| El objetivo
fundamental de la política económica española
es seguir progresando en la convergencia real con los países
más avanzados de la Unión Europea. La estrategia para
alcanzar este objetivo exige, además del mantenimiento de
la estabilidad macroeconómica, el incremento de la capacidad
de crecimiento a largo plazo de la economía.
En el contexto determinado por la integración
de España en la Unión Económica y Monetaria,
que ofrece un marco favorable para la estabilidad macroeconómica,
la política de reforma estructural de los mercados de productos
y factores adquiere un especial protagonismo. La liberalización
y el incremento de la competencia en estos mercados, tras las
reformas emprendidas en los últimos años, han permitido
mantener un diferencial de crecimiento positivo con las economías
más avanzadas de la Unión Europea que se ha reflejado
en progresos en la convergencia con los niveles de renta y de
empleo de estos países.
Este crecimiento diferencial se ha producido tanto
en la fase expansiva del ciclo como en la más reciente
fase de desaceleración. En un contexto internacional de
débil crecimiento, la economía española ha
sido capaz de mantener tasas de crecimiento y de creación
de empleo relativamente elevadas. Se rompe así con la tendencia
estructural seguida en ciclos anteriores, en los que la economía
española crecía por encima de la media europea en
los períodos de expansión pero sufría de
forma diferencial las desaceleraciones o las recesiones.
La economía española está
cada vez más abierta al exterior e integrada en los mercados
europeos e internacionales. Por lo tanto, está también
más expuesta a los riesgos e incertidumbres que condicionan
la evolución de la economía internacional y que,
en los últimos meses, han sido particularmente intensos.
En el momento actual en que algunas de estas incertidumbres
se han empezado a despejar, es preciso adoptar medidas extraordinarias
y urgentes de continuación con el proceso de reforma estructural,
que permitan que la economía española continúe
con el proceso de convergencia con las economías más
avanzadas y eviten decididamente que pueda verse expuesta al riesgo
de abandonar su senda de crecimiento diferencial. Se trata de
profundizar en la línea mantenida en los últimos
años por la política económica, orientada
a la reforma y liberalización de los mercados de productos
y factores, que ha tenido efectos positivos perceptibles en términos
del nivel de renta y de empleo, actuando sobre aquellas barreras
que dificultan el proceso de crecimiento.
Las reformas deben prestar especial atención,
en primer lugar, a la creación de condiciones idóneas
para el desarrollo del espíritu emprendedor y la pequeña
y mediana empresa, elementos dinamizadores de la actividad económica.
En segundo lugar, resulta necesario impulsar el
mercado de arrendamiento de vivienda, para dar respuesta a la
acuciante demanda social de contar con un parque asequible de
viviendas en alquiler, para facilitar así la movilidad
geográfica de los trabajadores y el acceso a la vivienda
de jóvenes e inmigrantes.
En tercer lugar, en línea con las conclusiones
de los Consejos Europeos de Gotemburgo y de Barcelona, es necesario
adoptar medidas para garantizar e impulsar el desarrollo económico.
Esto exige prestar especial atención a la participación
de todos los colectivos sociales, y en particular de los más
vulnerables, como los trabajadores por cuenta propia y las mujeres,
en los beneficios de la liberalización y el crecimiento,
facilitando su incorporación al mercado de trabajo, así
como potenciar la integración de los objetivos medioambientales
en el diseño y la ejecución de la política
económica.
Por último, es necesario continuar con
la adopción de medidas de reforma para aumentar la eficiencia
de los mercados de productos y factores, así como potenciar
la inversión productiva y mejorar el funcionamiento del
mercado hipotecario.
En el título I del texto se encuentran
las medidas dirigidas a impulsar la actividad y creación
de pequeñas y medianas empresas.
Para ello, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas se crea la figura de la cuenta ahorro-empresa,
que se configura como una cuenta de ahorro de características
muy similares a la actual cuenta ahorro-vivienda.
Este incentivo fiscal nace para facilitar la creación
de empresas mediante el fomento del espíritu emprendedor,
siguiendo así las recomendaciones efectuadas por la Comisión
Europea en el Libro Verde de El espíritu empresarial en
Europa con el fin de contribuir a estimular al ahorrador español,
de modo que éste reoriente su esfuerzo inversor hacia la
creación y desarrollo de nuevos negocios mediante incentivos
fiscales que potencien este tipo de ahorro.
En segundo lugar, se aumenta el número
de empresas que podrá acceder a las ventajas fiscales de
las entidades de reducida dimensión, al fijar el límite
de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los 6 millones
de euros, cuando hasta la fecha el umbral se establecía
en 5 millones de euros.
El título II del Real Decreto-ley agrupa
las medidas de política de vivienda establecidas para potenciar
el mercado de arrendamiento de viviendas en España.
Se articula en el Impuesto sobre Sociedades un
régimen especial para las entidades cuyo objeto social
exclusivo sea el alquiler de viviendas. Se quiere así estimular
el mercado inmobiliario de viviendas en alquiler y dar respuesta
a la necesidad social de contar con un parque de viviendas en
alquiler, hoy muy limitado.
El régimen especial beneficiará
a quienes ofrezcan en alquiler viviendas que, por sus dimensiones
y precios de alquiler, vayan destinadas a los sectores de poder
adquisitivo medio o bajo, y se concreta en una bonificación
de la cuota impositiva que resulte de la aplicación del
régimen general. De esta bonificación se beneficiarán
los rendimientos obtenidos en la actividad de arrendamiento de
viviendas y las ganancias derivadas de su enajenación,
bajo determinadas condiciones. La bonificación se incrementa
en el supuesto de viviendas alquiladas que cumplen un mayor papel
social en los términos definidos por la norma, supuesto
que se complementa con la tributación de la adquisición
de dichas viviendas al tipo super-reducido del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
El Título III introduce un conjunto de
medidas de mejora de la acción protectora de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
y de fomento de su actividad.
Los apartados 3 y 4 del artículo 10 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establecen
como principio general la tendencia a la máxima homogeneidad
de los Regímenes Especiales con respecto al Régimen
General, en función de lo que permitan las disponibilidades
financieras del sistema y las características de los distintos
grupos afectados por dichos regímenes.
En dicho sentido, en primer término se
prevé, a opción del interesado, una minoración
temporal en la cotización para quienes se incorporan por
vez primera al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos,
en el caso de menores de treinta años de edad y de mujeres
mayores de cuarenta y cinco.
Adicionalmente, la exoneración de cuotas
prevista en la actualidad para trabajadores mayores de sesenta
y cinco años, que continúen en el ejercicio de su
actividad, incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, se hace extensiva a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y
de los Trabajadores del Mar.
Por otra parte, y a fin de dar efectividad a la
extensión de la acción protectora de los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de Autónomos establecida
en la disposición adicional trigésima cuarta de
la Ley General de la Seguridad Social, con respecto a las contingencias
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
se hace preciso introducir los pertinentes acomodos en la tarifa
de primas vigente en la actualidad.
A continuación, se opera una ampliación
de los efectos económicos del subsidio por incapacidad
temporal para la totalidad de los trabajadores por cuenta propia
o autónomos, dando cobertura al período comprendido
entre el cuarto y el decimoquinto día a partir de la baja,
estableciendo las correspondientes cotizaciones adicionales. En
el caso de contingencias profesionales, la prestación nacerá
a partir del día siguiente al de la baja.
En materia de cotización, se procede a
igualar las bases y tipos de cotización de los trabajadores
por cuenta propia del Régimen Especial Agrario con los
del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos,
si bien, para mitigar en lo posible el impacto económico
que podría originar la aplicación íntegra
de esta medida con carácter inmediato, se establece un
período transitorio durante el cual se aplicarán
minoraciones progresivamente decrecientes en el tipo de cotización.
En cuanto a los trabajadores por cuenta propia
del Régimen Especial Agrario, se efectúa un replanteamiento
del requisito de medio fundamental de vida por la realización
de labores agrarias, delimitándolo de modo que la concurrencia
o no de tal requisito no quede condicionada a la magnitud de los
ingresos percibidos en cada caso, medida que facilitará
la incorporación de la mujer que realiza labores agrarias
al citado régimen especial.
En lo atinente al cálculo de las pensiones,
se modifica el régimen jurídico aplicable a las
situaciones en las que un trabajador esté incluido, de
forma simultánea, en dos regímenes de la Seguridad
Social.
Finalmente, se establecen bonificaciones del 100
% en las cuotas empresariales por contingencias comunes respecto
a la cotización de trabajadoras que se reincorporen a su
trabajo tras la maternidad y se amplían las bonificaciones
existentes en la actualidad por la contratación temporal
de mujeres minusválidas. Asimismo, se amplían las
posibilidades de capitalización de la prestación
por desempleo en caso de incorporación a cooperativas o
sociedades laborales.
Tal como ha venido ocurriendo desde largo tiempo
en el ámbito socio-laboral, también en esta ocasión
se hace preciso recurrir a la fórmula del Real Decreto-ley,
en razón a la urgencia que se aprecia para la puesta en
práctica de ampliaciones y mejoras de la acción
protectora, algunas de las cuales se hallan previstas en normas
que han entrado ya en vigor el 1 de enero de 2003, así
como para hacer posible que otras medidas beneficiosas para los
trabajadores por cuenta propia y para las trabajadoras en los
supuestos de maternidad y, asimismo, incentivadoras de la actividad
profesional y del empleo de los mismos, tengan también
una pronta efectividad.
El título IV, por su parte, recoge una
serie de medidas de carácter tributario y de reforma estructural
orientadas al fomento de la inversión en determinadas áreas
y a la mejora de la eficiencia productiva.
En primer lugar, para incrementar las disponibilidades
de capital de las empresas, se ofrece la posibilidad de aumentar
el ritmo de amortización, elevando en un 10 % los coeficientes
máximos de amortización fijados en las tablas autorizadas
para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. La medida se introduce
con carácter temporal, como corresponde a la finalidad
estimuladora que persigue, y sin perjuicio de una futura revisión
de las tablas oficiales de amortización.
En segundo lugar, se avanza en la línea
ya emprendida de estimular fiscalmente a quienes participan de
manera activa en la mejora del medio ambiente. Así, la
deducción por inversiones en adquisición de bienes
nuevos destinados al aprovechamiento de energías renovables
pasa a ser aplicable por cualquier entidad, eliminando la actual
limitación a favor de las entidades de reducida dimensión.
Esta novedad se aprovecha para reorganizar las deducciones por
inversiones en defensa o protección del medio ambiente
en el Impuesto sobre Sociedades, que se agrupan en un nuevo artículo
de la Ley de dicho tributo.
En tercer lugar, y en la misma línea de
potenciación del uso de las energías renovables,
se habilita a los Ayuntamientos, en el marco de la normativa reguladora
de las Haciendas Locales, para establecer una bonificación
en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las instalaciones
de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico
de la energía proveniente del sol para consumo de los titulares
de la vivienda o de sus ocupantes.
Para seguir promoviendo el desarrollo de la sociedad
de la información, se extiende el ámbito objetivo
de la deducción por actividades de investigación,
desarrollo e innovación tecnológica, de modo que
también podrá aplicarse a las actividades de generación
de software avanzado que faciliten el acceso de personas discapacitadas
a los servicios de la sociedad de la información, lo que
mejorará la integración social y laboral de estas
personas y contribuirá a reactivar la demanda de este tipo
de productos.
Con objeto de seguir perfeccionando el modelo
español de defensa de la competencia en materia de control
de concentraciones, resulta oportuno establecer la publicidad
inmediata del informe-dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia
desde el momento de su recepción por el Ministro de Economía
para su elevación al Gobierno. Con ello, el dictamen del
principal órgano consultivo en materia de control de concentraciones
será conocido antes de la decisión final por parte
del Consejo de Ministros, mejorando la transparencia, eficacia
y predictibilidad de este instrumento tan importante en la vigilancia
de la competencia.
Otro de los ámbitos que requieren de urgente
actuación lo constituye el mercado hipotecario, que gracias
a su intenso desarrollo ha facilitado el acceso de muchas familias
a una vivienda en propiedad. No obstante, resulta conveniente
adoptar medidas para promover la competencia y atemperar la exposición
de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés,
propios del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitación
y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación
hipotecaria y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos
productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés.
En la adopción de estas medidas concurre,
por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia
de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo
86 de la Constitución para la utilización del Real
Decreto-ley, requisito imprescindible, como ha recordado, por
otra parte, la jurisprudencia constitucional.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo
del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía
y de los Ministros de Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales,
de Interior, de Fomento, de Ciencia y Tecnología y de Justicia,
en uso de la autorización contenida en el artículo
86 de la Constitución y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de
abril de 2003, dispongo:
Artículo primero. Cuenta ahorro-empresa.
Se introducen las siguientes modificaciones en
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo
54, que queda redactado de la siguiente manera:
1. La cuota líquida estatal del Impuesto
será el resultado de disminuir la cuota íntegra
estatal en la suma de:
La deducción por inversión en vivienda
habitual prevista en el artículo 55.1 de esta Ley.
El 67 % del importe total de las deducciones previstas
en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 de esta
Ley.
Dos. Se añade un apartado 6 al artículo
55, que queda redactado de la siguiente manera:
6. Deducción por cuenta ahorro-empresa.
Los contribuyentes podrán aplicar una deducción
por las cantidades que se depositen en entidades de crédito,
en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición,
destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa
regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo
a los siguientes requisitos y circunstancias:
El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá
destinarse a la suscripción como socio fundador de las
participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
Por su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el
plazo máximo de un año desde su válida constitución,
deberá destinar los fondos aportados por los socios que
se hubieran acogido a la deducción a:
La adquisición de inmovilizado material
e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los términos
previstos en el artículo 27 de esta Ley.
Gastos de constitución y de primer establecimiento.
Gastos de personal empleado con contrato laboral.
En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá
contar, antes de la finalización del plazo indicado con,
al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión
de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y
a jornada completa.
Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto
en este número cuando la sociedad Nueva Empresa desarrolle
las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra
titularidad.
La base máxima de esta deducción
será de 9.000 euros anuales y estará constituida
por las cantidades depositadas en cada período impositivo
hasta la fecha de la suscripción de las participaciones
de la sociedad Nueva Empresa.
El porcentaje de deducción aplicable sobre
la base de deducción a que se refiere el apartado 2 anterior
será del 15 %.
La sociedad Nueva Empresa deberá mantener
durante al menos los dos años siguientes al inicio de la
actividad:
La actividad económica en que consista
su objeto social, no pudiendo reunir en dicho plazo los requisitos
para tener la consideración de sociedad patrimonial.
Al menos, un local exclusivamente destinado a
llevar la gestión de su actividad y una persona empleada
con contrato laboral y a jornada completa.
Los activos en los que se hubiera materializado
el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deberán permanecer
en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa.
Se perderá el derecho a la deducción:
Cuando el contribuyente disponga de cantidades
depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines diferentes
de la constitución de su primera sociedad Nueva Empresa.
En caso de disposición parcial se entenderá que
las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
Cuando transcurran cuatro años, a partir
de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya inscrito
en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa.
Cuando se transmitan ínter vivos las participaciones
dentro del plazo previsto en el número 4 anterior.
Cuando la sociedad Nueva Empresa no cumpla las
condiciones que determinan el derecho a esta deducción.
Cuando, en periodos impositivos posteriores al
de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte,
a las deducciones practicadas, el contribuyente estará
obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota
líquida autonómica o complementaria devengadas en
el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades
indebidamente deducidas, más los intereses de demora a
que se refiere el artículo 58.2.c de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria.
Cada contribuyente sólo podrá mantener
una cuenta ahorro-empresa y únicamente tendrá derecho
a la deducción por la primera sociedad Nueva Empresa que
constituya.
Las cuentas ahorro-empresa deberán identificarse
en los mismos términos que los establecidos para el caso
de las cuentas vivienda.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo
57, que queda redactado de la siguiente manera:
1. La aplicación de la deducción
por inversión en vivienda y de la deducción por
cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado
del patrimonio del contribuyente al finalizar el período
de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación
al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones
realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo
64, que queda redactado de la siguiente manera:
1. La cuota líquida autonómica o
complementaria será el resultado de disminuir la cuota
íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
El tramo autonómico de la deducción
por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo
64 bis de esta Ley, con los límites y requisitos de situación
patrimonial establecidos en el artículo 57 de la misma.
El 33 % del importe total de las deducciones previstas
en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 de esta
Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial
previstos en los artículos 56 y 57 de la misma.
El importe de las deducciones establecidas por
la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias
previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo
79, que queda redactado de la siguiente manera:
4. Estarán obligados a declarar en todo
caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción
por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por
doble imposición internacional o que realicen aportaciones
a Planes de Pensiones, Planes de Previsión Asegurados o
Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible,
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo segundo. Empresas de reducida
dimensión.
Con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley,
se modifica el apartado 1 del artículo 122 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado
de la siguiente manera:
1. Los incentivos fiscales establecidos en este
capítulo se aplicarán siempre que el importe neto
de la cifra de negocios habida en el período impositivo
inmediato anterior sea inferior a 6 millones de euros.
TÍTULO II.
FOMENTO DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
Artículo tercero. Régimen fiscal de entidades dedicadas
al arrendamiento de viviendas.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley,
se añade un capítulo III en el título VIII
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
que queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO III.
Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
Artículo 68 quáter. Ámbito
de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen previsto
en este Capítulo las sociedades que tengan por objeto social
exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio
español. Esta exclusividad será compatible con la
inversión en locales de negocio y plazas de garaje para
su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda
del 20 % del valor contable total de las inversiones en vivienda
de la entidad.
A estos efectos, únicamente se entenderá
por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo
2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos
en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
2. La aplicación del régimen fiscal
especial regulado en este capítulo requerirá el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el número de viviendas arrendadas u
ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento
igual o superior a diez. El valor contable del conjunto de las
viviendas adquiridas por la entidad en fase de construcción,
incluidas las compradas sobre plano, no podrá exceder del
20 % del valor contable total de las viviendas de la entidad.
Que al menos un tercio de las viviendas arrendadas
incorporen en el contrato de arrendamiento una opción de
compra de la vivienda a favor del arrendatario. El reconocimiento
de la opción no deberá suponer para el arrendatario
el abono de contraprestación alguna y deberá especificar
el precio de ejercicio de la propia opción, ejercicio que
será siempre facultativo. En ningún caso podrá
estipularse que la falta de ejercicio del derecho de opción
determine para el arrendatario la obligación de abonar
indemnización alguna al arrendador.
En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas
en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como
de protección oficial o declaradas protegidas habrán
de cumplirse, además, los siguientes requisitos:
Primero. Que las viviendas se adquieran por la
entidad a valor de mercado y que no tengan en el momento de su
compra una antigüedad superior a 3 años.
Segundo. Que la superficie construida de cada
vivienda no exceda de 110 metros cuadrados. El arrendamiento podrá
incluir un máximo de dos plazas de garaje y los anexos
situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio,
siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.
Tercero. Que durante los cinco primeros años
de vigencia del contrato de arrendamiento, la actualización
anual de la renta regulada en el apartado 1 del artículo
18 de la Ley 29/1994 se realice aplicando, como máximo,
la variación porcentual experimentada por el índice
General Nacional del Sistema de índices de Precios de Consumo
en un período de doce meses inmediatamente anteriores a
la fecha de cada actualización reducida en 0,75 puntos
porcentuales.
Cuarto. Que el derecho de opción reconocido
al arrendatario de conformidad con lo previsto en el apartado
b anterior sea ejercitable en el plazo máximo de dos años
contados a partir de los cinco posteriores al inicio del arrendamiento.
En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas
en arrendamiento por la entidad estén calificadas como
de protección oficial o declaradas protegidas, que el derecho
de opción reconocido al arrendatario de conformidad con
lo previsto en el apartado b anterior sea ejercitable en el plazo
máximo de seis meses contados a partir del plazo establecido
por la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas
a los arrendatarios.
3. La opción por este régimen deberá
comunicarse a la Administración Tributaria. El régimen
fiscal especial se aplicará en el período impositivo
que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en
los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración
tributaria la renuncia al régimen.
Reglamentariamente se podrán establecer
los requisitos de la comunicación y el contenido de la
información a suministrar con ella.
4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación
cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados
en este título VIII, excepto el de transparencia fiscal
internacional, no podrá optar por el régimen regulado
en este capítulo III, sin perjuicio de lo establecido en
el párrafo siguiente.
Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 122 de esta Ley, les sean de aplicación
los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión
previstos en el capítulo XII de este título VIII,
podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar
el régimen regulado en este capítulo III.
5. La aplicación del régimen regulado
en este capítulo III será incompatible con la deducción
por reinversión de beneficios extraordinarios prevista
en el artículo 36 ter de esta Ley.
Artículo 68 quinquies. Bonificaciones.
1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos
en el artículo anterior podrán aplicar las siguientes
bonificaciones en la cuota íntegra:
El 85 % de la parte de la cuota íntegra
que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de
la transmisión de viviendas que cumplan los requisitos
del artículo anterior.
En los casos de transmisión de las viviendas
deberá cumplirse, además, lo siguiente:
Que hayan sido arrendadas por la entidad durante
al menos cinco años en el caso de las viviendas a que se
refiere la letra c del apartado 2 del artículo anterior
y, al menos el plazo establecido en la normativa aplicable para
poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, en el
caso de las viviendas a que se refiere la letra d del apartado
2 del artículo anterior.
Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo
de un año desde la transmisión, en otras viviendas
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
El 97 % de la parte de la cuota íntegra
que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de
la transmisión de viviendas cuando, además de los
requisitos del artículo anterior, se cumplan los siguientes:
Primero. En el caso de que las viviendas arrendadas
u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas
como de protección oficial o declaradas protegidas:
Que la renta anual inicial que deba satisfacer
el arrendatario no exceda del resultado de aplicar un 4 % al precio
legal máximo de venta de las viviendas protegidas en arrendamiento,
calculado según establezca la normativa en cada momento
vigente de los planes estatales de vivienda.
Que el contrato de arrendamiento incorpore la
opción de compra prevista en la letra b del apartado 2
del >artículo anterior, ejercitable en el plazo máximo
de dos años contados a partir de los cinco posteriores
al inicio del arrendamiento.
Segundo. En el caso de que las viviendas arrendadas
u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas
como de protección oficial o declaradas protegidas, que
el contrato de arrendamiento incorpore una opción de compra
de acuerdo con lo previsto en la letra d del apartado 2 delartículo
anterior.
En los casos de transmisión de las viviendas
deberá cumplirse, además, lo siguiente:
Que hayan sido arrendadas por la entidad durante
al menos cinco años en el caso de las viviendas a que se
refiere el apartado primero anterior y, al menos en el plazo establecido
en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas
a los arrendatarios, en el caso de las viviendas a que se refiere
el apartado segundo anterior.
Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo
de un año desde la transmisión, en otras viviendas
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
2. La renta a bonificar derivada del arrendamiento
estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro
obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con
la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos
generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.
3. Las bonificaciones previstas en el apartado
1 de este artículo serán incompatibles entre sí
para las mismas rentas y se practicarán una vez aplicadas,
en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa
de este Impuesto.
4. A los socios de las entidades que opten por
el régimen regulado en este capítulo no les serán
de aplicación las deducciones para evitar la doble imposición
reguladas en el artículo 28 de esta Ley para los casos
de distribución de beneficios y transmisión de las
participaciones.
Dos. Se modifica la letra b del apartado 1 del
artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
que queda redactado de la siguiente manera:
Los rendimientos íntegros a que se refiere
la letra anterior, en cuanto procedan de entidades residentes
en territorio español, se multiplicarán por los
siguientes porcentajes:
140 % con carácter general.
125 %, cuando procedan de las entidades a que
se refiere el artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
100 %, cuando procedan de las entidades a que
se refiere el artículo 26.5 y 6 y las acogidas al régimen
especial regulado en el capítulo III del título
VIII, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas,
reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima
de emisión y de las operaciones descritas en los puntos
3 y 4 de la letra a anterior. Se aplicará, en todo caso,
este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores
o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores
a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca
una transmisión de valores homogéneos. En caso de
entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo
porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones anteriormente
descritas se realicen por la entidad transparente.
En el caso de valores o participaciones no admitidas
a negociación en alguno de los mercados secundarios de
valores españoles, el plazo previsto en el párrafo
anterior será de un año.
Se aplicará, en todo caso, el porcentaje
del 100 % a los rendimientos que correspondan a beneficios que
hayan tributado a los tipos previstos en el apartado 8 del artículo
26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, se considerará que los rendimientos percibidos
proceden en primer lugar de dichos beneficios.
Artículo cuarto. Tipo del Impuesto sobre
el Valor Añadido aplicable a las adquisiciones de las viviendas
destinadas a arrendamiento.
Se modifica el número 6 del apartado dos.1
del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado
de la siguiente manera:
Las viviendas calificadas administrativamente
como de protección oficial de régimen especial o
de promoción pública, cuando las entregas se efectúen
por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos
situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.
A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá
exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades
que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo
III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas
de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación
establecida en la letra b del apartado 1 del artículo 68
quinquies de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente
comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad
al devengo de la operación en la forma que se determine
reglamentariamente.
TÍTULO III.
MEJORA DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS Y DE FOMENTO
DE SU ACTIVIDAD.
Artículo quinto. Reducción en la base de cotización
para los jóvenes y mujeres de nueva incorporación
en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Se agrega una nueva disposición adicional,
la trigésima quinta, al texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA
QUINTA. Reducción en la base de cotización de los
nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el supuesto de que en el momento del alta inicial
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos los trabajadores tengan treinta
o menos años de edad, la base de cotización será
la elegida por ellos entre el 75 % de la base mínima y
hasta la cuantía de la base máxima, fijadas en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante
los tres años inmediatamente siguientes a la fecha de efectos
de dicha alta.
Lo previsto en el párrafo anterior será
igualmente de aplicación a las mujeres que en el momento
del alta inicial en el citado Régimen Especial tengan 45
o más años.
En los supuestos previstos anteriormente, y a
efectos del cálculo de la base reguladora de las correspondientes
prestaciones, se tomarán en cuenta las bases sobre las
que efectivamente se haya cotizado.
Artículo sexto. Exoneración de cuotas
de la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta
propia con sesenta y cinco o más años.
La disposición adicional trigésima
segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, queda redactada en los términos siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA
SEGUNDA. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores
por cuenta propia con sesenta y cinco o más años.
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos
en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales
Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a
la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal
y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos
sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta
y cinco o más años de cotización efectiva
a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las
partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir
sesenta y cinco años de edad el trabajador no reuniera
el requisito exigido, la citada exención será aplicable
a partir de la fecha en que se acredite el mismo.
2. Por los períodos de actividad en los
que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos
previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la
base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización,
las bases de cotización correspondientes a las mensualidades
de cada ejercicio económico exentas de cotización
serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio
de las bases de cotización del año natural inmediatamente
anterior en el porcentaje de variación media conocida del
IPC en el último año indicado, sin que las bases
así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías
de las bases mínimas o únicas de cotización
fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo séptimo. Epígrafes
de cotización por contingencias profesionales de los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Uno. El artículo primero y el anejo 2 del
Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa
la Tarifa de Primas para la cotización a la Seguridad Social
por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quedan
redactados en los términos siguientes:
Artículo primero.
La cotización de los empresarios a la Seguridad
Social y, en su caso, de los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, en las distintas actividades económicas,
se llevará a cabo mediante la aplicación de las
tarifas y de las normas que figuran como anejos al presente Real
Decreto.
ANEJO 2.
Tipos y epígrafes de cotización por contingencias
profesionales en actividades de los trabajadores incluidos en
el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Tipos de cotización aplicables
| Epígrafe |
Tipos de cotización aplicables
(%) |
| I.T. |
I.M.S. |
Total |
| 01 |
0,65 |
0,55 |
1,20 |
| 02 |
0,95 |
0,70 |
1,65 |
| 03 |
1,25 |
1,00 |
2,25 |
| 04 |
1,40 |
1,25 |
2,65 |
| 05 |
2,00 |
2,55 |
4,55 |
| 06 |
3,65 |
3,60 |
7,25 |
| 07 |
4,00 |
4,95 |
8,95 |
EPÍGRAFES DE COTIZACIÓN POR
CONTINGENCIAS PROFESIONALES (OMITIDO)
Dos. Las modificaciones que, a partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto
a las tarifas de primas a que se refiere este artículo
podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa
específica reguladora de las mismas.
Artículo octavo. Ampliación de la
protección por incapacidad temporal para los trabajadores
por cuenta propia o autónomos.
Para los trabajadores por cuenta propia o autónomos,
cualquiera que sea el Régimen Especial de la Seguridad
Social en el que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación
económica por incapacidad temporal a que pudieran tener
derecho se producirá, en los términos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día
de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos
en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias
profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el
subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá
a partir del día siguiente al de la baja.
Artículo noveno. Cotización de los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.
Se agrega una disposición adicional, la
trigésima sexta, al texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
1. Los trabajadores por cuenta propia, incluidos
en la Sección del Censo del Régimen Especial Agrario
correspondiente a los trabajadores por cuenta propia, a partir
de 1 de enero de 2004 deberán cotizar por contingencias
comunes conforme a las bases y tipos fijados en las respectivas
Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de
desarrollo, para el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
2. A partir del 1 de enero de 2004 las cotizaciones
que deban realizarse por los trabajadores por cuenta propia del
Régimen Especial Agrario, como consecuencia de lo establecido
en el apartado anterior, se determinarán aplicando a la
base de cotización por tales contingencias el tipo de cotización
que resulte de aplicar a los tipos de cotización, con exclusión
de la protección por incapacidad temporal, establecidos
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado respecto de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, los siguientes
coeficientes:
| Ejercicio |
Coeficiente |
| 2004 |
0,6850 |
| 2005 |
0,7075 |
| 2006 |
0,7300 |
| 2007 |
0,7525 |
| 2008 |
0,7750 |
| 2009 |
0,7975 |
| 2010 |
0,8200 |
| 2011 |
0,8425 |
| 2012 |
0,8650 |
| 2013 |
0,8875 |
| 2014 |
0,9100 |
| 2015 |
0,9325 |
| 2016 |
0,9550 |
| 2017 |
0,9775 |
A partir del 1 de enero de 2018 la cotización
correspondiente a tales trabajadores será la establecida
con carácter general para los trabajadores incluidos en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales fijará,
en cada ejercicio, el tipo de cotización aplicable como
resultante de aplicar el coeficiente correspondiente a dicho ejercicio,
pudiendo ser determinado con un solo decimal.
Artículo decimo. Delimitación del
medio fundamental de vida a efectos de inclusión en el
Régimen Especial Agrario.
Uno. Se modifica la regla tercera del apartado
b del artículo 2 del texto refundido del Régimen
Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio,
en los términos siguientes:
Tercera. Cuando el trabajador, sea o no cónyuge
o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
del titular de una explotación familiar, dedique predominantemente
su actividad en la explotación familiar o fuera de ella
a labores agrarias, en forma personal y directa, se presumirá
que las mismas constituyen su medio fundamental de vida a efectos
de la inclusión en este Régimen Especial, siempre
que de la actividad agraria se obtengan ingresos para atender
a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad familiar,
aun cuando con carácter ocasional o permanente realice
otros trabajos no específicamente agrarios, determinantes
o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes
del Sistema de la Seguridad Social.
Si el trabajador agrario acreditare que realiza
labores agrarias solo ocasionalmente o que las mismas no constituyen
su medio fundamental de vida, quedará excluido del Régimen
Especial Agrario.
Dos. El actual contenido de la regla tercera del
apartado b del artículo 2 de dicho Texto Refundido pasa
a constituir la regla cuarta del mismo.
Artículo undécimo. Efecto de las
cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden
a las pensiones de la Seguridad Social.
Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios
regímenes y no se cause derecho a pensión a uno
de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último,
en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas
a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente
para la determinación de la base reguladora de la misma,
sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo
de cotización vigente en cada momento.
Dos. A los efectos de la determinación
de la base reguladora de la pensión de jubilación,
para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de
cotización prevista en el apartado anterior, será
preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante
los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En otro caso se acumulará la parte proporcional
de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente
cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período
a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
TÍTULO IV.
OTRAS MEDIDAS.
CAPÍTULO I.
INVERSIÓN.
Artículo duodécimo. Amortización acelerada.
Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas
entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los
coeficientes de amortización lineales máximos establecidos
en las tablas oficiales de coeficientes de amortización
se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos
realizadas, por el resultado de multiplicar aquellos por 1,1.
El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil
de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado.
CAPÍTULO II.
ENERGÍAS RENOVABLES.
Artículo decimotercero. Fomento de energías renovables.
Con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley,
se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el título del artículo
35, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 35. Deducción por inversiones
en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas,
edición de libros, sistemas de navegación y localización
de vehículos, adaptación de vehículos para
discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo
35.
Tres. Se añade un artículo 35 bis,
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 35 bis. Deducciones por inversiones
medioambientales.
1. Las inversiones realizadas en bienes del activo
material destinadas a la protección del medio ambiente
consistentes en instalaciones que eviten la contaminación
atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra
la contaminación de aguas superficiales, subterráneas
y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento
de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora
de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación,
darán derecho a practicar una deducción en la cuota
íntegra del 10 % de las inversiones que estén incluidas
en programas, convenios o acuerdos con la Administración
competente en materia medioambiental, quien deberá expedir
la certificación de la convalidación de la inversión.
2. La deducción prevista en el apartado
anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición
de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte
por carretera, sólo para aquella parte de la inversión
que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva
a la reducción de la contaminación atmosférica.
3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota
íntegra el 10 % de las inversiones realizadas en bienes
de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes
de energías renovables consistentes en instalaciones y
equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:
Aprovechamiento de la energía proveniente
del sol para su transformación en calor o electricidad.
Aprovechamiento, como combustible, de residuos
sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de
industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas
y forestales y de cultivos energéticos para su transformación
en calor o electricidad.
Tratamiento de residuos biodegradables procedentes
de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas
residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos
urbanos para su transformación en biogás.
Tratamiento de productos agrícolas, forestales
o aceites usados para su transformación en biocarburantes
(bioetanol o biodiésel).
4. La parte de la inversión financiada
con subvenciones no dará derecho a deducción.
Artículo decimocuarto. Fomento del aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía proveniente
del sol para autoconsumo.
Se añade un apartado 5 al artículo
75 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, que queda redactado de la siguiente manera:
5. Las ordenanzas fiscales podrán regular
una bonificación de hasta el 50 % de la cuota íntegra
del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas
en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía proveniente
del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación
estará condicionada a que las instalaciones para producción
de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente
homologación por la Administración competente. Los
demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación
se especificarán en la ordenanza fiscal.
CAPÍTULO III.
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
Artículo decimoquinto. Acceso de las personas discapacitadas
a los servicios de la sociedad de la información.
Con efectos para los períodos impositivos
que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley,
se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 33 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
que queda redactada de la siguiente manera:
Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la
indagación original planificada que persiga descubrir nuevos
conocimientos y una superior comprensión en el ámbito
científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación
de los resultados de la investigación o de cualquier otro
tipo de conocimiento científico para la fabricación
de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos
procesos o sistemas de producción, así como para
la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos,
procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad
de investigación y desarrollo la materialización
de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño,
así como la creación de un primer prototipo no comercializable
y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto
siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para
aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación
y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario
para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá
como lanzamiento de un nuevo producto la introducción del
mismo en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad
sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad
de investigación y desarrollo la concepción de "software"
avanzado, siempre que suponga un progreso científico o
tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos
teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas
operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado
a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios
de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades
habituales o rutinarias relacionadas con el "software".
CAPÍTULO IV.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Artículo decimosexto. Publicidad de los informes del Tribunal
de Defensa de la Competencia.
Se modifica el artículo 16.3 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, para que
quede redactado como sigue:
3. El Tribunal hará público su informe
una vez recibido éste por el Ministro de Economía
y tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales
de su contenido.
CAPÍTULO V.
FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO HIPOTECARIO.
Artículo decimoséptimo. Modificación de la
Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios.
1. Se da la siguiente nueva redacción al
artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación
y modificación de préstamos hipotecarios:
Artículo 4. Escritura.
En la escritura de subrogación sólo
se podrá pactar la modificación de las condiciones
del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente
pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo,
o ambas.
2. Se da la siguiente nueva redacción al
número 2 del artículo 5 de la Ley 2/1994, de 30
de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios:
2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de
interés, del plazo, o de ambos.
3. Se da nueva redacción al artículo
9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios que pasa
a tener la siguiente redacción:
Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios
regístrales en la novación modificativa de préstamos
hipotecarios.
Estarán exentas en la modalidad gradual
de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras
públicas de novación modificativa de préstamos
hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y
deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que
se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación
se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo,
o a ambas.
Para el cálculo de los honorarios notariales
y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como
base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente
de amortizar en el momento de la novación el diferencial
entre el interés del préstamo que se modifica y
el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas
referidas exclusivamente a la alteración del plazo del
préstamo se tomará como base el 1 por 1000 de la
cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.
4. Se introduce un nuevo artículo 10 en
la Ley 2/1994 con el siguiente contenido:
Artículo 10. Comisión por ampliación
del plazo del préstamo.
En las novaciones modificativas que tengan por
objeto la ampliación del plazo del préstamo, la
entidad acreedora no podrá percibir por comisión
de modificación de condiciones más del 0,1 % de
la cifra de capital pendiente de amortizar.
Artículo decimoctavo. Aranceles regístrales
y notariales.
Uno. En las subrogaciones, con o sin simultánea
novación, y en las novaciones modificativas de préstamos
hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará
a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2,
Documentos de cuantía, del anexo I del Real Decreto 1426/1989,
de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios,
y a los previstos en el número 2, Inscripciones, del anexo
I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se
aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, las siguientes
reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación
las previstas en las citadas disposiciones:
El 90 % si se trata de operaciones que incorporen
variación en las condiciones de tipo de interés,
en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés
variable a uno de tipo fijo.
El 75 % en cualquier otra operación.
En todo caso, serán de aplicación
los límites máximos de los derechos arancelarios
previstos en la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes
de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones o reducciones previstas
en la normativa especial.
Dos. Las modificaciones que, a partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto
a los aranceles a que se refiere este artículo podrán
efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica
reguladora de los mismos.
Artículo decimonoveno. Instrumentos de
cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos
hipotecarios.
1. Las entidades de crédito informarán
a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos
a tipo de interés variable, sobre los instrumentos de cobertura
del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan
disponibles. La contratación de la citada cobertura no
supondrá la modificación del contrato de préstamo
hipotecario original.
2. Las entidades a que se refiere el apartado
anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos
hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento
de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés.
Las características de dicho instrumento
de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes
y en los demás documentos informativos previstos en las
normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia
de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto
en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio,
de disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación
a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de
la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación
de préstamos hipotecarios.
3. El coste de los instrumentos de cobertura del
riesgo de tipo de interés a que se refiere el presente
artículo se entenderá incluido en la base máxima
de la deducción a que se refiere el segundo párrafo
de la letra a del número 1 del apartado 1 del artículo
55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos
hipotecarios a interés variable concertados a partir de
la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de
30 de marzo, sobre subrogación y modificación de
préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos
la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad
a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión
por la amortización anticipada de su crédito se
calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad
con las siguientes reglas:
Cuando se haya pactado amortización anticipada
sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir
cantidad alguna por este concepto.
Si se hubiese pactado una comisión de amortización
anticipada igual o inferior al 0,50 %, la comisión a percibir
será la pactada.
En los demás casos, la entidad acreedora
solamente podrá percibir por comisión de amortización
anticipada el 0,50 %, cualquiera que sea la que se hubiere pactado.
No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de
un daño económico que no implique la sola pérdida
de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de
la amortización anticipada, podrá reclamar aquel.
La alegación del daño por la acreedora no impedirá
la realización de la subrogación, si concurren las
circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo
dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad
que corresponda por el daño producido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de
este Real Decreto-ley será aplicable a los préstamos
hipotecarios vigentes a la entrada en vigor de esta norma.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Cotización
adicional por la ampliación de la protección por
incapacidad temporal.
A partir de la entrada en vigor de la ampliación
de la protección por incapacidad temporal a que se refiere
el artículo 4 del presente Real Decreto-ley, los tipos
de cotización establecidos en la Ley 52/2002, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003, quedarán modificados en los siguientes términos:
En el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, cuando el interesado se
haya acogido a la protección por incapacidad temporal,
el tipo de cotización será el 29,80 %.
En el Régimen Especial Agrario, cuando
el trabajador por cuenta propia se haya acogido a la protección
por incapacidad temporal, el tipo de cotización será
el 4,35 %, del que el 3,70 % corresponderá a contingencias
comunes y el 0,65 % a contingencias profesionales.
En el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar el tipo de cotización por contingencias comunes
de los trabajadores por cuenta propia será el 29,80 %.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Fomento de Empleo
de las mujeres trabajadoras en los supuestos de maternidad.
1. Se añade un nuevo apartado 4 al número
uno. Ámbito de aplicación del artículo 47
de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, con la siguiente redacción:
4. Los contratos de trabajo, de carácter
indefinido o de duración determinada o temporales, de las
mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por
excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación
de los contratos de duración determinada o temporales en
indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas
en este artículo cuando se produzca la reincorporación
efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes
a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido
con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán
derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras
o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido,
siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad
Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
2. Se modifica el apartado 9 del número
Tres. Incentivos del artículo 47 de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, quedando redactado en los siguientes términos:
9. Los contratos de trabajo y relaciones a que
se refiere el apartado 4 del número uno de este artículo
darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial
por contingencias comunes del 100 % durante los doce meses siguientes
a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras
el período de suspensión del contrato por maternidad
y por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido
en el citado apartado 4.
En el supuesto de contratos de duración
determinada o temporales suscritos con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente disposición, cuando se produzca
la reincorporación en los términos señalados
en el párrafo anterior y, antes de haber transcurrido un
año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido,
la duración de la bonificación a que se refiere
el párrafo anterior será de dieciocho meses.
La bonificación a que se refiere el párrafo
anterior no será acumulable a otras bonificaciones previstas
por transformación de contratos.
3. Se añade un nuevo apartado 10 al número
Tres. Incentivos del artículo 47 de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, con la siguiente redacción:
10. Los contratos de trabajo acogidos al presente
programa de fomento del empleo estable se formalizarán
en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo,
excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se
refieren los apartados 3 y 4 del número Uno.
4. Se modifica el apartado 3 del número
Cinco. Exclusiones, del artículo 47 de la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, que queda redactado en los siguientes términos:
No serán aplicables a las aportaciones
empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios
en las Administraciones públicas o en los organismos públicos
regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado:
Las bonificaciones de los contratos indefinidos
con trabajadores de sesenta o más años y con una
antigüedad en la empresa de cinco o más años.
Las bonificaciones de los contratos de trabajo
de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad
y por excedencia por cuidado de hijo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
Se modifica el primer párrafo de la regla
primera del apartado primero de la disposición transitoria
cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes
para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad, quedando redactado en los siguientes
términos:
Primera. La entidad gestora podrá abonar
el valor actual del importe de la prestación por desempleo
de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando
pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores
o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre
que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con
dichas sociedades superior a los doce meses, o constituirlas,
o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores
autónomos y se trate de personas con minusvalía
igual o superior al 33 %.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Fomento del empleo
de las mujeres con minusvalía.
Se añade un párrafo segundo en la
letra a del apartado dos.1 del artículo 44 de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, con la siguiente redacción:
En el supuesto específico de que se contrate
a mujeres minusválidas, las empresas tendrán derecho
a una bonificación del 90 % en la cotización empresarial
por contingencias comunes si la mujer contratada tiene una edad
igual o superior a 45 años y del 80 % en caso de que sea
menor de dicha edad.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Disposiciones
de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
este Real Decreto-ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real
Decreto-ley.
Dado en Madrid, a 25 de abril de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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