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Este
real decreto es consecuencia de las numerosas reformas legales que
se están llevando a cabo para la mejora y modernización
de la justicia. Los españoles, comenzando por los diferentes
operadores jurídicos, demandan inequívocamente un
esfuerzo profundo en este sentido. El Pacto de Estado para la reforma
de la justicia prevé su mejora y actualización de
acuerdo con las necesidades sociales. Dicha mejora se debe sustentar
en la modernización de la oficina judicial y en la dotación
de una serie de medios, a través de un plan de infraestructuras
que supla determinadas carencias. Ambos puntos convergen en la conveniencia
de crear una oficina judicial ágil, rápida y con una
correcta atención al ciudadano. Una oficina judicial saturada
de expedientes difíciles de ubicar o archivar, con la consiguiente
dificultad para encontrarlos en ocasiones produce en la sociedad
la imagen de una justicia lenta e ineficaz.
Es necesario fijar un sistema de gestión y custodia de la
documentación judicial por el que se descongestionen los
diferentes juzgados y tribunales, otorgando a cada uno de ellos
su propio archivo con el que clasificar y custodiar todos aquellos
expedientes que se encuentren en tramitación. Por el contrario,
los que no están pendientes de tramitación se podrán
enviar a los archivos territoriales o centrales o, en su caso, a
la Junta de Expurgo, evitando así que ocupen un espacio innecesario.
Esto exige una actualización y unificación de la normativa
que regule el expurgo de los archivos de los juzgados y tribunales,
así como el establecimiento de criterios que garanticen la
más idónea conservación de cuantos documentos
pudieran tener valor cultural, histórico, jurídico
o administrativo, pues no hay que olvidar que la documentación
que produce la Administración de Justicia constituye parte
integrante del Patrimonio Documental y Bibliográfico.
Este real decreto pretende la regulación unitaria y conjunta
de esta materia, adecuándola a la realidad social y jurídica
actual, consiguiendo un equilibrio entre la tradicional técnica
archivística y el desarrollo creciente de las nuevas tecnologías.
Por otra parte, la Constitución española, en su artículo
46, obliga a los poderes públicos a garantizar y promover
el enriquecimiento del patrimonio histórico y cultural de
los pueblos de España, con independencia de su régimen
jurídico y su titularidad, a la vez que reconoce a los ciudadanos,
en el artículo 105.b), el derecho de acceso a los archivos
y registros administrativos, salvo en lo que afecte ala seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de la persona.
Pocas dudas ofrece lo insuficiente de la regulación normativa
vigente, además de su obsolescencia, puesto que la principal
norma por la que se rige la materia en la actualidad es el Real
Decreto dictado por el entonces Ministro de Gracia y Justicia el
29 de mayo de 191 1.
En cuanto a la mecánica de funcionamiento, ha de tenerse
en cuenta que el real decreto se va aplicar tanto al gran número
de documentos en los que han transcurrido los respectivos plazos
de caducidad o de prescripción, que ocupan un espacio enorme
en las sedes judiciales, como a las actuaciones en marcha a su entrada
en vigor o las que se inicien en el futuro. Lo anterior, unido al
hecho de que va a aplicarse en todos los órdenes jurisdiccionales,
motiva que la redacción de las disposiciones sea necesariamente
amplia, a fin de dar cabida a todos los supuestos que se dan en
la práctica judicial.
En los archivos de gestión se custodian los documentos mientras
permanezcan vivos, lo cual se plasma en el artículo 5.1,
que dispone que en ellos deben conservarse los documentos judiciales
si están pendientes de resolución o de finalizar la
ejecución ya instada.
En caso contrario, se contempla un doble supuesto:
a) Que proceda su expurgo -artículos 5.2, párrafos
primero y tercero, "in fine", y 15.1- por haberse ejecutado
definitivamente o por haber transcurrido los plazos de caducidad
o prescripción. En estos supuestos, carece de sentido remitirlos
al archivo territorial, por lo que se eleva una relación
de todos ellos a la Junta de Expurgo, previa resolución del
titular del órgano por la que se declara el transcurso de
los plazos. Esta previsión se aplicará a la ingente
cantidad de documentación judicial almacenada en las sedes
ala entrada en vigor del real decreto.
b) Que proceda su remisión al archivo territorial, distinguiéndose,
a su vez, entre dos supuestos:
1.° En primer lugar, aquellos asuntos que se encuentren paralizados,
no por inactividad judicial, sino por imposibilidad de continuar
la tramitación -artículo 5.2, párrafo primero-.
Transcurridos cinco años desde la incoación se remiten
al archivo territorial. Este es el caso de las denuncias por delitos
sin autor conocido en el orden jurisdiccional penal. Habida cuenta
que no ha prescrito el delito, no pueden remitirse ala Junta de
Expurgo; en caso contrario, si ha prescrito, debe procederse a su
remisión a la Junta de Expurgo, conforme alas reglas ya analizadas.
A tal efecto, debe considerarse que cinco años es un plazo
más que prudencial, más allá del cual no es
previsible la "reapertura" de las actuaciones, sin perjuicio
de que, evidentemente, si ésta se produjera, no habrá
más que reclamar la documentación al archivo territorial.
Esta previsión tiene como fin fundamental incrementar la
disponibilidad espacial de los órganos judiciales.
Precisamente para mejorar la disponibilidad espacial, se prevé
en el artículo 5.2, párrafo segundo, un plazo de custodia
inferior cuando la disponibilidad espacial del órgano judicial
no permita albergar durante cinco años este tipo de documentación
judicial.
2.° En segundo término, también procede la remisión
al correspondiente archivo territorial de aquellos asuntos finalizados
por sentencia firme o cualquier otra resolución que les ponga
fin -artículo 5.2, párrafo tercero-, que, transcurrido
un año, se remiten al archivo territorial para su custodia.
El plazo de un año se estima prudencial para que, en su caso,
se inicie la ejecución. Debe tenerse en cuenta que la acción
ejecutiva caduca a los cinco años, según dispone el
artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que
ni es posible solicitar su expurgo, ni tampoco parece razonable
que deban custodiarse en el archivo de gestión durante todo
el plazo, ya que un alto porcentaje de estos asuntos nunca serán
objeto de demanda ejecutiva.
Sea cual fuese el supuesto que fundamenta la remisión de
documentos judiciales al archivo territorial, según lo ya
visto, en él se conservan todos los documentos hasta que
transcurran los plazos de prescripción o caducidad.
Una vez transcurridos éstos, el responsable del archivo insta
del órgano judicial que hubiese entendido del asunto que,
con arreglo a las disposiciones legales, confirme que han transcurrido
efectivamente los plazos, según dispone el artículo
15.2.
Declarado el transcurso, el responsable del archivo eleva a la Junta
de Expurgo una relación de todos ellos, para que decida sobre
su posterior destino. En este sentido, la Junta de Expurgo procederá
a su destrucción física siempre que la Administración
competente en materia de patrimonio histórico-documental,
cuyo informe es vinculante, entienda que no tiene un valor cultural,
social o histórico suficiente para proceder a su conservación.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder
Judicial y las comunidades autónomas con competencias sobre
medios personales y materiales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 18 de julio de 2003,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto, conceptos y finalidad.
1. Este real decreto tiene por objeto modernizar y regular la
organización y el funcionamiento de los archivos judiciales
así como el procedimiento a través del cual se efectúe
el expurgo de la documentación judicial.
2. Se entiende por archivo judicial tanto el conjunto orgánico
de documentos judiciales como el lugar en el que quedan debidamente
custodiados y clasificados los documentos judiciales, de acuerdo
con las normas de funcionamiento que se establecen en el capítulo
II.
3. Se entiende por expurgo el procedimiento a través del
cual se determina cuándo un documento pierde toda su utilidad
o, por el contrario, ha de ser conservado, dándosele el
curso correspondiente, según lo dispuesto en el capítulo
III.
4. Se consideran documentos judiciales tanto las actuaciones procesales
como aquellos que hayan sido aportados por las partes o por terceros
al proceso por escrito o por medios electrónicos o telemáticos,
con independencia de cuál sea el soporte material en que
se encuentren recogidos.
5. La finalidad de este real decreto es la implantación
de un sistema de gestión de los archivos judiciales que
permita la realización de los fines de la Justicia, así
como garantizar el acceso ala documentación por quien tenga
interés en ello, con las garantías y limitaciones
legalmente exigibles.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones
contenidas en este real decreto serán de aplicación
a todos los documentos judiciales existentes en los distintos
juzgados y tribunales de todos los órdenes jurisdiccionales,
que sean consecuencia de la actividad judicial, así como
de los expedientes gubernativos que se sustancien en ellos.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación los
libros de sentencias, los de registro y aquellos otros de preceptiva
llevanza, que se regirán por sus normas específicas,
así como los expedientes relativos al Registro Civil.
Artículo
3. Implantación de las nuevas tecnologías.
1. Los Archivos
Judiciales de Gestión, Territoriales y Central serán
gestionados mediante programas y aplicaciones informáticas,
compatibles con los ya existentes en juzgados y tribunales, adaptados
a las funciones y cometidos de cada uno.
2. Los programas y aplicaciones informáticas serán
aprobados por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta
del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas
con competencias en materia de provisión de medios materiales
y económicos para el funcionamiento de la Administración
de justicia, y deberán cumplir los requisitos exigidos
en la legislación vigente.
3. Los documentos judiciales cuyo soporte sea papel, que se hallen
almacenados y custodiados en los archivos judiciales, podrán
convertirse a soporte magnético o cualquier otro que permita
la posterior reproducción en soporte papel, a través
de las técnicas de digitalización, microfilmación
u otras similares, siempre que se garantice la integridad, autenticidad
y conservación del documento, con el fin de obtener una
fácil y rápida identificación y la búsqueda
de la documentación.
Asimismo,
los documentos judiciales que estén contenidos en soportes
electrónicos podrán ser transformados a soporte
escrito mediante mecanismos de reproducción.
CAPÍTULO
II
De la organización
y funcionamiento de los archivos judiciales
Artículo
4. Clases de archivos.
Existirán
tres clases de archivos:
a) Archivos
Judiciales de Gestión.
b) Archivos Judiciales Territoriales.
c) Archivo Judicial Central.
Artículo
5. Archivos Judiciales de Gestión.
1. En las
oficinas judiciales o unidades análogas existirá
un Archivo Judicial de Gestión en el que se clasificarán
y custodiarán los documentos judiciales correspondientes
a cada proceso o actuación judicial que se encuentre en
tramitación, en donde permanecerán mientras constituyan
asuntos susceptibles de resolución judicial o de terminación
de la ejecución iniciada.
Asimismo, para una mejor gestión y teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en cada caso, podrá encomendarse
a un Servicio Común que atienda los Archivos Judiciales
de Gestión de diferentes salas o secciones de uno o más
tribunales, o de varios juzgados.
2. Transcurridos cinco años desde la incoación de
los procedimientos o expedientes gubernativos, aquellos asuntos
que no estuvieren pendientes de actuación procesal alguna,
tanto en fase declarativa como de ejecución, podrán
ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo
Judicial Territorial que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 1 5.
Excepcionalmente, el plazo anterior podrá ser reducido
cuando el espacio disponible aconsejara que el período
de permanencia en el Archivo Judicial de Gestión fuera
menor.
Los procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución
que ponga fin a éstos podrán ser remitidos para
su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial
transcurrido un año desde la firmeza de la resolución,
salvo que deba procederse conforme a lo dispuesto en el artículo
1 5.
3. La decisión de remitir los documentos anteriores corresponderá
al responsable del Archivo Judicial de Gestión donde se
hallasen los documentos judiciales.
Artículo
6. Ordenación, custodia y conservación del Archivo
Judicial de Gestión.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 287 y 473.3 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, corresponderá
al secretario judicial la ordenación, custodia y conservación
de los documentos, para lo cual contará con la asistencia
y asesoramiento del personal técnico que se determine al
efecto.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación
del responsable del fichero o tratamiento que corresponda conforme
a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo
7. Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión.
1. Quienes
hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares
de un interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación
conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante
las formas de exhibición, testimonio o certificación
legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.
Corresponde al secretario del juzgado o tribunal respectivo facilitar
a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten
en sus archivos o procedan de éstos, en la forma y con
los requisitos establecidos en el capítulo I del título
I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del
Poder Judicial.
2. El acceso por el propio afectado a sus datos de carácter
personal recogidos en el Archivo Judicial de Gestión sólo
podrá ser denegado en los supuestos previstos en la legislación
vigente.
Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter
personal fuese solicitado por quien no hubiera sido parte en el
procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento
hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos
por el artículo 1 1.2 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento
a dicho acceso.
3. En todo
caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c)
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad
de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada
y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente
consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados
o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde
su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años
a partir de la fecha de los documentos.
Artículo
8. Archivos Judiciales Territoriales.
1. En cada
comunidad autónoma existirá como mínimo un
Archivo Judicial Territorial dependiente del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, quien podrá delegar la competencia
en el Presidente de la Audiencia Provincial o Juez Decano del
partido judicial donde radique.
2. En los distintos Archivos Judiciales Territoriales se ordenará
la documentación remitida por los responsables de los Archivos
Judiciales de Gestión comprendidos en su ámbito,
de tal modo que permita su rápida identificación
y recuperación, debiendo permanecer en aquéllos
hasta que la Junta de Expurgo resuelva su posterior destino.
Artículo
9. Ordenación, custodia y conservación del Archivo
Judicial Territorial.
1. El secretario
judicial, designado de conformidad con lo dispuesto en los apartados
siguientes, será el encargado de la ordenación,
custodia y conservación del Archivo Judicial Territorial,
para cuya función contará con la asistencia del
personal que se determine al efecto.
2. En aquellas capitales de provincia que cuenten conjuntamente
con 10 o más juzgados de primera instancia y de instrucción,
y las necesidades del servicio así lo aconsejen, los Archivos
Judiciales Territoriales que en ellas tengan su sede estarán
a cargo de los secretarios judiciales de la segunda categoría
designados por el Ministerio de Justicia para desempeñar
en este destino su puesto de trabajo.
3. En los restantes supuestos, el responsable del Archivo Judicial
Territorial será el Secretario de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia o el secretario judicial del órgano
en cuyo titular el Presidente del Tribunal Superior de Justicia
hubiera delegado la competencia sobre el archivo con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 8.1.
Artículo
10. Archivo Judicial Central.
1. Existirá
un Archivo Judicial Central adscrito a la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo, cuyo ámbito se circunscribirá
a la documentación judicial del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los restantes órganos con jurisdicción
en todo el territorio nacional.
2. En el Archivo Judicial Central se ordenará la documentación
remitida por los responsables de los Archivos Judiciales de Gestión
comprendidos en su ámbito, de tal modo que permita su rápida
identificación y recuperación, debiendo permanecer
en aquéllos hasta que proceda su remisión ala Junta
de Expurgo.
Artículo
11. Ordenación, custodia y conservación del Archivo
Judicial Central.
1. El secretario
judicial especialmente designado por el Ministerio de Justicia
será el encargado de la ordenación, custodia y conservación
del Archivo Judicial Central, para lo cual contará, en
su caso, con la asistencia y asesoramiento del personal técnico
que se determine al efecto.
2. En defecto de nombramiento de secretario judicial, el responsable
del Archivo Judicial Central será el Secretario de Gobierno
del Tribunal Supremo.
Artículo
12. Acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial
o Central.
1. La documentación
conservada en los Archivos Judiciales Territoriales y en el Central
estará en todo momento a disposición del órgano
judicial al que pertenezca.
2. El órgano judicial de donde proceda el documento, mediante
solicitud de su secretario, podrá requerir del Archivo
Judicial Territorial o Central que le sea facilitado su original,
una copia o certificación expedida por el responsable del
archivo, así como cualquier información que considere
necesaria.
Si se facilitasen originales de documentos, éstos habrán
de ser reenviados al Archivo Judicial Territorial o Central en
cuanto desaparezca la causa que motivó la petición.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
quienes hubieran sido parte en los procesos judiciales o sean
titulares de un interés legítimo podrán acceder
a los documentos judiciales que se encuentren en el Archivo Territorial
o Central mediante solicitud al secretario responsable del archivo
de que se trate, quien facilitará a los interesados el
acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos,
en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo
I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del
Consejo General del Poder Judicial.
En el caso de que el secretario judicial denegase el acceso a
los documentos, el acuerdo denegatorio será revisable por
el juez o presidente del órgano judicial al que corresponda
la documentación, de acuerdo con lo prevenido en el apartado
tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio,
del Consejo General del Poder Judicial.
4. Si la solicitud ya viniese autorizada por el órgano
judicial al que corresponde la documentación archivada,
el encargado del Archivo Territorial o Central se limitará
a facilitar la exhibición de que se trate o a la entrega
del testimonio o de la certificación autorizada.
5. En todo caso, el acceso a la documentación estará
sujeto a lo dispuesto en el artículo 7.2.
Artículo
13. Forma de remisión de documentos judiciales y relaciones
documentales.
1. La remisión
de los documentos que se hallen en un Archivo Judicial de Gestión
al correspondiente Archivo Judicial Territorial o al Archivo Judicial
Central se formalizará periódicamente, como mínimo
con carácter anual, en función del volumen de gestión
de cada archivo, e irá acompañada necesariamente
de una relación de los procedimientos o actuaciones judiciales
en los que se integran, con arreglo a un modelo uniforme y obligatorio
aprobado por la Administración pública competente.
2. La relación se remitirá mediante los programas
y aplicaciones informáticas existentes, y deberá
conservar cada secretario judicial copia de aquélla, con
expresión de la fecha de envío al Archivo Judicial
Territorial o Central y acreditación de su recepción.
3. La relación comprenderá la totalidad de los procedimientos
o actuaciones procesales que se remiten, y hará referencia
como mínimo al proceso o actuación judicial al que
corresponden, el orden jurisdiccional en que se hubiesen sustanciado,
la naturaleza del proceso o actuación procesal, su número
y año, las partes intervinientes, una sucinta referencia
a su objeto y fecha en que se produjo la terminación o
paralización de las actuaciones procesales.
4. Quienes tengan atribuida la ordenación, custodia y conservación
de los Archivos Judiciales Territoriales y Central tratarán
la documentación judicial remitida a éstos para
el cumplimiento de lo establecido en las leyes y en este real
decreto, sin que puedan destinar los datos a finalidad distinta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los datos
únicamente podrán ser transmitidos a las Juntas
de Expurgo en los supuestos y mediante el procedimiento establecido
en el artículo 15 o a quienes tuvieran derecho a acceder
a ellos de conformidad con lo establecido en el artículo
235 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y el apartado 3 del artículo 12 de este real
decreto.
CAPÍTULO
III
De los expurgos
de documentos judiciales
Artículo
14. Juntas de Expurgo.
1. Las Juntas
de Expurgo son aquellos órganos colegiados de naturaleza
administrativa que tienen por finalidad determinar, por cuenta
del órgano responsable del respectivo Archivo Judicial
de Gestión, la exclusión o eliminación de
los expedientes procesales o gubernativos del Patrimonio Documental
o, en caso contrario, la transferencia de los mismos a la Administración
competente en materia de patrimonio histórico.
2. Se constituirá una Junta de Expurgo en cada comunidad
autónoma que ejercerá sus competencias en todo el
ámbito territorial de cada una de éstas.
3. Las Juntas de Expurgo adscritas al Ministerio de Justicia a
través de la Secretaría de Estado de Justicia tendrán
su sede donde radique la presidencia del Tribunal Superior de
Justicia y estarán presididas por un magistrado designado
por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con voto
dirimente de los empates, e integradas por los siguientes vocales:
a) Un Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior
de Justicia.
b) El Gerente Territorial del Ministerio de Justicia. Cuando en
el ámbito territorial de la comunidad autónoma de
que se trate existan varias Gerencias Territoriales del Ministerio
de Justicia, será vocal de la Junta
de Expurgo el titular de la Gerencia que radique en la sede del
Tribunal Superior de Justicia.
c) Un técnico superior especialista en archivos, designado
por la Administración competente en materia de patrimonio
histórico.
d) Un titulado superior de Administración a que hace referencia
la disposición adicional décima.
e) El secretario judicial especialmente designado por el Ministerio
de Justicia de entre aquellos que tengan destino en el partido
judicial donde radique la Junta de Expurgo realizará las
funciones de secretario. Cuando las circunstancias de trabajo
así lo permitan, lo será el secretario judicial
responsable del Archivo Judicial Territorial de la provincia donde
radique la sede del Tribunal Superior de Justicia.
4. Las comunidades
autónomas que tengan transferidas las competencias en materia
de provisión de medios materiales y económicos para
el funcionamiento de la Administración de Justicia determinarán
la sede y composición de la Junta de Expurgo, que estará
presidida por un magistrado e integrada, en todo caso, por un
miembro de la carrera fiscal, un secretario judicial y un técnico
superior especialista en archivos, designado por la Administración
competente en materia de patrimonio histórico.
5. El régimen jurídico de las Juntas de Expurgo
se ajustará a las normas sobre órganos colegiados
contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, sin perjuicio de las especialidades previstas en
este real decreto.
6. Las Juntas de Expurgo tratarán la información
contenida en la documentación judicial que se les remita
exclusivamente con la finalidad a la que se refiere el apartado
1, así como la de devolución de los documentos aportados
al proceso, prevista en el artículo 16, sin destinar los
datos a ninguna otra finalidad distinta. Los datos únicamente
podrán ser transmitidos ala Administración competente
en materia de patrimonio histórico con arreglo a lo dispuesto
en este real decreto y a quienes solicitasen la devolución
de los documentos aportados.
Artículo
15. Remisión de relaciones documentales.
1. El responsable
del Archivo Judicial de Gestión donde radiquen los documentos
judiciales remitirá al secretario de la Junta de Expurgo
una relación de todos aquellos procedimientos en los que
haya terminado la ejecución o en los que se hubiese dictado
una resolución que declare la prescripción ola caducidad.
2. El responsable del Archivo Judicial Territorial o Central donde
radiquen los documentos judiciales, una vez transcurridos los
plazos legales de prescripción o caducidad, remitirá
al secretario responsable del Archivo Judicial de Gestión
una relación de todos ellos identificados según
el proceso o actuación judicial al que corresponden, sujetos
intervinientes y domicilio de éstos, al objeto de que el
órgano judicial de procedencia confirme en el plazo de
un mes el transcurso de los anteriores plazos, con arreglo a la
legislación aplicable.
Una vez comunicada la resolución sobre el transcurso de
los plazos legales al Archivo Judicial Territorial o Central,
el secretario responsable estará a lo dispuesto en el apartado
1.
3. Las relaciones de expedientes a que se refiere este artículo
serán remitidas como mínimo una vez al año
con el fin de que se decida sobre su posterior destino. Dicha
relación deberá tener el mismo contenido y cumplir
los requisitos contemplados en el artículo 13, a los que
se añadirá la expresión del archivo judicial
en que se hallasen.
Artículo
16. Devolución de los documentos aportados al proceso.
1. El presidente
de la Junta de Expurgo acordará la publicación de
las relaciones de expedientes judiciales en el "Boletín
Oficial del Estado" o diario oficial de la comunidad autónoma,
según el ámbito territorial del órgano judicial
de los que procedan, y una referencia de aquélla en un
diario de los de mayor difusión en el ámbito autonómico
al objeto de que, en el plazo de dos meses, puedan los interesados
recuperar aquellos documentos en su día aportados al proceso.
En la publicación del anuncio se omitirá la reseña
del objeto del proceso y la identificación de las partes.
2. Quienes pretendan recuperar documentos propios aportados a
las actuaciones judiciales u obtener testimonio o certificación
de éstas por tener interés legítimo plantearán
su solicitud por escrito, directamente o a través de representantes
con poder suficiente, ante el secretario de la Junta de Expurgo,
dentro del plazo referido en el apartado anterior.
La solicitud será resuelta en forma análoga ala
prevista en el artículo 12, entendiéndose la referencia
al órgano judicial como atribuida a la Junta de Expurgo.
3. Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin
que los interesados hubiesen promovido su devolución, se
les tendrá por decaídos en su derecho a recuperar
los documentos aportados.
Artículo
17. Régimen de funcionamiento.
1. La Junta
de Expurgo será convocada en sesión ordinaria una
vez al año. El presidente, en consideración al número
de relaciones de expedientes judiciales y gubernativos elevadas,
podrá acordar la convocatoria de cuantas sesiones extraordinarias
considere necesarias.
2. La convocatoria de sesiones ordinarias o extraordinarias será
acordada una vez haya transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo anterior y se realizará con la antelación
necesaria.
3. El orden del día será comprensivo de las relaciones
de expedientes judiciales objeto de la convocatoria. Durante el
plazo que medie entre la convocatoria y la celebración
de la sesión, la Administración competente en materia
de patrimonio histórico elaborará un informe de
carácter vinculante que comprenderá aquellos expedientes
o documentos judiciales que por su valor histórico-documental
deberán ser preservados, a cuyo fin podrá designar
personal especializado a su servicio para que acceda al archivo
judicial en el que se encuentren, previa acreditación ante
el secretario judicial encargado de aquél.
La apreciación del interés histórico-documental
podrá realizarse mediante el acceso a los programas y aplicaciones
informáticas.
4. La asistencia a las reuniones de las Juntas de Expurgo, debidamente
justificadas por el secretario, dará lugar a la indemnización
que pudiera corresponder, según lo previsto en el Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, o, en su caso, normativa autonómica
que resulte aplicable.
Artículo
18. Acuerdos.
1. La Junta
de Expurgo acordará la transferencia a la Administración
competente en materia de patrimonio histórico de aquellos
expedientes o documentos judiciales que, de conformidad con el
informe elaborado por ésta, deban ser preservados por causa
de su interés histórico-documental.
2. En caso contrario, la Junta resolverá su exclusión
del Patrimonio Histórico y posterior enajenación.
3. En el supuesto de que la Administración competente en
materia de patrimonio histórico no emitiera el correspondiente
informe, se estará a lo dispuesto en el artículo
83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
4. Cuando por cualquier circunstancia no fuese posible o no resultara
aconsejable la enajenación y, en todo caso, cuando los
expedientes o documentos judiciales y gubernativos no estén
recogidos en soporte de papel, se acordará su destrucción.
Artículo
19. Actas y certificaciones.
1. El acta
de los acuerdos adoptados se aprobará en la misma o en
la siguiente sesión, convocada expresamente a tal fin en
el plazo de un mes.
2. El secretario de la Junta remitirá a cada juzgado o
tribunal certificación acreditativa del acuerdo adoptado
con respecto a los expedientes judiciales contenidos en las relaciones
elevadas por éstos, para que por el secretario del órgano,
como responsable del Archivo Judicial de Gestión, se tenga
constancia documentada del destino definitivo de aquéllos.
3. Igual comunicación, y a los mismos fines, dirigirá
al secretario responsable del Archivo Judicial Territorial o Central,
cuando proceda.
Artículo
20. Fin de la vía administrativa.
1. Las resoluciones
de la Junta de Expurgo que acuerden la transferencia de los expedientes
judiciales a la Administración competente, su enajenación
o su destrucción serán objeto de publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial
de la comunidad autónoma según el ámbito
territorial de los órganos judiciales de los que procedan.
2. Todas las resoluciones de la Junta de Expurgo pondrán
fin a la vía administrativa.
Artículo
21. Enajenación y destrucción.
1. La Administración
competente en materia de provisión de medios materiales
y económicos para el funcionamiento de la Administración
de Justicia procederá a la enajenación o a la destrucción
de los expedientes judiciales.
2. Los expedientes que sean objeto de enajenación, en los
términos previstos en la Ley del Patrimonio del Estado
o legislación autonómica que resulte aplicable,
deberán ser destinados por el adquirente exclusivamente
a su tratamiento para posterior reutilización como papel
de uso común.
La enajenación deberá reflejarse en un contrato
escrito que contenga los requisitos previstos en el artículo
12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
3. En ningún caso podrá el adquirente divulgar el
contenido de los expedientes judiciales ni, bajo ninguna circunstancia,
permitir el acceso de terceros a ellos. Las prohibiciones que
anteceden deberán ser expresamente consignadas en el contrato
de compra y venta.
4. La destrucción de los expedientes judiciales y gubernativos
se llevará a efecto bien mediante contrato administrativo,
bien a través de la celebración de un convenio de
colaboración con una Administración pública
que cuente con instalaciones adecuadas a tal fin. El pliego de
cláusulas administrativas particulares o el convenio contendrán
las prohibiciones comprendidas en el apartado anterior.
Artículo
22. Traslado de los documentos.
1. Una vez
que se haya formalizado la transferencia documental a la Administración
competente en materia de patrimonio histórico, el contrato
de compra y venta, el convenio de colaboración con otra
Administración pública o el contrato administrativo,
se remitirá copia de éstos al secretario de la Junta
de Expurgo.
2. El secretario de la Junta expedirá certificación
acreditativa de su objeto y de la persona física o jurídica
que sea parte en el negocio jurídico y la remitirá
al secretario judicial responsable del archivo donde radiquen
los expedientes judiciales y gubernativos, al objeto de poder
autorizar la entrega de éstos, previo levantamiento de
acta, de la cual quedará constancia en este archivo y en
el de gestión, de no coincidir ambos.
3. El secretario judicial responsable del archivo no autorizará
el traslado de aquellos expedientes judiciales y gubernativos
respecto de los cuales no se hubiesen cumplido los requisitos
exigidos en el apartado anterior y en los apartados 2 y 3 del
artículo 19.
Disposición
adicional primera. Tribunal Supremo y Audiencia Nacional.
Para el Tribunal
Supremo, la Audiencia Nacional y restantes órganos judiciales
con jurisdicción en todo el territorio nacional se constituirá
una Junta de Expurgo, adscrita al Ministerio de Justicia, que
estará presidida por un magistrado designado por el Presidente
del Tribunal Supremo, con voto dirimente de los empates, e integrada
por los siguientes vocales:
a) Un miembro de la carrera fiscal, designado por el Fiscal General
del Estado.
b) El Gerente Territorial de órganos centrales del Ministerio
de Justicia.
c) Un técnico superior especialista en archivos, designado
por la Administración competente en materia de patrimonio
histórico.
d) Un titulado superior de Administración a que hace referencia
la disposición adicional décima.
e) El secretario judicial a que hace referencia el artículo
11.1 realizará las funciones de secretario. En su defecto,
las desempeñará el secretario judicial designado
por el Presidente del Tribunal Supremo de entre los que tuvieran
destino en este órgano judicial.
Disposición
adicional segunda. Ciudades de Ceuta y Melilla.
1. En cada
una de las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá un archivo
que cumplirá las funciones previstas para el Archivo Judicial
Territorial en el artículo 8.
2. Se constituirá una Junta de Expurgo para la Ciudad de
Ceuta y otra para la Ciudad de Melilla, adscritas al Ministerio
de Justicia, que estarán presididas por un magistrado de
la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz,
en el caso de Ceuta, y otro de la Sección Séptima
de la Audiencia Provincial de Málaga, en el caso de Melilla,
designados por los presidentes de dichas audiencias provinciales.
Los vocales de las Juntas de Expurgo de Ceuta y Melilla serán
los siguientes:
a) Un miembro de la carrera fiscal, designado por el Fiscal Jefe
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
b) El Gerente Territorial del Ministerio de Justicia en Sevilla,
para la Junta de Expurgo de Ceuta, y el de Málaga, para
la de Melilla.
c) Un técnico superior especialista en archivos, designado
por la Administración competente en materia de patrimonio
histórico.
d) Un secretario judicial, designado por el presidente de la Junta
de Expurgo, que realizará asimismo las funciones de secretario.
Disposición
adicional tercera. Archivo General de la Administración.
1. El Archivo
General de la Administración cumplirá las funciones
de los Archivos Judiciales Territoriales respecto de los expedientes
judiciales y gubernativos que a la entrada en vigor de este real
decreto radiquen en aquél.
2. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, será
responsable de los documentos judiciales que se encuentren en
el Archivo General de la Administración el Secretario de
Gobierno del Tribunal Supremo.
Disposición
adicional cuarta. Archivos históricos.
Este real
decreto no será de aplicación a los documentos correspondientes
a órganos públicos con funciones jurisdiccionales
que obren en el Archivo Histórico Nacional, Archivo de
Simancas, Archivo de Indias, Archivo de la Corona de Aragón
y en los Archivos Históricos Provinciales o Autonómicos.
Disposición
adicional quinta. Documentación del Ministerio Fiscal.
No se aplicará
este real decreto a los documentos generados por el Ministerio
Fiscal que no se hubieran incorporado a expedientes correspondientes
a procesos o actuaciones judiciales.
Disposición
adicional sexta. Archivos de los juzgados
togados y tribunales militares.
No será
de aplicación lo dispuesto en este real decreto a los archivos
de los juzgados togados y tribunales militares, que se regirán
por su normativa específica.
Disposición
adicional séptima. Contratos menores.
Los expedientes
de los contratos menores que se tramiten para la destrucción
de los expedientes judiciales incorporarán el compromiso,
por escrito, del contratista de no divulgar el contenido de los
expedientes judiciales ni, bajo ninguna circunstancia, permitir
el acceso de terceros a éstos, así como el respeto
por el contratista de las restantes obligaciones establecidas
en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Disposición
adicional octava. órganos jurisdiccionales extintos.
Las funciones
relativas a la documentación judicial generada por órganos
jurisdiccionales extinguidos serán ejercidas por aquellos
que asuman sus competencias, de conformidad con la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición
adicional novena. Elaboración inicial de relaciones documentales.
En el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto,
los secretarios judiciales a cuyo
cargo estuviera
el archivo del órgano judicial en el que están destinados
dispondrán la elaboración de los listados necesarios
que contengan toda la documentación judicial a la que resulte
de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.
Disposición
adicional décima. Régimen laboral.
Las referencias que se efectúan en este real decreto a
la categoría de Titulado superior de Administración
se corresponden con la denominada con anterioridad Titulado Superior
Especialista en Archivos y Documentación, integrada en
el grupo 1 del vigente convenio colectivo único del personal
laboral de la Administración General del Estado de 16 de
noviembre de 1998, y deberá contar con la titulación
y cualificación adecuada al puesto a desarrollar.
De igual manera, el personal laboral de la categoría de
Titulado Medio de Administración, denominada con anterioridad
Ayudante de Archivo y Documentación, ha quedado integrado
en el grupo 2 del mencionado convenio, con idénticos requisitos
de titulación y cualificación.
Los responsables de los archivos judiciales territoriales dependientes
del Ministerio de Justicia y el responsable del Archivo Central
deberán estar asistidos, en todo caso, por un titulado
superior de administración.
Disposición
adicional undécima. Medidas de seguridad.
Serán de aplicación a los tratamientos automatizados
de datos relacionados con la documentación judicial las
medidas establecidas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de
los ficheros automatizados que contengan datos de carácter
personal.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en este real decreto y expresamente
el Real Decreto de 29 de mayo de 1911 (Gaceta de Madrid de 31
de mayo), la Real Orden de 12 de agosto de 191 1, del Ministerio
de Gracia y Justicia (Gaceta de Madrid de 14 de agosto); la Orden
de 29 de marzo de 1937, de la Presidencia de la Junta Técnica
del Estado, sobre expurgo de legajos y documentos ("Boletín
Oficial del Estado" de 31 de marzo), y la Orden de 8 de abril
de 1937, de la Comisión de Justicia, sobre expurgo de documentos
en los archivos judiciales ("Boletín Oficial del Estado"
de 8 de abril).
Disposición
final primera. Fundamento constitucional.
1. Los artículos 1; 2; 4; 5; 6; 7; 9; 10; 11; 12; 14.3
y 4; 15.1 y 2; 22.3, y las disposiciones adicionales primera,
segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava y novena de este
real decreto se dictan en el ejercicio de la competencia exclusiva
que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.5.8
de la Constitución.
2. Los artículos 3; 8; 13; 14.1, 2, 4 y 5; 15.3; 16; 17;
18; 19; 20; 21; 22.1 y 2, así como las disposiciones adicionales
séptima y undécima, se dictan al amparo del artículo
149.1.18.º de la Constitución.
3. La disposición adicional décima sólo resultará
de aplicación en el ámbito de la Administración
General del Estado.
Disposición
final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Justicia y de
Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las normas que
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido
en este real decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El presente
real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca, a 18 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ
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