| Las
novedades introducidas en la Ley 51/2002 de 27 de diciembre, de
reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, en relación con el Impuesto sobre Actividades
Económicas, tributo con un marcado carácter censal,
obligan a reconsiderar la definición y alcance de las declaraciones
censales que deben presentar los empresarios, profesionales y obligados
a retener.
Con esta finalidad,
el artículo 38 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica
los apartados uno y tres del artículo 107 de la Ley 37/1988,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1989.
Esta modificación
legal obliga a aprobar un nuevo reglamento que regule los censos
tributarios y las declaraciones censales, en la medida en que
su predecesor, el Real Decreto 1041 /1990, de 27 de julio, queda
superado por la modificación indicada. Por ello, el artículo
primero de este real decreto aprueba el Reglamento por el que
se regulan determinados censos tributarios.
El nuevo desarrollo
reglamentario regula, en primer lugar, el censo de contribuyentes,
registro básico y general en el que se incluyen todas aquellas
personas o entidades que tengan atribuido un número de
identificación fiscal, sean personas físicas (con
documento nacional de identidad o número de identificación
de extranjero, asignados por el Ministerio del Interior), personas
jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley
General Tributaria (con código de identificación,
asignado por la Administración tributaria). Por su parte,
y en segundo lugar, se define el censo de obligados tributarios,
en el que se integran los empresarios, profesionales y obligados
a retener o a ingresar a cuenta, que está comprendido en
el primeramente citado.
El reglamento
regula asimismo el Registro de operadores intracomunitarios, constituido
básicamente por los sujetos pasivos del Impuesto sobre
el Valor Añadido que realizan entregas y adquisiciones
intracomunitarias de bienes, que hasta ahora sólo había
sido indirectamente tratado en el artículo 2.d) y en el
artículo 16 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, y
de forma parcial, por mera referencia al número de identificación
fiscal a utilizar en dichas operaciones. La importancia de este
censo en el seno de la Unión Europea y en materia de la
cooperación administrativa entre los Estados aconseja que
aparezca regulado con el debido detalle.
Por último,
este reglamento define el Registro de exportadores y otros operadores
económicos en régimen comercial, en el que se incluirán
quienes tengan derecho al procedimiento de devolución que
se regula en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Además,
y por cuanto a partir de 2003 la información sobre las
actividades económicas que desarrollan los empresarios
o profesionales se debe integrar en la declaración censal
identificándose el tipo de actividad de que se trate, de
acuerdo con la clasificación de actividades que se establezca
a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, así
como los establecimientos y locales en los que se lleve a cabo
la actividad, se hace preciso establecer una nueva regulación
del vehículo for
mal, la declaración
censal, que sustenta la gestión de los censos.
Este reglamento
reconoce expresamente la existencia de declaraciones de alta en
el censo de contribuyentes, puesto que en muchos casos la declaración
censal sirve para que las personas jurídicas y entidades
del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, soliciten un número de identificación
fiscal y, de resultas, su alta en el censo, sin que ello suponga
necesariamente el comienzo de actividad económica alguna,
circunstancia que suele producirse al cabo de cierto tiempo. En
consecuencia, es más correcto técnicamente hablar
de declaraciones de alta y no de declaraciones de comienzo, como
sucedía en la normativa que se deroga. En cualquier caso,
esta declaración de alta contiene, además de los
datos de identificación, todos los datos censales relativos
a los obligados tributarios que realicen actividades empresariales,
profesionales o queden obligados a retener o a ingresar a cuenta,
en particular los referentes a sus obligaciones periódicas
y a su situación tributaria.
Una vez definidas
las declaraciones censales de alta, las declaraciones de modificación,
en buena lógica, deben regularse por referencia a aquellas:
serán las declaraciones mediante las cuales se comunique
cualquier variación que afecte a los datos que se hicieron
constar en la declaración de alta o en cualquier otra declaración
de modificación anterior a la que se presenta.
De igual forma,
las declaraciones censales de baja se definen como el instrumento
para comunicar el cese efectivo en todas las actividades a que
se refiere el precepto.
Toda norma
integrante del ordenamiento jurídico debe ser concebida
para que su comprensión por parte de los destinatarios
sea lo más sencilla posible, de forma que se facilite el
cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones contenidos
en ella. Dada la extensión y complejidad del nuevo reglamento
que regula determinados censos tributarios, se entiende oportuna
la inclusión de un índice de artículos que
permita la rápida localización y ubicación
sistemática de los preceptos de este reglamento.
En concordancia
con las modificaciones contenidas en el artículo primero
de este real decreto, el artículo segundo tiene como finalidad
la modificación del artículo 10 del Real Decreto
338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición
y la forma de utilización del Número de Identificación
Fiscal. La nueva redacción coordina este precepto con la
regulación de la declaración censal, a la vez que
concreta los requisitos y el procedimiento de asignación
del número de identificación fiscal provisional.
Por último,
el artículo tercero incorpora diversas modificaciones en
el Real Decreto 243/1995, de 1 7 de febrero, por el que se dictan
normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
y se regula la delegación de competencias en materia de
gestión censal de dicho impuesto. Estas modificaciones
vienen fundamentadas en las novedades introducidas en la ya citada
Ley 51/2002 en relación con el citado impuesto, en particular
en lo referente alas exenciones previstas en la nueva redacción
del artículo 83 de la Ley 39/1988.
La modificación
de este real decreto obedece, en primer lugar, a una doble motivación.
Por una parte, resulta necesario que exista una regulación
uniforme y coordinada de las obligaciones censales generales y
de las específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por otra parte, debe adaptarse la regulación contenida
en el Real Decreto 243/1995 a las importantes modificaciones introducidas
en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la Ley
51/2002. Estas modificaciones han supuesto la exención
en el pago del impuesto para una gran mayoría de sus sujetos
pasivos, por lo que resulta adecuado adaptar la matrícula
del impuesto a dicha situación.
Así,
los cambios que se introducen en el Real Decreto 243/1995 obedecen
al objetivo de limitar el contenido de la matrícula específica
del Impuesto sobre Actividades Económicas a los sujetos
pasivos no exentos de su pago, teniendo en cuenta que se prevé
que todos los que ejerzan actividades económicas deben
atender las obligaciones censales de carácter general.
Ello tiene expreso amparo legal en la nueva redacción del
apartado tres.6 del artículo 107 de la Ley 37/1988 dada
por la Ley 53/2002. La nueva redacción de este precepto
dispone que los obligados a la presentación de la declaración
censal podrán resultar exonerados reglamentariamente de
presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal
establecidas por las normas propias de cada tributo, como es el
caso del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Con esta finalidad
se modifican los artículos 2, que regula la formación
de la matrícula del Impuesto; 5, 6 y 7, referentes, respectivamente,
a las declaraciones de alta, variación y baja; 9, relativo
a las exenciones y beneficios fiscales, 13, regulador de las liquidaciones
e inclusiones de oficio, y al artículo 18, referente ala
comprobación e investigación, del Real Decreto 243/1995
citado.
Por otra parte,
se introducen modificaciones en el real decreto referido en lo
que atañe a la regulación de la delegación
censal del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la
finalidad de mejorar este mecanismo que, razonablemente, habrá
de verse afectado en la práctica vista la reducción
que va a producirse en la matrícula del impuesto, que sólo
ha de incluir a los obligados al pago de este. En concreto, se
da nueva redacción a los artículos 20, 21 y 22,
al apartado 1 del artículo 24 y, finalmente, al apartado
2 del artículo 25. Estas alteraciones van dirigidas, en
primer lugar, a recoger que la delegación censal pueda
efectuarse en favor de otras entidades reconocidas por las leyes,
además de en favor de las diputaciones provinciales, cabildos
o consejos insulares y comunidades autónomas. Además,
al eliminar como requisito para la solicitud de la delegación
de la gestión censal del impuesto la previa asunción
de la inspección, se admite la posibilidad de que estas
entidades puedan solicitar simultáneamente la delegación
de ambas. Por otra parte, se incluye entre las causas de la revocación
de la delegación de la gestión censal el incumplimiento
sobrevenido de las condiciones exigidas para acceder a ella. Asimismo,
y con la finalidad de agilizar los mecanismos de intercambio de
información censal, se suprime la exigencia de que las
remisiones de esta información se efectúen en la
forma que se determine en una orden del Ministro de Hacienda,
lo que permitirá que la estructura de los soportes informáticos
se acuerde con las entidades delegadas.
Por último,
se da nueva redacción a la disposición adicional
primera del Real Decreto 243/1995, en aras de recoger los cambios
en la gestión censal y del Impuesto sobre Actividades Económicas
en relación con la información que ha de suministrarse
a las cámaras de comercio, industria y navegación,
a fin de que estas puedan practicar la liquidación del
recurso cameral permanente.
Todo lo anterior
justifica la aprobación de este real decreto.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 1 de agosto de 2003,
DISPONGO:
Artículo
primero. Aprobación del Reglamento por el que se regulan
determinados censos tributarios.
Se aprueba
el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios
que se inserta a continuación de este real decreto.
Artículo
segundo. Modificación del artículo 10 del Real Decreto
338/1990 de 9 de marzo, por el que se regula la composición
y la forma de utilización del Número de Identificación
Fiscal.
Se modifica
el artículo 10 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo,
por el que se regula la composición y la forma de utilización
del Número de Identificación Fiscal, que queda redactado
como sigue:
"Artículo
10. Asignación del número de identificación
fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica.
1. Las personas
jurídicas o entidades sin personalidad jurídica
que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria deberán solicitar la asignación de un
número de identificación fiscal.
2. Cuando
se trate de personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica que vayan a realizar actividades empresariales
o profesionales, deberán solicitar su número de
identificación fiscal antes de la realización de
cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes
o servicios, de la percepción de cobros o el abono de pagos,
o de la contratación de personal laboral, efectuados para
el desarrollo de su actividad. En todo caso, la solicitud se formulará
dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución
o de su establecimiento en territorio español.
3. La solicitud
se efectuará mediante la presentación de la oportuna
declaración censal de alta regulada en el artículo
7 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios,
en la que se harán constar las circunstancias previstas
en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo en la medida
en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación
de la declaración.
4. La Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria competente asignará el número de identificación
fiscal en el plazo máximo de 10 días, y podrá
asignarse a personas jurídicas o entidades en período
de constitución. El número de identificación
fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
tendrá carácter provisional mientras la entidad
interesada no haya aportado copia de la escritura pública
o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos
sociales o documento equivalente, así como certificación
de su inscripción, cuando proceda, en un registro público.
En ningún caso, el número de identificación
fiscal provisional o definitivo se asignará a personas
jurídicas o entidades que no aporten, al menos, un documento
debidamente firmado en el que los otorgantes de aquél manifiesten
su acuerdo de voluntades para la constitución de la persona
jurídica o entidad de que se trate. En cualquiera de los
casos, el firmante de la declaración censal de solicitud
deberá acreditar que actúa en representación
de la persona jurídica, entidad sin personalidad, o colectivo
que se compromete a su creación.
5. Cuando
se asigne un número de identificación fiscal provisional,
la entidad concernida que
dará obligada a la aportación de la documentación
pendiente necesaria para la asignación del número
de identificación fiscal definitivo tan pronto como disponga
de toda ella. Cumplida esta obligación, se asignará
el número de identificación fiscal definitivo; para
solicitarlo deberá presentarse la oportuna declaración
censal, en la que se harán constar, en su caso, todas las
modificaciones que se hayan producido respecto de los datos consignados
en la declaración presentada para solicitar el número
de identificación fiscal provisional que todavía
no hayan sido comunicados ala Administración en anteriores
declaraciones censales de modificación.
A estos efectos,
la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá
suscribir convenios con los organismos e instituciones que intervienen
en el proceso de creación de entidades para facilitar la
comunicación a estas del número de identificación
fiscal provisional o definitivo asignado. Cuando en virtud de
lo dispuesto en un convenio la Agencia Estatal de Administración
Tributaria tenga conocimiento a través de otros organismos
e instituciones de la información necesaria para asignar
a una entidad el número de identificación fiscal
definitivo, podrá exonerar ala entidad de presentar una
declaración censal solicitando la asignación de
dicho número, sin perjuicio de la obligación que
incumbe ala entidad de comunicar otro tipo de modificaciones que
se hayan producido respecto de la información que haya
hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado
con anterioridad.
6. Cuando
se asigne un número de identificación fiscal provisional,
la Administración tributaria podrá requerir la aportación
de la documentación pendiente otorgando un plazo máximo
de 10 días para su presentación o para que se justifiquen
los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal
caso por el interesado del plazo necesario para su aportación
definitiva.
Asimismo,
la Administración tributaria podrá exigir una traducción
al castellano, o a otra lengua oficial en España, de la
documentación aportada para la asignación del número
de identificación fiscal cuando aquélla esté
redactada en otro idioma no oficial.
7. La Administración
tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos comunicados
por los interesados en sus solicitudes de número de identificación
fiscal provisional o definitivo, y, en particular, la existencia
de la actividad o del objeto social declarados por la entidad
y de su desarrollo en el domicilio comunicados, así como
el mantenimiento de dichas circunstancias. Si de la comprobación
resultara que los mencionados datos no son veraces o que no se
cumplen las circunstancias señaladas, la Administración
tributaria, previa audiencia a los interesados, podrá revocar
el número de identificación fiscal asignado. Asimismo,
de concurrir esas circunstancias, la Administración podrá
efectuar, en su caso, la rectificación de oficio de los
datos censales de conformidad con lo establecido en el artículo
14 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios.
8. La solicitud
de asignación del número de identificación
fiscal en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo
9 de este real decreto deberá dirigirse al Director del
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria por la entidad interesada,
con personalidad jurídica propia, o por un departamento
ministerial o consejería del órgano de gobierno
de una comunidad autónoma, indicándose en el escrito
de solicitud los sectores, órganos o centros para los que
se solicita un número de identificación fiscal propio
y las razones que motivan la petición.
Estimada la
petición por el Director del Departamento de Gestión
Tributaria, el órgano correspondiente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria procederá a otorgar
el número de identificación fiscal."
Artículo
tercero. Modificación del Real Decreto 243/1995, de 17
de febrero, por el que se dictan normas para la gestión
del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la
delegación de competencias en materia de gestión
censal de dicho impuesto.
El Real Decreto
243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la
gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas
y se regula la delegación de competencias en materia de
gestión censal de dicho impuesto, queda modificado como
sigue:
Uno. Se modifica
el artículo 2, que queda redactado como sigue:
"Artículo
2. Formación de la matrícula.
1. El Impuesto
sobre Actividades Económicas se gestionará a partir
de su matrícula. Dicha matrícula se formará
anualmente por la Administración tributaria del Estado,
o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión
censal del tributo, y estará constituida por los censos
comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas
y no estén exentos del impuesto, agrupados en función
del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que
tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones,
grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio
se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e
incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante
dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones
de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que
se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.
2. La matrícula
constará para cada sujeto pasivo y actividad de:
a) Los datos
identificativos del sujeto pasivo: número de identificación
fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación
social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran,
para las personas jurídicas, y denominación para
las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
b) El domicilio
de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.
c) La denominación
de la actividad, el grupo o epígrafe que le corresponda,
los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota
resultante de aplicar las tarifas del impuesto.
d) Cuando
se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga además
de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce
directamente la actividad a los que se refiere la regla 14.a1.Ff)
de la Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán
en la matrícula con indicación de su superficie,
situación y cuota correspondiente resultante de la aplicación
de las tarifas del impuesto.
e) Cuando
se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en
un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce
directamente la actividad, a los que se refiere la regla 14.a1.F.h)
de la Instrucción del impuesto, estos locales figurarán
en la matrícula correspondiente al citado municipio, con
los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal,
actividad que ejerce, así como la superficie, situación
y cuota de cada local. En este caso se hará constar en
la matrícula que se trata de cuotas integradas exclusivamente
por el elemento tributario superficie.
3. En la matrícula
figurará el recargo provincial en aquellos casos en que
estuviese establecido."
Dos. Se modifica
el artículo 5, que quedará redactado como sigue:
"Artículo
5. Declaraciones de alta.
1. Los sujetos
pasivos que no estén exentos del impuesto están
obligados a presentar declaración de alta en su matrícula.
Estarán,
asimismo, obligados a presentar declaración de alta en
la matrícula los sujetos pasivos que viniesen aplicando
alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen
de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación.
Los sujetos
pasivos que desarrollen actividades cuya cuota resultante sea
cero, bien porque ello resulte de la aplicación de las
tarifas, bien por haber sido así declarado por la Administración
del Estado, no estarán obligados a presentar declaración
de alta, a excepción de las agrupaciones y uniones temporales
de empresas clasificadas en el grupo 508 de la sección
1.a de las tarifas, que deberán presentar declaración
de alta en la matrícula de acuerdo con lo preceptuado en
el apartado 3 de la regla 15.8 de la Instrucción del impuesto
aprobada en el anexo 2 del Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre.
2. Las declaraciones
a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán
separadamente para cada actividad, tal como dispone el apartado
3 de la regla 10.8 de la Instrucción del impuesto y comprenderán,
entre otros datos, todos los necesarios para la calificación
de la actividad, la determinación del grupo o epígrafe
y la cuantificación de la cuota.
Cuando se
tribute por cuota municipal y se disponga de locales en los que
no se ejerce directamente la actividad a los que se refiere la
regla 14.a1.F.h) de la Instrucción del impuesto, además
de la declaración a que se refiere el párrafo anterior,
se presentará una declaración por cada uno de los
locales citados, si bien, a efectos de la liquidación posterior,
sólo se considerará el elemento tributario superficie.
Cuando se
tribute por cuota nacional o provincial, en la declaración
se consignarán todos los locales, cualquiera que sea su
ubicación y destino, sumándose la superficie de
todos ellos para calcular el valor del elemento tributario superficie,
salvo los locales a los que se refiere la regla 14.a1.Fj) de la
Instrucción del impuesto.
3. Las declaraciones
de alta a las que se hace referencia en el párrafo primero
del apartado 1 deberán presentarse antes del transcurso
de un mes desde el inicio de la actividad, mediante el modelo
que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
Las declaraciones
de alta alas que se hace referencia en el párrafo segundo
del apartado 1 se presentarán durante el mes de diciembre
inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte
obligado a contribuir por el impuesto.
4. Cuando
el sujeto pasivo ejerza actividades comprendidas en uno o varios
grupos o epígrafes a los cuales sean de aplicación
notas de las tarifas, o reglas de la Instrucción, que impliquen
aumento o disminución de la cuota, deberá hacer
constar expresamente en la declaración de alta tal circunstancia
y reseñar las notas o reglas que correspondan.
5. El órgano
competente para la recepción de la declaración de
alta podrá requerir la documentación precisa para
justificar los datos declarados, así como la subsanación
de los errores o defectos observados en la declaración."
Tres. Se modifica
el artículo 6, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
6. Declaraciones de variación.
1. Los sujetos
pasivos incluidos en la matrícula del impuesto estarán
obligados a presentar declaración mediante la que se comuniquen
las variaciones de orden físico, económico o jurídico,
en particular las variaciones a las que hace referencia la regla
14.82 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio
de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos
de su tributación por este impuesto.
En todo caso
se considera variación el cambio de opción que realice
el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más
de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional.
Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en
las reglas 10.8, 1 1.a y 12.8 de la Instrucción surtirán
efectos a partir del período impositivo siguiente.
Cuando los
sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior
deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida
les sean de aplicación desde el momento en que realizan
la opción señalada en el párrafo anterior,
deberán presentar las declaraciones de baja y alta que
corresponda, que no tendrán en este caso la consideración
de variación.
2. Las declaraciones
a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán
separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe
por el Ministro de Hacienda.
3. Cuando
la variación tributaria esté en relación
con la aplicación de notas de las tarifas o reglas de la
Instrucción, deberá hacerse constar expresamente
en la declaración tal circunstancia y reseñar las
notas o reglas que correspondan.
4. Las declaraciones
de variación se presentarán en el plazo de un mes,
a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia
que motivó la variación.
5. El órgano
competente para la recepción de la declaración de
variación podrá requerir la documentación
precisa para justificar los datos declarados, así como
la subsanación de los errores o defectos observados en
la declaración."
Cuatro. Se
modifica el artículo 7, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo
7. Declaraciones de baja.
1. Los sujetos
pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad,
por la que figuren inscritos en la matrícula, estarán
obligados a presentar declaración de baja en la actividad,
mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
2. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el
plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo
el cese.
En caso de
fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán
la pertinente declaración de baja en el plazo señalado
en el párrafo anterior, contado a partir del momento del
fallecimiento.
3. El órgano
competente para la recepción de la declaración de
baja podrá requerir la documentación precisa para
acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así
como la subsanación de los errores o defectos observados.
4. Estarán
asimismo obligados a presentar declaración de baja en la
matrícula los sujetos pasivos incluidos en ella que accedan
ala aplicación de una exención. Dicha declaración
se presentará durante el mes de diciembre inmediato anterior
al año en el que el sujeto pasivo quede exonerado de tributar
por el impuesto."
Cinco. Se
modifica el artículo 9, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo
9. Exenciones y beneficios fiscales.
1. Las bonificaciones
o beneficios fiscales de carácter rogado deberán
solicitarse al presentar la declaración de alta en la matrícula
del impuesto.
2. Cuando
se tribute por cuota municipal y la gestión censal del
impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria del
Estado, el órgano receptor de una declaración de
alta en la que se solicite el reconocimiento de un beneficio fiscal
la remitirá al ayuntamiento competente, para que éste
adopte el acuerdo pertinente y lo notifique al interesado.
Estos acuerdos
serán impugnables, de conformidad con lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
3. En el caso
de que se tribute por cuota provincial o nacional, el órgano
competente de la Administración tributaria estatal adoptará
el acuerdo sobre la procedencia del beneficio fiscal, y lo notificará
al sujeto pasivo.
El órgano
competente para adoptar el acuerdo sobre la procedencia del beneficio
fiscal será el Delegado de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria del ámbito territorial en el que se desarrollen
las actividades, en el caso de cuotas provinciales, y el Delegado
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el caso de cuotas nacionales."
Seis. Se modifica
el artículo 13, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
13. Liquidación de las altas e inclusiones
de oficio.
1. Cuando
se tribute por cuota municipal y la gestión censal del
impuesto se lleve a cabo por la Administración tributaria
del Estado, ésta remitirá, en el mes siguiente a
cada trimestre natural, a los ayuntamientos u órganos competentes
para liquidar el impuesto, relaciones de las declaraciones de
alta y de las inclusiones de oficio, para que se practiquen las
liquidaciones que procedan.
2. Cuando
se tribute por cuota provincial o nacional, los sujetos pasivos
presentarán las declaraciones de alta en la matrícula
mediante los modelos aprobados por el Ministro de Hacienda, en
los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 5
y en los lugares
señalados en el apartado 1 del artículo 8 de este
real decreto. La Administración tributaria del Estado practicará
las correspondientes liquidaciones y las notificará a los
sujetos pasivos.
3. Cuando
la gestión censal se ejerza por delegación, la entidad
delegada podrá exigir el impuesto en régimen de
autoliquidación. En estos casos, los sujetos pasivos presentarán
la correspondiente declaración-liquidación en el
plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 de
este real decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto dicha
entidad delegada."
Siete. Se
modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, "Comprobación
e investigación", que quedarán redactados de
la siguiente manera:
"2. No
obstante, cuando se trate de cuotas municipales, las competencias
en materia de inspección del impuesto podrán ser
delegadas por el Ministro de Hacienda en los ayuntamientos, diputaciones
provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas
y otras entidades reconocidas por las leyes que lo soliciten.
Las diputaciones
provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades autónomas
y otras entidades reconocidas por las leyes harán constar
expresamente en la solicitud de delegación de competencias
los términos municipales de su ámbito territorial
en los que vayan a desarrollar las competencias solicitadas.
La solicitud
deberá presentarse, antes del 1 de octubre del año
inmediato anterior a aquel en el que haya de surtir efecto, ante
la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
La delegación
se llevará a efecto mediante orden del Ministro de Hacienda
publicada en el "Boletín Oficial del Estado"
antes del inicio del año natural en el que haya de surtir
efecto. A tal fin, el Director General del la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, previos los informes y estudios
que estime oportunos, propondrá al Ministro de Hacienda
la concesión o denegación de las solicitudes.
3. Asimismo,
podrán establecerse fórmulas de colaboración
entre la Administración tributaria estatal y los ayuntamientos,
diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, comunidades
autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes,
en los términos que disponga el Ministro de Hacienda."
Ocho. Se modifica
el artículo 20, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
20. Solicitud de delegación.
Las entidades
a que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de este
real decreto, que deseen asumir la gestión censal del Impuesto
sobre Actividades Económicas, deberán solicitar
expresamente la delegación de dichas competencias antes
del 1 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel
en que haya de surtir efecto la referida delegación. A
tal fin, deberán adoptar el oportuno acuerdo y presentar
la correspondiente solicitud ante la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria respectiva dentro
del plazo indicado.
Las diputaciones
provinciales, cabildos o consejos insulares, comunidades autónomas
y otras entidades reconocidas por las leyes harán constar
expresamente en la solicitud de delegación de competencias
los términos municipales de su ámbito territorial
en los que vayan a desarrollar las funciones correspondientes."
Nueve. Se modifica el artículo 21, que quedará redactado
de la siguiente manera: "Artículo 21. Concesión
de la delegación.
La delegación
sólo podrá llevarse a efecto expresamente mediante
orden del Ministro de Hacienda, publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" antes del inicio del año natural
en que haya de surtir efecto.
A tal fin,
el Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, previos los informes y estudios que estime oportunos,
propondrá al Ministro de Hacienda la concesión o
denegación de las solicitudes."
Diez. Se modifica
el artículo 22, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo
22. Entidades que pueden solicitar la delegación.
1. La delegación
podrá ser solicitada:
a) Por los
ayuntamientos que sean capital de provincia o tengan una población
de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.
b) Por las
diputaciones provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades
autónomas y otras entidades reconocidas por las leyes respecto
de los ayuntamientos que les hayan delegado o encomendado la gestión
tributaria del Impuesto al amparo del artículo 7 o de la
disposición transitoria undécima de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre.
2. No podrán
solicitar la delegación:
a) Los ayuntamientos
en los que la gestión tributaria del impuesto se lleve
a cabo por la respectiva diputación provincial, consejo
o cabildo insular, comunidad autónoma u otra entidad reconocida
por las leyes en los términos previstos en el apartado
2 de la disposición transitoria undécima de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre.
b) Los ayuntamientos
que hayan delegado sus competencias en materia de gestión
tributaria del impuesto en las diputaciones provinciales, consejos
o cabildos insulares, comunidades autónomas u otras entidades
reconocidas por las leyes en los términos previstos en
el artículo 7 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
c) Los ayuntamientos
que no asuman por delegación la inspección del impuesto
en los términos previstos en el apartado 3 del artículo
92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
d) Las diputaciones
provinciales, consejos o cabildos insulares, comunidades autónomas
y otras entidades reconocidas por las leyes que no asuman por
delegación la inspección del impuesto en los términos
previstos en el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre.
3. En ningún
caso podrán las entidades que ejerzan por delegación
la gestión censal del Impuesto en virtud de lo dispuesto
en este real decreto delegar, a su vez, dichas competencias en
otras entidades."
Once. Se modifica
el apartado 1 del artículo 24, "Vigencia de la delegación",
que quedará redactado de la siguiente manera:
"1. Una
vez concedida la delegación de competencias, ésta
se entenderá vigente, salvo:
a) Renuncia
expresa de la entidad delegada, a cuyo fin ésta deberá
adoptar el acuerdo correspondiente antes del 1 de octubre del
año inmediatamente anterior a aquel en que haya de surtir
efecto, y lo comunicará dentro del mismo plazo a la delegación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva.
La renuncia será publicada por orden del Ministro de Hacienda
en el "Boletín Oficial del Estado" antes del
inicio del año natural en que haya de surtir efecto.
b) Revocación
mediante orden del Ministro de Hacienda acordada a propuesta del
Director General de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. Serán causas determinantes de la revocación
el incumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención
de la delegación, la falta de eficacia alcanzada por la
entidad delegada en el ejercicio de la gestión censal del
impuesto o la inobservancia de las obligaciones relativas a los
intercambios de información censal regulados en el artículo
siguiente. La revocación surtirá efecto desde el
primer día del año natural siguiente a aquel en
que tenga lugar su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado"."
Doce. Se modifica
el apartado 2 del artículo 25, "Intercambio de información
censal", que quedará redactado de la siguiente manera:
"2. Dentro
del primer mes de cada trimestre natural la entidad delegada remitirá
a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria respectiva las modificaciones que se hubiesen producido
durante el trimestre inmediatamente anterior en los censos a que
se refiere el apartado 1 de este artículo.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, las modificaciones
que se produzcan durante el último trimestre de cada año
natural serán remitidas a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria antes del 16 de febrero del año siguiente."
Trece. Se
modifica la disposición adicional primera, que quedará
redactada de la siguiente manera:
"Disposición
adicional primera. Recurso camera/permanente.
De conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la
Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras
de Comercio, Industria y Navegación, la Administración
tributaria del Estado entregará anualmente al Consejo Superior
de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y
a cada una de estas corporaciones los datos del Impuesto sobre
Actividades Económicas que les sean necesarios para la
liquidación de la exacción que regula el artículo
12.1.a) de la citada ley, así como los datos necesarios
de los censos de contribuyentes y de obligados tributarios, que
necesiten a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
2.1.h), 8 y 18.2A) de la misma ley."
Disposición
transitoria única. Presentación de declaraciones
de alta y baja en la matrícula del Impuesto sobre Actividades
Económicas y de declaraciones censales en 2003 por parte
de los sujetos pasivos exentos de ese impuesto.
Los sujetos
pasivos exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas
que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, estén
dados de alta en la matrícula del impuesto no tendrán
que presentar declaración de baja en aquélla, ni
declaración de modificación en el censo de obligados
tributarios.
Disposición derogatoria única. Derogación
del Real
Decreto 1041/1990,
de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales
que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales
y otros obligados tributarios.
Queda derogado
el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan
las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales
los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El presente
real decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2003.
Dado en Palma
de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.
JUAN CARLOS
R.
El Ministro
de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
REGLAMENTO
POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS CENSOS TRIBUTARIOS
ÍNDICE
Capítulo
I. Definiciones.
Artículo
1. Formación de los censos.
Capítulo
II. Contenido e información comprendida en los censos.
Sección
1.a Contenido de los censos.
Artículo
2. Contenido del censo de contribuyentes.
Artículo
3. Contenido del censo de obligados tributarios.
Sección
2.a Información censal complementaria.
Artículo
4. Información censal complementaria respecto de las personas
físicas residentes en España incluidas en el censo
de obligados tributarios.
Artículo
5. Información censal complementaria respecto de las entidades
residentes o constituidas en España incluidas en el censo
de obligados tributarios.
Artículo
6. Información censal complementaria respecto de las personas
o entidades no residentes o no establecidas, así como de
las no constituidas en España, incluidas en el censo de
obligados tributarios.
Capítulo
III. Declaraciones censales.
Artículo
7. Declaración de alta.
Artículo
8. Declaración de modificación.
Artículo
9. Declaración de baja.
Artículo
10. Especialidades en el alta en el censo de contribuyentes de
las entidades a las que se asigne un número de identificación
fiscal.
Artículo
11. Modelo de declaración y forma y lugar de presentación.
Capítulo
IV. Otras disposiciones.
Artículo
12. Competencias de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Artículo
13. Cambio del domicilio fiscal.
Artículo
14. Comprobación y cooperación administrativa.
Artículo
15. Exclusión de otras declaraciones censales.
Artículo
16. Sustitución de la declaración de alta por el
documento único electrónico en el caso de sociedades
limitadas Nueva Empresa.
Artículo
17. Acceso a los datos que figuran en los censos.
Disposición
adicional única. Aplicación del Reglamento en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.
Disposición
transitoria única. Datos obrantes en los censos.
Disposición
final única. Habilitación normativa.
CAPÍTULO
I
Definiciones
Artículo
1. Formación de los censos.
1. El censo
de contribuyentes estará formado por la totalidad de personas
o entidades que han de tener un número de identificación
fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real
Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición
y forma de utilización del Número de Identificación
Fiscal.
2. El censo
de obligados tributarios estará formado por las personas
o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio
español cualesquiera de las actividades u operaciones que
se mencionan a continuación:
a) Actividades
empresariales o profesionales, entendiéndose por tales
aquellas cuya realización confiera la condición
de empresario o profesional.
A efectos
de lo dispuesto en este reglamento, tendrán la consideración
de empresarios o profesionales quienes tengan tal condición
de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el
Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad
fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
No se incluirán
en el censo de obligados tributarios quienes efectúen exclusivamente
arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, conforme al artículo 20.uno.23.°de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, entregas a título ocasional de medios de
transporte nuevos exentas del mencionado impuesto en virtud de
lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo 25
de dicha ley, y adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas
en virtud de lo dispuesto en el apartado tres del artículo
26 de la misma ley.
b) Abono de
rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
c) Adquisiciones
intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios
o profesionales.
También
se integrarán en este censo las personas o entidades no
residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, que operen
en territorio español mediante establecimiento permanente
o satisfagan en dicho territorio rentas sujetas a retención
o ingreso a cuenta, y las entidades a las que se refiere el párrafo
c) del artículo 5 de la citada ley.
De igual forma,
las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación
del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas
en este censo cuando sean sujetos pasivos de dicho impuesto. No
obstante, cuando estas personas o entidades realicen exclusivamente
las operaciones exentas contempladas en los artículos 23
y 24 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrá exonerarles del
cumplimiento de obligaciones censales de oficio o previa solicitud
del interesado.
Asimismo,
formarán parte de este censo las personas o entidades que
no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este apartado
pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de
entidades en régimen de atribución de rentas que
desarrollen actividades empresariales o profesionales y tengan
obligaciones tributarias derivadas de su condición de miembros
de tales entidades.
El censo de
obligados tributarios formará parte del censo de contribuyentes.
3. El Registro
de operadores intracomunitarios estará formado por las
personas o entidades que tengan atribuido el número de
identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido en el párrafo d) del artículo
2 y en el artículo 16 del Real Decreto 338/1990, que vayan
a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes
sujetas a dicho tributo.
Formarán
parte igualmente de este registro los sujetos pasivos del Impuesto
sobre el Valor Añadido que vayan a ser destinatarios de
prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos
de aquél se determine efectivamente en función de
cuál sea el Estado que haya atribuido al adquirente el
número de identificación fiscal con el que se haya
realizado la operación.
La inclusión
será asimismo obligatoria en el caso de personas o entidades
a las que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido cuando vayan a realizar adquisiciones
intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso,
la inclusión en este registro determinará la asignación
automática a la persona o entidad solicitante del número
de identificación fiscal regulado en el párrafo
d) del artículo 2 y en el artículo 16 del Real Decreto
338/1990.
La circunstancia
de que las personas o entidades a las que se refiere el artículo
14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dejen
de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios,
por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias
de bienes que realicen resulten no sujetas al impuesto en atención
a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación
automática del número de identificación fiscal
específico regulado en el párrafo d) del artículo
2 y en el artículo 16 del Real Decreto 338/1990.
Este registro
formará parte del censo de obligados tributarios.
4. El Registro
de exportadores y otros operadores económicos en régimen
comercial estará integrado por los empresarios o profesionales
que tengan derecho al procedimiento de devolución que se
regula en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.
Este registro
formará parte del censo de obligados tributarios.
CAPÍTULO
II
Contenido
e información comprendida en los censos
SECCIÓN
1.a CONTENIDO DE LOS CENSOS
Artículo
2. Contenido del censo de contribuyentes.
Los datos
que se incluirán en el censo de contribuyentes serán,
para cada uno de ellos, los siguientes:
a) Apellidos
y nombre, o razón o denominación social completa,
así como el anagrama, si lo tuviera.
b) Número
de identificación fiscal.
c) Condición
de persona o entidad residente o no residente en territorio español.
d) En el caso
de entidades, constitución en España o en el extranjero.
e) Domicilio
fiscal, salvo que no disponga de dicho domicilio de acuerdo con
la normativa que le resulte de aplicación.
f) En su caso,
domicilio en el extranjero.
Artículo
3. Contenido del censo de obligados tributarios.
En el censo
de obligados tributarios, además de los datos mencionados
en el artículo 2 de este reglamento, constará para
cada persona o entidad la siguiente información:
a) Las declaraciones
o declaraciones-liquidaciones que deba presentar periódicamente
por razón de sus actividades empresariales o profesionales,
o por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta.
b) Su situación
tributaria en relación con los siguientes extremos:
1.° La
condición de entidad total o parcialmente exenta a efectos
del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo
9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2.° La
opción y la renuncia al régimen fiscal especial
previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
3.° El
régimen de determinación del rendimiento neto de
las actividades económicas que desarrolle y, en su caso,
la modalidad aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
4.° La
inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o
exclusión del régimen de estimación objetiva
o de la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.° La
sujeción del obligado tributario al régimen especial
del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.° La
inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o
exclusión del régimen simplificado o del régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
7.° La
no aplicación de las exenciones a que se refieren el artículo
20.uno.27.° y el apartado cinco del artículo 26 de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por haber superado
los límites de volumen de operaciones previstos en dichos
preceptos o en virtud de la autorización concedida por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
8.° La
inclusión o baja en el Registro de operadores intracomunitarios.
9.° La
inscripción o baja en el Registro de exportadores y otros
operadores económicos en régimen comercial a que
se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
10.° La
clasificación de las actividades económicas desarrolladas
de acuerdo con la codificación prevista a efectos del Impuesto
sobre Actividades Económicas, diferenciando la actividad
principal de las restantes, excepto cuando se trate de sujetos
pasivos de este impuesto obligados al pago de éste por
no resultar de aplicación las exenciones establecidas en
dicho impuesto. En los ejercicios en que no resulten de aplicación
dichas exenciones la información a que se refieren este
párrafo y el párrafo siguiente será comunicada
a través de las declaraciones específicas del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
11.° La
relación, en su caso, de los establecimientos o locales
en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación
de la comunidad autónoma, provincia, municipio y dirección
completa de cada uno de ellos, indicando su superficie y su grado
de afectación total o parcial a cada una de las actividades
desarrolladas.
c) El número
de teléfono y, en su caso, la dirección de correo
electrónico y el nombre de dominio o dirección de
Internet, a través del cual desarrolle sus actividades.
SECCIÓN
2.a INFORMACIÓN CENSAL COMPLEMENTARIA
Artículo
4. Información censal complementaria respecto de las personas
físicas residentes en España incluidas en el censo
de obligados tributarios.
Respecto de
las personas físicas residentes en España, constarán
en el censo de obligados tributarios, además de su domicilio
fiscal, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios en territorio
español, cuando sea distinto del domicilio fiscal.
Artículo
5. Información censal complementaria respecto de las entidades
residentes o constituidas en España incluidas en el censo
de obligados tributarios.
1. Respecto
de las entidades residentes o constituidas en España sujetas
al Impuesto sobre Sociedades, constarán en el censo de
obligados tributarios los siguientes datos adicionales:
a) El domicilio
social, cuando sea distinto al domicilio fiscal.
b) La fecha
de cierre del ejercicio social. c) Los apellidos y nombre, número
de identificación fiscal y domicilio fiscal de su representante,
así como de cada uno de los socios, miembros o partícipes
fundadores o que promuevan su constitución, con indicación
de su cuota de participación.
2. En el caso
de entidades no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, constarán
asimismo los siguientes datos complementarios:
a) La clase
de entidad de que se trate. b) Los apellidos y nombre, número
de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad,
de quien ostente la representación de la entidad según
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 43 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, así como
de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con
indicación de su cuota de participación. Asimismo,
para el caso de que los citados miembros o partícipes no
sean residentes en España, se deberá hacer constar
su residencia fiscal y la identificación de su representante
fiscal en España, si lo hubiera.
Artículo
6. Información censal complementaria respecto de las personas
o entidades no residentes o no establecidas, así como de
las no constituidas en España, incluidas en el censo de
obligados tributarios.
1. En el caso
de personas o entidades no residentes o no establecidas, así
como en el de las no constituidas en España, que hayan
de formar parte del censo de obligados tributarios constarán
en dicho censo los siguientes datos complementarios:
a) El Estado
o territorio de residencia o de constitución.
b) La nacionalidad
y la forma jurídica o clase de entidad sin personalidad
jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho nacional.
c) El domicilio
fiscal y, en su defecto, el domicilio social, en el Estado o territorio
de su residencia o de su constitución.
d) En su caso,
los apellidos y nombre, o razón o denominación social
completa, con el anagrama, si lo hubiera, número de identificación
fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de su representante en
España.
2. Cuando
una persona o entidad no residente opere en territorio español
por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen
actividades claramente diferenciables y cuya gestión se
lleve de modo separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, serán
dicho establecimiento o dichos establecimientos los que deban
inscribirse individualmente en el censo de obligados tributarios,
con los mismos datos y en las mismas condiciones que las personas
o entidades residentes, y deberán, además, cada
uno de ellos identificar la persona o entidad no residente de
la que dependan, y comunicar los datos relativos a aquélla
relacionados en el apartado anterior.
Cada establecimiento
permanente se identificará con una denominación
específica que, en cualquier caso, comprenderá una
referencia ala persona o entidad no residente de la que dependa
y un número de identificación fiscal propio e independiente
del asignado, en su caso, a esta última.
Asimismo,
deberá especificarse la forma de determinación de
la base imponible del establecimiento permanente que se constituye
en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. En el caso
de que una persona o entidad no residente opere en territorio
español por sí misma y por medio de uno o varios
establecimientos permanentes, la inscripción en el censo
de obligados tributarios deberá realizarse tanto por la
persona o entidad no residente como por sus establecimientos permanentes.
En todas estas
inscripciones, además de los datos exigidos con carácter
general en este reglamento, se comunicarán los relacionados
en el apartado 1 de este artículo referidos a la persona
o entidad no residente.
Asimismo,
cada establecimiento permanente se identificará e indicará
la clase de establecimiento que constituya de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado anterior de este artículo.
4. En el caso
de entidades en régimen de atribución de rentas
con presencia en territorio español, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 41/1998, deben
constar en el censo de obligados tributarios los apellidos y nombre,
razón o denominación social completa, número
de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad
de cada uno de los miembros o partícipes de aquella, con
indicación de su cuota de participación.
CAPÍTULO
III
Declaraciones
censales
Artículo
7. Declaración de alta.
1. Quienes
hayan deformar parte del censo de obligados tributarios deberán
presentar una declaración de alta en el censo.
2. La declaración de alta deberá incluir los datos
recogidos en los artículos 2 a 6 de este reglamento.
3. Asimismo,
esta declaración servirá para los siguientes fines:
a) Solicitar
la asignación del número de identificación
fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona
jurídica o entidad solicitante no esté obligada,
por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior,
a la presentación de la declaración censal de alta
en el censo de obligados tributarios. La asignación del
número de identificación fiscal, a solicitud del
interesado o de oficio, determinará la inclusión
automática en el censo de contribuyentes de la persona
o entidad de que se trate.
b) Renunciar
al régimen de estimación objetiva y a la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a
los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Indicar,
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el inicio
de la realización habitual de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad
será posterior al comienzo de la adquisición o importación
de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad
empresarial o profesional.
d) Proponer
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el porcentaje
provisional de deducción a que se refiere el apartado dos
del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
e) Optar por
el método de determinación de la base imponible
en el régimen especial de las agencias de viajes a que
se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido y por la determinación de la base
imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección a que se refiere el apartado dos
del artículo 137 de la misma ley.
f) Solicitar
la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.
g) Optar por
la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido
de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro
del artículo 68 de la ley de dicho impuesto.
h) Comunicar
la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y
cinco del artículo 68 de la ley de dicho impuesto, siempre
que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
i) Optar por
la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto
sobre el Valor Añadido, prevista en el apartado dos.1.°
del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
j) Optar por
la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre
Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado
3 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
k) Comunicar
el periodo de liquidación de las declaraciones de retenciones
e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y
del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la cuantía
de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores
u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración
de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.
I) Optar por
la aplicación del régimen general previsto para
los establecimientos permanentes, en los términos del apartado
5.b) del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, para aquellos establecimientos permanentes cuya
actividad en territorio español consista en obras de construcción,
instalación o montaje cuya duración exceda de 12
meses, actividades o explotaciones económicas de temporada
o estacionales, o actividades de exploración de recursos
naturales.
m) Comunicar
aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal
previstos en la normativa tributaria o que determine el Ministro
de Hacienda.
4. Esta declaración
deberá presentarse, según los casos, con anterioridad
al inicio de las correspondientes actividades, a la realización
de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener
o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen
o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas
en este precepto.
A efectos
de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá producido
el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el
momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o
adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros
o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.
Artículo
8. Declaración de modificación.
1. Cuando
se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración
de alta o en cualquier otra declaración de modificación
posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la
Administración tributaria, mediante la correspondiente
declaración, dicha modificación.
2. Esta declaración,
en particular, servirá para:
a) Comunicar
el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 45 de la Ley General Tributaria
y el apartado 1 del artículo 147 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
b) Comunicar
la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias
recogidas en los artículos 2 a 7 de este reglamento.
c) Comunicar
el inicio de la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades
empresariales o profesionales, cuando la declaración de
alta se hubiese formulado indicando que el inicio de la realización
de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios se produciría
con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación
de bienes o servicios destinados ala actividad.
Asimismo,
la declaración de modificación servirá para
comunicar el comienzo de la realización habitual de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes
a una nueva actividad constitutiva de un sector diferenciado a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se
haya presentado previamente una declaración censal mediante
la que se comunique que el inicio de la realización de
las entregas de bienes y prestaciones de servicios en desarrollo
de dicha nueva actividad se produciría con posterioridad
al comienzo de la adquisición o importación de bienes
o servicios destinados a aquélla.
d) Optar por
el método de determinación de la base imponible
en el régimen especial de las agencias de viajes a que
se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido y por el de determinación de la
base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección a que se refiere el apartado dos
del artículo 137 de la misma ley.
e) Solicitar
la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios
cuando se vayan a producir, una vez
presentada la declaración censal de alta, las circunstancias
que lo requieran previstas en el apartado 3 del artículo
1 de este reglamento.
Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en
el desarrollo de las actividades sujetas a dicho impuesto, sin
que ello determine su baja en el censo de obligados tributarios,
y los sujetos pasivos que durante los 12 meses anteriores no hayan
realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, o no hayan
sido destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de
realización a efectos de aquél se hubiera determinado
efectivamente en función del número de identificación
fiscal con el que se haya realizado la operación, deberán
presentar asimismo una declaración censal de modificación
solicitando la baja en dicho registro.
f) Optar por
¡ano sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido
de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro
del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Comunicar
la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
las entregas a que se refieren los apartados tres y cinco del
artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h) Revocar
las opciones o solicitudes a que se refieren los párrafos
d), e) y f) anteriores y los párrafos e) y g) del apartado
3 del artículo 7 de este reglamento, así como la
comunicación de los cambios de las situaciones a que se
refieren el párrafo g) de este apartado y el párrafo
h) del apartado 3 del artículo 7.
i) Comunicarla
superación de los límites de volumen de operaciones
a que se refiere el artículo 20.uno.27.° de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la
modificación de esta circunstancia.
j) Optar por
la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto
sobre el Valor Añadido, en los siguientes supuestos:
1.° El
previsto en el artículo 28.1.1.°, segundo párrafo,
a), del Reglamento de dicho Impuesto.
2.° El
previsto en el artículo 28.1.1.°, segundo párrafo,
b), del Reglamento de dicho Impuesto, en el caso en que no se
hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar
la declaración de alta en el censo de obligados tributarios.
Asimismo, la declaración de modificación servirá
para efectuar la revocación de la opción por la
regla de prorrata especial a que se refiere el tercer párrafo
de dicho artículo 28.1.1.°
k) En el caso
de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios
o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza,
inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya,
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector
diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando
con anterioridad, y se encuentren en cualesquiera de las circunstancias
que se indican a continuación, para comunicar ala Administración
su concurrencia:
1.° Que
el comienzo de la realización habitual de las entregas
de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva
actividad se producirá con posterioridad al comienzo de
la adquisición o importación de bienes o servicios
destinados a su desarrollo, resultando aplicable el régimen
de deducción previsto en los artículos 111, 112
y 113 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En
este caso, la declaración contendrá también
la propuesta del porcentaje provisional de deducción a
que se refiere el apartado dos del citado artículo 111.
2.° Que
ejercen la opción por la regla de prorrata especial prevista
en el artículo 103.dos.1.° de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
I) Solicitar
la inscripción en el Registro de exportadores y otros operadores
económicos en régimen comercial, así como
la baja en dicho registro, de acuerdo con el artículo 30
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
m) Comunicar
ala Administración tributaria el cambio de período
de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido
y a efectos de las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto
sobre la Renta de No Residentes y del Impuesto sobre Sociedades,
según corresponda, a causa de su volumen de operaciones
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de
la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en atención
a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando
se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan
la consideración de Administraciones públicas, incluida
la Seguridad Social.
n) Optar o
renunciar a la opción para determinar el pago fraccionado
del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista
en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
ñ)
Renunciar a la aplicación del régimen de consolidación
fiscal en el caso de los grupos fiscales que hayan ejercitado
esta opción.
o) Comunicar
otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos
en las normas tributarias o que determine el Ministro de Hacienda.
3. Esta declaración
no será necesaria cuando la modificación de uno
de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa
de un órgano de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
4. La declaración
deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde
el día siguiente a aquel en que se hayan producido los
hechos que determinan su presentación, salvo en los casos
que se indican a continuación:
a) En los
supuestos en que la normativa propia de cada tributo establezca
plazos específicos en los que la declaración se
presentará de conformidad con estos.
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