Juan
Carlos I
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La evolución positiva de la economía española,
en la que han tenido especial incidencia las medidas liberalizadoras
acordadas por el Gobierno, hace necesario seguir avanzando en
el proceso de liberalización para mantener el ritmo de
crecimiento económico. Por otra parte, la interdependencia
de las economías, al introducir ciertos elementos de comportamiento
imprevisible que pueden repercutir desfavorablemente en la evolución
positiva producida hasta ahora en la economía española,
obliga también a adoptar ciertas medidas que eviten efectos
indeseables.
Por ello,
esta Ley, en el marco de un conjunto de medidas de naturaleza
estructural que con carácter de urgencia adopta el Gobierno,
a fin de evitar la aparición de desequilibrios macroeconómicos
que amenacen la estabilidad y el proceso expansivo de nuestra
economía, se centran, sin perder su condición de
medidas integrantes de la política unitaria del Gobierno,
en los sectores de la competencia del Ministerio de Fomento. Su
objetivo fundamental es incidir de forma inmediata en el comportamiento
de los distintos agentes económicos para estimular la competencia,
conseguir una mejor asignación de los recursos y, en definitiva,
influir positivamente sobre el nivel de precios.
Las medidas,
por tanto, que se contienen en esta Ley se proyectan sobre una
serie de sectores básicos de la esfera de actuación
del Ministerio de Fomento, como son el sector inmobiliario y el
de los transportes, incluyendo el suministro de hidrocarburos
a los buques en los puertos para favorecer la competencia entre
las empresas suministradoras.
Por lo que
respecta al sector inmobiliario, las medidas que se adoptan pretenden
corregir las rigideces advertidas en el mercado como consecuencia
del fuerte crecimiento de la demanda y la incidencia en los productos
inmobiliarios del precio del suelo, condicionada a su vez por
la escasez de suelo urbanizable o urbanizado, según los
casos. En consecuencia, la reforma que se introduce habrá
de incrementar la oferta del suelo al introducir flexibilidad
en aquellas previsiones normativas en vigor que pudieran limitarla,
trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes
inmobiliarios.
En esta dirección
se orientan la mayor objetivización de la clasificación
del suelo no urbanizable y la pretensión de incrementar
la oferta de suelo urbanizable. Con la misma finalidad se potencia
también el desarrollo de los suelos urbanizables, a los
cuales se dota de una mayor flexibilidad ampliando las posibilidades
de actuación reconocidas hasta ahora, sin que ello suponga
merma alguna de la capacidad de actuación y decisión
últimas de las Administraciones públicas competentes
en la materia. Asimismo, para evitar posibles bloqueos de las
iniciativas urbanizadoras como consecuencia de la inactividad
de la Administración, se establece la aplicación
del silencio positivo.
Finalmente,
y con el fin de aclarar los métodos aplicables en las valoraciones
de los suelos urbanos y urbanizables, evitando interpretaciones
contrarias a los criterios generales de la ley, se modifican los
artículos correspondientes, explicitando la aplicación
en cada caso de uno u otro método, descartando de forma
expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia
futura no esté asegurada y ratificando la deducción
de la totalidad de los gastos de transformación del suelo
que contempla la propia ley.
Por otra parte,
y en lo que concierne también al referido sector, la ley
pretende clarificar la situación actual del ejercicio de
la actividad de intermediación inmobiliaria que se encuentra
afectada por la falta de una jurisprudencia unánime que
reconozca que dicha actividad no está reservada a ningún
colectivo singular de profesionales.
En relación
con el sector de los transportes, las medidas que se contienen
en la ley están llamadas a actuar sobre el régimen
concesional de los servicios regulares de viajeros por carretera,
reduciendo los plazos de las concesiones, a fin de que la evolución
de la economía en general y del sector en su conjunto repercutan
con carácter inmediato en la prestación del servicio.
Esta reducción de plazos permitirá una mayor secuencia
en la adjudicación de las concesiones con el consiguiente
incremento de la competencia.
Por otra parte,
y en la misma línea de fomento de la competencia, se suprime,
en el ámbito portuario, cualquier obstáculo de carácter
formal que pueda suponer una restricción en el suministro
de productos petrolíferos a los buques, con la positiva
repercusión en los precios que de ello ha de derivarse.
El conjunto
de estas medidas tiene su apoyo constitucional en el artículo
149.1.13, que otorga al Estado competencia exclusiva sobre las
bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica; en el artículo 149.1.1,
que prevé la competencia estatal para la regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, en relación con el artículo 33
de la Constitución; en el artículo 149.1.18, sobre
procedimiento administrativo común, y en la competencia
estatal sobre los puertos de interés general y sobre los
transportes terrestres que transcurran por el territorio de más
de una comunidad autónoma, a que se refiere el artículo
149.1.20 y 21.
Artículo
1. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones.
Uno. El punto
2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
Que el planeamiento
general considere necesario preservar por los valores a que se
ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor
agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales,
así como aquellos otros que considere inadecuados para
el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización
racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios
objetivos de carácter territorial o urbanístico
establecidos por la normativa urbanística.
Dos. Se añade
un nuevo apartado 2 al artículo 15, quedando el actual
párrafo único como apartado 1, de manera que el
citado artículo queda redactado como sigue:
1. Los propietarios
del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho
a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme
a su naturaleza rústica. Además, tendrán
derecho a promover su transformación instando de la Administración
la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo,
de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística.
2. La transformación
del suelo urbanizable podrá ser también promovida
por las Administraciones públicas sean o no competentes
para la aprobación del correspondiente planeamiento de
desarrollo.
Las Administraciones
públicas a que se refiere el párrafo anterior podrán
promover la transformación de suelo urbanizable bien por
razón de su titularidad dominical de suelo en el ámbito
de que se trate, bien por razones de competencia sectorial.
Tres. El artículo
16 queda redactado de la siguiente forma:
1. El derecho
a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante
la presentación del planeamiento que corresponda o, en
su caso, de la previa propuesta de delimitación del correspondiente
ámbito para su tramitación y aprobación,
se ejercerá de conformidad con lo establecido por la legislación
urbanística.
2. A tales
efectos, las comunidades autónomas, a través de
su legislación urbanística, regularán la
tramitación, determinaciones y contenido de la documentación
necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo,
esta legislación regulará los efectos derivados
del derecho de consulta a las Administraciones competentes sobre
los criterios y previsiones de la ordenación urbanística,
de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán
de realizar a su costa para asegurar la conexión con los
sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de esta
Ley. Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos
de contestación a la referida consulta.
3. En todo
caso, los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo
que sean elaborados por las Administraciones públicas a
las que no competa su aprobación, o por los particulares,
quedarán aprobados definitivamente por el transcurso del
plazo de seis meses, o del que, en su caso, se establezca como
máximo por la legislación autonómica para
su aprobación definitiva, contados desde su presentación
ante el órgano competente para su aprobación definitiva,
siempre que hubiera efectuado el trámite de información
pública, solicitado los informes que sean preceptivos,
de conformidad con la legislación aplicable, y transcurrido
el plazo para emitirlos.
Todo lo anterior
se entenderá sin perjuicio de lo establecido por la legislación
urbanística de las comunidades autónomas en cuanto
a asignación de competencias, subrogación en su
ejercicio y plazos y cómputo del silencio administrativo.
Cuatro. El
artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:
1. El valor
del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para
los que el planeamiento haya establecido las condiciones para
su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento
que le corresponda del valor básico de repercusión
en polígono, que será el deducido de las ponencias
de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca
para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá
por aplicación de éstos a la superficie correspondiente.
De dichos valores se deducirán los gastos que establece
el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido
en su totalidad en la determinación de los valores de las
ponencias.
En los supuestos
de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de
las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por
modificación de las condiciones urbanísticas tenidas
en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo
se determinará de conformidad con el método residual
dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando
en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de
esta Ley.
En cualquier
caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo
y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.
2. El valor
del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los
ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta
tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca
la legislación urbanística, se determinará
en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración
alguna de su posible utilización urbanística.
Cinco. Se
modifica el apartado 4 del artículo 28 y se añade
un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:
4. En los
supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores
de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos
por modificación de las condiciones urbanísticas
tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán
los valores de repercusión obtenidos por el método
residual.
5. En cualquiera
de estos supuestos, del valor obtenido por aplicación de
valores de repercusión se deducirán los gastos que
establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran
deducido en su totalidad en la determinación de los valores
de las ponencias.
Seis. Se modifican
las disposiciones transitorias primera a tercera y quinta con
la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Normas de aplicación inmediata.
1. Sobre el
régimen urbanístico del suelo. Las disposiciones
de esta ley contenidas en el artículo 1, apartado dos,
y tres, número 1, serán de aplicación desde
la entrada en vigor de la misma a la ejecución de los planes
y normas vigentes en dicho momento, sin perjuicio de las especialidades
sobre gestión y uso del suelo de la legislación
urbanística.
2 Sobre las
normas de procedimiento. Las normas de procedimiento contenidas
en el artículo 1, apartado tres, número 3, de esta
Ley serán de aplicación a los instrumentos de planeamiento
en él referidos que se presenten ante el órgano
administrativo competente a partir de la entrada en vigor de la
misma.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Planeamiento general vigente.
La adaptación
del planeamiento general vigente a la entrada en vigor de esta
ley a sus determinaciones se efectuará de conformidad con
el régimen transitorio establecido en la legislación
urbanística autonómica.
En ausencia
de éste, el planeamiento general vigente adaptará
su clasificación de suelo a lo dispuesto en esta ley cuando
se proceda a su revisión, o a la tramitación de
modificaciones que afecten a la clasificación del suelo
no urbanizable.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Planeamiento general en tramitación.
La adaptación
del planeamiento general en tramitación a la entrada en
vigor de esta ley a sus determinaciones se efectuará de
conformidad con el régimen transitorio establecido en la
legislación urbanística autonómica.
En ausencia
de éste, el planeamiento general en tramitación,
con independencia de la fase en que se encuentre, adaptará
su clasificación de suelo a la misma.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. Valoraciones.
En los expedientes
expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre
valoración contenidas en esta Ley, siempre que no se haya
alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía
administrativa.
Artículo
2. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
El apartado
3 del artículo 72 queda redactado de la manera siguiente:
3. La duración
de las concesiones se establecerá en el título concesional,
de acuerdo con las características y necesidades del servicio
y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos
e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior
a seis años ni superior a 15. Cuando finalice el plazo
concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a
determinar la subsiguiente prestación del servicio, el
concesionario prolongará su gestión hasta la finalización
de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté
obligado a continuar dicha gestión durante un plazo superior
a 12 meses.
Artículo
3. Condiciones para el ejercicio de la actividad de intermediación
inmobiliaria.
Las actividades
enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios
Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta
Central, podrán ser ejercidas:
Por los Agentes
de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los requisitos de cualificación
profesional contenidos en su propia normativa específica.
Por personas
físicas o jurídicas sin necesidad de estar en posesión
de título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio
oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razones de protección
a los consumidores, establezca la normativa reguladora de esta
actividad.
Artículo
4. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Se añade
una disposición adicional vigesimoprimera con el siguiente
contenido:
Las Autoridades
Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, adjudicarán
un número mínimo de instalaciones de avituallamiento
de combustibles dentro del dominio público portuario, en
los términos y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente
se determinen; dichos criterios tendrán en cuenta, entre
otras circunstancias, la intensidad del tráfico, el volumen
de operaciones comerciales, la superficie ocupada por cada puerto,
su situación estratégica, la distancia a otros puertos,
las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones
de avituallamiento de combustibles en el tráfico de buques
y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en el suministro
y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.
En todo caso,
las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán
cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como
las condiciones de seguridad para las personas y las cosas, debiendo
el titular de la concesión obtener las licencias, permisos
y autorizaciones conforme a la legislación vigente.
En el plazo
de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
el Gobierno desarrollará reglamentariamente lo establecido
en esta disposición.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.
Las concesiones
de líneas regulares de transporte de viajeros por carretera
que, a la entrada en vigor de esta Ley, no hayan agotado su plazo
de vigencia subsistirán hasta la finalización del
plazo inicialmente concedido y el de las prórrogas que
hubieran sido legalmente otorgadas.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.
Se habilita
al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en
esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Títulos competenciales.
El artículo
1 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1,
13 y 18 de la Constitución.
El artículo
2 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13
y 21 de la Constitución.
El artículo
3 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13
y 18 de la Constitución.
El artículo
4 se dicta al amparo del artículo 149.1.13 y 20 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 20
de mayo de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
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