| La
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, determina el cuerpo básico de garantías
y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz. Según su artículo
6, serán las normas reglamentarias las que irán fijando
y concretando los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas.
Así,
son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar
las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada
protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran
las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores
contra los riesgos derivados de atmósferas explosivas en
el lugar de trabajo.
Asimismo,
la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de
diversos convenios de la Organización Internacional del
Trabajo ratificados por España y que, por tanto, forman
parte de nuestro ordenamiento jurídico. Destaca, por su
carácter general, el Convenio número 155, de 22
de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores
y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26
de julio de 1985. En el mismo sentido, en el ámbito de
la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes
directivas, criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como
criterios específicos referidos a medidas de protección
contra accidentes y situaciones de riesgo.
Concretamente,
la Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas
para la mejora de la protección de la salud y la seguridad
de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas
explosivas, establece las disposiciones específicas mínimas
en este ámbito. Mediante este Real Decreto se procede a
la transposición al Derecho español del contenido
de esta directiva.
La norma contiene
la definición de atmósfera explosiva, que se define
como la mezcla con el aire, en condiciones atmosféricas,
de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas
o polvos, en la que, tras una ignición, la combustión
se propaga a la totalidad de la mezcla no quemada. Se contemplan
en la norma, además, una serie de obligaciones del empresario
con objeto de prevenir las explosiones y de proteger a los trabajadores
contra éstas. El empresario deberá tomar diferentes
medidas de carácter técnico u organizativo, siempre
de acuerdo con los principios básicos que deben inspirar
la acción preventiva, que se combinarán o completarán,
cuando sea necesario, con medidas contra la propagación
de las explosiones. De carácter específico son la
obligación de evaluar los riesgos de explosión y
la de coordinar, cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren
trabajadores de varias empresas, además de la obligación
de elaborar un documento de protección contra explosiones
y de clasificar en zonas las áreas en las que puedan formarse
atmósferas explosivas.
En la elaboración
de este Real Decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas y ha sido oída
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En su virtud,
de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta
de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Ciencia y
Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 6 de junio de 2003, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Real
Decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer
las disposiciones mínimas para la protección de
la salud y seguridad de los trabajadores que pudieran verse expuestos
a riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar
de trabajo, según se definen en el artículo 2.
2. Las disposiciones
de este Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de las
disposiciones más rigurosas o específicas establecidas
en la normativa específica que sea de aplicación.
3. Las disposiciones
de este Real Decreto no serán de aplicación a:
Las áreas
utilizadas directamente para el tratamiento médico de pacientes
y durante dicho tratamiento.
La utilización
reglamentaria de los aparatos de gas conforme a su normativa específica.
La fabricación,
manipulación, utilización, almacenamiento y transporte
de explosivos o sustancias químicamente inestables.
Las industrias
extractivas por sondeos y las industrias extractivas a cielo abierto
o subterráneas, tal como se definen en su normativa específica.
La utilización
de medios de transporte terrestres, marítimo y aéreo,
a los que se aplican las disposiciones correspondientes de convenios
internacionales, así como la normativa mediante la que
se de efecto a dichos convenios. No se excluirán los medios
de transporte diseñados para su uso en una atmósfera
potencialmente explosiva.
4. Las disposiciones
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado
1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas
previstas en este Real Decreto.
Artículo
2. Definición.
A los efectos
de este Real Decreto, se entenderá por atmósfera
explosiva la mezcla con el aire, en condiciones atmosféricas,
de sustancias inflamables en forma de gases, vapores, nieblas
o polvos, en la que, tras una ignición, la combustión
se propaga a la totalidad de la mezcla no quemada.
CAPÍTULO
II.
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO.
Artículo 3. Prevención de explosiones y protección
contra éstas.
Con objeto
de prevenir las explosiones, de conformidad con el artículo
15.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y de
proporcionar una protección contra ellas, el empresario
deberá tomar medidas de carácter técnico
y/u organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo
un orden de prioridades y conforme a los principios básicos
siguientes: impedir la formación de atmósferas explosivas
o, cuando la naturaleza de la actividad no lo permita, evitar
la ignición de atmósferas explosivas y atenuar los
efectos perjudiciales de una explosión de forma que se
garantice la salud y la seguridad de los trabajadores.
Estas medidas
se combinarán o completarán, cuando sea necesario,
con medidas contra la propagación de las explosiones. Se
revisarán periódicamente y, en cualquier caso, siempre
que se produzcan cambios significativos.
Artículo
4. Evaluación de los riesgos de explosión.
1. En cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y
23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en la
sección I del capítulo II del Reglamento de los
Servicios de Prevención, el empresario evaluará
los riesgos específicos derivados de las atmósferas
explosivas, teniendo en cuenta, al menos:
La probabilidad
de formación y la duración de atmósferas
explosivas.
La probabilidad
de la presencia y activación de focos de ignición,
incluidas las descargas electrostáticas.
Las instalaciones,
las sustancias empleadas, los procesos industriales y sus posibles
interacciones.
Las proporciones
de los efectos previsibles.
Los riesgos
de explosión se evaluarán globalmente.
2. En la evaluación
de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta
los lugares que estén o puedan estar en contacto, mediante
aperturas, con lugares en los que puedan crearse atmósferas
explosivas.
Artículo
5. Obligaciones generales.
Con objeto
de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en
aplicación de lo establecido en los artículos 3
y 4, el empresario tomará las medidas necesarias para que:
En los lugares
en los que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades
tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los
trabajadores o de otras personas, el ambiente de trabajo sea tal
que el trabajo pueda efectuarse de manera segura.
En los ambientes
de trabajo en los que puedan formarse atmósferas explosivas
en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la
seguridad de los trabajadores, se asegure, mediante el uso de
los medios técnicos apropiados, una supervisión
adecuada de dichos ambientes, con arreglo a la evaluación
de riesgos, mientras los trabajadores estén presentes en
aquéllos.
Artículo
6. Obligación de coordinación.
Cuando en
un mismo lugar de trabajo se encuentren trabajadores de varias
empresas, cada empresario deberá adoptar las medidas que
sean necesarias para la protección de la salud y la seguridad
de sus trabajadores, incluidas las medidas de cooperación
y coordinación a que hace referencia el artículo
24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Sin perjuicio
de ello y en el marco de lo dispuesto en el citado artículo,
el empresario titular del centro de trabajo coordinará
la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad
y la salud de los trabajadores y precisará, en el documento
de protección contra explosiones a que se refiere el artículo
8, el objeto, las medidas y las modalidades de aplicación
de dicha coordinación.
Artículo
7. Áreas en las que pueden formarse atmósferas explosivas.
1. El empresario
deberá clasificar en zonas, con arreglo al anexo I, las
áreas en las que pueden formarse atmósferas explosivas.
2. El empresario
deberá garantizar, en las áreas a que se refiere
el apartado 1, la aplicación de las disposiciones mínimas
establecidas en el anexo II.
3. Sin perjuicio
de lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril,
sobre disposiciones mínimas en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo, los accesos a las áreas
en las que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades
tales que supongan un peligro para la salud y la seguridad de
los trabajadores deberán señalizarse, cuando sea
necesario, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III.
Artículo
8. Documento de protección contra explosiones.
En cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 4, el empresario
se encargará de que se elabore y mantenga actualizado un
documento, denominado en adelante documento de protección
contra explosiones. Dicho documento de protección contra
explosiones deberá reflejar, en concreto:
Que se han
determinado y evaluado los riesgos de explosión.
Que se tomarán
las medidas adecuadas para lograr los objetivos de este Real Decreto.
Las áreas
que han sido clasificadas en zonas de conformidad con el anexo
I.
Las áreas
en que se aplicarán los requisitos mínimos establecidos
en el anexo II.
Que el lugar
y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están
diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente
en cuenta la seguridad.
Que se han
adoptado las medidas necesarias, de conformidad con el Real Decreto
1215/1997, para que los equipos de trabajo se utilicen en condiciones
seguras.
El documento
de protección contra explosiones se elaborará antes
de que comience el trabajo y se revisará siempre que se
efectúen modificaciones, ampliaciones o transformaciones
importantes en el lugar de trabajo, en los equipos de trabajo
o en la organización del trabajo.
El documento
de protección contra explosiones formará parte de
la documentación a que se refiere el artículo 23
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y podrá
constituir un documento específico o integrarse total o
parcialmente con la documentación general sobre la evaluación
de los riesgos y las medidas de protección y prevención.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Aplicación a los equipos de trabajo
destinados a ser utilizados en lugares en los que puedan formarse
atmósferas explosivas y que ya se estén utilizando.
1. Los equipos
de trabajo destinados a ser utilizados en lugares en los que puedan
formarse atmósferas explosivas, que ya se estén
utilizando o se hayan puesto a disposición para su uso
por primera vez en una empresa antes del 30 de junio de 2003,
deberán cumplir a partir de dicha fecha el apartado A del
anexo II, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
1.2 de este Real Decreto.
2. El apartado
B del anexo II no será de aplicación a los equipos
de trabajo a que se refiere el apartado 1 de esta disposición
adicional.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de aplicación de la nueva
normativa a los lugares de trabajo.
1. Los lugares
de trabajo que contengan áreas en las que puedan formarse
atmósferas explosivas y que ya se hayan utilizado antes
del 30 de junio de 2003 deberán cumplir las disposiciones
mínimas contenidas en este Real Decreto a más tardar
tres años después de dicha fecha.
2. El plazo
de tres años a que se refiere el apartado anterior no será
de aplicación a las modificaciones, ampliaciones y remodelaciones
de los lugares de trabajo que contengan áreas en las que
puedan formarse atmósferas explosivas, efectuadas después
del 30 de junio de 2003, que deberán cumplir las disposiciones
de este Real Decreto desde la fecha de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Elaboración y actualización de la
guía técnica.
El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada
una guía técnica de carácter no vinculante,
para la evaluación y prevención de los riesgos derivados
de atmósferas explosivas.
En particular,
dicha guía deberá proporcionar información
orientativa que pueda facilitar al empresario la elaboración
del documento de protección contra explosiones al que hace
referencia el artículo 8 de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se autoriza
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y al Ministro de Ciencia
y Tecnología, previo informe de la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este
Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus anexos, en función
del progreso técnico y de la evolución de las normativas
o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia
de protección frente a los riesgos derivados de las atmósferas
explosivas en el lugar de trabajo.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el 30 de junio de 2003.
Dado en Madrid,
a 12 de junio de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Vicepresidente
Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Mariano Rajoy Brey.
ANEXO I.
Clasificación de las áreas en las que pueden formarse
atmósferas explosivas.
Observación preliminar.
Esta clasificación
en zonas se aplicará a las áreas en las que deban
tomarse las medidas establecidas en los artículos 3, 4,
7 y 8.
1. Áreas
en las que pueden formarse atmósferas explosivas.
Se consideran
áreas de riesgo, a los efectos de este Real Decreto, aquéllas
en las que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades
tales que resulte necesaria la adopción de precauciones
especiales para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores
afectados.
Se consideran
áreas que no presentan riesgos, a los efectos de este Real
Decreto, aquéllas en las que no cabe esperar la formación
de atmósferas explosivas en cantidades tales que resulte
necesaria la adopción de precauciones especiales.
Las sustancias
inflamables o combustibles se considerarán sustancias capaces
de formar atmósferas explosivas, a no ser que el análisis
de sus propiedades demuestre que, mezcladas con el aire, no son
capaces por sí solas de propagar una explosión.
Las capas,
depósitos y acumulaciones de polvo inflamable deben considerarse
como cualquier otra fuente capaz de formar atmósferas explosivas.
2. Clasificación
de las áreas de riesgo.
Las áreas
de riesgo se clasificarán en zonas teniendo en cuenta la
frecuencia con que se produzcan atmósferas explosivas y
su duración. De esta clasificación dependerá
el alcance de las medidas que deban adoptarse de acuerdo con el
apartado A del anexo II. A efectos de esta clasificación,
se entenderá por condiciones normales de explotación
la utilización de las instalaciones de acuerdo con sus
especificaciones técnicas de funcionamiento.
Zona 0
Área
de trabajo en la que una atmósfera explosiva consistente
en una mezcla con aire de sustancias inflamables en forma de gas,
vapor o niebla está presente de modo permanente, o por
un período de tiempo prolongado, o con frecuencia.
Zona 1
Área
de trabajo en la que es probable, en condiciones normales de explotación,
la formación ocasional de una atmósfera explosiva
consistente en una mezcla con aire de sustancias inflamables en
forma de gas, vapor o niebla.
Zona 2
Área
de trabajo en la que no es probable, en condiciones normales de
explotación, la formación de una atmósfera
explosiva consistente en una mezcla con aire de sustancias inflamables
en forma de gas, vapor o niebla o en la que, en caso de formarse,
dicha atmósfera explosiva sólo permanece durante
breves períodos de tiempo.
Zona 20
Área
de trabajo en la que una atmósfera explosiva en forma de
nube de polvo combustible en el aire está presente de forma
permanente, o por un período de tiempo prolongado, o con
frecuencia.
Zona 21
Área
de trabajo en la que es probable la formación ocasional,
en condiciones normales de explotación, de una atmósfera
explosiva en forma de nube de polvo combustible en el aire.
Zona 22
Área
de trabajo en la que no es probable, en condiciones normales de
explotación, la formación de una atmósfera
explosiva en forma de nube de polvo combustible en el aire o en
la que, en caso de formarse, dicha atmósfera explosiva
sólo permanece durante un breve período de tiempo.
ANEXO II.
A. Disposiciones
mínimas destinadas a mejorar la seguridad y la protección
de la salud de los trabajadores potencialmente expuestos a atmósferas
explosivas.
Observación preliminar.
Las disposiciones
de este anexo se aplicarán:
A las áreas
clasificadas como zonas de riesgo de conformidad con el anexo
I, siempre que sean necesarias según las características
del lugar de trabajo, del puesto de trabajo, del equipo o de las
sustancias empleadas o del peligro causado por la actividad relacionada
con los riesgos derivados de atmósferas explosivas.
A los equipos
situados en áreas que no presenten riesgos y que sean necesarios
o contribuyan al funcionamiento en condiciones seguras de los
equipos situados en áreas de riesgo.
1. Medidas
organizativas.
1.1 Formación
e información de los trabajadores. El empresario deberá
proporcionar a quienes trabajan en áreas donde pueden formarse
atmósferas explosivas una formación e información
adecuadas y suficientes sobre protección en caso de explosiones,
en el marco de lo establecido en los artículos 18 y 19
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
1.2 Instrucciones
por escrito y permisos de trabajo. Cuando así lo exija
el documento de protección contra explosiones:
El trabajo
en las áreas de riesgo se llevará a cabo conforme
a unas instrucciones por escrito que proporcionará el empresario.
Se deberá
aplicar un sistema de permisos de trabajo que autorice la ejecución
de trabajos definidos como peligrosos, incluidos aquellos que
lo sean por las características del lugar de trabajo, o
que puedan ocasionar riesgos indirectos al interaccionar con otras
operaciones.
Los permisos
de trabajo deberán ser expedidos, antes del comienzo de
los trabajos, por una persona expresamente autorizada para ello.
2. Medidas
de protección contra las explosiones.
2.1 Todo escape
o liberación, intencionada o no, de gases, vapores o nieblas
inflamables o de polvos combustibles que pueda dar lugar a riesgos
de explosión deberá ser desviado o evacuado a un
lugar seguro o, si no fuera viable, ser contenido o controlado
con seguridad por otros medios.
2.2 Cuando
la atmósfera explosiva contenga varios tipos de gases,
vapores, nieblas o polvos combustibles o inflamables, las medidas
de protección se ajustarán al mayor riesgo potencial.
2.3 De conformidad
con lo dispuesto en el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre
disposiciones mínimas para la protección de la salud
y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico,
cuando se trate de evitar los riesgos de ignición con arreglo
al artículo 3, también se deberán tener en
cuenta las descargas electrostáticas producidas por los
trabajadores o el entorno de trabajo como portadores o generadores
de carga. Se deberá proveer a los trabajadores de calzado
antiestático y ropa de trabajo adecuada hecha de materiales
que no den lugar a descargas electrostáticas que puedan
causar la ignición de atmósferas explosivas.
2.4 La instalación,
los aparatos, los sistemas de protección y sus correspondientes
dispositivos de conexión sólo se pondrán
en funcionamiento si el documento de protección contra
explosiones indica que pueden usarse con seguridad en una atmósfera
explosiva. Lo anterior se aplicará asimismo al equipo de
trabajo y sus correspondientes dispositivos de conexión
que no se consideren aparatos o sistemas de protección
en la acepción del Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo,
por el que se dictan las disposiciones de aplicación de
la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 94/9/CE, relativa
a los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas
potencialmente explosivas, si su incorporación puede dar
lugar por sí misma a un riesgo de ignición. Se deberán
tomar las medidas necesarias para evitar la confusión entre
dispositivos de conexión.
2.5 Se adoptarán
todas las medidas necesarias para asegurarse de que los lugares
de trabajo, los equipos de trabajo y los correspondientes dispositivos
de conexión que se encuentren a disposición de los
trabajadores han sido diseñados, construidos, ensamblados
e instalados y se mantienen y utilizan de tal forma que se reduzcan
al máximo los riesgos de explosión y, en caso de
que se produzca alguna, se controle o se reduzca al máximo
su propagación en dicho lugar o equipo de trabajo. En estos
lugares de trabajo se deberán tomar las medidas oportunas
para reducir al máximo los riesgos que puedan correr los
trabajadores por los efectos físicos de una explosión.
2.6 En caso
necesario, los trabajadores deberán ser alertados mediante
la emisión de señales ópticas y/o acústicas
de alarma y desalojados en condiciones de seguridad antes de que
se alcancen las condiciones de explosión.
2.7 Cuando
así lo exija el documento de protección contra explosiones,
se dispondrán y mantendrán en funcionamiento salidas
de emergencia que, en caso de peligro, permitan a los trabajadores
abandonar con rapidez y seguridad los lugares amenazados.
2.8 Antes
de utilizar por primera vez los lugares de trabajo donde existan
áreas en las que puedan formarse atmósferas explosivas,
deberá verificarse su seguridad general contra explosiones.
Deberán mantenerse todas las condiciones necesarias para
garantizar la protección contra explosiones.
La realización
de las verificaciones se encomendará a técnicos
de prevención con formación de nivel superior, trabajadores
con experiencia certificada de dos o más años en
el campo de prevención de explosiones o trabajadores con
una formación específica en dicho campo impartida
por una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar
actividades formativas en prevención de explosiones.
2.9 Cuando
la evaluación muestre que ello es necesario:
Deberá
poderse, en caso de que un corte de energía pueda comportar
nuevos peligros, mantener el equipo y los sistemas de protección
en situación de funcionamiento seguro independientemente
del resto de la instalación si efectivamente se produjera
un corte de energía.
Deberá
poder efectuarse la desconexión manual de los aparatos
y sistemas de protección incluidos en procesos automáticos
que se aparten de las condiciones de funcionamiento previstas,
siempre que ello no comprometa la seguridad. Tales intervenciones
se confiarán exclusivamente a los trabajadores con una
formación específica que los capacite para actuar
correctamente en esas circunstancias.
La energía
almacenada deberá disiparse, al accionar los dispositivos
de desconexión de emergencia, de la manera más rápida
y segura posible o aislarse de manera que deje de constituir un
peligro.
B. Criterios
para la elección de los aparatos y sistema de protección.
Siempre que en el documento de protección contra explosiones
basado en una evaluación de los riesgos no se disponga
otra cosa, en todas las áreas en que puedan formarse atmósferas
explosivas deberán utilizarse aparatos y sistemas de protección
con arreglo a las categorías fijadas en el Real Decreto
400/1996, de 1 de marzo, por el que se dictan las disposiciones
de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y
del Consejo 94/9/CE, relativa a los aparatos y sistemas de protección
para uso en atmósferas potencialmente explosivas.
Concretamente,
en las zonas indicadas se deberán utilizar las siguientes
categorías de aparatos, siempre que resulten adecuados
para gases, vapores o nieblas inflamables, o polvos combustibles,
según corresponda:
En la zona
0 o en la zona 20, los aparatos de la categoría 1.
En la zona
1 o en la zona 21, los aparatos de las categorías 1 ó
2.
En la zona
2 o en la zona 22, los aparatos de las categorías 1, 2
ó 3.
ANEXO III.
Señalización de zonas de riesgo de atmósferas
explosivas conforme al apartado 3 del artículo 7.Características
intrínsecas:
Forma triangular.
Letras negras
sobre fondo amarillo, bordes negros (el amarillo deberá
cubrir como mínimo el 50% de la superficie de la señal).
(IMAGEN
OMITIDA)
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