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Sea notorio
a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León
han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
Una de las
bases del Estado social y democrático de Derecho que proclama
el artículo 1.1 de la Constitución Española
de 1978 es el sometimiento de la Administración pública
ala ley y al Derecho. En el ámbito de la Comunidad de Castilla
y León, dicha exigencia aparece reiterada tanto en el Estatuto
de Autonomía como en la Ley reguladora del Gobierno y de
la Administración.
Por otra parte,
al igual que cualquier Administración pública, la
de la Comunidad de Castilla y León, ha precisado, desde
el mismo momento de su creación, del establecimiento y
organización de los medios de defensa de sus legítimos
derechos, a fin de que el interés público que preside
su actuación resulte, en todo momento, garantizado y respetado.
Desde la puesta
en marcha de las Instituciones Autonómicas se han tenido
en cuenta de manera primordial estas necesidades, en primer término
mediante la creación de la Escala de Letrados de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, dentro del Cuerpo Superior
de la Administración de la misma, a cuyos funcionarios
se les atribuyen responsabilidades de representación y
defensa de la Administración en todas las jurisdicciones
y en la labor de asesoramiento ala Comunidad y, en segundo lugar,
a través de la aprobación de disposiciones generales
que regulaban la actuación de los Letrados, incluida la
asistencia jurídica al personal al servicio de la Administración
Autonómica.
La evolución
competencia¡ de la Administración de la Comunidad
de Castilla y León, que se ha concretado en fechas recientes
con la efectividad de las transferencias en materia de educación
no universitaria y asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
ha configurado una situación que, sin perjuicio de su concreción
reglamentaria posterior, requiere la existencia de una norma con
rango de ley que, al amparo de la potestad de autoorganización
que proclama el art. 32.1.1.° del Estatuto de Autonomía,
integre en la misma todas las normas existentes en esta materia
y muy en particular las relativas al ejercicio de las funciones
de representación y defensa, así como las referidas
al régimen de notificaciones, comunicaciones, emplazamientos
y posición procesal, entre otras.
El proyecto
de Ley se divide en seis capítulos, siete disposiciones
adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones
finales. El capítulo I se compone de tres artículos
que determinan el concepto de asistencia jurídica y el
ejercicio de sus funciones a través de los Letrados de
la Comunidad de Castilla y León.
El capítulo
II está formado por dos artículos que señalan
las funciones de asesoramiento de los Servicios Jurídicos
de la Comunidad de Castilla y León. El capítulo
III, compuesto de tres artículos, se refiere a las funciones
contenciosas. El capítulo IV, con cuatro artículos,
trata de otras funciones de los Servicios Jurídicos en
lo que se refiere ala representación y defensa en juicio
de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad y
sus organismos así como de las empresas públicas
de la Comunidad. El capítulo V trata de la organización
de los Servicios Jurídicos en dos artículos. El
capítulo VI, compuesto igualmente de 2 artículos,
crea el Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León que sustituye a la Escala de Letrado del
Cuerpo Superior.
En las disposiciones
adicionales se trata de la integración de funcionarios
correspondientes a los Cuerpos de Abogados del Estado y Letrados
de la Administración de la Seguridad Social a la Administración
de la Comunidad de Castilla y León y como novedad posibilita
la reserva de hasta un veinticinco por ciento de las plazas ofertadas
en las convocatorias de acceso al Cuerpo de Letrados a promoción
interna entre los funcionarios del
Cuerpo Superior que cumplan determinadas condiciones.
CAPÍTULO
I
Asistencia jurídica ala Comunidad de Castilla y León
Artículo
1.
1. La presente
Ley tiene por objeto la regulación de la asistencia jurídica
a la Administración General e Institucional de la Comunidad
de Castilla y León.
2. A los efectos de la presente Ley se entiende por asistencia
jurídica el desempeño de las funciones de asesoramiento
jurídico en los términos previstos en esta Ley,
así como las de representación y defensa en juicio
de los intereses de la Comunidad Autónoma, cualesquiera
que sean el órgano y la jurisdicción ante los que
se diriman.
Artículo
2.
El ejercicio
de las funciones de asistencia jurídica corresponderá
a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y
León, a través de los Letrados que forman parte
de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
6.3 de esta Ley.
Artículo
3.
La dirección
y coordinación de la asistencia jurídica a la Comunidad
de Castilla y León corresponde a la Dirección de
los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.
CAPÍTULO
II
Funciones de asesoramiento
Artículo
4.
1. Corresponde
a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y
León el asesoramiento en Derecho, de la Junta de Castilla
y León, de su Presidente y de la Administración
General e Institucional.
2. El informe de los Servicios Jurídicos será preceptivo
en los siguientes casos:
a) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con
fuerza de ley.
b) Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter
general.
c) Los convenios, pactos, acuerdos, programas o planes de actuación,
a suscribir por la Administración de la Comunidad, con
carácter previo a su firma.
d) En materia de contratación de la Administración,
tanto de carácter administrativa, como privada, desarrollando,
en todo caso, las funciones previstas a tal efecto en la legislación
de contratos de las Administraciones públicas.
e) Las propuestas de resolución de los recursos administrativos
en los casos que se determinen reglamentariamente, así
como las de reclamaciones previas a la vía judicial, responsabilidad
patrimonial, revisión de oficio, terminación convencional
y ejecución de resoluciones judiciales.
f) Los estatutos de empresas públicas, consorcios y fundaciones
en los que participen la Administración General y la Administración
Institucional de la Comunidad de Castilla y León, con carácter
previo a su aprobación.
g) Las propuestas de resoluciones relativas al ejercicio de acciones
judiciales o al desistimiento, allanamiento o transacción
judicial.
h) Cualquier otro asunto en que normativamente se exija informe
jurídico con carácter preceptivo.
3. La Junta
de Castilla y León, su Presidente, los titulares de los
órganos superiores y directivos de la Administración
General de la Comunidad y los titulares de los órganos
de gobierno de las Entidades Institucionales, podrán consultar
a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y
León sobre cualquier cuestión jurídica relacionada
con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deban
ser objeto de asesoramiento.
Artículo
5.
1. Los dictámenes
emitidos por los Servicios Jurídicos de la Comunidad no
son vinculantes, salvo que una Ley disponga lo contrario, y se
fundamentarán en Derecho, sin perjuicio de los consejos
o advertencias que se consideren necesarios sobre cualquier aspecto
que plantee la consulta.
2. En el ejercicio de la función de asesoramiento corresponde,
además, a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos
de la Comunidad, comprobar la suficiencia de los poderes que presenten
los particulares para actuar ante la Administración de
la Comunidad y participar en órganos colegiados cuando
sean designados para formar parte de los mismos o cuando así
esté previsto por otras disposiciones.
CAPÍTULO
III
Las funciones contenciosas
Artículo
6.
1. La representación
y defensa enjuicio de la Administración General de la Comunidad
de Castilla y León, de sus Organismos Autónomos
y Entes Públicos de Derecho Privado vinculados o dependientes
ante toda clase de Juzgados y Tribunales, incluidos el Tribunal
Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
se llevará a cabo por los Letrados integrados en los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de acuerdo con la distribución
de funciones establecidas reglamentariamente.
2. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad podrán
asumir, además, la representación de la Comunidad
Autónoma en los litigios de cualquier tipo que se sustancien
ante el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Defensa de la Competencia,
las Instituciones Comunitarias y cualesquiera otros órganos
de análoga naturaleza.
3. En casos excepcionales, y a propuesta del Director de los Servicios
Jurídicos, la Junta de Castilla y León podrá
acordar que la representación y defensa en juicio sea asumida
por un Abogado en ejercicio, o confiar a éste sólo
la defensa, encomendándose la representación a un
Procurador.
Artículo
7.
1. El ejercicio
de acciones en vía jurisdiccional en nombre de la Administración
Autonómica habrá de ser autorizado por la Junta
de Castilla y León o por el Consejero que corresponda por
razón de la materia. Excepcionalmente, en casos de urgencia,
también podrá ser autorizado por el Director de
los Servicios Jurídicos.
2. Para desistir de los procesos en curso los Letrados precisarán
autorización del mismo órgano o autoridad que fuera
competente, en su caso, para ordenar la iniciación de los
mismos.
3. La transacción judicial o el allanamiento alas pretensiones
deducidas de contrario requerirá en todo caso autorización
previa de la Junta de Castilla y León.
Artículo
8.
1. La Comunidad
de Castilla y León, cuando actúe en juicio a través
de sus Letrados, lo hará con las mismas especialidades
procesales que el Estado, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto
de Autonomía y en la legislación básica.
2. Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás
actos de comunicación procesal, así como la exención
de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión
del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos
se regirán por lo dispuesto en la legislación básica
del Estado.
3. En particular, los actos de comunicación procesal deberán
remitirse directamente a los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Castilla y León en el domicilio y la población
que a estos efectos se señalen, salvo en los casos en que
se haya designado un Abogado o Procurador de los Tribunales para
el ejercicio de la representación en juicio.
CAPÍTULO
IV
Otras funciones
de los Servicios Jurídicos
Artículo
9.
1. En los
términos que reglamentariamente se determinen, los Letrados
de los Servicios Jurídicos podrán asumir la representación
y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados
de la Administración General e Institucional de la Comunidad
en los procedimientos judiciales que se sigan por razón
de actos u omisiones relacionados directa e inmediatamente con
el ejercicio de sus respectivas funciones, siempre que no exista
conflicto de intereses.
2. Tratándose de las autoridades a que se refiere el párrafo
anterior, si se imputase alas mismas la comisión de delitos
dolosos, se perderá el derecho a la asistencia letrada.
Artículo
10.
Previa autorización
del titular de la Consejería, organismo o entidad correspondiente,
y oído el Director de los Servicios Jurídicos, los
Letrados de la Comunidad de Castilla y León podrán
asumir la representación y defensa de la Administración
General e Institucional de la Comunidad, en procedimientos arbitrales.
Artículo
11.
Los Servicios
Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León podrán
asumir la representación y defensa en juicio de las empresas
públicas de la Comunidad mediante la suscripción
del oportuno convenio en el que se determinará la compensación
económica que habrá de abonarse a la Hacienda de
la Comunidad de Castilla y León.
Artículo
12.
1. Los Letrados
de la Comunidad podrán representar, defender y asesorar
alas Corporaciones Locales de Castilla y León en los términos
que se establezcan regiamentariamente y a través de los
oportunos convenios de colaboración.
2. Asimismo, el Director de los Servicios Jurídicos podrá
adoptar otras medidas tendentes a la colaboración con las
Corporaciones Locales, entidades o particulares para la defensa
del interés público, en los términos previstos
en la legislación vigente y siempre que no exista contraposición
de intereses en el proceso de que se trate.
CAPÍTULO
V
Organización
de los Servicios Jurídicos
Artículo
13.
1. El personal
de los Servicios Jurídicos, cualquiera que sea su ubicación,
dependerá funcionalmente de la Dirección de los
Servicios Jurídicos.
2. La organización y funcionamiento de los Servicios Jurídicos
se determinará reglamentariamente.
Artículo
14.
El Director
de los Servicios Jurídicos será nombrado y separado
por la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo, entre
juristas de reconocida competencia. Durante el desempeño
de su cargo estará habilitado para ejercer las funciones
de Letrado de la Comunidad de Castilla y León.
CAPÍTULO
VI
Letrados de la Comunidad de Castilla y León
Artículo
15.
1. Se crea
el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León,
del Grupo A, con la consideración de Cuerpo de Administración
Especial.
2. El ingreso en dicho Cuerpo tendrá lugar a través
del sistema de oposición, exigiéndose como titulación
específica la Licenciatura en Derecho.
3. El desempeño de las funciones descritas en la presente
Ley corresponde, con carácter exclusivo, a los puestos
de trabajo de Letrado, los cuales sólo podrán ser
cubiertos por funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración
de la Comunidad Autónoma.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,
también podrán acceder, en su caso, a puestos de
Letrados, por el sistema de libre designación, funcionarios
pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de Letrados, cuando así
lo prevean expresamente las Relaciones de Puestos de Trabajo.
5. La creación o supresión de puestos de trabajo
de Letrados se llevará a cabo en las correspondientes relaciones
de puestos de trabajo, previo informe del Director de los Servicios
Jurídicos.
Artículo
16.
1. Los Letrados
de la Comunidad de Castilla y León están sometidos
en su actuación a la dirección y coordinación
jurídicas del Director de los Servicios Jurídicos
que, a tal efecto, podrá dictar las instrucciones y formular
las directrices y comunicaciones que sean necesarias.
2. Los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad
de Castilla y León, por el hecho de su nombramiento y toma
de posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio
de todas las funciones y para el desempeño de todos los
servicios propios de su cargo.
Disposición
adicional Primera.
Los funcionarios
que, a la entrada en vigor de esta Ley, pertenezcan al Cuerpo
Superior, Escala de Letrados de la Comunidad de Castilla y León,
pasan automáticamente a integrarse en el Cuerpo de Letrados
de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición adicional segunda.
Todas las
referencias que en la normativa vigente se hagan al Cuerpo Superior,
Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma, se entenderán
efectuadas a partir de la entrada en vigor de esta norma al Cuerpo
de Letrados de la Comunidad.
Disposición
adicional tercera.
Todas las
referencias, en cualesquiera actos o disposiciones a la Asesoría
Jurídica General y al Jefe de la Asesoría Jurídica
General, se entenderán efectuadas, a partir de la entrada
en vigor de esta norma, a la Dirección de los Servicios
Jurídicos y a su Director, respectivamente.
Disposición
adicional cuarta.
En los términos
previstos en la legislación de la función pública,
los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Abogados del
Estado y Cuerpo de Letrados de la Administración de la
Seguridad Social que sean o hayan sido transferidos a la Comunidad
de Castilla y León se integrarán en el Cuerpo de
Letrados de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio
de la situación administrativa que les corresponda a sus
Cuerpos de origen.
Disposición
adicional quinta.
El personal
que, a la entrada en vigor de esta Ley, viniese prestando todas
o alguna de las funciones descritas en la misma para la Administración
General, organismos autónomos y entes públicos de
derecho privado de la Comunidad, en virtud de contrato laboral,
podrá continuar desarrollando las mismas hasta la extinción
de dicho vínculo.
Disposición
adicional sexta.
En las convocatorias
de acceso al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y
León se podrán reservar hasta un veinticinco por
ciento de las plazas ofertadas para que sean cubiertas mediante
el sistema de pro-
moción
interna entre funcionarios del Cuerpo Superior de la Administración
de la Comunidad, licenciados en Derecho, con al menos dos años
de experiencia en funciones de contenido jurídico. Las
pruebas exigirán únicamente la acreditación,
a través de los ejercicios correspondientes de la convocatoria
ordinaria, de los conocimientos del temario que no hubieren superado
en las pruebas selectivas para acceso a su Cuerpo de pertenencia.
Disposición
adicional séptima.
Por la Junta
de Castilla y León y las Consejerías correspondientes
se realizarán las modificaciones presupuestarias y orgánicas,
transferencias y habilitaciones de crédito que, en su caso,
sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Disposición
final primera.
Se faculta
a la Junta de Castilla y León y al Consejero de Presidencia
y Administración Territorial para que dicten las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente
Ley.
Disposición
final segunda.
La presente
Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto,
mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que
corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid,
3 de abril de 2003.
JUAN VICENTE
HERRERA CAMPO
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