| EL
PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber:
Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo,
en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El artículo
18 del Estatuto de Autonomía de Madrid prevé un
mecanismo automático de convocatoria de nuevas elecciones
a la Asamblea de Madrid, en el caso de que, renovada la Cámara
regional, transcurrieran dos meses desde la primera votación
de investidura sin que ningún candidato hubiera obtenido
la confianza.
El desarrollo
de esta previsión estatutaria se contiene en el apartado
tercero del artículo 8 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre,
Electoral de la Comunidad de Madrid, que especifica detalladamente
los trámites a seguir una vez que se produzca el supuesto.
Sin embargo, respecto de la fijación de la fecha de las
nuevas elecciones, tras la reforma legal operada por la Ley 5/1995,
de 28 de marzo, se incurre en una excesiva rigidez por cuanto
obliga a que se celebren inexorablemente en el quincuagésimo
cuarto día posterior a la convocatoria, lo que puede recaer
en un día que dificulte el ejercicio del derecho de participación
política de los ciudadanos, afecte a la actividad económica
ordinaria o perjudique el calendario escolar.
Por este motivo
se reforma la Ley Electoral para introducir la precisión
de que las elecciones se celebrarán el primer domingo siguiente
al quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria,
con el fin de evitar que puedan celebrarse en día laborable.
Por último,
se establece la compensación a las formaciones políticas
de los gastos ocasionados por el envío directo y personal
a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda
y publicidad electoral, mediante un sistema ya previsto por la
legislación estatal para las elecciones de Diputados y
Senadores y elecciones municipales, así como en elecciones
a Parlamentos Autonómicos que lo han regulado en su normativa
electoral propia, como Andalucía, Aragón, Canarias,
Castilla-La Mancha, Castilla y León, Navarra, Galicia,
Islas Baleares, La Rioja o Murcia.
Artículo
primero.
El apartado
tercero del artículo 8 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre,
Electoral de la Comunidad de Madrid, queda redactado como sigue:
"3. Cuando
se produzca el supuesto previsto en el artículo 18.5 del
Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Asamblea lo
comunicará al Presidente de la Comunidad al día
siguiente del vencimiento del plazo que aquel precepto señala.
El Decreto de convocatoria de elecciones deberá ser expedido
ese mismo día y se publicará en el "Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid" al día siguiente
hábil, fecha en la que entrará en vigor, el Decreto
de convocatoria señalará la fecha de las elecciones,
que se celebrarán el primer domingo siguiente al quincuagésimo
cuarto día posterior a la convocatoria.
En todo lo
demás será de aplicación lo previsto en este
artículo."
Artículo
segundo.
Se modifica
el artículo 22 de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral
de la Comunidad de Madrid para introducir un nuevo apartado 2,
y pasarán los actuales apartados 2 y 3 a numerarse correlativamente
a continuación
"2. Con
independencia de las subvenciones a que se refiere el apartado
anterior, y, por lo tanto, sin sujeción al límite
que señala el artículo 21, la Comunidad de Madrid
subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones
y agrupaciones los gastos electorales originados por el envío
directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales,
o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Se abonará
la cantidad de 0,18 euros por elector siempre que la candidatura
hubiera obtenido el 3 por 100 de los votos emitidos.
b) El importe
de las subvenciones no se hará efectivo sin que previamente
se haya acreditado la realización de la actividad que determina
el derecho a su obtención."
Disposición
adicional.
En caso de
producirse el supuesto previsto en el artículo 8.3 de la
Ley Electoral de la Comunidad de Madrid, y como consecuencia de
la reforma introducida por la presente Ley, el Decreto de convocatoria
de las elecciones ajustará el plazo de duración
de la campaña electoral, que será de quince días,
comenzando el decimosexto día anterior a la votación
y finalizando a las cero horas del día inmediatamente anterior
a la misma.
Disposición
final.
La presente
Ley entrará en vigor el día 27 de agosto de 2003.
Por tanto,
ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que
corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 26
de agosto de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDON,
Presidente
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