EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I.
Esta ley persigue
satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida
en el derecho patrimonial español: la reforma de la legislación
concursal. Las severas y fundadas críticas que ha merecido
el derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones
legislativas, que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios
intentos realizados en su preparación, han venido demorándose
y provocando, a la vez, un agravamiento de los defectos de que
adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación
a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión,
carencia de un sistema armónico, predominio de determinados
intereses particulares en detrimento de otros generales y del
principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, con la
consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente propiciadas
en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones,
que las normas reguladoras de las instituciones concursales no
alcanzan a reprimir eficazmente.
El arcaísmo
y la dispersión de las normas vigentes en esta materia
son defectos que derivan de la codificación española
del siglo XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de códigos
de derecho privado, civil y de comercio, y de la regulación
separada de la materia procesal respecto de la sustantiva, en
una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también contribuye
a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición
del sistema la multiplicidad de procedimientos concursales; así,
junto a las clásicas instituciones de la quiebra y del
concurso de acreedores, para el tratamiento de la insolvencia
de comerciantes y de no comerciantes, respectivamente, se introducen
otras, preventivas o preliminares, como la suspensión de
pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos
poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto
de aquéllas. La Ley de Suspensión de Pagos, de 26
de julio de 1922, promulgada con carácter provisional,
porque se dictó para resolver un caso concreto, llegó
a convertirse en pieza básica de nuestro derecho concursal
gracias a la flexibilidad de su regulación, que, si bien
palió el tratamiento de las situaciones de crisis patrimonial
de los comerciantes, complicó aún más la
falta de coherencia de un conjunto normativo carente de los principios
generales y del desarrollo sistemático que caracterizan
a un sistema armónico, y permitió corruptelas muy
notorias.
Aún
más se agrava la situación del derecho concursal
español con fenómenos tan anacrónicos como
la actual vigencia de un buen número de artículos
de nuestro primer Código de Comercio, promulgado por Fernando
VII el 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocación que
de ellos hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de
1881, anterior al Código de Comercio de 22 de agosto de
1885, y vigente en esta materia, conforme al apartado 1 de la
disposición derogatoria única de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en vigor
de esta Ley Concursal.
El legislador
español no ha puesto hasta ahora remedio a estos males.
Pese a la pronta reforma que en el Código de Comercio de
1885 introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy importante
que supuso la citada Ley de Suspensión de Pagos de 1922,
las modificaciones legislativas han sido muy parciales y limitadas
a materias concretas, lo que, lejos de mejorar el sistema concursal,
ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión de normas
especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción
de privilegios y de alteraciones del orden de prelación
de los acreedores, no siempre fundada en criterios de justicia.
No han faltado,
sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de
la reforma concursal. Además del realizado por la Comisión
General de Codificación, en virtud de la Real Orden de
10 de junio de 1926, que concluyó con la elaboración
de un anteproyecto de Código de Comercio, publicado, en
lo que se refiere a esta materia, en la Gaceta de Madrid de 15
de octubre de 1929, y orientado en la más precisa distinción
de los supuestos de la quiebra y de la suspensión de pagos,
hay que señalar fundamentalmente los siguientes:
El anteproyecto
elaborado por la Sección de Justicia del Instituto de Estudios
Políticos, concluso en 1959 y no publicado oficialmente,
en el que por vez primera se ensayaba la regulación conjunta,
sustantiva y procesal, de las instituciones concursales, para
comerciantes y no comerciantes, si bien se mantenía la
dualidad de procedimientos en función de los diversos supuestos
objetivos que determinaba la de sus respectivas soluciones: la
liquidación y el convenio.
El anteproyecto
elaborado por la Comisión General de Codificación
en virtud de lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales
de 17 de mayo de 1978, publicado en su texto articulado por la
Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia
con fecha 27 de junio de 1983, que se basaba en los principios
de unidad legal -material y formal-, de disciplina -para deudores
comerciantes y no comerciantes- y de sistema -un único
procedimiento, flexible, con diversas soluciones posibles: el
convenio, la liquidación y la gestión controlada-.
Ese texto, posteriormente revisado, fue seguido, en 1987-, de
otro anteproyecto de Ley de Bases por la que se delegaba en el
Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre el
concurso de acreedores.
La propuesta
de anteproyecto elaborada en la Comisión General de Codificación
conforme a los criterios básicos comunicados por el Ministro
de Justicia e Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12
de diciembre de 1995 y publicada por la Secretaría General
Técnica con fecha 15 de febrero de 1996, en la que se mantienen
los principios de unidad legal y de disciplina, pero se vuelve
a la dualidad de concurso de acreedores y suspensión de
pagos, sobre la base de la diferencia entre insolvencia e iliquidez,
reservando este último procedimiento, con alto grado de
desjudicialización, como beneficio de deudores solventes
y de buena fe.
El anteproyecto
de Ley Concursal elaborado por la Sección Especial para
la Reforma Concursal, creada durante la anterior legislatura en
el seno de la Comisión General de Codificación por
Orden del Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y
concluso en mayo de 2000, que es el que constituye antecedente
del proyecto origen de esta ley, con el que el Gobierno ha dado
cumplimiento a la disposición final decimonovena de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a
la cual, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de
entrada en vigor de esta Ley, debía remitir a las Cortes
Generales un proyecto de Ley Concursal.
Se aborda,
así, la tan esperada como necesaria reforma global del
derecho concursal español, sin duda una de las más
importantes tareas legislativas pendientes en la modernización
de nuestro ordenamiento jurídico.
La reforma
no supone una ruptura con la larga tradición concursal
española, pero sí una profunda modificación
del derecho vigente, en la que se han tenido en cuenta las aportaciones
doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional
y las más recientes concreciones producidas en la legislación
comparada, así como los instrumentos supranacionales elaborados
para la unificación y la armonización del derecho
en esta materia.
El resultado
de esa delicada tarea es un texto legal que se propone corregir
las deficiencias del anterior derecho con soluciones en las que
puede apreciarse el propósito de coordinar la originalidad
del nuevo sistema concursal con su armónica inserción
en el conjunto de nuestro ordenamiento, preocupación a
la que responde el cuidado puesto en las disposiciones adicionales,
transitorias, derogatoria y finales que cierran esta ley.
II.
La Ley opta
por los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema.
La regulación
en un solo texto legal de los aspectos materiales y procesales
del concurso, sin más excepción que la de aquellas
normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica,
es una opción de política legislativa que venía
ya determinada por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil,
al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente
a la Ley Concursal.
La superación
de la diversidad de instituciones concursales para comerciantes
y no comerciantes es una fórmula que, además de
estar justificada por la desaparición del carácter
represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la
tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello suponga
ignorar determinadas especialidades del concurso de los empresarios
sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de contabilidad,
inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia
en la masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios,
especialidades que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulación
del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante
convenio o liquidación.
La unidad
del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad
de que la ley lo dota, que permite su adecuación a diversas
situaciones y soluciones, a través de las cuales puede
alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad
esencial del concurso. A mayor abundamiento, se han previsto reglas
especialmente ágiles para los concursos de menor entidad.
El nombre
elegido para denominar el procedimiento único es el de
concurso, expresión clásica que, desde los tratadistas
españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez
(Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza
(Labyrinthus creditorum concurrentium, 1646), pasó al vocabulario
procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia
de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común.
No se persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional
en la terminología jurídica española, sino
utilizarlo para significar el fenómeno unificador de los
diversos procedimientos de insolvencia e identificar así
gráficamente el procedimiento único, como ha ocurrido
en otras legislaciones.
La unidad
del procedimiento impone la de su presupuesto objetivo, identificado
con la insolvencia, que se concibe como el estado patrimonial
del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones.
Pero ese concepto unitario es también flexible y opera
de manera distinta según se trate de concurso necesario
o voluntario. Los legitimados para solicitar el concurso del deudor
(sus acreedores y, si se trata de una persona jurídica,
quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse
en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia
enuncia la ley: desde la ejecución singular infructuosa
hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte
al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la
ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor,
entre otros hechos tasados.
Incumbe al
solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en
que fundamente su solicitud; en todo caso, la declaración
ha de hacerse con respeto de las garantías procesales del
deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse
a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho
en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia,
incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia. Las
garantías del deudor se complementan con la posibilidad
de recurrir la declaración de concurso.
Si la solicitud
de concurso la insta el propio deudor, deberá justificar
su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso
no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto
como inminente. El deudor tiene el deber de solicitar la declaración
de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado
de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste.
El sistema
legal combina así las garantías del deudor con la
conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de
concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial
impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer
a los acreedores. Los estímulos a la solicitud de concurso
voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento del deber
de solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor
instante de privilegio general hasta la cuarta parte de su importe
son medidas con las que se pretende alcanzar ese objetivo.
La unidad
y la flexibilidad del procedimiento se reflejan en su propia estructura,
articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar
en otra de convenio o de liquidación. La fase común
se abre con la declaración de concurso y concluye una vez
presentado el informe de la administración concursal y
transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas
contra el inventario o contra la lista de acreedores, con lo que
se alcanza el más exacto conocimiento del estado patrimonial
del deudor a través de la determinación de las masas
activa y pasiva del concurso. A todo lo cual se suma la posibilidad
de utilizar, en determinados supuestos, un procedimiento abreviado.
III.
La flexibilidad
del procedimiento se percibe también en el régimen
de los efectos que produce la declaración de concurso.
Respecto del deudor, se atenúan los establecidos por la
legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter
represivo de la insolvencia. La inhabilitación se reserva
para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los
que se impone como sanción de carácter temporal
a las personas afectadas. Declarado el concurso, el ejercicio
de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención
o se suspende, con sustitución en este caso por la administración
concursal. En principio, la primera de estas situaciones corresponde
al concurso voluntario y la segunda al necesario; pero se reconocen
al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas o modificarlas.
Se atenúa
también la sanción de los actos realizados por el
deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a
ser de anulabilidad, además de la prohibición de
su acceso a registros públicos.
La ley limita
los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos,
con un sentido funcional, a aquellos que beneficien la normal
tramitación del procedimiento y, en la medida en que ésta
lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos
a las circunstancias concretas de cada caso. Todo ello, además
de los efectos que, por alcanzar a derechos fundamentales de la
persona del deudor, como son los de libertad, secreto de las comunicaciones,
residencia y circulación por el territorio nacional, se
regulan en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.
Se establece,
con un sentido positivo, el deber del deudor de colaborar con
los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de
interés de éste, auxiliarles en la conservación
y administración de la masa activa y poner a disposición
de la administración concursal los libros y documentos
relativos al ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
La declaración
de concurso, por sí sola, no interrumpe el ejercicio de
la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio
de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales
de éste; pero goza el juez del concurso de amplias potestades
para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones,
e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, el cese
o la suspensión, total o parcial, de ésta, previa
audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores.
Especial atención
dedica la ley a los supuestos de concurso de persona jurídica
y a los efectos que en este caso produce la declaración,
materia de gran importancia, como corresponde a la que estos entes
y, fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno tráfico.
Así como la ley orgánica permite extender las medidas
relativas a las comunicaciones y a la residencia del deudor, en
caso de persona jurídica, a sus administradores y liquidadores,
la Ley Concursal impone a éstos y a los apoderados generales
del deudor los deberes de colaboración e información.
Durante la
tramitación del concurso se mantienen los órganos
de la persona jurídica deudora. Los administradores concursales
están legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad
contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad
de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios. El efecto
más severo que la ley establece es el del embargo de bienes
y derechos de los administradores y liquidadores, que el juez
puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso
se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente
para satisfacer todas las deudas.
Original es
también, respecto del derecho anterior, la regulación
de los efectos del concurso de la sociedad sobre los socios subsidiariamente
responsables de las deudas de ésta, que se reduce a atribuir
a la administración concursal la legitimación exclusiva
para ejercitar la correspondiente acción una vez aprobado
el convenio o abierta la liquidación. Se evitan así
tanto la extensión automática del concurso a personas
que, aun responsables de las deudas sociales, pueden ser solventes,
como las reclamaciones individuales de los acreedores contra los
socios, perturbadoras del buen orden del concurso.
La ley regula
asimismo con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración
de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización
de las acciones individuales promovidas por éstos contra
el patrimonio del concursado. Esta paralización, consecuencia
natural de la integración de los acreedores en la masa
pasiva del concurso, no afecta a las declarativas de los órdenes
civil o social ya en tramitación en el momento de declararse
el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia,
ni a las de naturaleza contenciosoadministrativa o penal
con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se
ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí
a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios
administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso
si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con
anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán
iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de las
novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento
que dedica a las acciones de ejecución de garantías
reales sobre bienes del concursado. Se respeta la naturaleza propia
del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación
diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados
en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura
que la ejecución separada de las garantías no perturbe
el mejor desarrollo del procedimiento concursal ni impida soluciones
que puedan ser convenientes para los intereses del deudor y de
la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos
es la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto
se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el
máximo de un año a partir de la declaración
de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso
ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución
iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán,
ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos
señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera
para los titulares de garantías reales se considera justo
en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso,
que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución
definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente,
los créditos con garantía real gozan en el concurso
de privilegio especial y el convenio sólo les afectará
si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere
a ella o al convenio aprobado.
De no estar
afectados por un convenio, los créditos con privilegio
especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre
los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará
ante el juez del concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización
temporal de estas acciones, la administración concursal
podrá optar por atender con cargo a la masa el pago de
estos créditos. Aun en caso de realización, el juez
podrá autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación
del adquirente en la obligación del deudor, que quedará
excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicación
del precio al pago del crédito especialmente privilegiado.
Se articulan, así una serie de fórmulas flexibles
tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de
garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses
implicados en el concurso.
A estos efectos,
la ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución
de garantías reales a las de recuperación de bienes
muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros,
siempre que los correspondientes contratos o documentos estén
inscritos en los respectivos registros, así como a las
resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio
aplazado.
Se ha procurado
así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar
la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado del crédito,
muy sensible a la protección de las garantías en
caso de insolvencia del deudor, no impidan sino que hagan viables
soluciones beneficiosas para los intereses del concurso.
Fórmulas
flexibles en interés del concurso y sin perjuicio de los
de la contraparte se establecen también para permitir la
rehabilitación de los contratos de crédito o de
adquisición de bienes con precio aplazado, así como
la enervación de desahucio en arrendamientos urbanos, afectados
por incumplimientos del deudor concursado.
Objeto de
especial atención ha sido también la regulación
de los efectos de la declaración de concurso sobre los
contratos, una de las materias más deficientemente tratadas
en el anterior derecho y, por tanto, de mayor originalidad en
la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración de
concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos
con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento
por ambas partes; no obstante, en interés del concurso
y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé
tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución
del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa
para una resolución por incumplimiento. No se admiten las
cláusulas contractuales de resolución o extinción
en caso de declaración de concurso, pero sí la aplicación
de normas legales que dispongan la extinción o expresamente
faculten a las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión
tratada con especial cuidado es la relativa a los contratos de
trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso
y en los que sea empleador el concursado. Al amparo de la reforma
introducida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la
Ley Orgánica para la Reforma Concursal, se atribuye al
juez del concurso jurisdicción para conocer de materias
que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales
del orden social, pero que por su especial trascendencia en la
situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad
del procedimiento no deben resolverse por separado. Pero conciliando
todo ello con la regulación material actualmente contenida
en la legislación laboral.
Se remiten
a lo establecido por su regulación especial los efectos
de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
administrativo celebrados por el deudor.
La ley da
un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de
la declaración de concurso sobre los actos realizados por
el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta.
El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye
por unas específicas acciones de reintegración destinadas
a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio
que en unos casos la ley presume y en los demás habrá
de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente,
por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente
acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados
por estas acciones gozan de la protección que derive, en
su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad
o del registro.
IV.
La ley simplifica
la estructura orgánica del concurso. Sólo el juez
y la administración concursal constituyen órganos
necesarios en el procedimiento. La junta de acreedores únicamente
habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no
se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta
anticipada. La intervención como parte del Ministerio Fiscal
se limita a la sección sexta, de calificación del
concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación
que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra
el patrimonio o el orden socioeconómico.
La reducción
de los órganos concursales tiene como lógica consecuencia
la atribución a éstos de amplias e importantes competencias.
La ley configura al juez como órgano rector del procedimiento,
al que dota de facultades que aumentan el ámbito de las
que le correspondían en el derecho anterior y la discrecionalidad
con que puede ejercitarlas, siempre motivando las resoluciones.
La competencia
para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de
lo Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la Ley Orgánica
para la Reforma Concursal, mediante la pertinente modificación
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los criterios
de competencia territorial parten del dato económicoreal
de la ubicación del centro de los intereses principales
del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere
al del domicilio, de predominante carácter jurídicoformal.
No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio
del deudor no coincidieran, se concede al acreedor solicitante
del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos
de competencia territorial. En caso de persona jurídica,
se presume que ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz
a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses
anteriores a la solicitud de concurso, para evitar que la competencia
se configure con criterios ficticios.
Conforme a
las reglas generales de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,
no se admite más cuestión de competencia que la
planteada mediante declinatoria, pero ésta no suspenderá
el procedimiento concursal y todo lo actuado será válido
aunque se estime.
La Ley Orgánica
del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica para
la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso jurisdicción
exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran
de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque
sean de naturaleza social, así como las de ejecución
y las cautelares, cualquiera que sea el órgano del que
hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica
la concentración en un solo órgano jurisdiccional
del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión
quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión.
Además,
la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad
en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar
la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las
circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del
juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción
de medidas cautelares con anterioridad a su declaraciónoalaentrada
en funcionamiento de la administración concursal; la ampliación
de la publicidad que haya de darse a la declaración de
concurso y a otras resoluciones de interés de terceros;
la acumulación de concursos; el nombramiento, la separación
y el régimen de funcionamiento de los administradores concursales;
la graduación de los efectos de la declaración de
concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y los contratos;
la aprobación del plan de liquidación o el régimen
de pago de créditos.
La administración
concursal se regula conforme a un modelo totalmente diferente
del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano colegiado
en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas
materias de relevancia para todo concurso -la jurídica
y la económica- con la presencia representativa de un acreedor
que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio
general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones
al régimen de composición de este órgano
vienen determinadas por la naturaleza de la persona del concursado
-cuando se trate de entidad emisora de valores cotizados en bolsa,
empresa de servicios de inversión, entidad de crédito
o aseguradora-, o por la escasa importancia del concurso -en cuyo
caso el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter
profesional-.
A la administración
concursal se encomiendan funciones muy importantes, que habrá
de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez atribuya
individualizadamente a alguno de sus miembros. Cuando la complejidad
del procedimiento lo exija, el juez podrá autorizar la
delegación de determinadas funciones en auxiliares.
La ley prevé
la reglamentación mediante arancel de la retribución
de los administradores concursales y fija como criterios los de
cuantía del activo y del pasivo y la previsible complejidad
del concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la retribución.
Se regula
el régimen de responsabilidad de los administradores frente
al deudor y a los acreedores y el de su separación por
justa causa.
Son funciones
esenciales de este órgano las de intervenir los actos realizados
por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales o sustituir
al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio, así
como la de redactar el informe de la administración concursal
al que habrán de unirse el inventario de la masa activa,
la lista de acreedores y, en su caso, la evaluación de
las propuestas de convenio presentadas.
La ley establece
reglas precisas para la elaboración de estos documentos.
El inventario contendrá la relación y el avalúo
de los bienes y derechos que integran la masa activa. Se regula
el tratamiento de los bienes conyugales conforme al régimen
económico del matrimonio del deudor persona casada, así
como el derecho de separación de los bienes de propiedad
ajena en poder del deudor.
La lista de
acreedores comprenderá una relación de los reconocidos
y otra de los excluidos, así como una adicional, separada,
de los que conforme a la ley tienen la consideración de
créditos contra la masa.
La administración
concursal habrá de pronunciarse sobre la inclusión
de todos los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento,
tanto de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la forma
que la ley establece como de los que resultaran de los libros
y documentos del deudor o que por cualquier otro medio consten
en el concurso. En la relación de los reconocidos, los
créditos se clasificarán, conforme a la ley, en
privilegiados -con privilegio especial o general-, ordinarios
y subordinados.
V.
La regulación
de esta materia de clasificación de los créditos
constituye una de las innovaciones más importantes que
introduce la ley, porque reduce drásticamente los privilegios
y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan
subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías
de mejor derecho.
Se considera
que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores
ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones
han de ser muy contadas y siempre justificadas.
Las excepciones
que la ley admite son positivas o negativas, en relación
con los créditos ordinarios. Las primeras se concretan
en los privilegios, especiales o generales, por razón de
las garantías de que gocen los créditos o de la
causa o naturaleza de éstos. A los acreedores privilegiados,
en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad
y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad
respecto de los ordinarios. Pero esos privilegios se reducen en
número e incluso se limitan en su cuantía a algunos
de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los
de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 % de su importe
en cada caso). Por su parte, los salarios de los últimos
30 días de trabajo anteriores a la declaración del
concurso y en cuantía que no supere el doble del salario
mínimo interprofesional, y los devengados con posterioridad
a la declaración de concurso, así como los de indemnización
por extinción del contrato de trabajo, acordada por el
juez del concurso, tendrán la consideración de créditos
contra la masa y serán satisfechos con preferencia respecto
de los créditos concursales; los salarios del artículo
32.1 del Estatuto de los Trabajadores serán satisfechos
con anterioridad al resto de créditos concursales; y los
salariales del artículo 32.3 del mismo texto gozarán
de privilegio general, al igual que las indemnizaciones derivadas
de accidente de trabajo y los recargos sobre las prestaciones
por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral
devengadas con anterioridad a la declaración del concurso.
Se pretende así evitar que el concurso se consuma con el
pago de algunos créditos, y, sin desconocer el interés
general de la satisfacción de éstos, conjugarlo
con el de la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan
soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores
y la Administración pública en la parte en que sus
créditos no gozan de privilegio.
Las excepciones
negativas son las de los créditos subordinados, una nueva
categoría que introduce la ley para clasificar aquellos
que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razón
de su tardía comunicación, por pacto contractual,
por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza
sancionadora (multas) o por la condición personal de sus
titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado
o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso).
A estos efectos, conviene precisar que la categoría de
créditos subordinados incluye los intereses devengados
y sanciones impuestas con ocasión de la exacción
de los créditos públicos, tanto tributarios como
de la Seguridad Social. Los titulares de estos créditos
subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores
y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados
hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios.
La subordinación
por motivo de especiales relaciones personales con el concursado
no sólo se basa en las de parentesco o de convivencia de
hecho, sino que, en caso de persona jurídica, se extiende
a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con
una participación significativa en el capital social, así
como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores
y a las sociedades del mismo grupo. En todo caso, la clasificación
afecta también a los cesionarios o adjudicatarios de créditos
pertenecientes a personas especialmente relacionadas con el concursado
si la adquisición se produce dentro de los dos años
anteriores a la declaración de concurso.
VI.
Las soluciones
del concurso previstas en la ley son el convenio y la liquidación
para cuya respectiva tramitación se articulan específicas
fases en el procedimiento.
El convenio
es la solución normal del concurso, que la ley fomenta
con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción
de los acreedores a través del acuerdo contenido en un
negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad
de las partes goza de una gran amplitud.
Entre las
medidas para facilitar esta solución del concurso destaca
la admisión de la propuesta anticipada de convenio que
el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso
voluntario o, incluso, cuando se trate de concurso necesario,
hasta la expiración del plazo de comunicación de
créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones
de acreedores en el porcentaje que la ley establece. La regulación
de esta propuesta anticipada permite, incluso, la aprobación
judicial del convenio durante la fase común del concurso,
con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto
de los actuales procedimientos concursales.
En otro caso,
si no se aprueba una propuesta anticipada y el concursado no opta
por la liquidación de su patrimonio, la fase de convenio
se abre una vez concluso el trámite de impugnación
del inventario y de la lista de acreedores.
La ley procura
agilizar la tramitación de las propuestas de convenio.
La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes
para su aprobación podrá ser mantenida en junta
de acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta
anticipada ni solicitado la liquidación y los acreedores
que representen una parte significativa del pasivo podrán
presentar propuestas incluso hasta 40 días antes del señalado
para la celebración de la junta. Hasta el momento del cierre
de la lista de asistentes a ésta podrán admitirse
adhesiones a las propuestas, lo que contribuirá a agilizar
los cómputos de votos y, en general, el desarrollo de la
junta.
También
es flexible la ley en la regulación del contenido de las
propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones
de quita o de espera, o acumular ambas; pero las primeras no podrán
exceder de la mitad del importe de cada crédito ordinario,
ni las segundas de cinco años a partir de la aprobación
del convenio, sin perjuicio de los supuestos de concurso de empresas
de especial trascendencia para la economía y de presentación
de propuesta anticipada de convenio cuando así se autorice
por el juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas
de conversión del crédito en acciones, participaciones
o cuotas sociales, o en créditos participativos. Lo que
no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes
y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas
de liquidación global del patrimonio del concursado, el
convenio se convierta en cobertura de solución distinta
de aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la posibilidad
de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada
de un plan de pagos.
La finalidad
de conservación de la actividad profesional o empresarial
del concursado puede cumplirse a través de un convenio,
a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad.
Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas,
un convenio de continuación puede ser instrumento para
salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en
beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado,
de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo
de la administración concursal es una garantía más
de esta solución.
Al regular
las mayorías necesarias para la aceptación de las
propuestas de convenio, la ley prima a las que menor sacrificio
comportan para los acreedores, reduciendo la mayoría a
la relativa del pasivo ordinario.
El convenio
necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición
a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos
de oposición, así como los de rechazo de oficio
por el juez del convenio aceptado.
La aprobación
del convenio no produce la conclusión del concurso, que
sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
VII.
La ley concede
al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria
del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también
le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante
la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir
los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con
posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura
de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es
siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se
alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad
del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida
y simple a la fase de liquidación. Es ésta una de
las principales y más ventajosas novedades que introduce
la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales
y, concretamente, frente a la necesidad de solicitar la declaración
de quiebra en los casos en que no se alcanzara o se incumpliera
un convenio en el expediente de suspensión de pagos.
Los efectos
de la liquidación son, lógicamente, más severos.
El concursado quedará sometido a la situación de
suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales
de administración y disposición y sustituido por
la administración concursal; si fuese persona natural,
perderá el derecho a alimentos con cargo a la masa; si
fuese persona jurídica, se declarará su disolución,
de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores
o liquidadores.
La ley reserva
para esta fase de liquidación los clásicos efectos
concursales de vencimiento anticipado de los créditos aplazados
y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
No obstante
la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la
ley las dota también de la conveniente flexibilidad, como
se refleja en el plan de liquidación, que habrá
de preparar la administración concursal y sobre el que
podrán formular observaciones o propuestas el deudor y
los acreedores concursales antes de su aprobación por el
juez. Sólo si ésta no se produce y, en su caso,
en lo que no prevea el plan aprobado, se aplicarán supletoriamente
las reglas legales sobre realización de bienes y derechos
de la masa activa del concurso.
Aun en este
último caso, la ley procura la conservación de las
empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas
en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo
que resulte más conveniente a los intereses del concurso
su división o la realización aislada de todos o
alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones
que garanticen la continuidad de la empresa.
La ley quiere
evitar la excesiva prolongación de las operaciones liquidatorias,
a cuyo fin impone a la administración concursal la obligación
de informar trimestralmente del estado de aquéllas y le
señala el plazo de un año para finalizarlas, con
las sanciones, si lo incumpliera, de separación de los
administradores y pérdida del derecho a retribución.
Las operaciones
de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación.
Los créditos contra la masa operan con el carácter
de prededucibles, en el sentido de que, antes de proceder al pago
de los concursales, han de deducirse de la masa activa los bienes
y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados,
que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos
vencimientos.
Como ya ha
quedado expuesto al tratar de los efectos de la declaración
de concurso sobre los créditos con garantía real,
la ley regula el pago de los créditos con privilegio especial
de forma muy flexible, para evitar, en interés de la masa,
la realización de los bienes o derechos afectos, autorizarla
con subsistencia del gravamen o mediante venta directa.
La regulación
legal establece el orden de los pagos con privilegio general,
de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos
especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los
realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de
liquidación.
VIII.
Una de las
materias en las que la reforma ha sido más profunda es
la de calificación del concurso. La ley limita la formación
de la sección de calificación a supuestos muy concretos:
la aprobación de un convenio que, por la cuantía
de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente
gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En estos supuestos,
el concurso se calificará como fortuito o como culpable.
La última calificación se reserva a aquellos casos
en los que en la generación o agravación del estado
de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor,
o de sus representantes legales, administradores o liquidadores.
La ley formula
el criterio general de calificación del concurso como culpable
y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en
todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca
naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario,
son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento
de determinadas obligaciones legales relativas al concurso.
Si el preceptivo
informe de la administración concursal y el dictamen del
Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación del concurso
como fortuito, se archivarán las actuaciones sin más
trámites. En otro caso, la calificación como culpable
se decidirá tras un contradictorio, en el que serán
partes el Ministerio Fiscal, la administración concursal,
el deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas
por la calificación.
La oposición
se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
La sentencia que califique el concurso como culpable habrá
de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas
cómplices; impondrá a todas aquéllas la inhabilitación
para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier
persona, sanción que será temporal, durante un período
de dos a 15 años; les impondrá, asimismo, la pérdida
de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales
o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que
indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa
activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Es novedad
la previsión de un procedimiento para asegurar el registro
público de las sentencias que declaren concursados culpables
y de aquellas resoluciones que acuerden la designación
o la inhabilitación de los administradores concursales
en los casos que la propia ley prevé.
Los efectos
de la calificación se limitan a la esfera civil, sin trascender
a la penal ni constituir condición de prejudicialidad para
la persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas
de delitos. La ley mantiene la neta separación de ilícitos
civiles y penales en esta materia.
IX.
La ley regula
detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya
naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se
ajustó a derecho (revocación del auto de declaración
de concurso), bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad
(cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción
de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia
de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores),
bien por el ejercicio del derecho de disposición de las
partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la
totalidad de los acreedores reconocidos transacción del
deudor con ellos, causas éstas que, por sus características,
sólo pueden operar una vez terminada la fase común
del procedimiento y que exigen aceptación u homologación
del juez, previo informe de la administración concursal).
En los casos
de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, del
concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer
a los acreedores, que conservan su derecho a hacer efectiva la
responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan,
la ley contempla también la reapertura del concurso, tanto
si se trata de deudor persona natural como de persona jurídica.
En este último caso, puesto que la conclusión por
inexistencia de activos patrimoniales lleva consigo la extinción
de la persona jurídica, la reapertura por aparición
posterior de bienes y derechos se concretará a liquidarlos;
pero si se trata de persona natural, la continuación de
su actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto
en la aparición de activos como de nuevos pasivos, lo que
habrá de tenerse en cuenta en la actualización del
inventario y de la lista de acreedores.
X.
La flexibilidad
que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las
características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento
Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto
ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad
que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso
a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz y
económica tramitación, sin merma de las garantías
que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza básica
en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal,
un procedimiento especial a través del cual se ventilarán
todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que
no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta.
Este incidente se configura con dos modalidades procesales distintas,
según la materia sobre la que verse: una que tiene por
objeto resolver aquellas materias de índole laboral que
se planteen en el marco del procedimiento concursal, y otra modalidad
para tratar las materias estrictamente concursales. Con estas
dos modalidades de incidente se obtiene una mayor eficacia del
proceso concursal.
La celeridad
de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de
recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de
reposición contra providencias y autos y el de apelación
contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento
o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en
este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas
en reposición o en incidentes concursales durante la fase
común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias
de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de
liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo
se admite el recurso de casación y el extraordinario de
infracción procesal contra las sentencias que resuelvan
la apelación cuando se trate de aprobar o rechazar un convenio,
declarar su cumplimiento o incumplimiento, calificar el concurso,
resolver sobre acciones de reintegración o acordar la conclusión
del concurso.
Igualmente,
y para hacer plenamente efectiva la aplicación de la legislación
social a las cuestiones de esta naturaleza y unificar la doctrina
en tan sensible materia, se introduce el recurso de suplicación
y los demás que prevé la ley contra las resoluciones
de los Juzgados de lo Mercantil de la comunidad autónoma
en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales
que versen sobre la misma materia.
De este modo,
en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación
interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones
no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación
de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las
garantías procesales, un sistema de recursos que obliga
a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad
y facilita su resolución con la necesaria visión
de conjunto.
XI.
Especial atención
dedica la ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento
extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación
en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una
economía globalizada.
La Ley Concursal
contiene unas normas de derecho internacional privado sobre esta
materia, que siguen, con las convenientes adaptaciones, el modelo
del Reglamento (CE) número 1346/2000, sobre procedimientos
de insolvencia. Así, se facilita la aplicación de
ambos textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta
el mismo modelo normativo a la regulación de otras relaciones
jurídicas que están fuera de ese ámbito.
En este sentido, la nueva regulación se inspira también
en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMIUNCITRAL)
sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas en su
Resolución 52/158, de 15 de diciembre de 1997.
La competencia
internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en
el lugar de situación del centro de los intereses principales
del deudor, teniendo el carácter de principal el concurso
que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse
otros concursos territoriales en aquellos Estados en los que el
deudor tenga establecimientos.
Se regulan
las relaciones entre procedimiento principal y territorial y sus
respectivos efectos, el reconocimiento en España de los
abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes,
con el fin de establecer la mejor coordinación entre ellos,
en beneficio de la seguridad jurídica y de la eficiencia
económica en el tratamiento de estos fenómenos,
lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve
se pone de manifiesto la modernización introducida por
la reforma concursal.
XII.
La profundidad
de la reforma tiene su más clara expresión en las
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales
que cierran la ley. El alcance de la nueva regulación se
extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico
y afecta a numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han
de quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en otros. Se
pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma
introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito
de ésta a la materia concursal. Ello explica que de las
disposiciones contenidas en el título XVII del libro IV
del Código Civil (De la concurrencia y prelación
de créditos) se deroguen las relativas a los procedimientos
colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las
de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución
singular. Del mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados
privilegios mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más
que los expresamente reconocidos en esta ley. Objeto de regulación
específica son los privilegios sobre buques y aeronaves,
a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho de separación
para su ejecución extraconcursal.
La delimitación
de los ámbitos concursal y extraconcursal de la concurrencia
y prelación de créditos, si bien responde a una
correcta definición de la materia propia de esta ley, puede
ocasionar en la práctica problemas de desajuste, por la
muy diversa regulación que mantiene el viejo derecho respecto
de la que establece la reforma concursal, pero el alcance de ésta
no puede extenderse a una revisión completa de toda la
materia de preferencias de créditos que rigen fuera del
concurso. Resulta necesaria esa revisión, y ahora no sólo
por el arcaísmo de un sistema formado por sedimentos históricos
carente del orden lógico que debe presidir esta materia,
sino por la acuciante exigencia de su armonización con
la reforma concursal. Por ello, la disposición final trigésima
primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a
contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley presente
a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los
Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia
y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
La ley ha
respetado la legislación específica aplicable a
las entidades de crédito, a las aseguradorasyalas operaciones
relativas a los sistemas de pagos y de compensación de
valores o instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta
por el derecho de la Unión Europea, y que afecta a determinados
aspectos del concurso. Sólo en defecto de normas especiales
y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de aquellos
sistemas, se aplicarán en esta materia las de esta ley.
Materia especialmente
delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la ley
ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas
excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para
hacer posible la aplicación a los procedimientos que se
encuentran en trámite de las normas sobre conclusión
del concurso; la segunda, para permitir la aplicación a
aquellos procedimientos del régimen más flexible
de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley,
lo que contribuirá a facilitar la tramitación de
los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión
de aquellos que se encuentren paralizados. Se ha previsto también,
transitoriamente, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia,
hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.
A través
de estas medidas legislativas, con plenas garantías constitucionales,
se inserta en el ordenamiento jurídico español la
reforma concursal, una de las más importantes piezas hasta
ahora pendientes en el proceso de modernización de nuestro
derecho.
TÍTULO
I.
DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO.
CAPÍTULO I.
DE LOS PRESUPUESTOS DEL CONCURSO.
Artículo 1. Presupuesto subjetivo.
1. La declaración
de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea
persona natural o jurídica.
2. El concurso
de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada
pura y simplemente.
3. No podrán
ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización
territorial del Estado, los organismos públicos y demás
entes de derecho público.
Artículo
2. Presupuesto objetivo.
1. La declaración
de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor
común.
2. Se encuentra
en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente
sus obligaciones exigibles.
3. Si la solicitud
de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá
justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá
ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia
inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular
y puntualmente sus obligaciones.
4. Si la solicitud
de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá
fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución
o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes
para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
El sobreseimiento
general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
La existencia
de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera
general al patrimonio del deudor.
El alzamiento
o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por
el deudor.
El incumplimiento
generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes:
las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los
tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago
de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de
recaudación conjunta durante el mismo período; las
de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones
derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las
tres últimas mensualidades.
Artículo
3. Legitimación.
1. Para solicitar
la declaración de concurso están legitimados el
deudor y cualquiera de sus acreedores.
Si el deudor
fuera persona jurídica, será competente para decidir
sobre la solicitud el órgano de administración o
de liquidación.
2. Por excepción
a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado
el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación
de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos
ínter vivos y a título singular, después
de su vencimiento.
3. Para solicitar
la declaración de concurso de una persona jurídica,
están también legitimados los socios, miembros o
integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la
legislación vigente, de las deudas de aquélla.
4. Los acreedores
del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador
de la herencia podrán solicitar la declaración de
concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud
formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación
de la herencia a beneficio de inventario.
5. El acreedor
podrá instar la declaración judicial conjunta de
concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión
de patrimonios entre éstos, o, siendo éstos personas
jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad
sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.
Artículo
4. De la intervención del Ministerio Fiscal.
Cuando en
actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado
de insolvencia de algún presunto responsable penal y de
la existencia de una pluralidad de acreedores, el Ministerio Fiscal
instará del juez que esté conociendo de la causa
la comunicación de los hechos al juez de lo mercantil con
competencia territorial para conocer del concurso del deudor,
a los efectos pertinentes, por si respecto de éste se encontrase
en tramitación un procedimiento concursal.
Asimismo,
instará el Ministerio Fiscal del juez que conozca de la
causa la comunicación de aquellos hechos a los acreedores
cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a
fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaración
de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan.
Artículo
5. Deber de solicitar la declaración de concurso.
1. El deudor
deberá solicitar la declaración de concurso dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido
o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba
en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su
estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos
que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario
conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de
alguno de los previstos en su párrafo 4, haya transcurrido
el plazo correspondiente.
Artículo
6. Solicitud del deudor.
1. En el escrito
de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará
si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como
inminente.
2. A la solicitud
se acompañarán los documentos siguientes:
Poder especial
para solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido
mediante la realización de apoderamiento apud acta.
La memoria
expresiva de la historia económica y jurídica del
deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante
los tres últimos años y de los establecimientos,
oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del
estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas
sobre la viabilidad patrimonial.
Si el deudor
fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad
del cónyuge, con expresión del régimen económico
del matrimonio.
Si el deudor
fuera persona jurídica, indicará en la memoria la
identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de
los administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor
de cuentas, así como si forma parte de un grupo de empresas,
enumerando las entidades integradas en éste, y si tiene
admitidos valores a cotización en mercado secundario oficial.
Si se tratase
de una herencia, se indicarán en la memoria los datos del
causante.
Un inventario
de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar
en que se encuentren, datos de identificación registral
en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas
que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán
también los gravámenes, trabas y cargas que afecten
a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza
y los datos de identificación.
Relación
de acreedores, por orden alfabético, con expresión
de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía
y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías
personales o reales constituidas.
Si algún
acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará
el procedimiento correspondiente y se indicará el estado
de las actuaciones.
3. Si el deudor
estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará
además:
Cuentas anuales
y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoria
correspondientes a los tres últimos ejercicios.
Memoria de
los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad
a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas
y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía
excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.
Estados financieros
intermedios elaborados con posterioridad a las últimas
cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese
obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras.
En el caso
de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad
dominante o como sociedad dominada, acompañará también
las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados
correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales
y el informe de auditoría emitido en relación con
dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones
realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período.
4. En el supuesto
previsto en el artículo 142.1.1 deberá acompañarse
propuesta de plan de liquidación.
5. Cuando
no se acompañe alguno de los documentos mencionados en
este artículo o faltara en ellos alguno de los requisitos
o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud
la causa que lo motivara.
Artículo
7. Solicitud del acreedor y de los demás legitimados.
1. El acreedor
que inste la declaración de concurso deberá expresar
en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición
y vencimiento y situación actual del crédito, del
que acompañará documento acreditativo.
Los demás
legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter
en el que la formulan, acompañando el documento del que
resulte su legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla.
2. En todo
caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba
de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar
los hechos en que la fundamente. La prueba testifical no será
bastante por sí sola.
CAPÍTULO
II.
DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN.
SECCIÓN I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Artículo 8. Juez del concurso.
Son competentes
para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción
del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:
Las acciones
civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el
patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten
en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio
y menores a las que se refiere el título I del libro IV
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá
de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de
esta Ley.
Las acciones
sociales que tengan por objeto la extinción, modificación
o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en
los que sea empleador el concursado, así como la suspensión
o extinción de contratos de alta dirección, sin
perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones
establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos
se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.
En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la
aplicación de las normas específicas de esta Ley,
deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de
la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
Toda ejecución
frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado,
cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
Toda medida
cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que
se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su
jurisdicción en el párrafo 1.
Las que en
el procedimiento concursal debe adoptar en relación con
la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que
le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.
Las acciones
tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores
sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por
los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.
Artículo
9. Extensión de la jurisdicción.
La jurisdicción
del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas
o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución
sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.
Artículo
10. Competencia internacional y territorial.
1. La competencia
para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo
mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus
intereses principales. Si el deudor tuviese además en España
su domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro
de sus intereses principales, será también competente,
a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil
en cuyo territorio radique aquél.
Por centro
de los intereses principales se entenderá el lugar donde
el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la
administración de tales intereses.
En caso de
deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus
intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.
Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado
en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.
Los efectos
de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará
concurso principal, tendrán alcance universal, comprendiendo
todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera
de España. En el caso de que sobre los bienes situados
en un Estado extranjero se abra un procedimiento de insolvencia,
se tendrán en cuenta las reglas de coordinación
previstas en el capítulo III del título IX de esta
Ley.
2. Si se hubieran
presentado solicitudes de declaración del concurso ante
dos o más juzgados competentes, será preferente
aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud.
3. Si el centro
de los intereses principales no se hallase en territorio español,
pero el deudor tuviese en éste un establecimiento, será
competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique
y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos,
a elección del solicitante.
Por establecimiento
se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor
ejerza de forma no transitoria una actividad económica
con medios humanos y bienes.
Los efectos
de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará
concurso territorial, se limitarán a los bienes del deudor,
afectos o no a su actividad, que estén situados en España.
En el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro
de sus intereses principales se abra un procedimiento de insolvencia,
se tendrán en cuenta las reglas de coordinación
previstas en el capítulo IV del título IX de esta
Ley.
4. En los
casos de solicitud de declaración conjunta de concurso
de varios deudores, será juez competente para declararlo
el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales
el deudor con mayor pasivo, y si se trata de un grupo de sociedades,
el de la sociedad dominante.
La misma regla
se aplicará para determinar el juez competente para la
tramitación de concursos acumulados.
5. El juez
examinará de oficio su competencia y determinará
si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de
este artículo.
Artículo
11. Alcance internacional de la jurisdicción.
En el ámbito
internacional, la jurisdicción del juez del concurso comprende
únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan
su fundamento jurídico en la legislación concursal
y guarden una relación inmediata con el concurso.
Artículo
12. Declinatoria.
1. El deudor
podrá plantear cuestión de competencia territorial
por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que se le hubiera emplazado. También podrán
plantearla los demás legitimados para solicitar la declaración
de concurso, en el plazo de 10 días desde la última
de las publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo
23.
2. La interposición
de declinatoria, en la que el promotor estará obligado
a indicar cuál es el órgano competente para conocer
el concurso, no suspenderá el procedimiento concursal.
En ningún caso se pronunciará el juez sobre la oposición
del concursado sin que previa audiencia del Ministerio Fiscal
haya resuelto la cuestión de competencia planteada. En
caso de que estime la cuestión de competencia, deberá
inhibirse a favor del órgano al que corresponda la competencia,
con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado.
3. Todo lo
actuado en el concurso será válido aunque se estime
la declinatoria.
SECCIÓN
II. DE LA PROVISIÓN SOBRE LA SOLICITUD.
Artículo 13. Plazo para proveer.
1. En el mismo
día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil
al de su reparto, el juez examinará la solicitud de concurso
y, si la estimara completa, proveerá conforme a los artículos
14 ó 15.
Si la solicitud
se refiere a una entidad de crédito o a una empresa de
servicios de inversión, el juez, al tiempo de proveer sobre
ella, la comunicará al Banco de España y a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, y solicitará la relación
de los sistemas de pagos y de liquidación de valores o
instrumentos financieros derivados a los que pertenezca la entidad
afectada y la denominación y domicilio de su gestor, en
los términos previstos en la legislación especial
aplicable.
El juez también
comunicará la solicitud a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una entidad aseguradora;
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, si se refiere a una
mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,y
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores si se refiere
a una sociedad que tenga emitidos valores o instrumentos financieros
negociados en un mercado secundario oficial.
2. Si el juez
estimara que la solicitud o la documentación que la acompaña
adolecen de algún defecto, señalará al solicitante
un plazo de justificación o subsanación, que no
podrá exceder de cinco días.
Justificado
o subsanado dentro del plazo, el juez en el mismo día o,
si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá
conforme a los artículos 14 ó 15. En otro caso,
el juez dictará auto que declare no haber lugar a la admisión
de la solicitud. Esta resolución será susceptible
de recurso de reposición.
Artículo
14. Provisión sobre la solicitud del deudor.
1. Cuando
la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará
auto que declare el concurso si de la documentación aportada,
apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los
hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros
que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.
2. Si el juez
estimara insuficiente la documentación aportada, señalará
al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco
días, para que complemente la acreditación de la
insolvencia alegada.
3. Contra
el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo
cabrá recurso de reposición.
Artículo
15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación
de solicitudes.
1. Cuando
la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado
distinto al deudor, el juez dictará auto admitiéndola
a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme
a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud,
para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del
cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá
formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios
de prueba de que intente valerse.
2. Admitida
a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad
se acumularán a la primeramente repartida y se unirán
a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes
sin retrotraer las actuaciones.
Artículo
16. Formación de la sección primera.
Declarado
el concurso a solicitud del deudor o admitida a trámite
la solicitud de la declaración de concurso presentada por
cualquier otro legitimado, el juez ordenará la formación
de la sección primera, conforme al artículo 183,
que se encabezará con la solicitud.
Artículo
17. Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso.
1. A petición
del legitimado para instar el concurso necesario, el juez, al
admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las
medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad
del patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El juez
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