EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español
de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y
garantía de los bienes de consumo.
La directiva
establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel
mínimo uniforme de protección de los consumidores
en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados
miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los
bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos
de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor
y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen carácter
imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan
o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia,
esta Ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos
reconocidos en la misma.
La Ley, de
acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos
esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la
garantía en relación con los derechos reconocidos
por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes
con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía
comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor.
El marco legal
de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas
opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no
sea conforme con el contrato, dándole la opción
de exigir la reparación por la sustitución del bien,
salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando
la reparación o la sustitución no fueran posibles
o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la
rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce
un plazo de dos años, a partir del momento de compra para
que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el
caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo
menor no inferior a un año) y un plazo de tres años,
también contado a partir del momento de la compra, para
que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
Por lo que
se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor
o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición
más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos
a los consumidores por esta Ley. Toda garantía comercial
debe figurar en un documento escrito en el que se establezcan,
de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación.
La publicidad relativa a la garantía se considera que forma
parte integrante de las condiciones de ésta.
La directiva
se añade a la lista que figura en el anexo de la Directiva
98/27/CE, relativa a las acciones de cesación en materia
de protección de los intereses de los consumidores, por
lo que ha sido necesario incluir un artículo para introducir
la acción de cesación contra las conductas contrarias
a lo prevenido en esta Ley.
La norma de
transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto
en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados
en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil,
como en la regulación de la garantía comercial que
se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La
modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen
específico aplicable a los contratos de compraventa civil
de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores
profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos
del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación
a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito
de la directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación
del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los
aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos
en esta Ley.
En conclusión,
las acciones de reparación y sustitución del bien
vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa
previstas en esta Ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas
de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris
derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo
las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.
En razón
de tales incidencias, esta Ley se dicta al amparo de lo establecido
en el artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución, que
confieren al Estado competencia exclusiva en materia de legislación
mercantil, procesal y civil.
Artículo
1. Principios generales.
El vendedor
está obligado a entregar al consumidor un bien que sea
conforme con el contrato de compraventa en los términos
establecidos en esta Ley.
A los efectos
de esta Ley son vendedores las personas físicas o jurídicas
que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de
consumo. Se consideran aquí bienes de consumo los bienes
muebles corporales destinados al consumo privado.
A los efectos
de esta Ley se consideran consumidores los definidos como tales
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Lo previsto
en esta Ley no será de aplicación a los bienes adquiridos
mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén
envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades
determinadas, ni a la electricidad. Tampoco será aplicable
a los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa
a la que los consumidores puedan asistir personalmente.
Quedan incluidos
en el ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos
de suministro de bienes de consumo que hayan de producirse o fabricarse.
Artículo
3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba
en contrario, se entenderá que los bienes son conformes
con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se
expresan a continuación, salvo que por las circunstancias
del caso alguno de ellos no resulte aplicable:
Se ajusten
a la descripción realizada por el vendedor y posean las
cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor
en forma de muestra o modelo.
Sean aptos
para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del
mismo tipo.
Sean aptos
para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando
lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración
del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien
es apto para dicho uso.
Presenten
la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo
que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de
la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas
sobre las características concretas de los bienes hechas
por el vendedor, el productor o su representante, en particular
en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará
obligado por tales declaraciones públicas si demuestra
que desconocía y no cabía razonablemente esperar
que conociera la declaración en cuestión, que dicha
declaración había sido corregida en el momento de
celebración del contrato o que dicha declaración
no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
2. La falta
de conformidad que resulte de una incorrecta instalación
del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien
cuando la instalación esté incluida en el contrato
de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su
responsabilidad, o por el consumidor cuando la instalación
defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.
3. No habrá
lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor
conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento
de la celebración del contrato o que tengan su origen en
materiales suministrados por el consumidor.
Artículo
4. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor.
El vendedor
responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad
que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos
de esta Ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación
del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a
la resolución del contrato.
La renuncia
previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores
es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude
de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código
Civil.
Artículo
5. Reparación y sustitución del bien.
1. Si el bien
no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá
optar entre exigir la reparación o la sustitución
del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o
desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique
al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán
de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente
para los supuestos en que la reparación o la sustitución
no logren poner el bien en conformidad con el contrato.
2. Se considerará
desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor
costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento,
no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría
el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la
falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa
se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor.
Artículo
6. Reglas de la reparación o sustitución del bien.
La reparación
y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:
Serán
gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá
los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad
de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío,
así como los costes relacionados con la mano de obra y
los materiales.
Deberán
llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes
para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes
y de la finalidad que tuvieran para el consumidor.
La reparación
suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo
9 de esta Ley. El período de suspensión comenzará
desde que el consumidor ponga el bien a disposición del
vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien
ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del
bien reparado, el vendedor responderá de las faltas de
conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose
que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan
en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.
La sustitución
suspende los plazos a que se refiere el artículo 9 desde
el ejercicio de la opción hasta la entrega del nuevo bien.
Al bien sustituto le será de aplicación, en todo
caso, el segundo párrafo del artículo 9.1.
Si concluida
la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo
no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir
la sustitución del bien, dentro de los límites establecidos
en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio
o la resolución del contrato en los términos de
los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Si la sustitución
no lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador
podrá exigir la reparación del bien, dentro de los
límites establecidos en el apartado 2 del artículo
5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato
en los términos de los artículos 7 y 8 de esta Ley.
El consumidor
no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes
no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda
mano.
Artículo
7. Rebaja del precio y resolución del contrato.
La rebaja
del precio y la resolución del contrato procederán,
a elección del consumidor, cuando éste no pudiera
exigir la reparación o la sustitución y en los casos
en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable
o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución
no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa
importancia.
Artículo
8. Criterios para la rebaja del precio.
La rebaja
del precio será proporcional a la diferencia existente
entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la
entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que
el bien efectivamente entregado tenía en el momento de
dicha entrega.
Artículo
9. Plazos.
1. El vendedor
responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un
plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda
mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo
menor, que no podrá ser inferior a un año desde
la entrega.
Salvo prueba
en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad
que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega
ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando
esta presunción sea incompatible con la naturaleza del
bien o la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba
en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que
figure en la factura o tique de compra, o en el albarán
de entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3. La acción
para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos
1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde
la entrega del bien.
4. El consumidor
deberá informar al vendedor de la falta de conformidad
en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.
Salvo prueba
en contrario, se entenderá que la comunicación del
consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
Artículo
10. Acción contra el productor.
Cuando al
consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva
dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los
bienes con el contrato de compraventa podrá reclamar directamente
al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación
del bien.
Con carácter
general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor
cesara, a los efectos de esta Ley, en los mismos plazos y condiciones
que los establecidos para el vendedor, el productor responderá
por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen,
identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con
su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
Se entiende
por productor al fabricante de un bien de consumo o al importador
del mismo en el territorio de la Unión Europea o a cualquier
persona que se presente como tal al indicar en el bien de consumo
su nombre, marca u otro signo distintivo.
Quien haya
respondido frente al consumidor dispondrá del plazo de
un año para repetir del responsable de la falta de conformidad.
Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó
el saneamiento.
Artículo
11. Garantía comercial.
1. La garantía
comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a
quien figure como garante en las condiciones establecidas en el
documento de garantía y en la correspondiente publicidad.
2. A petición
del consumidor, la garantía deberá formalizarse,
al menos, en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte
duradero y directamente disponible para el consumidor, que sea
accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación
empleada.
3. La garantía
expresará necesariamente:
El bien sobre
el que recaiga la garantía.
El nombre
y dirección del garante.
Que la garantía
no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme
a las previsiones de esta Ley.
Los derechos
del consumidor como titular de la garantía.
El plazo de
duración de la garantía y su alcance territorial.
Las vías
de reclamación de que dispone el consumidor.
4. La acción
para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía
prescribirá a los seis meses desde la finalización
del plazo de garantía.
5. En relación
con los bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial
y los derechos que esta Ley concede al consumidor ante la falta
de conformidad con el contrato se formalizarán siempre
por escrito o en cualquier soporte duradero.
Artículo
12. Acción de cesación.
1. Podrá
ejercitarse la acción de cesación contra las conductas
contrarias a lo prevenido por la presente Ley que lesionen intereses
tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios,
en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
2. Estarán
legitimados para ejercitar la acción de cesación:
El Instituto
Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes
de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales
competentes en materia de defensa de los consumidores.
Las asociaciones
de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación
autonómica en materia de defensa de los consumidores.
El Ministerio
Fiscal.
Las entidades
de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas
mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los jueces
y tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad
de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar
si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman
el ejercicio de la acción.
Todas las
entidades citadas en este artículo podrán personarse
en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo
estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo
13. Puntos de conexión.
Las normas
de protección de los consumidores contenidas en esta Ley
serán aplicables, cualquiera que sea la Ley elegida por
las partes para regir el contenido cuando el bien haya de utilizarse,
ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno
de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato
se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos,
o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión
Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión
análoga o vínculo estrecho con el territorio de
la Unión Europea.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL. Incompatibilidad de acciones.
El ejercicio
de las acciones que contempla esta Ley derivadas de la falta de
conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones
derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso,
el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación
civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios
derivados de la falta de conformidad.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
Lo dispuesto
respecto de la garantía comercial no será de aplicación
a los productos puestos en circulación antes de la entrada
en vigor de esta Ley. Éstos se regirán por las disposiciones
vigentes en dicho momento.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
Entretanto
no se concreten por el Gobierno los bienes de naturaleza duradera,
como previene el apartado 2 de la disposición final quinta,
se entenderá que tales bienes son los enumerados en el
anexo II del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el
que se actualizan los catálogos de productos y servicios
de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes
de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5,
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
y normas concordantes.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA. Derogación normativa.
Quedan derogadas
todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación normativa.
El apartado
1 del artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tendrá
la siguiente redacción:
1. La oferta,
promoción y publicidad de los productos, actividades o
servicios, se ajustarán a su naturaleza, características,
condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido
en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio
de conformidad con el contrato regulado en su legislación
específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada
producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas,
serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando
no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento
o comprobante recibido.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 40/2002, de 14 de
noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
Se modifica
el artículo 3.1, párrafo b, de la Ley 40/2002, de
14 de noviembre, que quedará redactado en los siguientes
términos:
Entregar al
usuario un justificante o resguardo del aparcamiento, con expresión
del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante
para la fijación del precio. En el justificante se hará
constar, en todo caso y en los términos que reglamentariamente
se determinen, la identificación del vehículo y
si el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento
de las llaves del vehículo.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los
términos siguientes:
Uno. El segundo
párrafo del apartado cuarto del artículo 22 queda
redactado de la forma siguiente:
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el arrendatario hubiera enervado el deshaucio en una ocasión
anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al
arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos
meses de antelación a la presentación de la demanda
y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
Dos. Se añade
un apartado 3 al artículo 33, con el siguiente contenido:
3. Cuando
en un juicio de aquellos a los que se refiere el número
1 del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes
solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho,
dictará una resolución motivada requiriendo de los
colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado
y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas
con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de
los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega
después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución
se comunicará por el medio más rápido posible
a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose
a continuación la solicitud según lo previsto en
la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Tres. Se añade
un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 155,
con el siguiente texto:
Cuando en
la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que
se refiere el número 1 del apartado 1 del artículo
250, podrá designarse como domicilio del demandado, a efectos
de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado.
Cuatro. El
primer párrafo del apartado 3 del artículo 161 quedará
redactado de la siguiente forma:
3. Si el domicilio
donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar
en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón
municipal o a efectos fiscales o según registro oficial
o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda
o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí
dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier
empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre
en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo
al receptor que está obligado a entregar la copia de la
resolución o la cédula al destinatario de ésta,
o a darle aviso, si sabe su paradero.
Cinco. Se
añade un apartado 3 al artículo 437, con el siguiente
texto:
3. Si en la
demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el demandante
podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar
al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con
expresión de la cantidad concreta, condicionándolo
al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique,
que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique
la demanda.
Seis. El apartado
3 del artículo 438 queda redactado de la siguiente forma:
3. No se admitirá
en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones,
salvo las excepciones siguientes:
La acumulación
de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda,
en todo caso, el juicio verbal.
La acumulación
de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios
a otra acción que sea prejudicial de ella.
La acumulación
de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas
vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de deshaucio
de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que
se reclame.
Siete. El
apartado 3 del artículo 440 tendrá el siguiente
texto:
3. En los
casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago
de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en
su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de
enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado
4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante
ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere
el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación
de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los
efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un
plazo de cinco días al demandado para que manifieste si
acepta el requerimiento. También se apercibirá al
demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará
el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal
fijará en el auto de admisión día y hora
para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá
ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo
al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria
y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha
fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en
el artículo 549.
Ocho. Se modifica
el apartado 1 del artículo 447, que tendrá el siguiente
texto:
1. Practicadas
las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas,
en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por
terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro
de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios
verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la
sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede
del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá
lugar el día más próximo posible dentro de
los cinco siguientes al de la sentencia.
Nueve. Se
añade un apartado 4 al artículo 703, que tendrá
el siguiente texto:
4. Si con
anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de
que el título consista en una sentencia dictada en un juicio
de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión
efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo
el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando
ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que
el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta
del estado en que se encuentre la finca.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Habilitación al Gobierno.
Se habilita
al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a
refundir en un único texto la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición
de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección
de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados
en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales
que tengan que ser refundidos.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA. Desarrollo reglamentario.
1. Se faculta
al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo
de esta Ley.
2. El Gobierno
determinará los bienes de naturaleza duradera a que se
refiere el apartado 5 del artículo 11 de esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA. Información a los consumidores y usuarios.
El Gobierno
de la Nación pondrá en marcha, en el plazo máximo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo
con las comunidades autónomas y en colaboración
con las organizaciones de consumidores y usuarios, un programa
específico para informar adecuadamente a los consumidores
y usuarios de los derechos y obligaciones contenidos en esta Ley
y para alentar a las organizaciones profesionales a que informen
a los consumidores sobre sus derechos.
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA. Título competencial.
Esta Ley se
dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden
al Estado en materia de legislación mercantil, procesal
y civil, conforme al artículo 149.1.6 y 8. a de la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL OCTAVA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 10
de julio de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno en funciones,
Mariano Rajoy Brey.
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