Juan
Carlos I,
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La Constitución,
en sus artículos 9.3 y 25, establece los principios de
legalidad y tipicidad como fundamentos del ordenamiento jurídico
penal, principios que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
ha concretado y desarrollado de manera muy clara. Ambos principios
tienen como finalidad garantizar la seguridad jurídica
de los ciudadanos, a la que hace expresa mención también
el artículo 9.3 de la Constitución.
De acuerdo
con ellos, el ciudadano tiene derecho a saber con certeza jurídica
qué es delito o falta y qué no lo es. El mismo derecho
tiene a saber cuál es la pena que le corresponde a la acción
tipificada en la norma penal como delito o falta.
Consecuencia
lógica de estos derechos y exigencia necesaria del principio
de seguridad jurídica que rige nuestro ordenamiento, es
el derecho del ciudadano a conocer con certeza cuál es
la forma en la que se van a aplicar las penas, a saber, en definitiva,
en qué se va a traducir en la práctica la pena o
sanción impuesta.
La realidad
diaria y la experiencia ponen de manifiesto cómo en el
cumplimiento de las penas existen amplios ámbitos de discrecionalidad,
ámbitos variables en los que resulta oportuno, según
la mejor doctrina, establecer reglas para hacer un pronóstico
más certero de la pena a cumplir.
Esta Ley Orgánica
se dirige a perfeccionar el ordenamiento jurídico con el
fin de concretar la forma del cumplimiento de las penas para conseguir
que se lleve a cabo de manera íntegra y efectiva y, en
consecuencia, dar mayor protagonismo al principio de seguridad
jurídica en esta materia, siempre desde el escrupuloso
respeto a los principios contenidos en el artículo 25 de
la Constitución.
II
Pero, además
de asegurar este derecho, la ley persigue un claro objetivo, conforme
con su propia naturaleza penal: el de lograr una lucha más
efectiva contra la criminalidad. Como ha señalado autorizada
doctrina penal, el mayor freno de los delitos no es la dureza
de las penas, sino su infalibilidad, de modo que la certeza de
un castigo, aunque éste sea moderado, surtirá más
efecto que el temor de otro más severo unido a la esperanza
de la impunidad o de su incumplimiento.
La sociedad
demanda una protección más eficaz frente a las formas
de delincuencia más graves, en concreto, los delitos de
terrorismo, los procedentes del crimen organizado y los que revisten
una gran peligrosidad, protección que el Estado de Derecho
no sólo puede sino que tiene la obligación de proporcionar.
La flexibilidad en el cumplimiento de las penas y los beneficios
penitenciarios tienen su razón de ser en el fin de reinserción
y reeducación del delincuente constitucionalmente consagrado,
pero, precisamente por ello, la legislación debe evitar
que se conviertan en meros instrumentos al servicio de los terroristas
y los más graves delincuentes para lograr un fin bien distinto.
III
En primer
lugar, se reforma el artículo 36 del Código Penal
para introducir en nuestro ordenamiento el conocido como período
de seguridad en otros derechos europeos, el cual, en síntesis,
significa que en determinados delitos de cierta gravedad el condenado
no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario
hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta.
Esta reforma
procede de las propuestas elevadas por la comisión técnica
para el estudio de la reforma del sistema de penas. Se considera
necesaria la introducción de esta figura en nuestro ordenamiento
penal, que sirve de puente entre este ordenamiento y el penitenciario,
ya que, a la hora de determinar la proporcionalidad de las penas,
su concreta extensión y su adecuación a los fines
de prevención general y especial, no pueden hacerse propuestas
al margen de la legislación penitenciaria.
En efecto,
el sistema de progresión de grados, permisos, régimen
abierto y concesión de libertad condicional puede hacer
que la pena prevista por el Código Penal y fijada en la
sentencia quede muy distante de la efectivamente cumplida.
A fin de resolver
esta situación, al menos en lo tocante a los delitos de
mayor gravedad, se establece en el artículo 36 del Código
Penal la precisión de que, cuando se imponga una pena de
prisión superior a cinco años, el condenado no podrá
ser clasificado en el tercer grado hasta haber cumplido la mitad
de la pena impuesta. Ello no obstante, se introduce la previsión
de que el juez de vigilancia podrá acordar bien su mantenimiento,
bien la aplicación del régimen general de cumplimiento.
IV
En segundo
lugar, se reforma el artículo 76 del Código Penal
para modificar el límite máximo de cumplimiento
de las penas elevándolo a 40 años para los supuestos
en que se cometan dos o más delitos de terrorismo, estando
alguno de ellos castigado con pena de prisión superior
a 20 años, lo que encaja en los casos en que se cometen
atentados terroristas causando la muerte de personas.
Igualmente
se eleva a 40 años el límite máximo de cumplimiento
de las penas en los supuestos de que se hayan cometido dos o más
delitos de especial gravedad, castigados por la ley con más
de 20 años de prisión.
La reforma
supone ampliar el límite máximo de cumplimiento
de penas a 40 años, desde el respeto escrupuloso al principio
de que el cumplimiento de todas las penas correspondientes a todos
los delitos cometidos por el mismo autor podría privar
en algunos supuestos de efectos a los principios constitucionales
de cumplimiento de las penas. Sin embargo, también es cierto
que existen determinados delitos que por su especial gravedad,
la naturaleza del bien jurídico lesionado, la reincidencia
con que los cometen sus autores, así como por el hecho
de que puedan llevarse a cabo por bandas organizadas con el único
fin de subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la
paz pública o atemorizar con estos fines a los habitantes
de una población o a los miembros de un colectivo social,
político o profesional, exigen una respuesta más
contundente del ordenamiento jurídico penal.
Más
aún cuando, en la práctica, las reglas que el Código
Penal estableció con el fin constitucional de dar cumplimiento
a principios generales del ordenamiento jurídico penal
se están utilizando, precisamente, para vulnerar dichos
principios, convirtiéndose en instrumentos que los terroristas
utilizan en su beneficio en su constante vulneración de
las reglas y principios del Estado de Derecho.
V
La Ley reforma
el artículo 78 del Código Penal para que los beneficios
penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación
en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad
condicional en los supuestos de crímenes especialmente
graves se refieran siempre a la totalidad de las penas impuestas
en las sentencias.
Se trata de
activar una respuesta penal más efectiva frente a los autores
de crímenes muy graves, que además han cometido
una pluralidad de delitos, es decir, frente a aquellos que se
encuentren en los límites máximos señalados
por el artículo 76 del Código Penal (25, 30 ó
40 años de cumplimiento efectivo de condena a pena de prisión)
y siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de
la suma total de las impuestas. Cuando no lleguen a entrar en
juego estos límites máximos, debe mantenerse plenamente
la facultad decisoria del juez o tribunal ya señalada al
principio.
Con esta regla
y frente a supuestos de condenas a 100, 200 ó 300 años,
el delincuente cumplirá en la práctica de forma
íntegra y efectiva el límite máximo de condena.
Además,
se incorporan igualmente los períodos mínimos de
cumplimiento efectivo de las condenas que permitirían acceder
a los beneficios penitenciarios, siempre que concurran las condiciones
que con carácter general se precisan en la ley. En los
casos de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones
criminales, el juez de vigilancia penitenciaria podrá acordar
la concesión de un tercer grado cuando quede por cumplir
una quinta parte del límite máximo de cumplimiento
de la condena impuesta, y podrá acordar la concesión
de la libertad condicional cuando quede por cumplir una octava
parte del mencionado límite.
VI
Se modifican,
igualmente, en el Código Penal los artículos 90
y 91 relativos a la libertad condicional. Con esta modificación
se trata de mejorar técnicamente los supuestos de otorgamiento
de dicha libertad condicional y su adaptación a las distintas
modalidades delictivas.
Así,
se refuerza la necesidad de valorar en su conjunto todas las circunstancias
a las que hace referencia el artículo antes de adoptar
la decisión de conceder la libertad condicional. De este
modo, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena
no es el único requisito determinante, sino que debe ser
valorado junto con las demás circunstancias contempladas
en el precepto. Igualmente, se introduce el criterio de la satisfacción
de las responsabilidades civiles en los supuestos y en los términos
previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria. Por
último, también se explicitan las circunstancias
que deben considerarse a la hora de conceder la libertad condicional
en los casos de delitos de terrorismo y criminalidad organizada.
Con todo ello
se consigue dotar de una mayor seguridad jurídica a la
virtualidad de este beneficio penitenciario.
Asimismo,
se modifica el artículo 93 del Código Penal, con
el fin de que en caso de incumplimiento de las condiciones y reglas
de conducta que permitieron obtener la libertad condicional, cuando
se trate de delitos de terrorismo, el penado cumpla el tiempo
que reste del cumplimiento de condena con pérdida del tiempo
pasado en libertad condicional.
VII
Se introduce
un nuevo apartado en la disposición adicional quinta de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se establece
el efecto suspensivo del recurso contra resoluciones en materia
de clasificación de penados o concesión de libertad
provisional para evitar la posibilidad de que la excarcelación
se produzca sin la intervención del órgano jurisdiccional
ad quem, en los casos de delitos graves, para evitar que una excarcelación
inmediata por una decisión de libertad condicional haga
ineficaz la resolución que en virtud de un recurso de apelación
pueda dictarse.
No se desconoce
con esta previsión la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre la eficacia inmediata de las resoluciones que acuerdan la
libertad provisional. Sin embargo, el supuesto normado es distinto,
pues no se parte de una situación de libertad que ha quedado
interrumpida por una decisión judicial que no ha recaído
sobre el fondo, sino de una situación de cumplimiento de
pena por resolución judicial de condena que puede verse
interrumpida por un cambio en el régimen de aplicación
de la pena. La diferencia es que en este caso la falta de libertad
es la consecuencia inherente a la pena impuesta y la libertad
supone una excarcelación anticipada como consecuencia de
una progresión de grado o un acuerdo de libertad condicional.
Por otro lado, con el fin de asegurar que el efecto suspensivo
del recurso dure lo menos posible, se prevé que el órgano
ad quem pueda pronunciarse sobre la puesta en libertad y que la
tramitación del recurso sea preferente y urgente.
VIII
En la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria,
se introducen dos nuevos apartados en el artículo 72, en
cuya virtud la clasificación o progresión al tercer
grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos
previstos por la ley, que el penado haya satisfecho la responsabilidad
civil derivada del delito y que muestre signos inequívocos
de haber abandonado la actividad terrorista, colaborando activamente
con las autoridades en la lucha contra el terrorismo.
El primer
apartado exige la satisfacción de la responsabilidad civil
como requisito para alcanzar el tercer grado, teniendo en cuenta
que el pronóstico favorable de reinserción social
que preside la concesión de este grado de tratamiento debe
considerar la conducta efectivamente observada por el penado en
orden a restituir lo sustraído, reparar el daño
e indemnizar los perjuicios materiales y morales, así como
las garantías de que las satisfaga con el patrimonio que
pudiese llegar a adquirir en tanto no haya satisfecho su responsabilidad.
Esta exigencia
se justifica plenamente en aquellos delitos que han permitido
al culpable obtener un importante enriquecimiento ilícito
y no se satisfacen las responsabilidades pecuniarias fijadas en
sentencia a causa de haber ocultado el penado su patrimonio. Por
ello, se aplicará esta norma, singularmente, cuando el
interno hubiera sido condenado por la comisión de delitos
contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que
hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una
generalidad de personas, por delitos contra los derechos de los
trabajadores, por delitos de terrorismo, por delitos contra la
Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, así
como delitos contra la Administración pública comprendidos
en los capítulos V al IX del título XIX del libro
II del Código Penal.
En el segundo
apartado, la clasificación en el tercer grado penitenciario
en el caso de penados por delitos de terrorismo o cometidos en
el seno de organizaciones criminales exige que los terroristas
hayan satisfecho su responsabilidad civil en los términos
del apartado anterior, así como que hayan abandonado la
actividad terrorista y hayan colaborado activamente con las autoridades
para la obtención de pruebas o la identificación
de otros terroristas, en los términos previstos en la Decisión
marco del Consejo de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra
el terrorismo.
IX
Dentro de
la misma filosofía de garantizar la seguridad jurídica
en el cumplimiento efectivo del contenido de las sentencias penales,
se reforma el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para dotar a la Administración de Justicia de
más medios legales que le permitan una eficaz ejecución
de las sentencias.
A tal fin,
los jueces y tribunales podrán encomendar a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los
organismos tributarios de las haciendas forales las actuaciones
de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto
las rentas y el patrimonio presentes y que vaya adquiriendo en
el futuro el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad
civil determinada en sentencia.
X
Por último,
mediante la disposición transitoria única, la Ley
establece que los criterios objetivos de acceso a los beneficios
penitenciarios se apliquen a quienes cumplen en el momento de
su entrada en vigor penas de prisión por delitos de terrorismo
sin que se modifiquen, en estos casos, los plazos y demás
condiciones por las que hasta ese momento se regían las
condiciones de dichos beneficios.
Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno. Se modifica
el artículo 36 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, que tendrá la siguiente
redacción:
Artículo
36.
1. La pena
de prisión tendrá una duración mínima
de seis meses y máxima de 20 años, salvo lo que
excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.
Su cumplimiento,
así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento
de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes
y en este Código.
2. Cuando
la duración de la pena de prisión impuesta sea superior
a cinco años, la clasificación del condenado en
el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse
hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
El juez de
vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable
de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias
personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador,
cuando no se trate de delitos de terrorismo de la sección
segunda del capítulo V del título XXII del libro
II de este Código o cometidos en el seno de organizaciones
criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el
Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás
partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Dos. Se modifica
el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, que tendrá la siguiente
redacción:
Artículo
76.
1. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo
de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá
exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más
grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas
las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo,
que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente,
este límite máximo será:
De 25 años,
cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de
prisión de hasta 20 años.
De 30 años,
cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de
prisión superior a 20 años.
De 40 años,
cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con
pena de prisión superior a 20 años.
De 40 años,
cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos
de terrorismo de la sección segunda del capítulo
V del título XXII del libro II de este Código y
alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión
superior a 20 años.
2. La limitación
se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos
procesos si los hechos, por su conexión o el momento de
su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
Tres. Se modifica
el artículo 78 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, que tendrá la siguiente
redacción:
Artículo
78.
1. Si a consecuencia
de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo
76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma
total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá
acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida,
la clasificación en tercer grado y el cómputo de
tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad
de las penas impuestas en las sentencias.
2. Dicho acuerdo
será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos
a, b, c y d del apartado 1 del artículo 76 de este Código,
siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la
suma total de las impuestas.
3. En estos
casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado
y favorable de reinserción social y valorando, en su caso,
las circunstancias personales del reo y la evolución del
tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos
el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás
partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.
Si se tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda
del capítulo V del título XXII del libro II de este
Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales,
y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior
posibilidad sólo será aplicable:
Al tercer
grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte
del límite máximo de cumplimiento de la condena.
A la libertad
condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite
máximo de cumplimiento de la condena.
Cuatro. Se
modifica el artículo 90 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, que tendrá
la siguiente redacción:
Artículo
90.
1. Se establece
la libertad condicional en la pena privativa de libertad para
aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias
siguientes:
Que se encuentren
en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
Que se hayan
extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
Que hayan
observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados
un pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social, emitido en el informe final previsto en el artículo
67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
No se entenderá
cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho
la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos
y conforme a los criterios establecidos por el artículo
72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Asimismo,
en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de
la sección segunda del capítulo V del título
XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos
en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que
hay pronóstico de reinserción social cuando el penado
muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines
y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado
activamente con las autoridades, bien para impedir la producción
de otros delitos por parte de la banda armada, organización
o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito,
bien para la identificación, captura y procesamiento de
responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para
impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones
o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado,
lo que podrá acreditarse mediante una declaración
expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono
de la violencia y una petición expresa de perdón
a las víctimas de su delito, así como por los informes
técnicos que acrediten que el preso está realmente
desvinculado de la organización terrorista y del entorno
y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean
y su colaboración con las autoridades.
2. El juez
de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados,
podrá imponerles motivadamente la observancia de una o
varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos
83 y 96.3 del presente Código.
Cinco. Se
modifica el artículo 91 de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal, que tendrá
la siguiente redacción:
Artículo
91.
1. Excepcionalmente,
cumplidas las circunstancias de los párrafos a y c del
apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no se trate
de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo
V del título XXII del libro II de este Código, o
cometidos en el seno de organizaciones criminales, el juez de
vigilancia penitenciaria, previo informe del Ministerio Fiscal,
Instituciones Penitenciarias y las demás partes, podrá
conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas
de libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su
condena, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado
continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales.
2. A propuesta
de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio
Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias
de los párrafos a y c del apartado 1 del artículo
anterior, el juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar,
una vez extinguida la mitad de la condena, la concesión
de la libertad condicional en relación con el plazo previsto
en el apartado anterior, hasta un máximo de 90 días
por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena,
siempre que no se trate de delitos de terrorismo de la sección
segunda del capítulo V del título XXII o cometidos
en el seno de organizaciones criminales. Esta medida requerirá
que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades
indicadas en el apartado anterior y que acredite, además,
la participación efectiva y favorable en programas de reparación
a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación,
en su caso.
Seis. El actual
artículo 93 del Código Penal se convierte en apartado
1, y se adicionan los apartados 2 y 3, con la siguiente redacción:
2. En el caso
de condenados por delitos de terrorismo de la sección segunda
del capítulo V del título XXII del libro II de este
Código, el juez de vigilancia penitenciaria podrá
solicitar los informes que permitan acreditar que subsisten las
condiciones que permitieron obtener la libertad condicional.
Si en este
período de libertad condicional el condenado delinquiera,
inobservara las reglas de conducta o incumpliera las condiciones
que le permitieron acceder a la libertad condicional, el juez
de vigilancia penitenciaria revocará la libertad concedida,
y el penado reingresará en prisión en el período
o grado penitenciario que corresponda.
3. En el supuesto
previsto en el apartado anterior, el penado cumplirá el
tiempo que reste de cumplimiento de la condena con pérdida
del tiempo pasado en libertad condicional.
Artículo
segundo. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se añade
un nuevo apartado 5 a la disposición adicional quinta de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
con la siguiente redacción:
5. Cuando
la resolución objeto del recurso de apelación se
refiera a materia de clasificación de penados o concesión
de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación
del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos
graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá
la puesta en libertad del condenado hasta la resolución
del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o
la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión.
Los recursos
de apelación a que se refiere el párrafo anterior
se tramitarán con carácter preferente y urgente.
Dos. El actual
apartado 5 de la disposición adicional quinta pasará
a ser el apartado 6.
Artículo
tercero. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979,
de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Se introducen
dos nuevos apartados, el 5 y el 6, en el artículo 72 de
la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria,
con la siguiente redacción:
5. La clasificación
o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá,
además de los requisitos previstos por el Código
Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil
derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta
efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído,
reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales
y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable,
a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para
satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las
garantías que permitan asegurar la satisfacción
futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable
hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso,
el daño o entorpecimiento producido al servicio público,
así como la naturaleza de los daños y perjuicios
causados por el delito, el número de perjudicados y su
condición.
Singularmente,
se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado
por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
Delitos contra
el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran
revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad
de personas.
Delitos contra
los derechos de los trabajadores.
Delitos contra
la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
Delitos contra
la Administración pública comprendidos en los capítulos
V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.
6. Del mismo
modo, la clasificación o progresión al tercer grado
de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos
de terrorismo de la sección segunda del capítulo
V del título XXII del libro II del Código Penal
o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá,
además de los requisitos previstos por el Código
Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con
sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos
del apartado anterior, que muestren signos inequívocos
de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además
hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir
la producción de otros delitos por parte de la banda armada,
organización o grupo terrorista, bien para atenuar los
efectos de su delito, bien para la identificación, captura
y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener
pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de
las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o
con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante
una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas
y de abandono de la violencia y una petición expresa de
perdón a las víctimas de su delito, así como
por los informes técnicos que acrediten que el preso está
realmente desvinculado de la organización terrorista y
del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales
que la rodean y su colaboración con las autoridades.
Artículo
cuarto. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se da una
nueva redacción y se introduce un nuevo apartado en el
artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que
queda con la siguiente redacción:
1. Los pronunciamientos
sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución
provisional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2. A efectos
de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o falta
y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces o tribunales podrán
encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
o, en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales
las actuaciones de investigación patrimonial necesarias
para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y
los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho
la responsabilidad civil determinada en sentencia.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.
Lo dispuesto,
conforme a esta Ley, en los artículos 90 y 93.2 del Código
Penal, respecto a las circunstancias para acceder a la concesión
de la libertad condicional, y en el artículo 72.5 y 6 de
la Ley Orgánica General Penitenciaria respecto a la clasificación
o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario,
será aplicable a las decisiones que se adopten sobre dichas
materias desde su entrada en vigor, con independencia del momento
de comisión de los hechos delictivos o de la fecha de la
resolución en virtud de la cual se esté cumpliendo
la pena.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Naturaleza de esta Ley.
Esta Ley tiene
carácter de Ley Orgánica, salvo el artículo
cuarto que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente
Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 30
de junio de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
|