| La
Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre)
ha modificado la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, añadiendo el capítulo VIII
del Título IX a la misma, y efectuando así la transposición
a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2002/38/CE, del Consejo,
de 7 de mayo de 2002, relativa al régimen del Impuesto sobre
el Valor Añadido aplicable a los servicios de radiodifusión
y televisión y a algunos servicios prestados por vía
electrónica. Dicha Ley ha regulado el fenómeno del
comercio electrónico, en lo que se refiere al Impuesto sobre
el Valor Añadido, introduciendo un nuevo régimen especial
de tributación, al que podrán acogerse los empresarios
y profesionales no establecidos en la Unión Europea que vayan
a prestar específicamente este tipo de servicios a personas
que no tengan la condición de empresarios o profesionales
y que estén establecidos en la Comunidad o que tengan en
ella su domicilio o residencia habitual.
La presente
Orden viene a establecer los procedimientos para el cumplimiento
de las obligaciones formales y materiales que se derivan del mencionado
régimen especial. Estos procedimientos vienen condicionados
por los rasgos peculiares de dicho régimen, que se aplicará
a los empresarios y profesionales no establecidos en la Unión
Europea y que no tengan la obligación de estar identificados
en la Comunidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo
163 bis, apartado dos, letra a de la Ley 37/1992, en la redacción
dada a ésta por la Ley 53/2002.
En particular,
debe resaltarse que los procedimientos que se establecen en esta
Orden tienen un soporte sustancialmente electrónico, hecho
consecuente, por otra parte, con la naturaleza de los servicios
prestados; de esta forma todas las obligaciones, tanto formales
como sustantivas, que se establecen en el régimen especial
han de ser cumplidas mediante soporte informático, sin
que sea necesario el manejo de documentación física.
Finalmente,
el apartado tres del artículo 163 ter de la Ley 37/1992,
habilita al Ministro de Hacienda a dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el
capítulo VIII del Título IX de la misma.
En virtud
de todo lo anterior, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
PARTE PRIMERA.
INICIO, MODIFICACIÓN, CESE O FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN
ESPECIAL. REGISTRO DEL PRESTADOR DE SERVICIOS.
Primero. Declaración de alta en el régimen especial.
El prestador
de servicios electrónicos que, acogiéndose al régimen
especial establecido en el Capítulo VIII del Título
IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, elija a España como Estado miembro
de identificación, deberá presentar ante la Agencia
Estatal de Administración Tributaria su declaración
de alta en dicho régimen.
Para realizar
esta declaración el interesado deberá conectarse
a la página de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en Internet, dirección www.agenciatributaria.es,
y, dentro del apartado habilitado para el alta en el régimen
especial, cumplimentar el formulario que aparecerá en la
pantalla. En este formulario deberán hacerse constar los
datos que figuran en el anexo I a esta Orden.
El prestador
de servicios deberá efectuar también una declaración
en la que manifieste que carece de identificación a efectos
de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto
sobre el Valor Añadido en un Estado miembro. Esta declaración
se efectuará en el formulario a que se hace referencia
en el párrafo anterior.
Una vez cumplimentada
la declaración de alta, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria proporcionará al prestador de servicios un código
de usuario-clave, o algún otro mecanismo de identificación
equivalente, con los que podrá realizar, si procede, la
descarga del Número de Operador Extracomunitario a que
se refiere el apartado tercero y efectuar las comunicaciones con
la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se
deriven de este régimen especial.
Segundo. Verificación
de datos.
A la vista
de los datos consignados por el prestador de servicios en la declaración
a que se refiere el apartado primero, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere
oportunas respecto del cumplimiento de las condiciones exigibles
para la aplicación de este régimen especial.
Si del resultado
de estas comprobaciones se dedujera que no se cumplen las condiciones
exigibles para la aplicación de este régimen, o
cuando la declaración de alta fuera incompleta, o fuera
preciso aclarar algunas circunstancias a efectos de la verificación
de las citadas condiciones, se requerirá por vía
electrónica al declarante la subsanación o aclaración
de aquéllas en un plazo de diez días. De no producirse
la subsanación, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá archivar la solicitud sin más trámite.
La Agencia
Estatal de Administración Tributaria rechazará las
declaraciones de alta de los prestadores de servicios que hubiesen
sido excluidos del registro de identificación en cualquier
otro Estado miembro.
Tercero. Admisión
del prestador de servicios y asignación de Número
de Operador Extracomunitario (NOE).
Si la declaración
de alta fuera admitida, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se lo comunicará así al interesado, por
medio de correo electrónico.
A partir de
este momento el prestador de servicios podrá acceder al
menú de operadores registrados de la página en Internet
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y descargar
el Número de Operador Extracomunitario que le haya sido
asignado.
Cuarto. Modificación
de datos censales.
El prestador
de servicios no establecido identificado en España deberá
declarar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
toda modificación que se produzca respecto de los datos
comunicados en virtud de lo dispuesto en el apartado primero anterior.
Dicha declaración se efectuará a través del
menú de operadores registrados en la página de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet,
en la dirección www.agenciatributaria.es
Quinto. Cese
o finalización del régimen especial.
El prestador
de servicios no establecido identificado en España deberá
declarar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
el cese de sus actividades de prestación de servicios en
el ámbito de la Unión Europea, así como cualquier
otro hecho que determine la inaplicabilidad del régimen
especial. Para ello el empresario deberá acceder al menú
de operadores registrados y cumplimentar los datos relativos a
su nueva situación. Esta declaración se deberá
efectuar en el plazo de un mes a partir del día siguiente
a aquel en que se produzca el cese de la actividad o el hecho
que motiva la inaplicabilidad del régimen.
Por su parte,
si la Agencia Estatal de Administración Tributaria tuviera
conocimiento de haberse producido alguna circunstancia que determine
esta inaplicabilidad, iniciará de oficio el procedimiento
para excluir al prestador de servicios del régimen especial.
Será
causa de exclusión del régimen especial la concurrencia
de cualquiera de las siguientes circunstancias:
la existencia
de hechos que permitan presumir que sus operaciones incluidas
en este régimen especial han concluido;
el incumplimiento
de los requisitos necesarios para acogerse al régimen especial;
el incumplimiento
reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa reguladora
del régimen especial.
El inicio
del procedimiento de exclusión del régimen será
comunicado, por vía telemática, al prestador no
establecido, para que efectúe las alegaciones que estime
pertinentes en un plazo de quince días. Vistas, en su caso,
las alegaciones, la Agencia Estatal de Administración Tributaria
resolverá lo que proceda.
PARTE SEGUNDA.
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES-LIQUIDACIONES PERIÓDICAS.
Sexto. Aprobación del modelo de declaración-liquidación.
Se aprueba
el modelo 367, Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen
especial. Servicios prestados por vía electrónica.
Declaración trimestral, que figura como anexo II a esta
Orden. La presentación de este modelo de declaración
sólo podrá efectuarse por vía telemática.
Séptimo.
Periodicidad, plazos y moneda para la presentación de declaraciones-liquidaciones
e ingreso.
Uno. Los prestadores
de servicios a que se refiere esta Orden deberán presentar,
con arreglo al modelo 367 que se aprueba, una declaración-liquidación
del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre
natural, independientemente de que en el período de declaración
hayan prestado o no servicios electrónicos. La declaración
se presentará en los primeros veinte días de los
meses de enero, abril, julio y octubre, y comprenderá,
por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el
Impuesto, el importe total, excluido el propio Impuesto sobre
el Valor Añadido, de la contraprestación correspondiente
a los servicios prestados por vía electrónica durante
el período al que se refiere la declaración, la
cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro
y el importe total, resultante de la suma de todas éstas,
que debe ser ingresado en España.
Dos. La declaración-liquidación
se realizará en euros. En caso de prestaciones de servicios
cuya contraprestación se hubiese fijado en otras divisas,
se utilizará el tipo de cambio válido que corresponda
al último día del período de declaración.
A estos efectos, se considera tipo de cambio válido el
publicado por el Banco Central Europeo para ese día o,
si no hubiera publicación correspondiente a ese día,
el del día siguiente.
Octavo. Procedimiento
para la presentación de declaraciones.
Uno. Declaraciones
con resultado a ingresar.
Para las declaraciones
cuyo resultado sea a ingresar se seguirá el siguiente procedimiento:
El declarante
se deberá conectar con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria a través de Internet, en la dirección
www.agenciatributaria.es; una vez en dicha dirección, el
declarante accederá al menú específico del
régimen especial de servicios prestados por vía
electrónica.
Dentro de
este menú, el declarante deberá cumplimentar el
formulario de declaración-liquidación trimestral
previsto al efecto; este formulario se corresponderá con
el modelo 367 que se aprueba en esta Orden. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrá poner a disposición
de los declarantes, dentro de este mismo menú, la versión
en aquellos otros idiomas que se considere conveniente del modelo
367 y de sus instrucciones de cumplimentación, así
como del resto de formularios a que se refiere esta Orden.
Una vez cumplimentado,
el declarante procederá a transmitir el formulario, devolviéndole
la Agencia Estatal de Administración Tributaria en pantalla
el modelo 367 validado con un código electrónico,
la fecha y la hora de presentación, datos que deberán
ser incluidos en la transferencia bancaria a que se refiere la
letra b siguiente y la cuenta corriente a la que deberá
dirigir dicha transferencia.
En el supuesto
de que la presentación fuera rechazada, se mostrará
en la pantalla la descripción de los errores detectados.
En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos
y volver a transmitir la declaración. No obstante, si el
declarante no corrige las anomalías detectadas, deberá
confirmar, a través del propio sistema, su intención
de transmitir el modelo con los defectos observados, procediendo
la Agencia Estatal de Administración Tributaria a recibir
el modelo así presentado, sin perjuicio del ulterior requerimiento
que pueda proceder para su subsanación.
El presentador
deberá imprimir y conservar la declaración aceptada
y validada con el correspondiente código electrónico.
Una vez cumplimentado
y enviado el formulario, y dentro del plazo a que se refiere el
número uno del apartado séptimo, el declarante deberá
efectuar el pago del importe resultante de la liquidación.
Este pago se efectuará mediante transferencia bancaria
a la cuenta corriente que previamente habrá sido comunicada
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al
prestador de servicios.
En la transferencia
bancaria se deberán hacer constar en todo caso los datos
que la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubiera
comunicado al interesado en el momento en que se validó
la declaración correspondiente.
La declaración
no se entenderá presentada en tanto no se efectúe
el ingreso correspondiente, sin perjuicio de que los datos aportados
por el declarante puedan ser utilizados por parte de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria para la gestión
del régimen especial al que se refiere esta Orden, o suministrados
al resto de Estados miembros con este mismo fin.
Dos. Declaraciones
sin actividad.
Si en el período
objeto de declaración-liquidación el declarante
no hubiera efectuado prestación alguna de servicios objeto
de este régimen especial en el ámbito de la Unión
Europea, lo hará constar así en el modelo de declaración,
remitiéndola a continuación a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en la forma señalada
en el número uno anterior.
Tres. Rectificaciones
de períodos anteriores.
En el caso
de rectificaciones de períodos anteriores, el declarante
deberá comunicar este hecho por correo electrónico
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual
indicará, también por la misma vía, el procedimiento
a seguir.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Adaptaciones del modelo 367.
Si con posterioridad
a la entrada en vigor de la presente Orden se produjeran variaciones
en los tipos de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido
aplicables en los distintos Estados miembros, o se modificara
el ámbito territorial de la Unión Europea, por incorporación
de nuevos Estados, o se incluyeran o eliminaran, a efectos de
este régimen especial, nuevos territorios con diferentes
tipos, en la página web de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se procederá a adaptar el modelo de declaración
367, y sus instrucciones de cumplimentación, para acomodarlos
a las mencionadas variaciones.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente
Orden entrará en vigor el 1 de julio de 2003.
Lo que comunico
a VV.II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 24
de junio de 2003.
Montoro Romero.
Ilmo. Sr.
Director general de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria e
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
ANEXO I.
Datos a cumplimentar en la declaración de alta por el prestador
de servicios por vía electrónica que desee acogerse
al régimen especial de prestación de servicios por
vía electrónica.
Nombre completo (si es persona física) o denominación
social (si es entidad jurídica).
Dirección
postal completa.
País.
Dirección
de correo electrónico.
Direcciones
electrónicas de los sitios de Internet a través
de los que opere.
En su caso,
número mediante el que está identificado ante la
Administración fiscal del territorio tercero en el que
tenga la sede de su actividad.
Número
de teléfono.
Número
de fax.
Forma jurídica
o clase de entidad.
Nacionalidad.
Nombre del
administrador general de la entidad (para entidades jurídicas).
Descripción
de la actividad que realiza.
Fecha de inicio
de las operaciones en la Unión Europea.
Persona de
contacto.
ANEXO II.
(Formato e Instrucciones para cumplimentarlo. OMITIDO)
|