A
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I.
La violencia
ejercida en el entorno familiar y, en particular, la violencia
de género constituye un grave problema de nuestra sociedad
que exige una respuesta global y coordinada por parte de todos
los poderes públicos. La situación que originan
estas formas de violencia trasciende el ámbito meramente
doméstico para convertirse en una lacra que afecta e involucra
a toda la ciudadanía. Resulta imprescindible por ello arbitrar
nuevos y más eficaces instrumentos jurídicos, bien
articulados técnicamente, que atajen desde el inicio cualquier
conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos aún
más graves. Es necesaria, en suma, una acción integral
y coordinada que aúne tanto las medidas cautelares penales
sobre el agresor, esto es, aquellas orientadas a impedir la realización
de nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole
civil y social que eviten el desamparo de las víctimas
de la violencia doméstica y den respuesta a su situación
de especial vulnerabilidad.
Con este propósito,
el pasado 22 de octubre de 2002 el Pleno del Congreso de los Diputados
acordó crear en el seno de la Comisión de Política
Social y Empleo una subcomisión con el fin de ... formular
medidas legislativas que den una respuesta integral frente a la
violencia de género.... Entre las conclusiones más
relevantes de esta subcomisión, destaca precisamente la
propuesta, respaldada por el Ministerio de Justicia, de creación
y regulación de un nuevo instrumento denominado orden de
protección a las víctimas de la violencia doméstica.
Esta iniciativa
responde a una inquietud que se ha venido manifestando en diversos
documentos e informes de expertos, tanto nacionales (Consejo General
del Poder Judicial, Instituto de la Mujer, Fiscalía General
del Estado, etc.), como de organismos supranacionales (ONU, Consejo
de Europa, instituciones de la UE). Dicha inquietud fue formulada
por las Cortes Generales como ... la necesidad de una respuesta
integral, la coordinación como prioridad absoluta... en
el reciente informe de la ponencia constituida en el seno de la
Comisión Mixta de Derechos de la Mujer, que han hecho suyo
los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado. Con esta
ley se viene a dar cumplimiento a este mandato unánime
de las Cortes Generales.
II.
La orden de
protección a las víctimas de la violencia doméstica
unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a las víctimas
de estos delitos y faltas. Pretende que a través de un
rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante
el juzgado de instrucción, pueda obtener la víctima
un estatuto integral de protección que concentre de forma
coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal.
Esto es, una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente
tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del
agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima,
como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección
jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad
de esperar a la formalización del correspondiente proceso
matrimonial civil. La orden judicial de protección supondrá,
a su vez, que las distintas Administraciones públicas,
estatal, autonómica y local, activen inmediatamente los
instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos
sistemas jurídicos. En ello consiste, precisamente, su
elemento más innovador.
Con el fin
de hacer efectivas las medidas incorporadas a la orden de protección,
se ha diseñado un procedimiento especialmente sencillo,
accesible a todas las víctimas de la violencia doméstica,
de modo que tanto éstas como sus representantes legales
o las personas de su entorno familiar más inmediato puedan
solicitarla sin formalismos técnicos o costes añadidos.
Asimismo, la nueva orden de protección se ha de poder obtener
de forma rápida, ya que no habrá una protección
real a la víctima si aquélla no es activada con
la máxima celeridad. Para ello, continuando en la línea
inaugurada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, por la que se
regula el procedimiento de enjuiciamiento rápido de determinados
delitos y faltas, la presente regulación se decanta por
atribuir la competencia para adoptar la orden de protección
al Juez de Instrucción en funciones de guardia. La decisión
judicial deberá sustanciarse de manera menos perturbadora
en el seno del proceso penal en curso, sea cual fuere su naturaleza
y características. A estos efectos se posibilita que la
audiencia judicial del presunto agresor coincida con la comparecencia
prevista en el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, cuando ésta fuere procedente por la gravedad
de los hechos o las circunstancias concurrentes, con audiencia
prevista en el artículo 798 si se tratase causas tramitadas
con arreglo al procedimiento de enjuiciamiento rápido,
o con el acto del juicio de faltas, en su caso.
Finalmente,
la nueva ley da carta de naturaleza al Registro Central para la
protección de las víctimas de la violencia doméstica,
al que tendrán acceso inmediato todas las órdenes
de protección dictadas por cualquier juzgado o tribunal
y en el que se anotarán, además, los hechos relevantes
a efectos de protección a las víctimas de estos
delitos y faltas.
Artículo
1.
Se modifica
el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que
queda redactado en los siguientes términos:
Se consideran
como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito
que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación
del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables
del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por
el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse
a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo
544 bis o la orden de protección prevista en el artículo
544 ter de esta Ley.
Artículo
2.
Se añade
un nuevo artículo 544 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
redactado en los siguientes términos:
1. El juez
de instrucción dictará orden de protección
para las víctimas de violencia doméstica en los
casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión
de un delito o falta contra la vida, integridad física
o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las
personas mencionadas en el artículo 153 del Código
Penal resulte una situación objetiva de riesgo para la
víctima que requiera la adopción de alguna de las
medidas de protección reguladas en este artículo.
2. La orden
de protección será acordada por el juez de oficio
o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella
alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o
del Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio
del deber general de denuncia previsto en el artículo 262
de esta Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos
o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos
mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente
en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con
el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la
adopción de la orden de protección.
3. La orden
de protección podrá solicitarse directamente ante
la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención
a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales
dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud
habrá de ser remitida de forma inmediata al juez competente.
En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial
del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para
la adopción de la orden de protección el juez ante
el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir
con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente.
Los servicios
sociales y las instituciones referidas anteriormente facilitarán
a las víctimas de la violencia doméstica a las que
hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de protección,
poniendo a su disposición con esta finalidad información,
formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos
con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
4. Recibida
la solicitud de orden de protección, el juez de guardia,
en los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo,
convocará a una audiencia urgente a la víctima o
su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido,
en su caso, de abogado. Asimismo será convocado el Ministerio
Fiscal.
Esta audiencia
se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista
en el artículo 504 bis 2 cuando su convocatoria fuera procedente,
con la audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas
causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el
título III del libro IV de esta Ley o, en su caso, con
el acto del juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese
posible celebrar la audiencia durante el servicio de guardia,
el juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la convocará
en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia
habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas
desde la presentación de la solicitud.
Durante la
audiencia, el juez de guardia adoptará las medidas oportunas
para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima,
sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos efectos
dispondrá que su declaración en esta audiencia se
realice por separado.
Celebrada
la audiencia, el juez de guardia resolverá mediante auto
lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección,
así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que
incorpore. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción
podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación
de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis.
5. La orden
de protección confiere a la víctima de los hechos
mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección
que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y
penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas
de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento
jurídico.
La orden de
protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad
y Administración pública.
6. Las medidas
cautelares de carácter penal podrán consistir en
cualesquiera de las previstas en la legislación procesal
criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los
establecidos con carácter general en esta Ley. Se adoptarán
por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de
protección integral e inmediata de la víctima.
7. Las medidas
de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima
o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando
existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran sido
previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional
civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo
158 del Código Civil. Estas medidas podrán consistir
en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar,
determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación
y estancia con los hijos, el régimen de prestación
de alimentos, así como cualquier disposición que
se considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro
o de evitarle perjuicios.
Las medidas
de carácter civil contenidas en la orden de protección
tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro
de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o
de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción
civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante
los treinta días siguientes a la presentación de
la demanda. En este término las medidas deberán
ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez
de primera instancia que resulte competente.
8. La orden
de protección será notificada a las partes, y comunicada
por el juez inmediatamente, mediante testimonio íntegro,
a la víctima y a las Administraciones públicas competentes
para la adopción de medidas de protección, sean
éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica,
sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.
A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema
integrado de coordinación administrativa que garantice
la agilidad de estas comunicaciones.
9. La orden
de protección implicará el deber de informar permanentemente
a la víctima sobre la situación procesal del imputado
así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares
adoptadas. En particular, la víctima será informada
en todo momento de la situación penitenciaria del agresor.
A estos efectos se dará cuenta de la orden de protección
a la Administración penitenciaria.
10. La orden
de protección será inscrita en el Registro Central
para la Protección de las Víctimas de la Violencia
Doméstica.
11. En aquellos
casos en que durante la tramitación de un procedimiento
penal en curso surja una situación de riesgo para alguna
de las personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones
indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o
Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden
de protección de la víctima con arreglo a lo establecido
en los apartados anteriores.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
El Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo
General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de
Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas
relativas a la organización del Registro Central para la
Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica,
así como al régimen de inscripción y cancelación
de sus asientos y el acceso a la información contenida
en el mismo, asegurando en todo caso su confidencialidad.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
El seguimiento
de la implantación de esta ley se llevará a cabo
por una comisión integrada por representantes del Consejo
General del Poder Judicial, de la Fiscalía General del
Estado, de las profesiones jurídicas y de los Ministerios
de Justicia, Interior y Trabajo y Asuntos Sociales, así
como por una representación de las comunidades autónomas
y de las entidades locales.
Corresponderá
a esta comisión la elaboración de protocolos de
alcance general para la implantación de la orden de protección
regulada en esta ley, así como la adopción de instrumentos
adecuados de coordinación que aseguren la efectividad de
las medidas de protección y de seguridad adoptadas por
los jueces y tribunales y las Administraciones públicas
competentes.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.
La presente
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Palma de Mallorca,
31 de julio de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
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