JUAN CARLOS
I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren
y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El día 13 de junio de 2002
se adoptó por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior
la Decisión marco relativa a la orden de detención
europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros
(DOCE L 190/1, de 17 de julio de 2002), primer instrumento jurídico
de la Unión en el que se hace aplicación del principio
de reconocimiento mutuo enunciado en las conclusiones del Consejo
Europeo de Tampere.
El mandato de crear un espacio
de libertad, seguridad y justicia que el Tratado de Amsterdam
ha encomendado a la Unión tiene por objeto asegurar que
el derecho a la libre circulación de los ciudadanos pueda
disfrutarse en condiciones de seguridad y justicia accesible a
todos. Se trata, por tanto, de la creación de una verdadera
comunidad de Derecho en la que se asegure la protección
jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que
la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de
un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.
En este contexto, los mecanismos
tradicionales de cooperación judicial tienen que dejar
paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas
jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza.
Aquí es donde se inserta el principio de reconocimiento
mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática
de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de
los demás Estados.
La presente Ley tiene por objeto
cumplir con las obligaciones que la Decisión marco establece
para los Estados miembros, consistentes en la sustitución
de los procedimientos extradicionales por un nuevo procedimiento
de entrega de las personas sospechosas de haber cometido algún
delito o que eluden la acción de la justicia después
de haber sido condenadas por sentencia firme. Este procedimiento
se articula en torno a un modelo de resolución judicial
unificado a escala de la Unión, la orden europea de detención
y entrega, que puede ser emitida por cualquier juez o tribunal
español que solicite la entrega de una persona a otro Estado
miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento
de una condena impuesta. De la misma forma, la autoridad judicial
competente en España deberá proceder a la entrega
cuando sea requerida por la autoridad judicial de otro Estado
miembro.
La aplicación del principio
de reconocimiento mutuo determina que, recibida la orden europea
por la autoridad judicial competente para su ejecución,
ésta se produzca de forma prácticamente automática,
sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar
la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar
la conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno.
De esta forma los motivos por los que la autoridad judicial puede
negarse a la ejecución están tasados en el texto
de la Ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva
por parte de la autoridad judicial. Desaparecen, por tanto, motivos
de denegación habituales en los procedimientos extradicionales,
como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración
de los delitos como delitos políticos.
El carácter profundamente
innovador de este procedimiento se acentúa si se tiene
en cuenta que el mismo se aplica en relación con una amplia
lista de categorías delictuales que se establecen en la
Decisión marco, y con respecto a las cuales ya no puede
seguir controlándose la existencia de doble incriminación.
De esta forma, recibida una orden europea por la autoridad judicial
por alguno de los tipos delictivos establecidos en esta lista,
y siempre que supere un determinado umbral de pena, ésta
deberá proceder a la ejecución con independencia
de que su ordenamiento penal recoja tal figura delictiva.
Otra de las importantes aportaciones
que se incorpora a nuestro ordenamiento con la presente Ley consiste
en configurar el procedimiento de detención y entrega como
un procedimiento puramente judicial, sin apenas intervención
del ejecutivo. Esta previsión tiene todo el sentido si
se tiene en cuenta que, en el espacio en el que opera el principio
de reconocimiento mutuo, que es un espacio de confianza recíproca,
proceder a una verificación de la situación política
del Estado emisor de la orden europea no parece tener ya mucho
sentido. Puesto que desaparece del procedimiento el margen para
la apreciación discrecional de la conveniencia a los intereses
del Estado, la aplicación de las previsiones de la orden
europea puede atribuirse como competencia judicial exclusiva.
Ello lleva aparejada otra gran
ventaja, como es la relativa a la agilidad del procedimiento.
La orden europea es remitida directamente por la autoridad judicial
que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución,
sin necesidad de que intervenga la autoridad central. La entrega
de la persona se efectúa tras haber seguido un procedimiento
que la ley ha tomado especial cuidado en configurar como ágil
y rápido, a fin de dar cumplimiento a los breves plazos
a los que obliga la norma europea. Si hay consentimiento a la
entrega, la decisión ha de adoptarse en los 10 días
siguientes a la prestación del consentimiento. En caso
de que la persona reclamada no consienta en la entrega, la decisión
se adoptará en los 60 días siguientes a la detención.
La entrega deberá producirse normalmente, en uno y otro
caso, en los 10 días siguientes a la adopción de
la decisión.
Se trata, por tanto, de una ley
que introduce modificaciones tan sustanciales en el clásico
procedimiento de extradición que puede afirmarse sin reservas
que éste ha desaparecido de las relaciones de cooperación
judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea.
El procedimiento de entrega que se aplicará en su lugar
permitirá a partir de ahora que esta forma de cooperación
judicial directa opere de manera eficaz y rápida, entre
Estados cuyos valores constitucionales se basan en el respeto
de los derechos fundamentales y en los principios democráticos.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Definiciones.
1. La orden de detención
europea (en adelante, la orden europea) es una resolución
judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea
con vistas a la detención y la entrega por otro Estado
miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de
acciones penales o para la ejecución de una pena o una
medida de seguridad privativas de libertad.
2. A los efectos de esta Ley,
se entiende por:
autoridad judicial de emisión:
la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente
para dictar una orden europea en virtud del derecho de ese Estado,
autoridad judicial de ejecución:
la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que
sea competente para ejecutar la orden europea en virtud del derecho
de ese Estado.
Artículo 2. Designación
de autoridades competentes en España.
1. En España, son autoridades
judiciales de emisión competentes a efectos de emitir la
orden europea el juez o tribunal que conozca de la causa en la
que proceda tal tipo de órdenes.
2. En España, son autoridades
judiciales de ejecución competentes a efectos de dar cumplimiento
a la orden europea los Juzgados Centrales de Instrucción
y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los casos y
forma determinados por la presente Ley.
3. La Autoridad Central competente
es el Ministerio de Justicia.
Artículo 3. Contenido de
la orden de detención europea.
La orden europea contendrá,
en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución
o en cualquier otra lengua aceptada por éste, la información
siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura
en el anexo:
La identidad y nacionalidad de
la persona reclamada.
El nombre, la dirección,
el número de teléfono y de fax y la dirección
de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
La indicación de la existencia
de una sentencia firme, de una orden de detención o de
cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga
la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación
de los artículos 5 y 9 de la presente Ley.
La naturaleza y tipificación
legal del delito, en particular con respecto a los artículos
5 y 9 de la presente Ley.
Una descripción de las
circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el
momento, el lugar y el grado de participación en el mismo
de la persona reclamada.
La pena dictada, si hay una sentencia
firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación
para ese delito.
Si es posible, otras consecuencias
del delito.
Artículo 4. Gastos.
Los gastos ocasionados en territorio
español por la ejecución de una orden europea de
detención serán a cargo del Estado español.
Los demás gastos correrán a cargo del Estado de
emisión.
CAPÍTULO II.
EMISIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA.
Artículo 5. Objeto de la
orden europea.
1. Las autoridades judiciales
de emisión españolas podrán dictar una orden
europea en los siguientes supuestos:
Con el fin de proceder al ejercicio
de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal
española señale una pena o una medida de seguridad
privativas de libertad cuya duración máxima sea,
al menos, de 12 meses.
Con el fin de proceder al cumplimiento
de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior
a cuatro meses de privación de libertad.
2. Cuando se trate de delitos
para los que se prevea una pena o medida de seguridad privativa
de libertad cuya duración máxima sea de, al menos,
tres años y sean susceptibles de integrarse en alguna de
las categorías previstas en el artículo 9.1, la
autoridad judicial de emisión deberá hacerlo constar
expresamente.
3. Asimismo, la autoridad judicial
de emisión española podrá solicitar a las
autoridades de ejecución que, de conformidad con su derecho
interno, entreguen los objetos que constituyan medios de prueba
o efectos del delito.
4. Las autoridades judiciales
de emisión españolas deducirán del período
total de privación de libertad que haya de cumplirse en
España como consecuencia de una condena a una pena o medida
de seguridad privativas de libertad cualquier período de
privación de libertad derivado de la ejecución de
una orden europea.
Artículo 6. Transmisión
de una orden europea.
1. Cuando se conozca el paradero
de la persona reclamada, la autoridad judicial de emisión
española podrá comunicar directamente a la autoridad
judicial competente de ejecución la orden europea.
2. En caso de no ser conocido
dicho paradero, la autoridad judicial de emisión española
podrá decidir introducir una descripción de la persona
reclamada en el Sistema de Información Schengen.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1 la autoridad judicial de emisión española
podrá decidir, en cualquier circunstancia, introducir una
descripción de la persona reclamada en el Sistema de Información
Schengen.
4. Las citadas descripciones se
efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo
95 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de
14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de
los controles en fronteras comunes de 19 de junio de 1990. Una
descripción en el Sistema de Información Schengen,
acompañada de la información que figura en el artículo
3 de la presente Ley, equivaldrá a todos los efectos a
una orden de detención europea.
5. Si no es posible recurrir al
Sistema de Información Schengen, la autoridad judicial
de emisión española podrá recurrir a los
servicios de Interpol para la comunicación de la orden
europea.
Artículo 7. Procedimiento
de transmisión.
La autoridad judicial española
de emisión podrá transmitir la orden europea por
cualesquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en
condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer
su autenticidad.
Cualquier dificultad que surja
en relación con la transmisión o la autenticidad
de algún documento necesario para la ejecución de
la orden europea se solventará mediante comunicación
directa entre las autoridades judiciales implicadas.
Con posterioridad de la transmisión
de la orden europea, la autoridad judicial española de
emisión podrá transmitir a la autoridad judicial
de ejecución cuanta información complementaria sea
de utilidad para proceder a su ejecución.
Las autoridades judiciales de
emisión españolas remitirán una copia de
las órdenes europeas enviadas al Ministerio de Justicia.
Artículo 8. Entregas temporales.
1. Cuando se haya emitido una
orden europea en el supuesto previsto en el apartado 1.a del artículo
5, la autoridad judicial de emisión española podrá
solicitar de la autoridad judicial de ejecución, antes
de que ésta se haya pronunciado sobre la entrega definitiva,
bien el traslado temporal a España de la persona reclamada
para la práctica de diligencias penales o la celebración
de la vista oral, o bien ser autorizada para trasladarse al Estado
de ejecución con el fin de tomar declaración a dicha
persona.
2. Si la autoridad judicial de
ejecución, tras haber acordado la entrega de la persona
reclamada, decidiera suspender la misma hasta la celebración
de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado
de ejecución, por un hecho distinto del que motivare la
orden europea, la autoridad judicial de emisión española
podrá solicitar el traslado temporal de dicha persona con
el fin de proceder a la práctica de diligencias penales
o para la celebración de la vista oral.
CAPÍTULO III.
EJECUCIÓN DE UNA ORDEN EUROPEA.
Artículo 9. Hechos quedan
lugar a la entrega.
1. Cuando la orden europea hubiera
sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho
del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías
de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito
estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena
o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración
máxima sea, al menos, de tres años, se acordará
la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación
de los hechos:
- pertenencia a organización delictiva,
- terrorismo,
- trata de seres humanos,
- explotación sexual de los niños
y pornografía infantil,
- tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas,
- tráfico ilícito de armas, municiones
y explosivos,
- corrupción,
- fraude, incluido el que afecte a los intereses
financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio
de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los
intereses financieros de las Comunidades Europeas,
- blanqueo del producto del delito,
- falsificación de moneda, incluida la
falsificación del euro,
- delitos de alta tecnología, en particular
delito informático,
- delitos contra el medio ambiente, incluido
el tráfico ilícito de especies animales protegidas
y de especies y variedades vegetales protegidas,
- ayuda a la entrada y residencia en situación
ilegal,
- homicidio voluntario, agresión con lesiones
graves,
- tráfico ilícito de órganos
y tejidos humanos,
- secuestro, detención ilegal y toma de
rehenes,
- racismo y xenofobia,
- robos organizados o a mano armada,
- tráfico ilícito de bienes culturales,
incluidas las antigüedades y las obras de arte,
- estafa,
- chantaje y extorsión de fondos,
- violación de derechos de propiedad industrial
y falsificación de mercancías,
- falsificación de documentos administrativos
y tráfico de documentos falsos,
- falsificación de medios de pago,
- tráfico ilícito de sustancias
hormonales y otros factores de crecimiento,
- tráfico ilícito de materiales
radiactivos o sustancias nucleares,
- tráfico de vehículos robados,
- violación,
- incendio voluntario,
- delitos incluidos en la jurisdicción
de la Corte Penal Internacional,
- secuestro de aeronaves y buques,
- sabotaje.
2. En los restantes supuestos
no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén
castigados en el Estado de emisión con una pena o medida
de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima
sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere
por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad
no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la
entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos
que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos
de un delito conforme a la legislación española,
con independencia de los elementos constitutivos o la calificación
del mismo.
Artículo 10. Actuaciones
iniciales.
1. Si el órgano judicial
español que recibe una orden europea no es competente para
darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la Audiencia
Nacional e informará de ello a la autoridad judicial de
emisión.
2. El Juzgado Central de Instrucción,
como autoridad judicial de ejecución española, comprobará
que la orden europea esté traducida al español.
En el supuesto de que no se remita
la orden traducida, la autoridad judicial de ejecución
española lo comunicará a la autoridad judicial de
emisión, al objeto de que la remita en el más breve
plazo. El procedimiento se suspenderá hasta tanto no se
reciba la misma.
Cuando la detención de
la persona reclamada sea consecuencia de la introducción
de su descripción en el Sistema de Información Schengen,
efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
95 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen,
de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual
de los controles en las fronteras comunes, el Juzgado Central
de Instrucción procederá, de oficio, a la traducción
de la orden, sin suspender el procedimiento.
3. El Juzgado Central de Instrucción
comunicará al Ministerio de Justicia, a la mayor brevedad
posible, la recepción de cuantas órdenes europeas
le sean remitidas para su ejecución.
Artículo 11. Garantías
que deberán ser solicitadas del Estado de emisión
en casos particulares.
1. Cuando la infracción
en que se basa la orden europea esté castigada con una
pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad,
la ejecución de la orden de detención europea por
la autoridad judicial española estará sujeta a la
condición de que el Estado miembro de emisión tenga
dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena impuesta,
o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la
persona se acoja con arreglo al derecho o práctica del
Estado de emisión, con vistas a la no ejecución
de la pena o medida.
2. Asimismo, cuando la persona
que fuere objeto de la orden europea a efectos de entablar una
acción penal fuera de nacionalidad española, su
entrega se podrá supeditar, después de ser oída
al respecto, a la condición de que sea devuelta a España
para cumplir la pena o medida de seguridad privativas de libertad
que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión.
Artículo 12. Causas de
denegación.
1. La autoridad judicial de ejecución
española denegará la ejecución de la orden
europea en los casos siguientes:
Cuando de la información
de que disponga la autoridad judicial de ejecución española
se desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente
por los mismos hechos por un Estado miembro distinto del Estado
de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción
haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de
ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho
del Estado miembro de condena.
Cuando la persona que sea objeto
de la orden de detención europea aun no pueda ser, por
razón de su edad, considerada responsable penalmente de
los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al derecho
español.
Cuando la persona reclamada haya
sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos
hechos en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible
por la jurisdicción española.
2. La autoridad judicial de ejecución
española podrá denegar la ejecución de la
orden europea en los casos siguientes:
Cuando se dé el supuesto
previsto en el artículo 9.2; no obstante, en materia de
tasas e impuestos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse
la ejecución de la orden europea por el motivo de que la
legislación española no imponga el mismo tipo de
tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación
en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio que la
legislación del Estado miembro emisor.
Cuando la persona que fuere objeto
de la orden europea esté sometida a un procedimiento penal
en España por el mismo hecho que haya motivado la orden
europea.
Cuando se haya acordado el sobreseimiento
libre en España por los mismos hechos.
Cuando sobre la persona que fuere
objeto de la orden europea haya recaído en otro Estado
miembro de la Unión Europea una resolución definitiva
por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior
ejercicio de diligencias penales.
Cuando la persona objeto de la
orden europea haya sido juzgada definitivamente por los mismos
hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea,
siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada
o esté en esos momentos en curso de ejecución o
ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado de condena.
Cuando la orden europea se haya
dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de
seguridad privativas de libertad, siendo la persona reclamada
de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir
la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá
cumplir la pena en España.
Cuando la orden europea contemple
delitos que el ordenamiento jurídico español considere
cometidos en su totalidad o en parte en el territorio español.
Cuando la orden europea contemple
delitos que se hayan cometido fuera del territorio del Estado
de emisión y el ordenamiento español no permita
la persecución de esos mismos hechos cuando se hayan cometido
fuera del territorio español.
Cuando conforme a la legislación
española el delito en que se funda la orden europea o la
pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos
hubieran sido competentes para su persecución los tribunales
españoles.
Artículo 13. Detención
y puesta a disposición de la autoridad judicial.
1. La detención de una
persona afectada por una orden europea de detención y entrega
se practicará en la forma y con los requisitos y garantías
previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. En el plazo máximo de
72 horas tras su detención, la persona detenida será
puesta a disposición del Juez Central de Instrucción
de la Audiencia Nacional.
3. Puesta la persona detenida
a disposición de la autoridad judicial, ésta le
informará de la existencia de la orden europea, su contenido,
la posibilidad de consentir con carácter irrevocable su
entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos
que le asisten.
4. La detención de la persona
reclamada será comunicada a la autoridad judicial de emisión
por el Juzgado Central de Instrucción.
Artículo 14. Audiencia
del detenido.
1. La audiencia de la persona
detenida se celebrará ante el Juez Central de Instrucción,
en el plazo máximo de 72 horas desde la puesta a disposición
judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal, del abogado de
la persona detenida y, en su caso, de intérprete, debiendo
realizarse conforme a lo previsto para la declaración del
detenido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. En primer lugar, se oirá
a la persona detenida sobre la prestación de su consentimiento
irrevocable a la entrega.
Si la persona detenida consintiera
en su entrega, se extenderá acta comprensiva de este extremo,
que será suscrita por la persona detenida, el secretario,
el representante del Ministerio Fiscal y el juez. En la misma
acta se hará constar la renuncia a acogerse al principio
de especialidad, si se hubiere producido.
En todo caso, el Juez Central
de Instrucción comprobará si el consentimiento a
la entrega por parte de la persona detenida ha sido prestado libremente,
y con pleno conocimiento de sus consecuencias, en especial de
su carácter irrevocable. De la misma forma procederá
respecto de la renuncia a acogerse al principio de especialidad.
A continuación, si no hubiere
consentido, el juez oirá a las partes sobre la concurrencia
de causas de denegación o condicionamiento de la entrega.
3. En todo caso, se oirá
al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la entrega o la imposición
de condiciones a la misma.
4. En la audiencia podrán
proponerse por las partes los medios de prueba relativos a la
concurrencia de causas de denegación o condicionamiento
de dicha entrega.
Si la prueba no pudiera practicarse
en el curso de la audiencia, el juez fijará plazo para
su práctica, teniendo en cuenta la necesidad de respetar
los plazos máximos previstos en esta Ley.
Artículo 15. Información
adicional.
1. Cuando la orden europea transmitida
no contenga la información preceptiva referida en el artículo
3, el Juez Central de Instrucción solicitará a la
autoridad judicial de emisión la información omitida.
Igualmente, podrá solicitar de la autoridad judicial de
emisión información complementaria sobre los posibles
motivos de denegación o condicionamiento de la ejecución.
2. El Juez Central de Instrucción
podrá fijar un plazo para que se le envíe dicha
información, teniendo en cuenta la necesidad de respetar
los plazos máximos previstos por el artículo 19.
Artículo 16. Traslado temporal
o toma de declaración de la persona reclamada.
1. En los supuestos previstos
en el apartado 1.a del artículo 5, si la autoridad judicial
de emisión lo solicitare, el Juzgado Central de Instrucción
podrá acordar, bien que se tome declaración a la
persona reclamada conforme lo dispuesto en el apartado segundo,
o bien el traslado temporal de dicha persona al Estado de emisión.
2. La toma de declaración
de la persona reclamada se llevará a cabo por la autoridad
judicial de emisión que se trasladará a España
y, en su caso, con la asistencia de la persona designada de conformidad
con el derecho del Estado de emisión. Dicha declaración
se practicará según lo previsto por la ley española
y en las condiciones pactadas entre las autoridades judiciales
concernidas. En todo caso, se respetará el derecho a la
asistencia letrada del detenido, su derecho a no declarar contra
sí mismo y a no confesarse culpable, así como a
ser asistido de un intérprete.
El Juzgado Central de Instrucción
podrá establecer que dicha diligencia se practique en su
presencia o con la de un secretario judicial que deje constancia
del cumplimiento de las condiciones previstas en este artículo
y las pactadas entre las autoridades judiciales que conocen del
procedimiento.
3. En caso de haberse acordado
el traslado temporal de la persona detenida, se llevará
a cabo dicho traslado en las condiciones y con la duración
que se acuerde con la autoridad judicial de emisión. En
todo caso, la persona reclamada deberá volver a España
para asistir a las vistas orales que le conciernan en el marco
del procedimiento de entrega.
Artículo 17. Situación
personal de la persona reclamada.
1. En el curso de la audiencia
a que se refiere el artículo 14, el Juez Central de Instrucción,
oído el Ministerio Fiscal, decretará la prisión
provisional o la libertad provisional, adoptando cuantas medidas
cautelares considere necesarias para asegurar la plena disponibilidad
de los afectados, y de modo especial las previstas a tal efecto
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. El juez resolverá atendiendo
a las circunstancias del caso y la finalidad de asegurar la ejecución
de la orden europea.
3. En cualquier momento del procedimiento
y en atención a las circunstancias del caso, el juez, oído
el Ministerio Fiscal, podrá acordar que cese la situación
de prisión provisional, pero en tal caso deberá
adoptar alguna o algunas de las medidas cautelares referidas en
el apartado 1 anterior.
4. Contra las resoluciones judiciales
a que se refiere este artículo cabrá recurso de
apelación ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Artículo 18. Decisión
sobre la entrega de la persona reclamada.
1. Si la persona afectada hubiera
consentido en ser entregada al Estado de emisión y el Ministerio
Fiscal no advirtiera causas de denegación o condicionamiento
de la entrega, el Juez Central de Instrucción podrá
acordar mediante auto su entrega al Estado de emisión.
Este auto se dictará en el plazo máximo de 10 días
a partir de la celebración de la audiencia y contra él
no cabrá recurso alguno.
2. En los demás supuestos,
el Juez Central de Instrucción elevará sus actuaciones
a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La Sala resolverá
mediante auto, con observancia del plazo máximo fijado
por el artículo siguiente. Contra este auto no cabrá
recurso alguno.
Artículo 19. Plazos.
1. La orden europea de detención
se tramitará y ejecutará con carácter de
urgencia.
2. Si la persona reclamada consiente
la entrega, la decisión judicial deberá adoptarse
en los 10 días siguientes.
3. Si no media consentimiento,
se adoptará la decisión en plazo de 60 días
tras su detención.
4. Cuando por razones justificadas
no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados,
éstos podrán prorrogarse por otros 30 días,
comunicando a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia
y sus motivos, manteniendo entretanto las condiciones necesarias
para la entrega.
5. Cuando, excepcionalmente, no
se puedan cumplir los plazos previstos en el presente artículo,
la autoridad judicial de ejecución española informará
a Eurojust precisando los motivos de la demora.
Artículo 20. Entrega de
la persona reclamada.
1. La entrega de la persona reclamada
se hará efectiva por agente de la autoridad española,
previa notificación a la autoridad designada al efecto
por la autoridad judicial de emisión del lugar y fechas
fijados, siempre dentro de los 10 días siguientes a la
decisión judicial de entrega.
2. Si por causas ajenas al control
de alguno de los Estados de emisión o de ejecución
no pudiera verificarse en este plazo, las autoridades judiciales
implicadas se pondrán en contacto inmediatamente para fijar
una nueva fecha, dentro de un nuevo plazo de 10 días desde
la fecha inicialmente fijada.
3. Excepcionalmente, la autoridad
judicial podrá suspender provisionalmente la entrega por
motivos humanitarios graves, pero ésta deberá realizarse
en cuanto dichos motivos dejen de existir. La entrega se verificará
en los 10 días siguientes a la nueva fecha que se acuerde
cuando dichos motivos dejen de existir
4. Transcurridos los plazos máximos
para la entrega sin que la persona reclamada haya sido recibida
por el Estado de emisión, se procederá a la puesta
en libertad de la persona reclamada, sin que ello sea fundamento
para la denegación de la ejecución de una posterior
orden europea basada en los mismos hechos.
5. En todo caso, en el momento
de la entrega la autoridad judicial de ejecución española
pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión
el período de privación de libertad que haya sufrido
la persona a que se refiera la orden europea, a fin de que sea
deducido de la pena o medida de seguridad que se imponga.
Artículo 21. Entrega suspendida
o condicional.
1. Cuando la persona reclamada
tenga proceso penal pendiente ante la jurisdicción española
por un hecho distinto del que motive la orden europea, la autoridad
judicial de ejecución española, aunque haya resuelto
dar cumplimiento a la orden, podrá suspender la entrega
hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento
de la pena impuesta.
2. En el supuesto del apartado
anterior, la autoridad judicial de ejecución española
acordará, si así lo solicitara la autoridad judicial
de emisión, la entrega temporal de la persona reclamada
en las condiciones que formalice por escrito con dicha autoridad
judicial y que tendrán carácter vinculante para
todas las autoridades del Estado miembro emisor.
Artículo 22. Entrega de
objetos.
1. A petición de la autoridad
judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial
de ejecución española intervendrá y entregará,
de conformidad con el derecho interno, los objetos que constituyan
medio de prueba o efectos del delito, sin perjuicio de los derechos
que el Estado español o terceros puedan haber adquirido
sobre los mismos. En este caso, una vez concluido el juicio, se
procederá a su restitución.
2. Los objetos mencionados en
el apartado anterior deberán entregarse aun cuando la orden
de detención europea no pueda ejecutarse debido al fallecimiento
o la evasión de la persona reclamada.
3. En el caso de que los bienes
estén sujetos a embargo o comiso en España, la autoridad
judicial de ejecución española podrá denegar
la entrega o efectuarla con carácter meramente temporal,
si ello es preciso para el proceso penal pendiente.
Artículo 23. Decisión
en caso de concurrencia de solicitudes.
1. En el caso de que dos o más
Estados miembros hubieran emitido una orden europea en relación
con la misma persona, la decisión sobre la prioridad de
ejecución será adoptada por la autoridad judicial
de ejecución española, teniendo en cuenta todas
las circunstancias y, en particular, el lugar y la gravedad relativa
de los delitos, las respectivas fechas de las órdenes,
así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos
de la persecución penal o a efectos de ejecución
de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
La autoridad judicial de ejecución
española podrá solicitar, en su caso, el dictamen
de Eurojust con vistas a la elección mencionada.
2. En caso de concurrencia entre
una orden europea y una solicitud de extradición presentada
por un tercer Estado, la autoridad judicial de ejecución
española suspenderá el procedimiento y remitirá
toda la documentación a la Autoridad Central. La propuesta
de decisión sobre si debe darse preferencia a la orden
europea o a la solicitud de extradición se elevará
por el Ministro de Justicia al Consejo de Ministros, una vez consideradas
todas las circunstancias y, en particular, las contempladas en
el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.
Este trámite se regirá por lo dispuesto en la Ley
de Extradición Pasiva.
3. En caso de que se decida otorgar
preferencia a la solicitud de extradición, se notificará
a la autoridad judicial de ejecución española, que
lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión.
En caso de que se decida otorgar
preferencia a la orden europea, se notificará a la autoridad
judicial de ejecución española al objeto de que
se continúe con el procedimiento en el trámite en
el que se suspendió.
4. Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Estatuto
de la Corte Penal Internacional.
CAPÍTULO IV.
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 24. Principio
de especialidad.
1. El consentimiento o autorización
para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas
a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad
privativas de libertad, por toda infracción cometida antes
de la entrega de una persona y que sea distinta de la que motivó
dicha entrega al Estado español, se presumirá que
existe siempre que el Estado de la autoridad judicial de ejecución
haya notificado a la Secretaría General del Consejo de
la Unión Europea su disposición favorable al respecto,
salvo que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución
declare lo contrario en su resolución de entrega.
2. Si se hubiese formulado la
declaración, la persona entregada a España no podrá
ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción
cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado
ésta, salvo que el Estado de ejecución lo autorizase.
A tal efecto, la autoridad judicial de emisión española
presentará a la autoridad judicial de ejecución
una solicitud de autorización, acompañada de la
información mencionada en el apartado 1 del artículo
3.
3. En el supuesto de que España
sea el Estado de ejecución, en tanto no se practique la
notificación a la Secretaría General del Consejo
a que se refiere el apartado 1, para el enjuiciamiento, condena
o detención con vistas a la ejecución de una condena
o medida de seguridad privativa de libertad por toda infracción
cometida antes de la entrega de una persona y que sea distinta
de la que motivó dicha entrega, el Estado de emisión
deberá solicitar la autorización a la que se refiere
el apartado anterior, que deberá adoptarse por la autoridad
judicial de ejecución española en el plazo máximo
de 30 días, si la infracción que motiva la solicitud
fuese motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley, y sin perjuicio de las garantías a que se
refiere el artículo 11 de esta Ley.
4. Los apartados anteriores no
serán de aplicación cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
Cuando la persona hubiere renunciado
expresamente ante la autoridad judicial de ejecución al
principio de especialidad antes de la entrega.
Cuando la persona hubiere renunciado
expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio
de especialidad en relación con determinadas infracciones
anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante
la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y
se levantará acta de la misma con arreglo al derecho interno
de éste. La renuncia se efectuará en condiciones
que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente
y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea.
Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia
de un abogado.
Cuando, habiendo tenido la oportunidad
de salir del territorio del Estado miembro al que haya sido entregada,
la persona no lo haya hecho en un plazo de 45 días desde
su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio
después de haber salido del mismo.
Cuando la infracción no
sea sancionable con una pena o medida de seguridad privativas
de libertad.
Cuando el proceso penal no concluye
con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad
individual de la persona.
Cuando la persona esté
sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas
las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando
dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual.
Artículo 25. Tránsito.
1. El tránsito de una persona
para la ejecución de una orden europea por territorio español
requerirá únicamente la aportación por el
Estado de emisión de los siguientes datos:
La identidad y nacionalidad de
la persona que es objeto de la orden europea.
La existencia de una orden europea.
La calificación jurídica
del delito.
La descripción de las circunstancias
del delito, incluidos la fecha y el lugar.
2. Se exceptúa el tránsito
aéreo sin escalas, salvo si se produjera un aterrizaje
forzoso.
3. En España, la competencia
para recibir la información sobre el tránsito corresponde
a la Autoridad Central.
Artículo 26. Entrega ulterior.
1. El consentimiento para la entrega
por el Estado español de una persona a otro Estado miembro,
en virtud de una orden europea dictada para una infracción
cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido
dado respecto de todos aquellos Estados de ejecución que
hayan notificado a la Secretaría General del Consejo su
disposición favorable al respecto, a menos que en un caso
particular la autoridad judicial de ejecución declare lo
contrario en su resolución de entrega.
2. El Estado español tampoco
necesitará el consentimiento de la autoridad judicial de
ejecución, para entregar a una persona que le haya sido
entregada en ejecución de una orden europea por una infracción
cometida antes de su entrega, en los siguientes casos:
Si la persona reclamada, habiendo
tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al
que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días
desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a
dicho territorio después de abandonarlo.
Si la persona reclamada hubiere
consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del
Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención
europea. El consentimiento se prestará ante la autoridad
judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará
acta del mismo con arreglo al derecho interno de éste.
El consentimiento se prestará en condiciones que pongan
de manifiesto que la persona lo ha hecho libremente y con pleno
conocimiento de sus consecuencias. Con este fin, la persona reclamada
tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
Si la persona reclamada no se
acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos a, b y c del apartado 4 y en el apartado
2 del artículo 24.
3. En los supuestos no contemplados
en el apartado anterior, el Estado español necesitará
la autorización de la autoridad judicial de ejecución,
que se solicitará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6 adjuntando a la solicitud la información
mencionada en el apartado 1 del artículo 3 y una traducción.
4. El consentimiento del Estado
español para la entrega por el Estado de emisión
a un tercer Estado, en virtud de una orden europea dictada para
una infracción cometida antes de su entrega, en tanto no
se realice por España la declaración a la que se
refiere el apartado 1 de este artículo, exigirá
la solicitud de autorización por el Estado de que se trate
que deberá adoptarse por la autoridad judicial de ejecución
española en el plazo máximo de 30 días, si
la infracción que motiva la solicitud fuese motivo de entrega
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, y sin perjuicio
de las garantías a que se refiere el artículo 11
de esta Ley.
Artículo 27. Entrega ulterior
a una extradición.
1. En caso de que la persona reclamada
haya sido extraditada a España desde un tercer Estado,
y de que la misma estuviere protegida por disposiciones del acuerdo
en virtud del cual hubiere sido extraditada relativas al principio
de especialidad, la autoridad judicial española de ejecución
solicitará la autorización del Estado que la haya
extraditado para que pueda ser entregada al Estado de emisión.
Los plazos contemplados en el artículo 19 empezarán
a contar en la fecha en que dichas reglas relativas al principio
de especialidad dejen de aplicarse.
2. En tanto se tramita la autorización,
la autoridad judicial española de ejecución garantizará
que siguen dándose las condiciones materiales necesarias
para una entrega efectiva.
Artículo 28. Extradición
ulterior.
1. Cuando una persona haya sido
entregada a España en virtud de una orden europea, si es
solicitada posteriormente su extradición por un Estado
que no sea miembro de la Unión Europea, no podrá
otorgarse dicha extradición sin el consentimiento de la
autoridad judicial de ejecución que acordó la entrega,
a cuyo efecto el Juzgado Central de Instrucción cursará
la pertinente solicitud.
2. Si las autoridades judiciales
españolas hubieran acordado la entrega de una persona a
otro Estado miembro de la Unión Europea, en virtud de una
orden europea, y les fuera solicitado su consentimiento por las
autoridades judiciales de emisión con el fin de proceder
a su extradición a un tercer Estado no miembro de la Unión
Europea, dicho consentimiento se prestará de conformidad
con los convenios bilaterales o multilaterales en los que España
sea parte, teniendo la petición de autorización
la consideración de demanda de extradición a estos
efectos.
Artículo 29. Inmunidades
y privilegios.
1. Cuando la persona a que se
refiere la orden europea goce de inmunidad en España, la
autoridad judicial de ejecución solicitará sin demora
a la autoridad competente el levantamiento de dicho privilegio.
Si compete a otro Estado o a una organización internacional,
corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial
que haya emitido la orden europea, a cuyo efecto la autoridad
judicial de ejecución comunicará a la de emisión
dicha circunstancia.
2. En tanto se resuelve sobre
la solicitud de retirada de la inmunidad a la que se refiere el
apartado anterior, la autoridad judicial de ejecución deberá
adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar
una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar
de un privilegio o inmunidad de este tipo.
3. Una vez haya sido informada
la autoridad judicial de ejecución de la retirada de la
inmunidad o privilegio antes referidos, comenzarán a computarse
los plazos previstos en esta Ley.
4. Cuando la persona a que se
refiere la orden europea haya llegado a España como consecuencia
de una extradición de un tercer Estado no perteneciente
a la Unión Europea, y la entrega esté limitada al
delito para el que se concedió, los plazos de resolución
citados en el apartado anterior comenzarán a correr desde
que las autoridades del Estado que extraditó a la persona
reclamada muestren su conformidad para que quede sin efecto el
principio de especialidad y pueda entregarse el individuo al Estado
emisor de la orden europea. Mientras se notifica la decisión,
el juez o tribunal mantendrá las condiciones precisas para
hacer la entrega, en su caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Relación con otros instrumentos jurídicos.
Las condiciones, requisitos y
procedimiento para emitir y dar cumplimiento a la orden de detención
europea se regirán por lo establecido en la presente Ley,
salvo lo previsto en los convenios bilaterales o multilaterales
suscritos por España en los que se simplifique o facilite
el procedimiento de entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado segundo del artículo 31 de la Decisión
marco.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Transmisión de la orden europea a través de la Red
Judicial Europea.
La transmisión de la orden
europea a que se refiere el artículo 7, primer párrafo,
de esta Ley, podrá efectuarse, en el momento en que sea
operativo, a través del sistema de telecomunicaciones protegido
de la Red Judicial Europea, regulada en la Decisión 2002/187/JAI,
de 28 de febrero de 2002.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Remisión y ejecución de órdenes europeas
provenientes o dirigidas a Gibraltar.
La aplicación de las disposiciones
en lo que respecta a órdenes europeas provenientes o dirigidas
a la colonia británica de Gibraltar se regirán por
lo dispuesto en el Régimen acordado sobre autoridades de
Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la Unión
Europea y de la Comunidad Europea y Tratados Conexos, contenido
en el documento del Consejo 7998/00 JAI 45 MI 73, de 19 de abril
de 2000.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Equivalencia de la descripción del Sistema de
Información Schengen.
Con carácter provisional,
hasta el momento en que el Sistema de Información Schengen
tenga capacidad para transmitir toda la información que
figura en el artículo 3, la descripción equivaldrá
a una orden europea hasta que la autoridad judicial de ejecución
reciba el original en buena y debida forma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. Régimen transitorio.
1. La presente Ley será
aplicable a las órdenes europeas de detención y
entrega que se emitan con posterioridad a su entrada en vigor,
aun cuando se refieren a hechos anteriores a la misma.
2. Los procedimientos de extradición
que se encuentren en curso en el momento de la entrada en vigor
de la presente Ley seguirán tramitándose como tales
hasta su conclusión.
3. Las disposiciones de la presente
Ley sólo serán aplicables respecto de los Estados
miembros que hayan notificado a la Secretaría General del
Consejo y a la Comisión de la Unión Europea el texto
y la entrada en vigor de las disposiciones de adaptación
de sus legislaciones nacionales, en virtud de las obligaciones
derivadas de la Decisión Marco del Consejo de la Unión
Europea 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden
de detención europea y a los procedimientos de entrega
entre Estados miembros. Entretanto, y respecto de los demás
Estados miembros, se continuarán aplicando las disposiciones
vigentes en materia de extradición hasta la fecha en que
en dichos Estados miembros se apliquen aquellas disposiciones.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 14 de marzo de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López
*** Anexos Omitidos (BOE 65/2003).
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