Don Juan Carlos
I,
Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La importancia que tienen los derechos de los pacientes como eje
básico de las relaciones clínico-asistenciales se
pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado
por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con
competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra
Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización
Mundial de la Salud, o, más recientemente, la Unión
Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impulsado
declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas
sobre aspectos genéricos o específicos relacionados
con esta cuestión. En este sentido, es necesario mencionar
la trascendencia de la Declaración universal de derechos
humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia
obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente
o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la
Declaración sobre la promoción de los derechos de
los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina
Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud,
aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor
o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones.
Últimamente, cabe subrayar la relevancia
especial del Convenio del Consejo de Europa para la protección
de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto
de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio
sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día
4 de abril de 1997, el cual ha entrado en vigor en el Reino de
España el 1 de enero de 2000. Dicho Convenio es una iniciativa
capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones
internacionales que lo han precedido, es el primer instrumento
internacional con carácter jurídico vinculante para
los países que lo suscriben. Su especial valía reside
en el hecho de que establece un marco común para la protección
de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación
de la biología y la medicina. El Convenio trata explícitamente,
con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer
los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho
a la información, el consentimiento informado y la intimidad
de la información relativa a la salud de las personas,
persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones
de los diversos países en estas materias, en este sentido,
es absolutamente conveniente tener en cuenta el Convenio en el
momento de abordar el reto de regular cuestiones tan importantes.
Es preciso decir, sin embargo, que la regulación
del derecho a la protección de la salud, recogido por el
artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el
punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas
a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias
de los servicios sanitarios, es decir, la plasmación de
los derechos relativos a la información clínica
y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo
a su salud, ha sido objeto de una regulación básica
en el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad.
De otra parte, esta Ley, a pesar de que fija básicamente
su atención en el establecimiento y ordenación del
sistema sanitario desde un punto de vista organizativo, dedica
a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca
la voluntad de humanización de los servicios sanitarios.
Así mantiene el máximo respeto a la dignidad de
la persona y a la libertad individual, de un lado, y, del otro,
declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar
la salud como derecho inalienable de la población mediante
la estructura del Sistema Nacional de Salud, que debe asegurarse
en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal
y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad
de la información relacionada con los servicios sanitarios
que se prestan y sin ningún tipo de discriminación.
A partir de dichas premisas, la presente Ley completa
las previsiones que la Ley General de Sanidad enunció como
principios generales. En este sentido, refuerza y de un trato
especial al derecho a la autonomía del paciente. En particular,
merece mención especial la regulación sobre instrucciones
previas que contempla, de acuerdo con el criterio establecido
en el Convenio de Oviedo, los deseos del paciente expresados con
anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado.
Asimismo, la Ley trata con profundidad todo lo referente a la
documentación clínica generada en los centros asistenciales,
subrayando especialmente la consideración y la concreción
de los derechos de los usuarios en este aspecto.
En septiembre de 1997, en desarrollo de un convenio
de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial
y el Ministerio de Sanidad y Consumo, tuvo lugar un seminario
conjunto sobre información y documentación clínica,
en el que se debatieron los principales aspectos normativos y
judiciales en la materia. Al mismo tiempo, se constituyó
un grupo de expertos a quienes se encargó la elaboración
de unas directrices para el desarrollo futuro de este tema. Este
grupo suscribió un dictamen el 26 de noviembre de 1997,
que ha sido tenido en cuenta en la elaboración de los principios
fundamentales de esta Ley.
La atención que a estas materias otorgó
en su día la Ley General de Sanidad supuso un notable avance
como reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y 61. Sin
embargo, el derecho a la información, como derecho del
ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha sido
objeto en los últimos años de diversas matizaciones
y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango,
que ponen de manifiesto la necesidad de una reforma y actualización
de la normativa contenida en la Ley General de Sanidad. Así,
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, califica a los datos relativos
a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos,
estableciendo un régimen singularmente riguroso para su
obtención, custodia y eventual cesión. Esta defensa
de la confidencialidad había sido ya defendida por la Directiva
comunitaria 95/46, de 24 de octubre, en la que, además
de reafirmarse la defensa de los derechos y libertades de los
ciudadanos europeos, en especial de su intimidad relativa a la
información relacionada con su salud, se apunta la presencia
de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos,
las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad,
la investigación y los ensayos clínicos que, cuando
estén incluidos en normas de rango de Ley, pueden justificar
una excepción motivada a los derechos del paciente. Se
manifiesta así una concepción comunitaria del derecho
a la salud, en la que, junto al interés singular de cada
individuo, como destinatario por excelencia de la información
relativa a la salud, aparecen también otros agentes y bienes
jurídicos referidos a la salud pública, que deben
ser considerados, con la relevancia necesaria, en una sociedad
democrática avanzada. En esta línea, el Consejo
de Europa, en su Recomendación de 13 de febrero de 1997,
relativa a la protección de los datos médicos, después
de afirmar que deben recogerse y procesarse con el consentimiento
del afectado, indica que la información puede restringirse
si así lo dispone una Ley y constituye una medida necesaria
por razones de interés general.
Todas estas circunstancias aconsejan una adaptación
de la Ley General de Sanidad con el objetivo de aclarar la situación
jurídica y los derechos y obligaciones de los profesionales
sanitarios, de los ciudadanos y de las instituciones sanitarias.
Se trata de ofrecer en el terreno de la información y la
documentación clínicas las mismas garantías
a todos los ciudadanos del Estado, fortaleciendo con ello el derecho
a la protección de la salud que reconoce la Constitución.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación
de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales,
así como de los centros y servicios sanitarios, públicos
y privados, en materia de autonomía del paciente y de información
y documentación clínica.
Artículo 2. Principios básicos.
1. La dignidad de la persona humana, el respeto
a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán
toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar
y transmitir la información y la documentación clínica.
2. Toda actuación en el ámbito de
la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento
de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse
después de que el paciente reciba una información
adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos
en la Ley.
3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir
libremente, después de recibir la información adecuada,
entre las opciones clínicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse
al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su
negativa al tratamiento constará por escrito.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de
facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud
de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en
su obtención, especialmente cuando sean necesarios por
razones de interés público o con motivo de la asistencia
sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad
asistencial está obligado no sólo a la correcta
prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento
de los deberes de información y de documentación
clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre
y voluntariamente por el paciente.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la
información y la documentación clínica está
obligada a guardar la reserva debida.
Artículo 3. Las definiciones legales.
A efectos de esta Ley se entiende por:
Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales,
instalaciones y medios técnicos que realiza actividades
y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.
Certificado médico: la declaración
escrita de un médico que de fe del estado de salud de una
persona en un determinado momento.
Consentimiento informado: la conformidad libre,
voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno
uso de sus facultades después de recibir la información
adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta
a su salud.
Documentación clínica: el soporte
de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e
informaciones de carácter asistencial.
Historia clínica: el conjunto de documentos
que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier
índole sobre la situación y la evolución
clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.
Información clínica: todo dato,
cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir
o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud
de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla
o recuperarla.
Informe de alta médica: el documento emitido
por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar
cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos
de éste, un resumen de su historial clínico, la
actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones
terapéuticas.
Intervención en el ámbito de la
sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos,
diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de
investigación.
Libre elección: la facultad del paciente
o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más
alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre
centros asistenciales, en los términos y condiciones que
establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.
Médico responsable: el profesional que
tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia
sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de
interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención
e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio
de las obligaciones de otros profesionales que participan en las
actuaciones asistenciales.
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria
y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento
o recuperación de su salud.
Servicio sanitario: la unidad asistencial con
organización propia, dotada de los recursos técnicos
y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.
Usuario: la persona que utiliza los servicios
sanitarios de educación y promoción de la salud,
de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
CAPÍTULO II.
EL DERECHO DE INFORMACIÓN SANITARIA.
Artículo 4. Derecho a la información asistencial.
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con
motivo de cualquier actuación en el ámbito de su
salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando
los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona
tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada.
La información, que como regla general se proporcionará
verbalmente dejando constancia en la historia clínica,
comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de
cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma
parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera,
se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada
a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo
con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le
garantiza el cumplimiento de su derecho a la información.
Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial
o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también
serán responsables de informarle.
Artículo 5. Titular del derecho a la información
asistencial.
1. El titular del derecho a la información
es el paciente. También serán informadas las personas
vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en
la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
2. El paciente será informado, incluso
en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de
comprensión, cumpliendo con el deber de informar también
a su representante legal.
3. Cuando el paciente, según el criterio
del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender
la información a causa de su estado físico o psíquico,
la información se pondrá en conocimiento de las
personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
4. El derecho a la información sanitaria
de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada
de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá
por necesidad terapéutica la facultad del médico
para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando
por razones objetivas el conocimiento de su propia situación
pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso,
el médico dejará constancia razonada de las circunstancias
en la historia clínica y comunicará su decisión
a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o
de hecho.
Artículo 6. Derecho a la información
epidemiológica.
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas
sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para
la salud pública o para su salud individual, y el derecho
a que esta información se difunda en términos verdaderos,
comprensibles y adecuados para la protección de la salud,
de acuerdo con lo establecido por la Ley.
CAPÍTULO III.
DERECHO A LA INTIMIDAD.
Artículo 7. El derecho a la intimidad.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete
el carácter confidencial de los datos referentes a su salud,
y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización
amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las
medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere
el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las
normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso
legal a los datos de los pacientes.
CAPÍTULO IV.
EL RESPETO DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE.
Artículo 8. Consentimiento informado.
1. Toda actuación en el ámbito de
la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario
del afectado, una vez que, recibida la información pre
vista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias
del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla
general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos
siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general,
aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes
de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud
del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será
necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el
punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad
de incorporar anejos y otros datos de carácter general,
y tendrá información suficiente sobre el procedimiento
de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser
advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos
de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos
que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación,
que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional
para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito
su consentimiento en cualquier momento.
Artículo 9. Límites del consentimiento
informado y consentimiento por representación.
1. La renuncia del paciente a recibir información
está limitada por el interés de la salud del propio
paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias
terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente
su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad
haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de
la obtención de su consentimiento previo para la intervención.
2. Los facultativos podrán llevar a cabo
las intervenciones clínicas indispensables en favor de
la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento,
en los siguientes casos:
Cuando existe riesgo para la salud pública
a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo
caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán
a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas
siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad
física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir
su autorización, consultando, cuando las circunstancias
lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho
a él.
3. Se otorgará el consentimiento por representación
en los siguientes supuestos:
Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones,
a criterio del médico responsable de la asistencia, o su
estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo
de su situación. Si el paciente carece de representante
legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas
a él por razones familiares o de hecho.
Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
Cuando el paciente menor de edad no sea capaz
intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención.
En este caso, el consentimiento lo dará el representante
legal del menor después de haber escuchado su opinión
si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores
no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis
años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación.
Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según
el criterio del facultativo, los padres serán informados
y su opinión será tenida en cuenta para la toma
de la decisión correspondiente.
4. La interrupción voluntaria del embarazo,
la práctica de ensayos clínicos y la práctica
de técnicas de reproducción humana asistida se rigen
por lo establecido con carácter general sobre la mayoría
de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.
5. La prestación del consentimiento por
representación será adecuada a las circunstancias
y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre
en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El
paciente participará en la medida de lo posible en la toma
de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
Artículo 10. Condiciones de la información
y consentimiento por escrito.
1. El facultativo proporcionará al paciente,
antes de recabar su consentimiento escrito, la información
básica siguiente:
Las consecuencias relevantes o de importancia
que la intervención origina con seguridad.
Los riesgos relacionados con las circunstancias
personales o profesionales del paciente.
Los riesgos probables en condiciones normales,
conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente
relacionados con el tipo de intervención.
Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá
ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado
de una intervención más necesario resulta el previo
consentimiento por escrito del paciente.
Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas,
una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente
su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento
en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz
de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento
de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino
de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del
documento puede designar, además, un representante para
que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico
o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones
previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento
adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento
de las instrucciones previas de cada persona, que deberán
constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones
previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la lex artis,
ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el
interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la
historia clínica del paciente quedará constancia
razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse
libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo
el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas
por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas,
se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro
nacional de instrucciones previas que se regirá por las
normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 12. Información en el Sistema
Nacional de Salud.
1. Además de los derechos reconocidos en
los artículos anteriores, los pacientes y los usuarios
del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir
información sobre los servicios y unidades asistenciales
disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.
2. Los servicios de salud dispondrán en
los centros y servicios sanitarios de una guía o carta
de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones
de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características
asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal,
instalaciones y medios técnicos. Se facilitará a
todos los usuarios información sobre las guías de
participación y sobre sugerencias y reclamaciones.
3. Cada servicio de salud regulará los
procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento
de las previsiones de este artículo.
Artículo 13. Derecho a la información
para la elección de médico y de centro.
Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional
de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada,
tendrán derecho a la información previa correspondiente
para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a
los términos y condiciones que establezcan los servicios
de salud competentes.
CAPÍTULO V.
LA HISTORIA CLÍNICA.
Artículo 14. Definición y archivo de la historia
clínica.
1. La historia clínica comprende el conjunto
de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada
paciente, con la identificación de los médicos y
de los demás profesionales que han intervenido en ellos,
con objeto de obtener la máxima integración posible
de la documentación clínica de cada paciente, al
menos, en el ámbito de cada centro.
2. Cada centro archivará las historias
clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte
papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que
consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta
conservación y la recuperación de la información.
3. Las Administraciones sanitarias establecerán
los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de
la historia clínica y de los cambios operados en ella,
así como la posibilidad de su reproducción futura.
4. Las Comunidades Autónomas aprobarán
las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan
adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas
para archivar y proteger las historias clínicas y evitar
su destrucción o su pérdida accidental.
Artículo 15. Contenido de la historia clínica
de cada paciente.
1. La historia clínica incorporará
la información que se considere trascendental para el conocimiento
veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente
o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o
en el soporte técnico más adecuado, de la información
obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el
servicio de salud tanto en el ámbito de atención
primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como
fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia
de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan
el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido
mínimo de la historia clínica será el siguiente:
a. La documentación relativa a la hoja
clínico estadística.
b. La autorización de ingreso.
c. El informe de urgencia.
d. La anamnesis y la exploración física.
e. La evolución.
f. Las órdenes médicas.
g. La hoja de interconsulta.
h. Los informes de exploraciones complementarias.
i. El consentimiento informado.
j. El informe de anestesia.
k. El informe de quirófano o de registro
del parto.
l. El informe de anatomía patológica.
m. La evolución y planificación
de cuidados de enfermería.
n. La aplicación terapéutica de
enfermería.
ñ. El gráfico de constantes.
o. El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ)
y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación
de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización
o así se disponga.
3. La cumplimentación de la historia clínica,
en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente,
será responsabilidad de los profesionales que intervengan
en ella.
4. La historia clínica se llevará
con criterios de unidad y de integración, en cada institución
asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más
oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un
determinado paciente en cada proceso asistencial.
Artículo 16. Usos de la historia clínica.
1. La historia clínica es un instrumento
destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada
al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan
el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso
a la historia clínica de éste como instrumento fundamental
para su adecuada asistencia.
2. Cada centro establecerá los métodos
que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica
de cada paciente por los profesionales que le asisten.
3. El acceso a la historia clínica con
fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública,
de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad,
y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso
a la historia clínica con estos fines obliga a preservar
los datos de identificación personal del paciente, separados
de los de carácter clínico-asistencial, de manera
que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que
el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación de la
autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación
de los datos identificativos con los clínico-asistenciales,
en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y
tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos
y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente
a los fines específicos de cada caso.
4. El personal de administración y gestión
de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos
de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.
5. El personal sanitario debidamente acreditado
que ejerza funciones de inspección, evaluación,
acreditación y planificación, tiene acceso a las
historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones
de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto
de los derechos del paciente o cualquier otra obligación
del centro en relación con los pacientes y usuarios o la
propia Administración sanitaria.
6. El personal que accede a los datos de la historia
clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al
deber de secreto.
7. Las Comunidades Autónomas regularán
el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia
clínica y de su uso.
Artículo 17. La conservación de
la documentación clínica.
1. Los centros sanitarios tienen la obligación
de conservar la documentación clínica en condiciones
que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no
necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia
al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo,
cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso
asistencial.
2. La documentación clínica también
se conservará a efectos judiciales de conformidad con la
legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando
existan razones epidemiológicas, de investigación
o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional
de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite
en lo posible la identificación de las personas afectadas.
3. Los profesionales sanitarios tienen el deber
de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación
clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de
los pacientes.
4. La gestión de la historia clínica
por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan
a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra
modalidad asistencial, según el criterio de los servicios
de salud, se realizará a través de la unidad de
admisión y documentación clínica, encargada
de integrar en un solo archivo las historias clínicas.
La custodia de dichas historias clínicas estará
bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.
5. Los profesionales sanitarios que desarrollen
su actividad de manera individual son responsables de la gestión
y de la custodia de la documentación asistencial que generen.
6. Son de aplicación a la documentación
clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas
por la legislación reguladora de la conservación
de los ficheros que contienen datos de carácter personal
y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
Artículo 18. Derechos de acceso a la historia
clínica.
1. El paciente tiene el derecho de acceso, con
las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo,
a la documentación de la historia clínica y a obtener
copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios
regularán el procedimiento que garantice la observancia
de estos derechos.
2. El derecho de acceso del paciente a la historia
clínica puede ejercerse también por representación
debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación
de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio
del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los
datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico
del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales
participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer
al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
4. Los centros sanitarios y los facultativos de
ejercicio individual sólo facilitarán el acceso
a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las
personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho,
salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así
se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia
clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará
a los datos pertinentes. No se facilitará información
que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas
de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
Artículo 19. Derechos relacionados con
la custodia de la historia clínica.
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios
establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las
historias clínicas. Dicha custodia permitirá la
recogida, la integración, la recuperación y la comunicación
de la información sometida al principio de confidencialidad
con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente
Ley.
CAPÍTULO VI.
INFORME DE ALTA Y OTRA DOCUMENTACIÓN CLÍNICA.
Artículo 20. Informe de alta.
Todo paciente, familiar o persona vinculada a
él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del
centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial,
un informe de alta con los contenidos mínimos que determina
el artículo 3. Las características, requisitos y
condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente
por las Administraciones sanitarias autonómicas.
Artículo 21. El alta del paciente.
1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito,
se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria.
Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a
propuesta del médico responsable, podrá disponer
el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley. El hecho
de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al
alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque
tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro
sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias
quedarán debidamente documentadas.
2. En el caso de que el paciente no acepte el
alta, la dirección del centro, previa comprobación
del informe clínico correspondiente, oirá al paciente
y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento
del juez para que confirme o revoque la decisión.
Artículo 22. Emisión de certificados
médicos.
Todo paciente o usuario tiene derecho a que se
le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud.
Estos serán gratuitos cuando así lo establezca una
disposición legal o reglamentaria.
Artículo 23. Obligaciones profesionales
de información técnica, estadística y administrativa.
Los profesionales sanitarios, además de
las obligaciones señaladas en materia de información
clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos,
registros, informes, estadísticas y demás documentación
asistencial o administrativa, que guarden relación con
los procesos clínicos en los que intervienen, y los que
requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades
sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación
médica y la información epidemiológica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter
de legislación básica.
Esta Ley tiene la condición de básica,
de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1
y 16 de la Constitución.
El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas
necesarias para la efectividad de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación
supletoria.
Las normas de esta Ley relativas a la información
asistencial, la información para el ejercicio de la libertad
de elección de médico y de centro, el consentimiento
informado del paciente y la documentación clínica,
serán de aplicación supletoria en los proyectos
de investigación médica, en los procesos de extracción
y trasplante de órganos, en los de aplicación de
técnicas de reproducción humana asistida y en los
que carezcan de regulación especial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Coordinación
de las historias clínicas.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación
y con la colaboración de las Comunidades Autónomas
competentes en la materia, promoverá, con la participación
de todos los interesados, la implantación de un sistema
de compatibilidad que, atendida la evolución y disponibilidad
de los recursos técnicos, y la diversidad de sistemas y
tipos de historias clínicas, posibilite su uso por los
centros asistenciales de España que atiendan a un mismo
paciente, en evitación de que los atendidos en diversos
centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria
repetición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Necesidades
asociadas a la discapacidad.
El Estado y las Comunidades Autónomas,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán
las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios
con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos
en materia de autonomía, información y documentación
clínica regulados en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Información
y documentación sobre medicamentos y productos sanitarios.
La información, la documentación
y la publicidad relativas a los medicamentos y productos sanitarios,
así como el régimen de las recetas y de las órdenes
de prescripción correspondientes, se regularán por
su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación
de las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la prescripción
y uso de medicamentos o productos sanitarios durante los procesos
asistenciales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen
sancionador.
Las infracciones de lo dispuesto por la presente
Ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en
el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General
de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes
en derecho.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Informe
de alta.
El informe de alta se regirá por lo dispuesto
en la Orden del Ministerio de Sanidad, de 6 de septiembre de 1984,
mientras no se desarrolle legalmente lo dispuesto en el artículo
20 de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación
general y de preceptos concretos.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley
y, concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11 del artículo
10, el apartado 4 del artículo 11 y el artículo
61 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el
plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 14 de noviembre de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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