| El
Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los
registros y las notificaciones telemáticas, así como
la utilización de medios telemáticos para la sustitución
de la aportación de certificados por los ciudadanos, dispone
en su disposición final primera que, en el plazo máximo
de seis meses desde la entrada en vigor del citado Real Decreto,
se establecerán por Orden Ministerial, en el marco de los
criterios de seguridad, normalización y conservación
a los que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero,
los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad
de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación,
así como los protocolos y criterios técnicos a los
que deben sujetarse.
Dichos
criterios de seguridad, normalización y conservación
han sido objeto de informe favorable del Consejo Superior de Informática
y para el impulso de la Administración Electrónica.
Así
mismo, en la citada Orden se establecerán las condiciones
que ha de reunir el órgano, organismo o entidad habilitada
para la prestación del servicio de dirección electrónica
única, así como las condiciones para su prestación.
Las
condiciones de accesibilidad para las personas discapacitadas
y de edad avanzada están sujetas a lo que dispone la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y Comercio Electrónico, en su disposición adicional
quinta.
La
presente Orden Ministerial tiene por objeto dar cumplimiento al
mandato señalado en el Real Decreto. A tal fin, se han
tenido en consideración las experiencias previas, las implicaciones
técnicas de la unicidad de la dirección electrónica,
la búsqueda de racionalidad y sencillez de uso para los
interesados y el aprovechamiento de las ventajas de las economías
de escala.
En
su virtud, previo informe favorable del Consejo Superior de Informática
y para el Impulso de la Administración Electrónica,
a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas,
de Ciencia y Tecnología, y de Hacienda, dispongo:
Primero.
Objeto.
De
acuerdo con lo establecido en la disposición final primera
del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan
los registros y las notificaciones telemáticas, así
como la utilización de medios telemáticos para la
sustitución de la aportación de certificados de
los ciudadanos, la presente Orden tiene por objeto establecer
los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad
de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación,
así como los protocolos y criterios técnicos a los
que deben sujetarse y, las condiciones que ha de reunir el órgano,
organismo o entidad habilitada para la prestación del servicio
de dirección electrónica única así
como las condiciones de su prestación.
Segundo.
Adopción de las medidas de seguridad, organizativas o técnicas,
de los dispositivos y aplicaciones de registro, notificación
y de la prestación del servicio de dirección electrónica
única.
1.
Con carácter general se aplicarán a los dispositivos
y aplicaciones de registro, notificación y de la prestación
del servicio de dirección electrónica única
las medidas de seguridad, conservación y normalización
que se detallan en los Criterios de seguridad, normalización
y conservación de las aplicaciones utilizadas para el ejercicio
de potestades aprobados por el Consejo Superior de Informática
y para el impulso de la Administración Electrónica
y accesibles en su sitio web.
Dichas
medidas de seguridad, conservación y normalización
vendrán determinadas por el resultado del análisis
y gestión de riesgos que se realice, recomendándose
a estos efectos la utilización de la metodología
Magerit.
2.
Lo dispuesto en esta Orden Ministerial se aplicará en todo
caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal y demás normativa aplicable en
esta materia.
Tercero.
Requisitos de autenticidad de los dispositivos y aplicaciones
de registro y notificación.
1.
Los dispositivos y las aplicaciones de registro y notificación
sólo admitirán la firma electrónica avanzada
basada en un certificado reconocido que cumpla la recomendación
UIT X.509 versión 3 o superiores (ISO/IEC 9594-8 de 1997)
de acuerdo con lo previsto en la legislación de firma electrónica.
2.
La aceptación de una firma electrónica estará
condicionada a que la utilización del servicio de consulta
sobre la vigencia de los certificados en los que se basen dicha
firma electrónica no suponga un coste específico
adicional para los órganos, organismos o entidades incluidas
en el ámbito de aplicación de la presente Orden.
Cuarto.
Requisitos de integridad de los dispositivos y aplicaciones de
registro y notificación.
Los
órganos de la Administración General del Estado
y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de
aquélla que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones
de registro y notificación, deberán contar con medidas
organizativas y técnicas para garantizar la integridad
de la información. En cualquier caso establecerán
las siguientes medidas:
Aplicación
de técnicas de comprobación de la integridad de
la información, como firma electrónica (con los
requisitos señalados en el apartado tercero), funciones
resumen o hash, y en su caso, de fechado electrónico.
Procedimientos
de copias de respaldo de ficheros y bases de datos y de protección
y conservación de soportes de información.
Protección
de los archivos de información destinados a los interesados
mediante atributos de solo lectura.
Instalación
de herramientas o procedimientos en las aplicaciones que ejecuten
transacciones o procesos donde se produzcan múltiples actualizaciones
de datos que se encuentren relacionados entre sí para prevenir
el caso de que se produzca un fallo de proceso y no se pueda completar
la transacción.
Análisis
periódico de los sistemas de información, de los
accesos a la información y a las aplicaciones, de los registros
de eventos o incidencias, de las operaciones, así como
de los recursos utilizados.
Adopción
de medidas de protección frente a código dañino
en los servidores de aplicación y en los soportes circulantes.
Establecimiento
de procedimientos para evitar la instalación de software
no autorizado, el borrado accidental o no autorizado de datos
y los accesos no autorizados.
Quinto.
Requisitos de disponibilidad de los dispositivos y aplicaciones
de registro y notificación.
1.
En la página web de cada órgano u organismo notificador,
y en su caso en el Portal del ciudadano, se encontrarán
a disposición del interesado los programas necesarios que
debe instalar en su ordenador personal para el correcto funcionamiento
de los sistemas de registro y notificación en especial
para la lectura de las notificaciones, para verificar la autenticidad
del órgano notificador y para descifrar los escritos a
él dirigidos.
Dichos
programas habrán de ser compatibles con los medios técnicos
de que dispongan las Administraciones Públicas.
2.
Los órganos de la Administración General del Estado
y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de
aquella que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones de registro
o de notificación telemáticos establecerán
las medidas organizativas y técnicas para que la disponibilidad
del servicio sea de 7 días a la semana y 24 horas al día.
En cualquier caso establecerán las siguientes medidas:
Mantenimiento
actualizado del software de base y específico sobre el
que está soportado el sistema de registro y notificaciones
telemáticas, siguiendo las recomendaciones indicadas en
las listas de vulnerabilidades correspondientes.
Actualización
periódica o cuando sea necesario del software de base y
corrección, en su caso, de las debilidades observadas en
éste.
Adopción
de medidas de seguridad física en el entorno donde se encuentren
los equipos que den soporte a las aplicaciones.
Protección
de los sistemas y las aplicaciones contra el código dañino
y contra ataques de denegación del servicio y establecimiento
en cualquier caso de las medidas oportunas.
Se
deberá preparar y mantener operativo un plan de contingencias.
Sexto.
Requisitos de confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones
de registro y de notificación.
Los
órganos de la Administración General del Estado
y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de
aquella que pongan en marcha dispositivos y aplicaciones de registro
y notificación deben adoptar medidas de seguridad para
la salvaguarda de la confidencialidad. En cualquier caso establecerán
las siguientes medidas:
Medidas
de seguridad física.
Control
de los accesos a los dispositivos y aplicaciones de registro y
notificación, en especial los que lleguen a través
de las redes de comunicaciones.
Protección
de los soportes de información y copias de respaldo.
Cifrado
de las notificaciones, cuando así se establezca por la
legislación sobre protección de los datos de carácter
personal o lo estime necesario el órgano u organismo notificador.
Séptimo.
Protocolos y criterios técnicos de los dispositivos y aplicaciones
de registro y notificaciones.
1.
La sincronización de la fecha y la hora de los servicios
de registro telemático y de notificación telemática
se realizará con el Real Instituto y Observatorio de la
Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en
el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara
el Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada
como laboratorio depositario del patrón Nacional de Tiempo
y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología,
y según las condiciones técnicas y protocolos que
el citado Organismo establezca.
2.
El registro telemático y el servicio de notificación
telemática deberán cumplir los requerimientos en
materia de accesibilidad establecidos por la Iniciativa para una
Web Accesible (WAI) del Consorcio World Wide Web y en particular
las especificaciones de la Recomendación de 5 de mayo de
1999 sobre Pautas de Accesibilidad del Contenido en la Web, versión
1.0, en su nivel AA.
3.
El acceso del ciudadano a través de Internet a las notificaciones
telemáticas y a los registros telemáticos se realizará
mediante un navegador web que cumpla la especificación
W3C HTML.4.01 o superior.
4.
El protocolo para la comunicación entre el navegador web
del interesado y el servidor de la Administración será
http 1.0, o superior.
5.
Los servicios de registro y de notificación telemática
deberán poder utilizar en su canal de comunicaciones con
los interesados cifrado simétrico de, al menos, 128 bits.
Octavo.
Condiciones que ha de reunir el órgano, organismo, o entidad
habilitada para la prestación del servicio de dirección
electrónica única.
1.
El órgano, organismo o entidad habilitada para la prestación
del servicio de dirección electrónica única
deberá poner los medios técnicos para desarrollar
las siguientes funciones:
Crear
y mantener el directorio de direcciones electrónicas únicas.
Almacenar
y custodiar las notificaciones en la dirección electrónica
única.
Gestionar
los acuses de recibo de los interesados y de los órganos
u organismos notificadores.
Mantener
el registro de eventos de las notificaciones, el cual contendrá,
al menos la dirección electrónica, la traza de la
fecha y la hora de la recepción de la notificación
en la dirección electrónica única y del acceso
del interesado a la notificación y la descripción
del contenido de la notificación.
Establecer
las medidas organizativas y técnicas para que la disponibilidad
del servicio sea de 7 días a la semana y 24 horas al día.
2.
Podrán añadirse otras funciones de mejora del servicio
y complementarias de las expresadas, como es el caso de aviso
de puesta a disposición de los interesados de las notificaciones.
Noveno.
Condiciones de la prestación del servicio de dirección
electrónica única.
1.
La titularidad de la dirección electrónica a partir
de la cual se construyan las direcciones electrónicas únicas
de los interesados, corresponde al Ministerio de Administraciones
Públicas.
2.
El prestador del servicio de dirección electrónica
única estará sujeto a las medidas de seguridad,
los requisitos de autenticidad, integridad, confidencialidad,
disponibilidad y a la utilización de los protocolos y criterios
técnicos establecidos en esta Orden Ministerial.
3.
El directorio del servicio de dirección electrónica
única deberá recoger el nombre y apellidos o la
razón o denominación social del interesado, el número
del documento nacional de identidad o el código de identificación
fiscal o cualquier otro equivalente y la dirección electrónica
única.
4.
El prestador del servicio de dirección electrónica
única designará a un administrador de la seguridad,
responsable de la realización y actualización del
análisis y gestión de riesgos, del registro de incidencias
de seguridad, de la correcta implementación de las salvaguardas
de seguridad técnicas, organizativas, y de cuantas otras
actuaciones en materia de seguridad sean necesarias para la protección
de los sistemas a su cargo.
5.
El prestador del servicio de dirección electrónica
única deberá remitir al órgano u organismo
notificador por cada notificación telemática:
Certificación
electrónica de la fecha y hora en la que recibe la notificación
enviada por el órgano u organismo notificador.
Certificación
electrónica de la fecha y hora en la que se produce la
recepción de la notificación en la dirección
electrónica única asignada al interesado.
Certificación
electrónica en el que conste la fecha y hora en la que
se produce el acceso del interesado al contenido de la notificación
en la dirección electrónica.
Certificación
electrónica de cualquier incidencia que se produzca en
la práctica de lo dispuesto en los apartados anteriores.
6.
El prestador del servicio de dirección electrónica
única deberá adoptar las medidas organizativas y
técnicas, que garanticen la calidad de dicho servicio.
7.
En el caso de cese de actividad o cambio del prestador del servicio
de dirección electrónica única, las bases
de datos, los programas informáticos asociados, el registro
de eventos y el dominio de direcciones electrónicas con
las notificaciones que existan en ese momento y la documentación
técnica, deberán entregarse al Ministerio de Administraciones
Públicas, o a la entidad que ésta designe debidamente
actualizadas.
8.
Los programas necesarios para el correcto funcionamiento del sistema
de notificación a los que se refiere el apartado quinto.1,
serán suministrados a los órganos y organismos notificadores
por el prestador del servicio de dirección electrónica
única.
Décimo.
Competencia del Ministerio de Administraciones Públicas
para el establecimiento de parámetros de calidad y vigilancia
de su cumplimiento.
1.
Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas,
previo informe del Consejo Superior de Informática y para
el impulso de la Administración Electrónica establecer
los parámetros de calidad de la prestación del servicio
de dirección electrónica única y de cumplimiento
de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Orden
Ministerial, así como las penalizaciones y demás
medidas correctoras que sean de aplicación.
2.
Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas
validar y vigilar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior.
Undécimo.
Competencia del Ministerio de Administraciones Públicas
para la actualización de requisitos y criterios técnicos.
La
actualización de los requisitos y los criterios técnicos
de esta Orden Ministerial, corresponde al Ministerio de Administraciones
Públicas, previo informe favorable del Consejo Superior
de Informática y para el impulso de la Administración
Electrónica.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Validez de las notificaciones telemáticas
previstas en la normativa vigente.
Serán
válidas las notificaciones telemáticas de los Departamentos
Ministeriales y Organismos Públicos previstas en los procedimientos
telemáticos publicados en el Boletín Oficial del
Estado al amparo de la Ley 30/1992 y normativa de desarrollo que
a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren vigentes.
No
obstante, deberán adaptarse a lo previsto en la presente
Orden Ministerial en el plazo de un año desde su entrada
en vigor.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La
presente Orden Ministerial entrará en vigor el día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, a excepción de las disposiciones relativas
a la prestación del servicio de notificación en
la dirección electrónica única que entrarán
en vigor a partir del inicio de actividad del prestador del servicio
de dirección electrónica única previsto en
la disposición final primera del Real Decreto 209/2003.
Madrid,
10 de junio de 2003
Rajoy
Brey.
Excmos.
Sres. Ministros de Administraciones Públicas, de Ciencia
y Tecnología y de Hacienda.
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