| A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado, y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La realidad social impone la consideración legal de la
relación jurídica establecida en torno a la figura
del aparcamiento de los vehículos de motor, atendida la
masificación del fenómeno, así como los problemas
que se derivan de la falta de un desarrollo legislativo específico.
La jurisprudencia viene reclamando, en este sentido,
la conveniencia de dicha regulación específica,
para evitar los problemas que se derivan al incardinar la regulación
del aparcamiento en diversas figuras contractuales de nuestro
ordenamiento civil. La dificultad que ello conlleva genera un
amplio margen de inseguridad al no delimitar específicamente
las respectivas responsabilidades de empresarios y usuarios, especialmente
ante el importante número de supuestos que la masificación
antes invocada comporta en las consecuencias jurídicas
del aparcamiento.
Por ello, la presente Ley delimita, en primer
término, cuáles son los aparcamientos objeto de
la misma, distinguiéndoles de aquellos que, por su menor
trascendencia, pueden ser tratados al amparo de la ordenación
de otras figuras contractuales. Es el aparcamiento público
aquel que origina el mayor grado de conflictividad y es a este
específico supuesto que pretende dar respuesta esta Ley.
Especialmente se aborda la imprecisa regulación
de la responsabilidad del titular del aparcamiento en orden a
la restitución del vehículo y de sus accesorios
u otros efectos, en términos que vienen a recoger y resolver
los criterios y dudas planteadas por la jurisprudencia. Por otra
parte, al regularse las obligaciones de los empresarios y usuarios,
se delimitan a sensu contrario, los derechos que para cada uno
de estos colectivos se originan de la relación jurídica
que el aparcamiento comporta. Y se hace todo ello en términos
tales que se acomoda a las características atípicas
que precisamente la doctrina ha venido en distinguir en los aparcamientos.
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE LA LEY.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley establece el régimen jurídico
aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como
actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que
es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor,
con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de
ocupación, a cambio de un precio determinado en función
del tiempo de estacionamiento.
Artículo 2. Aparcamientos excluidos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de esta Ley:
Los estacionamientos en las denominadas zonas
de estacionamiento regulado o en la vía pública,
tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaran.
Los estacionamientos que se realicen en locales
o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o
que sean gratuitos, y
Cualesquiera otros que no reúnan los requisitos
señalados en el artículo 1.
CAPÍTULO II.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
Artículo 3. Obligaciones del titular del aparcamiento.
1. En los aparcamientos objeto de la presente
Ley, su titular deberá:
Facilitar al usuario al que se permita el acceso
un espacio para el aparcamiento del vehículo.
Entregar al usuario un justificante o resguardo
del aparcamiento, con expresión del día y hora de
la entrada cuando ello sea determinante para la fijación
del precio. En el justificante se hará constar, en todo
caso, la identificación del vehículo y si el usuario
hace entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves
del vehículo.
Restituir al portador del justificante, en el
estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes
y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera
fija e inseparable a aquel y sean habituales y ordinarios, por
su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se
trate.
En todo caso, los accesorios no fijos y extraíbles,
como radiocasettes y teléfonos móviles, deberán
ser retirados por los usuarios, no alcanzando, en su defecto,
al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución.
Indicar de manera fácilmente perceptible
los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del
aparcamiento, que podrá establecer libremente.
Disponer de formularios de reclamaciones.
2. Los titulares de los aparcamientos que cuenten
con un servicio especial para ello, podrán aceptar y responsabilizarse
también de la restitución de otros accesorios distintos
de los señalados en el primer párrafo del apartado
1.c) de este artículo, así como de los efectos,
objetos o enseres introducidos por el usuario en su vehículo,
cuando:
Hayan sido expresamente declarados por el usuario
a la entrada del aparcamiento y el responsable de éste
acepte su custodia.
El usuario observe las prevenciones y medidas
de seguridad que se le indiquen, incluida la del aparcamiento
del vehículo o el depósito de los efectos, en la
zona o lugar que estuviere habilitado al efecto para su vigilancia.
En este tipo de aparcamientos deberá existir
en el exterior de los mismos una información suficiente
que permita identificar la prestación del servicio especial.
3. En los casos previstos en el apartado anterior,
el titular del aparcamiento podrá establecer precios distintos
o complementarios para la guarda y vigilancia de los efectos cuya
custodia acepte.
Artículo 4. Deberes del usuario.
En los aparcamientos objeto de esta Ley, el usuario
deberá:
Abonar el precio fijado para el aparcamiento,
antes de la retirada del vehículo.
Exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento
o acreditar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo
para proceder a retirarlo.
Declarar, en los casos previstos en el apartado
2 del artículo 3, los accesorios especiales y enseres introducidos
en el vehículo, estacionar y depositarlos, en su caso,
en los lugares y con las medidas indicadas al efecto, y observar
las demás prevenciones establecidas para estos casos por
el titular del aparcamiento.
Seguir las normas e instrucciones del responsable
del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados
y usuarios.
Artículo 5. Responsabilidades.
1. El titular del aparcamiento responderá,
tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo,
por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione
el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas
en la Ley.
Correlativamente, el usuario será responsable
frente al empresario y los demás usuarios, de los daños
y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o
impericia en la conducción del vehículo dentro del
recinto.
2. El propietario del vehículo que no fuere
su usuario responderá solidariamente de los daños
y perjuicios causados por aquel, salvo cuando el aparcamiento
se hubiere hecho con la entrega de las llaves del vehículo
al responsable del aparcamiento.
3. El titular del aparcamiento tendrá,
frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre
el vehículo en garantía del pago del precio del
aparcamiento.
4. En relación con la reclamación
de indemnizaciones por daños y perjuicios contra el titular
del aparcamiento, el usuario puede solicitar la mediación
y el arbitraje de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Artículo 6. Retirada del vehículo.
El titular del aparcamiento podrá utilizar
el procedimiento previsto en el artículo 71 del Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial cuando permanezca un vehículo
estacionado de forma continuada en el mismo lugar del aparcamiento
por un período de tiempo superior a seis meses de forma
que se presuma racionalmente su abandono, bien por su propio estado,
por los desperfectos que tenga y que hagan imposible su desplazamiento
por medios propios, por no tener placas de matriculación
o, en general, por aquellos signos externos que hagan presumir
la falta de interés del propietario en su utilización.
Corresponderá al titular del aparcamiento
la prueba del abandono del vehículo y del transcurso del
período de seis meses.
Artículo 7. Régimen supletorio.
Respetando, en todo caso, lo establecido en la
presente Ley, los aparcamientos se rigen, en su defecto, por la
voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en las
disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por
los usos y costumbres del lugar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Las Administraciones públicas, en la esfera
de sus respectivas competencias, vigilarán especialmente
que las disposiciones legales y reglamentarias en materia de promoción
de la accesibilidad y eliminación de barreras sean de aplicación
a estos espacios.
Las Administraciones públicas, en colaboración
con el Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, promoverán
la incorporación de mecanismos de aviso homologados que
emitan señales ópticas y sonoras, perceptibles desde
la vía pública, en los accesos a los aparcamientos
y garajes cuyo volumen de tráfico rodado o peligrosidad
objetiva así lo aconseje, en atención a las personas
con dificultades auditivas y/o visuales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual
o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
A los efectos de esta Ley se considera relación
contractual la que se establezca entre el titular del aparcamiento
y el del vehículo, cuando el mismo haya sido depositado
en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo, reservándose
acción directa del titular del aparcamiento frente a la
persona titular del vehículo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 14 de noviembre de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
|