JUAN
CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El Plan de
lucha contra la delincuencia, presentado por el Gobierno el día
12 de septiembre de 2002, contemplaba un conjunto de actuaciones
que incluían medidas tanto organizativas como legislativas.
Entre estas últimas se ponía un especial acento
en las medidas dirigidas a fortalecer la seguridad ciudadana,
combatir la violencia doméstica y favorecer la integración
social de los extranjeros.
Esta ley orgánica
viene a completar el conjunto de medidas legislativas que sirven
de desarrollo a dicho plan y, por ello, no debe considerarse aisladamente,
sino en el conjunto de iniciativas del Gobierno para mejorar la
protección de los derechos de los ciudadanos, especialmente
frente a las agresiones de la delincuencia.
Alcanzar estos
objetivos exige abordar una serie de reformas en las materias
mencionadas para lograr un perfeccionamiento del ordenamiento
jurídico, cuyos elementos esenciales se exponen a continuación.
II
La realidad
social ha puesto de manifiesto que uno de los principales problemas
a los que tiene que dar respuesta el ordenamiento jurídico
penal es el de la delincuencia que reiteradamente comete sus acciones,
o lo que es lo mismo, la delincuencia profesionalizada. Son numerosos
los ejemplos de aquellos que cometen pequeños delitos en
un gran número de ocasiones, delitos que debido a su cuantía
individualizada no obtienen una respuesta penal adecuada.
El presente
texto establece, en primer lugar, medidas dirigidas a dar una
respuesta adecuada a aquellos supuestos en que los autores ya
han sido condenados por la realización de actividades delictivas,
a través de la aplicación de la agravvante de reincidencia,
en este caso cualificada por el número de delitos cometidos,
siguiendo un criterio ya establecido en nuestra doctrina y en
nuestros textos legales.
Se introduce,
por tanto, una nueva circunstancia agravante de reincidencia cuando
se dé la cualificación de haber sido el imputado
condenado ejecutoriamente por tres delitos, permitiéndose,
en este caso, elevar la pena en grado. Dicha circunstancia de
agravación es compatible con el principio de responsabilidad
por el hecho, siendo el juzgador el que, ponderando la magnitud
de pena impuesta en las condiciones precedentes y el número
de éstas, así como la gravedad de la lesión
o el peligro para el bien jurídico producido por el nuevo
hecho, imponga, en su caso, la pena superior en grado.
Por otra parte,
se recogen medidas dirigidas a mejorar la aplicación de
la respuesta penal a la habitualidad de la conducta cuando los
hechos infractores del Código Penal cometidos con anterioridad
no hubieran sido aún juzgados y condenados. Así,
los artículos 147, respecto a las lesiones, 234, respecto
al hurto y 244, respecto a la sustracción de vehículos,
establecen una pena de delito para la reiteración en la
comisión de faltas, siempre que la frecuencia sea la de
cuatro conductas constitutivas de falta en el plazo de un año,
y en el caso de los hurtos o sustracción de vehículos
de motor el montante acumulado supere el mínimo exigido
para el delito.
III
El fenómeno
de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente
pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas,
con medidas asistenciales y de intervención social a favor
de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación,
y también con medidas legislativas orientadas a disuadir
de la comisión de estos delitos.
Por ello,
los delitos relacionados con la violencia doméstica han
sido objeto en esta reforma de una preferente atención,
para que el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones
y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos
preventivos y represivos. También se ha incrementado de
manera coherente y proporcionada su penalidad y se han incluido
todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico
protegido.
En esta línea,
en primer lugar, las conductas que son consideradas en el Código
Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito
doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se
abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo
caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y
porte de armas. Por esta razón se ajusta técnicamente
la falta regulada en el artículo 61 7.
En segundo
lugar, respecto a los delitos de violencia doméstica cometidos
con habitualidad, se les dota de
una mejor sistemática, se amplía el círculo
de sus posi-
bles víctimas, se impone, en todo caso, la privación
del derecho a la tenencia y porte de armas y se abre la posibilidad
de que el juez o tribunal sentenciador acuerde la privación
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
IV
Nuestro ordenamiento
jurídico proporciona una adecuada respuesta y protección
a los extranjeros que residen legalmente en España. Sin
embargo, también es cierto que la experiencia acumulada
frente a un fenómeno cada vez más importante exige
abordar reformas desde diversas perspectivas:
1.° La
respuesta penal frente a los extranjeros no residentes legalmente
en España que cometen delitos.
Se introducen
cambios en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89, en coherencia
con la reforma de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, para dar adecuado
cauce a que el juez penal acuerde la sustitución de la
pena impuesta al extranjero no residente legalmente en España
que ha cometido un delito, por su expulsión. En concreto,
se establece que, en el caso de extranjeros que, además
de no ser residentes legalmente en España, cometan un delito
castigado con pena de prisión inferior a seis años,
la regla general sea la sustitución de la pena por la expulsión.
Si la pena de prisión es igual o superior a seis años,
una vez que cumpla en España las tres cuartas partes de
la condena o alcance el tercer grado de tratamiento penitenciario,
se acordará, también como regla general, la expulsión.
De esta forma
se logra una mayor eficacia en la medida de expulsión,
medida que, no podemos olvidar, se alcanzaría de todas
maneras por la vía administrativa al tratarse de personas
que no residen legalmente en España y que han delinquido.
En definitiva, se trata de evitar que la pena y su cumplimiento
se conviertan en formas de permanencia en España quebrantando
así de manera radical el sentido del ordenamiento jurídico
en su conjunto.
Paralelamente
se reforma el artículo 108 del Código Penal para
establecer, con carácter general, la expulsión de
los extranjeros no residentes legalmente en España en sustitución
de las medidas de seguridad aplicadas por el juez o tribunal a
consecuencia de la comisión de un delito.
2.° La
respuesta penal frente a las nuevas formas de delincuencia que
se aprovechan del fenómeno de la inmigración para
cometer sus delitos.
La modificación
de los artículos 318 y 318 bis del Código Penal
(y la necesaria adaptación técnica a los mismos
del 188) tienen como finalidad combatir el tráfico ilegal
de personas, que impide la integración de los extranjeros
en el país de destino.
La Unión
Europea ha desplegado un notable esfuerzo en este sentido, ya
que el Tratado establece, entre los objetivos atribuidos a la
Unión, la lucha contra la trata de seres humanos, aproximando
cuando proceda las normas de derecho penal de los Estados miembros.
La prioridad de esta acción se recordó en el Consejo
Europeo de Tampere, y se ha concretado en las recientes iniciativas
del Consejo para establecer un marco penal común de ámbito
europeo relativo a la lucha contra la trata de seres humanos y
ala lucha contra la inmigración clandestina.
Nuestro ordenamiento
jurídico ya recogía medidas para combatir este tipo
de delincuencia, realizando la presente reforma una tarea de consolidación
y perfeccionamiento de las mismas. El nuevo texto contiene un
importante aumento de la penalidad al respecto, estableciendo
que el tráfico ilegal de personas -con independencia de
que sean o no trabajadores- será castigado con prisión
de cuatro a ocho años. Con ello, los umbrales de penas
resultantes satisfacen plenamente los objetivos de armonización
que se contienen en la Decisión marco del Consejo de la
Unión Europea destinada a reforzar el marco penal para
la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación
y ala estancia irregulares.
En aras a
una efectiva protección de las personas mediante la prevención
de este tipo de conductas, se agravan las penas cuando el tráfico
ilegal, entre otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud
ola integridad de las personas, o la víctima sea menor
de edad o incapaz.
Por último,
se ha incluido en el artículo 318 la posibilidad de que
los jueces o tribunales impongan alguna o algunas de las medidas
previstas en el artículo 129 del Código Penal.
3.° La
existencia de formas delictivas surgidas de prácticas contrarias
a nuestro ordenamiento jurídico.
Por otro lado,
la reforma se plantea desde el reconocimiento de que con la integración
social de los extranjeros en España aparecen nuevas realidades
alas que el ordenamiento debe dar adecuada respuesta. Así,
como novedad igualmente reseñable, se tipifica el delito
de mutilación genital o ablación. Y ello porque
la mutilación genital de mujeres y niñas es una
práctica que debe combatirse con la máxima firmeza,
sin que pueda en absoluto justificarse por razones pretendidamente
religiosas o culturales. Esta reforma ya había sido planteada
en el seno de las Cortes a través de una proposición
de ley que pretendía introducir una cláusula interpretativa
sobre la represión de la mutilación genital femenina.
En la actual
reforma se modifica el artículo 149 del Código Penal,
mencionando expresamente en su nuevo apartado 2 la mutilación
genital, en cualquiera de sus manifestaciones, como una conducta
encuadrable entre las lesiones de dicho artículo, castigadas
con prisión de seis a 12 años.
Se prevé,
además, que, si la víctima fuera menor de edad o
incapaz, se aplicará la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad, si el juez lo estima
adecuado al interés del menor. En la mayoría de
las ocasiones, son los padres o familiares directos de la víctima
quienes la obligan a someterse a este tipo de mutilaciones aberrantes,
por lo cual la inhabilitación especial resulta absolutamente
necesaria para combatir estas conductas y proteger ala niña
de futuras agresiones o vejaciones.
4.° La
adecuación de las instituciones civiles a las nuevas culturas
que conviven en nuestro país.
Con el objetivo
de mejorar la integración social de los inmigrantes en
España y de garantizar que disfrutan de semejantes derechos
a los nacionales, se aborda una reforma del Código Civil
en materia de separación y divorcio para garantizar la
protección de la mujer frente a nuevas realidades sociales
que aparecen con el fenómeno de la inmigración.
En concreto, se modifica, siguiendo los trabajos realizados por
la Comisión General de Codificación, el artículo
107 del Código Civil para solventar los problemas que encuentran
ciertas mujeres extranjeras, fundamentalmente de origen musulmán,
que solicitan la separación o el divorcio.
El interés
de una persona de lograr la separación o el divorcio, por
ser expresión de su autonomía personal, debe primar
sobre el criterio que supone la aplicación de la ley nacional.
Y sucede que, en estos casos, la aplicación de la ley nacional
común de los cónyuges dificulta el acceso a la separación
y al divorcio de determinadas personas residentes en España.
Para ello,
se reforma el artículo 107 del Código Civil estableciendo
que se aplicará la ley española cuando
uno de los cónyuges sea español o residente en España,
con preferencia a la ley que fuera aplicable si esta última
no reconociera la separación o el divorcio, o lo hiciera
de forma discriminatoria o contraria al orden público.
5.° Por
último, la adaptación de la Ley de extranjería
a la realidad delictiva y procesal existente.
Esta ley orgánica
reforma también la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social.
La Ley Orgánica
4/2000, de 1 1 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, ya fue modificada
por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, para mejorar
el régimen jurídico de entrada y permanencia en
territorio español de los extranjeros.
Se trata ahora,
mediante la reforma de los apartados 4 y 7 del artículo
57 y del artículo 62.1, de mejorar la regulación
actual en materia de expulsión para lograr una coordinación
adecuada cuando se produce la tramitación simultánea
de procedimientos administrativo y penal.
Con la nueva
redacción del apartado 4 del artículo 57 se mejora
el texto actual, aclarando que la expulsión, además
de conllevar "en todo caso, la extinción de cualquier
autorización para permanecer en España de la que
fuese titular el extranjero expulsado", implicará
también "el archivo de cualquier procedimiento que
tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar
en España".
Igualmente,
esta ley orgánica, al modificar el artículo 57.7
de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, trata de hacer
frente a los problemas que se derivan de los supuestos en que
los extranjeros se encuentran sujetos a uno o varios procesos
penales. La solución que se adopta consiste en prever que
cuando un extranjero se encuentre procesado o inculpado en un
procedimiento judicial por delito o falta castigado con una pena
privativa de libertad inferior a seis años, si existe orden
de expulsión debidamente dictada, se autorice judicialmente
la expulsión.
La nueva redacción
del artículo 57.7 establece un procedimiento especialmente
ágil y urgente para ello. En él, la autoridad gubernativa
solicita la autorización judicial para llevar a cabo la
expulsión acordada en un expediente administrativo cuando
el extranjero se encuentre incurso en un procedimiento penal.
El plazo para dictar dicha resolución judicial es muy breve,
pues no podrá pasar de los tres días.
Con ello se
garantiza la eficacia de la orden de expulsión incluso
en los supuestos de coincidencia con procesos penales. También
se prevé el modo de actuar cuando sean varios los órganos
judiciales que están conociendo procesos penales contra
un mismo ciudadano extranjero. En este caso, como es lógico,
se impone ala autoridad gubernativa el deber de solicitar la autorización
de la expulsión a todos esos órganos jurisdiccionales.
Por último,
esta reforma también mejora la regulación de la
resolución judicial que dispone el ingreso del extranjero
en un centro de internamiento. Con ella se trata de garantizar
que las resoluciones administrativas o judiciales de expulsión
no queden sin efecto por la imposibilidad de hallar al extranjero.
Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno.
Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
"Artículo
23.
Es
circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad,
según la naturaleza, los motivos
y los efectos
del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona
que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga
relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente
o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su
cónyuge o conviviente."
Dos.
Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:
"Artículo
66.
1.
En la aplicación de la pena, tratándose de delitos
dolosos, los jueces o tribunales observarán, según
haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes
reglas:
1.a Cuando
concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán
la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2.a Cuando
concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o
varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán
la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley,
atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias
atenuantes.
3.a Cuando
concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán
la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
4.a Cuando
concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra
atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado
ala establecida por la ley, en su mitad inferior.
5.a Cuando
concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación
de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente,
al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título
de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza,
podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista
por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta
las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo
delito cometido.
A los efectos
de esta regla no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.
6.a Cuando
no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena
establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión
que estimen adecuada, en atención a las circunstancias
personales del delincuente y ala mayor o menor gravedad del hecho.
7.a Cuando
concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán
racionalmente para la individualización de la pena. En
el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación
aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un
fundamento cualificado de agravación, aplicarán
la pena en su mitad superior.
8.a Cuando
los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más
de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2.
En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán
las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse alas reglas prescritas
en el apartado anterior."
Tres.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89, que
quedan redactados como sigue:
"1.
Las penas privativas de libertad inferiores a seis años
impuestas a un extranjero no residente legalmente en España
serán sustituidas en la sentencia por su expulsión
del territorio español, salvo
que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal,
excepcionalmente y deforma motivada, aprecie que la naturaleza
del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro
penitenciario en España.
Igualmente,
los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán
en sentencia la expulsión del territorio nacional del extranjero
no residente legalmente en España condenado a pena de prisión
igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda
al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas
las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente
y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica
el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
La expulsión
se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo
dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código
Penal.
La expulsión
así acordada llevará consigo el archivo de cualquier
procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto
de que, acordada la sustitución de la pena privativa de
libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse
a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa
de libertad originariamente impuesta o del período de condena
pendiente.
2. El extranjero
no podrá regresar a España en un plazo de 10 años,
contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso,
mientras no haya prescrito la pena.
3. El extranjero
que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión
y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados
anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa,
empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición
de entrada en su integridad."
Cuatro.
Se modifica el artículo 108, que queda redactado como sigue:
"Artículo
108.
1. Si el sujeto
fuera extranjero no residente legalmente en España, el
juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia
de aquél, la expulsión del territorio nacional como
sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables,
salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio
Fiscal, excepcionalmente y deforma motivada, aprecie que la naturaleza
del delito justifica el cumplimiento en España.
La expulsión
así acordada llevará consigo el archivo de cualquier
procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto
de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad
por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto,
se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad
originariamente impuesta.
2. El extranjero
no podrá regresar a España en un plazo de 10 años,
contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero
que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión
y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados
anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa,
empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición
de entrada en su integridad."
Cinco.
Se añade un párrafo al apartado 1 y se modifica
el apartado 2 del artículo 147, con la siguiente redacción:
"Con
la misma pena será castigado el que, en el plazo de un
año, haya realizado cuatro veces la acción descrita
en el artículo 61 7 de este Código.
2. No obstante,
el hecho descrito en el apartado anterior será castigado
con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio
empleado o el resultado producido."
Seis.
Se modifica el artículo 149, que queda redactado como sigue:
"Artículo
149.
1. El que
causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida
o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de
un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad,
o una grave enfermedad somática o psíquica, será
castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
2. El que
causara a otro una mutilación genital en cualquiera de
sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión
de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz,
será aplicable la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda
o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez
lo estima adecuado al interés del menor o incapaz."
Siete. Se
modifica el artículo 153, que queda redactado como sigue:
"Artículo
153.
El que por
cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico
o una lesión no definidos como delito en este Código,
o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión,
o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos
peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna
de las personas a las que se refiere el artículo 173.2,
será castigado con la pena de prisión de tres meses
a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31
a 80 días y, en todo caso, privación del derecho
a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así
como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés
del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán
las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en
presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima,
o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el
artículo 48 de este Código o una medida cautelar
o de seguridad de la misma naturaleza."
Ocho. Se modifica
el artículo 1 73, que queda redactado como sigue:
"Artículo
173.
1. El que
infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente
su integridad moral, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años.
2. El que
habitualmente ejerza violencia física o psíquica
sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona
que esté o haya estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad
aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o
del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces
que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge
o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación
por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en
centros públicos o privados, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años, privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años
y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda
o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio
de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas
en que se hubieran concretado los actos de violencia física
o psíquica.
Se impondrán
las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los
actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando
armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio
de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o
una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la
misma naturaleza.
3. Para apreciar
la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá
al número de actos de violencia que resulten acreditados,
así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia
de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes
víctimas de las comprendidas en este artículo, y
de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento
en procesos anteriores."
Nueve. Se
modifica el artículo 188, que queda redactado como sigue:
"Artículo
188.
1. El que
determine, empleando violencia, intimidación o engaño,
o abusando de una situación de superioridad o de necesidad
o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad
a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será
castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años
y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el
que se lucre explotando la prostitución de otra persona,
aun con el consentimiento de la misma.
2. Se impondrán
las penas correspondientes en su mitad superior, y además
la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años,
a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior
prevaliéndose de su condición de autoridad, agente
de ésta o funcionario público.
3. Si las
mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad
o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación
de prostitución, se impondrá al responsable la pena
superior en grado a la que corresponda según los apartados
anteriores.
4. Las penas
señaladas se impondrán en sus respectivos casos
sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos
sexuales cometidos sobre la persona prostituida."
Diez. Se añade
un párrafo segundo al artículo 234, que queda redactado
como sigue:
"Con
la misma pena se castigará al que en el plazo de un año
realice cuatro veces la acción descrita en el artículo
623.1 de este Código, siempre que el montante acumulado
de las infracciones sea superior al mínimo de la referida
figura del delito."
Once. Se añade
un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 244,
que queda redactado como sigue:
"Con
la misma pena se castigará al que en el plazo de un año
realice cuatro veces la acción descrita en el artículo
623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado
de las infracciones sea superior al mínimo de la referida
figura del delito."
Doce. Se modifica
el artículo 318, que queda redactado como sigue:
"Artículo
318.
Cuando los
hechos previstos en los artículos de este título
se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá
la pena señalada a los administradores o encargados del
servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes,
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado
medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá
decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas
en el artículo 129 de este Código."
Trece. Se
modifica el artículo 318 bis, que queda redactado como
sigue:
"Artículo
318 bis.
1. El que,
directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico
ilegal o la inmigración clandestina de personas desde,
en tránsito o con destino a España, será
castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.
2. Si el propósito
del tráfico ilegal o la inmigración clandestina
fuera la explotación sexual de las personas, serán
castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.
3. Los que
realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados
anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación,
engaño, o abusando de una situación de superioridad
o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la
víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la
vida, la salud ola integridad de las personas, serán castigados
con las penas en su mitad superior.
4. En las
mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación
absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen
los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán
las penas superiores en grado a las previstas en los apartados
1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación
especial para profesión, oficio, industria o comercio por
el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una
organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicase ala realización de tales actividades.
Cuando se
trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones
o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior,
que podrá elevarse ala inmediatamente superior en grado.
En los supuestos
previstos en este apartado la autoridad judicial podrá
decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas
en el artículo 129 de este Código.
6. Los tribunales,
teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias,
las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste,
podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente
señalada."
Catorce. Se
modifica el párrafo 1.° del artículo 515, que
queda redactado como sigue:
" 1.°
Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después
de constituidas, promuevan su comisión, así como
las que tengan por objeto cometer o promover la comisión
de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada."
Quince. Se
deroga el último párrafo del apartado 2 del artículo
61 7.
Artículo
segundo. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000,
de 1 1 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.
Uno. El apartado
4 del artículo 57 tendrá la siguiente redacción:
"4. La
expulsión conllevará, en todo caso, la extinción
de cualquier autorización para permanecer en España,
así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera
por objeto la autorización para residir o trabajar en España
del extranjero expulsado."
Dos. El apartado
7 del artículo 57 tendrá la siguiente redacción:
"7. a)
Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un
procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea
una pena privativa de libertad inferior a seis años o una
pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en
el expediente administrativo de expulsión, la autoridad
gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del
Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible
y en todo caso no superior a tres días, su expulsión,
salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias
excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso
de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales
tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados
en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad
gubernativa instará de todos ellos la autorización
a que se refiere el párrafo anterior.
b) No obstante
lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá
autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del
Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español
en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán
de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos
anteriores cuando se trate de delitos tipificados en los artículos
312, 318 bis, 51 5.6.a, 51 7 y 518 del Código Penal."
Tres. El apartado
1 del artículo 61 queda redactado como sigue:
"1. Desde
el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el
que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin
de asegurar
la resolución
final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes
medidas cautelares:
a) Presentación
periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad,
previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal
medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus
agentes, por un período máximo de 72 horas previas
a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición
judicial se producirá en un plazo no superiora 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial
en los centros de internamiento."
Cuatro. El
apartado 1 del artículo 62 tendrá la siguiente redacción:
"1. Incoado
el expediente por las causas comprendidas en los párrafos
a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como
a), d) y f) del artículo 53, en el que pueda proponerse
la sanción de expulsión del territorio español,
el instructor podrá solicitar al juez de instrucción
competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento
en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador,
sin que sea necesario que haya recaído resolución
de expulsión.
El juez, previa
audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado,
atendidas las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho
de que carezca de domicilio o de documentación, así
como la existencia de condena o sanciones administrativas previas
y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores
pendientes."
Artículo
tercero. Modificación del Código Civil.
Uno. La rúbrica
del capítulo XI del título IV del libro¡ del
Código Civil quedará redactada del siguiente modo:
"Ley
aplicable ala nulidad, la separación y el divorcio."
Dos. El segundo
párrafo del apartado 2 del artículo 9 del Código
Civil quedará redactado del siguiente modo:
"La nulidad, la separación y el divorcio se regirán
por la ley que determina el artículo 107."
Tres. El artículo
107 del Código Civil quedará redactado del siguiente
modo:
"Artículo 107.
1. La nulidad
del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad
con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación
y el divorcio se regirán por la ley nacional común
de los cónyuges en el momento de la presentación
de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley
de la residencia habitual común del matrimonio en dicho
momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última
residencia habitual común del matrimonio si uno de los
cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso,
se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges
sea español o resida habitualmente en España:
a) Sino resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente
mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la
separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges
o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este
apartado no reconocieran la separación o el divorcio o
lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público."
Disposición final primera. Carácter de esta ley.
El artículo
tercero de esta ley tiene carácter ordinario y se dicta
al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación civil, conforme al artículo 149.1.8.'
de la Constitución.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
La presente
ley orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Por
tanto,
mando
a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 29 de septiembre de 2003.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR
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