de régimen interno de la comunidad, si
existen, en caso de que la finca se encuentre emplazada en un
edificio en régimen de propiedad horizontal.
e) La descripción
de la vivienda, indicando las dependencias, servicios y superficie
útil de la misma.
d) Las instrucciones
sobre el uso y conservación de las instalaciones que exijan
algún tipo de actuación o conocimiento especial,
así como la renta contractual, su fórmula de actualización,
si procede, la duración del contrato y las cantidades repercutibles
especialmente por los servicios de que dispone.
e) El nombre
y dirección, en su caso, del presidente y administrador
de la comunidad de propietarios.
TÍTULO
11
Transmisión
de las viviendas de protección
o promoción pública
CAPÍTULO
1
Adquirentes
y precios máximos de venta
Artículo33.
Condiciones del adquirente.
1. Las viviendas,
y sus anejos, de protección o promoción pública
sólo podrán ser adquiridas, en primera * ulteriores
transmisiones inter vivos, a título gratuito * oneroso,
sean éstas voluntarias o como consecuencia de un procedimiento
de ejecución patrimonial, por quienes reúnan las
condiciones y los requisitos específicos exigidos para
acceder a las mismas, de conformidad con la normativa reguladora
del régimen jurídico de estas viviendas.
2. Si el adquirente
no reuniera tales condiciones,
sin perjuicio de las sanciones administrativas que pro
cedan y de los derechos de adquisición preferente de
la Administración autonómica, ello conllevará,
en su
caso, la pérdida del beneficio de préstamo calificado
y la interrupción de la subsidiación otorgada, el
reintegro
de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas económicas
directas, incrementadas con los intereses legales desde el momento
de su percepción así
como de las cantidades que se hubieran deducido del valor de la
vivienda.
3. En los
supuestos de adquisiciones mortis causa por quienes no reúnan
las condiciones y los requisitos específicos para acceder
a la vivienda, procederá el reintegro de las cantidades
hechas efectivas en concepto de ayudas económicas directas,
así como de aquéllas que se hubieran deducido de
su valor, salvo que, cualquiera que fuese la fecha de adquisición
del causante, la vivienda sea enajenada o arrendada en el plazo
de seis meses a quien reúna las condiciones y los requisitos
exigidos.
Artículo34.
Precios máximos de venta.
1. Queda prohibida
la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad
distinta a la que legal y reglamentariamente corresponde satisfacer
al comprador de viviendas de promoción pública o
sujetas a cualquier régimen de protección pública.
2. Sin perjuicio
de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas
las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios
superiores a los máximos autorizados en la normativa aplicable
para las viviendas de promoción pública o sujetas
a cualquier régimen de protección pública.
En tales casos, la compraventa se considerará realizada
por el precio máximo autorizado, sin que ello afecte a
la validez del contrato y de las demás estipulaciones,
ostentando el comprador el derecho a reclamar el reintegro de
las cantidades indebidamente abonadas.
CAPÍTULO
11
Derechos de
la Administración
Artículo35.
Derechos de tanteo y retracto.
1. La Administración
autonómica tendrá derecho de tanteo y retracto sobre
las viviendas y sus anejos de promoción pública
o sujetas a cualquier régimen de protección pública
en las segundas y sucesivas transmisiones inter vivos, sean éstas
gratuitas u onerosas,
voluntarias
o como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial.
2. Los derechos
de tanteo y retracto podrán ser ejercitados siempre y cuando
la enajenación se produzca dentro del plazo de diez años,
a contar desde la calificación o declaración definitiva
en las viviendas sujetas a cualquier régimen de protección
pública, o desde la fecha de celebración del contrato
en las viviendas de promoción pública.
3. No existirán
los derechos de tanteo o retracto en las donaciones o apartamientos
sucesorios entre ascendentes y descendentes, o en los casos de
liquidación de la sociedad de gananciales, siempre que
en tales supuestos el adquirente reúna las condiciones
y los requisitos específicos exigidos para acceder a las
mismas.
Artículo
36. Procedimiento para el ejercicio del derecho de tanteo.
1. Los propietarios
de viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier
régimen de protección pública deberán
notificar a la Administración autonómica, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, la
decisión de enajenarlos, expresando, si la transmisión
es onerosa, el precio y forma de pago proyectados, las condiciones
esenciales de la transmisión, así como los datos
del interesado en la adquisición, con referencia expresa
al cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la
vivienda.
Los efectos
de tal notificación caducarán a los seis meses siguientes
a la misma y toda transmisión realizada transcurrido este
plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación,
a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
2. Si la enajenación
se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución
patrimonial, el organismo que realice la adjudicación deberá
notificarlo a la Administración autonómica dentro
del plazo de tres días.
La notificación
deberá contener el precio en que se realizó la adjudicación,
así como la identificación del adjudicatario. A
este último habrá de comunicársele que se
va a verificar dicha notificación a los efectos de que,
en su caso, pueda aportar para adjuntar a la misma los datos que
estime convenientes con relación a las condiciones exigidas
para acceder a las ayudas públicas que afecten a la vivienda.
3. La Administración
autonómica podrá ejercitar el derecho de tanteo
durante el plazo de treinta días naturales a partir del
día siguiente a aquél en que se haya producido la
notificación, salvo que la misma fuera incompleta o defectuosa,
en tal caso la Administración podrá requerir al
transmitente los datos incompletos o la subsanación de
los defectos, quedando entre tanto en suspenso el plazo señalado.
Antes de que
finalice el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo, la
Administración autonómica podrá comunicar
al interesado su renuncia al mismo, en cuyo caso podrá
llevarse a cabo inmediatamente la transmisión proyectada.
En los demás supuestos, el derecho de tanteo caducará
si no se ejercita en el plazo establecido.
4. El ejercicio
del derecho de tanteo deberá realizarse mediante notificación
fehaciente dirigida al transmitente u organismo que hubiera realizado
la adjudicación, obligándose la Administración
autonómica al pago del precio en el plazo de cuatro meses
desde la notificación, salvo que en las condiciones de
la transmisión se hayan establecido plazos superiores.
En el supuesto
de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución
patrimonial el plazo será de dos meses.
Artículo 37. Procedimiento para el ejercicio del derecho
de retracto.
1. La Administración
autonómica podrá ejercitar el derecho de retracto
cuando no se le haya hecho la notificación prevista en
el artículo precedente, se haya omitido en la misma cualquiera
de los requisitos establecidos, se haya producido la transmisión
después de haber caducado la notificación o antes
de que caducase el derecho de tanteo, así como cuando se
haya realizado la transmisión en condiciones distintas
de las notificadas.
2. Este derecho
se ejercitará en el plazo de sesenta días naturales,
a contar desde el siguiente al de la notificación de la
transmisión efectuada, que el adquirente deberá
realizar, en todo caso y en el plazo de quince días, a
la Administración autonómica, indicando las condiciones
en que se ha efectuado, mediante entrega de copia del documento
en que se hubiera formalizado. Si no se realizara la notificación,
el plazo de sesenta días se contará desde que la
Administración tuviera conocimiento de la transmisión
efectuada y de sus condiciones.
3. Cuando
la enajenación de una vivienda de promoción o protección
pública se realizara en escritura pública, el notario
deberá notificar a la Administración autonómica
la transmisión mediante remisión de copia simple
de la escritura.
Artículo
38. No inscripción registral.
No podrán
inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas
sobre las viviendas de protección o promoción pública
si no aparece acreditada la realización de las notificaciones
contempladas en los artículos precedentes con los requisitos
exigidos en los mismos.
Artículo39.
Precio dela transmisión.
1. En los
supuestos de transmisión a título gratuito de las
viviendas de protección o promoción pública,
el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se realizará
por el precio máximo legalmente aplicable.
2. En las
transmisiones a título oneroso, se realizará por
el precio convenido o por el de terminación. En el supuesto
de que fuera superior al máximo establecido por la legislación
de viviendas de protección o promoción pública,
la Administración autonómica podrá ejercitar
los derechos de tanteo y retracto por el precio máximo
legalmente aplicable.
3. Si el ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto recayera sobre viviendas
de promoción pública, la Administración autonómica
descontará del precio que viene obligada a pagar las deducciones
efectuadas sobre el valor de la vivienda, las subvenciones y demás
cantidades entregadas al adquirente como ayudas económicas
directas, y, en su caso, la parte del precio aplazado no satisfecho.
TíTULO
111
Depósito
de las fianzas de los arrendamientos
de viviendas y fincas urbanas
Artículo
40. Obligación de depósito.
1. Los arrendadores
y subarrendadores de fincas urbanas, las hayan percibido o no
de los arrendatarios, deberán depositar en el Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo o, en su caso, en la entidad gestora
las fianzas en metálico y las actualizaciones de las mismas
en los
supuestos
en que sea exigible y en la cuantía establecida por la
legislación en materia de arrendamientos urbanos. El depósito
no devengará interés alguno.
2. En los
arrendamientos de temporada, la cuantía de la fianza será
proporcional al plazo de duración del contrato, teniendo
en cuenta que las dos mensualidades establecidas por la legislación
de arrendamientos urbanos corresponde al contrato de un año
de duración.
Artículo
41. Depósito de fianzas de contratos de suministros y servicios.
Las empresas,
entidades o Administraciones públicas que presten suministros
o servicios, cualquiera que sea su número de abonados y
la importancia de los núcleos de población, deberán
depositar en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo las fianzas
que por cualquier concepto exijan a los abonados en la formalización
de contratos que afecten a las viviendas y demás fincas
urbanas.
Artículo
42. Incumplimiento de la obligación de depósito.
1. En el supuesto
de incumplimiento de la obligación de depósito,
sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el
Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá reclamar,
en tanto esté vigente el contrato, el importe de las fianzas
incrementado en el interés legal hasta el momento en que
se realice el depósito.
2. El Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo podrá utilizar la vía
ejecutiva para el ingreso de las fianzas no depositadas y de las
sanciones que se deriven del incumplimiento.
Artículo
43. Destino.
1. El Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo destinará preferentemente
el importe de las fianzas que tenga en depósito a inversiones
para la construcción y rehabilitación de viviendas
de promoción pública y a actuaciones directas en
núcleos antiguos o sujetos a un proceso de renovación
urbana.
2. Las cuestiones
que se planteen respecto a las responsabilidades que puedan exigirse
a los arrendatarios o usuarios de servicios como consecuencia
de los deterioros o falta de pago de las que responden las fianzas
no afectarán, en caso alguno, al Instituto Gallego de la
Vivienda y Suelo o a la entidad gestora, constituyendo cuestiones
de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Artículo44.
Formas de depósito de las fianzas.
1. El depósito
del importe de las fianzas derivadas de los contratos de arrendamientos
de viviendas y demás fincas urbanas podrá realizarse
en régimen general o en régimen de concierto con
arrendadores cuyas fianzas superen la cantidad que se determine
reglamentariamente.
2. Para la
realización del depósito, a las empresas, entidades
o Administraciones públicas que presten suministros o servicios
les será de aplicación en todo caso el régimen
de concierto.
Artículo
45. Documentación acreditativa.
El arrendador
o subarrendador deberá entregar al arrendatario una copia
de la documentación justificativa del cumplimiento de la
obligación de depósito de la fianza o la actualización
de la misma en el plazo de dos meses, a contar desde su ingreso
en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o en la entidad
gestora.
Artículo46. Depósito en régimen general.
1. El depósito
de las fianzas puede realizarse mediante la adquisición
del papel de fianzas en los organismos o entidades designadas
por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como
mediante el ingreso del importe correspondiente en las cuentas
que, en su caso y a tales efectos, tenga abiertas el Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo en entidades financieras. El depósito
habrá de verificarse en el plazo de quince días,
a contar desde el siguiente al que se realizó el contrato,
cualquiera que sea la forma en que se celebre y la fecha de entrada
en vigor del mismo.
2. Los sujetos
responsables del cumplimiento de la obligación de exigencia
y depósito de fianzas deberán prestar su colaboración
con los órganos del Instituto Gallego de la Vivienda y
Suelo, suministrando los datos y documentos que les sean requeridos.
3. El depositante,
directamente o mediante persona debidamente autorizada, podrá
solicitar por escrito la devolución de la fianza presentando
el papel de fianzas correspondiente, adjuntando del documento
acreditativo de la extinción del contrato o, en su caso,
de declaración formal de que se ha producido la extinción
de la relación contractual.
4. En el supuesto
de que el solicitante de la devolución del depósito
no sea la persona que lo constituyó, deberá acreditar
documentalmente la subrogación en los derechos y obligaciones
de la relación contractual.
En caso de
pérdida, el depositante podrá solicitar un certificado
acreditativo de la inscripción en el Registro de Contratos
de Arrendamiento de Viviendas y Fincas Urbanas donde conste el
importe de la fianza depositada.
5. Presentada
la solicitud de devolución de la fianza depositada y acreditado
el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, se procederá,
por quien en cada caso corresponda, a su reintegro en el plazo
de un mes. El incumplimiento de dicha obligación determinará
el devengo del interés legal correspondiente.
Artículo
47. Depósito en régimen de concierto.
1. Los arrendadores
cuyas fianzas superen la cantidad que se determine reglamentariamente
podrán solicitar del Instituto Gallego de la Vivienda y
Suelo acogerse al régimen de concierto. Para su concesión
o denegación, en todo caso, se tendrá en cuenta
la solvencia económica del solicitante, así como
la concurrencia de condiciones especiales que se determinen reglamentariamente.
2. En el régimen
de concierto, los depósitos se realizarán a favor
del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo mediante el ingreso
del 90% del valor global de las fianzas de cada finca urbana en
las cuentas que el Instituto tenga abiertas a tales efectos en
entidades financieras. En todo caso, se especificará la
finca a que corresponda el ingreso, reservándose el arrendador
el 10 por 100 restante para atender las devoluciones o liquidaciones
que se produzcan a la extinción de los contratos.
3. Los arrendadores
que realicen el ingreso de la fianza mediante el régimen
concertado deberán presentar durante el mes de enero de
cada año natural ante el Instituto Gallego de la Vivienda
y Suelo una declaración-liquidación en que conste
la relación de altas y bajas de contratos, que incluirá
las fianzas constituidas en el año anterior, las devueltas
y el saldo resultante, lo cual determinará el depósito
a realizar.
4. Los arrendadores
acogidos al régimen de concierto no podrán solicitar
la devolución parcial del depósito realizado hasta
que se verifique la liquidación anual.
5. Las empresas,
entidades o Administraciones públicas que presten suministros
o servicios, una vez suscritos los conciertos previstos en la
presente Ley,
incluirán
a efectos de depósito en la primera declaración
liquidación que realicen no sólo las cantidades
correspondientes al año anterior, sino también todas
las que se hallen en su poder y que se deriven de fianzas de años
anteriores constituidas y no devueltas o aplicadas a finalidades
a que estuvieran afectadas.
6. Los acogidos
al régimen especial de depósito concertado estarán
obligados a facilitar cuantas comprobaciones de su contabilidad
sean necesarias respecto a la cuantía de las fianzas constituidas.
Artículo48.
Registro de los Contratos de Arrendamiento de Viviendas y Fincas
Urbanas.
1. Se crea
el Registro de los Contratos de Arrendamiento de Viviendas y Fincas
Urbanas, con carácter administrativo, que depende del Instituto
Gallego de la Vivienda y Suelo, en el que han de ser objeto de
inscripción los datos correspondientes a los contratos
de arrendamiento referentes a viviendas y fincas urbanas ubicadas
en Galicia, cuyas fianzas sean de depósito preceptivo con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2 En el Registro
de los Contratos de Arrendamiento de Viviendas y Fincas Urbanas
deberán hacerse constar los datos relativos a la ubicación
de la finca, la titularidad del inmueble, si dispone de cédula
de habitabilidad en los casos en que legalmente se requiera, el
uso a que se destina, la identificación de los contratantes,
el plazo inicial de duración del contrato, la renta pactada
y la fecha de formalización del depósito de la fianza.
3. La inscripción
de los contratos de arrendamiento en el registro será obligatoria
para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Dicha inscripción
se realizará de acuerdo con el procedimiento que a estos
efectos se establezca por vía reglamentaria.
4. Cuando
se extinga el contrato, el arrendador deberá solicitar
su cancelación en el registro, la cual se producirá
de oficio en el momento de la cancelación de la fianza.
5. El derecho
de acceso al registro queda sujeto a lo establecido en la normativa
general aplicable, y, en especial, a la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal.
Ti TULO IV
Régimen
sancionador
CAPÍTULO
1
Disposiciones
generales
Artículo
49. Sujetos responsables.
1. Serán
sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas
a que se refieren los artículos 52, 53 y 54 de la presente
Ley las personas físicas y jurídicas que resulten
responsables de los mismos, aún a título de simple
inobservancia.
2. Cuando
el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones
legales corresponda a varias personas conjuntamente, responderán
de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan
y de las sanciones que se impongan.
3. Si la infracción
administrativa se imputa a una persona jurídica, podrán
ser sancionadas también las personas que integren sus órganos
rectores o de dirección, cuando sean responsables de los
hechos tipificados como infracción.
Artículo 50. Concurrencia de sanciones e instrucción
de causa Penal.
1. En cualquier
momento del procedimiento sancionador en que los órganos
competentes estimen que los hechos también pueden ser constitutivos
de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal,
solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas
respecto a la comunicación.
En estos supuestos,
así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento
de que se está desarrollando un proceso penal sobre los
mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación
sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida
la comunicación, y si se estima que existe identidad de
sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa
y la penal que pudiera corresponder, el órgano competente
para la resolución del procedimiento acordará su
suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. No podrán
sancionarse los hechos que hayan sido sancionados ya penal o administrativamente
en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
CAPÍTULO
11
Infracciones
Artículo
51. Clases.
1. Son infracciones
administrativas en materia de vivienda las acciones y omisiones
contempladas en la presente Ley.
2. Las infracciones
tipificadas en la presente Ley se clasifican en leves, graves
y muy graves.
Artículo
52. Infracciones leves.
1. Tendrán
la calificación de infracciones leves:
a) No incluir
en los contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas de
protección oficial o de las declaradas protegidas por la
Comunidad Autónoma las cláusulas establecidas como
obligatorias por las disposiciones legales.
b) No conservar
a disposición de los arrendatarios la cédula de
calificación o declaración definitiva de las viviendas,
así como no entregar copia autorizada de las mismas a los
adquirentes.
e) No exponer,
cuando legalmente proceda, en sitio visible durante el período
de construcción, el cartel, según modelo oficial,
indicativo de que la construcción está acogida al
régimen de viviendas de protección oficial.
d) La inexistencia
del libro de órdenes y visitas en las obras de edificación
de viviendas de protección oficial.
e) No entregar
en la oferta o contratos de compraventa y arrendamiento a los
adquirentes y arrendatarios la correspondiente documentación.
f) El incumplimiento
de la obligación de formalizar los datos obligatorios en
el libro del edificio.
g) Ocuparlas
viviendas de protección oficial o declaradas protegidas
por la Comunidad Autónoma antes de su calificación
o declaración definitiva, sin autorización expresa
de la Administración.
h) Suministrar
por parte de las compañías de agua, gas y electricidad
a usuarios de viviendas sin la previa presentación de la
cédula de calificación o declaración definitiva
de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas
por la Comunidad Autónoma, y para las demás viviendas
la licencia de primera ocupación.
i) El incumplimiento
de los requisitos formales en el depósito de las fianzas
de los arrendamientos de vivienda y fincas urbanas o para la declaración
del régimen concertado, así como el incumplimiento
de la obligación del arrendador de entregar al arrendatario
el justificante de haber realizado el depósito de la fianza
o la actualización de la misma.
j) La no inscripción
por el arrendador en el Registro de los Contratos de Arrendamientos
de Viviendas y Fincas Urbanas.
k) La temeridad
en la denuncia, así como la denuncia falsa de supuestas
infracciones tipificadas en la presente Ley o en la legislación
de viviendas de protección oficial.
2. Constituyen
igualmente infracciones leves los siguientes incumplimientos por
parte de los laboratorios o entidades de control de calidad de
la edificación
a) No notificar
al organismo acreditador las modificaciones, no sustanciales,
que puedan alterar las condiciones de la acreditación.
b) No actualizar
el libro de acreditación, la normativa relacionada con
el área de acreditación o no realizar los programas
de contraste o calibración que se establezcan.
Artículo
53. Infracciones graves.
1. Tendrán
la calificación de infracciones graves:
a) El incumplimiento
por parte del promotor de viviendas de protección oficial
de la obligación de elevar los contratos a escritura pública
en los plazos establecidos.
b) La ejecución
de obras en viviendas de protección oficial que modifiquen
el proyecto aprobado sin la previa autorización de la Administración
competente, aunque se ajusten a las ordenanzas técnicas
y normas constructivas que sean de aplicación, durante
el plazo de vigencia de la calificación o declaración
provisional o definitiva.
e) En la publicidad
para la venta o arrendamiento de viviendas, la vulneración
de los principios de veracidad y de objetividad y la inducción
a confusión.
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