| JUAN
CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
En el ámbito
de la Unión Europea, la Comisión Europea está
elaborando un Plan de acción sobre derecho de sociedades
partiendo del informe sobre la modernización del derecho
de sociedades comunitario del Grupo Winter, presentado en noviembre
de 2002, y que aborda, en respuesta a un mandato del Consejo de
Ministros de Economía y Finanzas (ECOFIN) de Oviedo, aspectos
relevantes de la reforma del gobierno de las empresas suscitados
por los acontecimientos recientes. Los Estados miembros han adoptado
medidas legislativas en distintos ámbitos para tratar de
infundir confianza a los mercados, y promovido informes para elaborar
códigos de buen gobierno o reformar los ya existentes.
Así, en Alemania se aprobó el pasado año
el informe Cromme, Francia e Italia revisaron sus códigos,
y a principios de este año los informes Higgs y Smith han
propuesto un conjunto de modificaciones en el código británico
basado en el informe Cacibury de 1992.
España
no ha permanecido al margen, antes al contrario, en la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,
se ha regulado un comité de auditoría para las sociedades
emisoras de valores cuyas acciones u obligaciones estén
admitidas a negociación en mercados de valores (artículo
47), se han reforzado los mecanismos para la efectiva independencia
de los auditores (artículo 5 l), y se ha adaptado la Ley
del Mercado de Valores a la Directiva "Market Abuse",
estableciendo un régimen exigente en materia de comunicación
de la información relevante al mercado (artículos
37 y siguientes).
Del mismo
modo, teniendo en cuenta el nuevo marco económico globalizado,
en particular la interrelación entre los mercados financieros,
el aumento del grado
de internacionalización
de la economía española, los niveles de armonización
derivados del mercado único europeo, la nueva situación
estructural y algunas disfunciones recientemente puestas
de manifiesto en otros mercados extranjeros, se consideró
la necesidad de promover una detenida reflexión sobre la
incidencia de estos factores en los mercados financieros.
Por estas
razones, la proposición no de ley aprobada por el Pleno
del Congreso de los Diputados en la sesión celebrada el
16 de abril de 2002 promovió la creación de una
comisión especial de expertos con la tarea de analizar
la problemática que las anteriores circunstancias han provocado
en las sociedades emisoras de valores e instrumentos financieros
admitidos a negociación en los mercados organizados, las
relaciones entre éstas y los consultores, analistas financieros
y las demás empresas y personas que les prestan sus servicios
profesionales en el ámbito de la actividad financiera,
así como las relaciones entre éstas entre sí,
todo ello en aras de incrementar el grado de transparencia de
las sociedades cotizadas y dotar de una mayor estabilidad y seguridad
a la posición del accionista. Asimismo, se instaba de la
comisión especial que analizase el estado actual de vigencia
y grado de asunción del código de buen gobierno
en relación con las sociedades cotizadas.
Así,
en virtud de lo anterior, por Acuerdo del Consejo de Ministros
de 19 julio de 2002, se creó la Comisión Especial
para el Fomento de la Transparencia y Seguridad en los Mercados
y Sociedades Cotizadas, con el encargo de elaborar un informe,
hecho público el 8 de enero de 2003, que ha representado
un nuevo paso adelante en el camino ya seguido por la anteriormente
constituida Comisión Especial para el Estudio de un Código
Ético de los Consejos de Administración de las Sociedades,
todo ello dentro del proceso iniciado. La Comisión ha considerado
fundamental el principio de la transparencia para el correcto
funcionamiento de los mercados financieros, lo que implica que
se transmita al mercado toda la información relevante para
los inversores, que la información que se transmita sea
correcta y veraz, y que ésta se transmita de forma simétrica
y equitativa y en tiempo útil. La Comisión ha señalado
que las obligaciones de transparencia son una pieza complementaria
de la autorregulación que igualmente recomienda, lo que
en última instancia permite dejar muchas cuestiones al
ámbito de la autonomía privada. Por ello, el informe
pone de manifiesto en sus conclusiones, sin perjuicio de que el
conjunto de medidas propuestas se sitúen como recomendaciones
dirigidas ante todo a las propias empresas, en el ámbito
de la autorregulación, la conveniencia de un soporte normativo
en el ámbito del fomento de la transparencia, con mandatos
cuyo cumplimiento no dependa sólo de la libre y voluntaria
determinación de las propias empresas destinatarias, las
sociedades cotizadas.
Sobre la base
del informe señalado, por tanto, se recogen aquellas recomendaciones
cuyo más adecuado
soporte se encuentra en una regulación normativa, como
son las que se refieren a
a) Los deberes
de información y transparencia.
b) La definición
y régimen de los deberes de los administradores, especialmente
en el ámbito del conflicto de intereses.
e) La obligación
de dotarse de un conjunto de mecanismos en materia de gobierno
corporativo que comprendan, entre otros, un reglamento del
consejo de administración, así como de la junta
general.
Se trata por
ello de formular iniciativas normativas sobre la base del
fomento de la transparencia en la gestión de las empresas,
con respeto al ya citado principio de autorregulación.
Esta disposición
supone dar soporte normativo, con rango legal, a los aspectos
a que se ha hecho referencia.
La reforma
normativa que se presenta se concreta, por una parte, en la modificación
de ciertos preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, cuando los preceptos tengan aplicación
general para todas las sociedades anónimas y, por otra,
en la introducción de un nuevo título en la Ley
24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dedicado
a las sociedades cotizadas.
Finalmente,
es de señalar que como consecuencia de las obligaciones
que se imponen a las sociedades cotizadas en materia de información
corporativa y su publicidad se tipifica expresamente como infracción
su incumplimiento, y ello sin perjuicio de que el control en el
cumplimiento y aplicación por las sociedades cotizadas
de las medidas que como normas legales se introducen con esta
propuesta normativa corresponderá a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con las
competencias que tiene atribuidas por la Ley del Mercado
de Valores, de forma que los incumplimientos o contravención
de aquéllas seguirán el régimen sancionador
previsto con arreglo a la tipificación de infracciones
y sanciones que establece asimismo la referida Ley del Mercado
de Valores.
Artículo
primero. Modificación de la Ley 2411988,
de 28 de Julio,
del Mercado de Valores.
Uno. Se añade
un título X, bajo la rúbrica "De las sociedades
cotizadas", a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, con el siguiente texto:
"TíTULO
X
De las sociedades
cotizadas
CAPíTULO
1
Disposiciones
generales
Artículo
111. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto
en este título será de aplicación a las sociedades
anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación
en un mercado oficial de valores, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 112.
2. Las sociedades
a que se refiere el apartado anterior se regirán, en todas
aquellas cuestiones no previstas en este título, por las
disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, aparte
de las demás normas que les sean de aplicación.
CAPíTULO
II
De los pactos
parasociales sujetos a publicidad
Artículo
112. Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que
afecten a una sociedad
cotizada.
1. A los efectos
de lo dispuesto en este título, se entienden por pactos
parasociales aquellos pactos que incluyan la regulación
del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que
restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones
en las sociedades anónimas cotizadas. Lo dispuesto en este
artículo respecto de los pactos parasociales se aplicará
también a los supuestos de pactos que con el mismo objeto
se refieran a obligaciones convertibles o canjeables emitidas
por una sociedad anónima cotizada.
2. La celebración,
prórroga o modificación de
un pacto parasocial
que tenga por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas
generales o que restrinja o condicione la libre transmisibilidad
de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en
las sociedades anónimas cotizadas habrá de ser comunicada
con carácter inmediato a la propia sociedad y a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia de las
cláusulas del documento en el que conste, que afecten al
derecho de voto o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad
de las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables.
Una vez efectuadas estas comunicaciones, el documento en el que
conste el pacto parasocial deberá ser depositado en el
Registro Mercantil en el que la sociedad esté inscrita.
El pacto parasocial
deberá publicarse como hecho relevante.
En tanto no
tengan lugar las comunicaciones, el depósito y la publicación
como hecho relevante, el pacto parasocial no producirá
efecto alguno en cuanto a las referidas materias, sin perjuicio
de la restante normativa aplicable.
3. Cualquiera
de los firmantes del pacto parasocial estará legitimado
para realizar las comunicaciones y el depósito a los que
se refiere el apartado anterior, incluso aunque el propio pacto
prevea su realización por alguno de ellos o un tercero.
En casos de usufructo y prenda de acciones, la legitimación
corresponderá a quien tenga el derecho de voto.
4. Lo dispuesto
en los apartados anteriores será de aplicación a
los pactos parasociales entre socios o miembros de una entidad
que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.
5. A solicitud
de los interesados, cuando la publicidad pueda ocasionar un grave
daño a la sociedad, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá acordar, motivando su resolución,
que no se dé publicidad alguna a un pacto parasocial que
le haya sido comunicado, o a parte de él, y dispensar de
la comunicación de dicho pacto a la propia sociedad, del
depósito en el Registro Mercantil del documento en que
conste y de la publicación como hecho relevante, determinando
el tiempo en que puede mantenerse en secreto entre los interesados.
CAPíTULO
III
De los órganos
sociales
Artículo 113. De la junta general de accionistas.
1. La junta
general de accionistas de la sociedad anónima con acciones
admitidas a negociación
en un mercado oficial de valores, constituida con el quórum
del artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas
o el superior previsto a este propósito en los estatutos,
aprobará un reglamento específico para la junta
general. En dicho reglamento podrán contemplarse todas
aquellas materias que atañen a la junta general, con respeto
de las materias reguladas en la ley y los estatutos.
2. Dicho reglamento
será objeto de comunicación a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia
del documento en que conste. Una vez efectuada esta comunicación
se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las
normas generales.
Artículo
114. Deberes de los administradores.
1. En el caso
de que los administradores de una sociedad anónima cotizada,
u otra persona, hubieran formulado solicitud pública de
representación, el administrador que la obtenga no podrá
ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas
en aquellos puntos del orden del día en los
que se encuentre en conflicto de intereses y, en todo caso, respecto
de las siguientes decisiones
a) Su nombramiento
o ratificación como administrador.
b) Su destitución,
separación o cese como administrador.
e) El ejercicio
de la acción social de responsabilidad dirigida contra
él.
d) La aprobación
o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad
con el administrador de que se trate, sociedades controladas por
él o a las que represente o personas que actúen
por su cuenta.
La delegación
podrá también incluir aquellos puntos que, aun no
previstos en el orden del día de la convocatoria, sean
tratados, por así permitirlo la ley, en la junta, aplicándose
también en estos casos lo previsto en el párrafo
anterior.
2. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 35 de esta ley, en la
memoria de la sociedad se deberá informar sobre las operaciones
de los administradores, o persona que actúe por cuenta
de éstos, realizadas, durante el ejercicio social al que
se refieran las cuentas anuales, con la citada sociedad cotizada
o con una sociedad del mismo grupo, cuando las operaciones
sean ajenas al tráfico ordinario de la sociedad o que no
se realicen en condiciones normales de mercado.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el título VH de esta ley, los administradores
deberán abstenerse de realizar, o de sugerir su realización
a cualquier persona, una operación sobre valores de la
propia sociedad o de las sociedades filiales, asociadas o vinculadas
sobre las que disponga, por razón de su cargo, de información
privilegiada o reservada, en tanto esa información no se
dé a conocer públicamente.
Artículo
115. Del consejo de administración.
1. En las
sociedades anónimas cotizadas el consejo de administración,
con informe a la junta general, dictará un reglamento de
normas de régimen interno y funcionamiento del propio
consejo, de acuerdo con la ley y los estatutos, que contendrá
las medidas concretas tendentes a garantizar la mejor administración
de la sociedad.
2. Dicho reglamento
será objeto de comunicación a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia
del documento en que conste. Una vez efectuada esta comunicación
se inscribirá en el Registro Mercantil con arreglo a las
normas generales.
CAPíTULO
IV
De la información
societaria
Artículo
116. Del informe anual de gobierno corporativo.
1. Las sociedades
anónimas cotizadas deberán hacer público
con carácter anual un informe de gobierno corporativo.
2. El informe
anual de gobierno corporativo será objeto de comunicación
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando
copia del documento en que conste. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores remitirá copia del informe
comunicado a las respectivas autoridades de supervisión
cuando se trate de sociedades cotizadas que estén dentro
de su ámbito de competencias.
3. El informe
será objeto de publicación como hecho relevante.
4. El contenido
y estructura del informe de gobierno corporativo será
determinado por el Ministerio de Economía o, con su habilitación
expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. Dicho informe deberá ofrecer una explicación
detallada de la estructura del sistema de gobierno de la
sociedad y de su funcionamiento en la práctica. En todo
caso, el contenido mínimo del informe de gobierno
corporativo será el siguiente
a) Estructura
de propiedad de la sociedad, con información relativa a
los accionistas con participaciones significativas, indicando
los porcentajes de participación y las relaciones de índole
familiar, comercial, contractural o societaria que exista, así
como su representación en el consejo, de las participaciones
accionariales de los miembros del consejo de administración
que deberán comunicar a la sociedad, y de la existencia
de los pactos parasociales comunicados a la propia sociedad y
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y,
en su caso, depositados en el Registro Mercantil. Igualmente,
se informará de la autocartera de la sociedad y sus variaciones
significativas.
b) Estructura
de la administración de la sociedad, con información
relativa a la composición, reglas de organización
y funcionamiento del consejo de administración y
de sus comisiones, identidad y remuneración de sus miembros,
funciones y cargos dentro de la sociedad, sus relaciones con accionistas
con participaciones significativas, indicando la existencia de
consejeros cruzados o vinculados y los procedimientos de selección,
remoción o reelección.
e) Operaciones
vinculadas de la sociedad con sus accionistas y sus administradores
y cargos directivos y operaciones intragrupo.
d) Sistemas
de control del riesgo.
e) Funcionamiento
de la junta general, con información relativa al desarrollo
de las reuniones que celebre.
f) Grado de
seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo, o,
en su caso, la explicación de la falta de seguimiento de
dichas recomendaciones.
5. Sin perjuicio
de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión
de la documentación o del informe de gobierno corporativo,
o la existencia de omisiones o datos engañosos o erróneos,
corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores el seguimiento de las reglas de gobierno corporativo,
a cuyo efecto podrá recabar cuanta información precise
al respecto, así como hacer pública la información
que considere relevante sobre su grado efectivo de cumplimiento.
Artículo`117.
De los instrumentos de información.
1. Las sociedades
anónimas cotizadas deberán cumplir las obligaciones
de información a las que las somete la Ley de Sociedades
Anónimas por cualquier medio técnico, informático
o telemático, sin perjuicio de los derechos que corresponden
a los accionistas, de acuerdo con la legislación aplicable,
para solicitar la información en forma impresa.
2. Las sociedades
anónimas cotizadas deberán disponer de una página
web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del
derecho de información, y para difundir la información
relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.5
de esta ley.
3. Corresponde
al consejo de administración establecer el contenido de
la información a facilitar, de conformidad con lo que establezca
el Ministerio de Economía o, con su habilitación
expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Asimismo,
se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación
expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas
necesarias respecto a lo establecido en este artículo."
Dos. Se añaden
los párrafos a) bis, b) bis y m) bis al artículo
100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
así como un inciso en el último párrafo de
dicho artículo, con la siguiente redacción
"a) bis.
La falta de comunicación, depósito o publicación
como hecho relevante a que se refiere el apartado 2 del
artículo 112 de esta ley."
"b) bis.
La falta de elaboración o de publicación del
informe anual de gobierno corporativo a que se refiere el artículo
116 de esta ley, o la existencia en dicho informe de omisiones
o datos falsos o engañosos."
"m) bis.
La inexistencia de la página web prevista en el apartado
2 del artículo 117 y en el apartado 5 del artículo
82, o la falta de la información señalada en dichos
artículos o en sus normas de desarrollo."
"Cuando
las infracciones contempladas en los párrafos e), g) y
h) del párrafo anterior se produzcan con referencia
a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión,
o a los grupos consolidables de los que sean dominantes las entidades
a las que se refieren los párrafos a) y b) del número
1 del artículo 84, se considerará responsable
a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe
de gestión consolidados. La infracción contemplada
en el párrafo a) bis se impondrá solidariamente
a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial."
Artículo
segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
156411989, de 22 de diciembre.
Se introducen
las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre.
Uno. Se añaden
dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 105, con la siguiente
redacción
"4. De
conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de
las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día
de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse
por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica
o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre
que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce
su derecho de voto.
5. Los accionistas
que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en
cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes."
Dos. Se da
una nueva redacción al apartado 2 del artículo 106
que pasa a tener el siguiente tenor
"2. La
representación deberá conferirse por escrito o por
medios de comunicación a distancia que cumplan con los
requisitos previstos en el artículo anterior para el ejercicio
del derecho de voto a distancia, y con carácter especial
para cada junta."
Tres. Se da
nueva redacción al artículo 112, que pasa a ser
"Artículo
112. Derecho de información.
1. Hasta el
séptimo día anterior al previsto para la celebración
de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores,
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día,
las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular
por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas
de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar
informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito
acerca de la información accesible al público que
se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores desde la celebración de la última
junta general.
Los administradores
estarán obligados a facilitar la información por
escrito hasta el día de la celebración de la junta
general.
2. Durante
la celebración de la junta general, los accionistas de
la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones
o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible
satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores
estarán obligados a facilitar esa información por
escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación
de la junta.
3. Los administradores
estarán obligados a proporcionar la información
solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en
los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la
información solicitada perjudique los intereses sociales.
4. No procederá
la denegación de información cuando la solicitud
esté apoyada por accionistas que representen, al menos,
la cuarta parte del capital social."
Cuatro. Se modifica el artículo 127, que pasa a tener la
siguiente redacción
"Artículo
127. Deber de diligente administración.
1. Los administradores
desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
empresario y de un representante leal.
2. Cada uno
de los administradores deberá informarse diligentemente
sobre la marcha de la sociedad."
Cinco. Se
introducen los artículos 127 bis, 127 ter y 127 quáter
con la siguiente redacción
"Artículo
127 bis. Deberes de fidelidad.
Los administradores
deberán cumplir los deberes impuestos por las leyes y los
estatutos con fidelidad al interés social, entendido como
interés de la sociedad.
Artículo
127 ter. Deberes de lealtad.
1. Los administradores
no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar
su condición de administradores de la misma para la realización
de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
2. Ningún
administrador podrá realizar, en beneficio propio o de
personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones
ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento
con ocasión del ejercicio del cargo, cuando
la inversión o la operación hubiera sido ofrecida
a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre
que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación
sin mediar influencia del administrador.
3. Los administradores
deberán comunicar al consejo de administración cualquier
situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran
tener, con el interés de la sociedad. En caso de conflicto,
el administrador afectado se abstendrá de intervenir en
la operación a que el conflicto se refiera.
En todo caso,
las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren
los administradores de la sociedad serán objeto de información
en el informe anual de gobierno corporativo.
4. Los administradores
deberán comunicar la participación que tuvieran
en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario
género de actividad al que constituya el objeto social,
así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan,
así como la realización por cuenta propia o ajena,
del mismo, análogo o complementario género
de actividad del que constituya el objeto social. Dicha
información se incluirá en la memoria.
5. A efectos
del presente artículo, tendrán la consideración
de personas vinculadas a los administradores
1.' El cónyuge
del administrador olas personas con análoga relación
de afectividad.
2.' Los ascendientes,
descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge
del administrador.
3.' Los cónyuges
de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del
administrador.
4.' Las sociedades
en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta,
se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Respecto del
administrador persona jurídica, se entenderán que
son personas vinculadas las siguientes:
1.' Los socios
que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica,
en alguna de las situaciones contempladas en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2.' Los administradores,
de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con
poderes generales del administrador persona jurídica.
3.' Las sociedades
que formen parte del mismo grupo, tal y como éste
se define en el artículo4dela Ley 24/1988,de28 de julio,
del Mercado de Valores, y sus socios.
4.' Las personas
que respecto del representante del administrador persona
jurídica tengan la consideración de personas vinculadas
a los administradores de conformidad con lo que se establece en
el párrafo anterior.
Artículo
12 7 quáter. Deber de secreto.
1. Los administradores,
aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar
secreto de las informaciones de carácter confidencial,
estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos,
informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del
ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas
a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener
consecuencias perjudiciales para el interés social.
Se exceptúan
del deber a que se refiere el párrafo anterior los
supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación
a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir
a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso
la cesión de información deberá ajustarse
a lo dispuesto por las leyes.
2. Cuando
el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto
recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio
del cumplimiento de la obligación que tengan de informar
a aquélla."
Seis. Se da
nueva redacción al artículo 133, que pasa a ser:
"Artículo
133. Responsabilidad.
1. Los administradores
responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas
y frente a los acreedores sociales del daño que causen
por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o
por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño
del cargo.
2. El que
actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá
personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y
frente a los acreedores del daño que cause por actos
contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo
los deberes que esta ley impone a quienes formalmente ostenten
con arreglo a ésta la condición de administrador.
3. Responderán
solidariamente todos los miembros del órgano de administración
que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo,
menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción
y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola,
hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al
menos, se opusieren expresamente a aquél.
4. En ningún
caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que
el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado
por la junta general."
Disposición adicional primera. Comunicación a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
y Banco de
España.
La comunicación
a la que se refiere el artículo 112.2 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, se efectuará
también a los organismos supervisores competentes cuando
la sociedad anónima cotizada sea entidad aseguradora, entidad
gestora de fondos de pensiones o entidad de crédito.
Disposición
adicional segunda.
1. Las cajas
de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en
mercados oficiales de valores deberán hacer público
con carácter anual un informe de gobierno corporativo.
El informe anual de gobierno corporativo será objeto de
comunicación a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, acompañando copia del documento en que
conste. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
remitirá copia del informe comunicado al Banco de
España y a los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
El informe
será objeto de publicación como hecho relevante
y se incluirá en la página web de la citada entidad.
2. El contenido
y estructura del informe anual de gobierno corporativo de
las cajas de ahorros, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica
de dichas entidades deberá ofrecer una explicación
detallada de la estructuras del sistema de gobierno de la
entidad y de su funcionamiento en la práctica.
En todo caso,
el contenido mínimo del informe de gobierno corporativo
será el siguiente:
a) Estructura
de administración de la entidad, con información
de las remuneraciones percibidas por el Consejo de Administración,
la Comisión de Control, la Comisión de Retribuciones
y la Comisión de Inversiones, computando tanto las dietas
por asistencia a los citados órganos como los sueldos que
se perciban por el desempeño de sus funciones, así
como a las remuneraciones análogas a las anteriores y las
obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago
de primas de seguros de vida. También se incluirán
toda clase de remuneraciones percibidas por los miembros de los
órganos de gobierno y personal directivo, derivadas de
la participación en representación de las cajas
de ahorros en sociedades cotizadas o en otras entidades en las
que la caja tenga una presencia o representación significativa,
en representación de la caja de ahorros.
b) Operaciones
efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades
dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus
condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del
consejo de administración y de la comisión de control
de las cajas de ahorros y familiares en primer grado y con empresas
o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren
en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
e) Operaciones
efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades
dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus
condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos
que tengan representación en las corporaciones locales
y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan
participado en el proceso electoral. Además, se deberá
explicitar en caso de crédito la situación del
mismo.
d) Operaciones
crediticias con instituciones públicas que hayan participado
en el proceso electoral de la caja.
e) Remuneraciones
percibidas por la prestación de servicios a la caja o a
las entidades controladas por la
misma de los
miembros del consejo de administración y de la comisión
de control de las cajas de ahorros y del personal directivo.
f) Estructura
de negocio y de las relaciones dentro de su grupo económico,
con referencia a las operaciones vinculadas de la entidad con
los miembros del consejo de administración, comisión
de control, comisión de retribuciones y comisión
de inversiones y personal directivo y operaciones intragrupo.
g) Sistemas
de control de riesgo.
h) Funcionamiento
de órganos de gobierno, con explicación detallada
del sistema de gobierno y administración de la entidad,
en especial en relación con la toma de participaciones
empresariales, bien directamente, bien por entidades dotadas,
adscritas o participadas.
Se faculta
al Ministerio de Economía para determinar, con observancia
del mínimo establecido en el párrafo anterior,
el contenido y estructura del informe anual de gobierno
corporativo de las cajas de ahorros, y, con su habilitación
expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
en el caso de que se trate de cajas de ahorros que emitan valores
admitidos a negociación en mercados oficiales de valores.
3. Sin perjuicio
de las sanciones que proceda imponer por la falta de remisión
de la documentación o de los informes que deban remitir,
corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, en el ámbito de sus competencias, el seguimiento
de las reglas de gobierno corporativo de las cajas de ahorros
que emitan valores admitidos a negociación en mercados
oficiales de valores, a cuyo efecto podrá recabar cuanta
información precise al respecto, así como hacer
pública la información que considere relevante sobre
el grado efectivo de cumplimiento de las reglas de gobierno corporativo
de la entidad.
4. La falta
de elaboración o de publicación del informe
anual de gobierno corporativo de las cajas de ahorros a que se
refiere el apartado 1 de la presente disposición, o la
existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos,
tendrá la consideración de infracción grave
a los efectos previstos en el artículo 100.b) bis de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición
adicional tercera.
Sin perjuicio
de lo establecido en esta ley sobre el informe anual de gobierno
corporativo de las cajas de ahorros, lo dispuesto en el artículo
116 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
será también de aplicación, de acuerdo con
su naturaleza jurídica, a las restantes entidades que emitan
valores que se negocien en mercados oficiales de valores.
Se faculta
al Ministerio de Economía y, con su habilitación
expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
para establecer, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica
de las diferentes categorías de entidades a las que resulte
de aplicación esta disposición, medidas concretas
sobre el contenido y estructura del informe de gobierno
corporativo.
Disposición
adicional cuarta. Modificación de la Ley 3111985, de 2
de agosto, de Regulación de las
Normas Básicas
sobre órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.
Uno. Se introduce
un artículo 20 bis con la siguiente redacción
"El consejo
de administración de las cajas de ahorros constituirá
en su seno una comisión de retribuciones, que tendrá
la función de informar
sobre la política general de retribuciones e incentivos
para los cargos del consejo y para el personal directivo.
La comisión estará formada por tres miembros, salvo
que la normativa de desarrollo establezca otro número,
que serán designados por el consejo de administración
siguiendo las proporciones del mismo. El régimen
de funcionamiento de la comisión de retribuciones será
establecido por la normativa de desarrollo."
Dos. Se introduce
un nuevo artículo 20 ter, que queda redactado como sigue:
"El consejo
de administración de las cajas de ahorros constituirá
en su seno una comisión de inversiones, formada por tres
miembros, salvo que la normativa de desarrollo establezca otro
número, que tendrá la función de proponer
e informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de
carácter estratégico y estable que efectúe
la caja, ya sea directamente o a través de sus entidades
dotadas, adscritas o participadas, así como sobre la viabilidad
financiera de las citadas inversiones y su adecuación a
los objetivos fundacionales de la entidad. Los miembros de la
comisión serán designados por el consejo de administración
siguiendo las proporciones del mismo. La comisión
de inversiones remitirá anualmente al consejo de administración
un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen
de dichas inversiones, así como sobre su viabilidad financiera
y sobre la adecuación de las mismas a los objetivos fundacionales
de la entidad. Igualmente se incluirá en el informe anual
relación y sentido de los informes emitidos por la citada
comisión.
En todo caso,
se entenderá como estratégica la adquisición
o venta de cualquier participación significativa de cualquier
sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales
con presencia en la gestión o en sus órganos de
gobierno.
El régimen
de funcionamiento de la comisión de inversiones será
establecido por la normativa de desarrollo."
Disposición
adicional quinta.
Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2002, se modifica el apartado 3 del artículo
142 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos
"3. Los
sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del
título Vffl de esta ley estarán obligados a declarar
la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante,
los citados sujetos pasivos no tendrán obligación
de presentar declaración cuando cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que sus
ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los
ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención
no superen 2.000 euros anuales.
e) Que todas
las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."
Disposición
transitoria primera. Adaptación de los aspectos organizativos
y estatutarios.
En los aspectos
organizativos y estatutarios las sociedades anónimas cotizadas
deberán adaptarse a las previsiones de esta ley en el plazo
de doce meses desde su entrada en vigor.
Disposición
transitoria segunda.
El informe
de gobierno corporativo previsto en la disposición adicional
segunda de esta ley se elaborará por primera vez en relación
al ejercicio económico de 2004.
Disposición
transitoria tercera.
1. Los pactos
parasociales y otros pactos que afecten a una sociedad cotizada,
a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/1988, del
Mercado de Valores, siempre que afecten a más del
cinco por ciento del capital social de la entidad o de los
derechos de voto y cuya celebración, prórroga o
modificación hubieretenido lugar con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, deberán ser objeto de comunicación,
depósito y publicación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 112 de la Ley 24/1988, deMercado de Valores,
en el plazo máximo de tres años desde que la presente
ley entre en vigor, salvo en el supuesto de que se presente una
oferta pública de adquisición de acciones de la
sociedad cotizada, en cuyo caso la comunicación, depósito
y publicación de los pactos parasociales deberá
realizarse con carácter inmediato a la solicitud de autorización
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Sin perjuicio
de lo indicado en el apartado anterior y de lo dispuesto en la
restante normativa aplicable, los pactos a los que se refiere
el apartado 1 anterior serán ineficaces
a) En todo
caso, en cuanto a las materias a que se refiere el artículo
112.1 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, transcurridos
los plazos a que se refiere el apartado 1 anterior sin que haya
tenido lugar la comunicación, el depósito y la publicación.
b) Del
mismo modo y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
a), aunque se produzca la comunicación, el depósito
y la publicación, en los extremos que sean contrarios a
la ley.
e) Asimismo,
desde la entrada en vigor de esta ley y aunque se produzca la
comunicación, el depósito y la publicación,
en la parte de los pactos parasociales, incluida en este caso
la regulación directa o indirecta del derecho de
voto en cualquier órgano social, que hubiesen sido celebrados,
prorrogados o modificados con posterioridad a la entrada en vigor
general de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, a que se refiere el artículo 112.1 de dicha ley,
cuando las partes por ellos vinculadas fuesen titulares, directa
o indirectamente y en el momento de la celebración, prórroga
o modificación, de una participación que conjuntamente
sea superior al 25 por ciento de los derechos devoto en la sociedad
cotizada, sin que aquéllas o alguna de ellas hubiera formulado
en aquel momento una oferta pública de adquisición
como la que, conforme a la normativa entonces vigente, hubiera
debido formular quien pretendiese adquirir un porcentaje del
capital social igual al que, en conjunto, era titularidad de las
partes vinculadas por el pacto.
3. Cualquier
otro pacto que sea instrumentación de los pactos parasociales
a los que se refiere el apartado 2 anterior será ineficaz
en los mismos casos en que lo sean estos últimos.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La presente
ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid, 17
de julio de 2003.
JUAN CARLOS
R.
El Presidente
M Gobierno, JOSÉ MARíA AZNAR LóPEZ
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