| EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La Comunidad Foral de Navarra está desarrollando,
cada día en mayor medida, los valores turísticos
dentro de su territorio vinculados a su peculiar idiosincrasia
y relacionados primordialmente con su patrimonio cultural, natural
y monumental.
En los últimos años han confluido
diversos factores que hacían inaplazable la promulgación
de una Ley Foral en materia de turismo. El cambio de modelo turístico
consistente en perseguir más los aspectos cualitativos
de la actividad turística que los meramente cuantitativos
y en el ofrecimiento de formas de turismo alternativas al tradicional,
que respondan a las nuevas demandas turísticas, ha propiciado
el incremento de la importancia del turismo. Al mismo tiempo cabe
constatar la emergencia en nuestra Comunidad Foral de un sector
que, aunque siempre ha tenido presencia, está cobrando
mayor conciencia de su significado y potencial. En esta línea
el Plan Estratégico para el fortalecimiento y desarrollo
del sector turístico en Navarra 2001-2004, recientemente
elaborado por el Departamento competente en materia de turismo
con la participación activa de los agentes intervinientes
en el sector, constituye un elemento sustancial en el que se han
señalado los puntos fuertes y débiles del turismo
en Navarra, así como los pasos de futuro que son convenientes
realizar.
Ligado a dicho Plan Estratégico, ya que
constituye una de sus determinaciones, se encuentra la necesidad
de una Ley Foral en materia de turismo, toda vez que la Comunidad
Foral de Navarra constituye una de las Comunidades territoriales
aún huérfana de ella, a pesar de sus competencias
exclusivas en dicha materia reconocidas expresamente en el artículo
44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Competencia
exclusiva que sólo ha sido objeto de desarrollo a través
de la Ley Foral 14/1997, de 1 7 de noviembre, de disciplina turística
en Navarra, limitada como su denominación indica a los
aspectos de disciplina y régimen sancionador. La presente
Ley Foral obedece no sólo al desarrollo del autogobierno
de Navarra en una materia que adolecía de su falta, como
sobre todo a una necesidad expresamente recogida y reiterada en
el citado Plan Estratégico de Turismo, y además
demandada por los diversos agentes turísticos de Navarra.
A ello se une que la normativa supletoria estatal existente responde
a una época preconstitucional y a un modelo harto superado
y obsoleto que ya era obligado modificar.
II
La situación del sector turístico
a que obedece la Ley Foral es muy variada, dado que, junto a la
necesidad de ordenación de la actividad turística,
destacan como otras prioridades la puesta en valor de los recursos
turísticos y la promoción de Navarra como destino
turístico, objetivos cuya consecución deben perseguir
los diversos agentes del ámbito turístico, públicos
y privados, mediante una actuación coordinada y en cooperación,
a fin de aunar actuaciones e incidir en líneas comunes,
evitando la dispersión de esfuerzos. No podemos perder
de vista que el desarrollo del turismo en Navarra tiene como finalidad
principal poner a disposición de la población navarra
un conjunto de herramientas y oportunidades para mantener y mejorar
su calidad de vida.
Bajo este prisma, los aspectos más destacados
de la problemática del sector turístico de Navarra
y sentidos como esenciales por los agentes actuantes, se han convertido
en principios de la Ley Foral, que deben presidir no sólo
su regulación, sino especialmente la actuación de
los poderes públicos y de los agentes privados en el ejercicio
de las actividades turísticas. Los principios que se recogen
el artículo 4 de esta Ley Foral son, en primer término,
la caracterización de Navarra como destino turístico
único, que se trasluce luego en su consideración
unitaria a efectos de promoción, la necesaria cooperación
y coordinación de los agentes, la calidad como imperativo
del sector y el respeto y sostenibilidad del medio ambiente y
del patrimonio cultural en el ejercicio de las actividades turísticas.
III
Bajo estos parámetros, la Ley Foral se
estructura en siete Títulos, con un total de 69 artículos,
una disposición adicional, una disposición transitoria,
dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.
El Título I recoge el objeto, ámbito
de aplicación, fines y principios de la Ley Foral. Cabe
destacar, sobremanera, el artículo 4, ya referido, donde
se recogen los principios que rigen la Ley Foral, pero que son
también principios del desarrollo de las actividades turísticas,
y que se explicitan como básicos y esenciales y de ahí
su inclusión en este Título I. Merece destacarse
que el primero de los principios relativo a Navarra como destino
turístico obedece asimismo al cumplimiento de la Resolución
del Parlamento de Navarra de 24 de mayo de 2000.
El Título II versa sobre las competencias
de las distintas Administraciones Públicas intervinientes
en el ámbito turístico. La Ley Foral se ocupa de
crear un marco definido de competencias, deslindando las otorgadas
a la Administración de la Comunidad Foral y alas entidades
locales, con pleno respeto del principio de autonomía municipal.
En cualquier caso, este Título constituye una plasmación
del segundo principio del artículo 4 de la Ley Foral en
cuanto a la fijación de mecanismos de colaboración
entre las Administraciones Públicas y también en
orden a la participación de los agentes privados en la
determinación de las políticas a desarrollar en
el ámbito turístico.
El Título III se dedica ala ordenación
de la actividad turística. Incorpora, de forma novedosa,
en su artículo
12 una relación de los conceptos principales utilizados
en la Ley Foral respecto de la actividad turística: recurso
turístico, actividad turística, empresa turística,
entidad turística no empresarial, y establecimiento turístico.
En cuanto al régimen jurídico de la actividad turística,
la Ley Foral ha optado no por el régimen de intervención
administrativa clásico de la autorización, sino
por limitar el control administrativo en esta materia a la inscripción
en el Registro de Turismo de Navarra como forma de adentrarse
en la más moderna práctica de sustituir el control
previo administrativo autorizante por la técnica de la
acreditación, que se deja al momento de la inscripción,
respecto de la que se contempla asimismo, en este régimen
de libertad de actuación, un sistema de silencio administrativo
positivo. Todo ello sin perjuicio de la exigencia, en algunos
casos, de previa clasificación o de título-licencia,
a salvo además de la obtención de las pertinentes
licencias locales. A continuación, en los Capítulos
siguientes de este Título III se regulan cada una de las
diferentes actividades turísticas, incluyendo algunas no
contempladas hasta ahora por las distintas normativas: alojamiento,
restauración, mediación turística, actividades
complementarias y profesiones turísticas. De cada una de
ellas se establece una regulación más específica
de carácter mínimo, difiriendo la regulación
más detallada al reglamento, dadas las importantes modificaciones
que se producen continuamente en el sector turístico, y
al objeto de propiciar la adaptación de la normativa a
la movilidad de dicho sector.
El Título IV recoge los derechos y obligaciones
en materia de turismo haciendo especial hincapié en los
derechos y obligaciones de los usuarios turísticos, que
constituyen unos consumidores finales de los servicios turísticos,
por lo que se explicitan de forma expresa los derechos y obligaciones
que vienen recogidos con carácter general en la normativa
sobre defensa de los derechos de los consumidores y usuarios,
y que son los derechos de información, a la calidad, a
la documentación y facturas, a la no discriminación
y ala seguridad.
El Título V se dedica a la regulación
de los recursos turísticos, materia que ya había
sido destacada enormemente por el Plan Estratégico de Turismo
y ala que ahora se da carta de naturaleza legal, a fin de que
luego en su desarrollo estos recursos sean puestos en valor y
para ello sean objeto de protección y mejora. Dada la peculiar
situación de Navarra se da especial relevancia a los recursos
naturales y a los monumentales, bajo el prisma de cohonestar su
aprovechamiento turístico con el necesario régimen
de conservación de los mismos.
El Título VI sobre promoción y fomento
del turismo incide asimismo en una necesidad perentoria cual es
la consistente en la realización de actividades de promoción
como medio imprescindible para la consecución del objetivo
de constituir a Navarra como destino turístico apreciado
por sus importantes recursos turísticos, naturales y monumentales.
Aspectos importantes de la promoción turística,
que traen causa de los principios recogidos en el artículo
4 de la Ley Foral, lo son la potenciación de la imagen
de Navarra como destino turístico único y la colaboración
entre todos los agentes públicos y privados en éstas.
Además de la promoción, la Administración
de la Comunidad Foral debe fomentar el sector turístico
de Navarra dentro de la persecución de la puesta en práctica
del principio general de la calidad. Corolarios de estas tareas
son la información turística, donde de nuevo se
exige una colaboración efectiva, así como la profesionalización
del sector turístico y el asociacionismo a fin de aunar
esfuerzos en las tareas de promoción y mejora del sector.
El Título VII sobre disciplina turística
ha seguido en gran parte las líneas ya fijadas en la Ley
Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de disciplina turística
en Navarra, que ahora es expresamente derogada, aunque se efectúan
algunas modificaciones, tanto de carácter estructural,
a fin de ofrecer una mayor claridad legislativa, como de contenido,
con adaptación de sus preceptos alas modificaciones efectuadas
en este aspecto por la legislación básica estatal
sobre la materia sancionadora.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene como objeto la regulación
del sector turístico de la Comunidad Foral de Navarra,
estableciendo sus fines y principios, determinando las actuaciones
de las Administraciones Públicas de Navarra para la ordenación
y promoción de las actividades turísticas y de la
calidad en la prestación de los servicios turísticos,
fijando los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes
en materia de turismo y potenciando los recursos turísticos
de Navarra.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley Foral será de aplicación
a todos los sujetos intervinientes en la actividad turística
y, en especial, a los siguientes:
a) A cualesquiera personas físicas o jurídicas
que realicen una actividad turística en el ámbito
territorial de la Comunidad Foral de Navarra. b) A las Administraciones
Públicas que intervengan en relación con el sector
turístico, así como a las entidades, organismos
o personas públicas o privadas de ellos dependientes y
que actúen en el sector turístico. c) A los turistas
o usuarios de las actividades y servicios turísticos. d)
A las asociaciones de titulares o gestores de empresas turísticas
que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad
Foral de Navarra.
Artículo 3. Fines.
Esta Ley Foral persigue el cumplimiento de los
siguientes fines:
a) Impulsar el turismo como sector económico
y social, generador de empleo y de riqueza. b) Promover la Comunidad
Foral de Navarra como destino turístico. c) Fomentar el
turismo no sólo como actividad económica sino también
como valor social de conocimiento de la realidad geográfica,
cultural, económica y social de Navarra. d) Delimitar las
competencias de las diferentes Administraciones Públicas
de Navarra en materia de turismo y coordinar su actuación
bajo los principios de colaboración y cooperación.
e) Ordenar la actividad turística compatibilizándola
con el respeto al medio ambiente. f) Proteger los derechos de
los turistas o usuarios turísticos. g) Proteger y potenciar
los recursos turísticos. h) Propiciar la formación
y la especialización de los profesionales del sector.
Artículo 4. Principios.
La presente Ley Foral se fundamenta en los siguientes
principios básicos:
a) Navarra, como destino turístico, tendrá
un tratamiento unitario en su promoción, aglutinando el
poten
cial que por su diversidad posee la Comunidad Foral de Navarra.
b) Las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas,
entre sus organismos, órganos administrativos y Consorcios
Turísticos, así como con las empresas y establecimientos
turísticos, se regirán por los principios de coordinación,
colaboración y cooperación. c) La calidad en el
desarrollo de las actividades turísticas. d) El turismo
que se fomente en la Comunidad Foral de Navarra, deberá
contribuir al desarrollo de los ciudadanos de Navarra, de su espacio
físico y natural y de su patrimonio cultural, con arreglo
a los principios de respeto, mejora y sostenibilidad. e) La promoción
turística como factor estratégico para el equilibrio
territorial de Navarra y el mantenimiento y desarrollo de la vida
rural.
TÍTULO II
Competencias y organización administrativa
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 5. Competencias de la Administración
de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Corresponden a la Administración de
la Comunidad Foral de Navarra las siguientes competencias en relación
con el turismo:
a) Formular y aplicar la política de la
Comunidad Foral en materia de turismo. b) Promocionar la imagen
de Navarra como destino turístico. c) Planificar, ordenar
y fomentar el turismo dentro del ámbito de la Comunidad
Foral. d) Desarrollar reglamentariamente la presente Ley Foral,
así como dictar cuantas normas o adoptar cuantas medidas
sean necesarias para el cumplimiento de los fines referidos en
el artículo 3. e) Coordinar las actuaciones de promoción
del turismo y la información turística de Navarra.
f) Promover programas de calidad en el sector turístico.
g) Ejercer las potestades administrativas de inscripción,
clasificación, inspección y sanción en los
términos expresados en la presente Ley Foral. h) Potenciar
la profesionalización del sector turístico. i) Crear
y gestionar los registros en materia de turismo, así como
elaborar estadísticas del sector turístico. j) Cuantas
otras competencias en relación con el turismo le sean atribuidas
por las leyes y por otras normas. k) Realizar estudios periódicos
sobre el receptivo, los visitantes y el mercado, y ponerlos a
disposición de las empresas turísticas y asociaciones
empresariales.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias
la Administración de la Comunidad Foral procurará,
cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la
Administración General del Estado, así como con
las entidades locales.
Artículo 6. Competencias de las entidades
locales.
Corresponden a las entidades locales de Navarra
las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) Promover y fomentar los recursos, actividades
u otros aspectos en relación con el turismo que sean de
su interés, en coordinación con
la Administración de la Comunidad Foral.
b) Proteger y conservar sus recursos turísticos,
en especial el entorno natural y el patrimonio monumental.
c) Colaborar con la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra en materia turística.
d) Otorgar las licencias que la legislación
les atribuye en lo que afecta a empresas y establecimientos turísticos.
e) Desarrollar las políticas de infraestructuras
turísticas de su competencia.
f) Gestionar los servicios que les correspondan
conforme al ordenamiento jurídico.
g) Cuantas otras competencias en relación
con el turismo les sean atribuidas por las leyes.
Artículo 7. Relaciones interadministrativas.
Las relaciones entre las diversas Administraciones
Públicas y los organismos que de las mismas dependan estarán
sometidas a los principios de eficacia, coordinación, colaboración,
cooperación e información mutua.
CAPÍTULO II
Organización administrativa
Artículo 8. Organización del turismo
en el Departamento competente sobre la materia.
1. La Administración de la Comunidad Foral
ejercerá sus competencias en materia de turismo a través
del Departamento que en cada momento las tenga atribuidas y, dentro
del mismo, a través de la estructura administrativa que
tenga establecida.
2. El ejercicio de las competencias señaladas
en el apartado anterior se efectuará sin perjuicio de las
competencias que correspondan al Gobierno de Navarra como órgano
colegiado y en coordinación con el resto de Departamentos
de la Administración de la Comunidad Foral.
3. Para el ejercicio de dichas competencias el
Departamento competente en materia de turismo contará con
los siguientes órganos y entes:
a) El Consejo de Turismo de Navarra.
b) La Comisión Interdepartamental de Turismo.
c) Los Consorcios Turísticos.
Artículo 9. Consejo de Turismo de Navarra.
1. El Consejo de Turismo de Navarra es el órgano
consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad
Foral en materia de turismo.
2. Corresponden al Consejo de Turismo de Navarra
las siguientes funciones:
a) Asesorar a la Administración de la Comunidad
Foral en materia de turismo.
b) Elaborar los estudios y emitir los informes
que le sean solicitados por el Departamento competente en materia
de turismo y entre ellos los referidos a los Planes Estratégicos
y los Planes de Calidad.
c) Prestar la colaboración que le solicite
el Departamento competente en materia de turismo en la definición
y ejecución de la política del Departamento en este
ámbito.
d) Formular las iniciativas y proponer las medidas
que estime oportunas en orden ala promoción del turismo
y mejora del sector turístico.
e) Cuantas otras facultades le sean encomendadas
por la Administración de la Comunidad Foral.
3. El Consejo de Turismo de Navarra estará presidido por
un representante del Departamento competente en materia de turismo
y en él estarán representados la Federación
Navarra de Municipios y Concejos, los Consorcios turísticos,
las asociaciones de empresas turísticas, la Cámara
Oficial de Comercio e Industria de Navarra, así como aquellas
otras organizaciones, asociaciones u organismos que se establezcan
reglamentariamente.
Al Consejo de Turismo podrán asistir, previa
invitación, profesionales de reconocido prestigio cuyas
aportaciones puedan ser importantes para el desarrollo de sus
funciones.
4. Su composición, organización
y funcionamiento se fijarán reglamentariamente.
Artículo 10. Comisión Interdepartamental
de Turismo.
1. La Comisión Interdepartamental de Turismo
es el órgano de coordinación en materia de turismo
de la Administración de la Comunidad Foral.
2. La Comisión estará presidida
por el Consejero competente en materia de turismo y en la misma
estarán representados los Departamentos de Economía
y Hacienda; Obras Públicas, Transpones y Comunicaciones;
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda; Educación
y Cultura; y Agricultura, Ganadería y Alimentación,
del Gobierno de Navarra. Asimismo, en función de los asuntos
a tratar podrá recabarse la presencia de representantes
de otros Departamentos.
3. Su composición, organización
y funcionamiento se fijarán reglamentariamente.
Artículo 1 1. Los Consorcios de Turismo.
1. Los Consorcios turísticos constituyen
un foro de encuentro, coordinación y trabajo en común
de las entidades municipales y las empresas privadas del sector
turístico en el medio local. En el marco de lo dispuesto
en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra,
tendrán personalidad jurídica propia e independiente
y ejecutarán las competencias de turismo de los entes locales
consorciados que le sean atribuidas por éstos, tales como:
a) Promover, difundir y fomentar las actividades
turísticas de su ámbito de actuación que
sirva como elemento diversificador de la economía de las
comarcas, contribuyendo ala creación de empleo Va¡
sostenimiento de la población, así como a mejorar
la renta y el nivel de vida y de los servicios de sus habitantes.
b) Ofrecer información y sensibilizar sobre
los recursos turísticos a todos los agentes sociales implicados
en el mismo, fundamentalmente a la población local y a
las entidades locales, y gestionar directamente la explotación
de los que expresamente se les encomiende.
c) Elevara la Administración competente
en materia de Turismo las propuestas y recomendaciones que consideren
convenientes para el mejor desarrollo del sector.
A los efectos de esta Ley Foral se considerarán
Consorcios de Turismo aquellos consorcios de desarrollo que realicen
las anteriores funciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
a los efectos de participación en las actividades turísticas
en colaboración con el Departamento competente en la materia,
este Departamento podrá establecer los requisitos y condiciones
que los Consorcios deberán reunir.
TÍTULO III
Ordenación de la actividad turística
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Conceptos.
A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:
1. Recurso Turístico: aquel bien material
o manifestación diversa de la realidad física, geográfica,
social o cultural de Navarra susceptible de generar corrientes
turísticas.
A estos efectos se entiende por corriente turística,
el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio.
2. Actividad Turística: aquélla
que tiende a procurar el disfrute, el descubrimiento, el conocimiento,
la información, la conservación y la promoción
de los recursos turísticos, mediante la prestación
de servicios de alojamiento, manutención o restauración,
ocio, información, mediación, promoción y
comercialización, acogida de eventos congresuales, convenciones
y similares, y cualquier otra actividad que sea calificada como
tal por la Administración de la Comunidad Foral.
3. Empresa turística: la persona física
o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y
con ánimo de lucro se dedica a la realización de
una actividad turística o a la prestación de algún
servicio turístico. Se presumirá la habitualidad
cuando se realice publicidad de la prestación de servicios
turísticos por cualquier medio.
4. Entidad turística no empresarial: aquella
que, sin ánimo de lucro, tiene por fin promover el desarrollo
turístico o determinadas actividades turísticas.
5. Establecimiento turístico: el conjunto
de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional
autónoma, es ordenado y dispuesto por el titular para la
adecuada prestación de algún servicio turístico.
Artículo 13. Régimen jurídico
de las actividades turísticas.
1. El ejercicio de la actividad turística
es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, las empresas y establecimientos turísticos, así
como las entidades turísticas no empresariales, con carácter
previo ala iniciación de su actividad, deberán estar
inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, además
de estar en posesión de las licencias o autorizaciones
que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas
competencias.
3. Cualquier modificación sustancial de
las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación
e inscripción en el Registro obligará también
a su anotación en el mismo. En todo caso, se considerará
sustancial la variación del número de plazas de
los establecimientos turísticos, así como la ampliación
de los servicios prestados o el cambio de uso turístico
y el cambio de titularidad.
4. El cese de la actividad para la que se ha practicado
la inscripción durante un periodo superior a dos años
consecutivos conllevará la cancelación de oficio
de la inscripción practicada.
5. La publicidad por cualquier medio de difusión
o la efectiva prestación de servicios turísticos
sujetos a la obligación de previa inscripción en
el Registro de Turismo de Navarra, sin haber obtenido la inscripción
o tras su cancelación, se considerará actividad
clandestina.
6. Previamente ala inscripción en el Registro de Turismo
de Navarra la Administración Turística procederá
ala clasificación de la actividad, cuando así se
halle prevista. Esta clasificación se mantendrá
mientras se cumplan los requisitos tenidos en cuenta para la misma
y podrá ser revisada, de oficio o a petición de
parte, previos los trámites oportunos. Las solicitudes
de inscripción se entenderán estimadas por el transcurso
del plazo de tres meses desde su presentación, sin que
se haya notificado resolución sobre la misma al solicitante.
7. Los precios de los servicios prestados por las actividades
turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán
siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar
visible del establecimiento turístico.
8. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración
de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más
limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad,
las del sometimiento a la legislación vigente y, en su
caso, a las normas de régimen interior del establecimiento
sobre el uso de los servicios e instalaciones.
La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos
públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y
opinión o cualquier otra circunstancia o condición
personal o social.
Artículo 14. El Registro de Turismo de
Navarra.
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro
público de naturaleza administrativa que tiene por objeto
la inscripción de los establecimientos turísticos,
las empresas turísticas, las entidades turísticas
no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que,
por su actividad turística, se determine reglamentariamente.
2. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos
se practicará de oficio o a instancia del interesado. Las
solicitudes de inscripción se entenderán estimadas
por el transcurso del plazo de tres meses desde su presentación,
sin que se haya notificado resolución sobre la misma al
solicitante.
3. La inscripción será obligatoria para las empresas
turísticas y sus establecimientos, para las entidades turísticas
no empresariales y para aquéllas actividades turísticas
que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción
será potestativa.
En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo
de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder
a las ayudas y subvenciones en materia de turismo.
4. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización
y funcionamiento del Registro, el procedimiento y contenido de
las inscripciones, así como su forma de acreditación.
CAPÍTULO II
De la actividad de alojamiento turístico
Artículo 15. Concepto.
1. Se entiende por alojamiento turístico
el establecimiento abierto al público, dedicado a prestar
un servicio de hospedaje temporal y mediante precio, a los usuarios
turísticos que lo demanden, con o sin prestación
de otros servicios de carácter complementario.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral:
a) Los alojamientos dedicados por entidades privadas
a prestar servicio para uso exclusivo de sus miembros.
b) El alojamiento que se presta de manera subordinada
y complementaria a otras actividades principales de carácter
escolar, cultural, ambiental, religioso o deportivo, siempre que
no se comercialicen turísticamente. c) Los alojamientos
que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales
o se desarrollen en el marco de programas de la Administración
dirigidos a la juventud o ala tercera edad, que se regirán
por su normativa específica. d) Aquellos otros expresamente
excluidos en cada clase de alojamiento turístico.
3. El alojamiento turístico se ejercerá
bajo el principio de unidad de explotación, de manera que
la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial
ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento,
edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a
alguna de las modalidades de alojamiento previstas en esta Ley
Foral.
Artículo 16. Clases, categorías
y distintivos.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico
se ordenan en las siguientes clases:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Campamentos de turismo.
c) Albergues turísticos.
d) Casas rurales.
e) Apartamentos turísticos.
f) Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación
especial.
2. Reglamentariamente se establecerá una
clasificación de los establecimientos de alojamiento por
categorías, en la que se valorará la calidad de
los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán
en cuenta:
a) La situación y demás circunstancias
del edificio o del área en el que está instalado
el establecimiento. b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones,
cuartos de baño e instalaciones de uso común para
los clientes. c) Las prestaciones para personas discapacitadas.
d) Los servicios complementarios. e) La calidad de la oferta,
en su conjunto, en instalaciones y servicios. f) El esfuerzo realizado
en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento
y su contribución a la conservación del medio ambiente,
al ahorro energético y al uso de energías renovables.
3. La Administración turística podrá
razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento
de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos
en esta Ley Foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen,
para su inscripción o su inclusión en una categoría
determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar
el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones
y de las mejoras que pueda introducir. 4. En todos los establecimientos
de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto
a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo
dispuesto regiamentariamente, en la que figurará el distintivo
correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.
5. En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento,
así como en sus facturas, deberá figurar la categoría
del mismo.
Artículo 17. Condiciones de calidad de
los establecimientos de alojamiento.
1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán
cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción
y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad,
higiene y protección del medio ambiente.
2. Todos los establecimientos turísticos
están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones
y mantener los requisitos mínimos para su clasificación
y registro.
3. Con carácter complementario a la clasificación
por categorías, se podrá establecer reglamentariamente
un sistema de clasificación cualitativa, en el que se valore
y acredite la calidad de las instalaciones, servicios y capacitación
del personal.
Artículo 18. Establecimientos hoteleros.
1. Los establecimientos hoteleros se adscribirán
a una de las siguientes modalidades:
a) Hotel: Aquel establecimiento caracterizado
por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del
mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para
uso independiente y exclusivo de la clientela y que cumpla los
requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.
Excepcionalmente se admitirá la existencia
de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo
un conjunto arquitectónico homogéneo.
b) Hotel-Rural: El ubicado en el medio rural,
instalado en un inmueble de singular valor arquitectónico
o que responda a la arquitectura tradicional de la zona y reúna
las características y requisitos técnicos que se
determinen reglamentariamente.
c) Hotel-Apartamento: Aquel establecimiento que
por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas
para la conservación, elaboración y consumo de alimentos
dentro de la unidad del alojamiento y cumpla los requisitos técnicos
que se establezcan reglamentariamente.
d) Hostal: Aquel establecimiento de alojamiento
que, no encajando en la modalidad de hotel, cumpla los requisitos
técnicos que se determinen reglamentariamente.
e) Pensión: Aquel establecimiento de alojamiento
que no encaje en las modalidades de hotel u hostal y se adapte
a los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
2. Cuando así se establezca reglamentariamente,
los establecimientos hoteleros podrán obtener el reconocimiento
de una especialización, en función de las características,
situación, instalaciones complementarias y servicios ofertados,
así como de la tipología de la demanda del establecimiento.
Artículo 19. Campamentos de turismo.
1. Se entiende por campamento de turismo el espacio
de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las
instalaciones y servicios precisos, destinado a facilitar temporalmente
alas personas, mediante precio, un lugar para la vida al aire
libre, con fines vacacionales o turísticos y utilizando
como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas
u otros elementos similares transportables.
2. La acampada libre, las acampadas juveniles
y las acampadas realizadas fuera de los campamentos de turismo,
se regirán por su normativa específica.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número
primero de este artículo, el órgano competente en
materia turística podrá autorizar, cuando la superficie
que ocupen no supere el porcentaje y cumpla las condiciones que
reglamentariamente se determinen, la instalación de los
siguientes elementos fijos además de los que tengan
por objeto satisfacer necesidades colectivas de
los usuarios o del personal:
a) Los destinados a alojamiento, prefabricados,
de madera o similares, tipo bungaló, siempre que sean explotados
por el mismo titular que el del campamento.
b) Instalaciones destinadas al alojamiento en
habitaciones múltiples.
4. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos técnicos exigibles a los campamentos de turismo
y a sus categorías.
Artículo 20. Albergues turísticos.
1. Son albergues turísticos los establecimientos
que ofrezcan al público, de modo habitual y profesional
y mediante precio, el servicio de alojamiento en habitaciones
múltiples, junto con la práctica de alguna actividad
relacionada con el entorno.
2. Quedan excluidos del concepto de albergues
turísticos:
a) Las instalaciones destinadas al alojamiento
en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.
b) Los alojamientos en habitaciones múltiples
cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado
grupo u organización.
c) Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples
se preste sin contraprestación económica, o la cantidad
abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación
de gastos al prestador del alojamiento.
d) Los Albergues Juveniles integrados en la Red
de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa
específica.
3. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus
categorías.
Artículo 21. Casas Rurales.
1. Se entiende por Casas Rurales los establecimientos
destinados a la prestación del servicio de hospedaje, con
o sin servicio de comidas, mediante el pago de un precio, en un
edificio situado en el ámbito rural, cuyas características
estéticas sean las propias de la arquitectura tradicional
de la zona.
2. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos técnicos y servicios mínimos exigibles
a las Casas Rurales así como las modalidades y categorías.
Artículo 22. Apartamentos turísticos.
1. Se entiende por apartamentos turísticos
los edificios de pisos, casas, villas, chalets o similares, o
conjunto de ellos, que ofrezcan mediante precio y por días,
semanas o meses, alojamientos con instalaciones y equipos adecuados
para la conservación, elaboración y consumo de alimentos
y servicios, en condiciones que permitan su inmediata ocupación,
cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.
2. En todo caso, deberán disponer de una
oficina de atención al público debidamente atendida.
CAPÍTULO I I I
De la actividad de restauración
Artículo 23. Concepto.
1. Son establecimientos de restauración
los que se dedican de forma habitual, profesional, y mediante
precio, a suministrar desde instalaciones, fijas o móviles,
abiertas al público, comidas y bebidas, para su consumo
en sus propias dependencias.
2. Queda excluida de las disposiciones de esta
Ley Foral la restauración social colectiva, entendida como
prestación de servicios de restauración en comedores
de carácter asistencial, institucional, escolar, universitario,
social, laboral y en cualesquiera otros destinados a colectivos
particulares y no al público en general.
Artículo 24. Modalidades y clasificación.
1. Los establecimientos de restauración
podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a) Restaurantes.
b) Cafeterías.
c) Aquellos bares que por sus especiales características
reglamentariamente se establezca.
d) Otros establecimientos que reglamentariamente
se determinen.
2. Pertenecen a la modalidad de restaurantes aquellos
establecimientos destinados a la prestación de servicios
de restauración en los que, reuniéndose los demás
requisitos que reglamentariamente se determinen, el consumo de
comidas se realiza en horarios determinados y, preferentemente,
en zonas de comedor independiente.
3. Pertenecen a la modalidad de cafeterías
aquellos establecimientos en los que la prestación del
servicio de restauración ofrece platos simples o combinados
de elaboración sencilla y rápida, en barra y mesa,
durante todo el horario de apertura.
4. Las características, especialidades,
tipos de servicios y requisitos de calidad de las instalaciones
y servicios de las empresas de restauración para las distintas
modalidades y su clasificación por categorías serán
establecidas reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
De la actividad de mediación turística
Artículo 25. Concepto y clases.
1. Se entiende por mediación turística
la actividad consistente en la intermediación entre el
usuario y el ofertante del servicio turístico así
como la organización del producto turístico.
2. Se consideran empresas de mediación
turística:
a) Las agencias de viajes.
b) Las agrupaciones de empresas turísticas
que tengan por objeto la comercialización común
de ofertas turísticas de las empresas agrupadas.
c) Las centrales de reservas.
d) Las que tienen como finalidad la organización
profesional de congresos, ferias y convenciones.
e) Aquellas otras que tengan por objeto la comercialización,
mediación, organización de servicios turísticos,
la información turística, cuando no constituyan
el objeto propio de la Agencia de viajes y reglamentariamente
se califiquen como tales.
Artículo 26. Agencias de viajes.
1. Se consideran agencias de viajes las empresas
que se dedican exclusivamente, de manera profesional y comercial,
al ejercicio de actividades de mediación u organización
de servicios turísticos.
2. La condición legal y la denominación
de agencias de viajes queda reservada exclusivamente alas empresas
a que se refiere el apartado anterior. Los términos
"viaje" o "viajes" sólo
podrán utilizarse como todo o parte del título o
subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan
la condición legal de agencias de viajes.
3. Las agencias de viajes se clasifican, según
su actividad, en tres clases:
a) Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran
y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos
para su ofrecimiento a las agencia minoristas, no pudiendo ofrecer
sus productos directamente al usuario o consumidor.
b) Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan
el producto de las agencias mayoristas vendiéndolo directamente
al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan
y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos
directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras
agencias.
c) Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden
simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
4. Los requisitos para la obtención del
título-licencia de las agencias de viajes se determinarán
reglamentariamente.
5. La oferta al público de viajes, así
como la realización o publicidad de las actividades mercantiles
propias de las agencias de viajes, sin estar en posesión
del correspondiente título-licencia, será considerada
intrusismo profesional, salvo que se trate de las restantes empresas
a las que se refiere este Capítulo.
Artículo 27. Otras empresas de mediación.
1. Las restantes empresas de mediación
tendrán como única finalidad la comercialización
común de ofertas de empresas turísticas limitando
su actividad a la acogida o recepción de los usuarios turísticos
en la Comunidad Foral de Navarra y a la prestación de servicios
turísticos en este territorio.
2. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos exigidos a estas empresas.
CAPÍTULO V
Actividades turísticas complementarias
Artículo 28. Concepto y clases.
1. Son actividades turísticas complementarias
las que proporcionan mediante precio, de forma profesional y habitual,
servicios para el esparcimiento y recreo de sus clientes, de carácter
cultural, recreativo, deportivo, de la naturaleza u otros análogos.
2. Reglamentariamente se determinarán las
condiciones que deberán cumplir estas empresas.
CAPÍTULO VI
Profesiones turísticas
Artículo 29. Profesiones turísticas.
Se consideran profesiones turísticas a
los efectos de esta Ley Foral, aquellas que requieran para su
ejercicio poseer la correspondiente habilitación y se refieran
a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios
específicos en las empresas turísticas, actividades
de información, asistencia, acompañamiento, animación,
traducción, y aquellas otras que conforme a las titulaciones,
condiciones y demás requisitos se determinen reglamentariamente.
TÍTULO IV
Derechos y obligaciones en materia de turismo
Artículo 30. Derechos y obligaciones de
los usuarios turísticos.
1. Se consideran usuarios turísticos las
personas físicas o jurídicas que, como destinatarios
finales, reciben algún servicio turístico. 2. Los
usuarios de servicios turísticos tendrán los derechos
y obligaciones señalados en esta Ley Foral, sin perjuicio
de los derechos que les correspondan en cuanto consumidores y
usuarios y de los derechos y deberes que les reconozcan o impongan
otras disposiciones legales.
Artículo 31. Derechos de los usuarios turísticos.
Los usuarios turísticos tendrán,
de forma específica, los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir información veraz,
completa, exacta y previa a la contratación sobre los bienes
y servicios que se le oferten, información que será
vinculante para las empresas y establecimientos turísticos
que la emitan. b) Derecho ala calidad de los bienes y servicios
conforme a la contratación efectuada. c) Derecho a obtener
de la otra parte contratante los documentos que acrediten los
términos de la contratación, así como las
facturas legalmente emitidas. d) Derecho a no ser discriminado
en el uso de los servicios turísticos por razones de raza,
lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia personal o social. e) Derecho a tener
garantizada en los servicios turísticos que reciba, su
seguridad y la de sus bienes, en los términos establecidos
en la reglamentación vigente. f) Derecho a formular quejas
y reclamaciones. g) Derecho a recurrir ala Junta Arbitral de Consumo.
Artículo 32. Obligaciones de los usuarios
turísticos.
Los usuarios turísticos tendrán,
de forma específica, las siguientes obligaciones:
a) Respetar el entorno ambiental, social y cultural
de la Comunidad Foral de Navarra. b) Cumplir las prescripciones
y reglamentaciones particulares de los lugares que visite y de
las empresas y establecimientos de cuyos servicios disfrute, siempre
que no sean contrarios a las leyes. c) Observar las normas de
higiene y convivencia dictadas para la adecuada utilización
de los establecimientos turísticos, así como el
debido respeto a los demás usuarios turísticos,
al personal de las empresas y establecimientos turísticos
y a los propios establecimientos, instalaciones o propiedades
que utilicen. d) Pagar el precio de los servicios contratados,
sin que la presentación de una queja o reclamación
les exima en ningún caso de este deber de pago. e) Respetarlas
normas de utilización de los servicios ofertados.
Artículo 33. Derechos de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas tendrán
los siguientes derechos:
a) Derecho a que sea incluida en los catálogos,
directorios, guías y sistemas informativos de la Administración
Turística de la Comunidad Foral de Navarra,
información sobre las instalaciones, características
y oferta específica de sus establecimientos, en las condiciones
fijadas por aquella Administración. b) Derecho de acceso
a las acciones de promoción turística que se realice
por la Administración de la Comunidad Foral en las condiciones
fijadas por ésta. c) Derecho a obtener de la Administración
Turística, en los supuestos establecidos por esta Ley Foral,
la inscripción que sea precisa para el desarrollo de sus
actividades o prestación de sus servicios. d) Derecho a
solicitar las ayudas y subvenciones establecidas por la Administración
Turística para el desarrollo del sector. e) Derecho a proponer,
por sí o a través de sus asociaciones sectoriales,
cualquier acción que pueda contribuir al desarrollo turístico
de la Comunidad Foral de Navarra. f) Derecho a dictar unas normas
de utilización de los servicios ofertados, siempre que
éstas no contravengan la legalidad vigente.
Artículo 34. Obligaciones de las empresas
turísticas.
Las empresas turísticas tendrán
las obligaciones impuestas por esta Ley Foral y por las normas
que la desarrollen y, en particular, las siguientes:
a) Informar previamente a los clientes o usuarios
sobre el contenido y las condiciones de prestación de los
servicios que se ofertan y su precio. b) Prestarlos servicios
con la máxima calidad dentro de los términos contratados
y facturarlos conforme a los precios establecidos o acordados.
c) Exhibir en lugar visible los precios de sus servicios, así
como el distintivo correspondiente a su clasificación.
d) No discriminar a los usuarios por razón de raza, lugar
de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier
otra circunstancia personal o social y facilitar, en los términos
establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad
a los establecimientos de las personas que sufran discapacidades.
e) Mantener las instalaciones y los servicios en buenas condiciones
de funcionamiento y uso, así como dispensar al usuario
un trato correcto y adecuado. f) Facilitar al usuario, cuando
éste así lo solicite, la documentación que
precise para poder formular quejas y reclamaciones. g) Facilitar
a las Administraciones Públicas la información y
documentación preceptiva para el ejercicio por éstas
de sus competencias. h) Cumplir las obligaciones que se establezcan
en cualquier otra disposición legal que afecte ala actividad,
establecimiento o ala empresa. i) Contratar una póliza
de responsabilidad civil que garantice los posibles riesgos de
su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.
Ti TU LO V
Los recursos turísticos
Artículo 35. Definición.
Son recursos turísticos los definidos con
carácter general en el artículo 12.1 de esta Ley
Foral. En particular, se consideran recursos turísticos
los elementos del patrimonio natural, geográfico y cultural
de la Comunidad Foral de Navarra, sus usos, costumbres y tradiciones,
así como la infraestructura de alojamiento y de restauración
y cualquier otra aportación de las empresas turísticas.
Artículo 36. Ordenación de los recursos turísticos.
1. La Administración turística elaborará
un Plan de Ordenación de los recursos turísticos,
que determine los objetivos, necesidades y prioridades, prestando
especial atención ala mejora de la calidad de vida de los
ciudadanos, y la conservación y protección del medio
ambiente y del patrimonio cultural.
2. Ata¡ fin, la Administración de la Comunidad Foral,
en colaboración con otras Administraciones y entidades
públicas y privadas, elaborará los estudios, estadísticas,
inventarios y otros medios que sean precisos.
Artículo 37. De los recursos turísticos
naturales.
1. Sin perjuicio de las competencias de otros
Departamentos de la Administración Foral y de la necesaria
coordinación con los mismos, el Departamento competente
en materia de turismo promoverá los recursos turísticos
naturales bajo los criterios de respeto del medio natural y sostenibilidad.
2. La Administración de la Comunidad Foral y las entidades
locales actuarán de manera coordinada a fin de ofrecer
los recursos turísticos naturales en condiciones de uso
racional y bajo unos mismos principios que permitan, junto al
uso turístico, el pleno respeto del medio natural.
3. Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos de
la Administración Foral de Navarra y de la necesaria coordinación
con los mismos, el departamento competente en materia de turismo,
elaborará un programa de señalización informativa
homogéneo, que fomente el uso racional de los recursos
y servicios turísticos, con criterio de claridad, rigor
informativo y respeto al entorno.
Artículo 38. De los recursos turísticos
culturales.
Sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos
de la Administración Foral y de la necesaria coordinación
con los mismos, el Departamento competente en materia de turismo
promoverá la utilización de los bienes culturales
como recursos turísticos, garantizando, en todo caso, su
régimen de protección.
Artículo 39. Especial protección
de los recursos turísticos.
1. Con la finalidad de proteger de forma específica
la calidad y mantenimiento sostenible en el tiempo de los recursos
turísticos, la Administración de la Comunidad Foral
podrá declarar determinadas áreas como saturadas
o de especial densidad, ordenando las actividades turísticas
a realizar en dicha zona.
2. Dicha declaración, que se efectuará previo informe
de los Municipios afectados, comportará la aprobación
de un plan de ordenación de las actividades turísticas
de la zona que, limitando el desarrollo de éstas, evite
causar perjuicio a los recursos turísticos o el acceso
a los mismos sin las debidas garantías de calidad.
TÍTULO VI
Promoción y fomento del turismo
Artículo 40. Competencias.
1. La promoción y fomento de Navarra como
destino turístico corresponde a la Administración
de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las competencias de la
Administración General del Estado y de las entidades locales.
2. El ejercicio de estas competencias se efectuará
por el Departamento de la Administración de la Comunidad
Foral que las tenga atribuidas.
3. En la promoción de las actividades turísticas
se tendrá presente el principio de que Navarra, en su conjunto,
constituye una unidad de destino turístico, por lo que
deberá, en todo caso, estar presente la identificación
de la Comunidad Foral de Navarra.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio
del mismo, podrán promoverse campañas de destino
turístico específicas en las que se destaque o concrete
algún elemento o zona singular de la Comunidad Foral de
Navarra.
Artículo 41. La promoción turística.
1. En materia de promoción turística,
la Administración de la Comunidad Foral adoptará
las medidas adecuadas para potenciar y promocionar la imagen de
Navarra como destino turístico.
2. En el marco de la colaboración pública y privada,
y sin perjuicio de las competencias del Estado, sus actuaciones
comprenderán:
a) El diseño y ejecución de programas
y campañas de promoción turística de Navarra.
b) La edición de publicaciones turísticas de información
y promoción de Navarra.
c) El desarrollo de planes y programas de promoción orientados
al turismo temático, determinados productos o destinos
turísticos.
d) El impulso de acciones orientadas a potenciar y estimular marcas
y clubes de calidad.
e) El desarrollo de sistemas eficaces de información turística.
Artículo 42. Fomento.
1. La Administración de la Comunidad Foral
fomentará el sector turístico de Navarra, guiada
siempre por el principio de eficacia de los recursos públicos
asignados y de la consecución de la máxima calidad
turística.
2. A tal efecto por el Departamento competente en materia de turismo
se podrán conceder ayudas y subvenciones para incentivar
el desarrollo de actividades turísticas y, en especial,
la calidad de las empresas y establecimientos turísticos.
3. La concesión de ayudas y subvenciones estará
sujeta a lo dispuesto en la normativa por la que se regula el
régimen general para la concesión, gestión
y control de las subvenciones de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
en colaboración con el Consejo Navarro de Turismo, y con
los demás agentes implicados en el impulso y desarrollo
de la actividad turística, elaborará un Plan Plurianual
de Actuación, en el que se establecerá la estrategia
a seguir para el período temporal en el mismo señalado,
tanto en materia de inversiones en equipamientos y servicios necesarios
con carácter comarca¡, como lo relativo a las actuaciones
en materia de promoción y comunicación.
5. El Plan contendrá al menos:
a) El estudio de la oferta turística y
de los déficits que presenta.
b) El inventario de los recursos turísticos esenciales.
c) Las características básicas de los recursos turísticos.
d) El análisis de la demanda y las previsiones sobre la
evolución que puede seguir.
e) Los criterios para evaluar los impactos del turismo.
f) La enumeración de los municipios turísticos y
de las zonas de interés turístico.
g) Las zonas turísticamente saturadas.
h) Las medidas para la mejora de la calidad y
la competitividad turística.
i) Aquellos estudios que se consideren de interés
para la promoción, la protección y la señalización
de los recursos turísticos.
Artículo 43. Información turística.
1. La información turística institucional
referida a la Comunidad Foral de Navarra que se ofrezca a través
de cualquier medio, se desarrollará en el marco de los
principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley Foral
y obedecerá a criterios de veracidad, homogeneidad y eficacia
de la comunicación.
2. Sin perjuicio del principio de autonomía
municipal, por la Administración de la Comunidad Foral
se impulsarán los mecanismos necesarios para una actuación
coordinada en materia de información turística y
se articularán las ayudas precisas a los entes locales
en esta materia, que permitan consolidar un sistema de información
turística de Navarra, conforme a criterios de homogeneidad
de prestación de sus servicios, identidad de imagen representativa
de la actividad y modernización de los soportes de la información.
Artículo 44. Planes de dinamización
y de calidad de
destinos.
1. Desde el Departamento de la Administración
de la Comunidad Foral con competencia en materia de turismo se
impulsará la realización de planes de dinamización
turística de las diversas zonas de Navarra.
2. Asimismo se fomentará la realización
de planes de calidad de los diversos destinos turísticos
y se impulsará la creación de cartas de calidad
turística.
3. La Administración de la Comunidad Foral
podrá aprobar planes o medidas de especial promoción
destinada a efectuar una actuación turística preferente
en una determinada zona, en razón de su especial situación
económica y de empleo y de los valores turísticos
existentes.
Artículo 45. Profesionalización
del sector turístico.
La Administración de la Comunidad Foral
fomentará la profesionalización de los recursos
humanos del sector turístico, a cuyo fin promoverá
la realización de planes de formación tanto integrales
como sectoriales.
Artículo 46. Fomento del asociacionismo.
La Administración de la Comunidad Foral
fomentará el asociacionismo dentro del sector turístico,
tanto en el ámbito público como privado, al objeto
de concentrar sus esfuerzos y coordinar sus actuaciones.
TÍTULO VII
Disciplina turística
CAPÍTULO I
Inspección turística
Artículo 47. Inspección de turismo.
Corresponde al Departamento de la Administración
Foral competente en materia de turismo el ejercicio de las funciones
inspectoras dirigidas a garantizar el cumplimiento de la normativa
turística.
Artículo 48. Funciones.
Los servicios de inspección del Departamento
competente en materia de Turismo desarrollarán las siguientes
funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento
de las disposiciones vigentes en materia de turismo, así
como la realización de los informes a que hubiera lugar.
b) Comprobación de los hechos objeto tanto
de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las Información
sobre los requisitos de las infraestructuras turísticas
y comprobación de la ejecución de inversiones subvencionadas.
c) Control de calidad de las instalaciones y de
los servicios turísticos mediante la comprobación
de las condiciones de su prestación.
d) Aquellas otras funciones inspectoras que se
le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 49. Servicios de inspección
turística.
1. El personal adscrito a los servicios de inspección
turística, en el ejercicio de sus funciones, tendrá
el carácter de autoridad y gozará de la protección
y facultades que al mismo dispensa la normativa vigente. Cuando
lo considere preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones,
podrá recabar la cooperación del personal y servicios
dependientes de la propia Administración de la Comunidad
Foral o de otras Administraciones y organismos públicos.
2. Los inspectores estarán dotados de la
correspondiente acreditación, que deberán exhibir
cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
3. La actuación inspectora tendrá
en todo caso carácter confidencial. Los inspectores están
obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional.
Artículo 50. Deber de colaboración.
1. Los titulares de las empresas y actividades
turísticas están obligados a facilitar al personal
de los servicios de inspección de Turismo que se encuentre
en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de las dependencias,
instalaciones, documentos, libros y registros que tengan relación
con la actividad turística. Dicho deber alcanzará
por iguala sus representantes y personas dependientes que se encuentren
al frente del establecimiento o de la actividad turística.
2. Cuando en el curso de sus actuaciones la Inspección
lo considerase necesario, podrá requerir motivadamente
la comparecencia de los interesados en la sede administrativa,
al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación.
3. Por el Departamento competente en materia de
turismo se establecerán sistemas para el debido control
y conocimiento de las inspecciones realizadas y su resultado.
4. Los servicios de inspección podrán
solicitar a organismos oficiales, organizaciones profesionales,
organizaciones sindicales y asociaciones de consumidores cuanta
información consideren necesaria para un adecuado cumplimiento
de su función.
Artículo 51. Actas de inspección.
1. En cada visita de inspección, el inspector
actuante deberá levantar acta con el resultado de la misma.
2. Las actas podrán ser:
a) De conformidad con la normativa turística.
b) De obstrucción a la labor inspectora.
c) De advertencia, cuando se trate de hechos que
consistan en la inobservancia de requisitos fácilmente
subsanables y siempre que de los mismos no se deriven daños
o perjuicios a los usuarios.
d) De constancia de hechos que puedan constituir
infracción de la normativa turística.
3. El acta deberá ser firmada por el inspector
actuante y por el titular del establecimiento o actividad turística
inspeccionada o su representante legal y, en su defecto, por la
persona que en ese momento esté al frente del mismo, en
cuyo poder quedará una copia. La firma de la persona o
compareciente acreditará el conocimiento del acta y de
su contenido sin que suponga su aceptación. La negativa
a firmar el acta por las personas antes mencionadas, así
como los motivos de la misma, deberán hacerse constar en
el acta por el inspector mediante la oportuna diligencia.
4. Los hechos que figuren en las actas levantadas
por los servicios de inspección en el ejercicio de sus
competencias se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
SECCIÓN 1.a INFRACCIONES
Artículo 52. Infracciones administrativas.
1. Se consideran infracciones administrativas
en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en
esta Ley Foral.
2. Las infracciones administrativas en materia
de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Las infracciones previstas en esta Ley Foral
prescribirán: las muy graves a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones
comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido.
4. En las infracciones derivadas de una actividad
continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción
será la de finalización de la actividad infractora
o la del último acto con el que la infracción se
cometa.
5. La prescripción se interrumpirá
por la incoación, con conocimiento del interesado, del
expediente sancionador correspondiente.
Artículo 53. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las deficiencias en la prestación de
los servicios contratados de conformidad con su naturaleza y las
condiciones y estipulaciones acordadas.
b) Las deficiencias en las condiciones de presentación
y funcionamiento de los locales, las instalaciones, el mobiliario
y los utensilios de los establecimientos turísticos.
c) La incorrección en el trato al usuario.
d) La ocultación al cliente de parte del
precio mediante prestaciones no solicitadas o no manifiestas.
e) Obligar al uso o consumo de servicios o bienes
no contratados o en condiciones no ofertadas.
f) La falta de comunicaciones y notificaciones
a la Administración competente en materia turística
de los cambios de titularidad del establecimiento o de aquella
información que exija la normativa turística.
g) El incumplimiento de las normas relativas a
contratación, documentación, facturación,
información, libros o registros establecidos obligatoriamente
para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa,
instalación o servicio y como garantía para la protección
del usuario.
h) El incumplimiento de las normas relativas a
la resolución del contrato ola cancelación de los
servicios a prestar.
i) La inexistencia de hojas de reclamaciones o
la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.
j) No facilitar al cliente cuantos documentos
acrediten los términos de su relación con la empresa
turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas
legalmente emitidas.
k) La falta de distintivos de obligatoria exhibición
en los establecimientos que se determine reglamentariamente o
que exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas.
I) El incumplimiento de las disposiciones que
regulen la publicidad sobre productos y servicios y sus precios.
m) La falta de publicidad de las prescripciones
particulares a las que pudieran sujetarse las prestaciones de
servicios.
n) Efectuar modificaciones de estructura, capacidad
o características del establecimiento sin notificación
a la Administración cuando ésta sea preceptiva.
ñ) Permitir en los campamentos de turismo
la instalación o colocación de manera continuada
de elementos ajenos ala unidad de acampada.
o) En general el incumplimiento de los requisitos,
obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa turística,
siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves.
Artículo 54. Infracciones graves.
1. Se consideran infracciones graves:
a) La realización o prestación de
servicios o actividades turísticas por quien no se halle
legalmente habilitado.
b) El incumplimiento o alteración de los
requisitos o condiciones de inscripción, título,
licencia, notificación o habilitación preceptiva
para la clasificación o ejercicio de una actividad turística.
c) La utilización de denominaciones, rótulos
o distintivos diferentes a los que le corresponden, conforme a
su clasificación.
d) La no prestación de alguno de los servicios
contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad,
cantidad o naturaleza con que aquéllos fueron pactados.
e) La prohibición de libre acceso y la
expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas.
f) La prestación de servicios a precios
superiores a los publicitados, o con incumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de precios.
g) La negativa o resistencia a facilitar la actuación
de la inspección de turismo o de otros órganos administrativos
competentes.
h) La publicidad que pueda inducir a engaño
o confusión sobre los elementos esenciales en la prestación
de los servicios ofertados por los sujetos de las actividades
turísticas.
i) No prestar el servicio de conformidad con la
reserva de plazas por haber contratado un número superior
a las disponibles.
j) El incumplimiento injustificado de los plazos
concedidos por la Administración Turística para
la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
k) No mantener vigente la cuantía de las
garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa
turística.
I) La admisión en los campamentos de turismo
de campistas residenciales y la instalación de unidades
de acampada prohibidas.
Se entenderá por campista residencial aquel
que tenga fijada su residencia habitual en el campamento de turismo.
m) La utilización de dependencias, locales, vehículos
o personas para la prestación de servicios turísticos
que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo
hayan perdido, en su caso, su condición de uso.
n) La comunicación de información inexacta ola aportación
de documentación falsa.
ñ) La reincidencia en la comisión de infracciones
leves.
2. A los efectos de este artículo se entiende
por reincidencia la comisión en el término de un
año de más de dos infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme
en vía administrativa.
Artículo 5 5. Infracciones muy graves.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) Las infracciones de la normativa turística
que ocasionen un perjuicio grave a los intereses turísticos
de Navarra, al prestigio de la profesión o actividad turística
de que se trate o a los clientes en general.
b) La discriminación de los usuarios, cuando se realice
por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, religión,
opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
c) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para
la inscripción o el otorgamiento de título, licencia
o habilitación preceptiva para la apertura de un establecimiento
o ejercicio de una actividad turística.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
2. A los efectos de este artículo se entiende
por reincidencia la comisión en el término de un
año de más de dos infracciones de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme
en vía administrativa.
Artículo 56. Sujetos responsables.
1. Serán sujetos responsables de las infracciones
en materia de turismo las personas físicas y jurídicas
titulares de la empresa, establecimiento o actividad turística.
Se consideran como tales, salvo prueba en contra, aquéllas
a cuyo nombre figure la licencia o registro administrativo preceptivo.
En el caso de infracciones consistentes en el ejercicio de una
profesión o actividad sin estar en posesión de la
correspondiente habilitación administrativa, será
responsable la persona física o jurídica que ejerza
la actividad o expida factura del servicio prestado.
2. Los titulares de las empresas, establecimientos y actividades
turísticas serán responsables de las infracciones
cometidas por cualquier persona afecta a la empresa, establecimiento
o actividad, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercerse
en derecho sobre las personas que hubiesen cometido la infracción
para el resarcimiento que corresponda.
SECCIÓN 2.a SANCIONES
Artículo 57. Tipos de sanciones.
1. Las infracciones administrativas contra lo
dispuesto en esta Ley Foral y demás disposiciones en materia
de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión del ejercicio de las actividades
turísticas o cierre del establecimiento.
d) Revocación del título o clausura del establecimiento.
2. No tendrá carácter de sanción
la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no
contar con la preceptiva habilitación para el ejercicio
de sus actividades, de acuerdo con la normativa en vigor, o la
suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse
hasta el momento en que dicha habilitación se obtenga,
cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.
La clausura o cierre y la suspensión del funcionamiento
serán acordadas por el titular del Departamento competente
en materia de turismo, previa audiencia del interesado. La adopción
de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación
del correspondiente expediente sancionador.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por infracciones graves
a los dos años, y las impuestas por infracciones leves
al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que la sanción se impone.
Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.
Artículo 58. Sanciones administrativas.
1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas
con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 1.200 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas
con multa de hasta 6.000 euros.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con
multa de hasta 60.000 euros.
4. Podrá imponerse con carácter accesorio o principal
la sanción de suspensión de la actividad o cierre
del establecimiento o instalación por un periodo de tiempo
no superior a seis meses, en el caso de infracciones graves, y
por un plazo hasta un año, en el caso de infracciones muy
graves.
5. La revocación del título y la clausura o cierre
definitivo del establecimiento podrá imponerse con carácter
accesorio o principal por reincidencia en el caso de infracciones
calificadas como muy graves.
6. Del acuerdo de suspensión de las actividades, así
como de la clausura o cierre del establecimiento, se dará
cuenta al Ayuntamiento del municipio correspondiente.
7. En las infracciones muy graves podrá imponerse también
como sanción accesoria la suspensión o retirada
de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero
que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la
Comunidad Foral de Navarra para el ejercicio de la actividad objeto
de la sanción.
Artículo 59. Graduación de las sanciones.
Las sanciones se impondrán de acuerdo con
el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa,
y especialmente las siguientes:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración
en la comisión de infracciones.
b) Los perjuicios causados a las personas afectadas.
c) El número de personas afectadas.
d) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.
e) La capacidad económica de la empresa.
f) Las repercusiones negativas para el sector turístico
y para la imagen turística de Navarra. g) La reincidencia.
h) La subsanación durante la tramitación del expediente
de las anomalías que dieron origen a la iniciación
del procedimiento.
Artículo 60. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones previstas en
los artículos anteriores, el Departamento competente en
materia de Turismo, una vez transcurridos los plazos señalados
en el requerimiento correspondiente para la suspensión
o cese de la acción infractora, o en su caso subsanación
de la omisión, podrá imponer multas coercitivas
conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará
el diez por ciento de la multa fijada para la infracción
cometida.
Artículo 61. órganos Competentes.
Son órganos competentes para la imposición
de las sanciones establecidas en esta Ley Foral:
a) El titular del Departamento competente por
razón de la materia, salvo que la competencia se encuentre
atribuida al Gobierno de Navarra. b) El Gobierno de Navarra para
las infracciones muy graves que conlleven la clausura o cierre
definitivo del establecimiento.
SECCIÓN 3.a PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 62. Principios.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia
de turismo estará sometido a los principios contenidos
en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 63. Iniciación.
1. El procedimiento sancionador en materia turística
se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente
adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
a) Por acta levantada por la Inspección
de Turismo. b) Por comunicación de la autoridad u órgano
administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones
de los establecimientos turísticos. d) Por reclamación
o denuncia formuladas de acuerdo con lo que establece la normativa
en vigor. e) Por propia iniciativa del órgano competente
en materia de turismo de la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra cuando tenga conocimiento de una presunta infracción
por cualquier medio.
2. Con anterioridad ala incoación del procedimiento
se podrá ordenar la práctica de información
previa para la aclaración de los hechos. A la vista de
las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se
determinará la existencia o no de indicios de infracción
y, cuando corresponda, se incoará procedimiento sancionador.
Artículo 64. Medidas cautelares.
1. Excepcionalmente, por razones de seguridad,
de riesgo grave para los intereses económicos del usuario
de servicios turísticos, o de perjuicio grave y manifiesto
para la imagen turística de Navarra, podrá acordarse
cautelarmente el cierre inmediato del establecimiento o precintado
de instalaciones o la suspensión de la actividad, durante
el tiempo necesario para la subsanación de las deficiencias
existentes y como máximo hasta la resolución del
expediente.
2. La autoridad competente para incoar el expediente
lo será también para adoptar la medida cautelar,
mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
Artículo 65. Conciliación y subsanación.
1. Previa o simultáneamente a la tramitación
del procedimiento sancionador se ofrecerá al presunto infractor
la posibilidad de reparar los perjuicios causados, o normalizar
las irregularidades administrativas en las que hubiere incurrido.
2. La conciliación voluntaria, para la
reparación de los perjuicios causados a los consumidores
y usuarios por parte de las empresas prestadoras de los servicios
turísticos, sólo podrá formularse en aquellas
reclamaciones en las que prime un interés particular y
éste sea cuantificable.
Tendrá los mismos efectos que la conciliación
voluntaria el |