Juan
Carlos I,
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El Pacto de
Estado para la Reforma de la Justicia, firmado el 31 de mayo de
2001, ha iniciado un ambicioso programa legislativo presidido
por el objetivo de modernizar la Administración de justicia
española y alcanzar un alto nivel de calidad en la prestación
de un servicio público fundamental para la convivencia
y la protección de los derechos de los ciudadanos, cuyo
funcionamiento ágil y eficaz resulta imprescindible para
la realización del Estado de Derecho consagrado en el artículo
1.1 de la Constitución.
La realización
de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos
de los ciudadanos constituye una función pública
de trascendental importancia encomendada por el artículo
117 de la Constitución a los jueces y magistrados, que
aparecen así como unos servidores del Estado cuyo estatuto
jurídico debe garantizar el principio de independencia
en todas sus dimensiones. La regulación del régimen
retributivo de los miembros de la carrera judicial se presenta
de este modo, de acuerdo con el artículo 403 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, como un elemento configurador
de su independencia económica, lo que impone no sólo
su regulación mediante una ley especial sino una especial
atención en el tratamiento de esta materia, a la altura
de su alta función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Esta regulación y tratamiento debe ser extensivo a los
miembros de la carrera fiscal, con arreglo a lo establecido en
su Estatuto Orgánico, en atención a la relevancia
de sus funciones y de la institución a la que sirven.
El amplio
consenso social existente acerca de la necesidad de acometer sin
demora el proceso de modernización de nuestra Administración
de justicia exige superar el sistema retributivo actualmente vigente,
sin duda insuficiente en sus cuantías, pero también
injustificadamente rígido y huérfano de elementos
adecuados para ponderar con equidad el rendimiento individual
de los jueces, magistrados y fiscales y servir de incentivo a
la dedicación profesional y a la calidad en la prestación
del servicio.
El compromiso
pendiente desde 1985 de elaborar una ley especial de retribuciones
de los miembros de la carrera judicial ha de abordarse hoy en
el marco de una realidad social cada vez más moderna y
avanzada con una creciente demanda de servicios públicos
de calidad homologables a los que reciben el resto de los ciudadanos
de la Unión Europea. Por esta razón, el nuevo sistema
que define esta ley debe perseguir objetivos verdaderamente ambiciosos
como el estímulo al esfuerzo, la vertebración de
la carrera judicial, la asunción de responsabilidades y
el incentivo a la formación y a la especialización.
Para el cumplimiento
de estos objetivos, el nuevo régimen de retribuciones se
inspira en los principios de objetividad, equidad, transparencia
y estabilidad. La objetividad se alcanza en esta materia haciendo
depender la retribución de un conjunto de parámetros
mensurables, comparables y legalmente determinados. La equidad
exige, por su parte, que la remuneración de jueces, magistrados
y fiscales sea expresiva de la dedicación, responsabilidad,
categoría y rendimiento individual en el desempeño
de las funciones jurisdiccionales y fiscales. Finalmente, la transparencia
del sistema retributivo debe garantizarse a través de procedimientos
e instrumentos técnicos que aseguren el seguimiento actualizado
y riguroso de la actividad de los órganos jurisdiccionales
y su conexión con los niveles retributivos, lo que constituye
al mismo tiempo una pieza fundamental para hacer posible una adecuada
planificación de las políticas públicas encaminadas
a mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia.
II
Esta Ley desarrolla
el mandato asumido por el legislador en 1985 y regula el régimen
retributivo de la carrera judicial a través de un sistema
sumamente innovador en muchos aspectos respecto al régimen
aplicable al resto de los servidores del Estado. De este modo,
las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas,
con carácter general, por un componente fijo y otro variable
por objetivos, cuyos elementos de cuantificación se regulan
detalladamente en la Ley.
Las retribuciones
fijas, a las que se dedica el capítulo II, aparecen estructuradas
en dos categorías: retribuciones básicas y retribuciones
complementarias. Las retribuciones básicas están
formadas por el sueldo y la antigüedad, las cuales reflejan
objetivamente la categoría dentro de la carrera judicial
y el incremento proporcional sucesivo sobre el sueldo inicial,
fijado en un 5 % por trienio.
Como retribuciones
complementarias la ley contempla el complemento de destino y el
complemento específico. El complemento de destino acoge
el criterio poblacional combinado con las condiciones objetivas
de representación vinculadas al cargo desempeñado
y otras circunstancias asociadas al destino. El complemento específico
remunera las condiciones especiales de determinadas plazas afectadas
por una singular responsabilidad, complejidad o penosidad.
La Ley incorpora
uno de sus elementos más novedosos en la regulación
de las retribuciones variables por objetivos, cuya disciplina
se establece en el capítulo III. Este segundo componente
de la remuneración de los miembros de la carrera judicial
atiende específicamente al rendimiento individual acreditado
por cada juez o magistrado. Un sistema retributivo justo no puede
ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones
profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros
ambos que ponen de manifiesto el grado de satisfacción
de la demanda social de calidad en la prestación de servicios
públicos.
Este componente
exige determinar, en primer término, los objetivos asignados
a cada destino de la carrera judicial, bien a través del
sistema de módulos de dedicación actualmente vigente,
bien mediante otros criterios técnicos que puedan diseñarse
en el futuro por el Consejo General del Poder Judicial, previo
informe favorable del Ministerio de Justicia. Al órgano
de gobierno de jueces y magistrados le corresponde remitir semestralmente
al Ministerio de Justicia una certificación relativa al
cumplimiento de tales objetivos por los miembros de la carrera
judicial, lo cual garantiza la independencia reclamada por la
singular posición constitucional de los titulares del Poder
Judicial.
La retribución
variable opera modulando la cuantía de las retribuciones
fijas en paralelo rendimiento al acreditado en el anterior semestre.
Cuando los titulares de un órgano jurisdiccional alcancen
un rendimiento individual especialmente notable, cifrado en la
superación en un 20 % del objetivo asignado al destino,
se producirá un incremento comprendido entre el 5 y el
10 % de la retribución fija. En aquellos casos en que el
rendimiento individual sea insuficiente, por causas directamente
imputables al juez o magistrado, y no alcance el 80 % del objetivo
de su destino, la retribución fija se verá automáticamente
minorada en un 5 % de su cuantía.
Con el propósito
de atender de forma reglada la problemática que plantea
la acumulación de asuntos en órganos jurisdiccionales
concretos o la necesidad de acometer planes especiales para la
agilización de la Administración de Justicia, el
artículo 11 otorga carta de naturaleza a los actuales programas
de actuación por objetivos, que requerirán, en todo
caso, la autorización del Ministerio de Justicia previa
constatación de la existencia de recursos presupuestarios
suficientes para su financiación.
El capítulo
IV de la Ley contempla como retribuciones especiales las que corresponden
al desempeño de servicios de guardia y las que derivan
de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación
defunciones jurisdiccionales, siendo en ambos casos compatibles
con los restantes conceptos retributivos regulados en la ley y
ajustándose en su devengo y cuantía a la regulación
reglamentaria que apruebe el Gobierno.
La adaptación
del nuevo sistema retributivo a la carrera fiscal se realiza con
automatismo en lo que se refiere a los capítulos I, II
y IV del título I de la Ley, con anexos específicos,
dando así cumplimiento al mandato contenido en el artículo
33 de su Estatuto Orgánico. Sin embargo, la singularidad
de la carrera fiscal respecto de la judicial exige que la determinación
de los criterios de distribución del complemento variable
y sus cuantías sea realizada mediante real decreto con
arreglo a principios análogos a los establecidos para la
carrera judicial en esta Ley.
El objetivo
general de transparencia proclamado en la Carta de Derechos de
los Ciudadanos ante la Justicia, recientemente aprobada por el
Congreso de los Diputados, se articula a través de un instrumento
técnico que constituye una destacada novedad en nuestro
ordenamiento jurídico, obediente al firme propósito
de desterrar definitivamente la opacidad informativa que dificulta
el seguimiento de la actividad jurisdiccional. A través
del Plan de transparencia judicial, las Cortes Generales, el Gobierno,
las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder
Judicial y los propios ciudadanos tendrán a su disposición
una herramienta de información continua, rigurosa y contrastada
acerca de la actividad y la carga de trabajo de todos los órganos
jurisdiccionales del Estado, lo que permite el tratamiento estadístico
y su aplicación en todo tipo de procesos de planificación
y modernización de la Administración de Justicia,
enlazando así con uno de los grandes ejes programáticos
del Pacto de Estado en el que se fundamenta esta Ley.
Finalmente,
de conformidad con lo establecido en el punto décimo del
Pacto de Estado, el Cuerpo de Secretarios Judiciales será
objeto de una importante potenciación de sus funciones,
incrementando sus responsabilidades y ampliando sus competencias,
lo que conlleva la encomienda al Gobierno de la elaboración
de un real decreto regulador de su régimen retributivo,
adaptado a los principios y conceptos contenidos en esta Ley y
en sus anexos.
TÍTULO
I.
DE LAS RETRIBUCIONES DE LA CARRERA JUDICIAL.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
de la Ley.
1. Esta Ley
tiene por objeto garantizar la independencia económica
de los miembros de la carrera judicial mediante un sistema retributivo
objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente
la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados,
así como su rendimiento individual en el desempeño
de las funciones jurisdiccionales.
2. Los miembros
de la carrera judicial no percibirán otras retribuciones
por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que las establecidas
en esta Ley.
3. Los miembros
de la carrera judicial con categoría de magistrado del
Tribunal Supremo percibirán las retribuciones que se fijen
anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
2. Conceptos retributivos.
1. Las retribuciones
de los miembros de la carrera judicial constarán de un
componente fijo y otro variable por objetivos, determinados ambos
con arreglo a esta Ley.
2. Las retribuciones
fijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera
judicial de cada uno de sus miembros, así como las características
objetivas de las plazas que ocupan.
3. Las retribuciones
variables por objetivos, que en ningún caso son consolidables,
remuneran, conforme a criterios transparentes que reglamentariamente
se establezcan, el rendimiento individual de los jueces y magistrados
en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
4. Además
de las retribuciones a que se refieren los apartados anteriores
y compatibles con éstas, se remunerarán mediante
una retribución especial el desempeño o prestación
de determinados servicios, de acuerdo con las previsiones contenidas
en el capítulo IV de esta Ley.
CAPÍTULO
II.
DE LAS RETRIBUCIONES FIJAS.
Artículo 3. Contenido de las retribuciones fijas.
1. Las retribuciones
fijas de los miembros de la carrera judicial se descomponen en
retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
2. Son retribuciones
básicas:
El sueldo.
La antigüedad.
3. Son retribuciones
complementarias:
El complemento
de destino.
El complemento
específico.
Artículo
4. Retribuciones básicas.
1. Mediante
el sueldo se remunera la categoría que se ostenta dentro
de la carrera judicial. La cuantía del sueldo para cada
categoría es la establecida en el anexo I de esta Ley.
2. La antigüedad
se remunerará mediante un incremento sucesivo del 5 % del
sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso
por cada tres años en servicio activo o en aquellas otras
situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo
a estos efectos.
En el caso
de que los miembros de la carrera judicial hubiesen prestado servicios
previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales tendrán
derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las
cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en
éstos.
La fracción
o tiempo inferior a un trienio se considerará a estos efectos
como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última
incorporación.
3. Los magistrados
y jueces tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias
al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad
de sueldo y antigüedad reconocidos, y en su caso una cantidad
proporcional al complemento de destino en los términos
que se fijen por ley para el conjunto del sector público
estatal, que se harán efectivas los meses de junio y diciembre,
siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con
derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses
indicados.
Artículo
5. Complemento de destino.
1. El complemento
de destino correspondiente a cada plaza de juez o magistrado se
cuantificará en atención a los siguientes criterios:
El grupo de
población en el que se integra.
Las condiciones
objetivas de representación vinculadas al cargo desempeñado,
y
Otras circunstancias
especiales asociadas al destino.
2. Las cuantías
del complemento de destino para cada plaza de juez o magistrado
se recogen en el anexo II de esta Ley.
Artículo
6. Complemento específico.
1. Las plazas
desempeñadas por jueces y magistrados podrán dotarse
con un complemento específico mediante el cual se remunere
su especial responsabilidad, especial formación, complejidad
o penosidad.
2. Las plazas
dotadas con complemento específico y su cuantía
se enumeran en el anexo III.
CAPÍTULO
III.
RETRIBUCIONES VARIABLES POR OBJETIVOS.
Artículo 7. Contenido de las retribuciones variables por
objetivos.
Las retribuciones
variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento
individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño
de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
Artículo
8. Determinación de los objetivos.
1. El objetivo
para cada destino en la carrera judicial se fijará por
el Consejo General del Poder Judicial con arreglo a módulos
de dedicación u otros criterios técnicos que estime
convenientes. Cuando la fijación de los objetivos o su
modificación pueda afectar a las retribuciones variables
a los que se refiere el artículo anterior, el acuerdo que
lo apruebe deberá contar con informe favorable del Ministerio
de Justicia. Si esta modificación tuviese repercusión
presupuestaria, deberá ser informada favorablemente por
el Ministerio de Hacienda. Los acuerdos adoptados en esta materia
y sus modificaciones se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado.
2. A los efectos
establecidos en este título, el Consejo General del Poder
Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, antes del
día 15 de los meses de enero y julio, certificación
relativa al cumplimiento por los miembros de la carrera judicial
de los objetivos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo
9. Cuantificación de la retribución variable.
1. Los jueces
y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen
superado en un 20 % el objetivo correspondiente a su destino tendrán
derecho a percibir un incremento no inferior al 5 % ni superior
al 10 % de sus retribuciones fijas.
2. Los jueces
y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior no alcancen,
por causas que les sean atribuibles, el 80 % del objetivo correspondiente
a su destino percibirán sus retribuciones fijas minoradas
en un 5 %, previo expediente contradictorio cuya reglamentación,
trámite y resolución corresponderá al Consejo
General del Poder Judicial.
3. El crédito
total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones
variables, a que se refiere el apartado 1, no podrá superar
en ningún caso el 5 % de la cuantía global de las
retribuciones fijas de los miembros de la carrera judicial.
El crédito
destinado a las retribuciones variables se distribuirá
proporcionalmente, dentro de los límites porcentuales fijados,
entre quienes se encuentren en el supuesto establecido en el apartado
1.
Artículo
10. Cambios de destino.
En los supuestos
de cambio de destino el Consejo General del Poder Judicial realizará
una estimación ponderada del rendimiento individual del
juez o magistrado en los destinos ocupados en el semestre inmediatamente
anterior a efectos de calcular el cumplimiento de los objetivos
asignados a éstos.
Artículo
11. Programas de actuación por objetivos.
1. Cuando
el volumen de asuntos pendientes en un órgano jurisdiccional
u otras circunstancias aconsejen establecer un programa de actuación
por objetivos, éste fijará su objeto, ámbito
de aplicación, duración y resultados que habrán
de obtenerse.
2. La aprobación
de un programa de actuación por objetivos requerirá
autorización del Ministerio de Justicia, previa constatación
de la existencia de recursos presupuestarios suficientes para
atender a su financiación.
CAPÍTULO
IV.
RETRIBUCIONES ESPECIALES.
Artículo 12. Retribuciones especiales.
1. Tienen
la condición de retribuciones especiales:
Las correspondientes
al desempeño de servicios de guardia.
Las derivadas
de la prestación de servicios extraordinarios sin relevación
de funciones jurisdiccionales.
Las correspondientes
a las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto
de otra función.
2. Las retribuciones
especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos
regulados en los artículos anteriores.
3. Los requisitos
de estas retribuciones, su devengo y su cuantía se regularán
reglamentariamente por el Gobierno.
TÍTULO
II.
DE LAS RETRIBUCIONES DE LA CARRERA FISCAL.
Artículo 13. Retribuciones de los miembros de la carrera
fiscal.
1. Los miembros
de la carrera fiscal serán retribuidos con arreglo a lo
establecido en los capítulos I, II y IV del título
I de esta Ley. Las cuantías de las retribuciones básicas
y de los complementos de destino y específico se determinan
en los anexos IV, V y VI de esta Ley.
2. Los miembros
de la carrera fiscal tendrán derecho a percibir un complemento
variable por objetivos compatible con las retribuciones referidas
en el apartado anterior, destinado a remunerar el rendimiento
y actividad extraordinaria de los fiscales. La cuantía
global de este complemento no podrá exceder del porcentaje
sobre el resto de las retribuciones que establezcan los Presupuestos
Generales del Estado.
TÍTULO
III.
TRANSPARENCIA JUDICIAL.
Artículo 14. Plan de transparencia judicial.
1. El Plan
de transparencia judicial constituye una herramienta básica
de las Administraciones públicas y del Consejo General
del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y
ejecución de las políticas públicas relativas
a la Administración de Justicia, y, en particular, para
las siguientes finalidades:
El desarrollo
del programa legislativo del Estado en materia procesal.
La planificación
presupuestaria en materia de retribuciones de los miembros de
la carrera judicial, así como sobre los recursos humanos
y materiales al servicio de la Administración de Justicia.
La actualización
y modificación de la organización judicial.
El funcionamiento
de los servicios de inspección sobre los juzgados y tribunales.
2. El Plan
de transparencia judicial asegurará la disponibilidad permanente
por las Cortes Generales, el Gobierno, el Consejo General del
Poder Judicial y las comunidades autónomas de información
actualizada, rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad
y carga de trabajo de todos los órganos jurisdiccionales
de España, así como sobre las características
estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento.
3. El Plan
de transparencia judicial facilitará la obtención,
tratamiento y transmisión de los datos estadísticos
a través de tecnologías de la información
avanzadas.
4. El Plan
de transparencia judicial será aprobado por el Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado y de
las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso
de funciones y servicios para la provisión de medios personales
y materiales en materia de justicia.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
1. Las cuantías
fijadas en los anexos de esta Ley se actualizarán de acuerdo
con los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar a
los miembros de las carreras judicial y fiscal de acuerdo con
lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el
conjunto del sector público estatal a partir del ejercicio
económico 2003.
2. Los grupos
de población previstos en los anexos de esta Ley podrán
actualizarse mediante real decreto con las cifras de población
resultantes de la revisión del padrón municipal
declarados oficiales por el Gobierno.
3. Sin perjuicio
de lo anterior, al objeto de facilitar la adecuación periódica
de las retribuciones de los miembros de las carreras judicial
y fiscal a los fines establecidos en esta Ley, se constituirá
una comisión formada por tres representantes del Ministerio
de Justicia y tres del Ministerio de Hacienda, designados por
los titulares de los departamentos respectivos, y tres representantes
del Consejo General del Poder Judicial, designados por el Pleno
de éste, y un representante de la Fiscalía General
del Estado. Asimismo participarán en este órgano
tres representantes de las asociaciones profesionales de las carreras
judicial y fiscal. La comisión se reunirá quinquenalmente
al objeto de elevar al Gobierno, a través del Ministerio
de Justicia, propuestas de revisión de las retribuciones
adecuadas a los principios contenidos en esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
Los jueces,
magistrados y fiscales, sin perjuicio de su régimen jurídico
singular, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones
que se establecen para el personal al servicio de la Administración
del Estado, cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se vean
precisados a realizar en razón al servicio o los traslados
de destino.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
Los miembros
de las carreras judicial y fiscal tendrán derecho a percibir
un complemento familiar en las mismas condiciones y cuantías
que las establecidas para los funcionarios de la Administración
del Estado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
Los jueces
en expectativa de destino a los que se refiere el artículo
308 de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán
con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia las retribuciones
básicas correspondientes a la categoría de juez
y las retribuciones complementarias correspondientes al puesto
de destino ocupado, una vez sean llamados para el ejercicio de
las funciones a las que se refieren los artículos 212.2
y 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tanto permanezcan
adscritos al Consejo General del Poder Judicial, sin llamamiento
al ejercicio de las referidas funciones jurisdiccionales, percibirán
dichas retribuciones básicas y complementarias con cargo
a los presupuestos del Consejo General del Poder Judicial.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA.
Los miembros
de la carrera judicial y fiscal de Ceuta, Melilla e islas del
archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria,
tendrán derecho a percibir los incrementos anuales por
trienio reconocido, previstos en concepto de indemnización
por residencia, para el sector público estatal. El resto
de las cuantías que hasta el momento se venían percibiendo
por este concepto quedan integradas en el complemento de destino
por circunstancias especiales previsto en el artículo 5
de esta Ley.
La revisión
de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del
sector público estatal dará lugar a la correspondiente
actualización por el Gobierno de las cuantías que
perciban los miembros de la carrera judicial y fiscal por circunstancias
especiales asociadas al destino.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA.
Los magistrados
destinados en secciones desplazadas de una Audiencia Provincial
percibirán el complemento de destino en concepto de población
correspondiente al resto de magistrados destinados en la sede
de la Audiencia Provincial.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
1. A partir
del día 1 de octubre de 2002 los miembros de las carreras
judicial y fiscal incluidos en su ámbito de aplicación
devengarán el 20 % de la diferencia entre las retribuciones
fijas y complementarias que corresponden a su destino, por aplicación
del nuevo régimen retributivo, y las que devengaban por
el mismo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 391/1989,
de 21 de abril.
2. Desde el
1 de octubre de 2003, devengarán el 70 % de la diferencia
referida en el apartado anterior.
3. El devengo
de la totalidad de las retribuciones complementarias previstas
en esta Ley se producirá a partir del 1 de enero de 2004.
4. Lo dispuesto
en los anteriores apartados se entenderá sin perjuicio
de los incrementos retributivos anuales que proceda aplicar a
los miembros de las carreras judicial y fiscal de acuerdo con
lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado para el
conjunto del sector público estatal.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
El componente
retributivo variable por objetivos regulado en el capítulo
III de esta Ley será efectivo a partir del 1 de enero de
2004, aplicándose en referencia a los objetivos alcanzados
durante el año inmediatamente anterior.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.
En tanto no
se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución correspondiente
a la actuación accidental o esporádica en cargo
retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto de suplencias,
las sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de
otra función, la realización de funciones ajenas
a las propias del puesto de trabajo, la participación en
programas concretos de actuación y la realización
de servicios de guardia en sus distintas modalidades continuará
rigiéndose por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989,
de 21 de abril, y en las órdenes ministeriales por las
que se regula la cuantía del complemento de destino por
servicios de guardia.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA.
1. Los fiscales
y los abogados fiscales que, antes de la entrada en vigor del
Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, que modificó
la estructura de los grupos de población, estuviesen destinados
en localidades correspondientes al grupo séptimo de población
y siguiesen destinados en localidades pertenecientes a ese mismo
grupo a la entrada en vigor de esta Ley, percibirán un
complemento personal transitorio en tanto no obtengan un nuevo
destino en la carrera fiscal. La cuantía de dicho complemento
se establece en el anexo V.4.
2. Los fiscales
y los abogados fiscales que, antes de la entrada en vigor del
Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre, que modificó
la estructura de los grupos de población, estuvieren destinados
en localidades correspondientes al grupo octavo de población
y siguiesen destinados en las mismas localidades a la entrada
en vigor de esta ley, percibirán un complemento transitorio
en tanto no obtengan un nuevo destino en la carrera fiscal. La
cuantía de dicho complemento se establece en el anexo V.4.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA.
Los magistrados
de órganos unipersonales y los fiscales de segunda categoría
distintos de los Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencias
Provinciales y de los fiscales coordinadores, que conforme al
Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, estuviesen destinados en
localidades correspondientes al grupo cinco y queden integrados
en el grupo cuarto de población previsto en los anexos
II.1 y V.1 de esta Ley, percibirán un complemento personal
y transitorio en tanto no obtengan nuevo destino. La cuantía
de dicho complemento se establece en los anexos II.4 y V.5.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA.
Los jueces
y magistrados que perciban retribuciones como consecuencia de
su participación en programas concretos de actuación
en su propio órgano judicial durante el último semestre
de 2003 no podrán percibir la retribución variable
prevista en el artículo 9.1 de esta Ley por el cumplimiento
de objetivos correspondientes a dicho semestre.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SÉPTIMA.
Esta Ley no
supondrá en ningún caso merma de las retribuciones
actualmente percibidas por los miembros de la carrera judicial
y fiscal, que mantendrán a título personal y con
carácter transitorio las retribuciones a que tuvieran derecho
con arreglo a la normativa anterior mientras no obtengan nuevo
destino.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada
la Ley 17/1980, de 24 de abril, en los preceptos que regulan las
retribuciones de miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Fiscal, así como todas aquellas disposiciones que se opongan
o contradigan lo previsto en ésta.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
La cuantificación
de las retribuciones contenida en los anexos de esta Ley podrá
ser actualizada y modificada por el Gobierno mediante real decreto,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
El Gobierno
mediante real decreto determinará la cuantía y criterios
de distribución del complemento previsto en el artículo
13 con arreglo a principios análogos a los establecidos
para la carrera judicial.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.
En el plazo
de tres meses el Gobierno regulará el nuevo régimen
retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales adecuado a los
principios y conceptos retributivos recogidos en esta Ley y en
sus anexos.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA.
En el plazo
de seis meses el Gobierno regulará la nueva normativa correspondiente
a las retribuciones que se mencionan en la disposición
transitoria tercera. Las retribuciones por servicios de guardia
se regularán mediante orden ministerial, a propuesta conjunta
de los Ministerios de Justicia y Hacienda.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA.
La estructura
correspondiente al nuevo régimen retributivo del personal
al servicio de la Administración de Justicia y la adecuación
de sus cuantías se fijará atendiendo a los principios
y conceptos retributivos recogidos en esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA.
La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26
de mayo de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
ANEXO
I.
Importe mensual de sueldo de los miembros de la carrera judicial.
Cuantía mensual en euros
Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal
Supremo) 1.956,33
Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del
Tribunal Supremo) 1.853,38
Presidente de Tribunal Superior de Justicia 1.851,57
Magistrado 1.645,84
Juez 1.440,11
ANEXO
II.1.
Grupos de población en los que se integran los miembros
de la carrera judicial.
Localidad:
Grupo 1.
Madrid.
Barcelona.
Grupo 2.
Valencia.
Sevilla.
Zaragoza.
Málaga.
Murcia.
Palmas de Gran Canaria (Las).
Bilbao.
Palma de Mallorca.
Santa Cruz de Tenerife.
Grupo 3.
Valladolid.
Córdoba.
Vigo.
Alicante/Alacant.
Gijón.
Hospitalet de Llobregat (L').
Granada.
Coruña (A).
Vitoria-Gasteiz.
Badalona.
Oviedo.
Móstoles.
Elche/Elx.
Sabadell.
Santander.
Jerez de la Frontera.
Pamplona/Iruña.
Donostia-San Sebastián.
Cartagena.
Leganés.
Fuenlabrada.
Almería.
Terrasa.
Alcalá de Henares.
Burgos.
Salamanca.
Albacete.
Getafe.
Cádiz.
Alcorcón.
Huelva.
Logroño.
Cáceres.
Pontevedra.
Santiago de Compostela.
Castellón de la Plana/Castelló.
Badajoz.
Grupo 4.
Resto de destinos
correspondientes a órganos judiciales servidos por magistrados.
Grupo 5.
Destinos correspondientes
a órganos judiciales servidos por jueces.
| |
Cuantías mensuales en euros |
| Por el grupo de población |
Por representación |
| Grupo
1: |
|
|
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) |
2.501,74 |
2.569,64 |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal
Supremo) |
2.501,74 |
1.328,18 |
| Magistrado de la Audiencia Nacional |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Presidente de Tribunal Superior de Justicia |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial |
2.452,69 |
1.249,29 |
| Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales |
2.452,69 |
720,98 |
| Grupo
2. |
|
|
| Presidente de Tribunal Superior de Justicia |
2.402,47 |
1.302,14 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia |
2.094,96 |
1.302,14 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial |
2.094.96 |
1.249.29 |
| Magistrados de los órganos unipersonales |
2.094.96 |
720.98 |
| Grupo
3: |
|
|
| Presidente de Tribunal Superior de Justicia |
2.354,42 |
1.302,14 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia |
1.982,04 |
1.302,14 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial |
1.982.04 |
1.249.29 |
| Magistrados de los órganos unipersonales |
1.982.04 |
720.98 |
| Grupo
4: |
|
|
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial |
1.741.31 |
1.249.29 |
| Magistrados de los órganos unipersonales |
1.741.31 |
720.98 |
| Grupo
5: |
|
|
| Jueces |
1.591.64 |
120.46 |
ANEXO II.4.
Complemento de destino transitorio de los miembros de la carrera
judicial por la disposición transitoria quinta.
| |
Cuantía mensual en euros
|
| Magistrados incluidos en la disposición transitoria quinta |
346,78 |
ANEXO III
Complemento específico de los miembros de la carrera judicial,
por responsabilidad y penosidad.
| |
Cuantías mensuales en euros |
| Por responsabilidad |
Por penosidad |
| Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) |
1.751,55 |
- |
| Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal
Supremo) |
405,39 |
- |
| Presidente de Sección de la Audiencia Nacional |
108,11 |
- |
| Magistrados de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional |
- |
509,32 |
| Presidente de Tribunal Superior de Justicia |
312,32 |
- |
| Presidente de Sala de Tribunal Superior de Justicia |
186,19 |
- |
| Presidente de Audiencia Provincial |
232,80 |
- |
| Presidente de Sección de Audiencia Provincial |
91,05 |
- |
| Jueces Centrales de Instrucción |
144,15 |
653,47 |
| Jueces Centrales de lo Penal |
144,15 |
653,47 |
| Jueces Centrales de Menores |
144,15 |
653,47 |
| Jueces Centrales de Vigilancia Penitenciaria |
144,15 |
- |
| Jueces Centrales de lo Contencioso-Administrativo |
144,15 |
|
| Decanos designados conforme al artículo
166.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial |
252,26 |
- |
| Decanos designados conforme al artículo
166.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial |
252,26 |
276,04 |
ANEXO IV.
Importe mensual de sueldo de los miembros de la carrera fiscal.
| |
Cuantía mensual en euros
|
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
1.851,57 |
| Fiscal |
1.645.84 |
| Abogado Fiscal |
1.440,11 |
ANEXO V.1.
Grupos de población en los que se integran los miembros de la
carrera fiscal.
Localidad:
Grupo 1.
Grupo 2.
Valencia.
Sevilla.
Zaragoza.
Málaga.
Murcia.
Palmas de Gran Canaria (Las).
Bilbao.
Palma de Mallorca.
Santa Cruz de Tenerife.
Grupo 3.
Valladolid.
Córdoba.
Vigo.
Alicante/Alacant.
Gijón.
Hospitalet de Llobregat (L').
Granada.
Coruña (A).
Vitoria-Gasteiz.
Badalona.
Oviedo.
Móstoles.
Elche/Elx.
Sabadell.
Santander.
Jerez de la Frontera.
Pamplona/Iruña.
Donostia-San Sebastián.
Cartagena.
Leganés.
Fuenlabrada.
Almería.
Terrasa.
Alcalá de Henares.
Burgos.
Salamanca.
Albacete.
Getafe.
Cádiz.
Alcorcón.
Huelva.
Logroño.
Cáceres.
Pontevedra.
Santiago de Compostela.
Castellón de la Plana/Castelló.
Badajoz.
Grupo 4.
Grupo 5.
Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de
fiscales, excepto fiscales de la Fiscalía Especial para la prevención
y represión del tráfico ilegal de drogas y fiscales de la Fiscalía
Especial para la represión de los delitos económicos relacionados
con la corrupción.
ANEXO V.2.
Complemento de destino de los miembros de la carrera fiscal.
| |
Cuantías mensuales en euros |
| Por el grupo de población |
Por representación |
| Grupo
1: |
|
|
| Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional |
2.452,69 |
1.369,41 |
| Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo |
2.452,69 |
1.369,41 |
| Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscales de la Fiscalía General del Estado |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención
y Represión de Tráfico ilegal de Drogas |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión
de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción |
2.452,69 |
1.302,14 |
| Resto
de fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores |
2.452,69 |
720,98 |
| Fiscales coordinadores |
2.452,69 |
1.158,23 |
| Grupo
2. |
|
|
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
2.402,47 |
1.302,14 |
| Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia |
2.094,96 |
1.302,14 |
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial |
2.094,96 |
1.249,29 |
| Resto
de Fiscales segunda categoría, salvo coordinadores |
2.094,96 |
720,98 |
| Fiscales coordinadores |
2.094,96 |
1.158,23 |
| Grupo
3: |
|
|
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
2.354,42 |
1.302,14 |
| Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia |
1.982,04 |
1.302,14 |
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial |
1.982,04 |
1.249,29 |
| Resto
de fiscales segunda categoría, salvo coordinadores |
1.982,04 |
720,98 |
| Fiscales coordinadores |
1.982,04 |
1.158,23 |
| Grupo
4: |
|
|
| Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincia |
1.741,31 |
1.249,29 |
| Resto
de destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales,
salvo coordinadores |
1.741,31 |
720,98 |
| Fiscales coordinadores |
1.741,31 |
1.158,23 |
| Grupo
5: |
|
|
| Resto
de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales |
1.591,64 |
120,46 |
ANEXO V.3.
Complemento de destino de los miembros de la carrera fiscal por
circunstancias especiales.
| |
Cuantías mensuales en euros
por circunstancias especiales
|
| Miembros de la carrera fiscal destinados en el País Vasco y Navarra |
451,67 |
| Miembros de la carrera fiscal destinados en Gran Canaria y Tenerife |
148,86 |
| Miembros de la carrera fiscal destinados en otras islas del archipiélago
canario |
484,08 |
| Miembros de la carrera fiscal destinados en las Illes Balears y Valle
de Arán |
72,64 |
| Miembros de la carrera fiscal destinados en Ceuta y Melilla |
642,24 |
ANEXO V.4.
Complemento de destino transitorio de los miembros de la carrera
fiscal por la disposición transitoria cuarta.
| |
Cuantías mensuales en euros
|
| Miembros de la carrera fiscal incluidos en la disposición
transitoria cuarta, apartado 1 |
541,01 |
| Miembros de la carrera fiscal incluidos en la disposición
transitoria cuarta, apartado 2 |
204,16 |
ANEXO V.5.
Complemento de destino transitorio de los miembros de la carrera
fiscal por la disposición transitoria quinta.
| |
Cuantías mensuales en euros
|
| Fiscales incluidos en la disposición
transitoria quinta |
346,78 |
ANEXO VI.
Complemento específico de los miembros de la carrera fiscal por
responsabilidad y penosidad.
| |
Cuantías mensuales en euros |
| Por responsabilidad |
Por penosidad |
| Fiscal Jefe de Tribunal Superior de Justicia |
312,32 |
- |
| Teniente Fiscal de Tribunal Superior de Justicia |
186,19 |
- |
| Fiscal Jefe de Audiencia Provincial |
232,80 |
- |
| Teniente Fiscal de Audiencia Provincial |
91,05 |
- |
| Teniente Fiscal ante la Audiencia Nacional |
138,14 |
509,32 |
| Fiscales de la Audiencia Nacional |
- |
509.32 |
| Teniente Fiscal ante el Tribunal Constitucional |
258,26 |
389,20 |
| Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado |
138,14 |
293,10 |
| Fiscales Inspectores de la Fiscalía General del Estado |
108,11 |
293,10 |
| Fiscales de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado |
91,05 |
293,10 |
| Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión
de Tráfico ilegal de Drogas |
138,14 |
509,32 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención
y Represión de Tráfico ilegal de Drogas |
- |
509,32 |
| Teniente Fiscal de la Fiscalía Especial de Represión de Delitos Económicos
relacionados con la Corrupción |
138,14 |
509,32 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Represión
de Delitos Económicos relacionados con la Corrupción |
- |
509,32 |
| Teniente Fiscal ante el Tribunal de Cuentas |
138,14 |
293,10 |
| Fiscales ante el Tribunal de Cuentas |
- |
293,10 |
| Fiscales coordinadores |
91,05 |
- |
| Fiscales del Tribunal Supremo |
252,25 |
389,20 |
| Fiscales ante el Tribunal Constitucional |
252,25 |
389,20 |
|