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EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El proceso
de reforma y actualización de la normativa española
sobre propiedad industrial que tuvo lugar en la década
de 1980 impulsado por la integración de España en
la Comunidad Europea, dio lugar a nuevas leyes de patentes, marcas
y topografías de semiconductores, pero no afectó
al diseño industrial. Éste ha seguido rigiéndose
por las normas del Estatuto de la Propiedad Industrial aprobado
por Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929 (texto refundido aprobado
por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza
de ley por la de 16 de septiembre de 1931) relativas a modelos,
dibujos industriales, y modelos y dibujos artísticos de
aplicación industrial.
Esta omisión se debió, en parte, a la necesidad
de esperar a que se produjera la armonización comunitaria,
un proceso iniciado en 1991 con la presentación por la
Comisión del Libro Verde sobre la protección jurídica
del diseño, que no se tradujo en normas concretas hasta
la aprobación en 1998 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección
jurídica de los dibujos y modelos, que ahora se incorpora
a nuestro ordenamiento.
Esta ley responde pues a una necesidad largamente sentida y tiene
un doble objetivo: incorporar a nuestro derecho interno la norma
comunitaria de obligada transposición y adecuar la protección
de la propiedad industrial del diseño a las necesidades
actuales.
Supone, por otra parte, la culminación del proceso de actualización
normativa acometido en el período 2001-2003 que tiene sus
principales hitos legislativos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
de Marcas, y en la Ley 10/2002, de 29 de abril, por la que se
modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, para la
incorporación al derecho español de la Directiva
98/44/CE, relativa a la protección jurídica de las
invenciones biotecnológicas.
En la aprobación
de esta ley se ha tenido en cuenta que la normativa sobre protección
nacional del diseño industrial coexistirá con la
comunitaria, establecida mediante el Reglamento (CE) 6/2002, del
Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos
comunitarios, que incluye tanto el diseño registrado como
el no registrado, con efectos uniformes en toda la Unión
Europea.
En la nueva ley, al igual que en la directiva comunitaria, la
distinción entre modelos y dibujos industriales, correspondiente
a los diseños tridimensionales y bidimensionales respectivamente,
no se traduce realmente en un tratamiento legal diferenciado,
y además el término modelo se aplica también
a una figura distinta, los modelos de utilidad. Por ello se ha
preferido utilizar el término diseño industrial,
que es el empleado en el lenguaje común para designar la
forma proyectada para los objetos de uso que serán fabricados
en serie. El mantenimiento de la terminología tradicional
en la versión española de los convenios internacionales
vigentes y de la legislación comunitaria no debería
plantear ningún problema de interpretación, puesto
que tampoco en esos textos se aplica a los dibujos y modelos un
régimen legal diferenciado que justifique la diferencia
denominativa.
II
El concepto
de diseño, las condiciones de protección, los motivos
de denegación y nulidad del registro, y el alcance y los
límites de la cobertura legal vienen en buena medida predeterminados
por la directiva. Tanto la norma comunitaria como esta ley se
inspiran en el criterio de que el bien jurídicamente protegido
por la propiedad industrial del diseño es, ante todo, el
valor añadido por el diseño al producto desde el
punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel estético
o artístico y de su originalidad. El diseño industrial
se concibe como un tipo de innovación formal referido a
las características de apariencia del producto en sí
o de su ornamentación. Ello no impide que el diseño
original o especialmente creativo pueda acogerse además
a la tutela que le brinda la propiedad intelectual, ya que ambas
formas de protección son, como es sabido, independientes,
acumulables y compatibles.
Las condiciones de protección del diseño industrial
son por ello puramente objetivas: la cobertura legal alcanza a
los diseños dotados de novedad y singularidad según
los criterios adoptados por la directiva comunitaria. En aplicación
de estos criterios se registran los diseños que producen
en el usuario informado una impresión de conjunto diferente
a la de los demás diseños, y que, en el momento
en que se solicita la protección, no hayan podido llegar
a ser conocidos en el curso normal de los negocios por los círculos
especializados en el sector de que se trate que operan en la Comunidad
Europea.
Se registran tanto los diseños meramente ornamentales como
los funcionales, con exclusión de aquéllos cuyas
características vengan exclusivamente impuestas por su
función técnica. La separabilidad de la forma y
la función es lo que permite que la forma externa de un
producto utilitario pueda ser protegida como diseño, cuando
las características de apariencia revisten además
novedad y singularidad. También se preserva la interoperabilidad
de productos de diferentes fabricantes excluyendo de la protección
mediante diseño las interconexiones y ajustes mecánicos,
con excepción de las que permiten el ensamblaje y conexión
de productos mutuamente intercambiables dentro de un sistema modular.
Una importante novedad legal es el reconocimiento de un plazo
de gracia de 12 meses durante el cual la divulgación del
diseño realizada por el autor, su causahabiente, o un tercero
como consecuencia de la información facilitada por ellos,
no perjudica la posibilidad de registro por su legítimo
titular. Su finalidad radica en permitir que el titular del diseño
lo pruebe en el mercado sin que el diseño pierda por ello
novedad, antes de decidirse a registrarlo, y responde especialmente
a los intereses de aquellos sectores que lanzan periódicamente
mayor número de diseños, de ciclo corto y frecuente
renovación, de los cuales sólo vale la pena registrar
los más rentables.
También se permiten los registros múltiples con
tasas decrecientes, dentro de ciertos límites, así
como el aplazamiento de la publicación del diseño,
lo que permite a las empresas hacer coincidir la fecha de publicación
con el lanzamiento del producto, sin menoscabo de la seguridad
jurídica, ya que se garantiza la certeza de la prioridad,
y el titular podrá invocar la protección provisional
que la ley reconoce alas solicitudes no publicadas frente a la
persona a quien se hubiere notificado la presentación de
la solicitud y el contenido de ésta.
III
La concesión
de un derecho exclusivo con efectos "erga omnes" se
vincula al registro al igual que ocurre con otras modalidades
de propiedad industrial, con las ventajas derivadas de la seguridad
jurídica que ello conlleva. No obstante, el diseño
no registrado goza de una protección comunitaria específica,
establecida en el reglamento comunitario antes citado, frente
a los actos de explotación no autorizada de las copias
del diseño, que dura tres años contados desde la
fecha en la que por primera vez haya sido hecho accesible al público
en la Comunidad Europea y se extiende automáticamente a
todos los diseños que cumplan las condiciones establecidas
directamente en la norma comunitaria. Su adopción hace
superflua cualquier otra normativa similar de alcance nacional
en el mismo sentido, puesto que automáticamente todos los
diseños no registrados que cumplan esas condiciones quedan
incluidos en la cobertura comunitaria.
En cuanto al procedimiento, la ley implanta el sistema de oposición
post-concesión, que pretende combinar la rápida
protección y la seguridad que requiere la industria del
diseño, con la defensa de los intereses generales y de
los derechos de terceros, abriendo la posibilidad de un control
de legalidad posterior a la concesión llevado a cabo mediante
oposiciones de terceros, con base en derechos anteriores o en
motivos de denegación que la Administración no está
facultada ni capacitada para examinar de oficio, y que por esta
misma razón no pueden hacerse valer por vía de recurso
contra la concesión.
El procedimiento de registro comprende un examen de forma, con
asignación de fecha de presentación, y un rápido
examen de oficio que, en lo que se refiere al objeto de la solicitud,
se limita a comprobar que se trata de un diseño en sentido
legal y que no es contrario al orden público o a las buenas
costumbres. Superado este examen sumario, en el que no se verifica
ni la novedad, ni el carácter singular del diseño
solicitado, ni hay búsqueda de posibles anticipaciones
basadas en derechos anteriores, el diseño se registra y
se publica, produciendo desde entonces plenos efectos.
Contra la concesión del registro del diseño cabe
recurso administrativo aunque limitado, como es lógico,
a las cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración
durante el procedimiento de registro.
Con la publicación del diseño, tras la concesión
del registro, se abre un período de oposiciones a la concesión.
El procedimiento de oposición es un procedimiento autónomo,
que se inicia por los terceros, aunque con las restricciones de
legitimación impuestas por la norma comunitaria. Las oposiciones
sólo podrán fundarse en la concurrencia de causas
de denegación de registro que la Administración
no está facultada para examinar de oficio en el procedimiento
de concesión, como son la falta de novedad o de carácter
singular del diseño registrado, o la preexistencia de derechos
anteriores. Contra la resolución estimatoria o desestimatoria
de la oposición planteada cualquiera de las partes en el
procedimiento de oposición podrá interponer el correspondiente
recurso administrativo.
El procedimiento de oposición post-concesión combina
el examen sumario de oficio y la rápida protección
del diseño, con la defensa de los intereses de terceros,
articulando coherentemente los procedimientos de registro, oposición
y recurso sin merma de garantías para el solicitante o
los terceros interesados, sean o no titulares de derechos anteriores.
IV
La extensión
y el alcance de la protección se regulan en el título
VI de la ley, junto con las acciones de defensa del derecho sobre
el diseño registrado.
La duración del registro es de cinco años contados
desde la fecha de presentación, renovables por períodos
sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25. En
el caso del diseño comunitario no registrado, la cobertura
legal es de tres años, sin posibilidad de renovación,
contados desde la primera divulgación de éste en
la Comunidad.
Los derechos conferidos por el diseño registrado se reconocen
al titular del diseño a partir de la publicación
del diseño registrado. No obstante, se atribuye al solicitante,
aun antes de la publicación de la concesión, una
protección provisional frente a la persona a quien se hubiere
notificado la presentación de la solicitud y el contenido
de ésta. La protección da derecho a percibir una
indemnización razonable por actos de utilización
del diseño que después de la publicación
de la concesión quedarían prohibidos.
A partir de la publicación del diseño registrado,
tras la concesión del registro, la protección es
plena, y da derecho a su titular a impedir cualquier acto de explotación
del diseño, como la fabricación, la oferta, la comercialización,
la importación, la exportación o el uso o el almacenamiento
para estos fines, del producto que incorpore un diseño
comprendido dentro del ámbito de protección del
registrado, aunque ese diseño haya sido creado independientemente.
Se entiende que ni la solicitud ni el registro del diseño
han producido los efectos previstos en la ley en la medida en
que este último haya sido denegado, o cancelado
por estimación de una oposición o de un recurso.
La retroactividad se justifica porque las causas de denegación
por motivos de fondo, ya se examinen de oficio o mediando oposición,
son también causas de nulidad, y una vez apreciada su existencia,
los efectos sobre el registro indebidamente concedido deben ser
los mismos.
Hay que señalar la correlación que hay entre el
grado de diferencia que un diseño debe presentar frente
a los conocidos para que tenga carácter singular y pueda
ser protegido, y el que el diseño desarrollado por un competidor
debe presentar frente al protegido para no invadir su ámbito
de protección. En ambos casos se toma como referente al
usuario informado y el grado de libertad del autor para desarrollar
el diseño.
La ley no define el concepto de usuario informado, porque éste
habrá de concretarse caso por caso en función del
segmento del mercado a que vaya específicamente dirigida
la oferta del producto. Por otra parte, la referencia al grado
de libertad del diseñador no implica necesariamente que
la extensión de la protección sea inversamente proporcional
a la funcionalidad del diseño, ya que un diseño
puede ser altamente creativo y funcional a la vez. Hay que tener
en cuenta que la industria del diseño incluye sectores
muy diversos y que no pocas veces la creatividad de los diseñadores
se mueve en el seno de tendencias o márgenes de sensibilidad
compartida, común a los gustos o modas de la época.
La preocupación por garantizar una protección efectiva
pero sin bloquear la creación independiente de nuevos diseños
estuvo muy presente en la elaboración de la norma comunitaria
que ha inspirado la presente regulación.
La aprobación de la directiva comunitaria sólo fue
posible mediante una solución transitoria de mantenimiento
del "statu quo" en el conflictivo tema de la utilización
de diseños de componentes con fines de reparación
de productos complejos para restituirles su apariencia original.
El compromiso a que se llegó fue la instauración
de un régimen transitorio resumido en la fórmula
"congelación más liberalización"
que en esencia obliga a los Estados miembros a mantener en vigor
el régimen jurídico aplicable al uso de diseños
de estos componentes con fines de reparación, y sólo
autoriza los cambios dirigidos a liberalizar el mercado de dichos
componentes mientras dure el régimen transitorio.
La directiva contempla expresamente el registro de estos componentes
en su artículo 3, apartado 3, con la condición de
que el componente, una vez incorporado al producto complejo, siga
siendo visible durante la utilización normal de éste.
La nueva ley integra esta disposición en su artículo
8 y, como es lógico, da al solicitante la opción
de registrar el diseño del producto complejo como un todo,
sin perjuicio de proteger también el diseño de los
componentes por separado, si cumplen las condiciones exigidas
en dicho artículo, y de hacerlo, bien en distintas solicitudes,
bien en una solicitud múltiple. Del artículo 1,
apartado 2, de la ley, que incorpora los conceptos de diseño,
producto y producto complejo armonizados por la directiva, se
desprende con toda claridad la posibilidad de registrar las partes
y componentes reemplazables. Sin embargo, en la línea seguida
por el reglamento comunitario y por otros Estados miembros que
han modificado su legislación para adaptarla ala directiva,
se prevé que, mientras dure el régimen transitorio,
los derechos derivados del diseño no podrán ejercitarse
para impedir que se utilicen con fines de reparación los
diseños de componentes de productos complejos de cuya apariencia
depende el diseño protegido, y que por ello han de ser
necesariamente reproducidos en su forma y dimensiones exactas
cuando tienen que ser sustituidos para devolver al producto complejo
su apariencia original.
A diferencia
de lo que ocurre con las interconexiones, la excepción
se configura como un límite al ejercicio del derecho y
no como una excepción al registro, dado que sólo
se aplica ala utilización de esos componentes con fines
de reparación, y no en los demás casos. Pero el
fundamento es el mismo: impedir la creación de mercados
cautivos una vez agotado el derecho sobre el producto complejo
lícitamente comercializado en la Comunidad Europea por
el titular o con su consentimiento, evitando que el derecho exclusivo
sobre la forma del producto, única limitación ala
libre competencia justificada por la protección de la propiedad
industrial del diseño, se convierta en un monopolio sobre
el producto mismo, lo que ocurrirá cuando no hay alternativa
posible para restituir al producto complejo que se repara su apariencia
original.
Entre los límites al derecho del titular del diseño
registrado, comunes en el Derecho de la Unión Europea,
además de las excepciones relativas a actos realizados
con fines no comerciales en un ámbito privado o con fines
experimentales, ilustrativos o docentes bajo ciertas condiciones,
se incluye el agotamiento comunitario y los derechos derivados
de la utilización anterior de buena fe, que es una excepción
ya generalizada en otras las modalidades de propiedad industrial,
prevista también en el proyecto de reglamento comunitario.
También se contemplan expresamente dos limitaciones obvias
pero que es necesario mencionar dado que al titular del diseño
registrado se le reconoce no sólo el derecho excluyente,
sino también el exclusivo de explotar comercialmente el
diseño. En primer lugar, que esa explotación puede
estar sujeta a restricciones o limitaciones legales; y en segundo
lugar, la salvedad, lógica para evitar los abusos inherentes
a los diseños de cobertura, de que el derecho sobre el
diseño no podrá invocarse para eximir a su titular
de responder frente alas acciones dirigidas contra él por
violación de otros derechos de propiedad intelectual o
industrial anteriores.
Las acciones de defensa del derecho se completan y sistematizan
siguiendo las pautas establecidas en otras disposiciones análogas,
estableciendo, a efectos indemnizatorios, la responsabilidad objetiva
del fabricante, el importador y el responsable de la primera comercialización
del diseño infractor. También se valorará
en su caso, el daño causado al prestigio del diseño
por la calidad inferior de los productos infractores, la realización
defectuosa de las imitaciones o las condiciones en que haya tenido
lugar su comercialización. La posibilidad de solicitar
medidas provisionales o cautelares son las mismas reconocidas
en la Ley de Patentes, tal como ha sido modificada en esta materia
por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por
remisión de la disposición adicional primera, con
las salvedades que allí se establecen. En estos casos,
y para garantía de terceros, resulta especialmente adecuado
el sistema de doble fianza previsto en el artículo 137
de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, ya que el reconocimiento
pleno de los derechos conferidos por el diseño registrado
se vincula a su publicación, y ésta tiene lugar
antes de que la Administración haya tenido oportunidad
de realizar el control de legalidad que en el procedimiento de
oposición post-concesión ponen en marcha las oposiciones
de terceros.
V
El título
VII de la Ley se ocupa del diseño como objeto de propiedad,
limitándose a los aspectos puramente contractuales, en
defecto de autorregulación de las partes. No se prevé
un régimen específico de licencias obligatorias,
como ocurre con las patentes. En el caso del diseño, la
situación es distinta, ya que se trata de creaciones de
forma y las posibles limitaciones al ejercicio del derecho exclusivo
de su titular por motivos de interés público sólo
estarán justificadas cuando el ejercicio abusivo de este
derecho desde una posición de dominio afecte a la libre
competencia. En estos casos, la institución del abuso de
derecho y la legislación de defensa de la competencia serían
suficientes para poner coto a posibles prácticas abusivas,
en su caso, y adoptar las medidas pertinentes para obligar a los
responsables a la remoción de sus efectos y a las indemnizaciones
correspondientes.
Las causas de nulidad del registro del diseño vienen predeterminadas
por la directiva y son exhaustivas, aunque algunas de ellas opcionales
para los Estados miembros. Coinciden con las recogidas en la ley
como motivos de denegación, con las mismas restricciones
de legitimación impuestas por la norma comunitaria. También
se recogen los motivos de caducidad y los efectos de unas y otras.
VI
En cuanto al régimen internacional, España sigue
vinculada al Arreglo de La Haya, según el Acta correspondiente
a la revisión de Londres de 1934, con los efectos que se
le reconocen en dicho instrumento al registro internacional. Éste
es, en todo caso, meramente declarativo, y no tiene efectos convalidantes
sobre diseños no susceptibles de protección según
el derecho interno de los Estados miembros, por lo que también
estos diseños deberán cumplir los requisitos establecidos
al efecto por la legislación española, como por
otra parte resulta evidente, tras la armonización comunitaria,
producida por el artículo 2.c) de la directiva. Tras la
ratificación y entrada en vigor del Acta de Ginebra del
Arreglo de La Haya de 2 de julio de 1999, la Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá hacer uso de la facultad de
rechazo prevista en dicho instrumento y denegar los efectos del
registro internacional para España, en los casos y condiciones
previstos en la mencionada Acta de Ginebra y en su reglamento
de ejecución, articulándose en el título
XI el ejercicio de dicha facultad de denegación de la protección
con nuestro sistema de examen en vía administrativa.
La ley no regula la figura de los modelos o dibujos artísticos
de aplicación industrial como modalidad de protección
autónoma, tal como estaba prevista en los artículos
190 a 193 del Estatuto de Propiedad Industrial. Esta figura no
se contempla en el derecho comunitario como categoría diferenciada
de los diseños ornamentales. Si la obra es objeto de propiedad
intelectual, el autor tiene en todo caso los derechos de explotación
sobre la misma en cualquier forma y la posibilidad de impedir
a terceros la explotación comercial de las copias, ya que
ésta implica necesariamente su reproducción y distribución,
derecho que podría extenderse alas variantes de la misma
a través de la facultad, que también le concede
el derecho de autor, de prohibir la transformación de la
obra sin su consentimiento. Ello no le impedirá registrarla
además como diseño si se dan las condiciones previstas
en esta ley, y en ese caso su protección sería absoluta,
incluso frente al creador posterior independiente.
Finalmente, la entrada en vigor de la ley supondrá la derogación
definitiva de las disposiciones que aún permanecían
vigentes del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929,
cerrándose el ciclo de modernización y adaptación
comunitaria de la normativa sobre propiedad industrial en nuestro
país.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto de la ley.
1. Esta ley
tiene por objeto establecer el régimen jurídico
de la protección de la propiedad industrial del diseño.
2. A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Diseño: la apariencia de la totalidad o de una parte
de un producto, que se derive de las características de,
en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura
o materiales del producto en sí o de su ornamentación.
b) Producto: todo artículo industrial o artesanal, incluidas,
entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto
complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos
gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión
de los programas informáticos.
c) Producto complejo: un producto constituido por múltiples
componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar
el producto.
Artículo
2. Protección registral.
Todo diseño
que cumpla los requisitos establecidos en esta ley podrá
ser protegido como diseño registrado mediante su inscripción,
válidamente efectuada, en el Registro de Diseños.
Artículo
3. Registro de Diseños.
1. La solicitud,
la concesión y los demás actos o negocios jurídicos
que afecten al derecho sobre el diseño solicitado o registrado
se inscribirán en el Registro de Diseños, según
lo previsto en esta ley y en su reglamento.
2. El Registro de Diseños tendrá carácter
único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponderá
a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio
de las competencias que en materia de ejecución de la legislación
de propiedad industrial corresponden a las comunidades autónomas,
según se establece en esta ley.
Artículo
4. Legitimación.
1. Podrán
obtener el registro de diseños las personas naturales o
jurídicas de nacionalidad española y las personas
naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente
o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y
serio en territorio español o que gocen de los beneficios
del Convenio de la Unión de París para la protección
de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, de conformidad
con lo establecido en el Acta vigente en España de este
convenio, denominado en lo sucesivo "Convenio de París",
así como los nacionales de los Estados miembros de la Organización
Mundial del Comercio.
2. También podrán obtener el registro de diseños,
conforme a lo dispuesto en esta ley, las personas naturales o
jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior,
siempre que en el Estado del que sean nacionales se permita a
las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española
el registro de sus diseños de acuerdo con la legislación
de ese país.
3. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar
la aplicación en su beneficio de las disposiciones del
Convenio de París y las de cualquier otro Tratado internacional
ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación
directa, en todo lo que les sea más favorable respecto
de lo dispuesto en esta ley.
TÍTULO
II
Diseños
registrables y causas de denegación de registro
CAPÍTULO
I
Requisitos
de protección
Artículo
5. Diseños susceptibles de registro.
Podrán
registrarse los diseños que sean nuevos y posean carácter
singular.
Artículo
6. Novedad.
1. Se considerará
que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño
idéntico haya sido hecho accesible al público antes
de la fecha de presentación de la solicitud de registro
o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Se considerarán idénticos los diseños
cuyas características difieran sólo en detalles
irrelevantes.
Artículo
7. Carácter singular.
1. Se considerará
que un diseño posee carácter singular cuando la
impresión general que produzca en el usuario informado
difiera de la impresión general producida en dicho usuario
por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible
al público antes de la fecha de presentación de
la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes
de la fecha de prioridad.
2. Para determinar si el diseño posee carácter singular
se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para
desarrollar el diseño.
Artículo
8. Diseños de componentes de productos complejos.
1. El diseño
aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente
de un producto complejo sólo se considerará que
es nuevo y posee carácter singular:
a) Si el componente,
una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible
durante la utilización normal de éste; y
b) En la medida en que estas características visibles del
componente presenten en sí mismas novedad y carácter
singular.
2. Se entenderá
por utilización normal, a efectos de lo previsto en el
párrafo a) del apartado anterior, la utilización
por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservación
o la reparación.
Artículo
9. Accesibilidad al público.
1. A efectos
de la aplicación de los artículos 6 y 7, se considerará
que un diseño ha sido hecho accesible al público
cuando haya sido publicado, expuesto, comercializado o divulgado
de algún otro modo antes de la fecha de presentación
de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes
de la fecha de prioridad, salvo que estos hechos, razonablemente,
no hayan podido llegar a ser conocidos en el curso normal de los
negocios por los círculos especializados del sector de
que se trate que operen en la Unión Europea.
2. No se considerará
que el diseño ha sido hecho accesible al público
por el simple hecho de haber sido comunicado a un tercero bajo
condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.
Artículo
10. Divulgaciones inocuas.
1. Para la
aplicación de los artículos 6 y 7 no se tendrá
en cuenta la divulgación del diseño realizada:
a) Por el
autor, su causahabiente, o un tercero como consecuencia de la
información facilitada o de los actos realizados por el
autor o su causahabiente; y
b) Durante el período de doce meses que preceda a la fecha
de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad,
a la fecha de prioridad.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior será también de aplicación
cuando la divulgación del diseño sea consecuencia
de un abuso frente al autor o su causahabiente.
Artículo
11. Diseños impuestos por su función técnica
y diseños de interconexiones.
1. El registro
del diseño no conferirá derecho alguno sobre las
características de apariencia del producto que estén
dictadas exclusivamente por su función técnica.
2. El registro del diseño no conferirá derecho alguno
sobre las características de apariencia del producto que
hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones
exactas para permitir que el producto al que se aplique o incorpore
el diseño pueda ser conectado mecánicamente a otro
producto, adosado, o puesto en su interior o en torno al mismo,
al objeto de que cada uno de ellos pueda cumplir su función.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior los derechos
derivados del registro se reconocerán sobre los diseños
que permitan el ensamble ola conexión múltiple de
productos intercambiables dentro de un sistema modular y cumplan
las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7.
Artículo
12. Prohibiciones de registro.
No se registrarán
los diseños contrarios al orden público o a las
buenas costumbres.
CAPÍTULO
II
Motivos de
denegación de registro
Artículo
13. Causas de denegación.
De oficio,
cuando así lo disponga esta ley, o mediando oposición,
en los casos y bajo las condiciones establecidas en su título
IV, el registro del diseño será denegado, o si hubiere
sido concedido será cancelado cuando:
a) Lo solicitado
como diseño no se ajuste a lo definido como tal en esta
ley.
b) El diseño no cumpla alguno de los requisitos de protección
establecidos en los artículos 5 a 12 de esta ley.
c) El solicitante no tenga derecho a obtenerlo conforme a los
artículos 14 y 15 de esta ley y así se haya declarado
mediante resolución judicial firme.
d) El diseño solicitado sea incompatible con un diseño
protegido en España en virtud de una solicitud o de un
registro que tenga una fecha de presentación o de prioridad
anterior, pero que haya sido hecho accesible al público
después de la fecha de presentación o de prioridad
del diseño posterior.
e) El diseño suponga un uso indebido de algunos de los
elementos que figuran en el artículo 6 ter del
Convenio de París, o de distintivos, emblemas y blasones
distintos de los contemplados en el artículo 6 ter, que
sean de interés público como el escudo, la bandera
y otros emblemas de España, sus comunidades autónomas,
sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos
que medie la debida autorización.
f) El diseño incorpore una marca u otro signo distintivo
anteriormente protegido en España cuyo titular tenga derecho,
en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo
en el diseño registrado.
g) El diseño suponga un uso no autorizado de una obra protegida
en España por un derecho de propiedad intelectual.
TÍTULO
III
Titularidad
del diseño
Artículo 14. Derecho al registro.
1. El derecho a registrar el diseño pertenece al autor
o a su causahabiente.
2. Cuando el diseño haya sido realizado por varias personas
conjuntamente, el derecho a registrar el diseño pertenecerá
en común a todas ellas en la proporción que determinen.
En defecto de pacto contractual al respecto, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley, se aplicarán
las normas establecidas en el Código Civil para la comunidad
de bienes.
3. Si un mismo diseño ha sido creado por distintas personas
de forma independiente, el derecho a registrar el diseño
pertenecerá a aquél cuya solicitud de registro tenga
una fecha anterior de presentación en España, siempre
que dicho registro llegue a ser concedido.
4. En los procedimientos ante la Oficina Española de Patentes
y Marcas se presumirá que el solicitante tiene derecho
a registrar el diseño.
Artículo 15. Diseños creados en el marco de una
relación de empleo o de servicios.
Cuando el diseño haya sido desarrollado por un empleado
en ejecución de sus funciones o siguiendo las instrucciones
del empresario o empleador, o por encargo en el marco de una relación
de servicios, el derecho a registrar el diseño corresponderá
al empresario o a la parte contractual que haya encargado la realización
del diseño, salvo que en el contrato se disponga otra cosa.
Artículo
16. Reivindicación de la titularidad del diseño
solicitado o registrado.
1. Si el diseño hubiere sido solicitado o registrado por
quien no tenía derecho a su registro según los artículos
14 o 15, la persona legitimada conforme a dichos artículos
podrá reivindicar que le sea reconocida y transferida la
titularidad registra¡, sin perjuicio de cualesquiera otros
derechos o acciones que pudieran corresponderle. También
podrá quien tuviere derecho a la cotitularidad del diseño
reivindicar su reconocimiento e inscripción como cotitular
en el Registro de Diseños.
2. Las acciones encaminadas al reconocimiento de los derechos
mencionados en el apartado anterior deberán ejercitarse
antes de que transcurran tres años contados desde la fecha
de publicación del registro del diseño en el "Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial". Este plazo no será
aplicable cuando la persona no legitimada haya actuado de mala
fe al solicitar el registro o al adquirir los derechos reivindicados.
Artículo
17. Efectos de la presentación de la demanda.
1. Presentada la demanda ejercitando la acción a que se
refiere el artículo anterior, no podrá ser retirada
la solicitud de registro del diseño sin el consentimiento
del demandante.
2. En el Registro de Diseños se anotará a instancia
de parte interesada la presentación de la demanda, así
como la sentencia firme o cualquier otra forma de terminación
del procedimiento iniciado en virtud de dicha demanda.
Artículo
18. Efectos de la sentencia sobre el registro.
1. Cuando
se produzca un cambio total en la titularidad del derecho sobre
el diseño registrado en ejecución de una resolución
recaída en el procedimiento al que se refiere el artículo
anterior, las licencias y demás derechos de terceros sobre
el diseño registrado se extinguirán con la inscripción
en el Registro de Diseños del legítimo titular.
2. Tanto el titular anterior del registro, como el titular de
una licencia obtenida antes de la inscripción de la presentación
de la demanda judicial, que con anterioridad a esa misma inscripción
hayan explotado el diseño en España, o hayan hecho
preparativos efectivos y reales con esa finalidad, podrán
continuar o comenzar la explotación siempre que dentro
del plazo de dos meses desde la inscripción si se trata
del titular anterior, o desde que el titular de la licencia hubiere
recibido notificación de la Oficina Española de
Patentes y Marcas comunicándole la inscripción,
soliciten una licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito.
La licencia deberá ser concedida para un período
adecuado y en unas condiciones razonables.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación
si el titular anterior del derecho o el titular de la licencia
actuaron de mala fe en el momento en que comenzaron la explotación
del diseño o los preparativos para hacerlo.
Artículo
19. Mención del autor.
El autor tiene
derecho a ser mencionado como tal en la solicitud, en el Registro
y en la publicación del diseño registrado. Si el
diseño ha sido creado en equipo la mención del equipo
podrá sustituir a la de los autores.
TÍTULO
IV
Solicitud
y procedimientos de registro y oposición
CAPÍTULO
I
Solicitud
de registro y fecha de presentación
Artículo
20. Presentación de la solicitud.
1. La solicitud
de registro de diseño se presentará en el órgano
competente de la comunidad autónoma donde el solicitante
tenga su domicilio o un establecimiento industrial o comercial
serio y efectivo.
2. Los solicitantes domiciliados en las ciudades de Ceuta y Melilla
presentarán su solicitud en la Oficina Española
de Patentes y Marcas.
3. Los solicitantes no domiciliados en España presentarán
la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
4. También podrá presentarse la solicitud en el
órgano competente de la comunidad autónoma donde
el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o
una sucursal seria y efectiva.
5. Podrán también presentarse las solicitudes ante
la Oficina Española de Patentes y Marcas si el solicitante
o su representante lo solicitaran a través de un establecimiento
comercial o industrial serio y efectivo que no tuviera carácter
territorial.
6. El órgano competente para recibir la solicitud hará
constar, en el momento de su recepción, el número
de la solicitud y el día, la hora y el minuto de su presentación,
en la forma que reglamentariamente se determine.
7. El órgano competente de la comunidad autónoma
que reciba la solicitud remitirá ala Oficina Española
de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes
al de su recepción, los datos de la solicitud en la forma
y con el contenido que reglamentariamente se determinen.
8. La solicitud de registro del diseño también podrá
presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, dirigida al órgano que, conforme a lo establecido
en los apartados anteriores, resulte competente para recibir la
solicitud.
9. Tanto la solicitud como los demás documentos que hayan
de presentarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas
deberán estar redactados en castellano. En las comunidades
autónomas donde exista también otra lengua oficial,
dichos documentos, además de en castellano, podrán
redactarse en dicha lengua.
Artículo
21. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de registro del diseño deberá contener:
a) Una instancia en la que se solicite el registro del diseño.
b) La identificación del solicitante.
c) Una representación gráfica del diseño
apta para ser reproducida.
d) La indicación de los productos a los que se vaya a aplicar
el diseño.
e) La identificación del agente o representante, en su
caso.
2. La solicitud podrá contener además:
a) Una descripción explicativa de la representación
del diseño.
b) La petición de que se aplace la publicación del
diseño de acuerdo con lo previsto en el artículo
32 de esta ley.
c) La clasificación de los productos a los que vaya a aplicarse
el diseño conforme ala última versión de
la clasificación de dibujos y modelos prevista en el anexo
al Acuerdo por el que se establece una clasificación internacional
de dibujos y modelos industriales, firmado en Locarno el 8 de
octubre de 1968, denominado en lo sucesivo Arreglo de Locarno.
d) La reivindicación de prioridad, con las indicaciones
que se determinarán reglamentariamente.
e) La mención del autor o del equipo de autores o la declaración,
hecha por el solicitante y bajo su responsabilidad, de que el
autor o el equipo de autores ha renunciado a su derecho a ser
mencionado.
3. La solicitud de registro dará lugar al pago de la tasa
establecida en el anexo de esta ley. Con la solicitud se acompañará
el justificante de haber satisfecho dicha tasa.
4. La solicitud de registro deberá cumplir los demás
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
5. La información a la que se refieren los apartados 1,
párrafo d), y 2, párrafos a) y c), no condicionará
el alcance de la protección reconocida al diseño
como tal.
Artículo 22. Solicitudes múltiples.
1. La solicitud de registro podrá comprender varios diseños,
hasta un máximo de 50, siempre que se refieran a productos
pertenecientes ala misma clase de la Clasificación Internacional
de Dibujos y Modelos Industriales establecida por el Arreglo de
Locarno. Esta última limitación no regirá
en el caso de ornamentaciones bidimensionales.
2. Además de la tasa de solicitud de registro, mencionada
en el apartado 3 del artículo precedente, la solicitud
múltiple dará lugar al pago de las tasas suplementarias
por los diseños adicionales incluidos en ella, establecidas
en el anexo de esta ley.
3. La solicitud múltiple deberá cumplir los requisitos
que se establezcan reglamentariamente. En particular, deberá
incluirse una representación de cada uno de los diseños,
con indicación de los productos a los que se apliquen,
conforme a lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado
1 del artículo 21.
4. Los derechos derivados de los diseños comprendidos en
una solicitud o en un registro múltiple serán independientes
unos de otros y podrán ser ejercitados, transferidos, gravados,
renovados o cancelados separadamente. También podrán
ser objeto de licencias, opciones de compra, embargos u otras
medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Cuando
por transferencia u otro título se produzca un cambio total
en la titularidad de alguno o algunos de los diseños solicitados
o registrados, cualquiera de las partes podrá solicitar
la división de la solicitud o del registro múltiple,
desglosándose del mismo los diseños o variantes
afectadas en una solicitud o registro independiente a nombre del
nuevo titular.
Artículo
23. Fecha de presentación de la solicitud.
1. La fecha
de presentación de la solicitud será la del momento
en que el órgano competente para recibir la solicitud,
conforme a lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo
20, reciba la documentación que contenga los elementos
mencionados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1
del artículo 21.
2. La fecha de presentación de las solicitudes depositadas
en una oficina de correos será la del momento en que dicha
oficina reciba la documentación que contenga los elementos
mencionados en los párrafos a), b) y c) del apartado 1
del artículo 21, siempre que sean presentadas en sobre
abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido
al órgano competente para recibir la solicitud. La oficina
de correos hará constar el día, hora y minuto de
su presentación.
3. Si alguno de los órganos o unidades administrativas
a que se refieren los apartados anteriores no hubieran hecho constar,
en el momento de la recepción de la solicitud, la hora
de su presentación se le asignará la última
hora del día. Si no se hubiese hecho constar el minuto
se le asignará el último minuto de la hora.
Artículo
24. Derecho de prioridad unionista.
1. Quienes
hayan presentado regularmente una primera solicitud de registro
del diseño en o para alguno de los Estados miembros del
Convenio de París o del Acuerdo por el que se crea la Organización
Mundial del Comercio, o sus causahabientes, gozarán, para
la presentación en España de una solicitud de registro
del mismo diseño, de un derecho de prioridad de seis meses
en las condiciones establecidas en el artículo 4 del Convenio
de París. El mismo plazo regirá cuando se invoque
un derecho de prioridad basado en una solicitud de modelo de utilidad
anterior.
2. Tendrán el mismo derecho de prioridad quienes hubieren
presentado una primera solicitud de protección del mismo
diseño en un Estado u organización internacional
no mencionado en el apartado 1, que reconozca a las solicitudes
de registro de diseños presentadas en
España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos
equivalentes a los previstos en el Convenio de París.
3. El solicitante que reivindique la prioridad de una solicitud
anterior deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente
se establezcan, una declaración de prioridad y una copia,
certificada por la oficina de origen, de la solicitud anterior,
acompañada de su traducción al castellano, cuando
esa solicitud esté redactada en otro idioma. La reivindicación
de prioridad implicará el pago de la tasa correspondiente.
Artículo
25. Prioridad de exposición.
1. El solicitante
del registro de un diseño que hubiera exhibido productos
que incorporen el diseño en una exposición oficial
o reconocida oficialmente podrá reivindicar la prioridad
de la fecha de la primera presentación de dichos productos
en la exposición, siempre que la solicitud de registro
del diseño se presente en el plazo de seis meses a partir
de aquella fecha.
2. El solicitante que desee reivindicar la prioridad prevista
en el apartado 1 deberá justificar, en el plazo reglamentariamente
establecido, que los productos que incorporen el diseño
se presentaron en la exposición en la fecha invocada. La
reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa
correspondiente.
3. En ningún caso la prioridad de exposición prolongará
el plazo de prioridad previsto en el artículo 4.C.1) del
Convenio de París.
Artículo
26. Efectos del derecho de prioridad.
En virtud
del derecho de prioridad se considerará como fecha de presentación
en España de la solicitud de registro, a los efectos de
lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9; párrafo d)
del artículo 13, apartado 3 del artículo 14 y del
apartado 1 del artículo 50, la fecha de presentación
de la solicitud anterior cuya prioridad haya sido válidamente
reivindicada.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
de registro
Artículo
27. Examen de admisibilidad y de forma.
1. El órgano
competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en
el artículo 20 examinará:
a) Si la solicitud de registro de diseño cumple los requisitos
para que se le otorgue una fecha de presentación.
b) Si se han satisfecho las tasas de solicitud que correspondan.
c) Si el solicitante está legitimado para solicitar el
registro de diseño, conforme al artículo 4 de esta
ley.
d) Si la solicitud de registro reúne los demás requisitos
formales previstos en el artículo 21.
2. Si del examen resulta que la solicitud presenta alguna irregularidad,
se suspenderá la tramitación del expediente y se
requerirá al interesado para que en el plazo reglamentariamente
establecido subsane la falta o formule, en su caso, las alegaciones
pertinentes, advirtiéndole de los efectos de la falta de
subsanación.
3. Si la irregularidad consistiera en la falta de alguno de los
requisitos o datos necesarios para obtener una fecha de presentación,
se otorgará la del día en que se subsane la irregularidad.
Si la irregularidad no se subsana en plazo, la solicitud no será
admitida a trámite.
4. Si la irregularidad consistiera en la falta de pago de las
tasas de solicitud, y transcurrido el plazo para subsanarla no
se hubieran abonado dichas tasas en su totalidad, se continuará
la tramitación respecto de los diseños cuyas tasas
hayan sido totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.
5. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2 sin que el
interesado haya contestado, el órgano competente resolverá
motivadamente, teniendo por desistida la solicitud. Se procederá
del mismo modo cuando, a juicio del órgano competente,
las irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.
6. No se producirá el efecto previsto en el apartado 5
cuando se haya pedido el aplazamiento de la publicación
y las irregularidades no subsanadas afecten exclusivamente a los
requisitos formales exigidos para la publicación del diseño.
En este caso la irregularidad no afectará ala continuación
del procedimiento, aplicándose lo previsto en el artículo
32.
7. Cuando las irregularidades mencionadas en los apartados anteriores
afecten sólo a una parte de los dibujos o modelos incluidos
en una solicitud de registro múltiple, los efectos de la
falta de subsanación se producirán únicamente
respecto de los diseños a los que afecte.
Artículo
28. Remisión de la solicitud.
1. El órgano
competente de la comunidad autónoma remitirá a la
Oficina Española de Patentes y Marcas, con todo lo actuado,
las solicitudes que hubieran superado el examen de forma con indicación,
en su caso, de la fecha de presentación otorgada. La remisión
del expediente ala Oficina Española de Patentes y Marcas
se notificará a los solicitantes por el órgano obligado
a realizarla.
2. Las solicitudes que hubieran sido tenidas por desistidas, serán
notificadas ala Oficina Española de Patentes y Marcas una
vez que la resolución sea firme, con indicación
de su fecha de adopción. Si la resolución hubiera
sido impugnada, también se notificará esta circunstancia.
Artículo
29. Examen de oficio.
1. Superado
el examen deforma y, en su caso, recibida la solicitud remitida
por el órgano competente de la comunidad autónoma,
la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará
de oficio:
a) Si el objeto de la solicitud constituye un diseño conforme
a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 1 de esta
ley.
b) Si el diseño cuyo registro se solicita es contrario
al orden público o alas buenas costumbres.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará
también si la solicitud presenta algún defecto no
percibido en trámites anteriores que imposibilitara la
publicación del diseño, clasificará los productos
a los que vaya a aplicarse, o revisará en su caso la clasificación
realizada por el solicitante, y verificará si las solicitudes
multiples se ajustan a lo dispuesto en esta ley.
Artículo
30. Suspensión de la tramitación: desistimiento
o denegación de la solicitud.
1. Si como
resultado del examen de oficio resultara que la solicitud presenta
irregularidades, o el objeto de la solicitud incurre en alguno
de los motivos de denegación de registro mencionados en
el artículo anterior, se suspenderá la tramitación,
comunicándose al interesado los defectos observados para
que, en el plazo reglamentariamente establecido, formule sus alegaciones
o proceda, en su caso, a su subsanación.
2. Cuando el motivo de la suspensión se funde en la causa
de denegación mencionada en el apartado 1, párrafo
a), del artículo anterior, el solicitante podrá
pedir que se transforme su solicitud de registro en una solicitud
para la protección del objeto de aquélla bajo otra
modalidad de la propiedad industrial, solicitándolo expresamente.
En el caso de que el solicitante pida el cambio de modalidad,
la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará
el cambio, y notificará al interesado los documentos que
haya de presentar para la nueva tramitación a que haya
de someterse la solicitud. La falta de presentación oportuna
de la nueva documentación producirá la anulación
del expediente.
3. Cuando el motivo de la suspensión se funde en la causa
de denegación mencionada en el apartado 1, párrafo
b), del artículo anterior, el solicitante podrá,
para subsanar el defecto, modificar el diseño, siempre
que se preserve su identidad sustancial. La modificación,
que deberá consistir en la renuncia al elemento causante
del reparo, deberá ir acompañada de la representación
del diseño modificado en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
4. Si la solicitud múltiple no se ajustase a lo previsto
en el apartado 1 del artículo 22, el solicitante podrá,
para subsanar el defecto, limitar el número de diseños
o dividir la solicitud.
5. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1, la Oficina
Española de Patentes y Marcas dictará resolución
motivada denegando el registro de diseño o diseños
incursos en alguno de los motivos de denegación mencionados
en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley, o teniendo
por desistida en todo o en parte la solicitud, cuando únicamente
persistan irregularidades no subsanadas. La mención de
la denegación o del desistimiento se publicará en
el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".
6. No se producirá el efecto previsto en el apartado anterior
cuando se haya pedido el aplazamiento de la publicación
y las irregularidades afecten exclusivamente a los requisitos
exigidos para la publicación del diseño. En este
caso la irregularidad no impedirá la continuación
del procedimiento y la concesión del registro, aplicándose
lo previsto en el artículo 32.
7. La falta de subsanación de defectos relativos a la reivindicación
de prioridad sólo acarreará la pérdida de
este derecho.
Artículo
31. Registro y publicación.
1. Cuando
del examen de oficio no resulten irregularidades o defectos, o
subsanados éstos en el plazo establecido, la Oficina Española
de Patentes y Marcas dictará resolución acordando
el registro del diseño o los diseños objeto de la
solicitud.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas expedirá
el título de registro y publicará en el "Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial" la mención de
la concesión, junto con el diseño registrado y los
elementos de la solicitud que se determinen reglamentariamente,
permitiéndose la consulta pública del expediente.
Artículo
32. Aplazamiento de la publicación.
1. El solicitante,
al presentar la solicitud de registro, podrá pedir que
se aplace la publicación del diseño, durante un
plazo de 30 meses contados desde la fecha de presentación
de la solicitud o, si se reivindica prioridad, desde la de prioridad.
2. En este caso, una vez superado el examen de oficio, el diseño
o los diseños objeto de la solicitud se inscribirán
en el Registro de Diseños, pero durante el período
de aplazamiento de la publicación, ni la representación
del diseño, ni los documentos de la solicitud serán
accesibles para consulta pública.
3. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará
en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial"
la mención de la concesión del registro y la del
aplazamiento de la publicación. Dicha mención incluirá
la identificación del solicitante y la fecha de presentación
de la solicitud, además de las indicaciones establecidas
reglamentariamente.
4. Finalizado el período de aplazamiento, o antes si lo
pide el titular, la Oficina Española de Patentes y Marcas
procederá a publicar el diseño según lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 31 siempre que, con la antelación
prevista en el reglamento de ejecución, el titular haya
completado los requisitos formales exigidos para publicar la reproducción
gráfica del diseño.
5. Si el solicitante no cumple los requisitos establecidos en
el apartado anterior y el registro no llegare a ser publicado
se considerará que la solicitud de registro del diseño
no ha producido nunca los efectos previstos en esta ley.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
de oposición
Artículo
33. Motivos de oposición y legitimación para oponerse.
1. En los dos meses siguientes a la publicación del diseño
registrado según lo previsto en los artículos 31
y en el apartado 4 del artículo 32, cualquier persona podrá
formular oposición a la concesión del registro,
alegando que el diseño registrado incumple alguno de los
requisitos de protección establecidos en los artículos
5 a 11 de esta ley.
2. Podrá alegarse también como motivo de oposición
por quienes sean titulares legítimos de los signos o derechos
anteriores:
a) Que el titular del registro de diseño no tiene derecho
a obtenerlo según los artículos 14 y 15 de esta
ley cuando así se haya declarado mediante resolución
judicial firme.
b) Que el diseño registrado es incompatible con un diseño
protegido en España en virtud de una solicitud o de un
registro con fecha de presentación o de prioridad anterior,
pero que sólo ha sido hecho accesible al público
después de la fecha de presentación o de prioridad
del diseño posterior.
c) Que el diseño registrado incorpora una marca u otro
signo distintivo anteriormente protegido en España cuyo
titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a
prohibir el uso del signo en el diseño registrado.
d) Que el diseño registrado supone un uso no autorizado
de una obra protegida en España por la propiedad intelectual.
e) Que el diseño registrado supone un uso indebido de alguno
de los elementos mencionados en el párrafo e) del artículo
13 de esta ley.
En este caso estará legitimada para oponerse la persona
o entidad afectada por el uso indebido.
Artículo 34. Presentación de la oposición.
La oposición deberá formularse ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas mediante escrito motivado, acompañado
en su caso de los correspondientes documentos probatorios. Con
el escrito de oposición se acompañará el
justificante del pago de la tasa de oposición.
Artículo
35. Examen y resolución de la oposición.
1. Admitido a trámite el escrito de oposición, la
Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado
de la misma al titular del registro para que, en el plazo de dos
meses, presente sus alegaciones.
2. Cuando la oposición se base en alguno de los motivos
mencionados en el apartado 1 o en los párrafos c), d) o
e) del apartado 2 del artículo 33, el titular del registro
podrá modificar el diseño en la medida necesaria
para eliminar los elementos que hayan motivado la oposición,
siempre que la forma resultante cumpla los requisitos de protección
y el diseño, pese a la modificación, mantenga su
identidad sustancial. La modificación deberá ir
acompañada de la representación del diseño
modificado en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Transcurrido el plazo señalado para contestar a la oposición,
haya o no contestado el titular del registro, la Oficina Española
de Patentes y Marcas dictará resolución motivada
estimando, en todo o en parte, o desestimando, las oposiciones
presentadas. La estimación de una oposición conllevará
la cancelación del diseño o diseños afectados.
4. Se entiende que el registro del diseño cancelado por
estimación de una oposición no ha producido nunca
los efectos previstos en esta ley. Al efecto retroactivo de la
cancelación se le aplicará, en su caso, lo previsto
en el apartado 2 del artículo 68 respecto de la nulidad.
Artículo
36. Publicación del diseño modificado.
1. Cuando
se haya modificado el diseño de conformidad con lo previsto
en el apartado 2 del artículo anterior, el diseño
modificado se publicará en el "Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial".
2. El diseño modificado, tal como haya sido publicado,
determinará retroactivamente el alcance de la protección
conferida por el registro del diseño.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
generales de procedimiento
Artículo
37. Retirada, limitación y modificación de la solicitud.
1. Con sujeción
a las limitaciones establecidas en esta ley, el solicitante podrá
en todo momento retirar su solicitud de registro de diseño,
renunciar a alguno de los diseños solicitados o limitar
los productos indicados en la solicitud.
2. La solicitud de registro del diseño sólo podrá
ser modificada en los supuestos y bajo las condiciones expresamente
previstas en esta ley. No obstante, a instancia del solicitante,
se admitirán además las rectificaciones de su nombre
y dirección, de los defectos de expresión o de transcripción
o los errores manifiestos, siempre que la modificación
no afecte ala identidad del diseño, ni sustituya o amplíe
los productos indicados en la solicitud.
3. Los escritos que tengan por objeto retirar, modificar o rectificar
la solicitud, renunciar a alguno de los diseños, o limitar
los productos se presentarán ante el órgano competente
para recibir la solicitud de registro, o ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas si el expediente hubiera sido ya remitido,
conforme a lo dispuesto en esta ley.
4. Toda limitación y modificación de la solicitud
o del diseño dará lugar al pago de la tasa correspondiente.
Artículo
38. División de la solicitud o del registro del diseño.
1. El solicitante
o el titular de un registro múltiple podrá solicitar
la división de la solicitud o del registro en dos o más
solicitudes o registros divisionales, desglosando del expediente
originario uno o varios diseños en los siguientes casos:
a) Para subsanar
irregularidades, cuando la solicitud de registro múltiple
no se ajuste a los límites establecidos en el apartado
1 del artículo 22.
b) Cuando se produzca un cambio de titularidad que afecte a parte
de los diseños de una solicitud o registro múltiple,
según lo previsto en el apartado 4 del artículo
22.
c) En el curso del procedimiento cuando así lo prevea expresamente
el reglamento de ejecución.
2. Las solicitudes
o registros divisionales conservarán la fecha de presentación
de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad,
si lo hubiere.
3. La división estará sujeta al pago de la tasa
correspondiente.
Artículo
39. Restablecimiento de derechos.
1. El solicitante
o el titular de un registro de diseño o cualquier otra
parte en un procedimiento que, aun habiendo demostrado toda la
diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido
respetar un plazo en alguno de los procedimientos previstos en
esta ley, será, previa petición, restablecido en
sus derechos si la omisión hubiera tenido como consecuencia
directa, en virtud de las disposiciones de esta ley o de su reglamento,
la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo corresponda
a la interposición de un recurso, tendrá como consecuencia
su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado
5.
2. La petición deberá presentarse por escrito a
partir del cese del impedimento, en la forma y plazo que reglamentariamente
se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse
en ese plazo. La petición sólo será admisible
durante un año a partir de la expiración del plazo
no observado. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de
renovación, se deducirá del período de un
año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere
el segundo inciso del apartado 3 del artículo 44.
3. La petición deberá motivarse, indicándose
los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Sólo
se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa
de restablecimiento de derechos.
4. Será competente para resolver la petición el
órgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto que no
se hubiere cumplido.
5. Las disposiciones del presente artículo no serán
aplicables a los plazos contemplados en el apartado 2 de este
artículo, a los de reivindicación de prioridad previstos
en los apartados 1 y 2 del artículo 24 y 1 del artículo
25, y al plazo de oposiciones a la concesión establecido
en el apartado 1 del artículo 33. Tampoco serán
aplicables estas disposiciones respecto del plazo de interposición
de un recurso contra un acto declarativo de derechos.
6. El titular de la solicitud o del registro restablecido en sus
derechos no podrá invocar éstos frente a un tercero
que, de buena fe y en el período comprendido entre la pérdida
del derecho y la publicación de la mención de restablecimiento
de ese derecho, hubiere comercializado productos a los que se
incorpore o aplique un diseño comprendido dentro del ámbito
de protección del diseño registrado.
7. No procederá el restablecimiento del derecho sobre la
solicitud o sobre el diseño registrado cuando en el período
comprendido entre la pérdida de aquél y la presentación
de la petición de restablecimiento un tercero haya solicitado
o registrado de buena fe un diseño incompatible con el
que es objeto de los derechos a que se refiere la petición
de restablecimiento.
8. Contra la resolución que restablezca en sus derechos
al solicitante, que no pone fin a la vía administrativa,
podrá interponer el tercero que pueda prevalerse de las
disposiciones contenidas en los apartados 6 y 7, recurso de alzada,
en los términos previstos en el artículo 41 de esta
ley.
Artículo
40. Suspensión de procedimientos.
La Oficina
Española de Patentes y Marcas podrá suspender la
tramitación de un procedimiento cuando así lo prevea
esta ley y, en particular:
1. Cuando
una oposición se funde en el apartado 2 párrafo
b), del artículo 33 y la solicitud anterior de registro
de diseño esté pendiente de resolución. La
suspensión tendrá efectos hasta el momento en que
recaiga una resolución de dicha solicitud que ponga fin
a la vía administrativa. No se interrumpirá el procedimiento
cuando la solicitud anterior esté sujeta a aplazamiento
de la publicación.
2. A instancia del titular que hubiera impugnado la validez ola
vigencia del derecho oponente, o reivindicado su titularidad,
hasta que recaiga sentencia firme, cuando la oposición
se fundamente en alguno de los motivos previstos en los párrafos
b), c) y d) del apartado 2 del artículo 33.
3. Cuando se solicite la división de un registro múltiple,
por el tiempo preciso para la resolución de la misma.
4. A solicitud conjunta de todos los interesados sin que la suspensión
pueda en este caso exceder de seis meses.
5. A requerimiento del juez o tribunal competente hasta que éste
resuelva dejar sin efecto la medida de suspensión.
Artículo
41. Revisión de los actos envía administrativa.
1. Los actos
y resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española
de Patentes y Marcas serán recurribles de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. El recurso administrativo contra la concesión del registro
del diseño sólo podrá referirse a aquellas
cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración
durante el procedimiento de registro.
3. El recurso administrativo fundado en motivos de denegación
de registro no examinables de oficio por la Administración
sólo podrá interponerse por quienes hayan sido parte
en un procedimiento de oposición contra la concesión
del registro basado en dichos motivos, y se dirigirá contra
el acto resolutorio de la oposición planteada. A estos
efectos podrá entenderse desestimada la oposición
si, transcurrido el plazo para resolverla y notificarla, no hubiese
recaído resolución expresa.
4. La interposición de un recurso dará lugar al
pago de la tasa de recurso. No se procederá a la devolución
de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al
acogerse razones jurídicas que, indebidamente apreciadas
en la resolución, fueran imputables a la Oficina Española
de Patentes y Marcas. La devolución de la tasa deberá
ser solicitada al interponerse el recurso y será acordada
en la resolución de éste.
5. Frente a la resolución de concesión del registro
de un diseño o el acto resolutorio de una oposición,
la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá
ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad revisora
prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 antes citada,
si la nulidad del diseño se funda en alguna de las causas
previstas en el artículo 65 de esta ley. Dichas causas
de nulidad sólo se podrán hacer valer ante los tribunales.
6. Los actos y resoluciones dictados, en virtud de sus facultades,
por los órganos competentes de las comunidades autónomas,
serán recurribles con sujeción a lo dispuesto en
la Ley 30/1992, así como en las normas orgánicas
que rijan para los respectivos órganos.
Artículo
42. Arbitraje.
1. Los interesados
podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas
con ocasión del procedimiento de oposición, de conformidad
con lo establecido en este artículo. El arbitraje sólo
podrá referirse a los motivos mencionados en los párrafos
b), c) o d) del apartado 2 del artículo 33 de esta ley.
En ningún caso el arbitraje podrá suponer modificaciones
del diseño que contravengan las limitaciones establecidas
en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2. El convenio arbitral sólo será válido
si está suscrito además de por el titular del registro,
por los titulares de los derechos anteriores que hubiesen formulado
la oposición a que se refiera o, en su caso, interpuesto
recurso contra el acto resolutorio de ésta.
3. El convenio arbitral deberá ser notificado a la Oficina
Española de Patentes y Marcas por los interesados antes
de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera puesto
término al procedimiento de oposición. Resuelto
el recurso de alzada contra el acto resolutorio de la oposición
planteada, quedará expedita la vía contencioso-administrativa,
salvo que se haga valer ante la oficina la firma del convenio
arbitral.
4. Suscrito el convenio arbitral, y mientras subsista, no cabrá
interponer recurso administrativo alguno de carácter ordinario,
declarándose su inadmisibilidad, o teniéndose por
desistido si se hubiere interpuesto con anterioridad.
5. El laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, de aplicación
en todo lo no previsto por el presente artículo, y la Oficina
Española de Patentes y Marcas procederá a realizar
las actuaciones necesarias para su ejecución.
6. Deberán comunicarse ala Oficina Española de Patentes
y Marcas la presentación de los recursos que se interpongan
frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se comunicará
fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas
a los efectos previstos en el apartado anterior.
TÍTULO
V
Duración
y renovación
Artículo
43. Duración de la protección.
El registro
del diseño se otorgará por cinco años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud de registro,
y podrá renovarse por uno o más períodos
sucesivos de cinco años hasta un máximo de 25 años
computados desde dicha fecha.
Artículo
44. Renovación.
1. La renovación
se acordará a solicitud del titular del registro o de su
causahabiente, quien deberá acreditar esta cualidad en
la forma que se disponga reglamentariamente, y deberá ir
acompañada del justificante de pago de la tasa de renovación.
2. La solicitud de renovación se presentará ante
la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos
a que se refiere el artículo 20. Si la solicitud no fuera
presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas,
el órgano que la reciba se la remitirá, junto con
la documentación que se acompañe, en el plazo de
cinco días.
3. La solicitud se presentará, acompañada del justificante
del pago de la tasa de renovación, dentro de los seis meses
anteriores a la terminación del correspondiente período
de vigencia. En su defecto, podrá hacerse todavía
de forma válida en un plazo de seis meses desde la finalización
del mismo, con la obligación de abonar, de forma simultánea,
un recargo del 25 por ciento de la cuota si el ingreso tiene lugar
durante los tres primeros meses, y de un 50 por ciento si se efectúa
dentro de los tres siguientes.
4. Si la tasa de renovación o, en su caso, los recargos,
no fueran abonados en su totalidad, se concederá la renovación
para los diseños cuya tasa de renovación, incluidos
los recargos, haya sido totalmente pagada. En defecto de indicación
expresa del solicitante, las tasas se aplicarán a los diseños
siguiendo el orden en que aparezcan en la solicitud de renovación
o, en su defecto, en el Registro de Diseños.
5. La renovación, que será inscrita en el Registro
de Diseños y publicada en el "Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial", surtirá efectos desde
el día siguiente al de la fecha de expiración del
período de duración o de renovación anterior.
6. Si la renovación fuera denegada se reembolsará,
a petición del interesado, el 75 por ciento de la tasa
de renovación pagada.
TÍTULO
VI
Contenido
de la protección jurídica del diseño industrial
CAPÍTULO
I
Contenido,
extensión y límites de la protección
Artículo
45. Contenido del derecho sobre el diseño registrado.
El registro
del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo
a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin
su consentimiento. A estos efectos se entenderá por utilización
la fabricación, la oferta, la comercialización,
la importación y exportación o el uso de un producto
que incorpore el diseño, así como el almacenamiento
de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
Artículo
46. Producción de efectos y protección provisional.
1. El derecho
conferido por el diseño registrado produce sus efectos
desde la fecha de su publicación. No obstante, la solicitud
de registro del diseño confiere a su titular una protección
provisional frente a quien, aun antes de la publicación
del diseño registrado, se le hubiere notificado fehacientemente
la presentación de la solicitud y el contenido de ésta.
2. La protección provisional confiere el derecho a exigir
una indemnización razonable de cualquier tercero que entre
la fecha de presentación de la solicitud de registro y
la fecha de publicación del diseño registrado, hubiera
llevado a cabo una utilización del diseño que después
de ese período quedaría prohibida.
3. Se entiende que la solicitud de registro del diseño
y el diseño registrado no han producido nunca los efectos
previstos en este título cuando la solicitud haya sido
retirada o denegada, o el registro del diseño haya sido
cancelado por estimación de una oposición o de un
recurso.
4. La protección provisional sólo podrá reclamarse
después de la publicación del registro del dibujo
o modelo.
Artículo
47. Alcance de la protección.
1. La protección
conferida por el diseño registrado se extenderá
a cualquier diseño que no produzca en el usuario informado
una impresión general diferente.
2. Para determinar el alcance de la protección se tendrá
en cuenta el margen de libertad del autor al realizar el diseño.
Artículo
48. Excepciones a los derechos conferidos por el diseño
registrado.
Los derechos
conferidos por el diseño registrado no se extienden a:
a) Los actos
realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.
b) Los actos realizados con fines experimentales.
c) Los actos de reproducción del diseño realizados
con fines ilustrativos o docentes, siempre que dichos actos no
sean contrarios a los usos comerciales leales, no perjudiquen
indebidamente la explotación normal del diseño y
se mencione la fuente de éstos.
d) El equipamiento y labores de reparación de buques y
aeronaves matriculados en otro país cuando entren temporalmente
en España o la importación de piezas de recambio
y accesorios destinados a su reparación.
Artículo
49. Agotamiento del derecho.
Los derechos
conferidos por el diseño registrado no se extienden a los
actos relativos a un producto que incorpore un diseño comprendido
en el ámbito de protección de aquél cuando
dicho producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio Económico
Europeo por el titular del diseño registrado o con su consentimiento.
Artículo
50. Derechos derivados de la utilización anterior.
1. El titular
de un diseño registrado no tiene derecho a impedir que
quienes con anterioridad a la fecha de presentación o,
en su caso, de prioridad de la solicitud de registro, demuestren
que han comenzado a explotar de buena fe en España un diseño
que esté comprendido en el ámbito de protección
del registrado y no sea copia del mismo, o que han efectuado preparativos
serios y efectivos para ello, prosigan o inicien dicha explotación
en la misma forma y con la misma finalidad para la que hubieran
empezado a utilizarlo o realizado los preparativos.
2. El derecho basado en el uso anterior no habilitará a
conceder licencias de explotación sobre el diseño,
y sólo podrá ser transferido con la empresa o sección
de la empresa en cuyo marco se haya iniciado la explotación
o realizado los preparativos.
3. Los derechos conferidos por el diseño registrado no
se extienden a los actos relativos al producto que incorpore un
diseño comprendido dentro del ámbito de protección
de aquél cuando dicho producto haya sido lícitamente
comercializado en el Espacio Económico Europeo por la persona
que disfruta del derecho reconocido en este artículo.
Artículo
51. Límites al ejercicio del derecho.
1. La explotación
del diseño registrado no podrá llevarse a cabo de
forma contraria a la ley, la moral,
el orden público ola salud pública, y estará
supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones temporales
o indefinidas establecidas o que se establezcan por las disposiciones
legales.
2. El derecho sobre el diseño registrado no podrá
invocarse para eximir a su titular de responder frente a las acciones
dirigidas contra él por violación de otros derechos
de propiedad intelectual o industrial que tengan una fecha de
prioridad anterior.
CAPÍTULO
II
Acciones por
violación del diseño registrado
Artículo
52. Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales.
El titular
de los derechos reconocidos en esta ley podrá ejercitar
ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles
o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho
y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.
Artículo
53. Acciones civiles que puede ejercitar el titular del diseño
registrado.
1. En especial,
el titular del diseño registrado cuyo derecho sea lesionado
podrá reclamar en la vía civil:
a) La cesación
de los actos que violen su derecho.
b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que
prosiga la actividad infractora y, en particular, que se retiren
del mercado los productos en los que se haya materializado la
violación de su derecho.
d) La destrucción, ola cesión confines humanitarios
si fuere posible, a elección del actor y a costa del condenado,
de los productos a que se refiere el apartado anterior, salvo
que la naturaleza del producto permita impedir la continuación
de la actividad infractora eliminando el diseño sin afectar
sustancialmente al producto, o a juicio del tribunal, la destrucción
o cesión de los productos infractores resulte una medida
claramente desproporcionada y existan otras alternativas menos
gravosas para evitar que prosiga o se reanude la violación
del derecho del titular del diseño.
e) Alternativamente, la entrega de los objetos a que se refiere
el párrafo d) del apartado 1, a precio de coste y a cuenta
de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios,
cuando sea posible y esta |