| El apartado
4 del artículo 10 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, prevé la paulatina homogeneización
de los regímenes especiales de la Seguridad Social con el
Régimen General. En la misma dirección, la recomendación
6ª del Pacto de Toledo prevé que, de forma progresiva,
se vaya procediendo a una simplificación e integración
de los regímenes especiales de la Seguridad Social que permitan
un mayor acercamiento de la estructura del sistema.
Dentro de los mismos objetivos, el Acuerdo para
la mejora y desarrollo del sistema de previsión social,
de 9 de abril de 2001, previó la conveniencia de introducir
determinadas modificaciones en el marco de la acción protectora
de los trabajadores por cuenta propia, con objeto de incluir en
ésta la prestación de incapacidad permanente total
cualificada para la profesión habitual.
En tal sentido, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha modificado
las normas legales que regulan los Regímenes Especiales
Agrario y de Trabajadores del Mar, para incluir, dentro del ámbito
de la acción protectora dispensada en aquéllos,
la prestación señalada, si bien difiriendo a disposición
reglamentaria la concreción de la cuantía de la
prestación y de algunos de los requisitos que, además
del cumplimiento de una determinada edad y la no realización
de actividad lucrativa, condicionan el acceso a tal prestación.
En este sentido, este real decreto aborda el desarrollo
reglamentario de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, concretando
la cuantía de la prestación y de los requisitos
que deben cumplir los interesados para acceder a la prestación
de incapacidad permanente total cualificada, siguiendo, a tal
efecto, las previsiones contenidas en el acuerdo social de 2001.
La extensión de la acción protectora,
en los términos indicados, también ha de operar
respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el
Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
respecto de los cuales se prevé una regulación semejante
a la establecida para los trabajadores por cuenta propia incluidos
en los regímenes especiales mencionados.
En su virtud, de conformidad con las facultades
conferidas por los artículos 41 y 42, de la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, y por el artículo 10.4 y la disposición
final séptima del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 25 de abril de 2003, dispongo:
Artículo primero. Modificación del
Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.
Uno. Se modifica el artículo 58 del Reglamento
General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, en los
siguientes términos:
Artículo 58. Incapacidad permanente derivada
de enfermedad común o accidente no laboral.
1. Las prestaciones por incapacidad permanente,
derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se
concederán a los trabajadores por cuenta propia en las
condiciones establecidas para los trabajadores por cuenta ajena.
2. Los trabajadores por cuenta propia a quienes
se les reconozca la prestación de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, tendrán derecho
a un incremento del 20 % de la base reguladora que se tenga en
cuenta para determinar la cuantía de la pensión,
cuando se acrediten los siguientes requisitos:
Que el pensionista tenga una edad igual o superior
a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento
inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe
a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20
% se aplicará desde el día 1 del mes siguiente a
aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad,
siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos
en los párrafos siguientes.
En los supuestos en que el derecho al incremento
del 20 % nazca en un año natural posterior a aquel en que
se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, a ésta,
incrementada con el mencionado 20 %, se le aplicarán las
revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza,
hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida
por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su
inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso
durante el período en que el trabajador obtenga un empleo
o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que
sea compatible con la pensión de incapacidad permanente
total que viniese percibiendo.
Que el pensionista no ostente la titularidad de
una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de
un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario,
usufructuario u otro concepto análogo.
Dos. Se añade un párrafo d al apartado
3 del artículo 63 del Reglamento General del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto
3772/1972, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
Los trabajadores por cuenta propia a quienes se
les reconozca una pensión de incapacidad permanente total
para la profesión habitual la percibirán incrementada
en un 20 %, en los supuestos y con los requisitos señalados
en el apartado 2 del artículo 58.
Artículo segundo. Modificación del
Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por
la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 1867/1970,
de 9 de julio.
Uno. Se añade un párrafo tercero
en el apartado 4 del artículo 75 del Reglamento General
de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, aprobado por el Decreto 1867/1970, de 9 de julio, en
los términos siguientes:
Los trabajadores por cuenta propia, a quienes
se les reconozca la pensión de incapacidad permanente total
para la profesión habitual, tendrán derecho a un
incremento del 20 % de la base reguladora que se tenga en cuenta
para determinar la cuantía de la pensión, cuando
se acrediten los siguientes requisitos:
Que el pensionista tenga una edad igual o superior
a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento
inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe
a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20
% se aplicará desde el día 1 del mes siguiente a
aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad,
siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos
en los párrafos siguientes.
En los supuestos en que el derecho al incremento
del 20 % nazca en un año natural posterior a aquel en que
se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, a ésta,
incrementada con el mencionado 20 %, se le aplicarán las
revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza,
hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida
por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su
inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso
durante el período en que el trabajador obtenga un empleo
o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que
sea compatible con la pensión de incapacidad permanente
total que viniese percibiendo.
Que el pensionista no ostente la titularidad de
una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de
un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario,
usufructuario u otro concepto análogo.
Dos. Se añade un párrafo c en el
artículo 99 del Reglamento General de la Ley 116/1969,
de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en los términos
siguientes:
Los trabajadores por cuenta propia a quienes se
les reconozca una pensión de incapacidad permanente total
para la profesión habitual la percibirán incrementada
en el porcentaje, en los supuestos y con los requisitos establecidos
en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo
75.
Artículo tercero. Modificación del
artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por
el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se añade un párrafo tercero en el
apartado 1 del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20
de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
en los siguientes términos:
La pensión de incapacidad permanente total
para la profesión habitual se incrementará en un
20 % de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar
la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los
siguientes requisitos:
Que el pensionista tenga una edad igual o superior
a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento
inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe
a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20
% se aplicará desde el día 1 del mes siguiente a
aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad,
siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos
en los párrafos siguientes.
En los supuestos en que el derecho al incremento
del 20 % nazca en un año natural posterior a aquel en que
se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, a ésta,
incrementada con el mencionado 20 %, se le aplicarán las
revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza,
hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida
por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su
inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso
durante el período en que el trabajador obtenga un empleo
o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que
sea compatible con la pensión de incapacidad permanente
total que viniese percibiendo.
Que el pensionista no ostente la titularidad de
un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación
agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario,
usufructuario u otro concepto análogo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Aplicación
del incremento de las pensiones de incapacidad permanente total
para la profesión habitual.
El incremento de la pensión de incapacidad
permanente total para la profesión habitual, a que se refieren
los artículos 58 y 63.3 del Reglamento General del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, 75.4 y 99.c del Reglamento
General del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, y 38.1 del Decreto 2530/70, de 20 de
agosto, en la redacción incorporada por este Real Decreto,
únicamente será de aplicación a las situaciones
de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero
de 2003.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de
aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar las disposiciones generales que sean precisas para
la aplicación y desarrollo de lo previsto en este Real
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 25 de abril de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.
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