Juan
Carlos I,
Rey de España
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria,
configura los jueces de vigilancia penitenciaria como los órganos
jurisdiccionales a los que corresponde asegurar el cumplimiento
de las penas y controlar las diversas situaciones que se pueden
producir en el cumplimiento de aquéllas, así como
de las decisiones que sobre dicha ejecución puede adoptar
la Administración penitenciaria.
Esta atribución
competencial supuso el sometimiento pleno a la revisión
y al control jurisdiccional del conjunto de las actuaciones que
pueden darse en el cumplimiento de las penas, con lo que se completa,
en términos jurídicos, la totalidad de las facetas
que componen modernamente la política criminal, que quedan
así bajo el control jurisdiccional.
Por su parte,
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
configura la Audiencia Nacional como un órgano con competencias
específicas y cuya esencia es el establecimiento de un
órgano que pueda instruir y enjuiciar determinados asuntos
que, por sus especiales características de proyección
territorial, complejidad en su realización, organización
concertada para aquélla o por su repercusión social,
así lo justifiquen.
Con la creación
de este tribunal y el funcionamiento de los distintos órganos
judiciales que lo integran se ha conseguido una situación
de mayor eficacia y operatividad en la represión de los
delitos cuya competencia les ha sido atribuida.
No obstante
lo anterior, la limitación de las competencias del citado
órgano jurisdiccional a la instrucción y enjuiciamiento
de los delitos y, en especial, la desconexión entre aquellas
funciones judiciales y las de ejecución de las penas impuestas
puede estar produciendo en la actualidad una disociación
no deseada que menoscaba la eficacia general de la política
criminal.
Para abordar
la situación descrita se hace preciso crear los Juzgados
Centrales de Vigilancia Penitenciaria con el fin de conseguir
una unificación de criterios en el marco del control de
las penas en el ámbito de los delitos instruidos y enjuiciados
por la Audiencia Nacional. Con esta medida se pretende evitar
la disfunción que pudiera ocasionarse entre la centralización
de la instrucción y el enjuiciamiento que corresponde a
los órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y
el control de la ejecución de las sentencias por los jueces
de vigilancia penitenciaria en un ámbito y jurisdicción
diferente a la que constituye el citado tribunal.
El presente
texto normativo se estructura en un primer artículo en
el que se contienen todas las modificaciones que afectan a la
Ley Orgánica del Poder Judicial, un artículo segundo
en el que se recoge la modificación que afecta a la Ley
Orgánica General Penitenciaria y un artículo tercero
en el que se detallan las modificaciones introducidas en la Ley
de Demarcación y de Planta Judicial, con el fin de conseguir
que en una misma iniciativa legislativa se aborden todas las modificaciones
necesarias para conseguir la implantación más rápida
posible de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria
que se crean.
Artículo
primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifican
los artículos 65, 82, 94 y la disposición adicional
quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica
la redacción originaria del artículo 65, introduciéndose
un nuevo apartado 6 y pasando el actual apartado 6 a ser el apartado
7, quedando redactado de la siguiente forma:
6. De los
recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales
de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en
la disposición adicional quinta.
Dos. El párrafo
3 del apartado 1 del artículo 82 queda redactado de la
forma siguiente:
3. De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no
corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Tres. Se modifica
la redacción originaria del artículo 94, introduciéndose
un nuevo apartado que será el 4, pasando el actual apartado
4 a ser el apartado 5, con el contenido que a continuación
se recoge:
4. En la villa
de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá
uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que
tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la
Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este
artículo, y demás que señale la ley, en relación
con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo
caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente
y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas
que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
Cuatro. La
disposición adicional quinta tendrá la siguiente
redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA.
1. El recurso
de reforma podrá interponerse contra todos los autos del
Juez de Vigilancia Penitenciaria.
2. Las resoluciones
del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución
de penas serán recurribles en apelación y queja
ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado
resolviendo un recurso de apelación contra resolución
administrativa que no se refiera a la clasificación del
penado.
En el caso
de que el penado se halle cumpliendo varias penas, la competencia
para resolver el recurso corresponderá al juzgado o tribunal
que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave,
y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o tribunales
hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá
al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.
3. Las resoluciones
del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen
penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado
anterior serán recurribles en apelación o queja
siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación
contra resolución administrativa. Conocerá de la
apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda,
por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento
penitenciario.
4. El recurso
de queja a que se refieren los apartados anteriores sólo
podrá interponerse contra las resoluciones en que se deniegue
la admisión de un recurso de apelación.
5. Cuando
quien haya dictado la resolución recurrida sea un Juzgado
Central de Vigilancia Penitenciaria, tanto en materia de ejecución
de penas como de régimen penitenciario y demás materias,
la competencia para conocer del recurso de apelación y
queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de
apelación contra resolución administrativa, corresponderá
a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
6. Contra
el auto por el que se determine el máximo de cumplimiento
o se deniegue su fijación, cabrá recurso de casación
por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
7. Contra
los autos de las Audiencias Provinciales y, en su caso, de la
Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación,
que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán
interponer, el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso
de casación para la unificación de doctrina ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará
conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para
el recurso de casación ordinario, con las particularidades
que de su finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal
Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación
de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones
jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.
8. El recurso
de apelación a que se refiere esta disposición se
tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados
para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado
condicional. En el recurso de apelación será necesaria
la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado
tendrá también habilitación legal para la
representación de su defendido. En todo caso, debe quedar
garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en
sus reclamaciones judiciales.
9. En aquellas
Audiencias donde haya más de una sección, mediante
las normas de reparto, se atribuirá el conocimiento de
los recursos que les correspondan según esta disposición,
con carácter exclusivo, a una o dos secciones.
Artículo
segundo. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979,
de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Se modifica
la redacción originaria del artículo 76, apartado
2, párrafo h, en los siguientes términos:
Realizar las
visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de
Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función
el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria
del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.
Artículo
tercero. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
de Demarcación y de Planta Judicial.
Se modifica
la redacción originaria de los artículos 1, 6 y
18 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y de Planta Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica
el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:
El Tribunal
Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción,
los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia
Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen jurisdicción
en toda España.
Dos. Se modifica
el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
El Tribunal
Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción,
los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia
Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores tienen su sede en
la villa de Madrid.
Tres. Se modifica
el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la
siguiente manera:
1. La planta
de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y de los
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en régimen de exclusividad
de funciones, o compatibiiizando con las del orden de jurisdicción
penal, es la establecida en el anexo X de esta Ley.
Cuatro. Se
modifica, parcialmente, el anexo X de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, en los siguientes términos:
ANEXO
X (OMITIDO - BOE de 28/05/2003)
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Uno. Se modifica
el apartado 1 del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Cuando
la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente
los caracteres de falta tipificada en los artículos 617
ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido
sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo
153 del mismo Código, así como en el artículo
623.1 del Código Penal cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento
corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar
el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá
de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a las personas
indicadas en los ordinales 3 y 4 del artículo 796. Al hacer
dicha citación se apercibirá a las personas citadas
de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado
de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá
celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado
de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer
con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante
y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos
en los términos previstos en los artículos 109,
110 y 967.
Dos. Se modifica
el apartado 2 del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
2. A la persona
denunciada se le informará sucintamente de los hechos en
que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer
asistido de abogado. Dicha información se practicará
en todo caso por escrito.
Tres. Se suprime
el apartado 2 del artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, pasando el apartado 3 de este mismo precepto a constituir
el apartado 2.
Cuatro. Se
modifica el apartado 1 del artículo 964 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que queda redactado en los siguientes términos.
1. En los
supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la
Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente
los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código
Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata
el correspondiente atestado que remitirá sin dilación
al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias
practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido
o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109,
110 y 967.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Carácter de la ley.
El artículo
tercero y la disposición adicional única de esta
Ley Orgánica tienen carácter de ley ordinaria.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente
Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 27
de mayo de 2003.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José María Aznar López.
|