JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El proceso de reforma de la legislación
mercantil española, como consecuencia de la necesaria adaptación
de nuestra legislación a las directivas comunitarias en
materia de sociedades, experimentó un importante avance
en 1995, por razones de objetiva y apremiante necesidad. La Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
introdujo una mayor flexibilidad en el régimen jurídico
de este tipo social, configurándolo como una sociedad esencialmente
cerrada en la que conviven en armonía elementos personalistas
y capitalistas, que la hacen especialmente aconsejada para pequeñas
y medianas empresas.
Desde entonces, en el seno de las instituciones europeas se ha
continuado trabajando en la mejora y simplificación de
las condiciones necesarias para la creación de empresas.
El 22 de abril de 1997, la Comisión
Europea presentó una Recomendación sobre la mejora
y simplificación de las condiciones para la creación
de empresas (97/344/CEE). La Recomendación supuso un importante
punto de inflexión, al insistir a los Estados miembros
sobre la necesidad de simplificar los trámites para la
creación de empresas, y dio lugar a otras iniciativas posteriores
como la creación por la Comisión Europea, por mandato
del Consejo Europeo de Amsterdam de 1997, del grupo operativo
para la simplificación del entorno empresarial (Grupo BEST).
Los trabajos del grupo se materializaron en la aprobación
en abril de 1999 del "Plan de acción para promover
el espíritu empresarial y la competitividad" (Plan
de acción BEST), que reiteró las sugerencias incluidas
en la Recomendación de 1997.
Posteriormente, en marzo de 2000,
el Consejo Europeo de Lisboa identificó como una de las
tareas a llevar a cabo la formación de un entorno que facilite
la creación y desarrollo de empresas innovadoras, en particular
de PYME.
En la "Carta Europea de la
Pequeña Empresa" (Carta de Feira), adoptada en junio
de 2000 por mandato del Consejo Europeo de Lisboa, los Estados
miembros se comprometieron a forjar un marco jurídico y
administrativo que propicie la actividad empresarial a través
de una puesta en marcha menos costosa y más rápida,
ampliándose las posibilidades de inscripción, en
línea, en los registros.
La Carta de Feira es el marco
político europeo de actuación en favor de las PYME
y, para su ejecución, el Consejo aprobó el "Programa
plurianual en favor de la empresa y el espíritu empresarial,
en particular para las PYME", vigente para el período
2001-2005. Precisamente, uno de los objetivos del Programa es
simplificar y mejorar el marco administrativo y reglamentario
de las empresas para favorecer su creación.
En febrero de 2002, el Parlamento Europeo, mediante Resolución
(2002/0079) sobre la Estrategia para el pleno empleo y la inclusión
social en el marco de la preparación de la Cumbre de primavera
de 2002, el proceso de Lisboa y el camino que se ha de seguir,
urgió a los Estados miembros a apoyar el uso de formularios
estándar, así como el uso intensivo de las tecnologías
de la información y las comunicaciones en los intercambios
con las Administraciones públicas, especialmente en los
procedimientos de establecimiento, registro y publicidad de la
creación de empresas en consonancia con la Carta de Feira.
En febrero de 2002, la Conferencia
de Ministros Europeos de PYME, celebrada en Aranjuez, insistió
en la necesidad de establecer fórmulas societarias sencillas
y mejor adaptadas a la realidad de las empresas más pequeñas.
Asimismo, se incidió en
la necesidad de hacer un mayor uso de las tecnologías de
la información y de las comunicaciones.
Finalmente, el Consejo Europeo
de Barcelona renovó y reforzó estos compromisos,
insistiendo en la necesidad de crear un entorno favorable, mejor
y más adaptado a la realidad de las PYME.
Estas propuestas ponen de manifiesto
la voluntad de las instituciones europeas de remover los obstáculos
administrativos que dificultan a las empresas su constitución
y el desarrollo de su actividad.
Por último, se introducen
modificaciones en el Código Civil vigente en tres aspectos
puntuales en los que se ordenan las relaciones entre los miembros
de una familia y la sucesión de la unidad productiva, para
dotarla de instrumentos que permitan diseñar, en vida del
emprendedor, la sucesión más adecuada de la empresa
en todas sus posibles configuraciones: societarias, empresa individual,
etc. Estas modificaciones, aplicables exclusivamente al territorio
común, que se rige por el Código Civil, conforme
al artículo 149.1.8.8 de la Constitución española,
se realizan atendiendo, además, a un criterio integrador
del ordenamiento privado en el conjunto de las legislaciones civiles
del Estado.
II
La presente regulación
acomete el compromiso de reforzar el espíritu innovador
y emprendedor que permita a nuestras PYME afrontar los retos que
plantea el Mercado único. Del mismo modo, establece un
marco normativo mercantil y administrativo capaz de estimular
la actividad empresarial y mejorar la posición competitiva
de las pequeñas y medianas empresas en el mercado, dando
cumplimiento a los compromisos de la Carta Europea de la pequeña
empresa.
Estas previsiones se materializan
en actuaciones que tienen que comenzar, precisamente, por la simplificación
de los trámites de constitución de empresas y por
el empleo de la asistencia técnica necesaria para ayudarlas
tanto en los momentos previos a su constitución, como durante
los primeros años de su actividad.
Para ello, la presente ley desarrolla
el denominado "Proyecto Nueva Empresa" que tiene por
objeto estimular la creación de nuevas empresas, especialmente
las de pequeña y mediana dimensión, que constituyen
la columna vertebral de la economía española y de
la europea y son claves en la creación de puestos de trabajo.
Asimismo, teniendo en cuenta la
situación y perspectiva de las pequeñas y medianas
empresas como factores generadores de riqueza y empleo, y con
el objeto de proporcionarles los medios suficientes para que puedan
desarrollarse, alcanzar el ámbito internacional y superar
los cambios generacionales dentro de las mismas, la presente ley
intenta resolver tres problemas que se han identificado en la
mayoría de nuestras empresas: las dificultades de financiación,
la pérdida del control de la gestión por los socios
que ostentan la mayoría y los problemas de supervivencia
de la sociedad derivados de la sucesión generacional.
En este aspecto, se modifica la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
para permitir, por una parte, la emisión de participaciones
sin voto y, por otra, posibilitar la adquisición y tenencia
temporal por la sociedad de sus propias participaciones sociales.
Por último, se introducen
transformaciones en la legislación civil vigente en aquellos
preceptos en los que se ordenan las relaciones entre los miembros
de una familia y la sucesión de la unidad productiva para
dotarla de instrumentos que permitan diseñar, en vida del
emprendedor, la sucesión más adecuada de la empresa
en todas sus posibles configuraciones: societarias, empresa individual,
etc. Estas modificaciones se realizan atendiendo, además,
a un criterio integrador del ordenamiento privado en el conjunto
de las legislaciones civiles del Estado.
III
El impulso a la creación
de empresas tiene que basarse en la resolución de todos
aquellos problemas que suponen una importante barrera para los
emprendedores que deciden iniciar una actividad empresarial. Con
este fin, el proyecto Nueva Empresa se fundamenta en tres elementos
esenciales: el Centro de Información y Red de Creación
de Empresas (CIRCE), el régimen jurídico de la Nueva
Empresa y el sistema de contabilidad simplificada.
El Centro de Información
y Red de Creación de Empresas (CIRCE) se concibe como una
red de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación
(PAIT), en los que se asesora y se prestan servicios a los emprendedores,
tanto en la gestación, tramitación administrativa
y puesta en marcha de sus iniciativas empresariales como durante
los primeros años de actividad de las mismas.
Mediante esta red, se pretenden
conseguir dos de los objetivos del proyecto Nueva Empresa: la
creación de una infraestructura de centros de asesoramiento,
información y servicios, accesible desde todo el territorio
nacional a través de internet, y la constitución
de una red de creación de empresas que facilite al máximo
a los empresarios la puesta en marcha de sus iniciativas empresariales.
Con el objetivo de agilizar al
máximo los trámites administrativos necesarios para
la constitución y puesta en marcha de las empresas, el
proyecto contempla la posibilidad de realizar los mismos por medios
telemáticos. A tal efecto, se define el Documento único
Electrónico como elemento básico para realizar telemáticamente
los trámites antes mencionados. El Documento Único
Electrónico es un instrumento que presenta dos aspectos
fundamentales e innovadores en nuestro ordenamiento jurídico.
Por un lado, su carácter integrador y, por otro, su naturaleza
electrónico telemática.
El carácter integrador
del Documento único Electrónico deviene de la necesaria
simplificación de los trámites y formularios administrativos
y se materializa en la inclusión, en un solo documento
administrativo, de todos los datos requeridos para la realización
efectiva de los trámites antes mencionados.
Su naturaleza electrónico-telemática deriva de la
necesidad de utilizar las nuevas tecnologías de la información
y de las comunicaciones para hacer posible la agilización
de los procedimientos administrativos en el ámbito de la
creación de empresas.
Para garantizar la seguridad jurídica,
la norma se sustenta en la legislación reguladora de la
utilización de la firma electrónica, tanto en las
relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos
como entre éstas y los notarios y registradores mercantiles,
siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por
razón de su oficio.
Todos estos elementos contribuirán
a hacer posible la constitución de la Nueva Empresa en
tiempos sustancialmente inferiores a los actualmente requeridos.
IV
La necesaria simplificación del cumplimento de las obligaciones
contables de las sociedades aconseja la implantación de
un modelo de contabilidad simplificada acorde con las características
de la Nueva Empresa.
Este modelo, que permitirá
la formalización de las obligaciones contables mediante
un registro único, estará basado en la llevanza
del libro diario, de tal modo que se favorezca la composición
inmediata de las partidas a cumplimentar en los modelos de cuentas
anuales abreviadas sin que sean necesarios documentos contables
adicionales.
V
Por lo que respecta al régimen jurídico de la Nueva
Empresa, debe partirse de una expresión simplificada de
la sociedad de responsabilidad limitada regulada en la Ley 2/1995,
de 23 de marzo. En coherencia con este planteamiento, la técnica
legislativa adoptada es la de añadir un nuevo capítulo,
el XII, a la mencionada ley. En este capítulo se regulan
todas las singularidades de la Nueva Empresa, rigiéndose,
por lo demás, por las disposiciones del régimen
jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Para la inscripción de
todos los actos concernientes a la Nueva Empresa, se crean subsecciones
especiales en los Registros Mercantiles Central y Provinciales.
Estos requisitos registrales dan cumplida satisfacción
a las exigencias de publicidad requeridas por nuestro ordenamiento
jurídico y por las diversas recomendaciones realizadas
al efecto por la Unión Europea.
VI
La presente regulación,
mediante un artículo único con cinco apartados,
modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada; estas modificaciones tienen su fundamento constitucional
en el artículo 149.1.6.ª y 8.a de la Constitución,
tal y como se establece en la disposición final cuarta
de la presente ley.
El apartado primero del artículo único añade
ala referida ley un nuevo capítulo XII, integrado por siete
secciones y quince artículos, del 130 al 144, ambos inclusive.
El artículo 131 regula una nueva forma de denominación
social. La singularidad de la misma permite un abaratamiento de
los costes implícitos, así como del tiempo necesario
para obtenerla. El código alfanumérico incluido
en la misma garantiza que ésta sea única e inequívoca.
El artículo 132 regula
el objeto social. La configuración jurídica del
mismo es otro de los elementos innovadores del régimen
jurídico de la Nueva Empresa. Se establece un objeto social
amplio y de carácter genérico, cuya función
no es otra que la de permitir una mayor flexibilidad para el desarrollo
de actividades económicas diferentes, sin necesidad de
tener que acudir a continuas modificaciones estatutarias. Esta
decisión obedece a una realidad constatable, que no es
otra que la del carácter cambiante de los pequeños
negocios durante sus primeros años de actividad. Además,
un objeto social así definido permite facilitar la calificación
e inscripción de la escritura de constitución de
la Nueva Empresa.
En el artículo 133, la
característica diferenciadora es el establecimiento de
un "numerus clausus ab initio". Así, la Nueva
Empresa sólo podrá ser constituida por cinco socios
que, además, han de ser personas físicas, para lo
que se ha tenido en cuenta el número y la cualidad de los
socios que, generalmente, constituyen las sociedades más
pequeñas.
La sección 2.a del nuevo
capítulo XII regula el procedimiento y los requisitos de
constitución de la Nueva Empresa que, siguiendo la tradición
de nuestro ordenamiento jurídico y en aras de la seguridad
jurídica requerida por el mercado, exige el otorgamiento
en escritura pública y su posterior inscripción
en el Registro Mercantil.
Se incorporan así las tecnologías
de la información y de las comunicaciones al ámbito
notarial y registra¡, en los términos de sus legislaciones
específicas, con los beneficios que ello conlleva en términos
de reducción de tiempos y costes implícitos, tanto
para estas dos profesiones como para los emprendedores. La incorporación
de técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas en el ámbito de la seguridad jurídica
preventiva han sido recogidas en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, circunstancia
esta que es tenida en cuenta y aprovechada por la regulación
de la Nueva Empresa.
No obstante, siempre queda abierta
la vía de la tramitación presencial a la que podrán
acudir, si así lo desean, los socios fundadores o sus representantes,
estableciéndose en este caso los mismos plazos de respuesta
de notarios y registradores en la constitución de la sociedad.
En la sección 3.a, artículos
135 a 137, ambos inclusive, se establecen las cifras mínima
y máxima de capital social, así como el régimen
jurídico de las participaciones sociales. Por lo que respecta
a la primera cuestión, se ha optado por mantener la cifra
mínima de capital social establecida para las Sociedades
de Responsabilidad Limitada.
Se ha prescindido del libro registro
de socios, estableciéndose un régimen de notificaciones
cuando se constituyan derechos reales limitados sobre las participaciones
sociales.
La sección 4.a regula los
órganos sociales, caracterizados por su extrema sencillez,
facilitando a los socios el gobierno de la sociedad.
En la sección 5.a se establecen
los supuestos de modificaciones estatutarias que, en coherencia
con el carácter cerrado de la sociedad, se limitan a la
denominación, domicilio y capital social.
En la sección 6.a, siguiendo
las pautas de la simplificación administrativa, se abre
la vía para establecer modelos simplificados de presentación
de cuentas ante los diferentes organismos.
La sección 7.a establece
el régimen jurídico de la disolución y transformación
de la sociedad, cuya principal novedad radica en que los socios
podrán continuar sus operaciones bajo el régimen
general de la sociedad de responsabilidad limitada. Para ello,
sólo se requerirá el acuerdo de la Junta General
y la necesaria modificación estatutaria.
En lo que concierne al apartado
segundo del artículo único, en la nueva disposición
adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, se define el Documento único
Electrónico como el instrumento que permite la realización
telemática de los trámites de constitución
de la sociedad, así como aquellos otros que se exigen para
el inicio de la actividad. Asimismo, se definen los puntos de
asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT). Éstos
se integrarán en los Centros de Información y Red
de Creación de Empresas (CIRCE), a la que podrán
adherirse aquellos organismos, pertenecientes o no a las Administraciones
públicas, relacionados con la creación de empresas.
Se desarrollarán en una
norma posterior las condiciones de adhesión a la red CIRCE,
las características y mecanismos de garantía de
la calidad de los servicios que ésta va a ofrecer, así
como las especificaciones técnicas necesarias para conectarse
ala misma, tanto desde el punto de vista de la tramitación
telemática como del asesoramiento alas empresas.
La disposición adicional
novena contempla la necesaria colaboración social de notarios,
registradores mercantiles y otros profesionales colegiados con
las Administraciones públicas para que puedan operar en
nombre y representación de terceros.
La disposición adicional
décima establece el sistema de recursos contra la calificación
de la escritura de constitución de la Nueva Empresa, para
lo que se remite a lo dispuesto en los artículos 322 a
329 del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por decreto
de 8 de febrero de 1948. Estos artículos fueron modificados
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social. La novedad radica en que los plazos de resolución
de los mismos serán, en este caso, de 45 días.
En esta misma disposición
adicional se prevé la aprobación de unos estatutos
sociales orientativos por orden del Ministerio de Justicia.
Las disposiciones adicionales undécima y duodécima
regulan la modificación del régimen disciplinario
de notarios y registradores, así como un régimen
de contabilidad simplificado.
Por último, la disposición
adicional decimotercera establece las medidas fiscales aplicables
a la sociedad limitada Nueva Empresa.
El apartado tercero del artículo
único modifica los artículos 29, 32, 40, 97, 101
y 102 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada. El apartado cuarto introduce los nuevos artículos
40 bis y 40 ter de la mencionada ley y, finalmente, el apartado
quinto incorpora una nueva sección 5.a al capítulo
IV de la antedicha ley, integrada por un único artículo
42 bis.
La disposición adicional primera modifica el apartado 4
del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
La disposición adicional segunda lleva a cabo una modificación
del artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita, en la redacción dada por la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
El texto concluye con cinco disposiciones
finales. La primera modifica los artículos 1056, párrafo
segundo; 1271, párrafo segundo, y 1406.2.° del Código
Civil. Las cuatro restantes fijan la habilitación al Gobierno
para el posterior desarrollo del texto legal y otras modificaciones
y desarrollos reglamentarios, el informe sobre la aplicación
de la ley, su fundamento constitucional y su entrada en vigor.
Artículo único. Modificación
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Primero.
Se adiciona un nuevo capítulo XII a la Ley 2/1995, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, compuesto
por siete secciones y 15 artículos, del 130 al 144, ambos
inclusive:
"CAPÍTULO XII
Sociedad Nueva Empresa
SECCIÓN 1 .a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 130. Régimen jurídico.
La sociedad Nueva Empresa se regula por este capítulo como
especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Artículo 131. Denominación.
1. La denominación social estará formada por los
dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos
de un código alfanumérico que permita la identificación
de la sociedad de manera única e inequívoca.
2. Por Orden del Ministro de Economía se regulará
el procedimiento de asignación del código a que
se refiere el apartado anterior.
3. En la denominación de la compañía deberá
figurar necesariamente la indicación "Sociedad Limitada
Nueva Empresa" o su abreviatura "SLNE".
4. La denominación social se incorporará inmediatamente
a una subsección especial de la Sección de Denominaciones
del Registro Mercantil Central, quedando constancia de ello en
la correspondiente certificación que se expida. Las certificaciones
acreditativas de la denominación de la sociedad Nueva Empresa
podrán pedirse, indistintamente, por un socio o por un
tercero en su nombre. El beneficiario o interesado a cuyo favor
se expida la certificación coincidirá necesariamente
con el socio fundador que figura en la expresada denominación.
Artículo 132. Objeto social.
1. La sociedad Nueva Empresa tendrá como objeto social
todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán
literalmente en los estatutos: la actividad agrícola; ganadera;
forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial;
turística; de transportes; de comunicaciones; de intermediación;
de profesionales o de servicios en general.
2. Además, los socios fundadores podrán incluir
en el objeto social cualquier actividad singular distinta de las
anteriores. En este caso, si la inclusión de dicha actividad
singular diera lugar a una calificación negativa del registrador
mercantil de la escritura de constitución de la sociedad,
no se paralizará su inscripción, que se practicará,
sin la actividad singular en cuestión, en la forma y plazos
establecidos en el artículo 134, siempre que los socios
fundadores lo consientan expresamente en la propia escritura de
constitución o con posterioridad a ella.
3. En ningún caso podrán incluirse en el objeto
social aquellas actividades para las cuales se exija forma de
sociedad anónima ni aquellas cuyo ejercicio implique objeto
único y exclusivo.
4. No podrán adoptar esta forma social aquellas sociedades
a las que resulte de aplicación el régimen de las
sociedades patrimoniales regulado en el capítulo VI del
título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 133. Requisitos subjetivos y unipersonalidad.
1. Sólo podrán ser socios de la
sociedad Nueva Empresa las personas físicas. Al tiempo
de la constitución, los socios no podrán superar
el número de cinco.
2. No podrán constituir ni adquirir la condición
de socio único de una sociedad Nueva Empresa quienes ya
ostenten la condición de socios únicos de otra sociedad
Nueva Empresa. A tal efecto, en la escritura de constitución
de la sociedad Nueva Empresa unipersonal o en la escritura de
adquisición de tal carácter se hará constar
por el socio único que no ostenta la misma condición
en otra sociedad Nueva Empresa.
La declaración de unipersonalidad podrá hacerse,
en su caso, en la misma escritura de la que resulte dicha situación.
SECCIÓN 2.a REQUISITOS CONSTITUTIVOS
Artículo 134. Constitución
de la sociedad.
1. La sociedad Nueva Empresa requerirá
para su válida constitución escritura pública
que se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente
a su domicilio. Con la inscripción adquirirá la
sociedad Nueva Empresa su personalidad jurídica.
En la escritura de constitución se podrán incluir
los pactos y condiciones que los socios tengan por conveniente,
siempre que no contravengan lo prevenido en este capítulo.
2. Los trámites necesarios
para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución
de la sociedad Nueva Empresa podrán realizarse a través
de técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en este artículo y en las demás normas que resulten
de aplicación, en particular las que regulan el empleo
de dichas técnicas por los notarios, los registradores
y las Administraciones públicas.
En lo relativo a la remisión
telemática al Registro Mercantil de la copia autorizada
de la escritura de constitución de la sociedad, sólo
podrá realizarse por el notario, de conformidad con lo
establecido en la legislación sobre la incorporación
de técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas a la seguridad jurídica preventiva,
así como en su caso a otros registros o Administraciones
públicas, cuando ello sea necesario.
Las remisiones y notificaciones a que se hace referencia en el
presente artículo que realicen los notarios y los registradores
mercantiles, lo serán amparadas con firma electrónica
avanzada, de acuerdo con lo establecido por su legislación
específica.
3. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, los socios fundadores podrán, con
carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución,
eximir al notario que la vaya a autorizar de las obligaciones
que se establecen en el presente artículo y designar un
representante para la realización de los trámites
conducentes a la constitución de la sociedad conforme a
las reglas generales o expresar su voluntad de hacerlo por sí
mismos. En este supuesto, el notario deberá expedir la
primera copia autorizada en soporte papel en un plazo no superior
a 24 horas, computado desde la autorización de la escritura
de constitución de la sociedad.
4. El notario que vaya a autorizar
la escritura de constitución de la sociedad comprobará,
de conformidad con la legislación registra¡, que
no existe ninguna denominación social anterior idéntica
ala de la sociedad que se pretende constituir. Una vez efectuada
la comprobación anterior, procederá de manera inmediata
a su otorgamiento.
5. Una vez autorizada la escritura,
el notario la remitirá de manera inmediata, junto con el
Documento único Electrónico, a las Administraciones
tributarias competentes para la obtención del número
de identificación fiscal de la sociedad, presentará,
en su caso y de conformidad con lo dispuesto por la legislación
tributaria, la autoliquidación del impuesto que grave el
acto y remitirá la copia autorizada para su inscripción
en el Registro Mercantil.
6. Cualquiera que sea la forma
de tramitación, y siempre que se utilicen los estatutos
sociales a que se refiere el apartado segundo de la disposición
adicional décima, el registrador mercantil deberá
calificar e inscribir, en su caso, la escritura de constitución
en el plazo máximo de 24 horas, contado a partir del momento
del asiento de presentación o, si tuviere defectos subsanables,
desde el momento de presentación de los documentos de subsanación.
La inscripción se practicará en una sección
especial creada a tal efecto.
7. En el caso de que el registrador
mercantil calificare negativamente el título presentado,
lo hará saber al notario autorizante de la escritura de
constitución y, en su caso, al representante que, a tal
efecto, los socios fundadores hubieren designado en ella, dentro
de las 24 horas siguientes a la presentación. Asimismo,
lo notificará a las Administraciones tributarias competentes.
8. Si la naturaleza de la falta
apreciada permitiere, con arreglo a la legislación notarial,
su subsanación de oficio por el notario y éste estuviere
de acuerdo con la calificación, procederá a su subsanación
en el plazo máximo de 24 horas, computado desde el momento
de la notificación de la calificación del registrador
mercantil, dando cuenta de la subsanación a los socios
fundadores o a sus representantes.
9. Inmediatamente después
de practicar la inscripción, el registrador mercantil notificará
al notario autorizante los datos registrales para su constatación
en la escritura matriz y en las copias que expida, y le remitirá
la parte correspondiente del Documento único Electrónico
a la que habrá incorporado los datos registrales de la
sociedad.
10. El notario deberá expedir
la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución
de la sociedad en un plazo no superior a 24 horas, computado desde
la notificación de los datos registrales por el registrador
mercantil. En ella deberá dejar constancia del número
de identificación fiscal de la sociedad y de la remisión
de la copia de la escritura de constitución y del Documento
Único Electrónico a las Administraciones tributarias
competentes, para que éstas procedan a enviar el número
de identificación fiscal definitivo de la sociedad a los
socios fundadores. Del mismo modo, a petición de los socios
fundadores, procederá a la remisión de los documentos
necesarios para el cumplimiento de las obligaciones en materia
de seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación
específica.
11. Inscrita la sociedad, el registrador
mercantil transmitirá al Registro Mercantil Central los
datos concernientes a los actos sociales de la sociedad en la
forma y plazos reglamentariamente establecidos. Asimismo, y a
petición de los socios fundadores o de sus representantes,
realizará las demás comunicaciones que le sean requeridas.
SECCIÓN 3.a CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES
SOCIALES
Artículo 135. Capital social.
1. El capital social de la sociedad Nueva Empresa no podrá
ser inferior a tres mil doce euros ni superior a ciento veinte
mil doscientos dos euros.
2. En todo caso, la cifra decapita¡ mínimo indicada
sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones
dinerarias.
Artículo 136. Transmisión de las
participaciones sociales.
1. La transmisión voluntaria por actos "ínter
vivos" de participaciones sociales sólo podrá
hacerse a favor de personas físicas y estará sometida
a las normas que, para la misma, se establecen en la presente
ley.
2. Como consecuencia del régimen de transmisión
previsto en este artículo podrá superarse el número
de cinco socios.
3. En todo caso, si como consecuencia de la transmisión
adquirieran personas jurídicas participaciones sociales,
deberán ser enajenadas a favor de personas físicas
en el plazo de tres meses, contados desde la adquisición;
en caso contrario, la sociedad Nueva Empresa quedará sometida
a la normativa general de la sociedad de responsabilidad limitada,
sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores de
no adoptarse para ello el correspondiente acuerdo en los términos
previstos en el artículo 144 de la presente ley.
Artículo 137. Acreditación de la
condición de socio.
1. No será precisa la llevanza del libro registro de socios,
acreditándose la condición de socio mediante el
documento público en el que se hubiese adquirido la misma.
2. La constitución de derechos reales limitados sobre participaciones
sociales deberá notificarse al órgano de administración
mediante la remisión del documento público en el
que figure.
3. El órgano de administración deberá notificar
a los restantes socios la transmisión, constitución
de derechos reales o el embargo de participaciones
sociales tan pronto como tenga conocimiento de que se hayan producido,
siendo responsable de los perjuicios que el incumplimiento de
esta obligación pueda deparar.
SECCIÓN 4.a ÓRGANOS SOCIALES
Artículo 138. Junta General.
La Junta General se regirá por lo dispuesto en la presente
ley, pudiendo convocarse de acuerdo con lo que en ella se dispone
y, además, mediante correo certificado con acuse de recibo
al domicilio señalado a tal efecto por los socios, por
procedimientos telemáticos que hagan posible al socio el
conocimiento de la convocatoria, a través de la acreditación
fehaciente del envío del mensaje electrónico de
la convocatoria o por el acuse de recibo del socio. En estos supuestos,
no será necesario el anuncio en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil" ni en ninguno de los diarios
de mayor circulación del término municipal en que
esté situado el domicilio social.
Artículo 139. órgano de administración.
1. La administración podrá confiarse aun órgano
unipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros
actuarán solidaria o mancomunadamente. Cuando la administración
se atribuya a un órgano pluripersonal, en ningún
caso adoptará la forma y el régimen de funcionamiento
de un consejo de administración.
2. La representación de la sociedad y la certificación
de los acuerdos sociales corresponderá, caso de existir
un administrador único, a éste; caso de existir
varios administradores solidarios, a uno cualquiera de ellos;
y en el supuesto de existir varios administradores mancomunados,
a dos cualesquiera de ellos.
3. Para ser nombrado administrador se requerirá la condición
de socio y podrá ser un cargo retribuido en la forma y
cuantía que decida la Junta General.
4. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
No obstante, podrá nombrarse administrador por un período
determinado mediante acuerdo de la Junta General posterior a la
constitución de la sociedad.
5. La remoción del cargo de administrador requerirá
acuerdo de la Junta General, que podrá ser adoptado, aunque
no figure en el orden del día de la reunión, por
mayoría, de conformidad con lo previsto en el artículo
53.1, sin que los estatutos puedan exigir una mayoría superior
a los dos tercios de los votos correspondientes alas participaciones
en que se divida el capital social. El socio afectado por la remoción
de su cargo de administrador no podrá ejercer el derecho
de voto correspondiente a sus participaciones sociales, las cuales
serán deducidas del capital social para el cómputo
de la mayoría de votos exigida.
SECCIÓN 5.a MODIFICACIONES ESTATUTARIAS
Artículo 140. Modificación de estatutos.
1. La sociedad Nueva Empresa sólo podrá modificar
su denominación, respetando lo establecido en el artículo
131, su domicilio social y su capital social dentro de los límites
máximo y mínimo establecidos en el artículo
135.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación en el supuesto previsto en el artículo
144.
2. Si los socios acordaren aumentar el capital social por encima
del límite máximo establecido en el artículo
135, en dicho acuerdo deberán, asimismo, establecer si
optan por la transformación de la sociedad Nueva Empresa
en cualquier otro tipo social o si continúan sus operaciones
en forma de sociedad de responsabilidad limitada, conforme a lo
establecido en el artículo 144.
3. En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos figuren en
la denominación social pierda dicha condición, deberá
modificarse la denominación de modo que esté formada
por el nombre y los apellidos de uno de los socios.
SECCIÓN 6.ª CUENTAS ANUALES
Artículo 141. Contabilidad.
La contabilidad de la sociedad Nueva Empresa podrá llevarse,
en los términos que reglamentariamente se determinen, de
acuerdo con el principio de simplificación de los registros
contables de forma que, a través de un único registro,
se permita el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento
jurídico impone en materia de información contable
y fiscal.
SECCIÓN 7.a DISOLUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN
Artículo 142. Disolución.
1. La sociedad Nueva Empresa se disolverá por las causas
establecidas en la presente ley y, además, por las siguientes:
a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio
contable a menos de la mitad del capital social durante al menos
seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio contable
en dicho plazo.
b) Por resultar aplicable ala sociedad el régimen de las
sociedades patrimoniales regulado en el capítulo VI del
título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
2. La disolución requerirá acuerdo de la Junta General
y será de aplicación el artículo 105 de la
presente ley.
Artículo 143. Transformación.
La sociedad Nueva Empresa podrá transformarse en sociedad
colectiva, sociedad civil, sociedad comanditaria, simple o por
acciones, sociedad anónima, sociedad cooperativa, así
como en agrupación de interés económico.
Artículo 144. Continuación de operaciones
en forma de sociedad de responsabilidad limitada.
1. La sociedad Nueva Empresa podrá continuar sus operaciones
en forma de sociedad de responsabilidad limitada, para lo cual
requerirá acuerdo de la Junta General y adaptación
de los estatutos sociales de la sociedad Nueva Empresa a lo establecido
en la sección 2.a del capítulo II de la presente
ley. Para la adopción de ambos acuerdos bastará
la mayoría que establece el artículo 53.1 de la
presente ley.
2. La escritura de adaptación de los estatutos sociales
deberá presentarse a inscripción en el Registro
Mercantil en el plazo máximo de dos meses desde la adopción
del acuerdo de la Junta General."
Segundo.
Se añaden seis disposiciones adicionales, octava, novena,
décima, undécima, duodécima y decimotercera,
a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, con el siguiente contenido:
"Disposición adicional
octava. Documento Único
Electrónico (DUE).
1. El Documento único Electrónico
(DUE) es aquel en el que se incluyen todos los datos referentes
a la sociedad Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación
aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y
las Administraciones públicas competentes para la constitución
de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia
tributaria y de Seguridad Social inherentes al inicio de su actividad.
Las remisiones y recepciones del DUE se limitarán a aquellos
datos del mismo que sean necesarios para la realización
de los trámites competencia del organismo correspondiente.
Reglamentariamente o, en su caso, mediante la celebración
de los oportunos convenios entre las Administraciones públicas
competentes, podrán incluirse nuevos datos en el DUE a
fin de que pueda servir para el cumplimiento de trámites,
comunicaciones y obligaciones distintas a las anteriores. Así
mismo, reglamentariamente se establecerán las especificaciones
y condiciones para el empleo del DUE para la constitución
de cualquier forma societaria, así como para el cumplimiento
de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social
inherentes al inicio de la actividad, con pleno respeto a lo dispuesto
en la normativa sustantiva y de publicidad que regula estas formas
societarias y teniendo en cuenta la normativa a la que se hace
mención en el apartado 6 de la disposición adicional
novena de la presente ley.
2. La remisión del DUE
se hará mediante el empleo de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto
por las normas aplicables al empleo de tales técnicas,
teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones específicas.
3. De conformidad con lo dispuesto
en el apartado tercero del artículo 134, los socios fundadores
de la sociedad Nueva Empresa podrán manifestar al notario,
previamente al otorgamiento de la escritura de constitución,
su interés en realizar por sí mismos los trámites
y la comunicación de los datos incluidos en el DUE o designar
un representante para que lo lleve a efecto, en cuyo caso no será
de aplicación lo establecido en la presente disposición
adicional.
4. El DUE será aprobado
por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía,
previo informe del Ministro de Hacienda y de los demás
ministerios competentes por razón de la materia, y estará
disponible en todas las lenguas oficiales del Estado español.
5. La Administración General
del Estado, a través del Ministerio de Economía,
podrá celebrar convenios de establecimiento de puntos de
asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT) de las sociedades
Nueva Empresa con otras Administraciones públicas y entidades
públicas o privadas sin ánimo de lucro. Los puntos
de asesoramiento e inicio de tramitación serán oficinas
desde las que se podrá solicitar la reserva de denominación
social a que se refiere el apartado cuarto del artículo
134 y se asesorará y prestarán servicios a los emprendedores,
tanto en la definición y tramitación administrativa
de sus iniciativas empresariales como durante los primeros años
de actividad de las mismas, y en ellos se deberá iniciar
la tramitación del DUE.
Los centros de ventanilla única
empresariales creados al amparo del Protocolo de 26 de abril de
1999 mediante los correspondientes instrumentos jurídicos
de cooperación con comunidades autónomas y entidades
locales podrán realizar las funciones de orientación,
tramitación y asesoramiento previstas en la presente ley
para la creación y desarrollo de sociedades Nueva Empresa.
Por Orden del Ministro de la Presidencia, a iniciativa conjunta
de los Ministerios de Economía y de Administraciones Públicas,
se establecerán los criterios de incorporación de
las prescripciones tecnológicas propias de los puntos de
asesoramiento e inicio de tramitación a los sistemas de
información de los centros de ventanilla única empresarial.
6. Las Administraciones públicas
establecerán al efecto procedimientos electrónicos
para realizar los intercambios de información necesarios.
Disposición adicional novena.
Colaboración social.
1. Las Administraciones tributarias
podrán hacer efectiva la colaboración social prevista
en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, así como en otras normas que la desarrollen,
en la presentación de declaraciones, comunicaciones u otros
documentos tributarios relacionados con la constitución
e inicio de la actividad de la sociedad Nueva Empresa, a través
de convenios celebrados con el Consejo General del Notariado,
el Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles
y Mercantiles de España y otros colegios profesionales,
así como las cámaras de comercio y los puntos de
asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT).
2. Las Administraciones tributarias
también podrán prever mecanismos de adhesión
a dichos convenios por parte de notarios, registradores mercantiles
y otros profesionales colegiados a fin de hacer efectiva dicha
colaboración social.
3. Por Orden del Ministro de Hacienda
se establecerán los supuestos y condiciones en que las
entidades que hayan suscrito los citados convenios y los notarios,
los registradores mercantiles y otros profesionales colegiados
que se hayan adherido a los mismos deban presentar por medios
telemáticos declaraciones, comunicaciones u otros documentos
tributarios en representación de terceras personas.
4. El Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales establecerá los cauces que permitan efectuar
la tramitación telemática en la presentación
de comunicaciones u otros documentos ante órganos y organismos
a él adscritos relacionados con la constitución
o el inicio de la actividad de la sociedad Nueva Empresa, a través
de convenios celebrados con el Consejo General del Notariado,
el Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles
y Mercantiles de España y otros colegios profesionales.
5. Por Orden del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales se establecerán los supuestos y condiciones
en que las entidades que hayan suscrito los citados convenios
y los notarios, los registradores mercantiles y otros profesionales
colegiados que se hayan adherido a los mismos deban presentar
por medios telemáticos, comunicaciones y otros documentos
en representación de terceras personas.
6. Todo lo anteriormente previsto
en los apartados anteriores lo será sin perjuicio de la
normativa específica relativa a la incorporación
de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas
en la Administración pública y en la seguridad jurídica
preventiva.
Disposición adicional décima. Recursos
contra la calificación de las escrituras de constitución
de la sociedad Nueva Empresa.
1. En caso de que el registrador
mercantil calificare negativamente la escritura de constitución
de la sociedad Nueva Empresa, será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 322 a 329 del texto refundido
de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de
1946, redactados conforme a lo establecido en la normativa introducida
en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, salvo lo referente a los plazos de resolución,
que en este caso serán de 45 días.
2. Por Orden del Ministro de Justicia
se aprobará un modelo orientativo de estatutos de la sociedad
Nueva Empresa.
Disposición adicional undécima.
Modificación del régimen disciplinario de Notarios
y Registradores de la Propiedad de Bienes Muebles y Mercantiles.
1. Se adiciona un nuevo párrafo j) al apartado
B) del artículo 313 del texto refundido de la Ley Hipotecaria,
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, en la redacción
dada al mismo por el artículo 101.2 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social, con el siguiente contenido:
"j) El incumplimiento reiterado de los plazos
establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada."
2. Se adiciona un nuevo párrafo c) al apartado
B), g) del artículo 43. dos, apartado segundo, de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, con el siguiente contenido:
"c) El incumplimiento reiterado de los plazos
establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada."
Disposición adicional duodécima.
Modelos de cuentas anuales.
En cuanto a la formulación y presentación
de las cuentas anuales de la sociedad Nueva Empresa, podrán
emplearse los modelos de cuentas que, a tal efecto, se aprueben
por Orden del Ministro de Economía, en los que se tendrá
en cuenta la reducida dimensión de la sociedad a que se
refieren.
Disposición adicional decimotercera. Medidas
fiscales aplicables a la sociedad limitada Nueva Empresa.
Uno. La Administración
tributaria concederá, previa solicitud de una sociedad
limitada Nueva Empresa y sin aportación de garantías,
el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad
de operaciones societarias, derivada de la constitución
de la sociedad durante el plazo de un año desde su constitución.
La Administración tributaria también concederá,
previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa y
sin aportación de garantías, el aplazamiento de
las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes
a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde
su constitución. El ingreso de las deudas del primer y
segundo períodos deberá realizarse a los 12 y seis
meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos
para presentarla declaración-liquidación correspondiente
a cada uno de dichos períodos.
Asimismo, la Administración tributaria podrá conceder,
previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa, con aportación
de garantías o sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento
de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
se devenguen en el primer año desde su constitución.
Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto
en este apartado devengarán interés de demora.
Dos. La sociedad Nueva Empresa
no tendrá la obligación de efectuar los pagos fraccionados
a que se refiere el artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a cuenta de las liquidaciones
correspondientes a los dos primeros períodos impositivos
concluidos desde su constitución."
Tercero.
Se modifican los artículos 29, 32, 40,
97, 101 y 102 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, en los siguientes términos:
1.° Se modifica el párrafo c) del apartado
2 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:
"c) La sociedad sólo podrá
denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto
notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran
la totalidad de las participaciones. No será necesaria
ninguna comunicación al transmitente si concurrió
a la Junta General donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios
concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para
la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados
en adquirir, se distribuirán las participaciones entre
todos ellos a prorrata de su participación en el capital
social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios
o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones,
la Junta General podrá acordar que sea la propia sociedad
la que adquiera las participaciones que ningún socio o
tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido
en el artículo 40."
2.° El artículo 32, apartado 2, queda
redactado así:
"No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los
socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad,
un derecho de adquisición de las participaciones del socio
fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día
del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.
La valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo
100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse
en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación
a la sociedad de la adquisición hereditaria."
3.° Se añade un nuevo
párrafo d) al artículo 40, apartado 1, con la siguiente
redacción:
"d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por
la Junta General, se efectúe con cargo a beneficios o reservas
de libre disposición y tenga por objeto:
Adquirir las participaciones de un socio separado o excluido de
la sociedad;
Adquirir las participaciones como consecuencia de la aplicación
de una cláusula restrictiva de la transmisión de
las mismas;
Adquirir las participaciones transmitidas "mortis causa"."
4.° El artículo 40,
apartado 2, queda redactado así:
"Las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán
ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen
legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres
años. La enajenación no podrá efectuarse
a un precio inferior al valor razonable de las participaciones,
fijado conforme a lo previsto en el artículo 100. Cuando
la adquisición no comporte devolución de aportaciones
a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva por
el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas,
la cual será indisponible hasta que transcurran cinco años
a contar desde la publicación de la reducción en
el "Boletín Oficial del Registro Mercantil",
salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas
todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a
la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros."
5.° El artículo 97, apartado 2, queda
redactado conforme al siguiente tenor:
"Para la inscripción en el Registro Mercantil de la
escritura pública que documente los acuerdos que originan
el derecho de separación, y salvo que la Junta General
que los haya adoptado autorice la adquisición de las participaciones
de los socios separados conforme a lo previsto en el artículo
40, será necesario que en la misma escritura o en otra
posterior se contenga la reducción del capital en los términos
del artículo 102 o la declaración de los administradores
de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación
dentro del plazo anteriormente establecido."
6.° El artículo 101 queda redactado
de la siguiente manera:
"Dentro de los dos meses siguientes ala recepción
del informe de valoración, los socios afectados tendrán
el derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable
de sus participaciones sociales en concepto de precio de las que
la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan. Transcurrido
dicho plazo, los administradores consignarán en entidad
de crédito del término municipal en que radique
el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad
correspondiente al referido valor."
7.° Se sustituye íntegramente
el artículo 102, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 102. Escritura pública de reducción
del
capital social o de adquisición de participaciones.
1. Salvo que la Junta General, que haya acordado la exclusión,
autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones
de los socios afectados, conforme a lo previsto en el artículo
40, efectuado el reembolso de las participaciones o consignado
su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico
de la Junta General, otorgarán inmediatamente escritura
pública de reducción del capital social, expresando
en ella las participaciones amortizadas, la identidad del socio
o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha
del reembolso o de la consignación y la cifra a que hubiera
quedado reducido el capital social.
2. En el caso de que, como consecuencia de la reducción,
el capital social descendiera por debajo del mínimo legal,
se otorgará asimismo escritura pública y será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 108, computándose
el plazo establecido en ese artículo desde la fecha de
reembolso o de la consignación.
3. En el supuesto de adquisición por la sociedad de las
participaciones de los socios afectados, efectuado el pago del
precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad
de acuerdo específico de la Junta General, otorgarán
escritura pública de adquisición de participaciones,
no siendo preceptivo el concurso de los socios excluidos, expresando
en ella las participaciones adquiridas, la identidad del socio
o socios afectados, la causa de la exclusión y la fecha
de pago o consignación."
Cuarto.
Se añaden los artículos 40 bis y 40 ter ala Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada:
1.° "Artículo 40 bis. Régimen de las participaciones
propias.
Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, a las
participaciones propias o de la sociedad dominante se les aplicarán
las siguientes reglas:
a) Quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes
a las participaciones propias o de la sociedad dominante.
b) Se establecerá una reserva en el pasivo del balance
de la sociedad adquirente equivalente al importe de las participaciones
adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse
en tanto las participaciones no sean enajenadas o amortizadas."
2.° "Artículo 40 ter. Consecuencias de la infracción.
La adquisición de participaciones propias o de la sociedad
dominante en contravención de lo dispuesto en esta sección
será nula de pleno derecho.
Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado,
la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización
y la reducción del capital. Si la sociedad omite estas
medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción
por la autoridad judicial. Los administradores de la sociedad
adquirente están obligados a solicitar la adopción
judicial de estas medidas cuando, por las circunstancias que fueran,
no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización
y de reducción de capital."
Quinto.
Se incorpora una nueva sección 5.a en el capítulo
IV de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, integrada por un único nuevo artículo
42 bis:
"SECCIÓN 5.a DE LAS PARTICIPACIONES SIN VOTO
Artículo 42 bis. Régimen de las
participaciones sin voto.
Las sociedades limitadas podrán crear participaciones sociales
sin derecho de voto por un importe nominal no superior ala mitad
del capital social. Las participaciones sociales sin voto se regirán,
en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos
90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones
sin voto.
Estas participaciones estarán sometidas a las normas estatutarias
o supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción
preferente."
Disposición adicional primera. Modificación
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2003, se modifica el apartado
4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes
términos:
"4. Aplicación e interpretación de la deducción:
a) Para la aplicación de la deducción regulada en
este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar
informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
o por un organismo adscrito al mismo, relativo al cumplimiento
de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos
en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo
para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación
y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para
calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos
casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá
carácter vinculante para la Administración tributaria.
b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la
interpretación y aplicación de la presente deducción,
cuya contestación tendrá carácter vinculante
para la Administración tributaria, en los términos
previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe
motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
o por un organismo adscrito al mismo, relativo al cumplimiento
de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos
en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo
para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación
y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para
calificarlas como innovación tecnológica, teniendo
en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho
informe tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria.
c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción,
el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración
tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración
de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación
y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme
a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26
de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe
motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
o por un organismo adscrito al mismo, relativo al cumplimiento
de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos
en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo
para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación
y desarrollo, o en el párrafo a) de su apartado 2, para
calificarlas como innovación tecnológica, teniendo
en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así
como a la identificación de los gastos e inversiones que
puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá
carácter vinculante para la Administración tributaria."
Disposición adicional segunda. Modificación
de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el párrafo primero del apartado
3 del artículo 10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita, en su redacción dada
por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que pasa a tener el siguiente texto:
"En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
dependientes de la Administración General del Estado, los
miembros que corresponden a la Administración pública
serán un Abogado del Estado y un funcionario, que actuará
como secretario, perteneciente a cuerpos o escalas del grupo A,
con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia
correspondiente o, en su defecto, un funcionario de los citados
cuerpos o escalas que preste sus servicios en la Delegación
o Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate."
Disposición final primera. Modificaciones
del Código civil.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Código
Civil:
1. Se modifica el artículo 1056, párrafo segundo,
que pasa a tener la siguiente redacción:
"El testador que en atención a la conservación
de la empresa o en interés de su familia quiera preservar
indivisa una explotación económica o bien mantener
el control de una sociedad de capital o grupo de éstas
podrá usar de la facultad concedida en este artículo,
disponiendo que se pague en metálico su legítima
a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario
que exista metálico suficiente en la herencia para el pago,
siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario
y establecer por el testador o por el contador-partidor por él
designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco
años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá
ser también de aplicación cualquier otro medio de
extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido
la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su
legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación
a la partición así realizada lo dispuesto en el
artículo 843 y en el párrafo primero del artículo
844."
2. Se modifica el párrafo segundo del artículo
1271 en los siguientes términos:
"Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo,
celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar
entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones
particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056."
3. Se modifica el artículo 1406.2.°
en los siguientes términos:
"2.° La explotación económica que gestione
efectivamente."
Disposición final segunda. Habilitaciones reglamenta-
rías.
1. Sin perjuicio de las habilitaciones que esta
ley confiere a otros órganos, se habilita al Gobierno para
el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en ella.
2. El Gobierno, reglamentariamente, podrá modificar y desarrollar
lo dispuesto en los apartados 5 y 10 del artículo 134 en
relación con la tramitación, el procedimiento de
asignación y la forma de remisión del NIF para la
sociedad Nueva Empresa.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones,
forma y requisitos para la publicidad de los protocolos familiares,
así como, en su caso, el acceso al Registro Mercantil de
las escrituras públicas que contengan cláusulas
susceptibles de inscripción.
Disposición final tercera. Informe sobre
la aplicación de la ley.
El Ministerio de Economía elaborará
un informe en el plazo de tres años a partir de la entrada
en vigor de la presente norma, relativo ala repercusión
e incidencias producidas por la aplicación de la misma.
Disposición final cuarta. Fundamento constitucional.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.6.' y 8.e de la Constitución.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los
dos meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 1 de abril de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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