Juan
Carlos I,
Rey de España.
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
I.
El desarrollo
económico sostenido y la mejora de la calidad de vida no
pueden desvincularse de la creación de infraestructuras
y de la prestación a los ciudadanos de servicios considerados
esenciales, funciones ambas que tienen en los poderes públicos
los responsables más cualificados. El protagonismo de las
distintas Administraciones públicas no debe ni puede excluir,
sin embargo, para asegurar una mejor respuesta a las demandas
de la sociedad, el papel relevante que corresponde a la propia
sociedad civil en general y, en el plano económico, al
empresario privado, colaborador obligado y tradicional de la Administración
a través de las distintas fórmulas recogidas en
nuestra legislación.
En el repertorio
de instrumentos que articulan la colaboración entre los
poderes públicos y el sector privado, presenta una especial
significación la institución de la concesión,
utilizada en el siglo XIX como opción cardinal en los grandes
empeños administrativos y recogida y adaptada, en función
de los distintos objetivos a los que se ordenaba, en las legislaciones
sectoriales que surgen en el siglo XIX. Su proceso evolutivo ha
culminado, con base ya en el propio derecho de la Unión
Europea, en la acogida de la concesión de obras públicas
en la legislación de contratos de las Administraciones
públicas. La importancia, sin embargo, de la institución
como instrumento a disposición de los poderes públicos
para dosificar su esfuerzo y potenciar paralelamente sus capacidades,
unida a sus rasgos claramente contractuales, había hecho
ya que la Constitución, en su artículo 149.1.18,
reservara a la competencia exclusiva del Estado la legislación
básica en materia de concesiones junto a la de contratos.
Lo hasta aquí
expuesto permite destacar tanto la vigencia de la concesión
como su regulación singular y fragmentada, impuesta por
su necesaria adaptación a los objetivos diferenciados a
los que sirve en el marco de las legislaciones sectoriales. Este
tratamiento diversificado ha llevado a oscurecer su concepto e
incluso a violentar sus notas sustantivas a favor de soluciones
muy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, a la
institución, víctima de este afán de especialización,
gran parte de su capacidad ordenadora.
Por cuanto
antecede, en el umbral del siglo XXI, parece razonable, si no
obligado -y éste es el objetivo de la ley, recuperar los
rasgos definidores de la figura centenaria de la concesión
de obras públicas contribución de los recursos privados
a la creación de infraestructuras y equitativa retribución
del esfuerzo empresarial-, figura insustituible en el actuar de
los poderes públicos, si bien ajustando los mismos al modelo
administrativo y social de nuestros días, es decir, haciendo
útil de nuevo la institución, en función
de sus características esenciales, en todos los campos
en que está llamada a operar.
Desde el punto
de vista de la técnica normativa se ha optado por insertar
la regulación específica de este contrato en la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de junio, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo de Estado.
En su virtud, se introduce, en la regulación de los distintos
tipos de contratos administrativos del libro II, un nuevo título
V Del contrato de concesión de obras públicas, que
recoge el régimen jurídico de este contrato, ahora
ya típico, atendiendo a las singularidades que presenta
y en la línea de la tradición del derecho español.
El resultado es un título armónico y sistemático
en la medida que contiene una regulación de la concesión
que, partiendo de la definición de la figura contractual,
disciplina toda la vida del contrato en aquellos puntos en que
realmente ha sido necesario su tratamiento singular respecto a
la parte general del libro I de esta Ley.
De esta manera,
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se
ve enriquecida con la regulación completa de este contrato,
cuya utilización generalizada por las Administraciones
públicas demandaba un régimen jurídico singularizado,
atendiendo a sus características especiales, dentro del
código de normas de contratación que constituye
esta Ley.
La nueva regulación
del contrato de concesión de obras públicas contenida
en esta Ley resulta, por tanto, troncal u horizontal, con carácter
de legislación básica en su mayor parte, de obligado
cumplimiento para todas las Administraciones que deseen utilizarla.
Las regulaciones sectoriales o autonómicas adquirirán
en consecuencia un carácter de complementariedad salvo
en los casos en que el propio legislador establezca la excepción
por vía singular. La norma viene a establecer así
el régimen regulador de la concesión, que el Estado
estima en principio irrenunciable, para que la institución
cumpla el nuevo papel que la sociedad reclama, esto es, su contribución
a la financiación y creación de infraestructuras
y, consiguientemente, al más rápido crecimiento
económico.
En consecuencia,
con la puesta al día de la institución concesional,
la financiación y construcción de las obras públicas
quedaría instrumentada sustancialmente a través
de alguna de las modalidades siguientes:
Construcción
mediante un contrato administrativo de obras, tal como prevé
el título I del libro II de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, con financiación de una
o varias Administraciones públicas en función de
la finalidad de las obras y, eventualmente, ayudas de los fondos
de la Unión Europea.
Construcción
mediante un contrato administrativo de obra bajo la modalidad
de abono total del precio, es decir, con financiación previa
del contratista y pago aplazado por parte de la Administración,
de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Construcción
y explotación de la obra pública en régimen
de concesión, confiriendo el protagonismo principal, bajo
la tutela y control de la Administración, a la iniciativa
y capital privados, opción esta en la que queda incluida
la variedad del contrato de concesión que incorpora la
obligación adicional para el concesionario de construir
una obra u obras diferenciadas de la que es objeto de concesión,
pero vinculadas a ella.
La modalidad
a que se refiere el párrafo c es la que se regula en esta
ley, cuyos principios inspiradores y contenido se exponen a continuación.
II.
Cuatro conceptos
o notas fundamentales caracterizan la figura de la concesión,
tal como la concibe esta ley, conceptos que constituyen el núcleo
de ésta, imprimiéndole carácter, y cuyo contenido
o significado conviene precisar para una mejor comprensión
de la norma. Éstos son los de obra pública, riesgo
concesional, equilibrio económico de la concesión
y diversificación de la financiación, conceptos
que se examinan a continuación.
La regulación
del contrato de obras identifica éstas (artículo
120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas)
más como actividad que como resultado, de ahí el
plural utilizado en la denominación del contrato, si bien
la obra pública, en sentido estricto, debe entenderse como
sinónimo de bien inmueble de interés público
creado por la actividad del concesionario que realiza el proyecto
aprobado por la Administración. En la nueva regulación
del contrato de concesión de obras públicas, la
obra pública, como realidad tangible que admite la posibilidad
de su explotación económica, constituye el principal
factor para definir su objeto, factor al que se unirá el
interés que la construcción de la obra merezca a
la Administración concedente. En este punto conviene asimismo
precisar que la obra cobra su cabal significado para posibilitar
el contrato cuando es susceptible de constituirse en soporte instrumental
para la ejecución de actividades y servicios varios de
interés público, incluido el que pueda desprenderse
de su propia naturaleza cuando se destine al general uso o aprovechamiento.
Reviste importancia
capital, para que la concesión de la obra pública
conserve sus señas de identidad y pueda ser reconocida
como tal, que el concesionario asuma el riesgo de su construcción,
conservación y explotación. Evidentemente, en un
contrato de larga duración por naturaleza, la asunción
del riesgo, ante la imposibilidad de predecir con un margen razonable
de error el futuro, no puede transformar el contrato en un negocio
aleatorio por lo que en coherencia se impone moderar adecuadamente
los límites del riesgo, si se quieren atraer la participación
del capital y la iniciativa privadas en inversiones cuyo volumen
exige el esfuerzo compartido de los sectores público y
privado. Debe destacarse, sin embargo, que la asunción
de riesgo en proporción sustancial por el concesionario
resulta determinante para que el contrato de concesión
merezca tal calificación. La ley responde así, sin
ambigüedades, a las exigencias de la doctrina y conclusiones
de la Comisión Europea, expuestas en su Comunicación
Interpretativa 2000/C 121/02, publicada en el Diario Oficial de
la Comunidad Europea de 29 de abril de 2000. Esta doctrina del
riesgo informa en consecuencia la regulación que la ley
hace de la concesión de obras públicas.
La tercera
nota clave es la atención prestada al significado y efectos
del principio de equilibrio económico de la concesión.
La tradición de nuestro derecho positivo, quizá
habría que hablar con mayor propiedad de numerosos pliegos
de condiciones, ha consagrado, llamativamente en algunos casos,
una interpretación del principio siempre favorable al concesionario,
hasta conseguir incluso que el riesgo del mismo desapareciera
en ocasiones. Para que la concesión conserve su naturaleza,
el equilibrio económico contractual deberá recomponer
guando se altera por las causas tasadas que la Ley establece el
marco definido y pactado entre la Administración y el contratista,
referencia obligada para determinar los riesgos y beneficios del
concesionario. El equilibrio deberá restablecerse, tanto
si se ha roto en perjuicio como a favor del concesionario, produciendo
unos efectos más allá de lo que se considera deseable
o tolerable para la credibilidad de la institución y para
el interés público, sin que por ello se elimine
el interés del concesionario.
En la línea
anterior un incremento de la demanda de la utilización
de la obra de carácter extraordinario, que fuera más
allá de las previsiones del plan económico-financiero
concesional, debe fundamentar los oportunos ajustes para evitar
que el usuario, al que corresponde en última instancia
la financiación total o parcial de la inversión
realizada y el pago de la explotación de la obra, soporte
un peaje o un canon desproporcionados, con quebranto manifiesto
de la equidad. Para ello se prevé, en virtud de lo dispuesto
por el nuevo artículo 233.1.d de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, que el concesionario quede
contractualmente comprometido, con arreglo a su propia oferta,
con un nivel mínimo y otro máximo de rendimientos
totales para cada concesión, de suerte que, si no se alcanzara
el primero o se sobrepasara el segundo durante el período
que en cada caso se determine, procederá la revisión
del contrato. En su virtud, se incorporan al propio contrato los
términos de revisión del mismo por las variaciones
que se produzcan en los rendimientos derivados de la utilización
de la obra [artículo 248.2.c]. Con ello se asegura, a la
vez, la justa retribución del esfuerzo y riesgo empresariales
y el sacrificio razonable del usuario de la obra pública.
En definitiva, esta interpretación del equilibrio económico
del contrato constituye una de las opciones capitales que inspiran
la nueva regulación de la concesión de obras públicas,
en sintonía con la naturaleza y finalidad de la institución
y la ponderada distribución del riesgo.
Las características
configuradoras de la institución concesional se completan
con la diversificación de las fuentes de financiación,
a fin de hacerla más atractiva para el capital privado,
introduciendo un régimen regulador llamado a evitar la
congelación de la inversión que se realice. Así,
la concesión, como bien jurídico, se integrará
plenamente en el tráfico mercantil desde el momento de
la perfección del contrato, pudiendo ser objeto de cesión
e hipoteca. En orden, asimismo, a permitir la diversificación
del esfuerzo inversor, la Ley facilita la apertura de la sociedad
concesionaria al mercado de capitales, no sólo, lógicamente
mediante los medios convencionales, esto es, la financiación
por entidades de crédito o la emisión de obligaciones,
bonos u otros títulos semejantes, incluso con la posibilidad
de contar con el aval público si los intereses generales
así lo aconsejaran, sino a través de la titulización
de los derechos de crédito vinculados a la explotación
de la obra, titulización que podrá referirse, en
su caso, a los que correspondan a las zonas complementarias de
la concesión de carácter comercial. La presencia
del capital privado se asegura mediante un sólido repertorio
de garantías para los posibles acreedores hipotecarios
y poseedores de títulos.
III.
La Ley se
compone de un único artículo en el que se modifica
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para
dar cabida a la nueva regulación del contrato de concesión
de obras públicas, 12 disposiciones adicionales, 1 disposición
derogatoria y 5 disposiciones finales.
El artículo
único comienza con la modificación del artículo
5.2.a de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
para dar entrada al contrato de concesión de obras públicas
en la enumeración de los contratos típicos contenida
en dicho artículo, que se complementa con la del artículo
7, referido al régimen jurídico de estos contratos,
en el que se define el orden de prelación de fuentes acorde
con las especialidades de este contrato.
El apartado
3 de una nueva redacción a la sección II del capítulo
I del título I del libro II, introduciendo la modalidad
de la financiación de una obra pública mediante
una concesión de dominio público. El nuevo artículo
130 acuña, por tanto, una figura nueva de carácter
mixto, en virtud de la cual la contraprestación de la Administración
por la construcción y mantenimiento, o sólo por
el mantenimiento, de la obra consistiría en el otorgamiento
de una concesión de dominio público en la zona de
servicios o en el área de influencia en que se integra
aquélla. No es una concesión de obras públicas
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, ya que se parte de la
premisa de que la obra no sea susceptible de explotación
económica, por lo que se ha optado por su inclusión
en el título I del libro II de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, relativo al contrato de obras.
No obstante, se incorpora a esta Ley atendiendo a su coincidente
finalidad con el contrato de concesión de obras públicas
de contribuir a la financiación de éstas sin recurrir
necesariamente al presupuesto de las distintas Administraciones
públicas.
En el apartado
4 se modifica el artículo 157, párrafo a, para homologar
la duración referida a los contratos que comprendan ejecución
de obras y explotación de servicios cuando sea de mercado
o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados
por sociedades de economía mixta municipal al plazo máximo
de duración de los contratos de concesión de obras
públicas atendiendo a las dificultades que afrontan este
tipo de contratos para mantener el equilibrio económico
de sus explotaciones.
En el apartado
5 se contiene la parte nuclear de la Ley, ya que introduce el
nuevo título V en el libro II, denominado Del contrato
de concesión de obras públicas. Este título
se compone de cinco capítulos: capítulo I. Disposiciones
generales; capítulo II. De la construcción de las
obras públicas objeto de concesión; capítulo
III. Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas
del órgano de contratación; capítulo IV.
Financiación privada; capítulo V. Extinción
de las concesiones.
El capítulo
I, Disposiciones generales (artículos 220 a 226) comienza
con la definición del contrato de concesión de obras
públicas de acuerdo con lo señalado anteriormente
(artículo 220), precisando a continuación su contenido
(artículo 221) y previendo la posibilidad de que la iniciativa
de la obra pública objeto de concesión pueda corresponder
a un particular (artículo 222).
Dos preceptos
de este capítulo revisten especial significación,
como son el que se refiere a las zonas complementarias de explotación
comercial (artículo 223), espacio llamado a jugar en determinadas
concesiones un papel relevante, no sólo en lo que concierne
a la funcionalidad de la misma sino también a la repercusión
de su explotación en el conjunto del plan económico-financiero
de la propia concesión, y el que establece el marco de
financiación de las obras públicas que se construyan
mediante un contrato de concesión (artículo 224).
El artículo 225 establece, por su parte, el modelo de retribución
del concesionario a través del abono, por el usuario de
la obra o por las propias Administraciones concedentes, de un
precio o un canon, así como las eventuales ayudas públicas
que podrá recibir el concesionario, al que corresponderá,
en todo caso, asumir el riesgo en función de la inversión
realizada.
Este capítulo
I se cierra con el artículo 226 en el que se regula, la
posible financiación, con cargo total o parcial a las correspondientes
tarifas de explotación, de una obra pública diferenciada
de la que es objeto de concesión pero con la que guarda
cierta relación funcional.
El capítulo
II, De la construcción de las obras objeto de concesión
(artículos 227 a 241), regula las actuaciones previas para
definir la obra y el futuro contrato de concesión (artículos
227 a 234), partiendo el proceso de un estudio de viabilidad hasta
culminar en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas
particulares en el que se concretará el contenido de la
concesión de que se trate. En el capítulo se regula
a continuación el procedimiento de selección del
concesionario (artículo 235), velando siempre por la aplicación
de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no
discriminación, ya que el sistema se remite a lo establecido
en la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El capítulo se refiere, por último, a la etapa de
ejecución de las obras (artículos 236 a 241), etapa
que se desarrolla de manera análoga a la regulada para
el contrato de obras, si bien respetando las peculiaridades de
la concesión en la que, lógicamente, las obras serán
en la mayoría de los casos ejecutadas por terceros.
El capítulo
III, Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas
de la Administración concedente (artículos 242 a
252) constituye un capítulo nuclear por lo que se refiere
al régimen jurídico de la concesión. Los
artículos 242 y 243 enumeran el repertorio de derechos
y obligaciones del concesionario, habiendo optado la ley por someter
los actos de disposición de la concesión por parte
del titular al previo control de la Administración, a fin
de asegurar la continuidad de la explotación de la obra.
Por lo que respecta al uso y conservación de la obra pública
(artículo 244), y para su garantía, se confieren
al concesionario, en el marco de sus obligaciones, determinadas
facultades en materia de policía.
Este capítulo
incluye, asimismo, la regulación del régimen económico-financiero
de la concesión. El artículo 245 diferencia los
distintos tipos de aportaciones públicas susceptibles de
contribuir, según los casos, a la construcción de
la obra, así como las fases en que estas aportaciones pueden
producirse. Por su parte, el artículo 247 identifica las
aportaciones, también públicas, que puede recibir
el concesionario en la fase de explotación para garantizar
la viabilidad económica de la concesión. La retribución
por la utilización de la obra, que descansa en el modelo
tarifario, sin perjuicio de que las tarifas sean abonadas, según
convenga para el interés público y se determine
en los pliegos, por el usuario o la Administración, total
o parcialmente, es objeto de regulación en el artículo
246, precepto que establece además los casos en que procederá
la revisión de las tarifas.
El artículo
248 identifica los supuestos en que habrá de restablecerse
el equilibrio económico del contrato y prevé las
medidas para ello, conciliando el interés del concesionario
con el interés público mediante la posibilidad,
según proceda, de acordar tanto la modificación
de las tarifas como las condiciones de explotación de la
obra, incluida la reducción o ampliación del plazo
concesional que no podrá superar en ningún caso
el máximo previsto por la ley. En relación con los
supuestos en que procederá el restablecimiento del equilibrio
económico el precepto determina el concepto de ruptura
sustancial de la economía de la concesión al referirla
a la rentabilidad esperada para ésta.
Por último,
este capítulo III regula las prerrogativas y derechos de
la Administración que, además de los convencionales
o propios de la concesión, incluyen el de imponer con carácter
temporal las condiciones de utilización de la obra para
atender situaciones excepcionales (artículo 249), la modificación
de la propia obra pública soporte de la concesión
(artículo 250), el secuestro de ésta, en los supuestos
y con los efectos previstos en la norma (artículo 251),
así como el sistema de penalidades por incumplimiento por
parte del concesionario de sus obligaciones (artículo 252).
El capítulo
IV, Financiación privada (artículos 253 a 260) se
refiere a las modalidades de financiación privada de que
puede beneficiarse la concesión, regulando la emisión
de obligaciones y otros títulos, así como la incorporación
a títulos negociables de los derechos de crédito
del concesionario y la tutela de los derechos de los tenedores
(artículos 253 y 254), la hipoteca de la concesión
(artículos 255 a 257), incluyendo los derechos que asisten
al acreedor hipotecario y el procedimiento de ejecución
de la hipoteca (artículo 257) y los derechos de titulares
de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para
el caso de resolución concesional (artículo 258).
El artículo 259 completa el sistema al establecer la posibilidad
de recurrir, como fuente de financiación, a los créditos
participativos fijando su régimen jurídico. Finalmente,
el 260 regula el orden jurisdiccional competente para conocer
las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación
de los preceptos contenidos en este capítulo.
El capítulo
V, Extinción de las concesiones (artículos 261 a
266) regula los supuestos de extinción de la concesión,
que tendrá lugar por cumplimiento del plazo o por resolución
(artículo 261). Por una parte se prevén los efectos
de la extinción de la concesión por transcurso del
plazo (artículo 262), cuya duración máxima
se establece en el artículo 263 diferenciando las concesiones
de infraestructuras según se trate de concesiones para
la construcción y explotación de obras públicas
(40 años) o para la explotación de las mismas (20
años). Las posibilidades de prórroga quedan limitadas
a un máximo de 60 y 25 años, respectivamente, en
supuestos excepcionales, previendo asimismo la norma la prerrogativa
de la Administración para reducir el plazo concesional
en los supuestos contenidos en la propia Ley. Por otra parte,
se preven las causas de resolución (artículo 264),
añadiendo a las que son propias del régimen general
de contratación administrativa las peculiares o propias
de la concesión. Los artículos 265 y 266 concretan
la aplicación de las causas de resolución y los
efectos de ésta.
La Ley incluye,
como se ha indicado, doce disposiciones adicionales, otra derogatoria
y varias disposiciones finales. En primer lugar, y a continuación
de la disposición sobre la planificación de las
obras públicas, las disposiciones adicionales segunda y
tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar
en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos
en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principios modalidades
regulados ya en nuestro ordenamiento título I de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común), traducen de manera expresa en la norma la doctrina
de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión
del análisis del alcance de la competencia estatal sobre
obras públicas concretas de interés general y su
articulación con el ejercicio de las demás competencias
concurrentes.
El resto de
las disposiciones adicionales se refieren a la evaluación
del impacto ambiental de las obras objeto de concesión
(disposición adicional cuarta), introducen el informe preceptivo
y vinculante del Ministerio de Defensa en los supuestos en que
la construcción de las obras pudiera incidir en zonas de
protección afectadas a la defensa nacional (disposición
adicional quinta), establecen la declaración de utilidad
pública de las obras objeto de un contrato de concesión
(disposición adicional sexta), regulan el procedimiento
y la atribución de competencias en materia concesional
(disposición adicional séptima), modifican determinados
preceptos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción,
conservación explotación de autopistas en régimen
de concesión (disposición adicional octava) y encomiendan
al Gobierno la aprobación de la reglamentación técnica
para facilitar el cobro electrónico de peajes por los concesionarios
de autopistas (disposición adicional novena). Por último,
la Ley introduce determinadas especialidades para acomodar la
normativa sectorial en materia de costas y obras públicas
hidráulicas a la nueva Ley (disposiciones adicionales décima
y undécima), asimismo para determinar el alcance de la
Ley en relación con las infraestructuras del sector energético
(disposición adicional duodécima).
La disposición
derogatoria única, además de introducir una cláusula
general de derogación, especifica los artículos
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
de la Ley de construcción, conservación y explotación
de autopistas en régimen de concesión y los referidos
a concesiones de la Ley General de Obras Públicas de 13
de abril de 1877 que quedan asimismo derogados.
La disposición
final primera concreta los títulos competenciales del Estado
para dictar la ley y el carácter de los distintos preceptos
de ésta. En este sentido, la mayor parte de su articulado
se califica como legislación básica estatal, dictada
al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas reconocida en el artículo 149.1.18 de la
Constitución. Siguiendo la jurisprudencia constitucional,
se ha efectuado una esmerada elaboración de lo que constituye
el común denominador normativo que asegure la existencia
de una mínima regulación uniforme en toda España,
de acuerdo con las notas identificadoras de esta figura jurídica
expuestas más arriba.
El resto de
los artículos, tal y como se desglosan en la disposición
final, bien resultan aplicables únicamente a las concesiones
que otorgue el Estado, o bien resulta de aplicación plena
en virtud de otros títulos competenciales estatales concurrentes
del artículo 149.1, tales como Defensa y Fuerzas Armadas
(4.8), legislación mercantil (6.8), legislación
civil (8.8), bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica (13.8), Hacienda general
y Deuda del Estado (14.8) y Obras públicas de interés
general (24.8).
El resto de
disposiciones finales, señalan el carácter básico
de las normas de desarrollo (disposición final segunda)
precisan los preceptos que serán de aplicación a
todas las concesiones (disposición final tercera), autorizan
al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias
en desarrollo de la Ley (disposición final cuarta) y establecen
la fecha de entrada en vigor de la Ley (disposición final
quinta).
Artículo
único. Modificación de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Uno. Se modifica
el párrafo a del apartado 2 del artículo 5 de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que
pasa a tener la siguiente redacción:
Aquéllos
cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución
de obras, la gestión de servicios públicos y la
realización de suministros, los de concesión de
obras públicas, los de consultoría y asistencia
o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría
6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios
y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26
del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto
la creación e interpretación artística y
literaria y los de espectáculos.
Dos. Se modifica
el artículo 7 de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo
7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos
administrativos, con la salvedad establecida en el apartado siguiente,
se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación,
efectos y extinción por esta ley y sus disposiciones de
desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes
normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas
de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos
especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo
b, se regirán por sus propias normas con carácter
preferente.
2. El contrato
de concesión de obras públicas se regirá,
con carácter preferente a lo dispuesto en el apartado anterior,
por las disposiciones contenidas en el título V del libro
II de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y por la legislación
sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho título,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125 y
133 a 135 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. El orden
jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente
para resolver las controversias que surjan entre las partes en
los contratos administrativos.
Tres. Se modifica
la denominación y contenido de la sección II del
capítulo I del título I del libro II de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, que pasa a
tener la siguiente redacción:
SECCIÓN
II. FINANCIACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA MEDIANTE CONCESIÓN
DE DOMINIO PÚBLICO.
Artículo
130. Régimen jurídico.
Lo dispuesto
en esta sección resultará exclusivamente aplicable
a los supuestos en que una obra pública, por su naturaleza
y sus características, no sea susceptible de explotación
económica y, por tanto, objeto del contrato de concesión
de obras públicas regulado en el título V del presente
libro.
Artículo
131. Requisitos.
En los supuestos
a que se refiere el artículo precedente, la construcción
y conservación de la obra pública, o bien sólo
su conservación, podrá ser objeto del correspondiente
contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de
mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación
la Administración competente por razón de la materia,
conforme a la legislación demanial específica de
la misma, una concesión de dominio público en la
zona de servicios o en el área de influencia en que se
integra la obra.
Artículo
132. Pliego de cláusulas administrativas particulares.
En el correspondiente
pliego de cláusulas administrativas particulares se determinará
el uso y destino así como las características de
la explotación previstos para los bienes de dominio público
objeto de la concesión.
Artículo
133. Criterios de selección.
Para seleccionar
al contratista y concesionario el órgano de contratación
valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción
y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución
y mantenimiento, o sólo sobre su mantenimiento, así
como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar
sobre el dominio público y el régimen de explotación
que prevea para éste.
Artículo
134. Régimen de utilización de los bienes de dominio
público.
No podrá
otorgarse una concesión de dominio público a resultas
del contrato regulado en esta sección contraviniendo el
régimen de utilización de los bienes de dominio
público regulados en las leyes específicas.
Cuatro. Se
modifican los artículos 156 y 157 de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:
1. El párrafo
a del artículo 156 tendrá la siguiente redacción:
Concesión,
por la que el empresario gestionará el servicio a su propio
riesgo y ventura, siendo aplicable en este caso lo previsto en
los apartados 1 y 3 del artículo 232 de esta Ley.
2. El párrafo
a del artículo 157 tendrá la siguiente redacción:
Cincuenta
años en los contratos que comprendan la ejecución
de obras y la explotación de servicio público, salvo
que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos
alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta
municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años.
Cinco. Se
añade un nuevo título V al libro II de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, con el siguiente
contenido:
TÍTULO
V.
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
220. Contrato de concesión de obras públicas.
1. Se entiende
por contrato de concesión de obras públicas aquel
en cuya virtud la Administración pública o entidad
de derecho público concedente otorga a un concesionario,
durante un plazo, la construcción y explotación,
o solamente la explotación, de obras relacionadas en el
artículo 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles
de explotación, sean necesarias para la prestación
de servicios públicos de naturaleza económica o
para el desarrollo de actividades o servicios económicos
de interés general, reconociendo al concesionario el derecho
a percibir una retribución consistente en la explotación
de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir
un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título.
2. La construcción
y la explotación de las obras públicas objeto de
concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario,
quien asumirá los riesgos económicos derivados de
su ejecución y explotación en los términos
y con el alcance establecidos por esta Ley, lo que será
en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación
de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que
pudiera obligarse la Administración concedente.
3. La Administración
concedente podrá establecer que el concesionario redacte
el proyecto de construcción de las obras conforme a las
exigencias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto,
en los términos señalados en el capítulo
II. En este supuesto la aprobación del proyecto corresponderá
a la Administración concedente y formará parte del
contrato de concesión.
4. El sistema
de financiación de la obra y retribución del concesionario
se determinarán por la Administración concedente
con respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria y atendiendo
a criterios de racionalización en la inversión de
los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y
a la significación de éstas para el interés
público.
5. El régimen
del contrato de concesión de obras públicas previsto
en este título será aplicable a todas las entidades
de derecho público cualquiera que sea su régimen
jurídico de contratación y denominación.
Artículo
221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas.
1. El contrato
de concesión de obras públicas comprenderá
necesariamente durante todo el término de vigencia de la
concesión:
La explotación
de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y
finalidad.
La conservación
de las obras.
La adecuación,
reforma y modernización de las obras para adaptarlas a
las características técnicas y funcionales requeridas
para la correcta prestación de los servicios o la realización
de las actividades económicas a las que aquéllas
sirven de soporte material.
Las actuaciones
de reposición y gran reparación que sean exigibles
en relación con los elementos que ha de reunir cada una
de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y
actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados
adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas
y las demandas sociales.
2. Cuando
el contrato tenga por objeto conjuntamente la construcción
y la explotación de obras públicas, los pliegos
generales o particulares que rijan la concesión podrán
exigir que el concesionario esté igualmente obligado a
proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras
que sean accesorias o estén vinculadas con la principal
y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante
de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento
y explotación, así como a efectuar las actuaciones
ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
En el caso
de que el contrato tenga por único objeto la explotación
de obras ya construidas, el concesionario vendrá asimismo
obligado a la conservación, reparación o reposición
de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el
pliego de cláusulas administrativas particulares de la
concesión no dispusiera otra cosa.
3. En el supuesto
de que estas obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de
explotación o aprovechamiento económico, éstos
corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación
de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos
respectivos.
Artículo
222. Contratos de concesión de obras públicas a
instancia de particulares o de otras Administraciones públicas.
Con independencia
de la iniciativa de la Administración competente para licitar
posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento
a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras
Administraciones que se propongan construir y explotar una obra
de las reguladas en esta ley, siempre que el solicitante, además
de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompañe
su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto
en el artículo 227 con el contenido previsto en el apartado
2 de dicho artículo. Esta solicitud iniciará el
procedimiento establecido en dicho artículo.
Artículo
223. Zonas complementarias de explotación comercial.
1. Atendiendo
a su finalidad, las obras públicas podrán incluir,
además de las superficies que sean precisas según
su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución
de actividades complementarias, comerciales o industriales que
sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los
usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento
económico diferenciado, tales como establecimientos de
hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos,
locales comerciales y otros susceptibles de explotación.
Estas actividades
complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido
en los pliegos generales o particulares que rijan la concesión
y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el
planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.
Las correspondientes
zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad
de gestión y control de la Administración pública
concedente y serán explotados conjuntamente con la obra
por el concesionario directamente o a través de terceros
en los términos establecidos en el oportuno pliego de la
concesión.
2. Los bienes
e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias
de la obra concedida se entregarán al órgano contratante
al término de la concesión en la forma establecida
en esta Ley.
Artículo
224. Financiación de las obras públicas construidas
mediante contrato de concesión.
1. Las obras
públicas objeto de concesión serán financiadas,
total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso,
asumirá el riesgo en función de la inversión
realizada.
2. El concesionario
podrá recurrir a la financiación privada para hacer
frente a sus obligaciones contractuales en los términos
y condiciones que se establecen en esta ley.
Además
de los medios previstos en el capítulo IV de este título
podrá obtener financiación mediante la contratación
de préstamos o créditos con entidades de crédito
de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dichos
contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación
en el plazo de un mes desde su suscripción.
Asimismo,
el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación
privada previa autorización del órgano de contratación.
3. Cuando
existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran
singulares exigencias derivadas del fin público o interés
general de la obra objeto de concesión, la Administración
podrá también aportar recursos públicos para
su financiación, que adoptará la forma de financiación
conjunta de la obra, mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias,
subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés,
o préstamos participativos de acuerdo con lo establecido
en el artículo 236 y en la sección II del capítulo
III de esta Ley y de conformidad con las previsiones del correspondiente
pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo
respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo
por el concesionario.
4. La construcción
de la obra pública objeto de concesión podrá
asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones
públicas distintas a la concedente, en los términos
que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación
que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales.
Artículo
225. Retribución del concesionario.
El concesionario
será retribuido directamente mediante el precio que abone
el usuario o la Administración por la utilización
de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación
de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la
propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta
Ley, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo
por el concesionario.
Artículo
226 . La concesión de obras públicas y la construcción
de obras públicas diferenciadas.
1. Cuando
dos o más obras públicas mantengan una relación
funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra
pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la
utilización de una parte de las obras construidas no esté
sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo,
competencia de la Administración concedente e incida en
la explotación de la concesión.
2. El correspondiente
pliego de cláusulas administrativas particulares especificará
con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión,
según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos
efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla
que no lo es.
Los licitadores
deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero
que contemple ambas partes de las obras.
3. En todo
caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por
la utilización de la obra objeto de concesión se
tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.
CAPÍTULO
II.
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS OBJETO DE CONCESIÓN.
SECCIÓN
I. ACTUACIONES PREVIAS.
Artículo
227. Estudio de viabilidad.
1. Con carácter
previo a la decisión de construir y explotar en régimen
de concesión una obra pública, el órgano
que corresponda de la Administración concedente acordará
la realización de un estudio de viabilidad de la misma.
2. El estudio
de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis,
informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:
Finalidad
y justificación de la obra, así como definición
de sus características esenciales.
Previsiones
sobre la demanda de uso e incidencia económica y social
de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad
de la concesión.
Valoración
de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento
sectorial, territorial o urbanístico.
Estudio de
impacto ambiental cuando éste sea preceptivo de acuerdo
con la legislación vigente. En los restantes casos, un
análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes
medidas correctoras y protectoras necesarias.
Justificación
de la solución elegida, indicando, entre las alternativas
consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales,
las características de su trazado.
Riesgos operativos
y tecnológicos en la construcción y explotación
de la obra.
Coste de la
inversión a realizar, así como el sistema de financiación
propuesto para la construcción de la obra con la justificación,
asimismo, de la procedencia de ésta.
3. La Administración
concedente someterá el estudio de viabilidad a información
pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico
plazo en razón de la complejidad del mismo y dará
traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración
General del Estado, las comunidades autónomas y corporaciones
locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente
planeamiento urbanístico que deberán emitirlo en
el plazo de un mes.
4. El trámite
de información pública previsto en el apartado anterior
servirá también para cumplimentar el concerniente
al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración
de impacto ambiental resulte preceptiva.
5. Se admitirá
la iniciativa privada en la presentación de estudios de
viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será
elevado al órgano competente para que en el plazo de tres
meses comunique al particular la decisión de tramitar o
no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que,
en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio
de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá
a la no aceptación del estudio.
En el supuesto
de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de
la correspondiente concesión tras la correspondiente licitación,
su autor tendrá derecho, siempre que no haya resultado
adjudicatario y salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente
de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos
efectuados para su elaboración, incrementados en un 10
% como compensación, gastos que podrán imponerse
al concesionario como condición contractual en el correspondiente
pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe
de los gastos será determinado por la Administración
concedente en función de los que resulten acreditados por
quien haya presentado el estudio, conformes con la naturaleza
y contenido de éste y de acuerdo con los precios de mercado.
6. La Administración
concedente podrá acordar motivadamente la sustitución
del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores
por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando
por la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía
de la inversión requerida considerara que éste es
suficiente. En estos supuestos la Administración elaborará
además, antes de licitar la concesión, el correspondiente
anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos
en los apartados 3 y 4 del artículo 228.
Artículo
228. Anteproyecto de construcción y explotación
de la obra.
1. En función
de la complejidad de la obra y del grado de definición
de sus características, la Administración concedente,
aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción
del correspondiente anteproyecto. Éste podrá incluir,
de acuerdo con la naturaleza de la obra, zonas complementarias
de explotación comercial.
2. El anteproyecto
de construcción y explotación de la obra deberá
contener, como mínimo, la siguiente documentación:
Una memoria
en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los
factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales
y administrativos considerados para atender el objetivo fijado
y la justificación de la solución que se propone.
La memoria se acompañará de los datos y cálculos
básicos correspondientes.
Los planos
de situación generales y de conjunto necesarios para la
definición de la obra.
Un presupuesto
que comprenda los gastos de ejecución de la obra, incluido
el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo,
partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones.
Un estudio
relativo al régimen de utilización y explotación
de la obra, con indicación de su forma de financiación
y del régimen tarifario que regirá en la concesión,
incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en
éstas de los rendimientos que pudieran corresponder a la
zona de explotación comercial.
3. El anteproyecto
se someterá a información pública por el
plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón
de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones
se consideren oportunas sobre la ubicación y características
de la obra, así como cualquier otra circunstancia referente
a su declaración de utilidad pública, y dará
traslado de éste para informe a los órganos de la
Administración General del Estado, las comunidades autónomas
y corporaciones locales afectados. Este trámite de información
pública servirá también para cumplimentar
el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos
en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva
y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por
tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del artículo
anterior.
4. La Administración
concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando
las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de
la declaración de impacto ambiental, e instará el
reconocimiento concreto de la utilidad pública de ésta
a los efectos previstos en la legislación de expropiación
forzosa.
5. Cuando
el pliego de cláusulas administrativas particulares lo
autorice, y en los términos que éste establezca,
los licitadores a la concesión podrán introducir
en el anteproyecto las mejoras que estimen convenientes.
Artículo
229. Proyecto de la obra y replanteo de éste.
1. En el supuesto
de que las obras sean definidas en todas sus características
por la Administración concedente, se procederá a
la redacción, supervisión, aprobación y replanteo
del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los
correspondientes artículos de esta ley y al reconocimiento
de la utilidad pública de la obra a los efectos previstos
en la legislación de expropiación forzosa.
2. Cuando
no existiera anteproyecto, la Administración concedente
someterá el proyecto, antes de su aprobación definitiva,
a la tramitación establecida en los apartados 3 y 4 del
artículo 228 para los anteproyectos.
3. Será
de aplicación en lo que se refiere a las posibles mejoras
del proyecto de la obra lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
228.
4. En las
concesiones de conservación y explotación de obras
públicas, los proyectos de las obras que deba ejecutar
el concesionario se ajustarán, asimismo, por lo que respecta
a su exigencia, contenido, supervisión y replanteo, a lo
dispuesto para el contrato de obras en esta Ley.
5. El concesionario
responderá de los daños derivados de los defectos
del proyecto cuando, según los términos de la concesión,
le corresponda su presentación o haya introducido mejoras
en el propuesto por la Administración. La responsabilidad
se extenderá también a los daños debidos
a defectos de los proyectos para la conservación y explotación
de la obra pública a que se refiere el apartado anterior.
Artículo
230. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Los pliegos
de cláusulas administrativas particulares de los contratos
de concesión de obras públicas deberán hacer
referencia, al menos, a los siguientes aspectos y a aquéllos
que se contienen en el artículo 232.1 de esta Ley:
Definición
del objeto del contrato, con referencia al anteproyecto o proyecto
de que se trate y mención expresa de los documentos de
éste que revistan carácter contractual. En su caso
determinación de la zona complementaria de explotación
comercial.
Procedimiento
y forma de adjudicación del contrato, criterios para la
selección del adjudicatario e identificación del
órgano adjudicador.
Requisitos
de capacidad y solvencia financiera, económica y técnica
que sean exigibles a los licitadores. A estos efectos, en el supuesto
en que liciten personas jurídicas dominantes de un grupo
de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades
pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten
que tienen efectivamente la libre y plena disponibilidad de los
medios necesarios de las sociedades del grupo para la ejecución
del contrato.
Contenido
de las proposiciones, que deberá incluir lo previsto en
el artículo 233 de esta Ley.
Sistema de
retribución del concesionario en el que se incluirán
las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta,
así como, en su caso, las fórmulas de revisión
de precios durante la ejecución de las obras y de actualización
de costes durante su explotación, todo ello con referencia
obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas
en función del objeto de la concesión.
El umbral
mínimo de beneficios derivados de la explotación
de la zona comercial por debajo del cual no podrá incidirse
en los elementos económicos de la concesión.
Beneficios
económico-financieros y tributarios que pueden reconocerse
por razón del objeto del contrato de concesión de
obras públicas, así como las eventuales aportaciones
inmobiliarias o de otra naturaleza que pudiera realizar la Administración
o entidad concedente u otras Administraciones públicas.
Cuantía
y forma de las garantías provisionales y definitivas.
Características
especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.
Plazo, en
su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la
ejecución de las obras y plazo de explotación de
las mismas, que podrá ser fijo o variable en función
de los criterios establecidos en el pliego.
Derechos y
obligaciones específicas de las partes durante la fase
de ejecución de las obras y durante su explotación.
Régimen
de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de
la concesión.
Expresa sumisión
a lo dispuesto en esta Ley.
Lugar, fecha
y plazo para la presentación de ofertas.
2. El órgano
de contratación podrá incluir en el pliego, en función
de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que
los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen
pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán
carácter vinculante y deberán hacerse públicas
en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en
el proceso de licitación.
Artículo
231. Convocatoria de la licitación.
1. El órgano
de contratación, con carácter previo a la convocatoria
de licitación, comprobará que se han cumplido todos
los trámites preparatorios y aprobará el correspondiente
expediente de contratación que llevará implícita
la del pliego de cláusulas administrativas particulares.
En la misma resolución se acordará la apertura del
procedimiento de adjudicación mediante la convocatoria
de la licitación del contrato.
2. La convocatoria
deberá ser publicada según el correspondiente modelo
de anuncio oficialmente aprobado y de acuerdo con las normas de
publicidad de los contratos de obras, con la especialidad de que
en el procedimiento restringido el plazo para la presentación
de candidaturas no podrá ser inferior a 52 días
desde la fecha del envío del anuncio.
3. Con independencia
de la información que figure en el anuncio de convocatoria,
el órgano de contratación pondrá a disposición
de los interesados, para su consulta, la información complementaria
que versará al menos sobre los siguientes aspectos:
La obra pública
objeto del contrato, concretando sus características y
su régimen de explotación.
Procedimiento
y forma de adjudicación del contrato y los criterios de
selección del concesionario.
Relación
de documentos que deberá facilitar el órgano de
contratación en la fase de licitación. Esta documentación
incluirá el estudio de viabilidad o, en su caso, el estudio
de viabilidad económico-financiera, el proyecto o el anteproyecto
de las obras y el pliego de cláusulas administrativas particulares
al que deberá sujetarse la concesión, con especificación,
si estuviera prevista, de la zona complementaria de explotación
comercial y el objeto de la misma.
Los requisitos
que deberán reunir los licitadores, así como los
posibles socios que integren en el futuro la sociedad concesionaria
a constituir. Los posibles cesionarios de la concesión
deberán cumplir las condiciones específicas establecidas
en los pliegos en función del grado de desarrollo del negocio
concesional en el momento que se produzca dicha cesión.
Los extremos
que debe comprender la proposición y los documentos que
habrán de acompañarla.
El régimen
de garantías exigido.
Forma, lugar
y plazo de presentación de las candidaturas, que no podrá
ser inferior a 52 días desde la fecha del envío
del anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades
Europeas cuando la publicación en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas resulte preceptiva.
4. En el procedimiento
abierto el órgano de contratación facilitará
a los interesados que lo soliciten el pliego de cláusulas
administrativas particulares a que se refiere el artículo
anterior. En el procedimiento restringido o negociado dicho pliego
se facilitará a los candidatos seleccionados.
Artículo
232. Requisitos exigidos a los licitadores.
1. Podrán
ser licitadores quienes reúnan los requisitos de capacidad
y solvencia económica, financiera y técnica, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y
19 de esta Ley y no estén incursos en los supuestos de
prohibición para contratar previstos en su artículo
20. El pliego de cláusulas administrativas concretará
los medios para acreditar la solvencia técnica, económica
y financiera, de acuerdo con la naturaleza y objeto de la concesión.
2. Para participar
en la licitación será necesario constituir una garantía
provisional en la cuantía que establezca el pliego de cláusulas
administrativas particulares que no podrá ser inferior
al 2 % del presupuesto estimado de la inversión.
3. Quienes
concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación
de una concesión de obras públicas, podrán
hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será
la titular de la concesión. La constitución y, en
su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo
que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente
legislación específica.
Artículo
233. Contenido de las proposiciones.
1. Las proposiciones
de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos
en el pliego de cláusulas administrativas particulares
que serán cuando menos los siguientes cuando se trate de
concesiones de construcción y explotación de obra
pública:
Relación
de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto
de que estuviera prevista su constitución, y características
de la misma tanto jurídicas como financieras.
Plan de realización
de las obras con indicación de las fechas previstas para
su inicio, terminación y apertura al uso al que se destinen.
Plazo de duración
de la concesión.
Plan económico-financiero
de la concesión que incluirá, entre los aspectos
que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión
y los costes de explotación y obligaciones de pago y gastos
financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser
objeto de consideración específica la incidencia
en las tarifas, así como en las previsiones de amortización,
en el plazo concesional y en otras variables de la concesión
previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la
demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de
los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial,
cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo
y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta.
En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no
superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas
administrativas, dichos rendimientos no podrán considerarse
a los efectos de la revisión de los elementos señalados
anteriormente.
En los casos
de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje
de financiación con cargo a recursos públicos, por
debajo de los establecidos en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
El compromiso
de que la sociedad concesionaria adoptará el modelo de
contabilidad que establezca el pliego, de conformidad con la normativa
aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión
de las zonas complementarias de explotación comercial,
sin perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren
a todos los efectos en los de la concesión.
2. En los
contratos que tengan por finalidad la concesión de explotación
de la obra pública ya construida, el contenido de las proposiciones
se adaptará por el pliego de cláusulas administrativas
particulares al objeto específico de la misma.
3. En los
términos y con el alcance que se fije en el pliego, los
licitadores podrán introducir las mejoras que consideren
convenientes, y que podrán referirse a características
estructurales de la obra, a su régimen de explotación,
a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente
y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales, pero no a
su ubicación.
Artículo
234. Empresas vinculadas y régimen de las proposiciones.
1. Se entiende
por empresas vinculadas aquellas en las que el concesionario pueda
ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o
aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo
modo que el concesionario, estén sometidas a la influencia
dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación
financiera o normas que la regulen.
2. Se presumirá
que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o
indirectamente, con relación a otra:
Esté
en posesión de la mayoría del capital suscrito.
Disponga de
la mayoría de los votos inherentes a las participaciones
emitidas por la empresa.
Pueda designar
más de la mitad de los miembros del órgano de administración,
dirección o control de la empresa.
3. Las empresas
que presenten ofertas para la concesión y que se hallen
en las circunstancias expresadas anteriormente deberán
acompañar a aquéllas una lista exhaustiva de las
empresas vinculadas.
4. La presentación
de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá
la exclusión del procedimiento de adjudicación,
a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si
sobreviniera la vinculación antes de que concluya el plazo
de presentación de ofertas, o del plazo de presentación
de candidaturas en el procedimiento restringido, podrá
subsistir la oferta que determinen de comun acuerdo las citadas
empresas.
SECCIÓN
II. ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO.
Artículo
235. Procedimientos y formas de adjudicación.
1. La adjudicación
de las concesiones podrá llevarse a cabo por procedimiento
abierto o restringido, siempre mediante concurso, o por procedimiento
negociado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. Para el
examen y valoración de las proposiciones de los licitadores,
el órgano de contratación estará asistido
por una mesa en los supuestos y con la composición y competencias
que establece esta Ley.
3. La adjudicación
y la formalización del contrato se efectuarán en
los plazos que el pliego de cláusulas administrativas particulares
establezca. Estos plazos no podrán exceder de seis meses,
ampliables motivadamente por un plazo no superior a tres, para
la adjudicación, y de tres meses para la formalización.
SECCIÓN
III. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.
Artículo
236. Modalidades de ejecución de las obras.
1. Las obras
se realizarán conforme al proyecto aprobado por el órgano
de contratación y en los plazos establecidos en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, pudiendo ser
ejecutadas con ayuda de la Administración. La ejecución
de la obra que corresponda al concesionario podrá ser contratada
en todo o en parte con terceros, de acuerdo con lo dispuesto en
esta Ley y en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. La ayuda
de la Administración en la construcción de la obra
podrá consistir en la ejecución por su cuenta de
parte de la misma o en su financiación parcial. En el primer
supuesto la parte de obra que ejecute deberá presentar
características propias que permitan su tratamiento diferenciado,
y deberá ser objeto a su terminación de la correspondiente
recepción formal. Si no dispusiera otra cosa el pliego
de cláusulas administrativas particulares, el importe de
la obra se abonará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 145 de esta Ley. En el segundo supuesto, el importe
de la financiación que se otorgue podrá abonarse
en los términos pactados, durante la ejecución de
las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo
145 de esta Ley, o bien una vez que aquéllas hayan concluido,
en la forma en que se especifica en el artículo 245 de
esta Ley.
3. Cuando
el concesionario vaya a ejecutar la obra, tanto directamente como
contratándola en todo o en parte, lo indicará al
órgano de contratación, aportando cuanta documentación
y precisiones le sean requeridas por éste. Corresponderá
al órgano de contratación el control de la ejecución
de la obra en los términos que se establezcan en el correspondiente
pliego de prescripciones técnicas.
Artículo
237. Ejecución de las obras por terceros.
1. En el contrato
de concesión de obras públicas, la Administración
podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros
un porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión
que represente, al menos, un 30 % del valor total de dichas obras,
debiendo preverse que los licitadores puedan incrementarlo haciendo
constar su cifra en el contrato. Alternativamente, podrán
invitar a éstos para que señalen en sus ofertas
el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar con terceros.
2. El concesionario
deberá someter los contratos que celebre con un tercero
a las normas de publicidad establecidas en el artículo
135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que el precio
del contrato sea inferior a 6.242.028 euros, equivalentes a 5.000.000
de derechos especiales de giro, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Que el procedimiento
utilizado para su adjudicación sea el negociado sin publicidad.
A efectos
de lo establecido en el párrafo anterior, no se considerarán
terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener
la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas. El concesionario
deberá actualizar la lista de las empresas que reúnan
tal condición conforme a las modificaciones que se vayan
produciendo en las relaciones entre las empresas afectadas.
3. Será
igualmente de aplicación a la subcontratación de
la ejecución de las obras por el concesionario lo dispuesto
en los artículos 137, 140 y 141 de esta Ley debiendo acomodarse
al modelo de anuncio previsto reglamentariamente.
4. En los
contratos celebrados por los concesionarios, que no sean la Administración,
en el procedimiento restringido, el plazo de recepción
de las solicitudes de participación no será inferior
a treinta y siete días y el de recepción de ofertas
de cuarenta días, a partir de la fecha del envío
del anuncio o de la invitación a presentar una oferta,
respectivamente.
5. Cuando
el concesionario sea alguna Administración pública,
ésta deberá acomodarse íntegramente a lo
dispuesto en esta ley para aquellas obras que deban ser ejecutadas
por terceros.
Artículo
238. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.
1. Corresponde
al concesionario el control de la ejecución de las obras
que contrate con terceros debiendo ajustarse el control al plan
que el concesionario elabore y resulte aprobado por el órgano
de contratación. Éste podrá en cualquier
momento recabar información sobre la marcha de las obras
y girar a las mismas las visitas de inspección que estime
oportunas.
2. El concesionario
será responsable ante el órgano de contratación
de las consecuencias derivadas de la ejecución o resolución
de los contratos que celebre con terceros y responsable asimismo
único frente a éstos de las mismas consecuencias.
Artículo
239. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las
obras.
1. Las obras
se construirán a riesgo y ventura del concesionario, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 144 de esta
Ley, salvo para aquella parte de la obra que pudiera ser ejecutada
por cuenta de la Administración, según lo previsto
en el apartado 2 del artículo 236, en cuyo caso regirá
el régimen general previsto para el contrato de obras.
2. Cuando
el concesionario se retrasara en la ejecución de la obra,
ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo
total, y el retraso fuese debido a fuerza mayor o a causa imputable
a la Administración concedente, aquel tendrá derecho
a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra
y correlativa y acumulativamente en el plazo de concesión,
la cual será, por lo menos, igual al retraso habido, a
no ser que pidiera una menor. Si el concesionario fuera responsable
del retraso se estará a lo dispuesto en el régimen
de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y en esta ley, sin que el retraso pueda suponer la
ampliación del plazo de la concesión.
3. Si la concurrencia
de fuerza mayor implicase mayores costes para el concesionario
a pesar de la prórroga que se le conceda, se procederá
a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayor
impidiera por completo la realización de las obras se procederá
a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación
al concesionario el importe total de las ejecutadas, así
como los mayores costes en que hubiese incurrido como consecuencia
del endeudamiento con terceros.
Artículo
240. Modificación del proyecto.
1. Una vez
perfeccionado el contrato, el órgano de contratación
sólo podrá introducir modificaciones en el proyecto
por razón de interés público, siempre que
sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo
debidamente en el expediente. El plan económico-financiero
de la concesión deberá recoger en todo caso, mediante
los oportunos ajustes, los efectos derivados del incremento o
disminución de los costes.
2. El concesionario
podrá solicitar la resolución del contrato cuando
el órgano de contratación imponga modificaciones
en la fase de ejecución que incrementen o disminuyan la
obra en un porcentaje superior al 20 % del importe total de las
obras inicialmente previsto o representen una alteración
sustancial del proyecto inicial.
Artículo
241. Terminación de las obras.
1. A la terminación
de las obras se procederá al levantamiento de un acta de
comprobación por parte de la Administración concedente.
El acta de recepción formal se levantará al término
de la concesión cuando se proceda a la entrega de bienes
e instalaciones al órgano de contratación. El levantamiento
y contenido del acta de comprobación se ajustarán
a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y los del acta de recepción a lo establecido
en el artículo 147 de esta Ley.
2. Al acta
de comprobación se acompañará un documento
de valoración de la obra pública ejecutada y, en
su caso, una declaración del cumplimiento de las condiciones
impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será
expedido por el órgano de contratación y en el que
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