Juan Carlos
I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La legislación sobre sanidad animal ha tenido su base fundamental
en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y en el Reglamento
que la desarrolla, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955,
y ha constituido un instrumento de gran utilidad en la prevención,
lucha y control de las enfermedades de los animales, tanto de
carácter epizoótico como enzoótico, que estaban
asentadas en la primera mitad del siglo pasado en Europa y en
el mundo.
Los importantes cambios socio-políticos,
económicos y tecnológicos acaecidos en los últimos
años han hecho que resulte necesario actualizar y adecuar
la legislación a las nuevas directrices del ordenamiento
nacional y del contexto internacional.
Los principales cambios estructurales producidos,
que afectan plenamente a la sanidad animal, son los siguientes:
La modificación de la estructura del Estado,
con la implantación del Estado de las Autonomías,
y la asunción por las comunidades autónomas de la
competencia exclusiva en materia de ganadería, así
como de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación
básica del Estado en materia de sanidad animal.
La incorporación de España, como
miembro de pleno derecho, a la Unión Europea.
La desaparición de las fronteras internas
entre los Estados miembros para el comercio intracomunitario,
que incrementa el riesgo de difusión de las enfermedades
infecciosas de los animales y otras patologías.
La aplicación de una tecnología
nueva con el fin de disminuir los costes de producción
y hacer las explotaciones viables desde el punto de vista económico,
que ha dado lugar a la concentración de poblaciones de
animales, con el consiguiente riesgo de incrementar la difusión
de las enfermedades, y que ha originado lo que se denomina patología
de las colectividades, con el mayor peligro, tanto para la población
animal doméstica y silvestre, como para la humana.
La necesidad de disponer de explotaciones ganaderas
cuya actividad sea respetuosa con el medio ambiente y el entorno
natural, en especial desde el punto de vista de la correcta gestión
de los residuos.
Por todo ello, se hace imprescindible promulgar
una nueva Ley de sanidad animal en la que se contemplen todos
estos supuestos, y que contribuya a facilitar las tareas de prevención
y erradicación rápida de cualquier enfermedad.
I
La sanidad animal se considera un factor clave
para el desarrollo de la ganadería, y es de vital transcendencia
tanto para la economía nacional como para la salud pública,
así como para el mantenimiento y conservación de
la diversidad de especies animales. Para la salud pública,
por la posible transmisión de enfermedades de los animales
al hombre, y por los efectos nocivos que para éste puede
provocar la utilización de determinados productos con el
fin de aumentar la productividad animal. Para la economía
nacional, no sólo por las pérdidas directas que
la enfermedad produce en las explotaciones afectadas, sino también
por las pérdidas indirectas que originan las restricciones
que se pueden producir en los mercados Interior y exteriores para
los animales afectados y sus productos, determinando la utilización
de importantes recursos del Estado y, en casos extremos, pudiendo
llegar a adquirir proporciones cuyas consecuencias bien pudieran
ser calificadas de catastróficas.
La situación de contagio entre las mismas
especies de animales domésticos y silvestres por una misma
enfermedad, así como la posible creación de reservorios
en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias
tanto en un medio como en otro. Las enfermedades epizoóticas,
aun en su concepto más leve, pueden tener unas consecuencias
mucho más graves en el medio natural, pudiendo llegar a
afectar a toda la pirámide ecológica y provocar
daños irreparables en la fauna silvestre.
II
El establecimiento de un mercado intracomunitario
sin fronteras hace necesario evitar, en la medida de lo posible,
la introducción de enfermedades en España desde
los mercados exteriores, mediante la regulación de la inspección
sanitaria en frontera, como una primera barrera defensiva, formada
por veterinarios bien informados del comportamiento y evolución
de las enfermedades exóticas a nivel mundial, que participen
de forma rápida en su control, complementada con la necesaria
coordinación entre las Administraciones públicas
españolas con competencias en el ámbito de la sanidad
animal. Para ello, debe contarse además con los necesarios
métodos de detección y con equipos humanos preparados
y encuadrados en una estructura que permita, en el marco de la
legislación vigente, actuar con rapidez y eficacia para
yugular cualquier foco de enfermedad epizoótica que pudiera
aparecer.
Específicamente, la necesidad de implementar
y mantener las técnicas de diagnóstico de las enfermedades
exóticas y los ceparios de los agentes patógenos
que las producen, así como manejarlos dentro de unas condiciones
de máxima seguridad biológica, de coordinar y homologar
las técnicas de todos los laboratorios que se ocupan de
éstas, y de promocionar la formación continuada
del personal técnico que en ellos trabaja, requiere la
designación de laboratorios centrales de sanidad animal.
Las normas de actuación ante la presentación
de epizootias conceden gran importancia al conocimiento inmediato
de cualquier foco de enfermedad y a la actuación rápida
y eficaz de las Administraciones públicas, mediante la
coordinación de sus acciones y con la disponibilidad de
medios adecuados, entre los cuales la posibilidad de sacrificio
inmediato de los animales enfermos o sospechosos de estarlo, y
la indemnización justa y compensatoria al particular afectado,
cobran especial importancia en la ley.
III
No cabe duda de que la base de una buena sanidad
animal se encuentra en la existencia de una adecuada ordenación
sanitaria del sector productivo. El establecimiento de condiciones
sanitarias básicas en las explotaciones, el apoyo a la
creación de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera
y la regulación de la calificación sanitaria merecen
una especial consideración en la ley.
Organizaciones internacionales como la Oficina
para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE) han advertido a la Unión
Europea del grave acrecentamiento del riesgo de difusión
de las epizootias por el aumento de las relaciones comerciales
y el incremento experimentado, como consecuencia del transporte
de animales a larga distancia. Por tanto, se considera imprescindible
determinar las condiciones higiénico-sanitarias del transporte,
así como la regulación sanitaria de aquellos certámenes
ganaderos y, con especial atención, de los centros de concentración
de animales, en donde la reunión y posterior dispersión
de animales implican riesgos sanitarios adicionales de singular
importancia.
Otro elemento importante en la cadena sanitaria
preventiva animal está representado por los mataderos,
centros de observación epidemiológica que permiten
orientar las actuaciones en materia de sanidad animal. Por este
motivo, es preciso establecer sistemas coordinados que canalicen
oportunamente la información que en ellos se genera, para
que ésta sirva de referencia para los planes y actuaciones
en el ámbito de la sanidad animal.
IV
La industria farmacéutica ha puesto a disposición
de la ganadería potentes y eficaces productos para preservar
la sanidad, pero que pueden presentar notorios efectos nocivos
para el consumidor de carnes o productos ganaderos cuando son
manejados de forma inadecuada, o no son respetados los pertinentes
tiempos de espera para que el organismo animal los elimine. Por
esta razón, se impone el control de su aplicación,
así como del tiempo de espera de eliminación y el
control de los niveles de fármacos en productos destinados
al consumo. De esta forma, además de asegurar los objetivos
económicos, se garantiza la salubridad de las carnes y
de los productos ganaderos en el momento del consumo.
Asimismo, debe regularse la autorización
administrativa previa de los productos zoosanitarios, con especial
atención a las limitaciones en la tenencia de los reactivos
de diagnóstico de las enfermedades de los animales objeto
de programas nacionales de actuación.
Por último, no puede olvidarse la necesaria
autorización administrativa previa en materia de alimentación
animal, dada la importancia que tiene para la salud de los animales,
así como para la salud pública.
V
Aun cuando la presente ley pretende mejorar la
sanidad animal mediante un sistema preventivo que sea eficaz para
impedir la aparición y desarrollo de las enfermedades,
siempre existirán acciones que, de forma negligente o intencionada,
infrinjan las normas establecidas. En consecuencia, es necesario
el establecimiento de un régimen sancionador, también
justificado por la necesidad de integración completa de
las normas comunitarias en el ordenamiento jurídico interno,
al tiempo que deben preverse los necesarios controles e inspecciones
para asegurar el cumplimiento de la ley, otorgando carácter
de autoridad a los funcionarios inspectores actuantes.
VI
Por último, se regulan las tasas competencia
de la Administración General del Estado en materia de sanidad
animal, en cumplimiento del principio de legalidad.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.10, 13, 14, 16 y 23 de la Constitución,
que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio
exterior, de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, de hacienda general,
de sanidad exterior, bases y coordinación general de la
sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos,
y de legislación básica sobre protección
del medio ambiente, respectivamente.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y fines de la ley.
1. Esta Ley tiene por objeto:
El establecimiento de las normas básicas
y de coordinación en materia de sanidad animal.
La regulación de la sanidad exterior en
lo relativo a la sanidad animal.
2. Son fines de esta Ley:
La prevención, lucha, control y erradicación
de las enfermedades de los animales.
La mejora sanitaria de los animales, de sus explotaciones,
de sus productos y de la fauna de los ecosistemas naturales.
La prevención de la introducción
en el territorio nacional, y en el resto de la Unión Europea,
de enfermedades de los animales, evitando asimismo la propagación
de las ya existentes.
La protección de la salud humana y animal
mediante la prevención, lucha, control y, en su caso, erradicación
de las enfermedades de los animales susceptibles de ser transmitidas
a la especie humana o que impliquen riesgos sanitarios que comprometan
la salud de los consumidores.
La prevención de los riesgos para la salud
humana derivados del consumo de productos alimenticios de origen
animal que puedan ser portadores de sustancias o aditivos nocivos
o fraudulentos, así como de residuos perjudiciales de productos
zoosanitarios o cualesquiera otros elementos de utilización
en terapéutica veterinaria.
La prevención de los riesgos para la sanidad
animal derivados de la utilización incorrecta de productos
zoosanitarios, de la administración de productos nocivos
y del consumo de productos para la alimentación animal
que contengan sustancias capaces de desencadenar la aparición
de enfermedades en los animales.
La evaluación de los riesgos para la sanidad
animal del territorio nacional, teniendo en cuenta los testimonios
y evidencias científicas existentes, los procesos y métodos
de producción pertinentes, la actividad económica
subyacente, la pérdida de rentas, los métodos pertinentes
de inspección, muestreo y prueba, la prevalencia de enfermedades
concretas, la existencia de zonas libres de enfermedades y las
condiciones ecológicas y ambientales.
Lograr un nivel óptimo de protección
de la sanidad animal contra sus riesgos potenciales, teniendo
en cuenta los factores económicos de la actividad pecuaria
y, entre ellos, el posible perjuicio por pérdida de producción
o de ventas en caso de entrada, difusión o propagación
de una enfermedad, los costos de control o erradicación
y la relación coste-beneficio de otros posibles métodos
para limitar los riesgos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de esta
Ley comprende:
Todos los animales, las explotaciones y los cultivos
de éstos, así como sus producciones específicas
y derivadas.
Los productos zoosanitarios, productos para la
alimentación animal y demás medios de producción
animal en lo concerniente a su elaboración o fabricación,
almacenamiento o conservación, transporte, comercialización,
aplicación o suministro y presencia residual, en su caso,
en animales y en los productos de origen animal.
Los alojamientos del ganado, los terrenos, pastizales,
estanques y ecosistemas naturales, las explotaciones de acuicultura,
las instalaciones y utillaje, materiales, medios de transporte
y de sacrificio de animales, así como de conservación
o almacenamiento de sus producciones.
Las actividades de las personas físicas
o jurídicas, de naturaleza pública o privada, en
cuanto que tales actividades estén relacionadas con alguna
de las finalidades de esta Ley.
Artículo 3. Definiciones.
Al objeto de esta Ley, se entiende por:
Agrupación de defensa sanitaria: la asociación
de propietarios o titulares de explotaciones de animales constituida
para la elevación del nivel sanitario y productivo y la
mejora de las condiciones zootécnicas de sus explotaciones,
mediante el establecimiento y ejecución de programas de
profilaxis, lucha contra las enfermedades de los animales y mejora
de sus condiciones higiénicas y productivas. A estos efectos,
las cooperativas agrarias podrán también constituirse
en agrupaciones de defensa sanitaria.
Animales de producción: los animales de
producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos
los animales de peletería o de actividades cinegéticas,
mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos
o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro
fin comercial o lucrativo.
Animales de compañía: los animales
que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga
como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones,
o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
Animales domésticos: aquellos animales
de compañía pertenecientes a especies que críe
y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir
en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento,
conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia
visual grave o severa.
Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies,
población e individuos animales que viven y se reproducen
de forma natural en estado silvestre en el territorio nacional,
incluidos los que se encuentran en invernada o están de
paso, con independencia de su carácter autóctono
o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.
No se entenderán incluidos los animales de dichas especies
que tengan el carácter de domésticos, criados con
fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus
producciones o cultivos, y los de experimentación o investigación
científica con la debida autorización.
Autoridad competente: los órganos competentes
de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta
y Melilla; los órganos competentes de la Administración
General del Estado en materia de sanidad exterior y de autorización
de comercialización de productos zoosanitarios; y los órganos
competentes de las entidades locales en las funciones propias
o complementarias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, y cualesquiera otras leyes
sectoriales encomienden a dichas entidades.
Centro de concentración de animales: aquellas
instalaciones, incluidas las explotaciones o certámenes,
en los que se reúne ganado procedente de distintas explotaciones
para formar lotes de animales destinados a su posterior comercio,
concurso o exposición, así como los centros de testaje
de animales.
Certamen ganadero: aquella actividad autorizada
en la que se reúne el ganado en instalaciones adecuadas,
con destino a su transacción comercial, sea para reproducción,
cebo o sacrificio u otro aprovechamiento, o con destino a su exhibición
o muestra, o a su valoración y posterior premio, en su
caso, y en las que pueden participar todos los ganaderos o personas
interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles.
Enzootia: enfermedad de los animales con frecuencia
normal o presencia regular y constante en una población
animal de un territorio determinado.
Epizootia: enfermedad infecto-contagiosa de los
animales que determina un aumento notable y relativamente rápido
del número de casos en una región o territorio determinados.
Espacio natural acotado: cualquier espacio o terreno
natural que está vallado o señalizado, impidiendo
el paso de personas ajenas a aquel. Corresponde a dehesas, pastizales,
montes comunales, reservas de caza, parques naturales, parques
nacionales, cotos de caza o cualquier lugar sometido a régimen
especial de explotación animal cinegética o pesquera.
Explotación de animales: cualquier instalación,
construcción o, en el caso de cría al aire libre,
cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales
o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A
estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos
zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice
el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo
espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores
comerciales y los centros de concentración.
Exportación: la salida de animales, productos
de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la
alimentación animal, del territorio español comprendido
en el territorio aduanero de la Unión Europea, con destino
a países terceros o a territorios terceros. Se considerará
como exportador a la persona, física o jurídica,
que solicita la exportación o, en su caso, la realización
de la inspección veterinaria en frontera a que se refiere
el artículo 11.
Foco: aparición de una enfermedad en una
explotación o lugar determinado. De no poderse realizar
esta limitación, un foco corresponde a la parte del territorio
en la cual no se puede garantizar que los animales no hayan podido
tener ningún contacto con los animales enfermos.
Importación: la entrada de animales, productos
de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la
alimentación animal en el territorio español comprendido
en el territorio aduanero de la Unión Europea, procedente
de terceros países o de territorios terceros. Se considerará
como importador a la persona, física o jurídica,
que solicita la importación o, en su caso, la realización
de la inspección veterinaria en frontera a que se refiere
el artículo 12.
Integración: aquella relación contractual
ganadera en la cual una parte, denominada integrador, se obliga
a aportar los animales y/o o los productos para la alimentación
animal, productos sanitarios y asistencia veterinaria, y la otra,
denominada ganadero integrado, aporta los servicios de alojamiento
del ganado, instalaciones, mano de obra y cuidados a los animales.
A estos efectos, el integrador o el integrado podrán ser
personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades
asociativas agrarias de cualquier tipo.
Laboratorio nacional de referencia: laboratorio
designado oficialmente por la Administración General del
Estado para una determinada enfermedad de los animales o para
un determinado residuo en productos de origen animal, siendo el
responsable de la coordinación de las actuaciones necesarias
con los laboratorios de todas las Administraciones públicas,
con el fin de que los resultados obtenidos en el ámbito
de dicha responsabilidad sean homogéneos en todos ellos.
Este laboratorio cumplirá, asimismo, el resto de funciones
que sean necesarias y que se detallarán en su designación.
Productos zoosanitarios: las sustancias o ingredientes
activos, así como las formulaciones o preparados que contengan
uno o varios de ellos, destinados al diagnóstico, prevención,
tratamiento, alivio o cura de las enfermedades o dolencias de
los animales, para modificar las funciones corporales, la inducción
o el refuerzo de las defensas orgánicas o la consecución
de reacciones que las evidencien, o a su utilización en
el entorno de los animales o en las actividades estrechamente
relacionadas con su explotación, para la lucha contra los
vectores de enfermedades de los animales o frente a especies animales
no deseadas, o aquellos productos de uso específico en
el ámbito ganadero, en los términos establecidos
en la normativa de aplicación.
En esta definición se entenderán
incluidos, junto a otros productos zoosanitarios, los medicamentos
veterinarios y los biocidas de uso ganadero, que se regirán
por su normativa específica de aplicación, sin perjuicio
de lo dispuesto expresamente respecto de ellos en esta Ley.
Biocidas de uso ganadero: aquellos productos zoosanitarios
consistentes en sustancias o ingredientes activos, así
como formulaciones o preparados que contengan uno o varios de
ellos, empleados con fines de higiene veterinaria, destinados
a su utilización en el entorno de los animales o en las
actividades estrechamente relacionadas con su explotación.
Productos de origen animal: toda parte del animal,
en estado natural o transformado, destinada al consumo humano
o animal, o a usos técnicos o industriales. Se entenderán
incluidos los óvulos, semen o embriones, los derivados
o subproductos de origen animal, los huevos embrionados, los trofeos
de animales o de origen animal, las excreciones y los cadáveres
de animales.
Productos para la alimentación animal:
los piensos, las premezclas, los aditivos, las materias primas
y las sustancias y productos empleados en la alimentación
animal.
Veterinario oficial: el licenciado en Veterinaria
al servicio de una Administración pública, destinado
a tal efecto por la autoridad competente.
Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado
en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la
ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan,
en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria
y el veterinario de explotación. Se entenderá por
veterinario de explotación el veterinario o empresa veterinaria
que se encuentre al servicio, exclusivo o no de una explotación,
de forma temporal o permanente, para la prestación en ella
de los servicios y tareas propios de la profesión veterinaria
que el titular o responsable de la explotación le encomiende.
Puesto de inspección fronterizo: cualquier
puesto de inspección designado y autorizado por las normas
comunitarias y con instalaciones destinadas a la realización
de los controles veterinarios previos a la importación
o exportación.
Centro de inspección: cualquier instalación
o centro diferenciado, incluido en un puesto de inspección
fronterizo, donde se realicen los controles veterinarios previos
a la importación. Dichos centros estarán, en todo
caso, incluidos en los recintos aduaneros correspondientes. Asimismo,
se entenderá como centro de inspección cualquier
recinto autorizado por el órgano competente de la Administración
General del Estado donde se efectúen controles veterinarios
de las mercancías objeto de exportación.
Centro de cuarentena: local autorizado, constituido
por una o varias unidades separadas operativa y físicamente,
incluido o adscrito a un puesto de inspección fronterizo,
destinado a la introducción de animales con la misma situación
sanitaria, para mantenerlos en aislamiento y observación
clínica a la espera de que se dictamine su situación
sanitaria.
Rastreo: introducción de animales de la
especie susceptible a una enfermedad epizoótica en todos
los alojamientos de una explotación o, en su caso, de una
zona ya saneada, en donde permanecieron animales afectados por
dicha enfermedad, con el objeto de evidenciar la no persistencia
del agente causal.
Residuos en productos de origen animal: toda sustancia,
incluidos sus metabolitos, que permanece en las producciones o
en el animal, y, después del sacrificio, en cualquiera
de sus tejidos, como resultado de un tratamiento, ingesta o exposición
del animal al mismo, incluidos los contaminantes ambientales,
o como resultado de la administración de sustancias o productos
no autorizados.
Residuos de especial tratamiento: los envases
de medicamentos, las vacunas, medicamentos caducados, jeringuillas
desechables y toda clase de utensilios de exploración o
aplicación, así como el material quirúrgico
desechable.
Subproductos de explotación: todo material
orgánico eliminable generado en la explotación de
animales, tales como estiércol, purines, yacijas y piensos
alterados no aptos para el consumo.
Vector: medio transmisor, mecánico o biológico,
que sirve de transporte de agentes patógenos de un animal
a otro.
Zoonosis o antropozoonosis: enfermedad que se
transmite de los animales al hombre, y viceversa, de una forma
directa o indirecta.
Artículo 4. Principio de proporcionalidad.
Las medidas que adopten las Administraciones públicas
en el ámbito de esta Ley, para la protección y defensa
sanitarias de los animales, serán proporcionales al resultado
que se pretenda obtener, previa evaluación del riesgo sanitario,
de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos
en cada momento, y tendrán en cuenta el objetivo de reducir
al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan
tener sobre el comercio de animales y sus productos.
Artículo 5. Obligación de comunicación.
Toda persona, física o jurídica,
pública o privada, estará obligada a comunicar a
la autoridad competente, de forma inmediata y, en todo caso, en
la forma y plazos establecidos, todos los focos de que tenga conocimiento
de enfermedades de carácter epizoótico, o que por
su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión
impliquen un peligro potencial de contagio para la población
animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo
para la salud pública o para el medio ambiente. En los
supuestos en que no se prevea un plazo específico en la
normativa aplicable, éste será de 24 horas como
máximo para las enfermedades de declaración obligatoria.
Será igualmente obligatoria la comunicación
de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo
las características mencionadas, ocasione la sospecha de
ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades
de declaración obligatoria.
Igualmente, se deberán comunicar todos
aquellos hechos o actividades que supongan una sospecha de riesgo
y grave peligro para la salud humana, animal o para el medio ambiente
en relación a los productos zoosanitarios y para la alimentación
animal.
Este principio afectará, de una manera
especial, a los laboratorios privados de sanidad animal, en relación
a las muestras que procesen.
Artículo 6. Coordinación de la sanidad
animal.
Las Administraciones públicas adoptarán
los programas y actuaciones necesarios en materia de sanidad animal,
en el ámbito de sus respectivas competencias. La coordinación
en materia de sanidad animal incluirá:
El establecimiento de índices o criterios
mínimos comunes para evaluar las necesidades de los programas
sanitarios por especies animales y producciones, en función
de los mapas epizootiológicos.
La determinación de los fines u objetivos
mínimos comunes en materia de prevención, promoción
y asistencia sanitaria veterinaria.
El establecimiento de criterios mínimos
comunes de evaluación de la eficacia de los programas zoosanitarios.
TÍTULO II.
PREVENCIÓN, LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LAS
ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES.
CAPÍTULO I.
PREVENCIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES.
Artículo 7. Obligaciones de los particulares.
1. Los propietarios o responsables de los animales,
comerciantes, importadores, exportadores, transportistas, y los
profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la sanidad
animal, sean personas físicas o jurídicas, deberán:
Vigilar a los animales, los productos de origen
animal, los productos para la alimentación animal, los
productos zoosanitarios y, en general, los demás medios
relacionados con la sanidad animal, que tengan o hayan tenido
bajo su responsabilidad.
Facilitar toda clase de información que
les sea requerida por la autoridad competente sobre el estado
sanitario de los animales y productos de origen animal, los productos
zoosanitarios, los productos para la alimentación animal
y, en general, los demás medios relacionados con la sanidad
animal, que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad.
Aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias
impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como
las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir
las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación,
así como poner los medios necesarios para que se puedan
realizar las citadas medidas con las debidas garantías
de seguridad, tanto para los animales objeto de aquéllas
como para el personal que las ejecute.
Tener debidamente identificados sus animales,
en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable.
Comunicar a las Administraciones públicas,
en tiempo y forma, los datos sanitarios exigidos por la normativa
aplicable en cada caso, en especial los relativos a nacimientos,
muertes, entradas y salidas de animales, así como la aparición
reiterada de animales muertos de la fauna silvestre.
Proceder a la eliminación o destrucción
de los cadáveres de animales y demás productos de
origen animal, que tengan bajo su responsabilidad, en la forma
y condiciones establecidas en la normativa aplicable en cada caso.
No abandonar a los animales que tengan bajo su
responsabilidad, o sus cadáveres.
Cumplir adecuadamente las obligaciones relativas
a los medicamentos veterinarios, en especial el control y la debida
observancia de los plazos de espera establecidos en caso de tratamiento
de los animales con dichos medicamentos.
Asumir los costes derivados de la custodia, transporte,
almacenamiento, alimentación, sacrificio, destrucción
y, en general, de todo tipo, en relación con sus animales,
productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos
para la alimentación animal, que tengan bajo su responsabilidad
y se deriven de las medidas sanitarias, incluidas las de salvaguardia
y las cautelares que puedan adoptar las autoridades competentes.
Solicitar los certificados o documentación
sanitaria exigibles para la importación y exportación,
en la forma y condiciones previstas reglamentariamente. Asimismo,
corresponderá al importador o exportador asumir los costes
derivados de la custodia, transporte, almacenamiento, alimentación,
sacrificio, destrucción y, en general, de todo tipo, en
relación con los animales, productos de origen animal,
productos zoosanitarios y productos para la alimentación
animal, que tengan como destino la importación o exportación,
hasta tanto se realice la inspección veterinaria en frontera
prevista en el capítulo II de este título y, en
su caso, con posterioridad.
Mantener en buen estado sanitario sus animales,
productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos
para la alimentación animal, y, en su caso, efectuar las
revisiones y modificaciones en las instalaciones que disminuyan
el riesgo de aparición de enfermedades.
Mantener las condiciones sanitarias adecuadas
de las especies cinegéticas, a fin de evitar la aparición
de enfermedades.
Comunicar a la autoridad competente las enfermedades
de los animales a que se refiere el artículo 5, de que
tenga sospecha.
En general, cumplir las obligaciones que la normativa
aplicable les imponga en materia de sanidad animal.
2. En las integraciones, asimismo, son obligaciones
del integrador y del integrado las siguientes:
El integrador deberá:
Comunicar al órgano competente de la comunidad
autónoma en que radique la relación de las explotaciones
que tiene integradas, con sus respectivas ubicaciones.
Velar por la correcta sanidad de los animales
y su adecuado transporte, así como velar también
para que los medicamentos veterinarios y pautas de aplicación
se correspondan con la normativa establecida, siendo responsable
de ello.
Comunicar a la autoridad competente las enfermedades
de los animales a que se refiere el artículo 5, acaecidas
en las explotaciones de sus integrados y de las que tenga sospecha.
Cerciorarse de que los animales o productos obtenidos
en la explotación estén en condiciones sanitarias
adecuadas al ponerlos en el mercado y de que su transporte cumpla
las condiciones de sanidad y protección animal establecidas
por la normativa aplicable.
Y al integrado, por su parte, le corresponde:
Comunicar al órgano competente de la comunidad
autónoma en que radique la identificación del integrador.
Velar por el cuidado sanitario del ganado depositado
en su explotación por el integrador, de forma conjunta
con éste, especialmente por su adecuado manejo e higiene
y la aplicación correcta de la medicación, siguiendo
las pautas indicadas por el servicio de asistencia veterinaria
del integrador, así como cumplir y hacer cumplir las normas
sanitarias en lo referente a la entrada en la explotación
de personas y vehículos.
Comunicar al integrador toda sospecha de cualquier
enfermedad infecciosa que afecte a los animales depositados por
éste en su explotación.
Artículo 8. Medidas sanitarias de salvaguardia.
1. Para prevenir la introducción o difusión
en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración
obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional
de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional
o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión,
o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso
de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo
sanitario, la Administración General del Estado o los órganos
competentes de las comunidades autónomas, de oficio o a
instancia de la primera, podrán adoptar las siguientes
medidas cautelares:
Prohibición cautelar del movimiento y transporte
de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación,
en una zona o territorio determinados o en todo el territorio
nacional, prohibición cautelar de la entrada o salida de
aquéllos en explotaciones, o su inmovilización cautelar
en lugares o instalaciones determinados.
Sacrificio obligatorio de animales.
Incautación y, en su caso, destrucción
obligatoria de productos de origen animal, productos zoosanitarios
y productos para la alimentación animal, en una zona o
territorio determinados o en todo el territorio nacional.
Incautación y, en su caso, sacrificio de
aquellos animales que no cumplan con la normativa sanitaria o
de identificación vigente.
Suspensión cautelar de la celebración
de cualesquiera certámenes o concentraciones de ganado,
en una zona o territorio determinados, o en todo el territorio
nacional.
Suspensión cautelar de las actividades
cinegéticas o pesqueras.
Realización de un programa obligatorio
de vacunaciones.
Prohibición o limitaciones de la importación
o entrada en España, o de salida o exportación del
territorio nacional, de animales, productos de origen animal,
productos zoosanitarios y productos para la alimentación
animal, o el cambio o restricciones de su uso o destino, con o
sin transformación.
La suspensión de las autorizaciones, la
prohibición transitoria o el cierre temporal de los establecimientos
de elaboración, fabricación, producción,
distribución, dispensación o comercialización
de productos zoosanitarios y productos para la alimentación
animal, así como el cierre o suspensión temporal
de mataderos o centros en que se realice el sacrificio de los
animales, centros de limpieza y desinfección y demás
establecimientos relacionados con la sanidad animal.
En general, todas aquellas medidas, incluidas
la desinfección o desinsectación, precisas para
prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades
de los animales de declaración obligatoria, en especial
de aquéllas de alta difusión, o la extensión
de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos
o confirmados, así como en situaciones de grave riesgo
sanitario.
2. En caso de que dichas medidas afecten o se
refieran a un Estado miembro de la Unión Europea y, en
su caso, a terceros países, en especial la prohibición
de la entrada en España de determinados animales o productos
de origen animal, se solicitará previamente a la Comisión
Europea la adopción de las medidas que fueran necesarias.
Hasta que se adopten por la Comisión Europea las medidas
o decisión correspondientes, podrán establecerse
provisionalmente las que se consideren imprescindibles.
3. El ministerio competente deberá informar
a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros
o terceros países afectados, a través del cauce
correspondiente, sobre las medidas adoptadas o que se vayan a
adoptar de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9. Planes de gestión de
emergencias sanitarias.
Con el fin de perfeccionar la capacidad de respuesta
de todas las estructuras del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria
ante la aparición de emergencias sanitarias graves, evaluar
los riesgos sanitarios, elaborar protocolos, preparar las medidas
de coordinación, diseñar las políticas, procedimientos
y cometidos, prevenir la dotación estratégica, movilización
de recursos, educación, capacitación, información
y trabajo comunitario, las Administraciones públicas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
y desarrollarán, de forma coordinada, simulacros y ejercicios
de simulación de emergencias sanitarias, tanto empíricas
como en escenarios reales.
Artículo 10. Introducción de material
infeccioso.
La introducción en el territorio nacional
de material infeccioso, cualquiera que sea su posterior destino,
requerirá la autorización previa del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 11. Deber de información.
Las Administraciones públicas se facilitarán
entre sí la información que precisen sobre la actividad
que desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias, en
particular en lo que respecta al alcance e intensidad de las epizootias
y zoonosis, y de aquellas otras que tengan especial incidencia
y hayan sido detectadas en su ámbito territorial, así
como de las medidas sanitarias adoptadas.
CAPÍTULO II.
INTERCAMBIOS CON TERCEROS PAÍSES.
Artículo 12. Inspecciones en frontera.
1. La importación de animales, productos
de origen animal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea
su posterior destino, o la entrada de otros elementos que puedan
representar un riesgo sanitario grave y su inspección,
se realizará únicamente a través de los puestos
de inspección fronterizos o de los centros de inspección
autorizados a tal efecto, y en el supuesto de los productos para
la alimentación animal, a través de los puntos de
entrada autorizados al efecto por la Administración General
del Estado.
La exportación de animales, productos de
origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación
animal, cualquiera que sea su posterior destino y su inspección,
se realizará únicamente a través de los puestos
de inspección fronterizos o de los centros de inspección,
recintos o puntos de salida autorizados a tal efecto por la Administración
General del Estado.
2. Las mercancías a que se refiere el apartado
anterior deberán ser inspeccionadas, y las inspecciones
o pruebas sanitarias se realizarán en los puestos de inspección
fronterizos, centros de inspección, puntos o recintos a
que se refiere el apartado anterior. En las exportaciones, asimismo,
las inspecciones o pruebas sanitarias también podrán
iniciarse en los establecimientos de producción autorizados
a tal efecto por la Administración General del Estado.
En todo caso, será necesaria la correspondiente autorización
sanitaria para ser despachados por las aduanas.
3. Los mencionados puestos de inspección
fronteriza, centros, puntos o recintos estarán dotados
de locales, medios y personal necesarios para la realización
de las inspecciones pertinentes de las mercancías mencionadas
en el apartado 1 y, en el caso de estar autorizados para la entrada
de animales, del espacio suficiente y medios para el cumplimiento
de las normas de bienestar animal. Los órganos competentes
de la Administración General del Estado velarán
por la idoneidad de estas instalaciones y establecerán
las adaptaciones que procedan.
4. Los animales, productos de origen animal, productos
zoosanitarios y productos para la alimentación animal,
sujetos a inspección veterinaria en frontera, serán
los establecidos en la correspondiente normativa de aplicación
en cada caso.
Artículo 13. Importación.
1. Los órganos competentes y, en su caso,
los inspectores sanitarios actuantes, adoptarán las medidas
procedentes, de entre las contempladas en el artículo 8,
en la importación de animales, productos de origen animal,
productos zoosanitarios y productos para la alimentación
animal en que concurra alguno de los siguientes supuestos:
Cuya introducción esté prohibida.
Respecto de los que exista evidencia, o sospecha
fundada para los no prohibidos, de que se encuentran afectados
por enfermedades de los animales, que contienen residuos superiores
a los límites máximos autorizados o que vienen acompañados
de documentación o certificados sanitarios presuntamente
falsos o incorrectos.
Cuando exista evidencia, o sospecha fundada, de
incumplimiento de la normativa vigente del que se derive o pueda
derivarse riesgo sanitario grave. En este caso, se dará
traslado de las medidas adoptadas a la comunidad autónoma
en que se encuentre ubicado el puesto de inspección fronteriza,
centro de inspección autorizado o punto de entrada correspondiente.
En estos supuestos, asimismo, podrá adoptarse
como medida cautelar adicional su reexpedición inmediata
a un país tercero, con incautación provisional,
si procede, de la documentación sanitaria.
2. Todos los gastos que se originen como consecuencia
de la aplicación de estas medidas correrán a cargo
del importador. No obstante, siempre que el nivel de garantía
sanitaria no se vea afectado, se concederá al importador
la posibilidad de elegir, entre las medidas citadas en el apartado
anterior, aquélla o aquéllas que considere más
oportunas.
3. Los controles veterinarios en los puestos de
inspección fronterizos tendrán carácter único.
Una vez realizados, se emitirá un certificado oficial veterinario
que acompañará a la mercancía en los desplazamientos
internos. Este certificado sustituirá al certificado sanitario
oficial establecido para el movimiento interno.
No obstante, disposiciones comunitarias o nacionales
podrán establecer procedimientos de control reforzados
en determinados supuestos.
Artículo 14. Exportación.
1. En las exportaciones, tras la realización
de las inspecciones y controles sanitarios previstos en el artículo
12, se expedirá o denegará el correspondiente certificado
sanitario, según proceda, por el personal competente al
efecto del puesto de inspección fronterizo, centro de inspección,
recinto o punto de salida de que se trate.
2. Cuando por exigencias de un tercer país
importador se requiera la realización de otras pruebas
o controles sanitarios, previos a los que se establecen en el
apartado anterior, éstos podrán ser realizados por
el órgano competente de la Administración General
del Estado, directamente o a través de entidades acreditadas
a estos efectos.
3. La exportación sin la previa obtención
del certificado sanitario será responsabilidad exclusiva
del exportador.
Artículo 15. Procedimiento.
1. El procedimiento para la realización
de las inspecciones y controles previos a la importación
o exportación, que se regula en este capítulo, se
iniciará a solicitud del interesado o de oficio.
2. La realización de las inspecciones y
controles previos a la importación estará sujeta
a la previa liquidación de las tasas correspondientes.
CAPÍTULO III.
LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES.
Artículo 16. Obligaciones de los particulares.
1. Corresponden a los titulares de explotaciones
ganaderas, incluidas las cinegéticas y, en general, a los
propietarios o responsables de animales, incluidos los silvestres,
las siguientes obligaciones:
Mantener los animales en buen estado sanitario.
Aplicar las medidas sanitarias obligatorias que
se establezcan para luchar, controlar o erradicar las enfermedades
de los animales, o consentir su aplicación, así
como poner los medios necesarios para que se puedan realizar las
citadas medidas con las debidas garantías de seguridad,
tanto para los animales objeto de éstas como para el personal
que las ejecute.
Efectuar las revisiones y modificaciones en las
instalaciones, que disminuyan el riesgo de aparición de
enfermedades.
Mantener el equilibrio de la fauna silvestre en
sus aspectos sanitarios.
2. En las integraciones, corresponde el cumplimiento
de las obligaciones previstas en el apartado anterior:
Al integrado mientras los animales permanezcan
en la explotación, salvo que el poder de decisión
último respecto de la obligación de que se trate
sea del integrador, y su ejecución o aplicación
deba realizarse por el integrado, en cuyo caso corresponderá
a ambos solidariamente su cumplimiento.
Al integrador en el resto de supuestos.
3. Los comerciantes, importadores o exportadores
deberán mantener en buen estado sanitario sus animales,
productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos
para la alimentación animal, y, en su caso, ejecutar las
medidas sanitarias obligatorias que se establezcan ante la sospecha
o confirmación de una enfermedad animal, así como
efectuar las revisiones y modificaciones en las instalaciones
que disminuyan el riesgo de difusión de enfermedades.
Artículo 17. Actuaciones inmediatas en
caso de sospecha.
1. La comunicación a la que alude el artículo
5 dará lugar a una intervención de urgencia de la
autoridad competente, que se personará en el lugar del
presumible foco, emitiendo un diagnóstico clínico
preliminar, con toma, si así procede, de las muestras que
la situación requiera y remisión inmediata de éstas
al laboratorio de diagnóstico correspondiente o, en su
caso, al laboratorio nacional de referencia de la enfermedad cuya
incidencia se sospeche.
Asimismo, se adoptarán las medidas de precaución
encaminadas a evitar la posible difusión del foco y a establecer
la identificación de la enfermedad, las cuales, además
de las previstas en la normativa vigente de aplicación
en cada caso, podrán ser las siguientes:
Inmovilización de los animales en la explotación
afectada o en las instalaciones habilitadas a tal efecto.
Censado oficial de todos los animales de la explotación
intervenida, y, en su caso, marcado especial de dichos animales,
al mismo tiempo, de forma particular, aun teniendo una identificación
ajustada a la normativa vigente. Asimismo, podrán señalizarse
las explotaciones, los medios de transporte relacionados con el
foco o las zonas sometidas a un control especial.
Prohibición temporal de entrada o salida
de la explotación o recinto de animales de cualquier especie,
de productos de origen animal, de productos para la alimentación
animal, utensilios, estiércoles y, en general, de cualquier
producto, sustancia, subproductos de explotación o residuo
de especial tratamiento, que pudieran ser susceptibles de vehicular
el agente patógeno productor del foco.
Prohibición temporal de entrada o salida
de la explotación o recinto de vehículos, o restricción,
en su caso, determinando las condiciones higiénico-sanitarias
a cumplir.
Prohibición temporal de entrada de personas
o determinación de las medidas higiénicas pertinentes
que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación
del agente patógeno o vector, a que deberá someterse
toda persona que entre o salga de la explotación o recinto.
Suspensión temporal de las autorizaciones,
cuando proceda, para el funcionamiento de establecimientos comerciales
o de transporte de animales, productos de origen animal, productos
zoosanitarios y productos para la alimentación animal,
así como, en su caso, de las habilitaciones para expedir
certificados sanitarios.
El sacrificio obligatorio de los animales enfermos
y sospechosos, así como, según los casos, la destrucción
de los cadáveres de animales, productos de origen animal
y productos para la alimentación animal, o cualquier material
susceptible de vehicular el agente patógeno. En los espacios
naturales podrá consistir en el control y disminución
de las poblaciones de las especies afectadas.
El establecimiento en el lugar del presumible
foco, y en un área alrededor de éste, de un programa
de lucha contra vectores cuando la naturaleza de la enfermedad
así lo aconseje.
La sistemática de las medidas de intervención
se adaptará a las peculiaridades de la situación
en los supuestos de confinamiento en el domicilio del dueño
de sus animales de compañía, o cuando la incidencia
sanitaria haya surgido en dehesas o pastizales, zonas de montaña
y espacios naturales acotados, o cuando afecten al transporte
de ganado o a animales en régimen de trashumancia, adoptándose
las medidas complementarias de emergencia que cada situación
requiera.
Los cadáveres de los animales muertos y
sacrificados se eliminarán de forma higiénica o,
en su caso, se destruirán de acuerdo con lo dispuesto en
la normativa vigente, salvo las partes del animal que, en aplicación
de aquélla, deban conservarse. Posteriormente, se procederá
a la limpieza de las instalaciones ganaderas, así como
a aplicar medidas de desinfección y desinsectación,
y a la destrucción de todas las materias presuntamente
contaminantes, salvo aquéllas que la normativa vigente
especifique. La reposición de animales será vigilada
y no se autorizará hasta no haberse realizado, en su caso,
los muestreos y rastreos de comprobación.
2. La intervención podrá comprender,
asimismo, el establecimiento de zonas de protección, vigilancia
y, si procede, de seguridad, con grados de exigencia distintos
en la extensión y en las medidas aplicables en estas zonas
sobre inmovilización, controles de movimiento de animales,
desinfección, desratización, prohibición
temporal de certámenes y concentraciones ganaderas, así
como la comprobación del estado sanitario de cada explotación,
que podrá incluir las investigaciones diagnósticas
pertinentes. Sin perjuicio de ello, siempre que las condiciones
sanitarias y la normativa aplicable en cada caso así lo
permitan, y de modo restrictivo, la autoridad competente podrá
permitir el movimiento de animales procedentes de la zona de vigilancia
o de seguridad. En casos excepcionales se podrá recurrir
a la vacunación, previa autorización, en su caso,
de la Unión Europea.
3. Por el órgano competente en cada caso,
se procederá a la mayor brevedad posible a dar por finalizadas,
o a reforzar o ampliar, si así fuera necesario, las medidas
cautelares adoptadas, extendiéndolas dentro de los límites
geográficos de la zona de protección, vigilancia
y, en su caso, de seguridad, que se determinen, hasta la extinción
de la sospecha o foco y la consiguiente desaparición del
riesgo de propagación de la enfermedad.
Artículo 18. Confirmación y declaración
oficial de la enfermedad.
1. La confirmación definitiva de la existencia
de la enfermedad determinará que por la comunidad autónoma
se realice la declaración obligatoria oficial de su existencia,
en los términos que establezca la normativa de aplicación,
efectuando su notificación oficial al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, actuándose del modo establecido
en cada caso y procediéndose a la ratificación,
complementación o rectificación de las medidas a
que se refiere el artículo anterior.
2. Cuando la confirmación lo sea de una
enfermedad recogida en las listas de declaración obligatoria
o sujetas a restricciones intracomunitarias o internacionales,
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá
a comunicar, en la forma y plazos establecidos, tal incidencia
a las autoridades sanitarias de la Unión Europea, así
como a las de terceros países y organismos internacionales
con quienes se hubiera concertado tal eventualidad. Asimismo,
cuando la confirmación lo sea de una zoonosis incluida
en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de
la Oficina Internacional de Epizootias, por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación se comunicará al Ministerio
de Sanidad y Consumo.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
comunicará al Comité Nacional del Sistema de Alerta
Sanitaria Veterinaria el conjunto de medidas adoptadas para la
erradicación del foco epizoótico, a fin de que por
parte de dicho órgano puedan ser analizadas y evaluadas.
A tal efecto, éste efectuará un seguimiento de los
resultados que se obtengan, formulando las correspondientes propuestas
o pautas de actuación.
Artículo 19. Tratamientos y vacunaciones.
1. En aquellos supuestos en que la vacunación
u otro tratamiento de los animales se encuentren prohibidos por
la Unión Europea, deberá remitirse por la autoridad
competente la solicitud de aplicación de dichos tratamientos
o vacunaciones que puedan ser estimados de emergencia o urgente
necesidad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
el cual solicitará, en su caso, la correspondiente autorización
a las instancias comunitarias europeas competentes.
2. Podrán establecerse por la Administración
General del Estado, para todo el territorio nacional, oídas
las comunidades autónomas, y como consecuencia de acuerdos
tomados en el seno de la Unión Europea o por aplicación
de programas de armonización sanitaria internacional, calendarios
o pautas de vacunaciones, tratamientos o medidas de simple diagnóstico,
que habrán de practicarse obligatoriamente, al igual que
las prohibiciones que a tales efectos puedan considerarse pertinentes
por su potencial peligrosidad o por alterar la efectividad y la
sensibilidad de las técnicas habituales de diagnóstico.
3. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, oído el Comité Nacional del
Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrá establecer,
en aquellos supuestos en que no exista normativa comunitaria dictada
al respecto y siempre que se trate de enfermedades con grave peligro
sanitario para el territorio nacional, aquellas enfermedades en
las que estén prohibidos la vacunación o tratamiento,
así como la aplicación de vacunas y tratamientos
que tendrán carácter obligatorio y las condiciones
particulares en que se ha de realizar dicha aplicación.
4. Las vacunas y productos para tratamientos que
sean de obligada aplicación, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado anterior, deberán estar contrastados previamente
por el laboratorio de referencia correspondiente, nacional o,
en su caso, europeo.
5. La Administración General del Estado
podrá disponer de un banco de vacunas de las enfermedades
de la lista A del Código Zoosanitario Internacional de
la Oficina Internacional de Epizootias.
Artículo 20. Sacrificio obligatorio.
1. Tanto en fase de sospecha, como una vez confirmado
el diagnóstico de la enfermedad, por la autoridad competente
de que se trate podrá establecerse el sacrificio obligatorio
de los animales sospechosos, enfermos, que corran el riesgo de
ser afectados, o respecto de los que así sea preciso como
resultado de encuestas epidemiológicas, como medida para
preservar de la enfermedad y cuando se trate de una enfermedad
de alta difusión y de difícil control, o cuando
así se estime necesario.
2. El sacrificio de animales deberá realizarse
en mataderos o instalaciones autorizados a tal efecto. Para la
realización del sacrificio de los animales en mataderos
será necesario el previo informe de la Administración
sanitaria de la comunidad autónoma correspondiente. No
obstante, podrá autorizarse el sacrificio in situ si existiera
riesgo de difusión de la enfermedad o si las circunstancias
sanitarias lo hicieran preciso.
3. Reglamentariamente se regulará la destrucción
y traslado, cuando así sea preciso, de los cadáveres
de los animales y, en su caso, de los materiales contaminados.
4. El sacrificio de animales silvestres se adaptará
a las especiales circunstancias del medio en el que se encuentran.
Esta intervención podrá limitarse a un control de
la población hasta un grado suficiente que asegure el mínimo
riesgo de difusión de la enfermedad.
5. No obstante, la autoridad competente podrá
establecer determinadas excepciones al sacrificio obligatorio
de animales para la preservación de recursos genéticos
en peligro de extinción, siempre que se mantengan las adecuadas
medidas sanitarias y ello no afecte a la sanidad de los animales,
las personas o el medio ambiente.
Artículo 21. Indemnizaciones.
1. El sacrificio obligatorio de los animales y,
en su caso, la destrucción de los medios de producción
que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente
indemnización por la autoridad competente, en función
de los baremos aprobados oficialmente y en la forma y condiciones
establecidos reglamentariamente.
2. Serán indemnizables los animales que
mueran por causa directa tras haberlos sometido a tratamientos
o manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico,
o, en general, los que hayan muerto en el contexto de las medidas
de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia
de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad
competente.
Igualmente, serán indemnizables otros perjuicios
graves que se produzcan, como abortos o incapacidades productivas
permanentes, siempre y cuando se demuestre y acredite la relación
causa-efecto con el tratamiento aplicado.
3. Para tener derecho a la indemnización,
deberá haberse cumplido por el propietario de los animales
o medios de producción la normativa de sanidad animal aplicable
en cada caso.
Artículo 22. Saneamiento de los focos.
1. Una vez efectuado el sacrificio y la eliminación
higiénica de los cadáveres, alimentos y cualquier
otro material de riesgo, el propietario deberá someter
las instalaciones a un proceso de limpieza, desinfección,
desinsectación, desratización y obras de adecuación
sanitaria, si fueran necesarias.
2. Esta actuación se complementará
con la evacuación de los subproductos de explotación,
determinándose el tratamiento previo de éstos para
destruir los agentes patógenos de la enfermedad que pudiesen
sobrevivir en estos materiales.
3. Reglamentariamente se establecerán las
medidas sanitarias de desinfección específica, así
como, en su caso, los períodos de vaciado sanitario durante
los cuales permanecerán las explotaciones cerradas y precintadas.
Artículo 23. Repoblación de la explotación.
Una vez finalizadas las labores de vaciado y saneamiento
de la explotación afectada, el órgano competente
supervisará la realización de un rastreo, en caso
de ser posible, previo a la repoblación de la explotación,
con un número reducido de animales, cumpliendo las normas
que se establezcan para cada enfermedad. La repoblación
se autorizará una vez comprobada la ausencia de riesgo
de persistencia del agente patógeno.
Artículo 24. Extinción oficial de
la enfermedad.
1. La declaración oficial de la extinción
de la enfermedad se realizará por el mismo órgano
y procedimiento por el que se declaró su existencia, una
vez realizadas todas las medidas de intervención y saneamiento
y transcurridos los plazos que en cada caso se determinen.
2. La extinción llevará consigo
la anulación de las medidas sanitarias adoptadas, sin perjuicio
del establecimiento de las medidas precautorias que se estimen
procedentes.
3. La extinción se comunicará por
el ministerio competente, a través del cauce correspondiente,
a la Comisión Europea, así como a los terceros países
y organismos internacionales a los que se hubiera notificado la
declaración de la enfermedad.
Artículo 25. Programas nacionales de prevención,
control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales.
1. Se someterán a programas nacionales
de prevención, control, lucha y erradicación de
enfermedades de los animales aquéllas que se determinen
por la Administración General del Estado, consultadas con
carácter previo las comunidades autónomas y consultado
el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria,
en función de sus repercusiones económicas, sanitarias
y sociales. Dichos programas se regirán por lo dispuesto
en este artículo, siéndoles de aplicación,
en defecto de previsión expresa, lo regulado en el presente
capítulo.
2. Cuando el desarrollo de los programas establezca
el sacrificio obligatorio de los animales afectados, éstos,
debidamente marcados e identificados, serán sacrificados
de inmediato o, en su caso, en el plazo que determine la normativa
aplicable. En estos supuestos, el sacrificio de los animales y
la indemnización se regirán por lo dispuesto en
los artículos 20 y 21.
Artículo 26. Situaciones de emergencia
sanitaria.
En situaciones excepcionales en las que exista
grave peligro de extensión en el territorio nacional de
epizootias o zoonosis de alta transmisibilidad y difusión,
la declaración de la enfermedad por la autoridad competente
facultará a la Administración General del Estado
para ejercer, en su caso, y de forma motivada, las funciones necesarias
para la adopción de medidas urgentes tendentes a impedir
de manera eficaz su transmisión y propagación al
resto del territorio nacional, en especial las previstas en el
presente título, así como a velar por la adecuada
ejecución, coordinación y seguimiento de aquéllas
hasta el restablecimiento de la normalidad sanitaria en todo el
territorio nacional, incluyendo la actuación de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, según la autoridad que
la Constitución y las leyes le otorgan.
CAPÍTULO IV.
COMITÉ NACIONAL DEL SISTEMA DE ALERTA SANITARIA VETERINARIA.
Artículo 27. Naturaleza.
El Comité Nacional del Sistema de Alerta
Sanitaria Veterinaria es el órgano de coordinación,
en materia de sanidad animal, entre el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas.
Artículo 28. Composición y funciones.
1. El Comité Nacional del Sistema de Alerta
Sanitaria Veterinaria tendrá la composición que
reglamentariamente se determine, y de él formarán
parte representantes de la Administración General del Estado
y de cada una de las comunidades autónomas y, en su caso,
de las entidades locales.
2. Las funciones principales del Comité
serán las siguientes:
Coordinar las actuaciones entre las distintas
Administraciones, en materia de sanidad animal.
Estudiar las medidas para la prevención,
control, lucha y erradicación de las enfermedades objeto
de los programas nacionales.
Seguirla evolución de la situación
epidemiológica de las enfermedades de los animales, a nivel
nacional, europeo e internacional.
Proponer las medidas pertinentes.
Proponer el procedimiento a seguir en la inspección
sanitaria requerida para la exportación y previa a ésta,
a que se refiere el artículo 12.
El resto de funciones, y el régimen de
funcionamiento del Comité, serán los establecidos
reglamentariamente.
3. Mediante acuerdo del Comité Nacional
del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrá crearse
un comité consultivo de sanidad animal, adscrito a aquel,
en el que se encontrarán representadas las organizaciones
y asociaciones agrarias de ámbito nacional de mayor representatividad
y, en su caso, la Organización Colegial Veterinaria, y
cuyas funciones principales serán las de asesorar al Comité
Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria en cuantas
cuestiones le sean solicitadas, así como elevar a la consideración
del mismo cuantas cuestiones se estimen oportunas. En los casos
en que se vayan a tratar en el comité consultivo asuntos
que afecten a un sector específico, se integrarán
en éste también las principales asociaciones u organizaciones
nacionales representativas del respectivo sector.
CAPÍTULO V.
LABORATORIOS.
Artículo 29. Laboratorios nacionales de referencia.
1. La Administración General del Estado
designará los laboratorios estatales de referencia, cuyo
carácter será necesariamente público, de:
Las enfermedades de los animales de declaración
obligatoria.
Los análisis y controles sobre los productos
zoosanitarios, en especial los medicamentos veterinarios, y sobre
las sustancias y productos utilizados en la alimentación
animal.
Los residuos en animales y en los productos de
origen animal de los medicamentos veterinarios y las sustancias
y productos utilizadas en la alimentación animal.
Los análisis y controles sobre los productos
zoosanitarios y demás medios utilizados para la prevención,
control, lucha y erradicación de las enfermedades de los
animales.
Los análisis y controles en materia de
sustancias o productos no autorizados.
2. Las funciones de los laboratorios nacionales
de referencia en la materia específica para la cual están
designados, aparte de las que reglamentariamente se determinen
en cada caso, serán las siguientes:
Coordinar las actuaciones necesarias con los laboratorios
de todas las Administraciones públicas, o privados homologados,
con el fin de que las técnicas de laboratorio sean homogéneas
en todos ellos.
Establecer la necesaria colaboración con
los centros de investigación, públicos o privados,
nacionales, comunitarios o extranjeros, cuando dichos centros
investiguen temas relacionados con el laboratorio de referencia.
Transferir a los laboratorios oficiales de las
comunidades autónomas y de la Administración General
del Estado la información y las nuevas técnicas
que se desarrollen por los laboratorios de referencia de la Unión
Europea y de la Oficina Internacional de Epizootias.
Efectuar los análisis o ensayos que, a
efectos periciales o con otros fines, les sean solicitados.
Confirmar el diagnóstico de laboratorio
en los casos de sospecha, o diagnosticados como sospechosos o
positivos por los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas,
cuando se trate de enfermedades de declaración obligatoria.
Homologar los métodos de diagnóstico
de los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas
en los programas nacionales de prevención, control, lucha
y erradicación de las enfermedades de los animales.
Organizar pruebas comparativas y ensayos colaborativos
con los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas.
Artículo 30. Laboratorios oficiales de
las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas podrán
establecer los laboratorios de carácter público
o, en su caso, reconocer o designar los de carácter privado,
competentes para el análisis y diagnóstico de las
enfermedades de los animales, para el análisis y control
de las sustancias y productos utilizados en la alimentación
animal, así como para el análisis y control de los
residuos de dichas sustancias y productos o medicamentos veterinarios,
tanto en los animales como en los productos de origen animal.
Artículo 31. Carácter oficial de
los análisis.
1. Sólo podrán realizar diagnósticos
o análisis de enfermedades animales sujetas a programas
nacionales de prevención, control, lucha y erradicación,
o de cualquier proceso patológico de los animales de presentación
colectiva o gran difusión, los laboratorios nacionales
de referencia, los laboratorios de carácter público
de las comunidades autónomas, o expresamente reconocidos
o designados al efecto por éstas, y los laboratorios oficiales
de la Administración General del Estado, únicamente
dichos laboratorios podrán poseer, tener bajo su control
o utilizar productos de diagnóstico de las citadas enfermedades.
2. Tendrán carácter y validez oficial
exclusivamente los análisis efectuados por los laboratorios
nacionales de referencia y por los laboratorios de carácter
público de las comunidades autónomas o expresamente
reconocidos o designados al efecto por éstas, en relación
con las analíticas para las que hayan sido designados como
tales.
Artículo 32. Laboratorios oficiales de
la Administración General del Estado.
1. Sin perjuicio de las funciones propias de los
laboratorios nacionales de referencia, los laboratorios centrales
de sanidad animal de la Administración General del Estado
tendrán, dentro del campo de la sanidad animal, las funciones
siguientes:
Informar preceptivamente la homologación,
en su caso, de las nuevas técnicas de diagnóstico
o análisis de las enfermedades de los animales y de las
buenas prácticas de laboratorio de los laboratorios públicos
o privados que trabajen en sanidad animal.
Mantener el cepario de gérmenes patógenos
altamente infecciosos y exóticos de elevado riesgo.
Tener a punto las técnicas de diagnóstico
de las enfermedades producidas por los agentes patógenos
mencionados en el párrafo anterior, y, en su caso, de cualquier
otra patología o proceso morboso que afecte a la sanidad
animal.
Transferir la tecnología científica
a los laboratorios que la Administración determine en cada
caso.
Atender a la formación técnica continuada
del personal que trabaje en cualquiera de los laboratorios oficiales
tanto de la Administración General del Estado como de las
comunidades autónomas.
Actuar como laboratorio nacional de referencia
para el diagnóstico de una enfermedad determinada o de
cualquier otra patología o proceso morboso que afecte a
la sanidad animal, o mediante un método de análisis
específico, si no estuviera designado un laboratorio nacional
de referencia específico.
2. El resto de laboratorios oficiales de la Administración
General del Estado podrá realizar tareas de apoyo y colaboración
de los laboratorios nacionales de referencia, de los laboratorios
oficiales de las comunidades autónomas y de los laboratorios
centrales de sanidad animal.
Artículo 33. Condiciones mínimas
de seguridad de los laboratorios.
El Gobierno, previa consulta a las comunidades
autónomas, dictará las normas relativas a las condiciones
mínimas de seguridad para la sanidad animal que deben reunir
los laboratorios, públicos o privados, que manejen material
de riesgo y, especialmente, en lo que se refiere a:
La infraestructura y los medios materiales y personales
adecuados, así como la regulación del funcionamiento
para minimizar los riesgos.
Las normas de seguridad, acordes con el tipo de
material con el que trabajen.
Los medios y las normas para la eliminación
higiénica de los residuos de especial tratamiento que se
produzcan.
Las normas en la experimentación con animales.
Artículo 34. Registro nacional de laboratorios
de sanidad animal.
La Administración General del Estado creará,
a efectos informativos, un registro nacional de todos los laboratorios,
públicos y privados, que realicen análisis relacionados
con la sanidad animal, con base en la información de que
disponga y en la que aporten las comunidades autónomas.
Artículo 35. Análisis en laboratorios
de otro país.
Para la realización de cualquier tipo de
análisis de los previstos en esta Ley, en un laboratorio,
público o privado, ubicado fuera del territorio nacional
y, en particular, de análisis en materia de enfermedades
de los animales, deberá comunicarse, con carácter
previo al envío de la muestra o muestras, a los órganos
competentes de la Administración General del Estado y de
la comunidad autónoma correspondiente.
TÍTULO III.
ORGANIZACIÓN SANITARIA SECTORIAL.
CAPÍTULO I.
ORDENACIÓN SANITARIA DE LAS EXPLOTACIONES DE ANIMALES.
Artículo 36. Condiciones sanitarias básicas.
1. Las explotaciones de animales de nueva instalación,
o la ampliación de las existentes, deberán cumplir
con las distancias mínimas que se establezcan respecto
a poblaciones, carreteras, caminos y otras explotaciones o instalaciones
que puedan representar una posible fuente o medio de contagio
de enfermedades, además de disponer de la previa autorización
de la autoridad competente.
2. Las condiciones sanitarias básicas que
deben cumplir las explotaciones de animales serán las que
establezca la normativa vigente. En todo caso, las explotaciones
intensivas y los alojamientos en las extensivas deberán
estar aislados, de tal forma que se limite y regule sanitariamente
el libre acceso de personas, animales y vehículos.
3. Para la autorización de cualquier explotación
animal de nueva planta o ampliación de las existentes,
la autoridad competente dará preferencia, en aquellos supuestos
en que existan limitaciones en la normativa vigente para establecerlas
o ampliarlas, a las explotaciones o sistemas productivos que,
por sus características, medios o infraestructura, permitan
garantizar debidamente las condiciones sanitarias del ganado o
evitar la posible difusión de enfermedades, prestando especial
atención a la alta densidad ganadera.
4. La reposición de animales en las explotaciones
deberá ser efectuada siempre con animales de igual o superior
calificación sanitaria.
Artículo 37. Eliminación de residuos
de explotación.
Cualquier actividad de explotación animal
estará supeditada a la eliminación higiénica
de efluentes, subproductos de explotación, residuos de
especial tratamiento y cadáveres, de acuerdo con las normas
de sanidad animal, salud pública y protección del
medio ambiente.
Artículo 38. Registro y libro de explotación.
1. Todas las explotaciones de animales deben estar
registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, y
los datos básicos de estos registros serán incluidos
en un registro nacional de carácter informativo.
2. Cada explotación de animales deberá
mantener actualizado un libro de explotación en el que
se registrarán, al menos, los datos que la normativa aplicable
disponga, del que será responsable el titular de la explotación.
Artículo 39. Sistema nacional de identificación
animal.
1. La Administración General del Estado
establecerá las bases y coordinación de un único
y homogéneo sistema nacional de identificación de
las diferentes especies animales.
2. Los animales deberán identificarse de
acuerdo con lo dispuesto al efecto en la normativa comunitaria
europea o con el sistema establecido reglamentariamente por el
Gobierno. La obligatoriedad de la identificación se extenderá,
asimismo, a las dosis seminales, huevos para reproducción
y embriones de cualquier especie animal.
3. La obligación de identificación
corresponde a los titulares de las explotaciones ganaderas a las
que pertenezcan los animales, o a los propietarios o responsables
de los animales.
CAPÍTULO II.
AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERA.
Artículo 40. Requisitos de autorización.
Para el inicio de su actividad, las agrupaciones
de defensa sanitaria ganadera deberán estar previamente
reconocidas por el órgano competente de la comunidad autónoma
en que radiquen, a cuyo efecto deberán tener personalidad
jurídica y estatutos propios, un programa sanitario común
autorizado oficialmente, cumplir las condiciones que establezca
la normativa vigente, así como estar bajo la dirección
técnica de, al menos, un veterinario, que desarrolle dicho
programa sanitario.
Artículo 41. Registro Nacional.
1. La Administración General del Estado
creará, a efectos informativos, un Registro Nacional de
Agrupaciones de Defensa Sanitaria, que se nutrirá de la
información que aporten las comunidades autónomas.
2. Los datos que recoja el Registro y su funcionamiento
coordinado con las comunidades autónomas se establecerán
reglamentariamente.
Artículo 42. Extensión del programa
sanitario de la agrupación.
En el supuesto de que una agrupación de
defensa sanitaria ganadera comprenda, al menos, el 60 % de las
explotaciones ubicadas dentro del área geográfica
delimitada por las explotaciones integrantes de dicha agrupación,
o del área geográfica previamente determinada al
efecto por el órgano competente de la comunidad, todas
las explotaciones de ganado de la misma especie o especies a que
se refiera la agrupación, con independencia del censo que
posean, deberán llevar a cabo el mismo programa sanitario
autorizado oficialmente para la agrupación de defensa sanitaria
ganadera, en todos aquellos aspectos relativos a los programas
nacionales o autonómicos de prevención, control,
lucha y erradicación de enfermedades de los animales.
Artículo 43. Ayudas públicas.
Las Administraciones públicas, para fomentar
la constitución de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera,
podrán habilitar líneas de ayuda encaminadas a subvencionar
los programas sanitarios.
CAPÍTULO III.
CALIFICACIÓN SANITARIA.
Artículo 44. Calificación sanitaria de explotaciones.
El Gobierno, consultadas las comunidades autónomas,
establecerá los criterios y requisitos para la calificación
sanitaria de las explotaciones, así como para la pérdida
y suspensión de la misma.
Artículo 45. Otras calificaciones sanitarias.
La calificación sanitaria podrá
obtenerse también por un municipio o, en general, por una
zona o territorio determinado, cuando todas las explotaciones
integrantes se encuentren libres de una enfermedad o estén
calificadas sanitariamente.
CAPÍTULO IV.
ORDENACIÓN SANITARIA DEL MERCADO DE LOS ANIMALES.
SECCIÓN I. COMERCIO, TRANSPORTE Y MOVIMIENTO PECUARIO DENTRO
DEL TERRITORIO NACIONAL.
Artículo 46. Comercio de animales.
1. El comercio de animales se regirá por
lo dispuesto en esta Ley y en el resto de normativa aplicable.
2. Se prohíbe la venta ambulante de animales,
con las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente
en atención a la especie o especies de que se trate, o
a su relación con actividades deportivas, culturales o
cinegéticas, y siempre que se asegure la ausencia de riesgo
para la sanidad animal y la salud pública.
Artículo 47. Requisitos de los medios de
transporte.
1. Los medios de transporte de animales, salvo
de animales domésticos, deberán estar autorizados,
al igual que la empresa propietaria, por la comunidad autónoma
en que radiquen, cumplir las condiciones higiénico-sanitarias
y de protección animal que se establezcan reglamentariamente,
así como llevar los rótulos indicativos que proceda
en cada circunstancia.
2. En todo caso, los conductores deberán
llevar a bordo del vehículo la pertinente documentación
de traslado que se especifica en esta Ley, así como de
la autorización administrativa a que se refiere el apartado
anterior.
3. Reglamentariamente, podrá establecerse
por el Gobierno un régimen específico y simplificado
para la autorización prevista en el apartado 1, en el caso
de la apicultura, cuando se trate del traslado de colmenas de
explotaciones de reducido tamaño.
Artículo 48. Registro de actividad.
Las empresas dedicadas al transporte de animales
dispondrán para cada vehículo de un registro o soporte
informático que mantendrán durante un período
mínimo de un año, y donde se reflejarán todos
los desplazamientos de animales realizados, con la indicación
de la especie, número, origen y destino de aquéllos.
Artículo 49. Limpieza y desinfección.
1. Los vehículos o medios de transporte
utilizados, una vez realizada la descarga de animales, salvo los
de animales domésticos y los que trasladen las colmenas
de abejas, deben ser limpiados de residuos sólidos, lavados
y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza
y desinfección más cercano habilitado para tal fin,
el cual expedirá un justificante de la labor realizada,
que deberá acompañar al transporte.
2. En el caso de transportes y descarga en matadero,
el vehículo tendrá que salir de éste necesariamente
vacío, limpio y desinfectado.
3. Los mataderos deberán disponer, en sus
instalaciones, de un centro de limpieza y desinfección
de vehículos de transporte de animales. Reglamentariamente
se establecerán los requisitos para su instalación
y las situaciones exceptuadas de dicha exigencia.
Artículo 50. Certificación oficial
de movimiento.
1. Para el movimiento de animales, salvo los domésticos,
y para el movimiento de óvulos, semen o embriones, se precisará
la emisión de un certificado sanitario de origen emitido
por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado
o habilitado al efecto por los órganos competentes de las
comunidades autónomas. No obstante, dicho certificado no
será preciso cuando se trasladen animales de producción,
óvulos, semen o embriones, de una explotación a
otra, siempre que el titular de ambas y del ganado, óvulos,
semen o embriones, sea el mismo, que dichas explotaciones se encuentren
radicadas dentro del mismo término municipal, y que una
de ellas no sea un matadero o un centro de concentración.
En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso
de sospecha o confirmación dentro del municipio de una
enfermedad de declaración o notificación obligatoria,
la autoridad competente podrá suspender por el tiempo necesario
esta excepción, estableciendo la necesidad de certificación
sanitaria para tales movimientos.
2. Los datos básicos del certificado sanitario
y el período de validez del mismo se establecerán
reglamentariamente.
3. Reglamentariamente podrán regularse
por el Gobierno o por las comunidades autónomas en su ámbito
territorial, una vez que se encuentren implantadas las redes de
vigilancia epidemiológica, excepciones sobre el certificado
sanitario cuando el documento pueda ser sustituido por otro sistema
que presente las mismas garantías, siempre que las características
de la especie animal de que se trate o su comercialización
lo justifiquen.
4. Para el transporte de animales sometidos a
restricciones específicas o de productos de riesgo o en
situación de emergencia sanitaria, se establecerán
certificados especiales, según las normas establecidas
por la normativa de aplicación en cada caso.
Artículo 51. Movimiento de animales entre
comunidades autónomas.
1. Cuando se realice un movimiento de animales,
a excepción de los animales domésticos, siempre
que vayan acompañados de sus propietarios y sin fines lucrativos,
la comunidad autónoma de origen deberá comunicarlo
a la de destino. Asimismo, la comunidad autónoma de origen
comunicará dicho movimiento a la comunidad autónoma
o comunidades autónomas de tránsito, cuando se transporten
animales o productos de origen animal considerados de riesgo o
cuando existan restricciones sanitarias en éstas, en la
forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. El traslado de cadáveres o de partes
de ellos, en los casos oficialmente autorizados, será comunicado
a la comunidad autónoma de destino.
3. Cuando el movimiento se refiera a animales
o productos de origen animal considerados de riesgo, cuando existan
restricciones sanitarias o en situaciones de riesgo sanitario,
estará sujeto a la previa comunicación por la comunidad
autónoma de origen a la de destino con una antelación
mínima de 48 horas, y a la autorización por la comunidad
de destino, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 52. Trashumancia.
1. Los animales en trashumancia, deberán
ir amparados por el certificado sanitario oficial expedido por
los veterinarios oficiales o, en su caso, por veterinarios autorizados
o habilitados al efecto por las comunidades autónomas,
y, en los casos en que así se establezca reglamentariamente,
la trashumancia deberá ser autorizada por las comunidades
autónomas de tránsito.
2. Sólo podrá realizarse la trashumancia
desde aquellas explotaciones calificadas sanitariamente y que
tengan un nivel sanitario igual o superior al existente en las
zonas de destino.
3. Reglamentariamente podrán regularse
excepciones a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, especialmente
para la trashumancia de las abejas con base en programas de asentamientos.
Artículo 53. Comunicación del movimiento
de animales dentro del territorio nacional.
La Administración General del Estado creará
un registro nacional de carácter informativo, en la forma
y condiciones que se determinen reglamentariamente, en el que
se incluirán los datos básicos de los movimientos
de animales dentro del territorio nacional.
SECCIÓN II. CERTÁMENES DE GANADO
Y CENTROS DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES.
Artículo 54. Requisitos de autorización de los certámenes.
1. Los certámenes pecuarios deberán
estar previamente autorizados por el órgano competente
de la comunidad autónoma en que radiquen, a cuyo efecto
deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
Tener un emplazamiento higiénico, con unas
instalaciones adecuadas, y estar distanciados de explotaciones
ganaderas o instalaciones que puedan ser fuente o vehículo
de enfermedades de los animales.
Disponer de los medios humanos, materiales y técnicos
necesarios para asegurar el correcto desarrollo del certamen.
Disponer de un centro de limpieza y desinfección
en, al menos, los certámenes de ganado de carácter
nacional o en los que se pretenda destinar los animales a comercio
intracomunitario.
2. El resto de requisitos específicos se
establecerá reglamentariamente.
Artículo 55. Funcionamiento de los certámenes.
1. Sólo se admitirá la entrada y
salida de animales debidamente identificados y documentados, y
siempre después de ser inspeccionados por el veterinario
oficial, habilitado o autorizado al efecto por los órganos
competentes de la comunidad autónoma.
2. Deberán reflejarse en un registro, al
menos, los datos de las explotaciones de origen y de destino,
el número de animales y especie, su identificación
individual en los casos en que sea obligatoria y las fechas de
entrada y salida, así como los datos de las certificaciones
sanitarias que les acompañen. Dicho registro será
responsabilidad de la dirección del certamen, y estará
a disposición de la autoridad competente.
3. Los animales que participen en el mismo certamen
dentro del mismo período de tiempo deberán proceder
de explotaciones con igual estatuto sanitario.
Artículo 56. Requisitos de los centros
de concentración.
1. Deberán estar sometidos a especiales
exigencias en cuanto a su infraestructura, ubicación y
control sanitario, especialmente en lo que se refiere a la situación
sanitaria de las explotaciones de origen de cada partida de animales
que ingresen en estas instalaciones, pudiéndose, en su
caso, establecer la necesidad de que todos los animales procedan
de explotaciones con determinada calificación sanitaria.
2. En su libro de explotación deberán
quedar reflejadas todas las entradas y salidas de animales, detallándose
minuciosamente el origen o destino, según proceda, y la
identificación animal en los casos en que sea obligatoria.
Deberán guardar los justificantes de los certificados sanitarios
oficiales y los justificantes de desinfección de vehículos
de todas las partidas de animales recibidas y expedidas. Mensualmente
comunicarán al órgano competente de su comunidad
autónoma el movimiento de animales que realicen.
3. Deberán estar asistidos por un veterinario
oficial o, en su caso, habilitado o autorizado al efecto por el
órgano competente de la comunidad autónoma, encargado
de vigilar el cumplimiento de la normativa vigente para dichos
centros.
4. En los certificados sanitarios de salida deberá
figurar claramente el paso por el centro de concentración.
5. Los órganos competentes de las comunidades
autónomas autorizarán, y registrarán cuando
proceda, los centros de concentración de animales que se
ubiquen en su territorio.
SECCIÓN III. MATADEROS.
Artículo 57. Requisitos.
1. Será obligatoria la presencia de, al
menos, un veterinario oficial o autorizado, o, en su caso, autorizado
o habilitado, responsable de la aplicación de la normativa
vigente en materia de sanidad animal y de bienestar animal y,
en especial, de los siguientes aspectos.
Realización, a la llegada de los animales,
de una revisión de la identificación y una inspección
sanitaria in vivo, así como la comprobación de que
les acompaña la documentación sanitaria preceptiva
tomando, cuando proceda, las muestras adecuadas para los análisis
que sean precisos.
Después del sacrificio y de la inspección
post mórtem según el procedimiento reglamentario
tomará, cuando proceda, las muestras adecuadas para los
análisis que sean precisos.
Comunicación de sospecha de enfermedades
en los animales, o de posibles incumplimientos de la normativa
vigente en materia de sanidad y bienestar animal, a la autoridad
competente de la comunidad autónoma en que radique el matadero.
2. El veterinario oficial, o el autorizado o habilitado
en el matadero, a requerimiento de las autoridades competentes,
participará en la toma de muestras, siempre que se considere
necesario, en los programas nacionales de prevención, control,
lucha y erradicación de las enfermedades de los animales,
así como en los programas nacionales de investigación
de residuos en animales y carnes frescas, y, en general, en todas
las circunstancias que sean precisas.
3. Los mataderos deberán contar, dentro
de sus instalaciones, con un centro de limpieza y desinfección.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
establecerá las bases para la integración efectiva
de los mataderos dentro del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
SECCIÓN IV. SALAS DE TRATAMIENTO Y OBRADORES
DE CAZA.
Artículo 58. Salas de tratamiento y obradores de caza.
Las salas de tratamiento, obradores y centros
de recepción de las especies cinegéticas están
obligados a cumplir los mismos requisitos a los que se refiere
el artículo 57.
CAPÍTULO V.
MAPAS EPIZOOTIOLÓGICOS.
Artículo 59. Mapas epizootiológicos.
La Administración General del Estado realizará
mapas epizootiológicos a nivel nacional, en colaboración
con las comunidades autónomas, a partir de la información
disponible, derivada de las redes de vigilancia epidemiológica,
del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, incluidos los resúmenes
de las incidencias de patología infecciosa encontradas
en los mataderos, o la suministrada por entes nacionales o internacionales.
TÍTULO IV.
PRODUCTOS ZOOSANITARIOS Y PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL.
CAPÍTULO I.
MEDICAMENTOS VETERINARIOS.
Artículo 60. Autorización de productos biológicos.
Para la autorización de comercialización
y registro de medicamentos de uso veterinario de origen biológico,
obtenidos a partir de agentes microbianos responsables de las
enfermedades infecciosas de los animales, así como para
su autorización como producto en fase de investigación
clínica fuera del ámbito de experimentación
o laboratorial, tendrá carácter vinculante el informe
que, por razones de sanidad animal, emita el representante del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el Comité
de Evaluación de Medicamentos de Uso Veterinario.
Artículo 61. Limitaciones.
Nadie podrá poseer o tener bajo su control
productos biológicos de enfermedades de los animales objeto
de programas nacionales de prevención, control, lucha y
erradicación de enfermedades de los animales, o sustancias
que puedan emplearse como tales, a menos que tenga una autorización
expresa expedida por los órganos competentes de las comunidades
autónomas, esté amparado por la normativa aplicable
o se trate de laboratorios nacionales de referencia, de laboratorios
oficiales de las comunidades autónomas o de la Administración
General del Estado.
Artículo 62. Dispensación y distribución
de medicamentos de uso veterinario.
La presencia y actuación profesional del
farmacéutico responsable del servicio o servicios farmacéuticos,
de las entidades o agrupaciones ganaderas y de los establecimientos
comerciales detallistas, debidamente autorizados para la dispensación
de medicamentos veterinarios, deberá garantizar el cumplimiento
de las funciones y responsabilidades correspondientes establecidas
en la normativa básica en materia de medicamentos veterinarios.
Un farmacéutico podrá ser responsable de más
de uno de dichos servicios siempre que quede asegurado el debido
cumplimiento de las funciones y responsabilidades mencionadas.
Artículo 63. Contrastación previa.
Los lotes de productos biológicos de las
enfermedades de declaración obligatoria deberán
ser contrastados, previamente a su distribución, dispensación
o suministro, por el laboratorio nacional o, en su caso, europeo
de referencia de la enfermedad de que se trate.
Artículo 64. Información.
El representante del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en el Comité de Seguridad de
Medicamentos de Uso Veterinario, de la Agencia Española
del Medicamento, suministrará al Comité Nacional
del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria toda la información,
relativa a la farmacovigilancia veterinaria, que resulte necesaria
para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO II.
OTROS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS.
Artículo 65. Autorización de productos zoosanitarios.
1. Ningún producto zoosanitario distinto
de los medicamentos veterinarios podrá ser puesto en el
mercado sin la previa autorización expedida por el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la forma y condiciones
establecidos reglamentariamente.
2. En los casos en que así sea preciso,
deberá procederse, asimismo, a la autorización previa
de la entidad elaboradora de dichos productos zoosanitarios, por
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. El plazo máximo para resolver la solicitud
y notificar la resolución al interesado será de
un año.
4. Lo dispuesto en el presente artículo
no será de aplicación a los biocidas de uso ganadero,
que se regirán por su normativa específica.
Artículo 66. Reactivos biológicos
de diagnóstico.
1. Los reactivos biológicos utilizados
para el diagnóstico de las enfermedades de declaración
obligatoria deberán ser contrastados, previamente a su
autorización, por el laboratorio nacional de referencia
que oficialmente se designe a tal efecto por el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Asimismo, en situaciones de crisis sanitaria,
podrá hacerse extensiva la contrastación previa
a los reactivos biológicos utilizados para el diagnóstico
del resto de enfermedades, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
3. Los lotes de productos biológicos utilizados
para el diagnóstico de las enfermedades de la lista A del
Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional
de Epizootias, y de las sometidas a programas nacionales de prevención,
control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales,
deberán ser contrastados, previamente a su distribución
o suministro, por el laboratorio nacional o, en su caso, europeo
de referencia de la enfermedad de que se trate.
Artículo 67. Validez y cancelación
de las autorizaciones.
1. Salvo que por razones de orden sanitario, zootécnico
o tecnológico justificadas, se establezcan períodos
más cortos o experimentales, la autorización de
un producto zoosanitario de los contemplados en este capítulo,
o la autorización de una entidad elaboradora, y su correspondiente
registro, tendrá un período de validez de cinco
años, al cabo de los cuales se procederá a su cancelación;
a menos que, previamente, sea solicitada su renovación,
en cuyo caso, y si las condiciones bajo las que fue autorizado
han sufrido modificación, se exigirá a las entidades
interesadas la información adicional que se estime precisa.
En este último caso, el procedimiento a partir de tal acto
será similar al establecido para la solicitud de una nueva
autorización.
2. Lo dispuesto en este artículo no será
de aplicación a los biocidas de uso ganadero, que se regirán
por su normativa específica.
Artículo 68. Autorizaciones excepcionales.
1. En los supuestos de aparición de una
enfermedad exótica, o cuando razones urgentes de sanidad
animal lo hagan necesario, y no existiendo ningún producto
zoosanitario adecuado de entre los contemplados en este capítulo,
en especial reactivos de diagnóstico de la enfermedad de
que se trate, o aun habiéndolo exista riesgo de desabastecimiento,
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá
autorizar la comercialización de productos zoosanitarios
adecuados, para una utilización controlada y limitada por
un período no superior a un año, de conformidad,
en su caso, con la normativa comunitaria.
2. Lo dispuesto en este artículo no será
de aplicación a los biocidas de uso ganadero, que se regirán
por su normativa específica.
Artículo 69. Modificación de las
autorizaciones y cláusula de salvaguardia.
1. Las autorizaciones previstas en este capítulo
podrán ser modificadas, suspendidas o revocadas por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a solicitud
de su titular o de oficio, cuando razones de índole ganadero
o sanitario así lo hagan necesario.
2. Igualmente, cuando existan razones válidas,
veterinarias o científicas, para considerar que un producto
zoosanitario autorizado o que deba autorizarse, en especial en
el caso de los reactivos de diagnóstico, constituya o pueda
constituir un riesgo inaceptable para la sanidad animal, el medio
ambiente, o la correcta ejecución de los programas nacionales
de prevención, control, lucha y erradicación de
las enfermedades de los animales, el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación podrá restringir, suspender
o prohibir provisionalmente, como medida cautelar, el uso o la
comercialización del producto.
3. Lo dispuesto en este artículo no será
de aplicación a los biocidas de uso ganadero, que se regirán
por su normativa específica.
Artículo 70. Limitaciones.
Nadie podrá poseer o tener bajo su control
reactivos de diagnóstico de enfermedades de los animales
objeto de programas nacionales de prevención, control,
lucha y erradicación de enfermedades de los animales, o
sustancias que puedan emplearse como tales, a menos que tenga
una autorización expresa expedida por los órganos
competentes de las comunidades autónomas, esté amparado
en la normativa aplicable o se trate de laboratorios nacionales
de referencia o de laboratorios oficiales de las comunidades autónomas
o de la Administración General del Estado.
Artículo 71. Distribución y suministro
de los productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios.
1. Los medios y canales de distribución
de los productos zoosanitarios contemplados en este capítulo
serán los establecidos reglamentariamente.
2. La Administración General del Estado
y las comunidades autónomas podrán adquirir directamente
del fabricante, elaborador o importador, o de cualquier centro
de distribución autorizado, los reactivos de diagnóstico
y demás productos zoosanitarios que sean precisos.
CAPÍTULO III.
PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL.
Artículo 72. Autorización administrativa.
1. Los productos para la alimentación animal
no podrán ser puestos en el mercado sin una autorización
previa, en los términos que contemple la normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que se considere aconsejable
por razones derivadas de la protección de la salud pública,
la sanidad animal o el interés público, los productos
antes mencionados no podrán ser puestos en el mercado sin
la previa autorización expedida por la autoridad competente
de la comunidad autónoma o, en su caso, sin la previa comunicación
a dicha autoridad, en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.
2. Asimismo, los establecimientos o intermediarios
que se dediquen a la elaboración, fabricación, importación,
exportación, distribución, transporte o comercialización
de los productos para la alimentación animal, a que se
refiere el apartado anterior, serán objeto de una autorización,
previa al ejercicio de su actividad, en los términos que
contemple la normativa aplicable. Sin perjuicio de lo anterior,
y siempre que se considere aconsejable por razones derivadas de
la protección de la salud pública, la sanidad animal
o el interés público, el ejercicio de las actividades
antes mencionadas requerirá la previa autorización
o, en su caso, la previa inscripción en los registros correspondientes,
por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma,
en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.
Artículo 73. Limitaciones.
La tenencia o uso, en las explotaciones de animales,
de productos para la alimentación animal, en los supuestos
que específicamente se establezcan en atención a
su potencial riesgo para la sanidad animal o la salud pública,
requerirá la previa autorización o, en su caso,
inscripción en los registros correspondientes, por parte
de la autoridad competente de la comunidad autónoma, en
la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.
Artículo 74. Cláusula de salvaguardia.
1. Las autorizaciones administrativas establecidas
en los artículos anteriores podrán ser revocadas,
suspendidas o modificadas, cuando así sea necesario para
la debida protección de la salud pública, la sanidad
animal o el interés público.
2. En situaciones de grave riesgo sanitario, o
siempre que se haga aconsejable por razones derivadas de la protección
de la salud pública, la sanidad animal o el interés
público, la necesidad de autorización administrativa
previa podrá hacerse extensiva tanto para la puesta en
el mercado de los productos para la alimentación animal
en los que la normativa aplicable únicamente exija su previa
comunicación a la autoridad competente de la comunidad
autónoma, como para el ejercicio de la actividad de fabricación,
elaboración, importación, exportación, distribución,
transporte o comercialización de los mencionados productos,
en los que la normativa aplicable únicamente exija su inscripción
previa en los correspondientes registros.
TÍTULO V.
INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I.
INSPECCIONES.
Artículo 75. Competencias.
1. Corresponde a las distintas Administraciones
públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
la realización de las inspecciones y controles necesarios
para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en
las disposiciones de las comunidades autónomas aplicables
en la materia.
2. En particular, corresponderá a la Administración
General del Estado la realización de las inspecciones y
controles siguientes:
En materia de importación y exportación
de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios
y productos para la alimentación animal.
Los precisos para la autorización de entidades
elaboradoras de productos zoosanitarios.
Artículo 76. Controles.
1. Por los órganos competentes de las Administraciones
públicas se establecerán los controles oficiales
precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley. Dichos controles podrán ser sistemáticos o
aleatorios en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren
animales o productos de origen animal.
2. Los controles en la fabricación, elaboración,
comercialización y utilización de los productos
para la alimentación animal y productos zoosanitarios prestarán
especial atención al cumplimiento de las buenas prácticas
de fabricación y al control de los niveles de residuos
y de sustancias prohibidas, presentes en los animales y productos
de origen animal, y en los alimentos preparados con ellos.
Artículo 77. Medidas cautelares.
1. Las autoridades competentes y, en su caso,
los inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada,
por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de
carácter cautelar, si de las actuaciones preliminares realizadas
en las actuaciones de inspección o control se dedujera
la existencia de un riesgo inmediato de aparición o propagación
de una enfermedad epizoótica, o la existencia de un riesgo
cierto y grave para la salud pública o animal.
2. Las medidas cautelares podrán ser cualquiera
de las relacionadas en el apartado 1 del artículo 8, la
incautación de documentos sanitarios presuntamente falsos
o incorrectos, o de cuantos documentos se consideren precisos
para evitar la difusión de la enfermedad o identificar
su procedencia, así como la suspensión temporal
de las actividades, instalaciones, locales o medios de transporte
que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos.
3. Cuando las medidas cautelares sean adoptadas
por los inspectores, serán notificadas de inmediato al
órgano competente para la iniciación del procedimiento
sancionador, el cual, mediante resolución motivada, procederá
en el plazo más breve posible, que, en todo caso, no excederá
de 15 días, a ratificarlas, modificarlas o levantarlas
y, en su caso, complementarlas, estableciendo aquellas otras de
garantía y precaución que juzgue adecuadas. Cuando
resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, los inspectores
adoptarán las medidas cautelares de forma verbal, debiendo
reflejar el acuerdo y su motivación por escrito a la mayor
brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a tres
días, dando traslado de aquel a los interesados, y al órgano
competente para la iniciación del procedimiento sancionador,
a los efectos previstos en este apartado.
4. Dichas medidas, en todo caso, se ajustarán
a la intensidad, proporcionalidad y necesidades técnicas
de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto
concreto, y su duración no superará a la de la situación
de riesgo que las motivaron.
5. La autoridad sanitaria competente, ante la
confirmación de la existencia de un riesgo sanitario para
la salud pública o la sanidad animal, deberá dar
a conocer con carácter inmediato, por los medios precisos,
la relación de alimentos para animales, animales o productos
derivados afectados, puestos en el mercado. La comunicación
deberá contener la indicación detallada de aquéllos
y de las características precisas que permitan su identificación,
los riesgos que entrañan y las medidas que hayan de adoptarse
a fin de evitar su propagación.
Artículo 78. Personal inspector.
1. El personal funcionario al servicio de las
Administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones
inspectoras recogidas en esta Ley, tendrá el carácter
de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades
competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas,
incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos
policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y
protección que le sean precisos. Los centros directivos
correspondientes facilitarán al personal inspector aquellos
medios de identificación que le acrediten debidamente para
el desempeño de sus actuaciones.
2. En situaciones de grave riesgo sanitario, las
autoridades competentes podrán habilitar, temporalmente,
para la realización de funciones inspectoras, a personal
a su servicio que no tenga la condición de funcionario
y que esté en posesión de la titulación académica
exigible en cada caso.
Dicha habilitación, temporal y no definitiva,
les conferirá el carácter de agentes de la autoridad,
y finalizará al desaparecer la situación de grave
riesgo sanitario. En ningún caso, el desempeño de
dichas funciones dará derecho a la adquisición del
carácter de funcionario de carrera.
Artículo 79. Actuaciones inspectoras.
1. Los funcionarios que desarrollen las funciones
de inspección estarán autorizados para:
Acceder libremente, sin previa notificación,
a todo establecimiento, instalación, vehículo o
medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar
el grado de cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley, respetando
en todo caso las normas básicas de higiene y profilaxis
acordes con la situación. Al efectuar una visita de inspección,
deberán acreditar su condición al empresario, su
representante o persona que se hallara presente en el lugar. Si
la inspección se practicase en el domicilio de la persona
física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento
o, en su defecto, la preceptiva autorización judicial previa.
Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación,
examen o prueba que consideren necesaria para comprobar el estado
sanitario y el grado de cumplimiento de las disposiciones sanitarias
aplicables.
Exigir la comparecencia del titular o responsable
de la empresa o instalación, o del personal de ésta,
en el lugar en que se estén llevando a cabo las actuaciones
inspectoras, pudiendo requerir de estos información sobre
cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia sanitaria,
así como la colaboración activa que la inspección
requiera.
Tomar muestras de los animales o de cualesquiera
materiales sospechosos, de acuerdo con el procedimiento establecido
reglamentariamente, a fin de proceder a efectuar o proponer las
pruebas, exámenes clínicos o de laboratorio y contrastaciones
que se estimen pertinentes.
Examinar la identificación de los animales,
la documentación, libros de registro, archivos, incluidos
los mantenidos en soportes magnéticos y programas informáticos,
correspondientes a la explotación o al transporte inspeccionados,
y con transcendencia en la verificación del cumplimiento
de la normativa sanitaria.
Adoptar las medidas cautelares previstas en el
artículo 77.
Incautar y, en su caso, ordenar el sacrificio,
en el supuesto de aquellos animales sospechosos que no cumplan
con la normativa sanitaria o de identificación vigente.
2. La actuación inspectora podrá
llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades
de obtención de las pruebas necesarias para la investigación
de la incidencia sanitaria detectada, así como del cumplimiento
de las condiciones previstas en esta Ley.
Artículo 80. Acta de inspección.
1. El inspector levantará acta en la que
constarán los datos relativos a la empresa o explotación
inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección,
las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes
de ésta, en especial las que puedan tener incidencia en
un eventual procedimiento sancionador.
2. Los hechos recogidos en el acta observando
los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio,
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios
administrados.
3. Dicha acta se remitirá al órgano
competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos
oportunos, incluido en su caso el procedimiento sancionador.
Artículo 81. Obligaciones de la inspección.
1. Las personas físicas o jurídicas
a quienes se practique una inspección estarán obligadas
a:
Suministrar toda clase de información sobre
instalaciones, productos, animales, servicios y, en general, sobre
aquellos aspectos que se le solicitaran, permitiendo su comprobación
por los inspectores.
Facilitar que se obtenga copia o reproducción
de la información.
Permitir que se practique la oportuna prueba,
o toma de muestras gratuita de los animales, productos, sustancias
o mercancías, en las cantidades que sean estrictamente
necesarias.
Y, en general, a consentir y colaborar en la realización
de la inspección.
2. Los inspectores estarán obligados a
guardar el debido sigilo y confidencialidad de todos aquellos
datos o hechos de cualquier naturaleza que hayan conocido en el
ejercicio de su labor inspectora.
CAPÍTULO II.
INFRACCIONES.
Artículo 82. Calificación de infracciones.
Las infracciones contenidas en este capítulo
se clasifican en leves, graves y muy graves, en la forma que se
expresa en los artículos siguientes, atendiendo a los criterios
de riesgo para la salud pública, la sanidad animal o el
medio ambiente, grado de intencionalidad, gravedad del posible
daño y dificultades para la vigilancia y control.
Artículo 83. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
La tenencia de menos del 10 % de animales, cuando
la identificación sea obligatoria, en relación con
los animales que se posean, o, en el caso de animales de producción,
en relación con los pertenecientes a la explotación,
cuya identificación carezca de alguno de los elementos
previstos en la normativa específica.
La falta de comunicación a la autoridad
competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales
de producción de una explotación, o, en general,
de los datos e información de interés en materia
de sanidad animal, cuando dicha comunicación venga exigida
por la normativa aplicable, o el retraso en la comunicación
de dichos datos, cuando sea el doble o más del plazo previsto
en la normativa específica.
La comunicación de la sospecha de aparición
de una enfermedad animal, o la comunicación de una enfermedad
animal, cuando se haga en ambos casos fuera del plazo establecido
en la normativa vigente, y no esté calificado como infracción
grave o muy grave.
Las deficiencias en libros de registros o cuantos
documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, de interés
en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento
no esté tipificado como falta grave o muy grave.
La oposición y falta de colaboración
con la actuación inspectora y de control de las Administraciones
públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización.
El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo
con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos,
materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación
animal, que no pueda calificarse como infracción grave
o muy grave.
La elaboración, fabricación, importación,
exportación, distribución, comercialización,
transporte, o recomendación o prescripción de uso
de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias
y productos empleados en la alimentación animal, en condiciones
no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente
prohibido o restringido, siempre que no pueda calificarse como
falta grave o muy grave.
El uso o tenencia en la explotación, o
en locales anejos, de piensos, premezclas, aditivos, materias
primas, sustancias y productos empleados en la alimentación
animal, cuyo uso haya sido expresamente prohibido o restringido,
en condiciones no permitidas por la normativa vigente, que no
pueda calificarse como infracción grave o muy grave.
La introducción en el territorio nacional,
o salida de éste, sin fines comerciales, de animales, productos
de origen animal, productos para la alimentación animal
o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios,
cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad
animal, o incumpliendo los requisitos para su introducción,
incluido el control veterinario en frontera en los casos en que
sea preciso, siempre que cuando la prohibición o limitación
sea coyuntural se haya procedido a su oportuna publicidad.
El ejercicio de actividades de fabricación,
producción, comercialización, investigación,
transformación, movimiento, transporte y, en su caso, destrucción
de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios
distintos de los medicamentos veterinarios, sujetas al requisito
de autorización previa, sin haber solicitado en plazo su
renovación, o sin cumplir requisitos meramente formales,
o en condiciones distintas de las previstas en la normativa vigente,
siempre que ello no esté tipificado como falta grave o
muy grave.
La falta de identificación de los animales
transportados, en los casos en que la identificación sea
obligatoria, hasta un 10 % de la partida, o la no correspondencia
del número de los animales transportados con el señalado
en la documentación sanitaria de traslado.
No cumplimentar adecuadamente la documentación
sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales,
cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.
El incumplimiento por los técnicos del
cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios
distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables
de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones
sanitarias que les imponga la normativa aplicable, siempre que
no pueda calificarse como falta grave o muy grave.
Las simples irregularidades en la observación
de las normas establecidas en esta Ley sin transcendencia directa
sobre la salud pública o la sanidad animal, que no estén
incluidas como infracciones graves o muy graves.
Artículo 84. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La tenencia en una explotación de animales
de producción cuya identificación sea obligatoria
de acuerdo con la normativa aplicable, y no pueda ser establecida
mediante ninguno de los elementos de identificación previstos
en la normativa específica de identificación, o
la tenencia de más de un 10 % de animales, en relación
con los animales que se posean o, en el caso de animales de producción,
en relación con los pertenecientes a la explotación,
cuando dicha identificación sea obligatoria de acuerdo
con la normativa aplicable y carezca de alguno de los elementos
previstos en la citada normativa específica.
El inicio de la actividad en una explotación
de animales de nueva instalación, o la ampliación
de una explotación ya existente, sin contar con la previa
autorización administrativa o sin la inscripción
en el registro correspondiente.
La falta de comunicación de la muerte del
animal de producción, cuando dicha comunicación
venga exigida por la normativa aplicable.
La falta de notificación por los mataderos
de las entradas y sacrificios de animales procedentes de zonas
afectadas por una epizootia o zoonosis, así como, en su
caso, por parte del veterinario del matadero.
La ocultación, falta de comunicación,
o su comunicación excediendo del doble del plazo establecido,
de enfermedades de los animales que sean de declaración
o notificación obligatoria, siempre que no tengan el carácter
de especial virulencia, extrema gravedad y rápida difusión,
ni se trate de zoonosis.
La declaración de datos falsos sobre los
animales de producción que se posean, en las comunicaciones
a la autoridad competente que prevé la normativa específica.
La falta de libros de registros que fueran preceptivos,
o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales
para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad
animal, y que no esté tipificada como falta leve.
La oposición, obstrucción o falta
de colaboración a la actuación inspectora y de control
de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte
gravemente su realización, así como el suministro
a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta.
El etiquetado insuficiente o defectuoso, de acuerdo
con la normativa aplicable, de los piensos, premezclas, aditivos,
materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación
animal, cuando dicho incumplimiento comporte un riesgo para la
sanidad animal.
La elaboración, fabricación, importación,
exportación, distribución, comercialización,
transporte y recomendación o prescripción de uso
de piensos, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias
y productos empleados en la alimentación animal, o productos
zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, en condiciones
no permitidas por la normativa vigente, o cuyo uso haya sido expresamente
prohibido o restringido, cuando dicho incumplimiento comporte
un riesgo para la sanidad animal.
El uso o tenencia en la explotación o en
locales anejos de piensos, premezclas, aditivos, materias primas,
sustancias y productos empleados en la alimentación animal
o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios,
en condiciones no permitidas por la normativa vigente, o cuyo
uso haya sido expresamente prohibido o restringido, cuando dicho
incumplimiento comporte un riesgo para la sanidad animal.
La introducción en el territorio nacional
o salida de éste, con fines comerciales, de animales, productos
de origen animal, productos para la alimentación animal
o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios,
sin autorización, cuando ésta sea necesaria y preceptiva,
o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido
el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso,
siempre que no pueda considerarse falta muy grave.
La introducción en el territorio nacional
de animales, productos de origen animal o productos zoosanitarios
distintos de los medicamentos veterinarios, haciendo uso para
ello de certificación o documentación sanitaria
falsa, siempre que no pueda considerarse falta muy grave.
La venta o puesta en circulación, con destino
diferente al consumo humano, de animales sospechosos o enfermos
diagnosticados de padecer una enfermedad que sea de declaración
o notificación obligatoria, o de sus productos, derivados
o subproductos, cuando esté establecida su expresa prohibición,
siempre que no esté tipificado como falta muy grave.
El incumplimiento o transgresión de las
medidas cautelares adoptadas por la Administración para
situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión
de enfermedades o sustancias nocivas, o de las medidas sanitarias
adoptadas por la Administración para la prevención,
lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias
nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté
tipificado como falta muy grave.
El suministro a los animales, o la adición
a sus productos, de sustancias con el fin de corregir defectos,
mediante procesos no autorizados, o para ocultar una enfermedad
o alteración en aquéllos, o para enmascarar los
resultados de los métodos de diagnóstico o detección
de residuos.
La omisión de los análisis, pruebas
y test de detección de las enfermedades a que deben someterse
los animales que no se destinen a consumo humano, así como
su no realización en los laboratorios designados por el
órgano competente de la comunidad autónoma, o la
omisión de los controles serológicos establecidos
por la normativa de aplicación en cada caso, o su realización
incumpliendo los plazos, requisitos y obligaciones impuestos por
la normativa vigente.
La extracción de los materiales especificados
de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes
transmisibles de los animales, por sujetos no autorizados o en
centros no permitidos por la normativa vigente, o el incumplimiento
de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento
de dichos materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.
La extracción de los materiales especificados
de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes
transmisibles de los animales, incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias
exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.
El abandono de animales, de sus cadáveres
o de productos o materias primas que entrañen un riesgo
sanitario para la sanidad animal, para la salud pública
o contaminen el medio ambiente, o su envío a destinos que
no estén autorizados, siempre que no esté tipificado
como falta muy grave.
La falta de desinfección, desinsectación
y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente,
para explotaciones y medios de transporte de animales.
La utilización de documentación
sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales,
o la falta de identificación de los animales transportados,
en los casos en que la identificación sea obligatoria,
en número superior al 10 % de la partida.
La ausencia de la documentación sanitaria
exigida para el movimiento y transporte de animales, o la no correspondencia
de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito
territorial de aplicación, cuando no esté tipificado
como falta leve.
La cumplimentación, por los veterinarios
oficiales, autorizados o habilitados para ello, de los documentos
oficiales para el transporte de animales que se sospeche estaban
afectados por una enfermedad de declaración o notificación
obligatoria, o de animales afectados por una enfermedad de dicha
clase, o estuvieran localizados en zonas sometidas a restricciones
de movimientos de animales, siempre que no esté calificado
como falta muy grave.
El incumplimiento por los técnicos del
cuidado sanitario de los animales o, en el caso de productos zoosanitarios
distintos de los medicamentos veterinarios, por las personas responsables
de su control e incluso de su elaboración, de las obligaciones
sanitarias que les imponga la normativa aplicable, cuando comporte
un riesgo para la sanidad animal.
La reincidencia en la misma infracción
leve en el último año. El plazo comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución.
El sacrificio de animales sospechosos o afectados
por enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias sin la correspondiente
autorización.
Artículo 85. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Las infracciones graves previstas en los apartados
1, 3, 5, 6 y 25 del artículo anterior, que puedan producir
un riesgo para la salud de las personas.
La ocultación o falta de comunicación
de casos de enfermedades de los animales que sean de declaración
obligatoria, cuando se trate de zoonosis, o de enfermedades que
se presenten con carácter epizoótico, siempre que
tengan una especial virulencia, extrema gravedad y rápida
difusión.
La fabricación no autorizada, la falsificación,
manipulación o utilización fraudulenta de las marcas
identificativas de los animales o de los documentos de identificación
que los amparan, o de los libros de registro de las explotaciones,
que se establecen en la normativa específica que regula
su identificación y registro.
Suministrar documentación falsa, a sabiendas,
a los inspectores de la Administración.
Las infracciones graves previstas en los apartados
9, 10 y 11 del artículo anterior, cuando dicho incumplimiento
comporte un riesgo para la salud pública.
Las infracciones graves previstas en los apartados
12 y 13 del artículo anterior, cuando supongan un riesgo
para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
El destino para consumo humano de animales o productos
de origen animal, cuando esté establecida su expresa prohibición.
La venta, o simplemente la puesta en circulación,
de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una
epizootia de las consideradas en el apartado 14 de este artículo,
de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad
en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que
se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación
de cadáveres.
La manipulación, traslado o disposición
en cualquier forma de los animales, productos de origen animal,
productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios
distintos de los medicamentos veterinarios, cautelarmente intervenidos,
o el incumplimiento de las medidas de intervención.
La omisión de los análisis, pruebas
y test de detección de las enfermedades a que deban someterse
los animales con destino a consumo humano, así como su
no realización en los laboratorios designados por el órgano
competente de la comunidad autónoma.
El incumplimiento de la obligación de extracción,
teñido o marcaje de todos los materiales especificados
de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes
transmisibles, por quienes estén obligados a su cumplimiento
y autorizados a su realización.
El abandono de animales o de sus cadáveres,
previamente diagnosticados de padecer una enfermedad de las consideradas
en el apartado 15 de este artículo.
La utilización de documentación
sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales.
El transporte de animales, enfermos o sospechosos,
que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario.
La cumplimentación, por los veterinarios
oficiales, o por los autorizados o habilitados para ello, de los
documentos oficiales para el transporte de animales procedentes
de una explotación o instalación donde se hubiese
diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación
obligatoria y que se presente con carácter epizoótico,
siempre que tengan una especial virulencia, extrema gravedad y
rápida difusión, siendo capaces de causar un evidente
daño a la sanidad animal o a la salud pública.
Realización de diagnóstico o análisis
de enfermedades sometidas a programas nacionales de erradicación,
por parte de laboratorios no reconocidos expresamente por la autoridad
competente en materia de sanidad animal.
Artículo 86. Responsabilidad por infracciones.
1. Se considerarán responsables de las
infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas
o jurídicas que las cometan, aun a título de simple
negligencia. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas
en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si
la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara
posible determinar el grado de participación de cada una
de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones
que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de
las obligaciones de vigilancia, establecidas por esta Ley, para
prevenir la comisión de infracciones administrativas por
otros, las personas físicas y jurídicas sobre las
que tales obligaciones recaigan.
2. En concreto, se considerarán responsables:
En el comercio de animales o productos de origen
animal, los tratantes o comerciantes, mayoristas, distribuidores
o compradores.
Cuando se trate de animales, productos de origen
animal o materias primas, importados o para exportación,
el importador o exportador de aquéllos.
En las infracciones en materias primas o productos
envasados, con cierre íntegro, la persona física
o jurídica cuyo nombre o razón social figure en
la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o
mala conservación por el tenedor, siempre que sean conocidas,
o se especifiquen en el envase original, las condiciones de conservación.
De las infracciones cometidas en materias primas
o productos a granel, el tenedor de éstos, excepto cuando
éste pueda identificar y probar la responsabilidad, de
manera cierta, de un tenedor anterior.
En las integraciones, se considerará responsable:
Al integrado, de las infracciones cometidas mientras
los animales permanezcan en la explotación, en especial
de la aplicación incorrecta de la medicación y de
los incumplimientos en materia de entrada en la explotación
de personas y vehículos. No obstante, si el poder de decisión
último sobre el efectivo cumplimiento de la obligación
o precepto de que se trate corresponde al integrador, y su ejecución
o aplicación al integrado, se considerará, en principio,
responsables a ambos solidariamente.
Al integrador, en el resto de los supuestos.
3. En el supuesto de infracciones graves o muy
graves, cuando una infracción sea imputada a una persona
jurídica, podrán ser también consideradas
responsables las personas que integren sus órganos rectores
o de dirección, siempre que la infracción sea imputable
a su conducta dolosa o negligente, en cuyo caso podrá imponérseles
la sanción prevista en el párrafo b del apartado
1 del artículo 88.
4. Sin perjuicio de las sanciones que procedan,
los responsables de actividades infractoras quedarán obligados
a indemnizar los daños y perjuicios que se hubieran causado.
5. La responsabilidad administrativa por las infracciones
a que se refiere esta Ley será independiente de la posible
responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso,
pudiera exigirse.
CAPÍTULO III.
SANCIONES.
Artículo 87. Disposiciones generales.
1. Las infracciones en materia de sanidad animal
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes,
previa instrucción del oportuno expediente.
2. Iniciado un procedimiento sancionador, si los
hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de delito o falta,
se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, con remisión
de lo actuado, a fin de que éste ejerza, en su caso, la
acción penal correspondiente. La instrucción de
causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá
la tramitación del expediente administrativo sancionador
que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso,
la eficacia de los actos administrativos de imposición
de sanción.
3. En ningún caso se impondrá una
doble sanción por los mismos hechos y en función
de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de
otras infracciones concurrentes.
4. Mediante acuerdo motivado, se podrán
adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer y, en su
caso, evitar que se mantengan los efectos de la infracción
o la situación de riesgo sanitario. En cualquier momento
podrán dejarse sin efecto las medidas adoptadas o sustituirse
por otras más adecuadas a los fines indicados.
Artículo 88. Clases.
1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión
de las infracciones previstas en esta Ley son las siguientes:
En el caso de infracciones muy graves, se aplicará
una multa de 60.001 a 1.200.000 euros.
En el caso de infracciones graves se aplicará
una multa de 3.001 a 60.000 euros.
En el caso de infracciones leves se aplicará
una multa de 600 a 3.000 euros o apercibimiento. El apercibimiento
sólo se impondrá si no hubiera mediado dolo y en
los últimos dos años el responsable no hubiera sido
sancionado en vía administrativa por la comisión
de cualquier otra infracción de las previstas en esta Ley.
2. En todo caso, el límite superior de
las multas previstas en este artículo podrá superarse
hasta el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando
dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la
multa.
Artículo 89. Circunstancias para la graduación
de la sanción.
1. La sanción se graduará en función
de los siguientes criterios: las circunstancias del responsable,
las características de la explotación o del sistema
de producción, el grado de culpa, la reiteración,
la participación, el beneficio obtenido o que se esperase
obtener, el número de animales afectados, el daño
causado o el peligro en que se haya puesto la salud de las personas
o la sanidad de los animales, el incumplimiento de advertencias
previas, la alteración social que pudiera producirse y,
en su caso, por efectuarse actos de intrusismo profesional.
2. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos
o más infracciones, se sancionará solamente por
la más grave.
Artículo 90. Sanciones accesorias.
1. El órgano al que corresponda resolver
el expediente sancionador podrá acordar, como sanciones
accesorias, las siguientes:
Medidas de corrección, seguridad o control,
que impidan la continuidad en la producción del daño.
Decomiso de los animales, productos o materiales
que puedan entrañar riesgo grave para la sanidad animal
o cualquier tipo de riesgo para la salud humana.
Destrucción de animales o productos de
origen animal, si su utilización o consumo constituyeran
peligro para la salud pública o la sanidad animal, o cuando
así lo disponga la normativa comunitaria.
Los gastos que originen las operaciones de intervención,
depósito, decomiso, transporte y destrucción, y,
en general, los derivados de las sanciones accesorias, serán
por cuenta del infractor. Si el decomiso no fuera posible, podrá
ser sustituido por el pago del importe del valor de mercado de
los bienes por el infractor.
2. En el caso de infracciones cometidas por personas,
físicas o jurídicas, que desarrollen una actividad
sujeta a autorización o registro administrativos, el órgano
al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá
acordar también, como sanción accesoria, el cese,
la interrupción de la actividad de que se trate o proponer,
en su caso, a la autoridad competente, la revisión, la
suspensión temporal por un período máximo
de un año, la retirada o la no renovación de la
autorización administrativa o registro de que se trate.
3. En el caso de infracciones calificadas como
muy graves, podrá acordarse el cierre o clausura de la
empresa, explotación, local o establecimiento, por un período
máximo de cinco años, y podrán adoptarse
medidas complementarias para la plena eficacia de la decisión
adoptada.
4. En el caso de infracciones calificadas como
muy graves, podrá acordarse como sanción accesoria
la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas
durante un plazo máximo de cinco años.
5. En el caso de infracciones cometidas por veterinarios
habilitados o autorizados para la emisión de certificados
y documentación sanitaria con validez oficial, podrá
acordarse, como sanción accesoria, la retirada, no renovación
o cancelación de la autorización para expedir dichos
certificados y documentación, con prohibición de
volverla a solicitar por un período no inferior a tres
meses ni superior a cinco años.
Artículo 91. Potestad sancionadora.
1. En los casos en que, de acuerdo con la normativa
aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración
General del Estado, ésta será ejercida por:
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
en los supuestos de infracciones leves y graves, sin perjuicio
de la posibilidad de delegación.
El Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones
muy graves.
2. En todo lo no regulado expresamente, las sanciones
se regirán por lo establecido al efecto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO IV.
MEDIOS DE EJECUCIÓN Y OTRAS MEDIDAS.
Artículo 92. Multas coercitivas.
1. En el supuesto de que el interesado no ejecute
las obligaciones establecidas en esta Ley, o que la autoridad
competente decida aplicar las medidas cautelares previstas en
los artículos 8, 13, 17 y 77, ésta podrá
requerir a los afectados para que, en un plazo suficiente, procedan
al cumplimiento de aquéllas, con apercibimiento de que,
en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con
señalamiento de cuantía, en su caso, y hasta un
máximo de 3.000 euros, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran ser aplicables.
2. La autoridad competente, en caso de incumplimiento,
podrá efectuar requerimientos sucesivos, incrementando
la multa coercitiva en el 20 % de la acordada en el requerimiento
anterior.
3. Los plazos concedidos deberán ser suficientes
para poder realizar la medida de que se trate, así como
para evitar los daños que se puedan producir de no ejecutar
la medida a su debido tiempo.
Artículo 93. Ejecución subsidiaria.
En el caso de que los afectados no ejecuten, en
el debido tiempo y forma, las medidas o las obligaciones que les
correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, la autoridad
competente procederá a ejecutarlas con sus propios medios
o utilizando servicios ajenos, a costa del obligado, cuyo importe
podrá exigírsele por vía de apremio, con
independencia de las sanciones o multas coercitivas a que hubiera
lugar.
Artículo 94. Otras medidas.
La autoridad competente podrá acordar las
siguientes medidas, que no tendrán carácter de sanción:
La clausura o cierre de empresas, instalaciones,
explotaciones, locales o medios de transporte, que no cuenten
con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión
temporal de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos
o se cumplan los requisitos exigidos para su autorización.
El reintegro de las ayudas o subvenciones públicas
indebidamente percibidas.
Artículo 95. Reposición.
Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los
responsables de actividades infractoras quedarán obligados
a reponer las cosas a la situación que tuvieran antes de
la infracción.
TÍTULO VI.
TASAS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES DE COMÚN APLICACIÓN.
Artículo 96. Régimen jurídico.
Las tasas establecidas en este título se
regirán por esta Ley y por las demás fuentes normativas
que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 97. Pago y gestión.
1. El pago de las tasas se realizará en
efectivo ingresándose su importe en entidad de depósito
autorizada por el Ministerio de Hacienda, que se verificará
según las normas contenidas en el Reglamento General de
Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
2. Las tasas serán objeto de autoliquidación
por el sujeto pasivo correspondiente.
3. La gestión y recaudación de las
tasas se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias
que, en su caso, correspondan al Ministerio de Administraciones
Públicas en relación con la tasa regulada en el
capítulo II de este título.
Artículo 98. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de
infracciones tributarias, así como en la determinación
de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso,
a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO II.
TASA POR INSPECCIONES Y CONTROLES VETERINARIOS DE ANIMALES VIVOS
QUE SE INTRODUZCAN EN TERRITORIO NACIONAL PROCEDENTES DE PAÍSES
NO COMUNITARIOS.
Artículo 99. Hecho imponible y cuantías.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación o realización, por los servicios veterinarios
de inspección fronteriza de la Administración General
del Estado, adscritos a los lugares por donde se introduzcan animales
vivos procedentes de países terceros, de los servicios
o actividades relativos a la inspección y control veterinario
de la importación de los animales vivos relacionados en
el apartado siguiente.
La tasa no será de aplicación a
los controles veterinarios de los animales domésticos de
compañía, distintos de los équidos, que acompañen
a viajeros sin fines lucrativos.
2. Las cuantías de la tasa serán
las siguientes:
Para los grupos de animales que se expresan a
continuación, la cuota tributaria será la resultante
de aplicar 4,916519 euros por tonelada de peso vivo, con un mínimo
de 29,486856 euros por lote: bovinos, solípedos/équidos,
porcino, ovino, caprino, aves, conejos, caza menor de pluma y
pelo, y otros animales de caza, como los jabalíes y rumiantes.
Para el resto de animales, la cuota tributaria
será la resultante de aplicar 10,053730 euros por cada
número de unidades que se expresan a continuación,
multiplicados por el factor resultante de dividir las unidades
que componen el lote por las unidades de cada grupo anterior,
redondeando por exceso este coeficiente, con un mínimo
de 29,486856 euros por lote: abejas: 20 colmenas; animales de
peso vivo inferior o igual a 0,1 kg (excepto cebos vivos para
pesca): 10.000 animales; animales de peso vivo superior a 0,1
kg: 200 animales; animales de peso vivo superior a 1 kg hasta
20 kg: 20 animales; otros animales de peso vivo superior a 20
kg: un animal; y cebos vivos para pesca: 100 kg.
Estas tarifas se incrementarán en un 50
% cuando las actuaciones tengan que ser realizadas en horario
nocturno o en sábado o festivo.
En el caso de importaciones procedentes de países
terceros, con los que existan acuerdos globales de equivalencia
con la Unión Europea en materia de garantías veterinarias,
basadas en el principio de reciprocidad de trato, la cuota tributaria
será la que resulte de la aplicación de dichos acuerdos.
Artículo 100. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de
contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas,
para las que se realicen los servicios y actividades descritas
en el artículo anterior.
Artículo 101. Responsables.
1. Serán responsables de la tasa los agentes
de aduanas que participen en la introducción de animales
en el territorio nacional procedentes de terceros países.
Esta responsabilidad será de carácter solidario
cuando actúen en nombre propio y por cuenta del sujeto
pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta
del sujeto pasivo.
2. Asimismo, serán responsables de las
deudas tributarias derivadas de esta tasa las personas y entidades
a que se refiere la sección II del capítulo III
del título II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, en los términos previstos en ésta.
Artículo 102. Devengo y reembolso.
1. La tasa se devengará en el momento en
que se solicite la realización de las actividades de inspección
y control sanitario en los establecimientos o instalaciones en
que se desarrollen aquéllas. La tasa se abonará
antes de que comiencen las actividades de inspección y
control cuya realización constituye el hecho imponible.
No obstante, podrá exigirse su pago en el momento en que
se soliciten dichas actuaciones de inspección y control,
cuando éstas deban llevarse a cabo en un plazo no superior
a 24 horas desde la solicitud. Los animales no podrán abandonar
el puesto fronterizo sin que se haya efectuado dicho pago.
La tasa se abonará antes de que comiencen
las actividades de inspección y control. Los animales no
podrán abandonar el puesto fronterizo sin que se haya efectuado
dicho pago.
2. Procederá el reembolso del importe de
la tasa, a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarse
la actuación administrativa que constituye el hecho imponible
por causa no imputable a éste.
Artículo 103. Prohibición de despacho
y restitución.
1. Las autoridades no podrán autorizar
el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión
Europea sin que se acredite el pago de la tasa.
2. El importe de la tasa correspondiente no podrá
ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa
o indirecta.
CAPÍTULO III.
TASA POR AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE OTROS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS.
Artículo 104. Hecho imponible y cuantías.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación o realización, por los órganos
competentes de la Administración General del Estado, de
los siguientes servicios o actividades relativos a productos zoosanitarios
y entidades elaboradoras, distintos en ambos casos de los medicamentos
veterinarios y los biocidas de uso ganadero:
Procedimiento de autorización de apertura
de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.
Presentación de la notificación
de transmisión de la titularidad de la autorización
de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.
Procedimiento de revalidación de la autorización
de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios.
Procedimiento de modificación de la autorización
ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos
zoosanitarios.
Procedimiento de otorgamiento de autorización
para la comercialización e inscripción en el registro
de un producto zoosanitario.
Procedimiento de notificación de transmisión
de la titularidad de la autorización para la comercialización
e inscripción en el registro de un producto zoosanitario.
Procedimiento de modificación de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro
de un producto zoosanitario.
Procedimiento de renovación quinquenal
de la autorización para la comercialización e inscripción
en el registro de un producto zoosanitario.
Procedimiento de expedición de certificaciones.
2. Las cuantías son las siguientes:
Procedimiento de autorización de apertura
de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios: 588,51
euros.
Presentación de la notificación
de transmisión de la titularidad de la autorización
de apertura de una entidad elaboradora de productos zoosanitarios:
67,43 euros.
Procedimiento de revalidación de la autorización
de apertura otorgada a una entidad elaboradora de productos zoosanitarios:
116,47 euros.
Procedimiento de modificación de la autorización
ya otorgada de apertura de una entidad elaboradora de productos
zoosanitarios: 588,51 euros.
Procedimiento de otorgamiento de autorización
para la comercialización e inscripción en el registro
de un producto zoosanitario: 398,47 euros.
Procedimiento de notificación de transmisión
de la titularidad de la autorización para la comercialización
e inscripción en el registro de un producto zoosanitario:
67,43 euros.
Procedimiento de modificación de la autorización
para la comercialización e inscripción en el registro
de un producto zoosanitario: 98,03 euros.
Procedimiento de renovación quinquenal
de la autorización para la comercialización e inscripción
en el registro de un producto zoosanitario: 134,86 euros.
Procedimiento de expedición de certificaciones:
18,39 euros.
Artículo 105. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas
físicas o jurídicas que soliciten la prestación
de los servicios o la realización de las actividades que
constituyen el hecho imponible.
Artículo 106. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en
que se solicite la prestación del servicio o la realización
de la actividad administrativa. Cuando la tasa grave la expedición
de documentos se devengará al tiempo de presentarse la
solicitud que inicie el expediente.
2. No se tramitará ninguna solicitud que
no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa
que corresponda.
TÍTULO VII.
INFORMACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN.
Artículo 107. Programas y proyectos.
Las Administraciones competentes promoverán
la formación de los ganaderos en materia de sanidad animal,
incluyendo su estudio en todos los programas de formación
desarrollados en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
así como la realización de proyectos educativos
y científicos; todo ello con la finalidad de fomentar el
conocimiento de la sanidad animal y sus repercusiones en la salud
de las personas y en el medio ambiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Silencio
administrativo.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo
43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, el vencimiento del plazo máximo para resolver,
sin haberse notificado resolución expresa al interesado,
se entenderá como silencio administrativo negativo en los
siguientes procedimientos:
Procedimientos de autorización de comercialización
e inscripción en el registro de productos zoosanitarios
distintos de los medicamentos veterinarios, así como de
su renovación, modificación y notificación
de transmisión de la titularidad.
Procedimientos de autorización de apertura
de entidades elaboradoras de productos zoosanitarios distintos
de los medicamentos veterinarios, así como de su revalidación,
modificación y notificación de transmisión
de la titularidad.
Procedimiento de expedición de certificaciones
de productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios,
y de entidades elaboradoras de éstos.
Procedimientos para la realización de los
controles veterinarios previos a la importación o exportación
de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación
animal o productos zoosanitarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ceuta y
Melilla.
1. La introducción en el territorio de
las ciudades de Ceuta y Melilla de animales, productos de origen
animal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea su posterior
destino, se realizará únicamente a través
de los puestos de inspección fronterizos o de los centros
de inspección autorizados a tal efecto, y, en el caso de
los productos para la alimentación animal, a través
de los puntos de entrada autorizados a tal efecto por la Administración
General del Estado.
La salida de Ceuta y Melilla de animales, productos
de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la
alimentación animal, cualquiera que sea su posterior destino,
se realizará únicamente a través de los puestos
de inspección fronterizos o de los centros de inspección,
recintos o puntos de salida autorizados a tal efecto por la Administración
General del Estado.
Dichas mercancías deberán ser inspeccionadas,
y las inspecciones o pruebas sanitarias se realizarán en
los citados puestos de inspección fronterizos, centros,
recintos o puntos autorizados por la Administración General
del Estado. Los animales, productos de origen animal, productos
zoosanitarios y productos para la alimentación animal,
sujetos a inspección veterinaria, serán los establecidos
en la correspondiente normativa de aplicación en cada caso.
2. La entrada en el resto del territorio nacional
de animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios,
procedentes de Ceuta y Melilla, se realizará únicamente
a través de los puestos de inspección fronterizos
o de los centros de inspección autorizados a tal efecto,
y, en el caso de los productos para la alimentación animal,
a través de los puntos de entrada autorizados por la Administración
General del Estado. Dichas mercancías deberán ser
inspeccionadas, y las inspecciones o pruebas sanitarias se realizarán
en los citados puestos de inspección fronterizos, centros
de inspección o puntos de entrada. Los animales, productos
de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la
alimentación animal, sujetos a inspección veterinaria,
serán los establecidos en la correspondiente normativa
de aplicación en cada caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Competencias
de otros ministerios.
Las disposiciones de esta Ley, cuando afecten
a animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior
y sus organismos públicos, se aplicarán por los
órganos competentes de los citados departamentos, salvo
en los supuestos de importación o exportación, en
que se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del
título II de esta Ley.
En cualquier caso, los Ministerios de Defensa
y del Interior deberán comunicar al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación toda la información relativa
a sus animales que sea necesaria para que dicho departamento pueda
ejercer sus competencias en materia de sanidad animal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Plan nacional
de retirada de residuos especiales.
El Comité Nacional del Sistema de Alerta
Sanitaria Veterinaria elaborará y establecerá un
plan nacional de retirada de residuos de especial tratamiento
para situaciones excepcionales que asegure en todas las comunidades
autónomas su realización. Dicho plan contendrá
el ámbito y alcance de los residuos afectados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Procedimiento
de inspecciones.
Hasta tanto se establezcan procedimientos específicos
en materia de inspecciones, será de aplicación lo
dispuesto al efecto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio,
por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia
de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria,
en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las competencias
de las comunidades autónomas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Normas
reglamentarias en materia de sanidad animal.
Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto
en esta Ley, nuevas disposiciones sobre las materias respectivas,
quedan vigentes todas las normas reglamentarias dictadas en materia
de sanidad animal, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta
Ley, y especialmente el Reglamento de la Ley de Epizootias, aprobado
mediante Decreto de 4 de febrero de 1955.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Registro
de explotaciones.
Los titulares de explotaciones de animales que,
en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no se encuentren
registradas en la comunidad autónoma correspondiente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, dispondrán
de un plazo máximo de dos años para solicitar el
citado registro, siempre que la comunidad autónoma competente
no haya establecido otros plazos inferiores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, y expresamente
las siguientes:
La Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952.
El artículo 19 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
El artículo 8 y los apartados 2, 3 y 4
del artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El Grupo X Productos zoosanitarios del apartado
1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento.
La Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que
se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia
de encefalopatías espongiformes transmisibles.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Títulos
competenciales.
Esta Ley tiene el carácter de normativa
básica al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13, 16 y 23 de la Constitución, que reserva al Estado
la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica,
bases y coordinación general de la sanidad y legislación
básica sobre protección del medio ambiente.
Se exceptúa de dicho carácter de
normativa básica la regulación contenida en los
artículos 12 a 15 de esta Ley, así como el régimen
sancionador relativo a importaciones y exportaciones previsto
en ella, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.10 y 16, primer inciso, de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior
y sanidad exterior, respectivamente, y la regulación contenida
en los artículos 96 a 106, que se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.14 de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
hacienda general.
Asimismo la regulación contenida en los
artículos 60 a 63 de esta Ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.16, tercer inciso, de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Se añade un apartado 4 al artículo
50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con
el siguiente contenido:
4. Las Administraciones públicas, en el
ejercicio de sus competencias, podrán adquirir los medicamentos
veterinarios, en especial las vacunas, que sean precisos, directamente
de los fabricantes o de cualquier centro de distribución
autorizado.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización
de sanciones.
Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante
real decreto, el importe de las sanciones previstas en esta Ley,
de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto
Nacional de Estadística.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación
de la cuantía de la tasa por inspecciones y controles veterinarios
de animales que se introduzcan en territorio nacional procedentes
de países no comunitarios.
1. Los parámetros para cuantificar la tasa
prevista en el artículo 99 de esta Ley serán:
Respecto de lo previsto en el apartado 2.a, la
tonelada por peso vivo y un mínimo por lote.
Respecto de lo previsto en el apartado 2.b, el
número de unidades de cada grupo de animales y un mínimo
por lote.
2. Por orden ministerial se podrá modificar
la cuantía de los parámetros anteriores.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Facultad de aplicación
y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones
sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles;
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 24 de abril de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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