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El sistema de nombres de dominio
de Internet es un elemento clave para el funcionamiento de Internet,
ya que, al proporcionar nombres unívocos para cada equipo
conectado a la Red, facilita su localización y el uso de
Internet. El interés por su adecuado funcionamiento ha
crecido en todo el mundo conforme Internet ha ido desarrollándose
y demostrando su utilidad para el desarrollo económico,
social y cultural de los pueblos.
En España, las primeras
normas sobre asignación de nombres de dominio se adoptaron
en 1996, cuando Internet comenzó a utilizarse con fines
comerciales. Desde entonces, la expansión de Internet en
España ha sido muy notable, evolucionando al mismo tiempo
el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el
.es, cuya gestión fue atribuida en febrero de 2000 a la
entidad pública empresarial Red.es (anteriormente denominada
la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica
Española de Televisión) y sus normas reguladoras
incorporadas a una norma jurídica, mediante la Orden de
21 de marzo de 2000. Esta Orden fue modificada por la Orden de
12 de julio de 2001 para la introducción de algunas mejoras
técnicas.
Esta última Orden anunciaba
ya la realización de una reforma más profunda del
sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es
para atender las nuevas demandas de asignación de nombres
de dominio, derivadas del aumento del número de usuarios
de Internet en España. Dicha reforma se ha llevado a cabo
mediante la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico, que regula los principios generales
del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el
.es, y este Plan, que desarrolla la regulación legal sobre
el citado sistema de asignación de nombres de dominio.
El objetivo de ambas normas es
garantizar la adaptación del sistema de asignación
de nombres de dominio bajo el .es a las necesidades específicas
de utilización de nombres de dominio bajo el .es, de manera
que dicho sistema pueda seguir siendo un instrumento eficaz para
el desarrollo de Internet y del comercio electrónico en
España. Para ello, el Plan desarrolla un esquema de asignación
basado en la realización de una apertura controlada de
los criterios de asignación vigentes, que permita satisfacer
las demandas existentes sin renunciar a la seguridad y vinculación
con el territorio español que caracterizan al dominio .es.
El logro de un equilibrio adecuado
entre fiabilidad y flexibilidad inspira, pues, el contenido de
este Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet. También
se tienen en cuenta, como ordena la disposición adicional
sexta de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico, las prácticas generalmente
aplicadas en la gestión de dominios de primer nivel. De
acuerdo con ello, el otorgamiento de nombres de dominio se basará,
con carácter general, en un criterio de prioridad temporal
en la solicitud, siempre que se satisfagan los demás requisitos
previstos en este Plan.
Una de las modificaciones más
importantes que el Plan introduce es la reducción de las
restricciones aplicables a la asignación de nombres de
dominio bajo el .es, aligerando las prohibiciones de registro
existentes, en especial, las que afectan a términos geográficos
y genéricos, y ampliando la legitimación y el tipo
de nombres de dominio que pueden solicitarse bajo dicho código.
No obstante, la exigencia de una vinculación constatable
entre el nombre de dominio solicitado y algún nombre, marca
o denominación de que sea propietario el solicitante sigue
confiriendo al segundo nivel bajo el .es una alta seguridad para
los titulares de denominaciones sociales o de derechos de propiedad
industrial.
Otra de las principales novedades
del Plan es la creación de dominios o indicativos de segundo
nivel, que incrementarán la capacidad de asignación
de nombres de dominio bajo el .es, mediante la asignación
de nombres de dominio de tercer nivel. Esos dominios son el .com.es,
.nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es, que permitirán a los
solicitantes ubicarse en un espacio adecuado a su actividad o
al tipo de entidad que constituyan y a los usuarios, distinguir
unas de otras de manera intuitiva.
En general, los criterios de asignación
permiten una mayor creatividad en la configuración de nombres
de dominio de tercer nivel que en los de segundo nivel, al no
establecerse apenas restricciones ni requisitos de derivación.
Sin embargo, los dominios .com.es, .nom.es y .org.es se diferencian
de los indicativos .gob.es y .edu.es en que se asignarán
sin verificación previa de las condiciones aplicables,
lo que posibilitará su otorgamiento de forma prácticamente
automática.
Para proteger los derechos que
pudieran verse afectados por la asignación de nombres de
dominio bajo el .com.es, .nom.es u .org.es, se concede a los titulares
de dichos derechos la oportunidad de registrarlos con carácter
preferente a los demás solicitantes durante determinados
períodos previos de registro, así como la de impugnar
las asignaciones que se efectúen con posterioridad, si
se estima que no cumplen los requisitos exigibles.
El Plan prevé, en desarrollo
de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones, la posibilidad de
tramitar un procedimiento de licitación para la asignación
de nombres de dominio cuyo uso tenga un especial valor de mercado.
Se considera que algunos de los nombres de dominio cuya asignación
se prohíbe o restringe en este Plan tienen un especial
valor de mercado. Ello justifica que su asignación se someta
a un procedimiento de licitación, el cual permitirá
liberar para su asignación una serie de nombres que, de
otra manera, no podrían asignarse.
Considerando que el sector privado
y, en particular, la llamada comunidad local de Internet pueden
contribuir a una mejora constante del sistema de nombres de dominio
bajo el .es, el Plan prevé su participación en las
tareas de registro, a través de los agentes registradores,
y, en las condiciones que se establezcan en la normativa reguladora
del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad
de la Información, en la elaboración de las normas
que sean precisas para adecuarlo a las nuevas demandas de asignación
que surjan o a los cambios tecnológicos a que está
sujeto Internet.
Este Plan se completará
con las normas de procedimiento que dicte el Presidente de la
entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social. Dichas normas primarán la aplicación
de medios telemáticos en la tramitación de solicitudes,
que favorezcan la agilidad y autenticidad de las comunicaciones
en los procesos de asignación.
La presente Orden se dicta al
amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico, a propuesta de la entidad pública
empresarial Red.es.
En su virtud, de acuerdo con el
Consejo de Estado, dispongo:
Primero. Aprobación del
Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
De conformidad con lo establecido
en la disposición adicional sexta de la Ley 34/2002, de
11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio electrónico, se aprueba el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España (.es), cuyo texto se inserta a
continuación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan.
Los nombres de dominio asignados
antes de la entrada en vigor de este Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet conservarán su validez.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. Reconocimiento de caracteres multilingües en el
sistema de nombres de dominio bajo el .es.
Hasta que los mecanismos de reconocimiento
de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de
dominio de Internet no estén operativos, no podrán
asignarse nombres de dominio bajo el código de país
correspondiente a España que contengan letras propias de
las lenguas españolas distintas de las incluidas en el
alfabeto inglés. Mientras persista esta situación,
dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines
(por ejemplo: ñ por n o ny).
La autoridad de asignación
dará publicidad con antelación suficiente, a la
posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las
citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los
mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan
su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet.
Las personas u organizaciones
que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que
modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de
las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés,
podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas
letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo
de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación
para su utilización en el sistema de nombres de dominio
bajo el código de país correspondiente a España.
Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo
indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para
su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a
ello.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
TERCERA. Procedimiento previo a la asignación de nombres
de dominio especiales.
En tanto no se proceda a la aprobación
del nuevo procedimiento para la asignación de nombres de
dominio bajo el .es, los solicitantes de nombres de dominio especiales
deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa
de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los
contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso
y los plazos estimados para la utilización efectiva de
dichos nombres.
Los beneficiarios de la designación
de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior
asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo
con los procedimientos establecidos con carácter general
para los nombres de dominio regulares.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 21
de marzo de 2000, por la que se regula el sistema de asignación
de nombres de dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España (.es).
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Fundamento constitucional.
Esta Orden ministerial se dicta
al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Procedimientos para la asignación y la realización
de las demás operaciones vinculadas al registro de nombres
de dominio.
El Presidente de la entidad pública
empresarial Red.es establecerá, mediante resolución,
los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás
operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el
.es, teniendo en cuenta los criterios señalados en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La entidad pública empresarial
Red.es dará publicidad a los procedimientos que se adopten,
los cuales estarán disponibles al público por medios
electrónicos y de forma gratuita.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.
La presente Orden ministerial
entrará en vigor al mes siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante, la disposición
transitoria segunda del Plan que esta Orden aprueba entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 18 de marzo de 2003.
Piqué i Camps.
Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet bajo el código de país correspondiente
a España (.es)
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Primero. Objeto.
El objeto del Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España (.es) es el desarrollo de los
criterios de asignación establecidos en la disposición
adicional sexta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.
Segundo. La Autoridad de asignación.
1. La entidad pública empresarial
Red.es desempeñará la función de autoridad
de asignación de nombres de dominio bajo el .es de acuerdo
con lo dispuesto en las disposiciones adicionales sexta de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y de
la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y
de Comercio electrónico.
2. La función de asignación
consiste en la gestión del Registro de nombres de dominio,
incluyendo la implantación, mantenimiento y operación
de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias
para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet,
bajo el código de país correspondiente a España
(.es).
Esta función conlleva la
realización de las tareas y la toma de decisiones que sean
precisas para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo
la aceptación y denegación motivada de peticiones
de asignación de nombres de dominio, y la adaptación
de los equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con
la evolución tecnológica.
3. La autoridad de asignación
garantizará la continuidad ante cualquier contingencia
previsible y la calidad del servicio prestado.
Tercero. Dominios de segundo y
de tercer nivel.
Bajo el dominio .es, podrán
asignarse nombres de segundo y tercer nivel, de conformidad con
lo establecido en este Plan.
Cuarto. Tipos de nombres de dominio.
A los efectos de este Plan, se
distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio bajo el
código de país correspondiente a España (.es):
Nombres de dominio regulares.
Son aquellos que se asignan conforme a las reglas establecidas
en este Plan.
Nombres de dominio especiales.
Son aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública
empresarial Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas
establecidas en este Plan, siempre que concurra un notable interés
público. En estos casos, la autoridad de asignación
podrá someter la utilización del nombre de dominio
especial a las condiciones que estime precisas para garantizar
el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su asignación.
No obstante lo anterior, los nombres
de dominio especiales deberán cumplir, en todo caso, las
normas establecidas en el Capítulo IV.
CAPÍTULO II.
ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE SEGUNDO NIVEL.
Quinto. Criterio general para la asignación de nombres
de dominio de segundo nivel.
Los nombres de dominio de segundo
nivel bajo el .es se asignarán al primer solicitante que
tenga derecho a ello y que reúna los requisitos establecidos
en este Plan.
El cumplimiento de dichos requisitos
se verificará con carácter previo a su asignación,
empleando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos.
Sexto. Legitimación para
la obtención de un nombre de dominio de segundo nivel.
Podrán solicitar la asignación
de un nombre de dominio de segundo nivel:
Las personas físicas españolas
o extranjeras que residan legalmente en España, las entidades
con o sin personalidad jurídica constituidas conforme a
la legislación española y las primeras sucursales,
debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades
extranjeras legalmente constituidas.
Los Órganos Constitucionales,
el Defensor del Pueblo, el Consejo de Estado y el Tribunal de
Cuentas, las Administraciones Públicas españolas
y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica
propia, así como los Departamentos Ministeriales y Consejerías
de las Comunidades Autónomas.
Las embajadas y consulados extranjeros
debidamente acreditados en España, así como las
organizaciones internacionales a las que España pertenezca
o las entidades resultantes de acuerdos o convenios internacionales
suscritos por España.
Séptimo. Requisitos para
la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Sólo podrán asignarse
los nombres de dominio de segundo nivel que cumplan los siguientes
requisitos:
No estar previamente asignado.
Cumplir las normas de sintaxis
y demás normas comunes para la asignación de nombres
de dominio bajo el .es recogidas en el Capítulo IV de este
Plan.
Cumplir las normas de derivación
de nombres de dominio establecidas en el apartado octavo.
No estar comprendido dentro de
las prohibiciones recogidas en el apartado décimo.
Octavo. Normas de derivación
de nombres de dominio de segundo nivel.
1. Las entidades a las que se
refiere el apartado sexto podrán solicitar la asignación
de los siguientes nombres de dominio:
El nombre completo de la organización,
tal como aparece en su norma de creación, escritura o documento
de constitución o, en su caso, de modificación,
sin que sea obligatoria la inclusión de la indicación
o abreviatura de su forma social.
Un nombre abreviado del nombre
completo de la organización que la identifique de forma
inequívoca. En ningún caso, podrán asignarse
nombres abreviados que no se correspondan razonable e intuitivamente
con el nombre completo de dicha organización.
Uno o varios nombres comerciales
o marcas de los que sean titulares o licenciatarios y que se encuentren
legalmente registrados en la Oficina Española de Patentes
y Marcas, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior
o en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre
que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz
en España. El licenciatario deberá contar con el
consentimiento del titular de la marca o del nombre comercial
para su utilización a efectos de la asignación de
un nombre de dominio.
El nombre de dominio coincidirá
literalmente con la inscripción del nombre comercial o
marca. Sin embargo, podrá admitirse la asignación
como nombre de dominio de la parte denominativa de una marca o
nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal
de una marca o nombre comercial de su cualificación por
clase de acuerdo con la Clasificación Internacional de
Productos y Servicios del Arreglo de Niza, siempre que no se vulneren
las demás normas previstas en el apartado séptimo.
Sólo se asignará
un nombre de dominio por cada marca o nombre comercial del que
sea titular o, en su caso, licenciatario el solicitante.
Las denominaciones de origen cuando
quien solicite su asignación sea su Consejo Regulador.
2. No obstante lo dispuesto en
el número 1 de este apartado, cuando el solicitante sea
una sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación
o una entidad carente de personalidad jurídica distinta
de las enumeradas en las letras b y c del apartado sexto, el nombre
completo o abreviado de la organización deberá ir
precedido de la expresión completa correspondiente a su
forma jurídica o de una expresión abreviada de la
misma, seguida de un guión, que determine la autoridad
de asignación.
3. Las personas físicas
podrán solicitarla asignación de los siguientes
nombres de dominio:
Nombre y apellidos, tal como figuren
en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo de 60
caracteres.
Si el interesado fuera menor de
catorce años y careciera de DNI, podrá solicitarse
la asignación, como nombre de dominio, de su nombre y apellidos,
tal como figuren en el correspondiente libro de familia, hasta
un máximo de 60 caracteres.
En el supuesto de que el nombre
de dominio solicitado estuviera ya asignado, el solicitante podrá
agregar al mismo un número de su elección, siempre
que no se vulneren las demás normas previstas en el apartado
séptimo.
Los nombres comerciales o marcas
registradas de las sean titulares o licenciatarios en los términos
establecidos en la letra c del número 1 de este apartado.
El licenciatario deberá
contar con el consentimiento del titular de la marca o del nombre
comercial para su utilización a efectos de la asignación
de un nombre de dominio.
Cuando ejerzan una profesión
u oficio, podrán solicitar también la asignación
como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido, de
su apellido o apellidos, del nombre de su establecimiento o de
cualquier otro nombre o denominación similar con la que
resulten conocidos en el tráfico mercantil.
Estos nombres de dominio irán
precedidos de la expresión completa correspondiente a su
profesión, oficio o establecimiento, o de una expresión
abreviada de los mismos, seguida de un guión, que determine
la autoridad de asignación.
4. No se asignarán nombres
de dominio que incorporen adiciones tales como sufijos o prefijos
(por ejemplo, net o inter) que no guarden relación alguna
con el nombre o denominación del solicitante o con la marca
o nombre comercial en que apoye su solicitud.
Noveno. Coordinación con
Registros Públicos.
En la asignación de los
nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país
correspondiente a España (.es), se establecerá la
necesaria coordinación con el Registro Mercantil, la Oficina
Española de Patentes y Marcas, los demás registros
públicos nacionales y la Oficina de Armonización
del Mercado Interior.
Décimo. Prohibiciones.
En el segundo nivel no podrá
asignarse un nombre de dominio que incurra en alguna de las prohibiciones
siguientes:
Coincidir con algún dominio
de primer nivel (tales como .edu, .com, .gov, .mil, .uk, .fr,
.ar, .jp) o con uno de los propuestos o que esté en trámite
de estudio por la organización competente para su crea
ción, si bien, en este caso, la prohibición sólo
se aplicará cuando, a juicio de la autoridad de asignación,
el uso del nombre de dominio pueda generar confusión.
Componerse exclusivamente de un
topónimo o del gentilicio correspondiente a un continente,
a un país o territorio que figure en la lista ISO 3166-1,
a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio español
o cualquier otro que se corresponda con la denominación
oficial de una Administración pública territorial
española.
No obstante, los nombres de países
o territorios que figuren en la lista ISO 3166-1 podrán
asignarse a la oficina diplomática debidamente acreditada
en España del correspondiente país o territorio.
Así mismo, podrá
asignarse un topónimo a la Administración Pública
territorial que lo solicite siempre que este topónimo la
identifique de forma inequívoca y la citada Administración
Pública se comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir
la presencia en Internet de aquellas instituciones, entidades
y colectivos en general que estén vinculados a su territorio.
En el supuesto de que el nombre de dominio solicitado estuviera
ya asignado, el solicitante podrá agregar al mismo un sufijo
o prefijo indicativo de la unidad territorial a que pertenezca,
dentro de los determinados por la autoridad de asignación.
Los topónimos correspondientes
a los espacios naturales protegidos únicamente podrán
asignarse a los respectivos organismos gestores que así
lo soliciten.
Las denominaciones de origen que
se compongan en exclusiva de un topónimo sólo podrán
registrarse si se cualifican con el producto al que identifican.
Con carácter general, la
prohibición de topónimos y gentilicios se entenderá
referida únicamente al topónimo o gentilicio en
castellano y, en su caso, en la lengua española que sea
cooficial en la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo,
la autoridad de asignación podrá denegar la asignación
del topónimo o gentilicio en otras lenguas cuando, por
su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización
pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio
bajo el .es.
Componerse exclusivamente de un
término genérico o de su abreviatura o de una combinación
de términos genéricos que designen productos, servicios,
establecimientos, sectores, profesiones, actividades, religiones,
áreas del saber humano, tecnologías, clases o grupos
sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que, atendiendo
a su especial relevancia económica, social, científica
o cultural, la autoridad de asignación considere asimilables
a los anteriores.
No obstante, se admitirá
el registro de nombres de dominio coincidentes con una combinación
de los anteriores cuando el resultado de esta combinación
haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación, su
carácter de término genérico.
Asociarse de forma pública
y notoria a otra organización, servicio, acrónimo,
marca o nombre comercial distintos de los del solicitante del
dominio o que pueda inducir a confusión con ellos.
Componerse exclusivamente de nombres
propios o apellidos, salvo cuando coincida con el nombre y apellidos
de la persona física que solicite el nombre de dominio
tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia o se corresponda
literalmente con una marca o nombre comercial registrado a nombre
de la organización o persona física solicitante
del dominio, en la Oficina Española de Patentes y Marcas,
en la Oficina de Armonización del Mercado Interior o en
la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, siempre
que, en este último caso, la marca internacional sea eficaz
en España.
Undécimo. Modificación
del nombre de dominio solicitado.
Cuando el nombre de dominio solicitado
no se ajuste a lo dispuesto en la letra b del apartado séptimo
no se procederá a su asignación, pero podrá
ser modificado o cualificado a instancia del solicitante, que,
a tal efecto, podrá proponer la sustitución de los
caracteres no permitidos por otros afines o la cualificación
del nombre de dominio en la forma que resulte más idónea
para satisfacer su interés y garantizar el respeto a las
normas recogidas en el presente Plan.
CAPÍTULO III.
ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO DE TERCER NIVEL.
Duodécimo. Tipos de nombres de dominio asignables en el
tercer nivel.
En el tercer nivel podrán
asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos:
.com.es
.nom.es
.org.es
.gob.es
.edu.es
Decimotercero. Criterio general
para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer
nivel se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad
temporal en la solicitud.
2. El cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo
para la asignación de nombres de dominio de tercer nivel
bajo los indicativos gob.es y edu.es se verificará con
carácter previo a su asignación.
Los nombres de dominio de tercer
nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es se asignarán
sin comprobación previa de los requisitos incluidos en
los apartados decimocuarto, decimoquinto 2 y decimoséptimo
2 y 3, si bien éstos podrán ser verificados a instancia
de parte de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado
decimosexto. En este caso, la eficacia de la asignación
queda condicionada al resultado de dicho procedimiento.
Decimocuarto. Legitimación
para la obtención de nombres de dominio de tercer nivel.
Podrán solicitar la asignación
de un nombre de dominio de tercer nivel:
Bajo el indicativo .com.es, las
personas físicas o jurídicas y las entidades sin
personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos
con España.
Bajo el indicativo .nom.es, las
personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos
con España.
Bajo el indicativo .org.es, las
entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica
y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos
con España.
Bajo el indicativo .gob.es, las
Administraciones Públicas españolas y las entidades
de Derecho Público de ella dependientes, así como
cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades.
Bajo el indicativo .edu.es, las
entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica,
que gocen de reconocimiento oficial y realicen funciones o actividades
relacionadas con la enseñanza o la investigación
en España.
Decimoquinto. Requisitos para
la asignación de nombres de dominio de tercer nivel.
1. Los nombres de dominio de tercer
nivel podrán construirse en cualquier forma, siempre que
no vulneren lo dispuesto en el apartado decimoséptimo.
2. No obstante lo establecido
en el número anterior, la asignación de nombres
de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por apellidos
o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá
que éstos tengan relación directa con el solicitante.
3. Asimismo, la asignación
como nombre de dominio de los topónimos y gentilicios a
que se refiere el apartado décimo b bajo el indicativo
.gob.es exigirá que éstos identifiquen al solicitante
de forma inequívoca.
Decimosexto. Verificación
del cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de
dominio de tercer nivel asignados bajo los indicativos .com.es,
.nom.es y .org.es.
1. Asignado un nombre de dominio
de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es u .org.es,
las personas o entidades que se sientan perjudicadas por dicha
asignación podrán instar de la autoridad de asignación
que proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2, y
decimoséptimo 2 y 3, a través del procedimiento
y dentro de los plazos que establezca la autoridad de asignación
en los términos previstos en la disposición adicional
decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2. En este procedimiento deberá
ser oído siempre el beneficiario del nombre de dominio.
3. La única pretensión
que podrá ejercitarse en el procedimiento es la de la cancelación
del nombre de dominio por incumplimiento de alguna de las condiciones
generales a que está sometida su asignación de conformidad
con lo dispuesto en los apartados decimocuarto, decimoquinto 2
y decimoséptimo 2 y 3, sin perjuicio del derecho de las
partes a acudir a la jurisdicción competente.
No obstante, la persona o entidad
que haya instado la iniciación del procedimiento tendrá
preferencia para la obtención del nombre de dominio, si
presenta su solicitud en el plazo que se establezca en las normas
de procedimiento.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES.
Decimoséptimo. Normas comunes para la asignación
de nombres de dominio de segundo y tercer nivel.
1. Los nombres de dominio que
se asignen bajo el .es respetarán las siguientes normas
de sintaxis:
Los únicos caracteres válidos
para su construcción serán las letras de los alfabetos
de las lenguas españolas, los dígitos (0 - 9) y
el guión (-).
El primero y el último
carácter del nombre de dominio no pueden ser el guión.
Los cuatro primeros caracteres
del nombre de dominio no podrán ser xn--.
La longitud mínima para
un dominio de segundo nivel será de tres caracteres y para
un dominio de tercer nivel, de dos caracteres.
La longitud máxima admitida
para los dominios de segundo y tercer nivel es de 63 caracteres.
El cumplimiento de estas normas
de sintaxis se comprobará con carácter previo a
la asignación de cualquier nombre de dominio.
2. La autoridad de asignación
podrá denegar de forma motivada la asignación de
un nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los
requisitos exigidos en esta Orden, dicha asignación pueda
generar un riesgo evidente de confusión para los usuarios
en el sistema de nombres de dominio bajo el .es.
3. No se asignarán nombres
de dominio que incluyan términos o expresiones que resulten
contrarios a la Ley, a la moral o al orden público ni aquellos
cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de asignación,
vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas,
atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre,
o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o
falta tipificado en el Código Penal.
4. No podrán asignarse
nombres de dominio que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones
y terminología de Internet, tales como telnet, ftp, email,
www, web, smtp, http, tcp, dns, wais, news, rfc, ietf, mbone,
o bbs, o con una combinación de los mismos.
Decimoctavo. Intransmisibilidad
de los nombres de dominio.
1. El derecho a la utilización
de un nombre de dominio no es transmisible.
2. No obstante lo dispuesto en
el número anterior, en los casos de sucesión universal
inter vivos o mortis causa y en los de cesión de la marca
o nombre comercial al que estuviera asociado el nombre de dominio,
el sucesor o cesionario podrá seguir utilizando dicho nombre,
siempre que tuviera derecho a ello de acuerdo con las normas de
asignación de nombres de dominio recogidas en este Plan
y solicite de la autoridad de asignación la modificación
de los datos de registro del nombre de dominio.
Decimonoveno. Derechos y obligaciones
derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres
de dominio.
1. Los solicitantes de un nombre
de dominio deberán facilitar sus datos identificativos
siendo responsables de su veracidad y exactitud.
2. La asignación de un
nombre de dominio confiere el derecho a su utilización
a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio
de Internet en los términos señalados en este Plan.
La asignación del nombre
de dominio confiere asimismo el derecho a la continuidad y calidad
del servicio que presta la autoridad de asignación.
3. Los beneficiarios de un nombre
de dominio bajo el .es deberán respetar las reglas y condiciones
técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación
para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio
bajo el .es.
4. Los usuarios de un nombre de
dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad
de asignación de todas las modificaciones que se produzcan
en los datos asociados al registro del nombre de dominio.
5. El derecho a la utilización
del nombre de dominio estará condicionado al respeto a
las normas recogidas en el apartado decimoséptimo y al
mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado quinto, la autoridad de asignación podrá
comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte,
si se mantienen las condiciones que permitieron la asignación
de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso,
al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los defectos
detectados.
6. El incumplimiento de las condiciones
que permitieron la asignación de un nombre de dominio o
de las recogidas con carácter general en el apartado decimoséptimo
determinará su cancelación por la autoridad de asignación,
previa audiencia del interesado.
7. Los cambios de prestador de
servicios o la conexión simultánea a varios prestadores
no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de
dominio.
Vigésimo. Responsabilidad
por la utilización de nombres de dominio.
1. La responsabilidad del uso
de un nombre de dominio, así como del respeto a los derechos
de propiedad intelectual e industrial, corresponde a la persona
u organización para la que se haya registrado dicho nombre
de dominio en los términos establecidos en la Ley de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico.
2. Los agentes registradores no
son responsables de la utilización de los nombres de dominio
asignados a las organizaciones o personas a las que presten los
servicios previstos en esta Orden.
Vigésimo primero. Los agentes
registradores.
1. Los agentes registradores,
que desarrollarán su actividad en régimen de libre
competencia, podrán asesorar a los usuarios, tramitar sus
solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de asignación
para la consecución, con arreglo a las normas aplicables,
de la asignación de nombres de dominio.
2. En todo caso, las solicitudes
de asignación de nombres de dominio podrán dirigirse
directamente por los interesados a la autoridad de asignación.
3. La entidad pública empresarial
Red.es determinará las condiciones de acceso a las bases
de datos del Registro por los agentes registradores, así
como los requisitos que éstos deberán cumplir para
el desempeño de las funciones previstas en el número
1 de este apartado.
Vigésimo segundo. Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información asesorará al
Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de
desarrollo del artículo 70 de la Ley General de Telecomunicaciones,
sobre la gestión del dominio .es y sobre cualquier otro
tema relacionado con la coordinación del sistema de nombres
de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema
de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet
bajo el .es.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Procedimiento de licitación para la asignación de
nombres de dominio con especial valor de mercado.
De conformidad con lo establecido
en la disposición adicional sexta de la Ley General de
Telecomunicaciones, podrán asignarse tras un procedimiento
de licitación, los nombres de dominio con especial valor
de mercado que se citan a continuación:
Los que se compongan exclusivamente
de un término genérico, de su abreviatura o de una
combinación de términos genéricos, cuya asignación
esté prohibida en virtud del apartado décimo c.
Los nombres de dominio de segundo
y tercer nivel que coincidan con nombres de protocolos, aplicaciones
y terminología de Internet o con una combinación
de los mismos.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología
tramitará y resolverá el procedimiento de licitación
conforme a lo previsto en la disposición adicional sexta
de la Ley General de Telecomunicaciones.
Una vez concluido el procedimiento,
la entidad pública empresarial Red.es asignará el
nombre de dominio adjudicado, con arreglo al procedimiento general
de asignación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Sistema de resolución extrajudicial de conflictos derivados
de la utilización de nombres de dominio.
Como complemento a este Plan y
en los términos que permitan las disposiciones aplicables,
la autoridad de asignación podrá establecer un sistema
de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización
de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos
de propiedad industrial.
Este sistema, que asegurará
a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas,
se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales
que las partes puedan ejercitar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Puesta en funcionamiento gradual de los dominios .com.es,
.nom.es, .org.es, .gob.es y .edu.es.
Uno. Con carácter previo
al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio
de tercer nivel bajo los indicativos .com.es, .nom.es, .org.es,
.gob.es y .edu.es, se permitirá a los sujetos relacionados
en el apartado sexto solicitar con carácter preferente
la asignación de nombres de dominio bajo los indicativos
.com.es, .nom.es y .org.es, de acuerdo con el siguiente esquema:
| Fases |
Indicativos
afectados |
Sujetos
legitimados |
Objeto |
Plazo
de solicitud |
| 1ª
fase. |
.com.es,
.nom.es
y .org.es |
Beneficiarios
de un nombre de dominio de segundo nivel bajo el .es.
- Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo
de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto,
les corresponda. |
Nombre
o nombres idénticos a los que tuvieran asignados en el segundo
nivel. |
20
días naturales. |
| 2ª
fase. |
.com.es
y .org.es |
Sujetos
mencionados en las letras b y c del apartado sexto. |
Nombre
o nombres que, de conformidad con el apartado octavo 1, pudieran
solicitar en el segundo nivel. |
20
días naturales, una vez concluida la 1ª fase. |
| 3ª
fase. |
.com.es,
.nom.es
y .org.es |
Sujetos
mencionados en la letra a del apartado sexto, a excepción
de aquellas entidades que no constaran inscritas en un Registro
público.
- Sólo podrán solicitar la asignación de nombres bajo el indicativo
de segundo nivel que, de conformidad con el apartado decimocuarto,
les corresponda. |
Nombre
o nombres que, de conformidad con el número 1 del apartado
octavoy las letras a y b del número 3 del mismo apartado,
pudieran registrar en el segundo nivel.
- Los sujetos que, en virtud del apartado octavo 2, debieran
cualificar su nombre de dominio bajo el .es con
el indicativo de su forma jurídica, no estarán obligados a
hacerlo en los dominios de tercer nivel. |
20
días naturales, una vez concluida la 2ª fase. |
| Apertura
al público en general. |
.com.es,
.nom.es,
.org.es,
.gob.es y
.edu.es |
Todos
los legitimados, conforme al apartado decimocuarto. |
Aplicación
de normas generales. |
Comienza
finalizado el período inicial de registro. |
Dos. La entidad pública
empresarial Red.es verificará, con carácter previo
a su asignación, el cumplimiento de los requisitos exigibles
para la asignación de nombres de dominio que se soliciten
durante el procedimiento inicial de registro que se regula en
esta disposición transitoria.
Las solicitudes de asignación
se resolverán conforme al procedimiento que se establezca
para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Tres. Los solicitantes de nombres
de dominio bajo los indicativos .com.es, .nom.es y .org.es en
la primera fase del procedimiento descrito en esta disposición
transitoria deberán abonar una tarifa equivalente al 50%
de la tarifa por asignación anual inicial correspondiente
a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
En la segunda y tercera fase de
dicho procedimiento, la tarifa que deberán abonar será
equivalente a la tarifa por asignación anual inicial correspondiente
a la asignación de nombres de dominio de segundo nivel.
Cuatro. La entidad pública
empresarial Red.es podrá extender la duración de
cada fase en función del número de solicitudes presentadas
y fijar los intervalos necesarios entre fases para terminar de
resolver las solicitudes recibidas.
La entidad pública empresarial
Red.es anunciará el comienzo de cada una de las fases del
procedimiento inicial de registro, con una antelación mínima
de quince días a la fecha de comienzo, utilizando mecanismos
apropiados para garantizar su máxima difusión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. Procedimiento para el registro de nombres de dominio
compuestos por topónimos a que tengan derecho las Administraciones
Públicas territoriales españolas.
Uno. Las Administraciones Públicas
territoriales podrán solicitar la asignación de
nombres de dominio de segundo nivel compuestos por un topónimo
que las identifique de forma inequívoca, durante los veinte
días naturales siguientes a la publicación en el
Boletín Oficial del Estado de esta Orden.
Una vez analizadas las solicitudes
y el cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a este
Plan, la entidad pública empresarial Red.es asignará
los nombres de dominio para los que sólo se hubiera presentado
una solicitud que reúna esos requisitos.
En los casos en que un nombre
de dominio hubiera sido solicitado por más de una Administración
Pública territorial que cumpla los requisitos establecidos
en este Plan para su asignación, se concederá a
las partes interesadas un plazo de veinte días para que
lleguen a un acuerdo sobre la asignación del nombre de
dominio.
Cuando las Administraciones Públicas
territoriales implicadas lleguen a un acuerdo, lo comunicarán
a la entidad pública empresarial Red.es, que asignará
el nombre de dominio de conformidad con dicho acuerdo. Si éstas
no llegaran a un acuerdo en el plazo señalado, Red.es fijará
una fecha para sortear el nombre de dominio entre las Administraciones
Públicas interesadas y lo asignará, con arreglo
al procedimiento general de asignación, a la que resulte
adjudicataria del mismo.
Dos. Los nombres de dominio compuestos
por topónimos que no hubieran sido asignados con arreglo
al procedimiento previsto en esta disposición transitoria
se asignarán conforme a las reglas generales de asignación
desde el inicio del procedimiento normal de registro.
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