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Este real decreto desarrolla la
normativa en materia de resarcimientos y ayudas ordinarias a las
víctimas del terrorismo, cuya regulación legal se
contiene en el capítulo III del título II de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, modificada por las leyes de la misma clase
promulgadas en los años 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
artículo 48), 1998 (Ley 50/1998, de 30 de diciembre, disposición
adicional cuadragésima segunda), 2001 (Ley 24/2001, de
27 de diciembre, artículo 43), y por último, 2002
(Ley 53/2002, de 30 de diciembre, artículo 49).
Al margen queda la normativa extraordinaria
integrada por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad
con las víctimas del terrorismo, y su reglamentación
complementaria, así como las referentes al sistema de pensiones
y al mecanismo solidario de cobertura aseguradora de daños
gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros,
entidad pública empresarial del Ministerio de Economía,
por su propia especificidad. Este último instrumento, regulado
por un estatuto legal y un reglamento de riesgos extraordinarios
que resarce a los ciudadanos y empresas, tanto a las personas
como a los bienes, afectados por actos de terrorismo, es parte
integrante del sistema público español de resarcimiento
por los daños producidos por este tipo de actos, de tal
suerte que las indemnizaciones por seguro y las ayudas y subvenciones
en los casos de carencia de seguro se complementan entre sí.
La necesidad de recoger el desarrollo de las novedades legales
más recientes, contenidas en el artículo 43 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de incorporar a un mismo texto
las modificaciones reglamentarias operadas desde 1998, hace aflorar
la conveniencia de promulgar un nuevo reglamento que sustituya
al contenido en el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.
Desde un punto de vista material,
la nueva regulación completa en las circunstancias actuales
el elenco de ayudas ofrecidas a las víctimas del terrorismo
en la normativa precedente. Una breve mención histórica
a esta última parece conveniente no sólo para tomar
conciencia del camino recorrido, sino para dar cuenta de la existencia
de normas que, aunque derogadas con carácter general por
otras posteriores, siguen siendo aplicables para daños
reclamables en la actualidad que tengan origen en hechos del pasado,
siempre que no hubieran prescrito los plazos para ejercitar las
acciones correspondientes.
Culmina ahora, casi un cuarto
de siglo después, el despliegue de un conjunto de medidas
a favor de las víctimas del terrorismo que comenzó
en 1979, con el Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero, de Protección
de la Seguridad Ciudadana, cuyo artículo 7 declaró,
por primera vez, indemnizables los daños sufridos a consecuencia
del fenómeno terrorista, precepto que fue desarrollado
reglamentariamente por el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo.
El citado real decreto ley vino así a integrar en el Presupuesto
del Estado las ayudas alas víctimas promovidas desde 1975
por la propia sociedad civil, a través de una suscripción
popular, posibilitando reforzarlas económicamente y reglar
la normativa para su otorgamiento.
El reglamento de 1982 reguló
los resarcimientos a las víctimas del terrorismo, limitándolos
a los casos de fallecimientos y lesiones corporales, remitiendo
para su determinación concreta a las normas previstas para
supuestos análogos en la Seguridad Social. Esto llevó
a que el importe de las ayudas se hiciera depender de los haberes
reguladores personales de las víctimas y, por tanto, quedaran
en estrecha dependencia de su nivel de renta.
Posteriormente, la Ley Orgánica
9/1984, de 26 de diciembre, contra la Actuación de Bandas
Armadas y Elementos Terroristas, en el artículo 24, y su
Reglamento, aprobado por el Real Decreto 336/1986, de 24 de enero,
dotaron de una base objetiva al sistema de ayudas, referenciando
éstas, salvo la incapacidad laboral transitoria, a módulos
del salario mínimo interprofesional, en función
de la gravedad del daño y del número de hijos, y
valorando las circunstancias particulares de cada caso con un
posible incremento del 30 por ciento de la cantidad resultante.
Este régimen de ayudas
se mantuvo con variaciones mínimas tras la derogación
de la Ley Orgánica 9/1984 en el nuevo marco legal creado
por el artículo 64.uno de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1988, desarrollado reglamentariamente
por el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre. Sin embargo,
aunque el sistema permaneció casi invariable, no puede
menos de subrayarse la transcendencia del apartado dos del mencionado
artículo 64 de la Ley 33/1987, que generalizó la
concesión de pensiones extraordinarias por terrorismo,
cuya inclusión en el cómputo total de recursos que
la Administración destina alas víctimas del terrorismo
no suele ser tenida en cuenta cuando se alude al gasto destinado
por el Estado a este sector de la sociedad.
Avanzando en el tiempo, la disposición
adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990, extendió el criterio objetivo
de cómputo a las indemnizaciones por incapacidad laboral
transitoria, valorándolas en el duplo del salario mínimo
interprofesional vigente; y la disposición adicional decimonovena
de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, introdujo una nueva e importante
modificación al artículo 64 de la Ley 33/1987, de
23 de diciembre, con objeto de resarcir por primera vez los daños
materiales derivados del terrorismo, si bien limitando su ámbito
a los causados en la estructura o los elementos esenciales de
la vivienda habitual de las personas físicas. El Real Decreto
673/1992, de 19 de junio, recogió todas estas novedades,
amplió el número de mensualidades a tener en cuenta
para el cálculo de los resarcimientos de los fallecimientos
y de las lesiones invalidantes, y reguló sistemáticamente
el procedimiento de concesión.
Un hito en el proceso continuo
de mejora asistencial a las víctimas del terrorismo lo
constituyó la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que persiguió
el doble objetivo de mejorar cuantitativa y cualitativamente las
ayudas y de acercar la Administración a este colectivo
de personas, impulsando su asistencia integral e individualizada.
Con este fin, la referida ley contempló la revalorización
en 10 mensualidades del salario mínimo interprofesional
del importe de las indemnizaciones por daños personales;
amplió la cobertura de los daños materiales a los
sufridos en los establecimientos empresariales en un 50 por ciento
y en los vehículos destinados al transporte o uso profesional;
creó las ayudas al estudio y de asistencia psicológica
y habilitó un régimen de subvenciones a las asociaciones
dedicadas a la atención de estos damnificados, tratando
al mismo tiempo de adoptar un sistema de concesión de ayudas
que atendiera a criterios de protección a la víctima,
promoviera la flexibilidad y redujera el formalismo de la actuación
administrativa.
El sistema asistencial contenido
en la citada norma legal, desarrollada en su día por el
reglamento que ahora se deroga, aprobado por el Real Decreto 1211/1997,
de 18 de julio, fue de nuevo ampliado por el artículo 48
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que extendió los
daños indemnizables a los elementos no esenciales de las
viviendas habituales y a los sufridos por vehículos particulares,
al tiempo que previó la indemnización del alojamiento
provisional de las víctimas de atentados y la concesión
de ayudas extraordinarias a éstas.
Finalmente, alcanzando una nueva
cota en el sistema de ayudas, el artículo 43 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, lo completa en una triple vertiente:
ampliando del 50 al 100 por cien la cobertura de los daños
materiales sufridos en establecimientos mercantiles o industriales,
con el límite de 90.151,82 euros; estableciendo la indemnización
de los daños producidos en locales de partidos políticos,
sindicatos y organizaciones sociales, que son indemnizados en
su integridad; y, por último, contemplando, también
por primera vez, el resarcimiento por daños experimentados
en viviendas no habituales de las personas, daños que son
resarcidos en el 50 por ciento, con el límite antes expresado.
Desde el punto de vista procedimental,
se manifiesta la conveniencia de reiterar expresamente el principio
de trato favorable ala víctima en orden a la atenuación
de las formalidades en la aplicación de esta norma, y en
evitación de la llamada segunda victimación que
se produce también, con más frecuencia de la deseada,
al exigir el cumplimiento de requisitos formales olvidando el
espíritu y la finalidad primordial de este régimen
de ayudas. Por otro lado, una nueva regulación de los plazos
de tramitación de los expedientes para acercarlos al desarrollo
práctico de los procedimientos, concretas medidas de mejora
en los sistemas de evaluación de los daños corporales
y materiales, y la vuelta al sistema de revisión administrativa
de las resoluciones mediante el recurso potestativo de reposición
ante el Ministerio del Interior, completan las novedades desde
el punto de vista de la gestión.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 7
de marzo de 2003,
DISPONGO:
Artículo único.
Aprobación del Reglamento de ayudas y resarcimientos a
las víctimas de delitos de terrorismo.
Se aprueba el Reglamento de ayudas
y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo,
cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera.
Calificación de las lesiones a efectos de la Ley 32/1999,
de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.
El apartado 5 del artículo
20 del Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8
de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo,
aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 1 7 de diciembre, queda
redactado de la forma siguiente:
"5. Para la calificación de las lesiones y el correspondiente
grado de incapacidad atribuible al atentado, será preceptivo
el dictamen médico emitido por el equipo de valoración
de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento
de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de
terrorismo, aplicándose a estos efectos las reglas previstas
en dicho artículo."
Disposición adicional segunda.
Calificación de la incapacidad permanente en el ámbito
de la Seguridad Social.
Se incluye una nueva disposición
adicional, la segunda bis, en el Real Decreto 1300/1995, de 21
de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades
laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, con el contenido siguiente:
"Disposición adicional segunda bis. Calificación
de la incapacidad permanente en orden al reconocimiento del derecho
a prestaciones derivadas de actos terroristas.
La evaluación y calificación de la situación
de incapacidad permanente por los órganos de la Seguridad
Social, a efectos de pensiones extraordinarias derivadas de actos
terroristas, reguladas en el Real Decreto 1 576/1990, de 7 de
diciembre, corresponderá al equipo de valoración
de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento
de ayudas y resarcimientos a las víctimas de los delitos
de terrorismo aplicándose, de igual modo, las reglas previstas
en dicho artículo."
Disposición transitoria
única. Régimen transitorio.
Las ayudas y resarcimientos regulados
en este reglamento serán de aplicación a los hechos
acaecidos a partir del día 1 de enero de 2002, rigiéndose
por la normativa vigente hasta esa fecha las ayudas y resarcimientos
derivados de hechos anteriores a aquélla. No obstante,
las ayudas al estudio y las de asistencia psicológica podrán
ser concedidas, conforme a las normas de este reglamento aplicables,
cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del daño.
Los procedimientos de resarcimiento de daños corporales
y materiales causados por actividades delictivas de bandas armadas
y elementos terroristas, que se encuentren en tramitación
en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se completarán
de acuerdo con las normas procedimentales anteriores. No obstante,
la evaluación de los daños corporales y materiales,
y la revisión en vía administrativa de las resoluciones
acordadas, se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado
cinco del artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales y administrativas y del orden social, y a
lo preceptuado en este reglamento.
Disposición derogatoria
única. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este
real decreto y, en especial, el Real Decreto 1211/1997, de 18
de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos
alas víctimas de delitos de terrorismo, modificado por
Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio, y por el Real Decreto
59/2001, de 26 de enero.
Disposición final primera.
Habilitación de créditos presupuestarios.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos
necesarios con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para
hacer efectivas las previsiones del reglamento que se aprueba
por este real decreto.
Disposición final segunda.
Desarrollo reglamentario.
Se habilita a los distintos Departamentos
ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y ejecución de lo dispuesto en el reglamento que se aprueba
por este real decreto.
Disposición final tercera.
Habilitación al Ministro del Interior.
Se habilita al Ministro del Interior
para modificar la cuantía de las ayudas y resarcimientos
previstas para las víctimas de delitos de terrorismo en
el reglamento que se aprueba por este real decreto, cuando aquélla
sea objeto de reforma en sede legal.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS
A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto. Concepto
y alcance.
1. Serán resarcibles por
el Estado, con el alcance y condiciones previstas en este reglamento,
los daños corporales, los gastos en razón de tratamiento
médico y los daños materiales causados como consecuencia
o con ocasión de delitos de terrorismo cometidos tanto
por bandas armadas y elementos terroristas como por persona o
personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana,
a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas.
2. Los daños resarcibles serán los siguientes:
a) Daños corporales, tanto físicos como psíquicos,
así como los gastos por tratamiento médico, prótesis
e intervenciones quirúrgicas. Estos gastos se abonarán
a la persona afectada sólo en el supuesto de que no tengan
cobertura total o parcial dentro de un sistema de previsión
público o privado. b) Daños materiales ocasionados
en las viviendas de las personas físicas o los producidos
en establecimientos mercantiles e industriales, sedes de partidos
políticos, sindicatos y organizaciones sociales. c) Los
gastos de alojamiento provisional mientras se efectúan
las obras de reparación de las viviendas habituales de
las personas físicas. d) Los causados en vehículos
particulares, así como los sufridos por los destinados
al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo
los de titularidad pública.
3. Se concederán asimismo
en la forma prevista en este reglamento las siguientes ayudas:
a) De estudio, cuando, a consecuencia de un acto terrorista, se
deriven para el propio estudiante, sus padres, tutores o guardadores,
daños personales de
especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio de
su profesión habitual.
b) Asistencia psicológica y psicopedagógica, con
carácter inmediato, tanto para las víctimas como
para los familiares.
c) Subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones,
sin ánimo de lucro, que representan y defienden intereses
de las víctimas del terrorismo.
d) Ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional,
situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas,
no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por
las ayudas ordinarias.
Artículo 2. Determinación
del nexo causal.
1. Para la determinación
del nexo causal entre las actividades delictivas terroristas y
el resultado lesivo producido, se estará a lo que resulte
de la valoración de las pruebas aportadas o practicadas
en la instrucción del expediente administrativo indemnizatorio.
La resolución que ponga fin al expediente contendrá
un pronunciamiento expreso sobre la acreditación del nexo
causal, el cual surtirá los efectos que correspondan en
otros procedimientos administrativos que traigan causa de los
mismos hechos terroristas, y cuya tramitación corresponda
al Ministerio del Interior.
2. El interesado podrá instar la revisión de la
resolución administrativa dictada en el expediente a que
se refiere el apartado anterior, cuando exista sentencia penal
firme que determine dicho nexo, dentro del plazo de un año
a contar desde la notificación de la resolución
judicial, o desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento
efectivo de ella.
Artículo 3. Carácter
subsidiario.
Los resarcimientos por daños
regulados en este reglamento, a excepción de los corporales,
tendrán carácter subsidiario respecto a los establecidos
para los mismos supuestos por cualquier otro organismo público
o a los derivados de contratos de seguros. En estos casos, se
resarcirán aquellas cantidades que pudieran resultar de
la diferencia entre lo abonado por dichas Administraciones públicas
o entidades de seguro y la valoración oficialmente efectuada.
Artículo 4. Procedimiento
y competencia.
1. Las solicitudes presentadas
al amparo de esta normativa serán tramitadas y resueltas
por el Ministerio del Interior. Las resoluciones recaídas
pondrán fin a la vía administrativa y podrán
ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas
directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Los procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, con las especialidades que se establecen en la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas
y de orden social, y en este real decreto.
3. La instrucción y resolución del procedimiento
estarán presididas por los principios de celeridad y trato
favorable a la víctima, por lo que se evitarán trámites
formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas.
En este orden, no se requerirá aportación documental
del interesado, como denuncias, certificados del padrón
u otros, para probar hechos notorios o elementos o circunstancias
cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes
de la Administración actuante.
4. La incoación e instrucción de actuaciones judiciales
por razón de los hechos a que se refiere el presente reglamento
no será impedimento para la iniciación y resolución
de dichos procedimientos.
5. Los plazos para resolver y notificar dichos procedimientos
serán:
a) Resarcimientos por muerte: cuatro meses.
b) Resarcimientos por lesiones: seis meses.
c) Resarcimientos por gastos derivados de tratamientos médicos
y ayudas al estudio y de asistencias psicológicas y psicopedagógicas:
cinco meses.
d) Resarcimientos por daños materiales, alojamiento provisional
y ayudas extraordinarias: seis meses.
e) Subvenciones: el previsto en los términos recogidos
en el artículo 38 de este reglamento.
6. Los plazos de resolución y notificación de los
procedimientos se computarán desde el día de la
fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de
los registros del Ministerio del Interior. La realización
de evaluaciones médicas de lesiones y de tasaciones periciales
de daños materiales, cuando resulten determinantes para
adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento
hasta la incorporación al expediente indemnizatorio de
los respectivos informes.
7. De acuerdo con lo previsto en el anexo 2 de la disposición
adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se entenderán
desestimadas las solicitudes de indemnización por lesiones
y daños materiales cuando, transcurrido el plazo máximo
para resolver, computando las suspensiones efectuadas, no haya
recaído resolución expresa.
Artículo 5. Plazo para
presentarlas solicitudes.
1. El derecho a solicitar los resarcimientos y las ayudas prescribe
por el transcurso del plazo de un año a partir del hecho
causante del daño. Para el resarcimiento de las lesiones,
dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha en
que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones
o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según
los casos.
2. Las sentencias judiciales que reconozcan a los perjudicados
daños que fueran indemnizables en virtud de este reglamento
y no hubieren sido objeto de reconocimiento administrativo anterior
reabrirán el plazo de solicitud por un plazo de un año
desde la notificación de la sentencia judicial.
3. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones,
se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo
de igual duración para solicitar el resarcimiento, o, en
su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía
satisfecha por tales lesiones y la que corresponda por el fallecimiento.
De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa
de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad
a la que corresponda una cantidad superior.
CAPÍTULO II
Daños corporales
Artículo 6. Compatibilidad
de resarcimiento.
Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán
compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las
víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos
por razón de tratamiento médico, prótesis
e intervenciones quirúrgicas sólo serán resarcidos
en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión
público o privado al que la víctima estuviera acogida.
Artículo 7. Titulares del
derecho de resarcimiento.
Serán titulares del derecho
de resarcimiento por daños corporales:
1. En caso de lesiones, la persona o personas que las hubieran
padecido; respecto a los gastos por tratamiento médico,
prótesis e intervenciones quirúrgicas, cuando no
estén cubiertos total o parcialmente por algún sistema
de previsión, público o privado, los propios lesionados
o la persona o entidad que los haya sufragado.
2. En caso de muerte, y siempre con referencia a la fecha de ésta,
las personas que reúnan las condiciones que se indican
a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, sino estuviera separado
legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella
de forma permanente con análoga relación de afectividad
a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento
del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos,
o menores en acogimiento familiar permanente, de la persona fallecida,
o de la persona conviviente, siempre que dependieran económicamente
de ella, con independencia de su filiación y edad, o de
su condición de póstumos.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de
la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.
c) En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente
de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los
nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación,
los hermanos y los abuelos de aquélla.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los
párrafos anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su
filiación y edad, y en su defecto los padres, siempre que
tanto unos como otros no dependieran económicamente del
fallecido.
3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado
anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad
a que asciende el resarcimiento se efectuará de la siguiente
manera:
a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá
por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente
y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última
entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando concurran el cónyuge no separado legalmente
y la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido,
la condición de beneficiario sólo la ostentará
dicho cónyuge.
b) En los casos de los párrafos b), c), y d), por partes
iguales entre los beneficiarios concurrentes.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá
que una persona depende económicamente del fallecido cuando
en el momento del fallecimiento aquélla viviera total o
parcialmente a expensas de éste y no percibiera en cómputo
anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al
150 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente
en dicho momento, también en cómputo anual.
Artículo 8. Criterios para
determinar el importe del resarcimiento.
El importe del resarcimiento se
determinará por aplicación de las siguientes reglas:
1.a De producirse situación de incapacidad temporal, la
cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario
mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo
en que el afectado se encuentre en tal situación, con un
límite máximo de 18 mensualidades.
A estos efectos, se entenderá por incapacidad temporal
la producida como consecuencia de una lesión, enfermedad
o accidente que tenga un nexo causal directo o derivado de acto
terrorista, mientras la víctima reciba asistencia sanitaria
y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales
o habituales.
Criterio idéntico al señalado en el párrafo
primero de este apartado se seguirá para determinar el
resarcimiento correspondiente, en caso de incapacidad temporal
de personas que no se encuentren prestando servicios profesionales
en virtud de relación laboral o administrativa, y queden
impedidas para hacer su vida habitual.
En caso de vigencia sucesiva de salarios mínimos interprofesionales
durante el tiempo en que el afectado se encuentre en esta situación,
dichos salarios se aplicarán según el tiempo de
vigencia respectiva.
2.a De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter
definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán
fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación
de la legislación de la Seguridad Social sobre cuantías
de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones,
definitivas y no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo
o enfermedad profesional.
3.a De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir
se referirá al salario mínimo interprofesional vigente
en la fecha en que se consoliden los daños corporales y
dependerá del grado de incapacitación, con arreglo
a la siguiente escala:
a) Incapacidad permanente parcial: 50 mensualidades.
b) Incapacidad permanente total: 70 mensualidades.
c) Incapacidad permanente absoluta: 100 mensualidades.
d) Gran invalidez: 140 mensualidades.
4.a En los casos de muerte, el resarcimiento será de 130
mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente
en la fecha en que se produzca aquélla, salvo en los casos
de resarcimiento previo por las lesiones, en los que se estará
a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, efectuándose
la correspondiente deducción.
5.a A los resarcimientos fijados en las reglas 2.a, 3.a y 4.a
de este artículo, se sumarán los que correspondan,
en su caso, por incapacidad temporal, con un máximo por
este último concepto de 18 mensualidades del salario mínimo
interprofesional vigente.
6.a A las cantidades que resulten de la aplicación de las
reglas 3.a y 4.a anteriores, se añadirá una cantidad
fija de 20 mensualidades del salario mínimo interprofesional
que corresponda por cada uno de los hijos, o menores acogidos,
que dependan económicamente de la víctima.
7.a Las cantidades que resulten de aplicarlas reglas anteriores
podrán incrementarse hasta en un 30 por ciento, teniendo
en cuenta las circunstancias o situaciones de especial dificultad
o necesidad, personales, familiares, económicas y profesionales
de la víctima.
Artículo 9. Calificación
de las lesiones.
1. Para la calificación
de las lesiones será preceptivo el dictamen médico,
emitido por el equipo de valoración de incapacidades que
determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el
cual se integrará un representante del Ministerio del Interior,
al efecto de la valoración del nexo causal de éstas
con los hechos de
naturaleza terrorista. El órgano instructor comunicará
al interesado el órgano designado para efectuar la valoración
de las lesiones, al que remitirá la documentación
acreditativa de aquéllas aportada por el solicitante. El
órgano evaluador, a la vista de la información facilitada,
podrá requerir el reconocimiento personal de la víctima
y la práctica de pruebas complementarias. No obstante lo
anterior, el informe médico de síntesis consolidado
se deberá practicar por un facultativo perteneciente a
los servicios médicos de la Dirección Provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que el interesado
tenga su residencia.
En aquellas provincias en que no estuviesen constituidos los equipos
de valoración de incapacidades, el informe médico
previo será evacuado por las unidades médicas de
valoración de incapacidades u órgano equivalente
del servicio público de salud de la comunidad autónoma
respectiva.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la
calificación de las lesiones invalidantes de los miembros
de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía
se efectuará por sus respectivos tribunales. A estos efectos,
y a petición de éstos, podrá ser incorporado
un representante del Ministerio del Interior para informar sobre
la valoración del nexo causal.
En el supuesto de víctimas no residentes en territorio
nacional, el dictamen a emitir por el correspondiente equipo de
valoración se emitirá a la vista de los informes
periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas
y de los informes y pruebas complementarias que sea preciso recabar
de la legación consular española más próxima
al lugar de la residencia de la víctima.
2. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes
de las víctimas podrá efectuarse, en su caso, por
la asesoría médica adscrita a la unidad administrativa
instructora de los resarcimientos, la cual podrá solicitar
informes médicos complementarios a los diferentes servicios
sanitarios públicos.
3. Cuando, en aplicación del apartado 1, deban realizarse
informes, pruebas o exploraciones complementarias, su coste será
financiado con cargo a los créditos de la sección
correspondiente del Presupuesto de Gastos del Estado, efectuándose
por el Ministerio del Interior el ingreso de las cantidades correspondientes
en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 10. Pagos a cuenta.
1. El sistema de pagos a cuenta
se aplicará únicamente para los supuestos de incapacidad
temporal y de lesiones invalidantes.
2. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36
euros, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva,
en los casos en los que, por la gravedad de las mutilaciones corporales
sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior
declaración de incapacidad permanente en los grados de
total, absoluta o de gran invalidez de la víctima.
En tales casos, a instancia de parte, o de oficio por la Administración
cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, la Subdirección
General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las
Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior instruirá
un expediente con carácter de urgencia en el que, una vez
comprobado el nexo causal entre las lesiones y el delito terrorista
y entre éste y la titularidad del derecho al resarcimiento,
examinará los informes médicos aportados, a efectos
de valorar la presumible incapacidad futura de la víctima,
y propondrá al Secretario General Técnico del Ministerio
del Interior la resolución correspondiente sobre la cantidad
que deba ser anticipada. Cuando el afectado no estuviera de acuerdo
con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá
solicitar su reexamen en el plazo de siete días contados
a partir del siguiente al de la notificación de aquélla.
3. En los demás supuestos de lesiones invalidantes o de
incapacidad temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes
a las que resulte de multiplicar el duplo del salario mínimo
interprofesional vigente en la fecha en que se produjo la lesión
por los días de incapacidad, teniendo su abono una periodicidad
trimestral. La instrucción y resolución del procedimiento
para su concesión corresponderá a los mismos órganos
señalados en el apartado anterior.
Para dictar la resolución de concesión bastará
que en el expediente haya quedado acreditada la condición
de víctima y la situación de baja médica
o incapacidad temporal del beneficiario. El primer pago a cuenta
estará supeditado, sin embargo, a la presentación
del documento que pruebe la permanencia de la situación
de baja o incapacidad de la víctima durante todo el período
trimestral transcurrido. Los sucesivos abonos, también
de periodicidad trimestral, se producirán a medida que
se acredite la prolongación de la baja, hasta un plazo
máximo de 18 meses.
4. Una vez concedida el alta médica y, en todo caso, transcurrido
el plazo de 18 meses previsto en el anterior apartado, se tramitará
expediente para el pago total del resarcimiento que corresponda,
del que se descontarán las cantidades previamente abonadas.
5. En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse
anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia
médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales,
cuya cuantía no excederá el 70 por ciento de la
cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución
que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán
librarse como pagos a justificar.
CAPÍTULO III
Ayudas de estudio
Artículo 11. Beneficiarios
y contenido.
1. Se concederán ayudas
de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se
deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores
o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia,
o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.
La especial trascendencia de los daños será valorada
por el Ministerio del Interior, atendiendo a la repercusión
de las lesiones sufridas, en la vida y en la economía familiar
de la víctima, y en los supuestos de muerte y de lesiones
invalidantes.
2. Las ayudas de estudio podrán comprender tanto las destinadas
a sufragar los precios de los servicios académicos y material
escolar, como los de transporte, residencia fuera del domicilio
familiar y atención compensatoria a la familia por la dedicación
al estudio de alguno de sus miembros.
Artículo 12. Criterios
de concesión de las ayudas.
1. La concesión y renovación
de estas ayudas se ajustará, con las particularidades que
más adelante se señalan, al sistema establecido
en las convocatorias anuales de becas de carácter general
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Los tipos de estudios cubiertos por las ayudas, las clases
y cuantías de aquéllas, los requisitos económicos
y académicos, y las obligaciones de sus beneficiarios,
serán las determinadas en las citadas convocatorias, que
en todo caso comprenderán las especialidades siguientes:
a) Para computar el umbral de renta y patrimonio familiar permitido
al beneficiario, se aplicará el coeficiente multiplicador
1,75 a los niveles máximos autorizados para cada curso
académico por el Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte.
b) Para calcular los rendimientos académicos mínimos
admitidos a los beneficiarios de estas ayudas se corregirán
las calificaciones medias señaladas en las referidas convocatorias
con la multiplicación por un coeficiente reductor del 0,60.
c) Para conceder las ayudas correspondientes a los niveles obligatorios
de enseñanza, que no aparezcan comprendidas en las convocatorias
de becas de carácter general, se establecerá una
percepción única equivalente a la cuantía
señalada anualmente por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte para las ayudas otorgadas en razón del
carácter y régimen de centro a los alumnos de enseñanzas
medias.
Artículo 13. Presentación
y plazos.
1. Los peticionarios de las ayudas
deberán cumplimentar el impreso de solicitud y acompañar
la documentación que establezca al efecto el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte para cada convocatoria
general de becas. Además, el citado impreso deberá
ir acompañado de una certificación del Ministerio
del Interior, acreditativa de la cualidad de víctima o
beneficiario, que habilite al peticionario para acogerse a este
régimen de concesión de becas. Esta condición
se hará constar, igualmente, en la cabecera del impreso
con la adición de las palabras "Ayudas al estudio
para las víctimas del terrorismo".
2. Los plazos de presentación de las instancias serán
los que se señalen en las convocatorias generales de becas
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. No obstante,
se podrán presentar fuera de estos plazos las solicitudes
que traigan causa de un acto terrorista cometido con posterioridad
al último plazo señalado. Las peticiones de ayuda
se dirigirán, en cualquier caso, a la Subdirección
General de Atención al Ciudadano y de Asistencia alas Víctimas
del Terrorismo del Ministerio del Interior. Asimismo, todas las
instancias se podrán presentar en las oficinas de Correos
y en cualquiera de las dependencias señaladas en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14. Examen y resolución
de solicitudes.
1. Las solicitudes presentadas
serán examinadas por los órganos que determine el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, tras efectuar
los cálculos y verificaciones pertinentes, procederá
a enviarlas convenientemente baremadas al Ministerio del Interior.
2. La concesión de las ayudas se acordará por resolución
de la Secretaría General Técnica del Ministerio
del Interior, y la tramitación de los gastos y pagos a
que dieran lugar se realizará con cargo a los créditos
presupuestarios correspondientes a dicho departamento.
Artículo 15. Incompatibilidades.
1. Ningún estudiante podrá
recibir más de una beca por curso, de este régimen
o del régimen general, aunque realice simultáneamente
varios cursos o carreras. Las becas concedidas a las víctimas
de terrorismo serán incompatibles con las percibidas por
los mismos conceptos de otras Administraciones públicas
o de instituciones privadas.
2. Las becas para residencia que pueda conceder el Ministerio
del Interior serán incompatibles con las concedidas por
las mutualidades generales de funcionarios y por colegios o fundaciones
de huérfanos de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
3. Se entenderán compatibles con las ayudas reguladas en
los artículos anteriores, las becas-colaboración
convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
las becas "Erasmus" y las becas "Tempus".
Artículo 16. Revisión
y devolución.
1. Las ayudas adjudicadas podrán
ser revisadas por el órgano competente, exigiéndose
su reintegro en los supuestos de error, ocultación o falseamiento
de datos, en los términos establecidos por el Reglamento
del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones
públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 1
7 de diciembre, y demás normas complementarias.
2. Las cantidades no reintegradas en el período voluntario
de ingreso serán objeto de exacción por el procedimiento
administrativo de apremio, de acuerdo con lo establecido en el
vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por
el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
3. Las responsabilidades referidas se entienden sin perjuicio
de las de orden académico o penal en que pudiera haber
incurrido el peticionario.
CAPÍTULO IV
Asistencia psicosocial
Artículo 17. Beneficiarios.
Las víctimas y sus familiares
o personas con quienes convivan recibirán con carácter
inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica
que fueran precisas, a cuyo efecto la Administración General
del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras
Administraciones públicas o con entidades privadas especializadas
en dicha asistencia, bien se trate de organizaciones de carácter
profesional, humanitario o de asociaciones de víctimas
del terrorismo, con servicios específicos en la materia.
Artículo 18. Servicios
de intervención psicosocial inmediata.
La Subdirección General
de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas
del Terrorismo contará con servicios especializados en
intervenciones de emergencia para realizar cuantas actuaciones
fueran precisas en orden a la atención personal, social
y psicológica de las víctimas ocasionadas por los
actos terroristas. Los citados servicios podrán ser concertados
con organizaciones públicas o privadas especializadas en
el auxilio o asistencia en situaciones de siniestro o catástrofe.
Artículo 19. Tratamiento
psicológico de secuelas.
El tratamiento psicológico
de las secuelas posteriores al atentado, al que tendrán
derecho tanto las víctimas como los familiares o personas
con quienes convivan, se podrá recibir, previa prescripción
facultativa, desde la aparición de los trastornos psicopatológicos
causados o evidenciados por el atentado. A estos efectos, la Administración
General del Estado podrá establecer los conciertos señalados
en el artículo 17 para asegurar esta prestación
en todo el territorio nacional.
En defecto de los referidos conciertos, o cuando éstos
no cubriesen un área geográfica o una casuística
especial determinada, la Administración General del Estado
podrá financiar el coste de los tratamientos individuales
requeridos. La ayuda correspondiente se percibirá por trimestres
vencidos, previa presentación de las facturas originales
de los gastos realizados y de los honorarios abonados a los profesionales
intervinientes. Dicha ayuda no podrá sobrepasar la cantidad
de 3.005,06 euros por tratamiento individualizado.
Artículo 20. Asistencia
psicopedagógica.
Los alumnos de educación
infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia
de un acto terrorista sufrido por ellos mismos, sus familiares
o personas con quienes convivan, padezcan problemas de aprendizaje
o de adaptación social, podrán recibir apoyo psicopedagógico,
prioritario y gratuito, de acuerdo con la normativa que regula
la atención al alumnado con necesidades educativas especiales
en los centros dependientes de la Administración General
del Estado.
Artículo 21. Procedimiento.
Para ejercitar el derecho a esta
prestación, en cualquiera de sus modalidades, se seguirá
el siguiente procedimiento:
a) El interesado, sus padres o tutores, en el caso de menores
de edad o incapacitados, formularán instancia dirigida
ala Subdirección General de Atención al Ciudadano
y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo solicitando
la correspondiente ayuda y acompañando el informe facultativo
en el que se describa con precisión la situación
o diagnóstico del paciente o del alumno, el tratamiento
aconsejable y su duración aproximada.
b) La Subdirección General de Atención al Ciudadano
y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo, a la vista
de la documentación recibida y de los informes que recabe
en caso necesario, resolverá sobre el cauce y modalidad
de la ayuda a recibir por el solicitante.
c) El expediente podrá ser reexaminado por la Secretaría
General Técnica del Ministerio del Interior ala vista de
la realización del tratamiento o asistencia, si bien habrá
de atenerse a lo dispuesto en el artículo 19, si se refiere
a tratamiento psicológico de secuelas.
Artículo 22. Incompatibilidades.
La asistencia psicológica
y psicopedagógica será incompatible con la de la
misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas,
otras Administraciones públicas.
CAPÍTULO V
Daños materiales
Artículo 23. Daños
resarcibles.
Los resarcimientos por daños
materiales comprenderán los causados en las viviendas de
las personas físicas, en los establecimientos mercantiles
e industriales o en elementos productivos de las empresas, en
las sedes de partidos políticos, sindicatos u organizaciones
sociales y los producidos en vehículos, con los requisitos
y limitaciones establecidos en este reglamento.
Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario
respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones
públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose
en la cantidad percibida por estos conceptos, no pudiendo en ningún
caso superar el conjunto de resarcimientos el valor del daño
producido, en los términos de este reglamento.
Artículo 24. Daños
en viviendas de las personas físicas.
1. En las viviendas habituales
de las personas físicas serán objeto de resarcimiento
los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario,
pertenencias y enseres, que resulte necesario reponer para que
aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad,
excluyendo los elementos de carácter suntuario. En las
viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual
el resarcimiento comprenderá el 50 por ciento de los daños,
con el límite de 90.1 51,82 euros.
2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de
este real decreto, la edificación que constituya la residencia
de una persona o unidad familiar durante un período de
al menos seis meses al año. Igualmente se entenderá
que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de
ésta desde tiempo inferior a un año, siempre que
se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la
mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado
la ocupación.
3. El resarcimiento se abonará a los propietarios de las
viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente
hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
Artículo 25. Alojamiento
provisional.
La Administración General
del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine
el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia
de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente
su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación.
A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con
otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas
en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro
o catástrofe. En los convenios o acuerdos mencionados se
fijarán el porcentaje de la contribución de las
partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal
cubierto por estas ayudas.
En defecto de convenio, el Ministerio del Interior podrá
conceder una subvención que contribuya a sufragar el alquiler
de una vivienda similar ala siniestrada, o los gastos de hospedaje
en un establecimiento hotelero, durante el período de realización
de las obras de reparación, con un máximo de cobertura
de 60,10 euros diarios por persona y el límite temporal
que en cada caso autorice, dadas sus circunstancias, la Subdirección
General de Atención al Ciudadano yAsistencia a Víctimas
del Terrorismo del Ministerio del Interior.
Cuando la subvención concedida se dedique al alquiler de
una vivienda, no podrá superar la cuantía máxima
1.502,53 euros mensuales por unidad familiar.
Artículo 26. Daños
en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones
sociales.
En el caso de partidos políticos,
sindicatos y organizaciones sociales, el resarcimiento comprenderá
el 100 por cien del valor de las reparaciones necesarias para
que recuperen sus condiciones anteriores de funcionamiento, incluyendo
la reposición del mobiliario y equipo siniestrado, y puedan
reanudar su actividad. A estos efectos, serán indemnizables
como daños sufridos por las organizaciones sociales los
producidos en las sedes o lugares de culto pertenecientes a confesiones
religiosas reconocidas.
Artículo 27. Daños
en establecimientos mercantiles o industriales.
En el caso de establecimientos
mercantiles o industriales, el resarcimiento comprenderá
el 100 por cien del valor de las reparaciones necesarias para
poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, con
un máximo de 90.1 51,82 euros por establecimiento. No serán
resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad
pública.
De estar situados los mencionados establecimientos en inmuebles
que sean objeto de obras de reparación conforme a lo previsto
en el artículo 28, dichas obras podrán comprender
también la reparación de los establecimientos, si
bien sus titulares vendrán obligados a abonar ala Administración
General del Estado o, en su caso, a la Administración pública
que ejecutase la obra, el importe de la reparación en lo
que exceda del límite máximo cifrado en el párrafo
anterior.
Artículo 28. Reparaciones
de inmuebles por la Administración.
1. La Administración General
del Estado podrá encargar a empresas constructoras la reparación
de los inmuebles referidos en los artículos anteriores
abonando a éstas directamente su importe. Los contratos
administrativos a que den lugar las obras de reparación
se tramitarán por el procedimiento administrativo de emergencia
previsto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
2. Los gastos de reparación incluirán los incrementos
de coste derivados de las actuaciones de carácter urgente,
como el dispositivo de prevención de emergencias, la provisionalidad
de determinadas actuaciones encaminada a la inmediata habitabilidad
de las viviendas, el mantenimiento de la seguridad de la zona
afectada o la asistencia e información a los damnificados
no cubierta por los servicios públicos de esta naturaleza,
y aquellos conceptos justificados por el carácter extraordinario
de la intervención en las correspondientes certificaciones
de obra.
3. Sin perjuicio de ello, la Administración General del
Estado podrá celebrar convenios con otras Administraciones
públicas al objeto de que éstas asuman la ejecución
de las obras de reparación, reintegrándoles el importe
de los gastos incurridos.
4. Los damnificados que se hubieran beneficiado de las obras de
reparación decaerán en su derecho a reclamar del
Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones
que les correspondan por los daños reparados en los bienes
asegurados, las cuales serán percibidas por la empresa
ejecutora de las obras o por la Administración actuante
mediante convenio, conforme alas peritaciones oficiales de dicho
consorcio. No obstante, los sobrecostes originados por la actuación
de emergencia que recaigan sobre bienes objeto de contrato de
seguro, correrán a cargo de la Administración General
del Estado, aunque también serán peritados por el
citado consorcio.
5. La Administración General del Estado, si así
conviniera al ritmo de ejecución de las obras, podrá
abonar directamente las reparaciones efectuadas en bienes asegurados,
bien a la empresa encargada de éstas, bien al ente actuante
por convenio, solicitando posteriormente el reintegro al Consorcio
de Compensación de Seguros de las cantidades que correspondiera
indemnizar a esta entidad pública conforme a la normativa
que les es de aplicación.
Artículo 29. Daños
causados en vehículos.
Serán resarcibles los daños
causados en vehículos particulares, así como los
sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas
o mercancías, salvo los de titularidad pública.
Para que proceda la indemnización será requisito
indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil,
vigente en el momento del siniestro.
El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios
para su reparación, con el límite de 21.035,42 euros.
En caso de destrucción del vehículo, o cuando la
reparación resulte superior al valor venal, la indemnización
será equivalente al importe de adquisición en el
mercado de un vehículo de similares características
técnicas y condiciones de uso al siniestrado, con el límite
antes fijado. En informe pericia¡ se hará constar
el valor de las reparaciones o el de reposición, según
proceda.
Artículo 30. Tasaciones
de daños materiales.
1. La tasación pericia¡
de los daños materiales se realizará por los servicios
competentes del Consorcio de Compensación de Seguros, al
que se reintegrará el importe de los costes incurridos
en la tasación de los daños sobre bienes o valores
no cubiertos por contratos de seguros, con arreglo al baremo de
honorarios que dicho consorcio tuviese aprobado para sus peritos.
2. En la tasación pericia¡ habrán de valorarse
tanto los daños indemnizables por el consorcio, con arreglo
a su normativa propia, como los resarcibles por la Administración
de acuerdo con los criterios contenidos en los preceptos de este
reglamento.
3. En los expedientes de resarcimiento de daños materiales
de cuantía inferior a 1.803,04 euros será suficiente,
para su reconocimiento en la correspondiente resolución
administrativa, el informe pericia¡ del Consorcio de Compensación
de Seguros.
4. No obstante, se podrá prescindir de la peritación,
cuando la cuantía total de daños, acreditada mediante
factura o presupuesto de reparación originales, no alcance
los 601,01 euros si constara a la Administración el cumplimiento
de los demás requisitos exigibles.
Artículo 31. Préstamos
subsidiados a empresas.
Con independencia de los resarcimientos
por daños previstos en los artículos anteriores,
la Administración General del Estado podrá, en supuestos
excepcionales y, en particular, cuando, como consecuencia del
acto terrorista, quedara interrumpida la actividad de una empresa,
con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar
la subsidiación de préstamos destinados a la reanudación
de dicha actividad, que consistirá en el abono a la entidad
de crédito prestamista de la diferencia existente entre
los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo
de interés fijado por la entidad prestamista, y los que
corresponderían al tipo de interés subsidiado.
El tipo de interés subsidiado será el del interés
legal del dinero en el acto de formalización del préstamo
menos tres puntos.
También podrá celebrar la Administración
General de Estado convenios con entidades de crédito al
objeto de que éstas establezcan modalidades de créditos
a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo
precedente.
CAPÍTULO VI
Subvenciones
Artículo 32. Objeto.
El Ministerio del Interior podrá
conceder subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e
instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal
sea la representación y defensa de los intereses de las
víctimas del terrorismo, que desarrollen programas asistenciales
dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de dichas
víctimas, en los términos y condiciones preceptuadas
por el artículo 81 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre, por el Reglamento de procedimiento para concesión
de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real
Decreto 2225/1993, de 1 7 de septiembre, y por lo dispuesto en
este reglamento.
Artículo 33. Finalidad
de las subvenciones.
Las subvenciones de este orden
habrán de dirigirse al cumplimiento y fomento, por las
entidades relacionadas en el artículo siguiente, de alguna
o algunas de las actividades siguientes:
a) Apoyo al movimiento asociativo,
complementando y coadyuvando a la financiación, en parte,
de los gastos generales de funcionamiento y gestión (alquileres,
luz, teléfono y personal administrativo) generados como
consecuencia de las actividades dedicadas ala atención
asistencial de las víctimas del terrorismo y de sus familiares,
así como el auxilio técnico para el desarrollo de
sus objetivos.
b) Ayudas dirigidas preferentemente a complementar la acción
del Estado, en el campo de la asistencia legal, material, social
o psicológica de las víctimas, individual o colectivamente
consideradas, con especial atención a aquellas situaciones
que no pudieran atenderse con los tipos ordinarios de ayudas o
que pudieran socorrerse de forma más eficaz a través
de los programas de actuación de las asociaciones.
c) Formación y orientación profesional en orden
a facilitar la integración social y laboral de las víctimas,
promocionando la función del voluntariado en las tareas
de ayuda a las víctimas.
d) Información y sensibilización de la opinión
pública sobre los efectos de la violencia terrorista en
el cuerpo social y su especial incidencia en el colectivo de víctimas.
Artículo 34. Beneficiarios.
1. Las subvenciones podrán
ser solicitadas por las entidades siguientes: las asociaciones,
fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro,
cuyo objeto principal sea la representación y defensa de
los intereses de las víctimas del terrorismo y que desarrollen
programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales
o colectivas de dichas víctimas.
2. Los requisitos a reunir por estas organizaciones serán
los siguientes:
a) Estar legalmente constituidas
y gozar de personalidad jurídica.
b) Tener como objetivo primordial la representación y defensa
de los intereses de las víctimas del terrorismo.
c) Acreditar el alcance de su representatividad dentro del colectivo
de víctimas por terrorismo y la capacidad de desarrollo
de la actividad para la que se demanda la subvención.
d) Acreditar hallarse al corriente de las obligaciones tributarias
y sociales en el momento previo al cobro de la subvención.
La comprobación del cumplimiento de los indicados deberes
se podrá realizar a través de certificados expedidos,
respectivamente, por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y por la Tesorería de la Seguridad Social, y
con referencia a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha
de presentación de la solicitud.
Asimismo, se entenderá acreditado el cumplimiento de hallarse
al corriente de las obligaciones tributarias cuando la Agencia
Estatal de Administración Tributaria suministre al Ministerio
del Interior la información que acredite que la entidad
solicitante cumple dichas obligaciones. Este suministro de información
se realizará previa autorización expresa del interesado
y en los términos y con las garantías establecidas
en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, y normas dictadas para su desarrollo.
En este supuesto, el certificado tributario al que se refiere
el párrafo anterior será sustituido por declaración
responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas,
así como autorización expresa para que pueda procederse
a este suministro de información.
e) Haber justificado, en su caso, suficientemente las ayudas económicas
recibidas con anterioridad, por este concepto, del Ministerio
del Interior.
f) Disponer de la estructura adecuada para garantizar el cumplimiento
de sus objetivos, acreditando la experiencia operativa suficiente
para ello.
3. Los programas para los que
se solicita la subvención no podrán ser objeto de
subcontratación.
4. No podrán concurrir a la concesión de nuevas
subvenciones los beneficiarios de anteriores ayudas, que no las
hubieran justificado en los plazos y la forma que establecieran
sus respectivas normas reguladoras.
Artículo 35. Procedimiento.
El procedimiento para la concesión
de subvenciones se iniciará, de acuerdo con el artículo
4 del Reglamento del procedimiento para la concesión de
subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993,
de 1 7 de diciembre, por solicitud de la asociación o entidad
interesada en la subvención o de oficio, a través
de convocatoria previa, mediante orden ministerial, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado".
Cada convocatoria establecerá los requisitos necesarios
para concurrir a ellas y especificará el procedimiento
para la concesión de las subvenciones convocadas.
Artículo 36. Criterios
de valoración.
Como pautas de valoración
para la adjudicación de las subvenciones correspondientes
alas actividades a financiar, la orden de convocatoria tendrá
en cuenta, entre otras, las siguientes:
a) El grado de adecuación de las propuestas presentadas
al cumplimiento de las finalidades determinadas en el artículo
33 de este reglamento.
b) La capacitación organizativa y técnica, y la
experiencia de la entidad solicitante en la realización
de programas o proyectos similares a los presentados.
c) La coherencia entre los objetivos, los instrumentos y el presupuesto
previsto, así como la posible inclusión de un sistema
de evaluación de los resultados a obtener.
d) El grado de implantación social de la entidad solicitante
y la exactitud del cumplimiento y justificación de actividades
anteriormente financiadas.
e) El desarrollo del programa o proyecto por personal voluntario
en el mayor grado posible.
Artículo 37. Documentación
de las solicitudes.
1. Las solicitudes deberán
acompañarse de la documentación siguiente:
a) Fotocopia cotejada del documento nacional de identidad-número
de identificación fiscal (DNI/NIF) de la persona que ostente
la representación de la entidad o poder suficiente para
ello.
b) Copia con el carácter de auténtica o fotocopia
compulsada de los estatutos de la entidad, en los que habrá
de constar su ámbito territorial y la inexistencia de ánimo
de lucro en sus fines.
c) Documento acreditativo de la inscripción de la entidad
en el registro administrativo correspondiente.
d) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación
fiscal de la entidad.
e) Declaración expedida por el representante legal de la
entidad, en la que se haga constar la relación nominal
de los miembros componentes de sus órganos ejecutivos y
de dirección en el momento de la solicitud, así
como su fecha de nombramiento y forma de elección.
f) Memoria explicativa de las características sustanciales
de la entidad solicitante, así como otra memoria para cada
uno de los programas o actividades para los que se solicita subvención.
Dichas memorias se formalizarán en los modelos que como
anexos se acompañen a la orden de la convocatoria, teniendo
en cuenta que los datos no cumplimentados en los modelos de memorias,
así como los requisitos de los programas que no queden
acreditados, no podrán ser tenidos en cuenta a efectos
de su valoración. Dichos anexos, debidamente firmados por
el representante legal de la entidad, servirán de certificación
de la veracidad de los datos que en ellos se contienen.
g) Acreditación de los requisitos previstos en el artículo
34.2 de este reglamento.
h) Los demás documentos exigidos en la correspondiente
convocatoria.
2. No será necesario acompañar
los documentos exigidos cuando éstos no hayan sufrido modificación
y estuvieran en poder del centro directivo convocante, siempre
que se haga constar por escrito la fecha en que fueron presentados
y el procedimiento del que formen parte. En este supuesto, se
aportará declaración expresa del representante de
la entidad justificativo de no haber variación alguna con
respecto a los documentos anteriores.
3. La comprobación de la existencia de datos no ajustados
a la realidad, tanto en la solicitud como en las memorias o en
la documentación aportada, podrá comportar, en función
de su importancia, la denegación de la subvención
solicitada, sin perjuicio de las restantes responsabilidades que
pudieran derivarse.
Artículo 38. Evaluación
de solicitudes y resolución.
Para el examen y valoración
de las solicitudes presentadas, la convocatoria preverá
la constitución de una comisión de evaluación
de proyectos presidida por el Secretario General Técnico
del Ministerio del Interior y de la cual formarán parte
el Subdirector General de Atención al Ciudadano y Asistencia
a las Víctimas del Terrorismo, como vicepresidente, y dos
vocales más a determinar en cada convocatoria, actuando
un funcionario de la citada Subdirección General como secretario.
La comisión, previa la instrucción del procedimiento,
formulará la propuesta de concesión de subvenciones,
que serán otorgadas mediante orden ministerial.
En todo caso, se valorará que ninguna entidad asociativa
pueda recibir un porcentaje superior al 35 por ciento del importe
total fijado para cada convocatoria, con el fin de garantizar
la proporcionalidad y objetividad de la distribución de
fondos de carácter subvencional.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento
será de tres meses, a contar desde la terminación
del de la presentación de solicitudes, transcurrido el
cual, sin que hubiese recaído resolución expresa,
se podrá entender que es desestimatoria.
Artículo 39. Justificación
del cumplimiento de la finalidad de la subvención.
La realización de las actividades
o funciones para las que se haya concedido la subvención
se justificará mediante la presentación de una memoria
del cumplimiento de la finalidad perseguida y, en su caso, de
las condiciones impuestas con motivo de la concesión, acompañada
de los originales de las facturas o recibos de los gastos efectuados,
todo ello en la forma y con el alcance que establezca la correspondiente
orden de convocatoria.
Artículo 40. Pago de las
subvenciones.
1. El abono de la subvención
otorgada se realizará previa justificación de la
realización de la actividad subvencionada y de los gastos
realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior, así como previa acreditación, en la forma
establecida por la reglamentación vigente, de encontrarse
al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad
Social.
2. Para el pago de los programas o proyectos que precisen una
financiación previa ala realización de la actividad
subvencionada se requerirá la presentación de una
certificación de previsión de gastos. La posibilidad
de esta forma de financiación, que podrá alcanzar
hasta un 75 por ciento de la cantidad total subvencionada, habrá
de preverse en la correspondiente resolución de concesión,
pudiendo estar condicionada o no a la constitución de una
garantía equivalente en la Caja General de Depósitos,
en cualquiera de las modalidades reguladas en su reglamento, aprobado
por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero.
3. El abono se efectuará mediante transferencia bancaria
a una cuenta abierta por la entidad exclusivamente para los ingresos
y pagos referidos a la subvención concedida, en relación
a la cual la Subdirección General de Atención al
Ciudadano y Asistencia a Víctimas del Terrorismo podrá
requerir la información que en su caso precise.
Artículo 41. Concurrencia
y revisión de las subvenciones.
En ningún caso, el importe
de la subvención, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones
que puedan conceder otras Administraciones públicas, entes
públicos adscritos o dependientes de aquéllas, u
organismos tanto nacionales como extranjeros o internacionales,
y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza
privada, podrá superar el coste total de la actividad subvencionada.
En el supuesto de que los gastos efectivamente realizados fueran
inferiores a los presupuestados inicialmente, se practicará
una deducción de la subvención proporcional a la
diferencia existente entre tales gastos realizados y los presupuestados.
Toda alteración de los
requisitos, finalidad y condiciones de las subvenciones otorgadas
podrá dar lugar a su modificación o revocación,
debiendo el beneficiario proceder al reintegro, en su caso, de
las cantidades percibidas, de acuerdo con lo previsto en la Ley
General Presupuestaria.
Artículo 42. Responsabilidad
y régimen sancionador.
Los beneficiarios de las subvenciones
quedarán sometidos a las responsabilidades y régimen
sancionador que sobre infracciones administrativas en materia
de subvenciones establece el artículo 82 de la Ley General
Presupuestaria, el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
CAPÍTULO VII
Ayudas extraordinarias
Artículo 43. Ayudas extraordinarias.
Sin perjuicio de los resarcimientos
y ayudas anteriores, el Ministro del Interior podrá conceder
ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal
o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de
forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
Estas ayudas estarán especialmente destinadas a reparar
los perjuicios económicos causados a personas que, habiendo
sido objeto de amenazas, sufran ataques en sus bienes o propiedades.
Podrán ser solicitadas por las víctimas, sus familiares
o personas con quienes convivan, o promovidas de oficio, en caso
de urgencia, por la Subdirección General de Atención
al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo
que, una vez determinada la justificación de la necesidad
y la cuantía de la asistencia a prestar, elevará
al Ministro del Interior, a través de la Secretaría
General Técnica, la propuesta de concesión de la
ayuda extraordinaria.
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