| JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El establecimiento
de fondos especiales de estabilización y reserva para atender
necesidades futuras en materia de prestaciones contributivas,
originadas por desviaciones entre ingresos y gastos de la Seguridad
Social, ha sido una exigencia institucional para el sistema de
la Seguridad Social, que por ello ha sido objeto de especial consideración
en diferentes ámbitos y foros de diálogo entre las
fuerzas políticas y sociales y el Gobierno.
Tales contactos
cristalizaron, primeramente ' en el denominado Pacto de Toledo
de abril de 1995, cuyas recomendaciones 1 y 2 de su apartado IX
se ocupan respectivamente de la separación y clarificación
de las fuentes de financiación de nuestro sistema de Seguridad
Social y de la constitución de reservas en el nivel contributivo
del mismo que atenúen los efectos de los cielos económicos
posteriormente, en el Acuerdo de Consolidación y Racionalización
del Sistema, de 9 de octubre de 1996, que recoge aquellas recomendaciones,
y, finalmente, en el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del
Sistema de Protección Social de 9 de abril de 2001, cuyos
apartados 1, 11 y 111 reafirman y completan las mismas recomendaciones
en orden a la separación de las fuentes de financiación
del sistema, de la aplicación de excedentes y de la dotación
del Fondo de Reserva.
Dichos pactos
determinaron inicialmente la aprobación de la Ley 24/1997,
de 15 de julio, de consolidación y racionalización
del sistema de Seguridad Social, que, para proteger en lo posible
el sistema ante situaciones de dificultad, institucionalizó
con esa finalidad el Fondo de Reserva de la Seguridad Social,
a cuyo objeto se dio nueva redacción al apartado 1 del
artículo 91 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
Por su parte,
el Acuerdo de 9 de abril de 2001 tuvo su primer reflejo en la
Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria,
que previó, en su artículo 17.2, que en el supuesto
de que la liquidación presupuestaria se sitúe en
una posición de superávit en el sistema de la Seguridad
Social, éste se aplicará prioritariamente al Fondo
de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender
las necesidades futuras de dicho sistema.
Siguiendo
esta misma previsión, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su
artículo 34.dos da nueva redacción al mencionado
artículo 91.1 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, en virtud del cual se constituyó el
Fondo de Reserva de la Seguridad Social en la Tesorería
General de la misma y se faculta al Gobierno para fijar la dotación
de ese Fondo de Reserva en cada ejercicio económico y para
determinar la materialización financiera del mismo, aparte
de otras previsiones sobre el carácter extrapresupuestario
de las operaciones de adquisición y disposición
de sus activos financieros hasta el último día hábil
de cada ejercicio económico, plazo en el que se efectuará
su definitiva imputación al presupuesto de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Al amparo
de las citadas prescripciones legales, diversos acuerdos del Consejo
de Ministros han ido fijando la dotación del Fondo de Reserva
en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, hasta superar ya los seis
mil millones de euros, adelantando en el tiempo el cumplimiento
de las previsiones iniciales al respecto.
Este importante
volumen económico del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social y de los actos de adquisición y disposición
de los valores del fondo hacen necesario completar las previsiones
del artículo 9 1. 1 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, estableciendo mediante una ley específica
el régimen jurídico del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social en los aspectos de mayor entidad y permanencia, encomendándose,
en cambio, a las normas reglamentarias la regulación de
los actos de gestión, intervención y control por
razones de la operatividad y flexibilidad que impongan las circunstancias
de cada momento.
Para conseguir
tales objetivos, esta ley impone que los excedentes de ingresos,
que tengan carácter contributivo y que resulten de la liquidación
de los presupuestos de la Seguridad Social de cada ejercicio,
se apliquen prioritaria y mayoritariamente a la constitución
del Fondo de Reserva previsto en la Ley General de la Seguridad
Social.
Determina
también esta ley el concepto de excedente presupuestario
a efectos de la constitución del Fondo de Reserva, así
como la finalidad específica del Fondo de Reserva, el órgano
que debe acordar su dotación y la materialización
financiera de su reserva, y encomienda al desarrollo reglamentario
la concreta regulación de su gestión financiera
y contable.
Finalmente,
se ocupa la ley de regular tanto las situaciones en que procede
la disposición de los activos del Fondo de Reserva como
el carácter extrapresupuestario de las operaciones de adquisición
y disposición de sus activos financieros hasta el último
día hábil de cada ejercicio económico.
Artículo
1. Dotación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Los excedentes
de ingresos que financian las prestaciones de carácter
contributivo y demás gastos necesarios para su gestión,
que, en su caso, resulten de la consignación presupuestaria
de cada ejercicio o de la liquidación presupuestaria del
mismo, se destinarán prioritaria y mayoritariamente, siempre
que las posibilidades económicas y la situación
financiera del sistema de Seguridad Social lo permitan, al Fondo
de Reserva de la Seguridad Social previsto en el artículo
91.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El exceso
de excedentes derivado de la gestión por parte de las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social de la prestación de incapacidad temporal por contingencias
comunes, determinado de conformidad con las normas reguladoras
del mismo, se destinará a dotar el Fondo de Reserva de
la Seguridad Social.
Artículo
2. Determinación del excedente presupuestario por gastos
por prestaciones de naturaleza contributiva de la Seguridad Social.
1. A efectos
de la constitución del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social, el excedente presupuestario será el correspondiente
a las operaciones que financian prestaciones de carácter
contributivo y demás gastos para su gestión del
sistema de la Seguridad Social y, en concreto, en lo referente
a las prestaciones contributivas, conforme a la delimitación
establecida en el apartado 2.a) del artículo 86 y en la
disposición transitoria decimocuarta del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, con exclusión
del resultado obtenido por las mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
2. El excedente
presupuestario por gastos relativos a prestaciones de naturaleza
contributiva del sistema de la Seguridad Social en cada ejercicio
económico será el constituido por la diferencia
entre los derechos y las obligaciones por los importes reconocidos
netos por operaciones no financieras, correspondientes a las Entidades
Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social, corregida
con arreglo a criterios de máxima prudencia, en la forma
que reglamentaria mente se establezca, respetando los principios
y normas de contabilidad establecidos en el Plan General de Contabilidad
Pública.
Artículo
3. Acuerdo para la dotación del fondo y su materialización.
1. Las dotaciones
efectivas y materializaciones del
Fondo de Reserva de la Seguridad Social, siempre que
las posibilidades económicas y la situación financiera
del sistema lo permitan, serán las acordadas, al menos
una vez en cada ejercicio económico, por el Consejo
de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de
Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía.
2. Los rendimientos
de cualquier naturaleza que generen la cuenta del Fondo de Reserva
y los activos financieros en que se hayan materializado las dotaciones
del Fondo de Reserva se integrarán automáticamente
en las dotaciones del fondo.
Artículo4.
Disposición de activos del fondo.
La disposición
de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se
destinará con carácter exclusivo a la financiación
de las pensiones de carácter contributivo y demás
gastos necesarios para su gestión, y sólo será
posible en situaciones estructurales de déficit por operaciones
no financieras del sistema de la Seguridad Social, no podrá
exceder en cada año del tres por ciento de la suma de ambos
conceptos y precisará de autorización previa del
Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de
Trabajo y Asuntos Sociales, de Hacienda y de Economía.
Artículo
5. Gestión financiera del fondo.
Los valores
en que se materialice el Fondo de Reserva serán títulos
emitidos por personas jurídicas públicas.
Reglamentariamente
se determinarán los valores que han de constituir la cartera
del Fondo de Reserva, grados de liquidez de la misma, supuestos
de enajenación de los activos financieros que lo integran
y demás actos de gestión financiera del Fondo de
Reserva.
Artículo
6. Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la
Seguridad Social.
Para el superior
asesoramiento, control y ordenación de la gestión
económica del Fondo de Reserva se crea el Comité
de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Dicho comité
estará presidido por el Secretario de Estado de la Seguridad
Social y se compondrá, además, de un vicepresidente
primero, que será el Secretario de Estado de Economía,
y de un vicepresidente segundo, que será el Secretario
de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda,
así como del Director General de la Tesorería General
de la Seguridad Social, del Director General del Tesoro y Política
Financiera y del Interventor General de la Seguridad Social. Actuará
como secretario del comité, sin voz ni voto, el Subdirector
General de Ordenación de Pagos y Gestión del Fondo
de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Este comité
tendrá las funciones de formular propuestas de ordenación,
asesoramiento, selección de valores que han de constituir
la cartera del fondo, enajenación de activos financieros
que lo integren y demás actuaciones que los mercados financieros
aconsejen y el control superior de la gestión del Fondo
de Reserva de la Seguridad Social, así como elaborar el
informe a presentar a las Cortes Generales sobre la evolución
de dicho fondo.
Artículo7.
Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de
la Seguridad Social.
Para el asesoramiento
del Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la
Seguridad Social, en orden a la selección de los valores
que han de constituir la cartera del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social, formulación de propuestas de adquisición
de activos y de enajenación de los mismos y demás
actuaciones financieras del fondo, se crea la Comisión
Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Esta comisión
estará presidida por el Secretario de Estado de Economía
y estará compuesta, además, por:
El Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
El Director
General del Tesoro y Política Financiera.
El Director
General de Política Económica.
El Interventor
General de la Seguridad Social.
El Subdirector General de Ordenación de Pagos y Gestión
del Fondo de Reserva de la Tesorería General de la Seguridad
Social, que ejercerá las funciones de secretario de la
comisión, con voz pero sin voto.
Artículo
8. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social.
Para conocer
de la evolución del fondo, se crea una Comisión
de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Esta comisión
de seguimiento estará presidida por el Secretario de Estado
de la Seguridad Social o persona que él mismo designe y
se compondrá, además, de tres representantes del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, designados por el Secretario
de Estado de la Seguridad Social, un representante del Ministerio
de Economía, un representante del Ministerio de Hacienda,
cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes
de las organizaciones empresariales, en ambos casos, de mayor
implantación. Actuará como secretario de la comisión,
sin voz ni voto, el Subdirector General de Ordenación de
Pagos y Gestión del Fondo de Reserva de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
La Comisión
de Seguimiento conocerá semestralmente de la evolución
y composición del Fondo de Reserva, para lo cual el Comité
de Gestión del Fondo de Reserva, la Comisión Asesora
de Inversiones del Fondo de Reserva y la Tesorería General
de la Seguridad Social facilitarán información sobre
tales extremos con carácter previo a las reuniones que
mantenga dicha comisión.
Artículo
9. Carácter de las operaciones de gestión e imputación
presupuestaria.
Las materializaciones,
inversiones, reinversiones y desinversiones y demás operaciones
de adquisición, disposición y gestión de
los activos financieros del Fondo de Reserva de la Seguridad Social
correspondientes a cada ejercicio tendrán carácter
extrapresupuestario y se imputarán definitivamente, al
último día hábil del mismo, al presupuesto
de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme
a la situación patrimonial del Fondo de Reserva en dicha
fecha, a cuyo efecto serán objeto de adecuación
los créditos presupuestarios.
Disposición
adicional primera. Modificación del artículo 9 1
de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica
el apartado 1 del artículo 91 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los
términos siguientes
"1. En
la Tesorería General de la Seguridad Social se constituirá
un Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de
atender a las necesidades futuras del sistema de la Seguridad
Social en materia de prestaciones contributivas ' en la forma
y demás condiciones que determine la ley reguladora del
mismo."
Disposición
adicional segunda. Modificación del artículo 149
de la Ley General Presupuestaria.
Se añade
un nuevo párrafo d) en el artículo 149 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre,
en los términos que se indican, pasando el actual párrafo
d) a constituir el párrafo e):
"d) Los
destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social."
Disposición
adicional tercera. Información a las Cortes Generales.
El Gobierno
presentará a las Cortes Generales un informe anual sobre
la evolución y composición del Fondo de Reserva
de la Seguridad Social.
Disposición
transitoria única. Ingresos y gastos por complementos a
mínimos a efectos de la determinación de excedentes
del Fondo de Reserva.
En tanto se
complete la financiación establecida en la disposición
transitoria decimocuarta de la Ley General de la Seguridad Social,
en el cálculo del resultado presupuestario a que se refieren
los artículos 1 y 2 de esta ley, se computarán los
gastos correspondientes a los complementos para pensiones mínimas
y los ingresos recibidos por el Estado para su financiación.
Disposición
final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza
al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación
y desarrollo de lo previsto en esta ley.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
Lo dispuesto
en esta ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Por tanto,
Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid, 29
de septiembre de 2003.
JUAN CARLOS
R.
El Presidente
del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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