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El
proceso de modernización de la Justicia iniciado con el
Pacto de Estado, firmado el 31 de mayo de 2001 tiene como objetivo
una justicia más ágil, eficaz y cercana al ciudadano.
Para lograrlo se inspira en un nuevo modelo de Justicia que actúe
con rapidez, eficacia y calidad y que sea capaz de atender adecuadamente
el nivel de litigiosidad real que los ciudadanos demandan.
Este ambicioso
proyecto requiere de reformas organizativas que afectan a las
relaciones profesionales y estructuras de trabajo, con el diseño
de nuevos modelos de carrera que precisan de cambios en un modelo
retributivo ya obsoleto y cuya rigidez imposibilita cualquier
gestión racional de los recursos humanos e impide el fomento
de la cualificación, la especialización, la dedicación
y el rendimiento.
Así,
la nueva Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal, supera el antiguo
modelo presidido por la Ley 17/80, de 24 de abril, y articula
un moderno sistema retributivo que fomenta la formación,
el rendimiento y la asunción de responsabilidades.
El desarrollo
del Pacto de Estado exige ahora el tratamiento del régimen
retributivo de los Secretarios Judiciales, elemento clave del
nuevo modelo de oficina judicial y, en este sentido, la disposición
final tercera de la mencionada Ley reguladora del régimen
retributivo de las carreras judicial y fiscal dispone que el Gobierno
regulará el nuevo régimen retributivo del Cuerpo
de Secretarios Judiciales adecuado a los principios y conceptos
retributivos recogidos en dicha ley y en sus anexos.
En su virtud,
a propuesta de los Ministros de ' Justicia y de Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre
de 2003,
D1SP0NG0
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real
decreto tiene por objeto regular el régimen retributivo
del Cuerpo de Secretarios Judiciales, adecuado a los principios
y conceptos retributivos recogidos en la Ley 15/2003, de 26 de
mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras
judicial y fiscal.
Artículo
2. Conceptos retributivos.
1. Las retribuciones
del Cuerpo de Secretarios Judiciales constarán de un componente
fijo y otro variable, determinados ambos con arreglo a este real
decreto.
2. Las retribuciones
fijas remuneran la categoría y antigüedad en el cuerpo,
así como las características objetivas de las plazas
que ocupan.
3. Las retribuciones
variables, que en ningún caso son consolidables, remuneran
el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el
desempeño de sus funciones.
4. Además
de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores
y compatibles con aquéllas, se remunerará mediante
una retribución especial el desempeño o prestación
de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas
en este real decreto.
Artículo
3. Contenido de las retribuciones fijas.
1 . Las retribuciones
fijas del Cuerpo de Secretarios Judiciales se descomponen en retribuciones
básicas y retribuciones complementarias.
2. Son retribuciones
básicas
a) El sueldo.
b) La antigüedad.
3. Son retribuciones
complementarias
a) El complemento
de destino.
b) El complemento
específico.
Artículo
4. Retribuciones básicas.
1. Mediante
el sueldo se remunera la categoría que se ostenta. La cuantía
del sueldo para cada categoría es la establecida en el
anexo 1. 1.
2. La antigüedad
se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento
del sueldo inicial correspondiente a la. categoría de ingreso
por cada tres anos en servicio activo o en aquellas otras situaciones
administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.
En el caso
de que se hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras
o cuerpos funcionariales, se tendrá derecho a seguir percibiendo,
por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes
a la antigüedad acreditada en aquéllos.
La fracción
o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como
tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última
incorporación.
3. Los Secretarios
Judiciales tienen derecho a percibir dos pagas extraordinarias
al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad
de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad
relacionada con el complemento de destino en los términos
que se fijen por ley para este personal, que se harán efectivas
los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran
en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día
primero de los meses indicados.
Artículo
5. Complemento de destino.
1. El complemento
de destino correspondiente a cada plaza de Secretario Judicial
retribuye sus características generales y se cuantifica
en atención a los siguientes criterios
a) El grupo
de población en el que se integra, conforme al anexo 11.1.
b) Las condiciones
objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado.
c) Otras circunstancias
especiales asociadas al destino por su especial peligrosidad,
insularidad, localización fuera de la Península
Ibérica o especial aislamiento.
2. Las cuantías
del complemento de destino para cada plaza de Secretario Judicial
se recogen en el anexo 11.2 y 11.3.
Artículo
6. Complemento específico.
1. El complemento
específico retribuye las condiciones particulares de determinados
puestos como su especial responsabilidad, especial formación,
complejidad o penosidad.
2. Las puestos
dotados con complemento específico y su cuantía
se enumeran en el anexo III
Artículo
7. Contenido de las retribuciones variables.
1. Las retribuciones
variables del Cuerpo de Secretarios Judiciales están integradas
por el complemento de productividad que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o
la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo,
así como su participación en programas de actuación
y en la consecución de objetivos que se determinen por
el Ministerio de Justicia.
2. Cuando
el complemento de productividad retribuya el especial rendimiento,
la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa
con los que el funcionario desempeñe su trabajo, aquél
solo podrá reconocerse por el Ministerio de Justicia, oído
el Consejo del Secretariado y previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas, determinándose
a través de la Dirección General de Relaciones con
la Administración de Justicia, en cada caso, la cuantía
y el período de percepción.
3. Por el
cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos
de actuación que se determinen por la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia,
los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales podrán
percibir hasta un máximo de 6.600 euros anuales, sin que
pueda retribuirse la participación simultánea en
más de un programa.
Estos programas
se determinarán para cada ejercicio presupuestario de forma
objetiva, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación
con las organizaciones sindicales más representativas,
oído el Consejo General del Poder Judicial y dentro de
las cantidades asignadas presupuestariamente para aquéllos.
La concreción
de las cuantías individuales corresponderá a la
Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia y su acreditación en nómina exigirá,
una vez finalizado el programa, certificación de la participación
del funcionario en la consecución de los objetivos propuestos
por el titular del órgano judicial o por
autoridad
o funcionario que se designe al autorizar el programa.
4. El crédito
total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones
variables, a que se refiere el apartado 2, no podrá superar
en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía
global de las retribuciones fijas del cuerpo de Secretarios Judiciales.
5. Las retribuciones
previstas en este artículo no serán fijas en su
cuantía ni periódicas en su devengo.
Artículo
8. Retribuciones especiales.
1. Tienen
la condición de retribuciones especiales:
a) Las correspondientes
al desempeño de servicios de guardia.
b) Las gratificaciones
por la prestación de servicios extraordinarios.
c) Las correspondientes
al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones.
2 Las retribuciones
especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos
regulados en los artículos anteriores.
Artículo
9. Gratificaciones.
Las gratificaciones
retribuirán los servicios extraordinarios prestados fuera
de la jornada laboral de trabajo, y se determinará el derecho
a la remuneración y su cuantía en la disposición
que encomienda la función o servicio.
Estas remuneraciones
sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia,
a través de la Dirección General de Relaciones con
la Administración de Justicia, a propuesta del Tribunal
Superior de Justicia, Fiscalía u órgano de gobierno
correspondiente, y se determinará en cada caso su cuantía
y el período de percepción, en atención a
la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos
asignados para estos conceptos.
Artículo
10. Ejercicio conjunto de otra función y sustitución.
1. Por el
ejercicio conjunto de otra función además de las
propias del cargo del que sea titular se devengará 50 euros
mensuales a los secretarios de órganos judiciales cuyo
titular sea el juez o magistrado que ostenta las funciones de
decano, siempre que en la localidad hubiera al menos tres juzgados
de la misma clase y siempre que el decano no se encuentre en el
supuesto de liberación total o parcial del trabajo, en
el orden jurisdiccional respectivo, a que se refiere el artículo
166.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en cuyo caso el Secretario Judicial percibirá
el complemento específico previsto en el anexo III
2. En aquellas
localidades en las que no exista juzgado de vigilancia penitenciaria,
se devengará 50 euros mensuales a los Secretarios Judiciales
que tengan asignadas dichas funciones.
3. En concepto
de sustitución que implique desempeño conjunto de
las funciones, además de las que sea titular, se acreditará
250 euros mensuales al Secretario Judicial que la realice.
4. Las sustituciones
que no superen 10 días continuados y las motivadas por
vacación retribuida, sea o no época de verano, no
darán derecho al percibo de retribuciones por el concepto
a que se refiere este apartado.
5. Las retribuciones
previstas en este artículo se devengarán previa
certificación del titular del órgano judicial.
Disposición
adicional primera. Actualización de las retribuciones.
1. Las cuantías
fijadas en los artículos 7 y 10, así como en los
anexos, se actualizarán de acuerdo con los incrementos
retributivos anuales que proceda aplicar a los Secretarios Judiciales
de acuerdo con lo establecido para el conjunto del sector público
estatal en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para
los ejercicios económicos de 2004 y siguientes.
2. Los grupos
de población previstos en los anexos podrán actualizarse
por el Gobierno con las cifras de población resultantes
de la revisión del padrón municipal declarados oficiales
por el Gobierno.
Disposición
adicional segunda. Indemnizaciones por razón del servicio.
Los Secretarios
Judiciales, sin perjuicio de su régimen jurídico
singular, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones
que se establecen para el personal al servicio de la Administración
General del Estado cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que
se ven precisados a ¡realizar en razón al servicio
o los traslados de destino.
Disposición
adicional tercera. Complemento familiar.
Los Secretarios
Judiciales tendrán derecho a percibir un complemento familiar
en las mismas condiciones y cuantía que los establecidos
para los funcionarios de la Administración del Estado.
Disposición
adicional cuarta. Indemnizaciones por residencia.
Los Secretarios
Judiciales de Ceuta, Melilla e islas del Archipiélago Canario,
excepto Tenerife y Gran Canaria, tendrán derecho a percibir
los incrementos anuales por trienio reconocido, previstos en concepto
de indemnización por residencia, para el sector público
estatal. El resto de las cuantías que hasta el momento
se venían percibiendo por este concepto quedan integradas
en el complemento de destino por circunstancias especiales previsto
en el artículo 5.
La revisión
de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del
sector público estatal dará lugar a la correspondiente
actualización por el Gobierno de las cuantías que
perciban los Secretarios Judiciales por circunstancias especiales
asociadas al destino.
Disposición
adicional quinta. Secciones desplazadas de la Audiencia Provincial.
Los Secretarios
Judiciales destinados en secciones desplazadas de una Audiencia
Provincia¡ percibirán el complemento de destino en
concepto de población correspondiente al resto de Secretarios
Judiciales destinados en la sede de la Audiencia Provincial
Disposición
adicional sexta. Retribuciones de los Secretarios Judiciales en
régimen de provisión temporal.
Los Secretarios
Judiciales sustitutos en régimen de provisión temporal
serán retribuidos con las retribuciones básicas,
excluidos trienios, complementarias y retribuciones variables
y especiales que correspondan al funcionario de carrera que debiera
desempeñar el puesto de trabajo.
Disposición
adicional séptima. Secretarios destinados en el Ministerio
de Justicia.
Los Secretarios
Judiciales destinados en el Ministerio de Justicia de acuerdo
con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de
28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, percibirán
las retribuciones complementarias correspondientes a los Secretarios
Judiciales de la Audiencia Provincia¡ del grupo 1 cuando
pertenezcan a la primera y segunda categoría, y las retribuciones
correspondientes al grupo 5 cuando pertenezcan a la tercera categoría
de Secretarios Judiciales. Las retribuciones básicas se
fijarán de acuerdo a su categoría y podrán,
asimismo, percibir retribuciones variables y gratificaciones en
la cuantía y condiciones que establezca el Director General
de Relaciones con la Administración de Justicia, con los
mismos requisitos y limitaciones que las establecidas en los artículos
7 y 9 de este real decreto.
Disposición
transitoria primera. Servicios de guardia.
Las retribuciones
por servicios de guardia en sus distintas modalidades continuará
rigiéndose en tanto no se modifique por lo dispuesto en
la Orden PRE/1 417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan
las retribuciones complementarias por servicios de guardia del
personal al servicio de la Administración de Justicia.
Disposición
transitoria segunda. Efectos económicos.
1. Con efectos
del día 1 de enero de 2003, los Secretarios Judiciales
devengarán el 45 por ciento de la diferencia entre las
retribuciones que corresponden a su destino, por aplicación
del nuevo régimen retributivo, y las que devengaban por
aquél, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 20 de
julio de 1995 y sus modificaciones.
2. El devengo
de la totalidad de las retribuciones previstas en este real decreto
se producirá a partir del 1 de enero de 2004.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, el devengo de las retribuciones
variables previstas en el artículo 7.2 se producirá
a partir del 1 de enero de 2005.
4 Lo dispuesto
en los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio
de los incrementos retributivos anuales que procede aplicar al
Cuerpo de Secretarios Judiciales de acuerdo con lo establecido
en los Presupuestos Generales del Estado para el conjunto del
sector público estatal.
Disposición
transitoria tercera. Pagas extraordinarias.
En el año
2003 el importe del complemento de destino a incorporar en cada
paga extraordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo
4 es el que se fija en el anexo 1.2, con los efectos económicos
previstos en la disposición transitoria segunda. 1.
Disposición
transitoria cuarta. Complemento personal transitorio.
Este real
decreto no supondrá en ningún caso merma de las
retribuciones actualmente percibidas por los Secretarios Judiciales
que mantendrán, en su caso, a título personal y
con carácter transitorio las retribuciones fijas a que
tuvieran derecho con arreglo a la normativa anterior mientras
no obtengan nuevo destino.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogada
la Orden de 20 de julio de 1995, por la que se establece el régimen
y cuantía del complemento de destino del Cuerpo de Secretarios
Judiciales y sus modificaciones, así como todas aquellas
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan
lo previsto en este real decreto.
Disposición
final primera. Desarrollo normativo.
1. Se faculta
a los Ministros de Justicia y de Hacienda para adoptar, en el
ámbito de su respectiva competencia, las medidas necesarias
para el cumplimiento de lo establecido en este real decreto.
2. Mediante
orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia
y de Hacienda, se regulará la documentación justificativa
necesaria, en su caso, para la acreditación en nómina
de los conceptos retributivos previstos en este real decreto.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
El presente
real decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid,
a 5 de septiembre de 2003.
JUAN CARLOS
R.
El Vicepresidente
Segundo M Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
JAVIER
ARENAS BOCANEGRA
ANEXOS
OMITIDOS (BOE 221/2003)
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