| Desde
el año 1993, la formación y el reciclaje profesional
de los trabajadores ocupados se viene regulando a través
de los Acuerdos Nacionales de Formación Continua, suscritos
entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
y entre éstas y el Gobierno. Hasta la fecha se han firmado
tres acuerdos de formación continua: Acuerdo de diciembre
del año 1992, Acuerdo de diciembre del año 1996 y
Acuerdo de diciembre del año 2000, que han dado lugar a un
sistema de formación continua que ha permitido, por una parte,
dotar al sistema de unos recursos financieros para las empresas
y sus trabajadores y, por otra, desarrollar un modelo de gestión
basado en la concertación social y en el desarrollo de instituciones
paritarias sectoriales y territoriales, que han contribuido a mejorar
las relaciones de los agentes sociales entre sí y de éstos
con el Gobierno.
El modelo
de gestión establecido en dichos acuerdos se ha caracterizado
por el protagonismo de los agentes sociales en el diseño
e implantación de la formación continua, a la vez
que se ha ido incrementando progresivamente la participación
de la Administración del Estado, sin merma alguna del citado
protagonismo, antes bien, aunando esfuerzos en un marco de permanente
diálogo social con un fin común: mejorar cada vez
más el sistema de formación de los trabajadores.
Los buenos
resultados obtenidos en la gestión de la formación
continua se acreditan en varios aspectos: En la actualidad en
torno a un millón setecientas mil personas se forman cada
año, frente a su escasa implantación en el año
1993, en el que se formaron cerca de trescientos mil trabajadores;
importantes segmentos empresariales consideran que el capital
humano es su principal activo y que no podrán competir
con éxito en mercados globalizados si éste no está
suficiente formado y con sus competencias profesionales permanente
actualizadas. Estas empresas ya han incorporado la formación
permanente a su estrategia de negocio. Por último, pero
no por ello menos importante, el modelo de organización
de formación continua en nuestro país se considera
un ejemplo de aplicación práctica de diálogo
social en la implementación de una política en que
los intereses de los trabajadores y de las empresas debe ser,
y lo es, coincidente: la creación y mantenimiento de empleo
de calidad y el incremento de la productividad.
El Gobierno
comparte y apoya los objetivos citados, pues constituyen sólidas
bases para fomentar el crecimiento económico, la convergencia
real con los países más avanzados y mejorar el bienestar
colectivo y la cohesión social de nuestro país.
Sin embargo,
desde la vigencia de los III Acuerdos Nacionales de Formación
Continua se han producido hechos no tenidos en cuenta en su firma,
como consecuencia de haberse producido con posterioridad a dicha
firma, y que hace necesaria su revisión, al tiempo que
se introducen determinadas mejoras en el sistema de formación
de los trabajadores ocupados. Así:
Las Sentencias
del Tribunal Constitucional, de 25 de abril y 17 de octubre del
año 2002, requieren la revisión del modelo de formación
continua dentro del marco constitucional señalado en los
fundamentos jurídicos de aquéllas, que inscriben
la regulación de esta materia en el ámbito de la
legislación laboral, competencia exclusiva del Estado,
al tiempo que delimitan los supuestos en los que la gestión
o ejecución de las acciones formativas correspondería
al Estado o a las comunidades autónomas.
La promulgación
de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones
y de la Formación Profesional, constituye, sin duda, un
hito importante en la ordenación de la totalidad del sistema
de formación profesional. El establecimiento de un catálogo
nacional de cualificaciones profesionales, asociado a una formación
modular, y de un sistema de reconocimiento y evaluación
de la experiencia profesional, obliga a prever mecanismos mediante
los que la formación continua se vaya progresivamente adaptando.
Asimismo, el subsistema de formación continua debe fundamentarse
en el concepto integral de formación profesional y en el
marco de la colaboración de los agentes sociales, de las
empresas y de otras entidades a que se refiere la citada Ley.
Valorando
positivamente el esfuerzo conjunto y los resultados obtenidos
hasta la fecha para extender la formación continua, la
experiencia acumulada de los años transcurridos ha puesto
de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones en el
actual sistema.
Junto a ello,
el Gobierno es consciente de la necesidad de seguir y potenciar
el esfuerzo hasta ahora realizado en materia de formación
continua, como factor de indudable importancia de cara a la competitividad
de nuestra economía y al futuro y calidad del empleo. Al
mismo tiempo, considera necesario que el nuevo sistema sea más
sencillo, menos burocrático en su utilización por
los beneficiarios y que permita planificar la formación,
manteniendo y potenciando, no obstante, los sistemas de control
de los fondos públicos utilizados para formación
continua. La menor burocracia y la mayor sencillez serán
instrumentos fundamentales para que las ayudas de formación
continua se extiendan al mayor número de empresas, muy
especialmente a las pequeñas y medianas empresas, que constituyen
la mayor parte de nuestro tejido productivo.
Se ha consultado
a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas
y al Consejo General de Formación Profesional.
A propuesta
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de
2003, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Este Real
Decreto tiene por objeto regular las distintas iniciativas de
formación que constituyen el subsistema de formación
continua, el régimen de funcionamiento y su financiación,
así como la estructura organizativa y de participación
del subsistema.
Artículo
2. Finalidad y principios generales.
1. La formación
profesional continua, regulada en este Real Decreto, tiene como
finalidad proporcionar a los trabajadores ocupados la formación
que puedan necesitar a lo largo de su vida laboral, con el fin
de que obtengan los conocimientos y prácticas adecuados
a los requerimientos que en cada momento precisen las empresas,
y permita compatibilizar su mayor competitividad con la mejora
de la capacitación profesional y promoción individual
del trabajador.
2. Constituyen
principios generales del subsistema de formación profesional
continua:
La unidad
de caja de la cuota de formación profesional, sin perjuicio
de que puedan existir otras fuentes de financiación de
la formación profesional de trabajadores ocupados.
El protagonismo
de los agentes sociales en el desarrollo del subsistema de formación
continua.
La importancia
de los acuerdos que se alcancen en la negociación colectiva
para el desarrollo de las iniciativas de formación continua.
La unidad
de mercado de trabajo y la libertad de circulación de los
trabajadores en el desarrollo de las acciones formativas, tanto
dentro del territorio español como en el ámbito
de la Unión Europea.
La consideración
de la formación continua como instrumento esencial para
garantizar la formación a lo largo de la vida.
La consideración
de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones
y de la Formación Profesional, y, especialmente, el sistema
nacional de cualificaciones y formación profesional como
referente del subsistema de formación profesional continua.
La incorporación
a la gestión de las comunidades autónomas.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
1. Esta norma
será de aplicación a las iniciativas de formación
continua financiadas, en todo o en parte, con cargo al presupuesto
de gastos del Instituto Nacional de Empleo (INEM), ya sea directamente
o indirectamente, de conformidad con lo previsto en el artículo
153 del texto refundido la Ley General Presupuestaria, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
2. En el ámbito
subjetivo, serán beneficiarios de la formación continua,
a través de la participación en las acciones formativas,
los trabajadores en los términos que a continuación
se señalan:
Los trabajadores
asalariados que prestan sus servicios en empresas privadas o entidades
públicas empresariales y cotizan a la Seguridad Social
en concepto de formación profesional podrán participar
en las distintas iniciativas que se contemplan en este Real Decreto.
Asimismo,
podrán participar los trabajadores fijos discontinuos en
los períodos de no ocupación, los trabajadores que
accedan a la situación de desempleo cuando se encuentren
en período de formación y los trabajadores acogidos
a regulación de empleo en sus períodos de suspensión
de empleo por expediente autorizado.
Los trabajadores
incluidos en los Regímenes Especial Agrario, de Autónomos,
del Mar y otros de la Seguridad Social que no coticen por la contingencia
de formación profesional podrán participar en las
acciones formativas que se desarrollen mediante los contratos
programa regulados en esta norma.
El personal
al servicio de las Administraciones Públicas podrá
participar a través de los planes específicos que
se promuevan de acuerdo con el procedimiento que establezcan los
acuerdos de formación continua en las Administraciones.
Artículo
4. Iniciativas de formación continua.
Son objeto
de regulación en este Real Decreto las siguientes iniciativas
de formación continua:
Acciones de
formación continua en empresas, que incluyen los permisos
individuales de formación.
Contratos
programa para la formación de trabajadores.
Acciones complementarias
y de acompañamiento a la formación.
Artículo
5. Acceso a la formación de colectivos prioritarios.
A fin de garantizar
la no discriminación y el acceso a la formación
de trabajadores con mayor dificultad de acceso a la formación,
las acciones de formación continua en las empresas y los
contratos programa deberán contemplar, en el porcentaje
que se determine por orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
a propuesta de la Comisión Estatal de Formación
Continua, el acceso a la formación de los trabajadores
pertenecientes a los colectivos prioritarios del Fondo Social
Europeo, en el marco de lo establecido en los Programas Operativos
de Iniciativa Empresarial y Formación Continua. Dichos
colectivos son: trabajadores de pequeñas y medianas empresas
(especialmente de las de menos de 50 trabajadores) y colectivos
desfavorecidos (mujeres, discapacitados, mayores de 45 años
y trabajadores no cualificados).
Artículo
6. Financiación y distribución de créditos.
1. La formación
continua se financiará de conformidad con lo establecido
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a través
de los créditos aprobados para el INEM, según el
porcentaje del tipo de cotización a la Seguridad Social
en concepto de formación profesional que se determine en
cada ejercicio, previo informe de la Comisión Estatal de
la Formación Continua, a los correspondientes del Fondo
Social Europeo y a los créditos específicos para
la formación de trabajadores ocupados que no tengan obligación
de cotizar para la contingencia de formación profesional.
2. Anualmente
el INEM determinará para su inclusión en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado, previo informe de la Comisión
Estatal de la Formación Continua, el presupuesto para cada
una de las iniciativas de formación continua enunciadas
en el artículo 4, teniendo en cuenta las necesidades atendidas
a través de cada una de ellas.
3. Asimismo,
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante orden ministerial
y previo informe de la fundación estatal, determinará
los módulos económicos máximos de financiación
de las acciones formativas en función de que éstas
sean presenciales, a distancia o mixtas.
CAPÍTULO
II.
ACCIONES DE FORMACIÓN CONTINUA EN LAS EMPRESAS.
Artículo 7. Concepto.
1. A los efectos
de esta norma, se entiende por acciones de formación continua
en las empresas las que se planifican, organizan y gestionan por
las empresas para sus trabajadores, y que utilizan para su financiación
la cuantía para formación continua asignada a cada
una de ellas en función de su plantilla.
2. Este tipo
de acciones comprenderá también los denominados
permisos individuales de formación, que tienen por objetivo
facilitar la formación, reconocida por una titulación
oficial, a los trabajadores que pretendan mejorar su capacitación
personal y profesional, sin costes para las empresas donde prestan
sus servicios.
Artículo
8. Asignación a las empresas de una cuantía para
formación.
1. Las empresas
que cotizan por la contingencia de formación profesional
dispondrán de un crédito para formación continua,
que resultará de aplicar a la cuantía ingresada
por la empresa en concepto de formación profesional durante
el año anterior el porcentaje de bonificación que
anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado en función del tamaño de las empresas, de
tal forma que cuanto menor sea el tamaño de la empresa
mayor será el porcentaje de bonificación.
En todo caso,
para las empresas de uno a cinco trabajadores se garantizará
un crédito de bonificación por empresa, en lugar
de un porcentaje, y se determinará mediante orden del Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales la cuantía y el límite
temporal para su utilización. Dicho crédito podrá
ser superior a la cuota que por la contingencia de formación
profesional deba ingresar la empresa en el sistema de Seguridad
Social.
2. Las empresas
que durante el correspondiente ejercicio presupuestario abran
nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva
creación, podrán beneficiarse de la bonificación
establecida en el apartado anterior, cuando incorporen a trabajadores
por los que exista la obligación de cotizar por formación
profesional.
3. Las empresas
podrán utilizar todo su crédito para la formación
de una parte de los trabajadores de su plantilla, siempre que
se respeten los módulos económicos máximos
(coste por participante y hora de formación) que se establezcan
mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para
cada modalidad formativa (presencial, a distancia o mixta).
Con el crédito
para formación se financiarán también, en
su caso, los permisos individuales de formación que la
empresa autorice para sus trabajadores. Anualmente, y en los términos
señalados en el artículo 6.2, se determinará
la cuantía adicional de bonificación que irá
dirigida a permisos individuales de formación.
4. El crédito
asignado a las empresas, en los términos señalados
en el apartado anterior, actuará como límite de
las bonificaciones que las empresas podrán efectuar en
sus boletines de cotización a la Seguridad Social. Estas
bonificaciones quedan excluidas del concepto legal de subvenciones
del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo
9. Cofinanciación de las empresas.
Las empresas
participarán con sus propios recursos en la financiación
de la formación continua que desarrollen a favor de sus
trabajadores, según los porcentajes mínimos que,
sobre el coste total de la formación, se establezcan mediante
orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en función
del tamaño de las empresas. No obstante, las empresas de
cinco o menos trabajadores estarán exentas de contribuir
en la citada financiación.
A los únicos
efectos de determinar la cofinanciación prevista en el
párrafo anterior, se computarán los costes salariales
de los trabajadores formados durante el horario de trabajo.
Artículo
10. Información a la representación legal de los
trabajadores.
1. La empresa
deberá de someter las acciones formativas a información
de la representación legal de los trabajadores, de conformidad
con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para lo
que aportará, a tal efecto, como mínimo, la siguiente
información:
Denominación
y descripción de las acciones que se vayan a desarrollar
y objetivos.
Colectivos
destinatarios y número de participantes por acciones.
Calendario
previsto de ejecución.
Medios pedagógicos.
Criterios
de selección de los participantes.
Lugar previsto
de impartición de las acciones formativas.
Balance de
las acciones formativas desarrolladas en el ejercicio precedente.
El incumplimiento
por parte de la empresa de la obligación de informar a
la representación legal de los trabajadores impedirá
la adquisición y, en su caso, mantenimiento del derecho
a la bonificación.
2. La representación
legal de los trabajadores deberá emitir su informe en el
plazo de 15 días desde la recepción de la documentación
descrita en el apartado anterior, transcurrido el cual se entenderá
cumplimentado dicho requisito.
3. Si surgieran
discrepancias respecto al contenido del plan de formación,
se abrirá un plazo de 15 días a efectos de dilucidar
las discrepancias entre la dirección de la empresa y la
representación legal de los trabajadores.
4. La ejecución
de las acciones formativas y su correspondiente bonificación
sólo podrá iniciarse una vez hayan transcurrido
los plazos totales previstos en los apartados 2 y 3. Asimismo
las acciones formativas podrán iniciarse transcurridos
15 días desde la recepción por la representación
legal de los trabajadores de la documentación referida
en este artículo, sin que dicha representación legal
de los trabajadores haya emitido el informe correspondiente.
5. En caso
de desacuerdo de la representación legal de los trabajadores
con las acciones formativas de la empresa, las discrepancias se
examinarán por la comisión paritaria correspondiente
con el fin de mediar sobre aquéllas.
Cuando no
exista comisión paritaria sectorial o comisión territorial
competente para conocer de las discrepancias, conforme a lo previsto
en los artículos 19 y 20, o si habiéndolas, se mantuviese
el desacuerdo, la Administración competente resolverá
sobre las discrepancias, siempre que se deban a alguna de las
siguientes causas: discriminación de trato, en los términos
legalmente establecidos, realización de acciones que no
se corresponden con la actividad empresarial o concurrencia de
cualquier otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho
en la utilización de fondos públicos. La resolución
de la Administración competente podrá afectar a
la adquisición y mantenimiento del derecho a la bonificación
correspondientes a la acción o acciones formativas en las
que se haya incurrido en las causas antes señaladas.
6. Cuando
en la empresa no exista representación legal de los trabajadores,
será necesaria la conformidad de los trabajadores afectados
por las acciones formativas. Si hay disconformidad o denuncia
por cualquier trabajador de la empresa, basadas en las causas
mencionadas en el apartado anterior, se aplicará el procedimiento
previsto en éste para los casos de disconformidad entre
la empresa y la representación legal de los trabajadores.
7. En todo
caso, el inicio del procedimiento a que se refieren los dos apartados
anteriores no paralizará el derecho a la bonificación,
que seguirá siendo automático. Si posteriormente
se declarara improcedente la bonificación aplicada por
la empresa, la Administración competente iniciará
el procedimiento de reintegro de las bonificaciones indebidamente
practicadas.
Artículo
11. Apoyo a las pequeñas y medianas empresas.
Con el fin
de facilitar y generalizar el acceso de las pequeñas y
medianas empresas a la formación de sus trabajadores, y
sin perjuicio del ejercicio por las comunidades autónomas
de sus competencias, la Fundación Estatal para la Formación
en el Empleo, regulada en el artículo 21, deberá
prestarles, a través de sus medios propios, a través
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas
o de entidades externas, suficiente información y asesoramiento
sobre centros e instituciones formativas existentes, así
como apoyo y asistencia técnica necesaria para satisfacer
las necesidades formativas planteadas por las empresas, y posibilitará,
cuando sea necesario, su agrupación voluntaria.
Artículo
12. Ejecución de las acciones formativas.
1. Las acciones
formativas deberán guardar relación con la actividad
empresarial y su ejecución podrá llevarse a cabo
por las empresas con sus propios medios o recurriendo a contrataciones
externas.
La formación
impartida podrá ser específica o general. Se entiende
por formación general la que incluye una enseñanza
que no es única o principalmente aplicable en el puesto
de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria,
sino que proporciona cualificaciones en su mayor parte transferibles
a otras empresas o a otros ámbitos laborales. Se entiende
por formación específica la que incluye una enseñanza
teórica y práctica aplicable directamente en el
puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa
beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles,
o sólo de forma muy restringida, a otras empresas o a otros
ámbitos laborales.
2. Sin perjuicio
de las competencias que en este ámbito correspondan a las
comunidades autónomas, al menos con 15 días de antelación
a la fecha de comienzo de cada acción formativa, la empresa
comunicará a la Fundación Estatal para la Formación
en el Empleo su inicio, con al menos la siguiente información:
las fechas y lugar de impartición, horario, profesorado,
acciones formativas que se prevén y relación de
alumnos.
A la vista
de las comunicaciones realizadas por las empresas, la fundación
estatal podrá requerir cuanta documentación e información
adicional considere necesaria a efectos del seguimiento y control
de las acciones formativas.
Cuando las
empresas decidan voluntariamente agruparse para organizar la formación
de sus trabajadores, deberán también comunicar a
la citada fundación, al menos, los datos relativos a la
entidad organizadora que se propone para dicha agrupación.
Asimismo,
a la finalización de la formación, las empresas
deberán comunicar a la fundación estatal las acciones
formativas realizadas y el importe de las bonificaciones aplicadas
en los boletines de cotización a la Seguridad Social.
Estas comunicaciones
se realizarán en los términos que se determinen
mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y en
lo posible mediante la utilización de los medios telemáticos
que, a tal efecto, se fijen por la Fundación Estatal para
la Formación en el Empleo.
Artículo
13. Justificación.
1. Los costes
derivados de las acciones formativas, que hayan sido objeto de
bonificación, deberán quedar expresamente identificados
como tales en la contabilidad de la empresa. Sólo se admitirán,
a efectos de su justificación, los costes de las acciones
formativas que guarden relación con su actividad empresarial,
y que se encuentren expresamente identificados como tales en la
contabilidad de la empresa.
2. La empresa
deberá mantener a disposición de los órganos
de control durante el período establecido en la legislación
nacional y comunitaria la documentación justificativa (facturas,
justificación contable y cualquier otro documento justificativo)
de la realización del curso, que deberán quedar
a disposición de los órganos de control competentes.
3. El incumplimiento
de las obligaciones anteriores dará lugar al reintegro
por la empresa de las bonificaciones practicadas.
CAPÍTULO
III.
CONTRATOS PROGRAMAS PARA LA FORMACIÓN DE TRABAJADORES.
Artículo 14. Ámbito de aplicación.
1. El INEM,
previo informe del Patronato de la Fundación Estatal para
la Formación en el Empleo, podrá conceder ayudas
para planes de formación a las confederaciones empresariales
y/o sindicales más representativas en el nivel estatal,
mediante la suscripción de contratos programa, cuando éstos
afecten a más de una comunidad autónoma. Estos planes
tendrán por objeto la formación de los trabajadores
en competencias transversales y horizontales a varios sectores
de la actividad económica.
Los trabajadores
de las Administraciones públicas podrán participar
en estos planes intersectoriales, pero con un límite máximo
del 10 % del total de participantes de cada plan.
2. Asimismo,
el INEM, previo informe de la Fundación Estatal para la
Formación en el Empleo, podrá conceder ayudas para
planes de formación continua amparados en la negociación
colectiva sectorial de ámbito estatal, mediante la suscripción
de contratos programa que tengan por objeto desarrollar acciones
formativas de interés general para un sector productivo
o con el fin de satisfacer necesidades específicas de formación
continua, siempre y cuando dichas acciones afecten a un ámbito
superior a una comunidad autónoma.
3. El INEM
podrá suscribir contratos programa con las confederaciones
y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales con notable
implantación en el ámbito estatal. Las acciones
formativas deberán dirigirse a dos o más empresas
que, sin pertenecer a un mismo sector productivo y comunidad autónoma,
atiendan demandas formativas derivadas de la naturaleza jurídica
de aquéllas o de necesidades de carácter transversal.
4. Igualmente,
el INEM podrá suscribir contratos programa con las asociaciones
de trabajadores autónomos que tengan ámbito estatal
y suficiente implantación, siempre que acrediten experiencia
en la gestión y desarrollo de acciones formativas y se
hallen legalmente constituidas con anterioridad a la fecha que
se determine en la normativa de desarrollo de estos contratos
programa. Los planes formativos tendrán por objeto la formación
de los trabajadores autónomos en competencias transversales
y horizontales a varios sectores de actividad económica,
o bien satisfacer necesidades específicas de formación
continua para un sector productivo, y deberán afectar en
ambos casos a un ámbito superior a una comunidad autónoma.
5. Cuando
las ayudas previstas en los apartados anteriores se destinen a
financiar acciones de formación continua de ámbito
territorial exclusivo de una comunidad autónoma, serán
de aplicación los mecanismos de distribución establecidos
en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre.
6. A las ayudas
que se concedan con arreglo a lo establecido en este capítulo
les serán de aplicación los artículos 81
y 82 del citado texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo
15. Contenido del contrato programa.
El contrato
programa, que se suscriba por la Dirección General del
INEM y la representación legal de la entidad beneficiaria,
regulará al menos las siguientes cuestiones:
Objeto del
contrato programa.
Requisitos
del plan de formación.
Ámbito
de aplicación.
Financiación.
Normas aplicables.
Entidades
adheridas al contrato programa y entidades que colaboren en su
ejecución.
Comisión
mixta de seguimiento.
Causas de
resolución y sus consecuencias.
Vigencia y
denuncia del contrato programa.
CAPÍTULO
IV.
ACCIONES COMPLEMENTARIAS Y DE ACOMPAÑAMIENTO A LA FORMACIÓN.
Artículo 16. Concepto.
Las acciones
complementarias y de acompañamiento a la formación
tienen por objeto la investigación y prospección
del mercado de trabajo para anticiparse a los cambios en los sistemas
productivos, analizar la repercusión de la formación
continua en la competitividad de las empresas y en la cualificación
de los trabajadores y, en definitiva, determinar las necesidades
de formación necesarias para coadyuvar al progreso económico
de los sectores productivos en el conjunto de la economía.
Artículo
17. Gestión.
1. Corresponde
al INEM, con el apoyo técnico de la Fundación Estatal
para la Formación en el Empleo, la concesión y pago
de las subvenciones destinadas a la realización de acciones
complementarias de investigación, de estudios de carácter
sectorial y multisectorial y de productos y herramientas innovadores
relacionados con la formación continua, cuando dichas acciones
se afecten a un ámbito territorial superior al de una comunidad
autónoma.
Mediante orden
ministerial se establecerán las bases reguladoras para
la concesión de dichas subvenciones, a las que serán
aplicables, en todo caso, los artículos 81 y 82 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
2. Cuando
las subvenciones previstas en el apartado anterior se destinen
a financiar acciones complementarias y de acompañamiento
a la formación de ámbito territorial exclusivo de
una comunidad autónoma, serán de aplicación
los mecanismos de distribución establecidos en el artículo
153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
CAPÍTULO
V.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y DE PARTICIPACIÓN.
Artículo 18. Comisión Estatal de Formación
Continua.
1. Se constituirá
una Comisión Estatal de Formación Continua, adscrita
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formada por las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas,
presidida por el Secretario General de Empleo del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, que tendrá las siguientes funciones:
Velar por
el cumplimiento de la normativa reguladora de la formación
continua y de su eficacia en relación con los objetivos
generales del sistema.
Emitir informe
preceptivo sobre los proyectos normativos en materia de formación
profesional continua, dentro del marco del sistema nacional de
cualificaciones y formación profesional, y específicamente
sobre las convocatorias de ayudas de formación continua
financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Informar,
de conformidad con lo establecido en el artículo 6, sobre
el reparto de la cuota de formación profesional entre acciones
formativas destinadas a desempleados y a ocupados.
Informar sobre
el porcentaje que anualmente deba destinarse para el acceso a
la formación de los trabajadores pertenecientes a colectivos
prioritarios del Fondo Social Europeo.
Informar sobre
la asignación de los recursos de formación continua
entre los distintos ámbitos e iniciativas contempladas
en este Real Decreto.
Aprobar el
mapa sectorial a que se refiere el apartado 1 del artículo
19 y la disposición adicional segunda.
Determinar
los criterios y condiciones que deben cumplir las comisiones paritarias
sectoriales y territoriales a efectos de su financiación.
Recabar para
su consideración el informe anual sobre la gestión
de la formación continua.
En general,
cualesquiera otras funciones que se acuerden para el seguimiento
y análisis de la planificación, ejecución
y evaluación de las iniciativas de formación continua,
con el fin de mantener la coherencia y complementariedad del subsistema
de formación profesional continua.
2. La presidencia
de la comisión estatal será ostentada por el Secretario
General de Empleo, designándose el resto de los miembros
a propuesta de cada una de las organizaciones y Administraciones
representadas en dicha comisión. Uno de los representantes
de la Administración General del Estado será designado
por el Ministerio de Administraciones Públicas.
3. Para la
adopción de acuerdos en la Comisión Estatal de Formación
Continua, tendrán 17 votos las organizaciones empresariales;
17 votos las organizaciones sindicales; 17 la Administración
General del Estado y 17 la Administración autonómica.
El reglamento de la comisión establecerá el sistema
de mayoría para la adopción de acuerdos, según
las materias a tratar, y contemplará el voto cualificado
del presidente en caso de empate.
Artículo
19. Comisiones paritarias sectoriales.
1. En el marco
de los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal
o mediante acuerdos específicos, podrán constituirse
comisiones paritarias sectoriales de acuerdo con el mapa sectorial
que se apruebe por la Comisión Estatal de Formación
Continua. Dicho mapa sectorial, que establecerá el número
máximo de comisiones paritarias sectoriales, se realizará
teniendo en cuenta, entre otros criterios, el de afinidad de los
distintos subsectores y sectores de actividad. Estas comisiones
estarán integradas por las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas y por las representativas
en el sector o subsector.
2. Dichas
comisiones desarrollarán las siguientes funciones:
Intervenir
en el supuesto de discrepancias surgidas en relación con
lo dispuesto en el artículo 10.
Efectuar el
seguimiento de la formación continua en el sector correspondiente.
Establecer
los criterios orientativos para el acceso de los trabajadores
a la formación.
Proponer criterios
para la realización de estudios e investigaciones sobre
la formación continua.
Elaborar una
memoria anual sobre la formación realizada en el sector.
Conocer de
la agrupación voluntaria de empresas incluidas en el sector.
Artículo
20. Comisiones paritarias territoriales.
1. En cada
comunidad autónoma podrá constituirse una comisión
paritaria territorial integrada por las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas en su territorio.
2. Dichas
comisiones tendrán las siguientes funciones:
Intervenir
en el supuesto de discrepancias surgidas en relación con
lo dispuesto en el artículo 10, cuando no haya comisión
paritaria sectorial competente para ejercer dicha función
y la discrepancia afecte a un centro de trabajo radicado en su
respectivo ámbito territorial de actuación.
Efectuar el
seguimiento de la formación continua en el territorio.
Proponer criterios
para la realización de estudios e investigaciones para
la formación continua en su territorio.
Elaborar una
memoria anual sobre la formación realizada en el territorio.
Colaborar,
a requerimiento de la fundación estatal, en la organización
de la agrupación voluntaria de empresas en el territorio
de su comunidad autónoma. Informar y colaborar en el desarrollo
y seguimiento de las acciones complementarias y de acompañamiento
a la formación que afecten al ámbito de su comunidad
autónoma.
Conocer de
la agrupación voluntaria de empresas incluidas en su ámbito
de actuación.
Artículo
21. Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
1. En el marco
de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones,
y sin perjuicio de las funciones que correspondan al INEM y a
las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos
de competencia, la Fundación Estatal para la Formación
en el Empleo desarrollará sus cometidos en los siguientes
ámbitos funcionales:
Contribución
al impulso y difusión entre empresarios y trabajadores
del subsistema de formación continua.
Coordinación
y evaluación de las políticas de formación
continua.
Elaboración
y propuesta de estudios e informes técnico-jurídicos
sobre el subsistema de formación continua, en el marco
del sistema general de formación profesional y del sistema
nacional de las cualificaciones profesionales.
Elaboración
del informe anual y de estadísticas sobre formación
continua en el ámbito de todo el territorio del Estado.
Presencia
institucional en foros europeos e internacionales.
Ejecución
de las funciones de gestión, apoyo y asistencia técnica
que le correspondan.
Seguimiento
y control de las acciones formativas.
2. El Patronato
de la fundación estatal estará constituido por la
Administración General del Estado, a través del
Instituto Nacional de Empleo, la Administración autonómica
y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
y presidido por un miembro de la Administración General
del Estado. La gerencia de la fundación y el equipo directivo
de primer nivel serán nombrados por el Patronato, a propuesta
de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo,
entre funcionarios de la Administración General del Estado.
El Patronato
de la fundación estatal aprobará, a propuesta de
su órgano de gestión, la estructura organizativa
y la relación de puestos de trabajo de la citada fundación.
3. Los estatutos
de la fundación establecerán el sistema de mayorías
para la adopción de acuerdos, y contemplarán una
proporción de votos igual a la señalada para la
Comisión Estatal de Formación Continua, así
como el voto cualificado del presidente en caso de empate.
CAPÍTULO
VI.
EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL.
Artículo 22. Garantías de calidad de la formación.
1. Los cursos
o acciones formativas que se impartan con arreglo a lo establecido
en este Real Decreto deberán asegurar unos estándares
de calidad en cuanto a contenidos, duración y profesorado.
2. La formación
de tipo general que conduzca a la obtención de cualificaciones
establecidas en el sistema nacional de cualificaciones tendrá
en cuenta los módulos formativos y requisitos que se determinen
en los certificados de profesionalidad, en desarrollo de la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones
y de la Formación Profesional. Esta formación se
certificará en los términos que establezca la citada
normativa, y posibilitará que el trabajador pueda completar
una formación que le permita la obtención de un
título de formación profesional o un certificado
de profesionalidad.
3. La formación
deberá desarrollarse con los medios didácticos,
técnicos y materiales más adecuados a sus características.
Las empresas o las entidades suscriptoras de contratos programa
podrán desarrollar la formación con sus propios
medios o bien recurriendo a centros de formación o empresas
especializadas para impartir la formación de que se trate.
4. La acciones
formativas serán evaluadas por los propios alumnos, de
lo que quedará constancia en el expediente. Asimismo, anualmente
y sin perjuicio de las evaluaciones que puedan hacer las Administraciones
competentes, la Fundación Estatal para la Formación
en el Empleo realizará un estudio de evaluación
sobre el alcance de la formación continua en relación
con la población activa, adecuación de las acciones
a las necesidades del mercado, incidencia de la formación
realizada en el mantenimiento del empleo y en la mejora de la
competitividad de las empresas, así como sobre la eficacia
y eficiencia de los recursos económicos y medios empleados.
Artículo
23. Plan de control y seguimiento de la formación.
1. El control
y seguimiento de la formación se realizará por el
INEM y las comunidades autónomas según sus respectivas
competencias. Respecto de la formación cofinanciada por
los Fondos Estructurales (Fondo Social Europeo), tanto el INEM
como las comunidades autónomas, según sus ámbitos
competenciales, organizarán los sistemas de gestión,
verificación y control de conformidad con lo previsto en
el Reglamento (CE) nº 438/2001 de la Comisión, de
2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de
aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo,
en relación con los sistemas de gestión y control
de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales.
2. Anualmente
se desarrollará un plan de seguimiento y control de la
formación continua que al menos debe alcanzar el 5 % de
los recursos públicos destinados a las distintas iniciativas
de formación, ello sin perjuicio de los compromisos adquiridos
por el Gobierno de España en relación con los programas
operativos y disposiciones establecidas en la normativa europea.
Los planes
de seguimiento y control deberán contemplar un porcentaje
mínimo de actuaciones dirigidas a empresas en las que no
exista representación legal de trabajadores. Anualmente
se fijará, previo informe de la Comisión Estatal
de Formación Continua, dicho porcentaje mínimo.
La Comisión
Estatal de Formación Continua examinará el informe
anual de las actuaciones y los resultados de control y seguimiento,
en el que se deberán contemplar de forma independiente
las actividades formativas realizadas por las empresas donde no
exista representación legal de los trabajadores que hayan
sido objeto de control específico.
No obstante
lo anterior, la formación queda sujeta al control que realice
el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las competencias conferidas
por su Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; la Intervención
General de la Administración del Estado, de acuerdo con
lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria;
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a
su ámbito competencial determinado por la Ley 42/1997,
de 14 de noviembre; la Unidad Administradora del Fondo Social
Europeo, en cuanto autoridad de gestión y pago de dicho
fondo estructural, conforme a las funciones asignadas al efecto
por el Real Decreto 683/2002, de 12 de julio, y los órganos
de la Unión Europea, en razón a la cofinanciación
comunitaria, la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo.
Artículo
24. Infracciones y sanciones.
Las infracciones
y sanciones en materia de formación continua serán
las tipificadas como tales en el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, sólo en relación con las ayudas
y subvenciones reguladas en los capítulos III y IV de esta
norma, así como por el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Procedimiento de constitución de la
Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
La Fundación
Tripartita para la Formación en el Empleo modificará
su denominación, composición y estatutos para adecuarse
a lo establecido en este Real Decreto respecto de la Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo.
La Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo asumirá todas
las funciones que la Fundación Tripartita y la Fundación
para la Formación Continua (FORCEM) tengan atribuidas en
el marco de los Acuerdos Nacionales de Formación Continua.
La FORCEM
podrá acordar la fusión con la Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo, previo acuerdo
de sus respectivos Patronatos y aprobación del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales. Los recursos humanos de la FORCEM
se incorporarán a la nueva fundación.
Una vez acordada
la fusión se iniciarán los trámites necesarios
para llevarla a cabo, de tal forma que estén finalizados
antes del 1 de enero de 2004.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Colaboración de organizaciones empresariales
y sindicales más representativas.
Con independencia
de lo establecido en el artículo 21 de esta norma, mediante
orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se podrá
contemplar la colaboración de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas, en su condición
de tales, en el desarrollo de las funciones a que se refiere los
párrafos a, b, c, d y e del citado artículo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Mapa sectorial.
A partir de
la entrada en vigor de este Real Decreto, las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas y representativas en
el sector impulsarán y desarrollarán, con el apoyo
técnico necesario de la fundación, las tareas necesarias
para la elaboración del mapa sectorial a que hace referencia
el artículo 19. Dentro del primer año de vigencia
de este Real Decreto, la Comisión Estatal de Formación
Continua analizará el estado de situación de los
trabajos desarrollados.
En todo caso,
el citado mapa deberá suponer una reducción sustancial
en el número de comisiones paritarias constituidas en el
marco de los III Acuerdos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Vinculación de acciones formativas con
el catálogo nacional de cualificaciones.
Anualmente
la Comisión Estatal de Formación Continua estudiará
y podrá determinar el porcentaje de acciones formativas
de formación continua asociadas directamente al catálogo
nacional de cualificaciones profesionales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Centros de formación profesional.
Antes del
1 de enero de 2005, la Fundación Estatal para la Formación
en el Empleo deberá disponer de un registro de los centros
de formación profesional que realizan acciones de formación
continua.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Aplicación de los fondos para formación
continua.
El Gobierno
articulará las fórmulas y las medidas legislativas
que sean necesarias para que los fondos con destino a la formación
continua provenientes de la cuota de formación profesional
sean aplicados, en su totalidad, a la financiación de las
iniciativas formativas recogidas en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Órganos constituidos al amparo
de los III Acuerdos de Formación Continua.
1. Hasta tanto
no se constituyan los nuevos órganos a que hace referencia
el capítulo V, seguirán en funcionamiento los órganos
constituidos al amparo de los III Acuerdos de Formación
Continua.
2. Hasta tanto
no se apruebe el mapa sectorial regulado en este Real Decreto,
seguirán en funcionamiento las comisiones paritarias sectoriales
constituidas al amparo de los III Acuerdos Nacionales de Formación
Continua.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
Este Real
Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.7, 13 y 17 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se autoriza
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas normas
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero
de 2004, salvo las disposiciones relativas a la constitución
de la Comisión Estatal de Formación Continua y de
la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo,
que entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de Estado.
Dado en Palma
de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.
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