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El artículo
107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1989 ("Boletín Oficial del Estado"
del 29), establece que las personas o entidades que desarrollen
o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales
o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención,
deberán comunicar a la Administración Tributaria,
a través de las correspondientes declaraciones censales,
el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales
actividades. Asimismo, dicho precepto dispone que reglamentariamente
se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación
de estas declaraciones censales.
En cumplimiento de la citada norma, se aprobó el Real Decreto
1041 /1990, de 27 de julio ("Boletín Oficial del Estado"
del 10 de agosto), por el cual se regulan las declaraciones censales
que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales
y otros obligados tributarios.
Mediante la Orden de 20 de septiembre de 1999 ("Boletín
Oficial del Estado" del 30) se aprobaron nuevos modelos 036
y 037 de declaración censal y se modificó la Orden
de 11 de mayo de 1998 ("Boletín Oficial del Estado"
del 14).
No obstante, determinadas modificaciones normativas, que se indican
a continuación, hacen necesaria la revisión de los
citados modelos.
El Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre ("Boletín
Oficial del Estado" del 30) por el que se modifican determinados
artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de
dietas, obligación de declarar, pagos a cuenta, y obligaciones
de información, ha modificado el apartado 1 del artículo
70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" del
9), incluyendo, entre las rentas sujetas a retención o ingreso
a cuenta, los rendimientos de las actividades forestales.
El artículo 6, apartado once, de la Ley 55/1999, de 29 de
diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 30)
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha modificado
la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28
de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del
29). Dicha modificación obedece, entre otros motivos, a la
necesidad de hacer efectiva la supresión del régimen
especial del comercio minorista de determinación proporcional
de bases imponibles y exige la correlativa supresión de los
preceptos reglamentarios en los que se regulaba dicho régimen
y una modificación de aquellos otros que contenían
referencias al mismo.
Todo lo cual se ha llevado a efecto mediante la aprobación
del Real Decreto 3422/2000, de 1 5 de diciembre ("Boletín
Oficial del Estado" del 16), por el que se modifican el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Real Decreto
2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de
expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales
y el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan
las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales
los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
El citado Real Decreto 3422/2000 ha modificado también el
artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
en cuya nueva redacción se incorpora la cifra de 6.010.121,04
euros como importe equivalente de la cuantía de mil millones
de pesetas de volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto
en el artículo 121 de la Ley del Impuesto.
El artículo 5 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ("Boletín
Oficial del Estado" del 30), de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, ha modificado los artículos 5, 93, 105,
1 11, 1 12 y 1 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, al objeto de adaptar la normativa
del impuesto a lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo (77/388)
en relación con la devolución del impuesto soportado
con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el
objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la
sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de
21 de marzo de 2000 (asunto Gabalfrisa).
Por otra parte, el Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre ("Boletín
Oficial del Estado" del 6), por el que se modifican el Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, el Real Decreto 1041/1990, de 27
de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han
de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales
y otros obligados tributarios, y el Real Decreto 2027/1995, de 22
de diciembre, por el que se regula la declaración anual de
operaciones con terceras personas, y se modifican los requisitos
para la presentación de declaraciones en euros, incorpora
estos cambios normativos.
Mediante el citado Real Decreto 1082/2001 se da nueva redacción
al artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, para desarrollar determinadas normas referentes
a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con
anterioridad al inicio de la realización de las entregas
de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades
empresariales o profesionales. Por la misma razón, también
ha sido objeto de modificación el Real Decreto 1041/1990,
de 27 de julio, con la finalidad de adecuar la regulación
de la declaración censal de comienzo y de modificación
a los cambios introducidos en la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido con respecto ala definición de empresario
y ala concreción del momento de inicio de la actividad. Asimismo,
se modifica el artículo 28 del citado Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, y los artículos 9 y 10 del
Real Decreto 1041/1990, en lo que se refiere al régimen de
las opciones y solicitudes en materia de deducciones, con la finalidad
de aclarar las diferentes situaciones que pueden plantearse, determinando
los plazos de ejercicio y los efectos de las mismas.
En este sentido, el artículo 9.1 del citado Real Decreto
1041/1990 dispone que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
en la declaración de comienzo deberá indicarse:
a) Si la realización habitual de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad
se produce con carácter previo o simultáneo al comienzo
de la adquisición o importación de bienes o servicios
destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
b) O bien si, por el contrario, el comienzo en la realización
habitual de las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios
se producirá con posterioridad al comienzo de las referidas
actividades.
Adicionalmente, dicho artículo 9 del Real Decreto 1041/1990
dispone en su apartado 4.b) que, en los casos a que se refiere la
letra b) del segundo párrafo del apartado 1 de este artículo,
esta declaración inicial servirá para proponer ala
Administración el porcentaje provisional de deducción
a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre ("Boletín Oficial
del Estado" del 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, da nueva redacción a los artículos
9 y 133 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, relativos a la delimitación de los sujetos pasivos
total o parcialmente exentos del mismo.
Asimismo, modifica el artículo 84 de la citada Ley 43/1995
disponiendo que la renuncia al régimen de consolidación
fiscal debe realizarse a través de la declaración
censal.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 24/2001 introduce
las oportunas modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a la sustitución
de los umbrales fijados en ecus o pesetas por referencias a euros.
El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común ("Boletín
Oficial del Estado" del 27), insta a las Administraciones Públicas
para que promuevan la incorporación de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas en el desarrollo de su
actividad y el ejercicio de sus competencias.
El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula
la utilización de técnicas electrónicas, informáticas
y telemáticas por la Administración General del Estado
("Boletín Oficial del Estado" del 29), aborda el
desarrollo de dicho artículo, con la pretensión de
delimitar, en el ámbito de la Administración General
del Estado, las garantías, requisitos y supuestos de utilización
de las técnicas electrónicas, informáticas
y telemáticas.
En este sentido, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social ("Boletín
Oficial del Estado" del 31), en su disposición final,
autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que determine,
mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las grandes empresas
habrán de presentar por medios telemáticos sus declaraciones,
declaraciones liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros
documentos exigidos por la normativa tributaria.
Por otra parte, la disposición final primera de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social ("Boletín Oficial del Estado" del 31), autoriza
al Ministro de Economía y Hacienda para que determine, mediante
Orden, los supuestos y condiciones en que las pequeñas y
medianas empresas podrán presentar por medios telemáticos
sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones
o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria,
entendiendo por pequeñas y medianas empresas las no comprendidas
en la definición de grandes empresas a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
La experiencia adquirida por la Agencia Tributaria en el desarrollo
de los sistemas de presentación telemática de declaraciones
unido ala demanda creciente de los ciudadanos respecto de la utilización
de las nuevas tecnologías en sus relaciones con la Administración,
hacen necesario ampliar el citado sistema de presentación
telemática a los modelos 036/037.
El artículo 19 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio,
dispone que el Ministro de Economía y Hacienda aprobará
los modelos a que hayan de ajustarse las declaraciones censales.
Asimismo, el punto 2 de la disposición final del citado Real
Decreto establece que, además de las que procedan por autorizaciones
contenidas en el articulado de este Real Decreto, el Ministerio
de Economía y Hacienda dictará cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación de aquél.
El artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril,
de Reestructuración de los Departamentos Ministeriales ("Boletín
Oficial del Estado" del 28), establece que corresponde al Ministerio
de Hacienda, a través de los órganos a que se refiere
el apartado 1 de dicho artículo, el ejercicio de las competencias
hasta ahora atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda.
En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo
conferidas,
DISPONGO:
Primero. Modelos 036 y 037 de declaración
censal.-0e conformidad con lo establecido en el artículo
19 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, se aprueban el
modelo 036, que figura en el anexo I, y el modelo 037, que figura
en el anexo II de esta Orden, de declaración censal de
comienzo, modificación o cese de la actividad, que han
de presentar a efectos fiscales las personas o entidades a que
se refiere el artículo 1 del Real Decreto citado.
Dichas personas o entidades utilizarán el modelo 036, si
bien se podrá utilizar el modelo 037 cuando se reúnan,
simultáneamente, los siguientes requisitos:
1.° Que los obligados tributarios sean sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.° Que, tratándose de sujetos pasivos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, estén incluidos en alguno
de los siguientes regímenes: Régimen general, régimen
especial simplificado, régimen especial del recargo de
equivalencia o régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca.
3.° Que no realicen operaciones intracomunitarias sujetas
al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni satisfagan rendimientos
del capital mobiliario sujetos a retención.
4.° Que no se trate de entidades residentes en España
no sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Ambos modelos constan de dos ejemplares, uno para la Administración
y otro para el interesado.
Segundo. No obligados a presentar declaración censal o
están obligadas a presentar estas declaraciones censales
las personas o entidades que no satisfagan rendimientos sujetos
a retención y que realicen exclusivamente las siguientes
operaciones:
a) Arrendamientos de bienes inmuebles exentos del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
b) Entregas a título ocasional de medios de transporte
nuevos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud
de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos,
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas de dicho
Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado
tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tercero. Comienzo de la actividad empresarial
o profesional.-Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar
el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales,
indicarán:
a) Si la realización habitual de las entregas de bienes
o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad
se produce con carácter previo o simultáneo al comienzo
de la adquisición o importación de bienes o servicios
destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
b) O bien si, por el contrario, el comienzo en la realización
habitual de las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios
se producirá con posterioridad al comienzo de las referidas
actividades.
Cuarto. Solicitud del Número de Identificación Fiscal.
Mediante la declaración censal, las personas jurídicas
y entidades en general que se establezcan o constituyan, o que
no dispongan del Código de Identificación a que
se refiere el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre ("Boletín
Oficial del Estado" del 22 de octubre), solicitarán
la asignación de dicho código, que será su
Número de Identificación Fiscal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 9.4.a) del Real Decreto
1041/1990.
Asimismo, por medio de la declaración censal, los obligados
tributarios personas físicas que sean empresarios o profesionales,
y no dispongan del Número de Identificación Fiscal,
solicitarán la asignación de dicho número.
Quinto. Cambio de domicilio fiscal-La declaración censal
se utilizará por las personas jurídicas y entidades
en general y por las personas físicas que sean empresarios
o profesionales, para comunicar el cambio de domicilio fiscal,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
45 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
y en el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1041/1990, de
27 de julio.
Sexto. Otros supuestos de utilización de la declaración
censal-Mediante la declaración censal:
1.° En los casos en que el comienzo en la realización
habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios
que constituyan el objeto de la actividad se vaya a producir con
posterioridad a la adquisición o importación de
bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad, los
sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido propondrán
a la Administración el porcentaje provisional de deducción
a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la
Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.° Los obligados tributarios realizarán la renuncia
al régimen de estimación objetiva y ala modalidad
simplificada del régimen de estimación directa en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así
como la revocación de dicha renuncia. De igual manera comunicarán
la exclusión, cuando se den las circunstancias determinantes
de la misma.
3.° Los obligados tributarios realizarán la renuncia
al régimen simplificado y al régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido, a que se refiere el segundo párrafo
del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, así como la revocación
prevista en el apartado 3 del mismo artículo. De igual
manera, comunicarán la exclusión, cuando se den
las circunstancias determinantes de la misma.
4.° Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
que realicen las operaciones de venta a distancia desde el territorio
de aplicación del impuesto, a que se refiere el apartado
cuatro del artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
Reguladora del Impuesto, comunicarán la tributación
en destino por opción o por haber superado los importes
que se señalan al efecto.
También se utilizará este modelo por los sujetos
pasivos del impuesto, identificados en otro Estado miembro, para
comunicar la tributación en el territorio de aplicación
del impuesto por opción tomada en su propio país,
o por haber superado los importes que se señalan al efecto,
de acuerdo con lo establecido en el apartado tres del artículo
68 de la Ley del Impuesto. Asimismo, se utilizará cuando
la tributación en el territorio de aplicación del
impuesto venga determinada por la realización de las entregas
de bienes a que se refiere el apartado cinco del mismo artículo.
5.° Respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes
a que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, comunicarán
la sujeción al impuesto por opción o por haber superado
en el año natural en curso el límite de 10.000 euros,
las personas o entidades siguientes:
a) Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes
destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
b) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones
que no originan el derecho a la deducción total o parcial
del impuesto.
c) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios
o profesionales.
6.° Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes
correspondiente a establecimientos permanentes, ejercerán
la opción para calcular los pagos fraccionados sobre la
parte de base imponible del período a que se refiere el
artículo 38.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
7.° Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
comunicarán la opción por la determinación
global de la base imponible en el régimen especial de agencias
de viajes.
8.° Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
comunicarán la opción por la determinación
de la base imponible mediante el margen de beneficio global en
el régimen especial de bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección, en los términos
del artículo 137 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
9.° Los sujetos pasivos del Impuesto sobre las Primas de Seguros
comunicarán la obligación de presentar declaración
por este impuesto.
10. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
comunicarán a la Administración la superación
de los límites de volumen de operaciones a que se refiere
el artículo 20, apartado uno, número 27, de la Ley
de dicho Impuesto, así como la modificación de esta
circunstancia.
11. Los que satisfagan rendimientos procedentes del arrendamiento
o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los términos
del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero ("Boletín Oficial del Estado"
del 9), comunicarán la obligación de practicar retención
o ingreso a cuenta.
12. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad
en territorio español consista en obras de construcción,
instalación o montaje cuya duración exceda de doce
meses, actividades o explotaciones económicas de temporada
o estacionales, o actividades de exploración de recursos
naturales, el contribuyente podrá optar por la aplicación
del régimen general previsto para los establecimientos
permanentes, en los términos del apartado 5 del artículo
17 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes y Normas Tributarias.
13. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
optarán por la aplicación de la regla de prorrata
especial, prevista en el número 1.° del apartado dos
del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
14. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
que hubiesen presentado declaración de comienzo de actividades
empresariales o profesionales o de una nueva actividad, que constituya
un sector diferenciado respecto de las actividades que venía
desarrollando con anterioridad, comunicando que la realización
habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios que
constituyen el objeto de la actividad se produciría con
posterioridad al comienzo de la adquisición o importación
de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad
empresarial o profesional, comunicarán el inicio de la
realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones
de servicios correspondientes a las nuevas actividades empresariales
o profesionales.
15. Los grupos fiscales que hayan ejercitado la opción
por el régimen de consolidación fiscal, podrán
renunciar a su aplicación, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 84 de la Ley 43/1995, del
Impuesto sobre Sociedades.
Séptimo. Entidades en régimen de atribución
de rentas. Las entidades alas que sea aplicable el régimen
de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales
o profesionales deberán presentar una única declaración
censal de comienzo. En este caso, será obligatorio cumplimentar
la relación de miembros o partícipes. Cuando se
produzca alguna variación en la composición de las
mismas, se comunicará esta circunstancia, mediante la presentación
de una declaración de modificación.
Asimismo, cada socio, comunero o partícipe deberá
presentar una declaración censal para comunicar la obligación
de realizar pagos fraccionados como miembro de tales entidades,
excepto cuando ya anteriormente vinieran obligados a efectuar
pagos fraccionados por este u otro concepto.
Cuando se trate de renunciara¡ régimen de estimación
objetiva y ala modalidad simplificada del régimen de estimación
directa, la renuncia se formulará por todos los miembros.
La renuncia se realizará mediante la presentación
por la entidad de un modelo de declaración censal consignando
en la relación de miembros, la renuncia y la firma de cada
uno.
La revocación de la renuncia se comunicará por la
entidad mediante la presentación de una declaración
de modificación, si bien en este caso, no será necesario
que la relación de miembros sea firmada por todos, siendo
suficiente que la declaración sea suscrita por cualquiera
de ellos. No obstante, la revocación podrá ser presentada
a título individual por cualquier socio, comunero o partícipe
mediante la presentación de un modelo de declaración
censal. En este supuesto, se notificará a la entidad la
inclusión en el régimen de estimación objetiva
o en la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa.
Cuando se trate de renunciar o revocar la renuncia al régimen
especial simplificado y al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se procederá de la manera descrita en los párrafos
anteriores para los regímenes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Octavo. Plazo de presentación.
1.° Las declaraciones censales se presentarán en los
plazos previstos en las disposiciones que regulan las opciones
o comunicaciones que se manifiesten a través de ellas,
o en los plazos generales establecidos en el Real Decreto 1041/1990,
de 27 de julio.
2.° La opción de tributación en destino por
las operaciones de venta a distancia, a que se refiere el número
4.° del apartado sexto de esta Orden, se efectuará
durante el mes de diciembre anterior al año natural en
que deba surtir efecto.
En el año de inicio de la actividad, la opción deberá
efectuarse con anterioridad a la realización de dichas
operaciones.
La opción producirá efecto durante un período
mínimo de dos años naturales. Esta deberá
ser reiterada por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años
naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente
revocada.
3.° La opción por la sujeción al Impuesto sobre
el Valor Añadido, a que se refiere el número 5.°
del apartado sexto de esta Orden, podrá ejercitarse en
cualquier momento y abarcará como mínimo el tiempo
que falte por transcurrir del año en curso y los dos años
naturales siguientes y surtirá efectos durante los años
posteriores hasta su revocación.
La revocación podrá ejercitarse una vez transcurrido
el período mínimo antes indicado.
La comunicación de haber alcanzado en las adquisiciones
intracomunitarias en el año natural en curso el importe
que se señala al efecto, se efectuará en el plazo
de un mes a contar desde la fecha en que se haya alcanzado dicho
límite. Asimismo, la comunicación de no haber alcanzado
este límite en el año natural precedente deberá
efectuarse en el mes de enero del año natural en que deba
surtir efecto.
4.° La opción para el cálculo de los pagos fraccionados
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de
No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes a
que se refiere el número 6.° del apartado sexto de
esta Orden, deberá ser ejercida durante el mes de febrero
del año natural a partir del cual deba surtir efectos,
siempre y cuando el período impositivo a que se refiera
la citada opción coincida con el año natural. En
caso contrario, el ejercicio de la opción deberá
realizarse durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio
de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido
entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización
del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente
al referido período impositivo cuando este último
plazo fuera inferior a dos meses.
Noveno. Presentación telemática.
Uno. Ámbito de aplicación del sistema de presentación
telemática de la declaración censal correspondiente
a los modelos 036/037.
Los obligados tributarios que deban presentarla declaración
censal correspondiente a los modelos 036/037 podrán, a
su elección, efectuar la citada presentación en
impreso o por vía telemática.
No obstante lo anterior, no se podrá efectuar la presentación
telemática de las declaraciones correspondientes a los
modelos 036/037 que impliquen la aportación de documentos.
En particular, no se podrá efectuar la presentación
telemática de los modelos 036/037 cuando, mediante ellos,
se solicite la asignación del Número de Identificación
Fiscal (NIF), se modifiquen datos censales que impliquen una modificación
en la escritura pública de constitución de la entidad
o en sus Estatutos Sociales o se declare el cese en la actividad
por disolución, absorción, fusión u otras
causas de extinción de la entidad.
Dos. Condiciones generales para la presentación telemática
de la declaración censal correspondiente a los modelos
036/037.
1.° Requisitos para la presentación telemática
de la declaración correspondiente a los modelos 036/037:
La presentación telemática de las declaraciones
correspondientes a los modelos 036/037 estará sujeta alas
siguientes condiciones:
a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación
Fiscal (NIF).
b) El declarante deberá tener instalado en el navegador
un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de acuerdo
con el procedimiento establecido en los anexos III y VI de la
Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones
generales y el procedimiento para la presentación telemática
de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
("Boletín Oficial del Estado" del 29).
c) Para efectuar la presentación telemática de la
declaración correspondiente al modelo 036/037, el declarante
deberá generar un fichero cumplimentando los formularios
que el propio programa de transmisión le presentará
en pantalla, o utilizando otros programas que generan el mismo
fichero.
Asimismo, los declarantes que opten por esta modalidad de presentación
deberán tener en cuenta las normas técnicas que
se requieren para efectuar la citada presentación y que
se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril
de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación telemática de
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.° Presentación de declaraciones con deficiencias
de tipo formal: En aquellos casos en que se detecten anomalías
de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones,
dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante
por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de
error, para que proceda a su subsanación.
Tres. Procedimiento para la presentación telemática
de la declaración censal correspondiente a los modelos
036/037.
El procedimiento para la presentación telemática
de las declaraciones será el siguiente:
a) El declarante se pondrá en comunicación con la
Agencia Estatal de Administración Tributaria a través
de internet o de cualquier otra vía equivalente que permita
la conexión, en la dirección: http://aeat.es y seleccionará
el modelo de declaración a transmitir.
A continuación, procederá a transmitir la correspondiente
declaración con la firma electrónica, generada al
seleccionar el certificado de usuario X.509.V3 expedido por la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda
y previamente instalado en el navegador a tal efecto.
b) Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria le devolverá en pantalla
los datos del formulario validados con un código electrónico
de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada,
se mostrarán en pantalla los datos del formulario y la
descripción de los errores detectados. En este caso, se
deberá proceder a subsanar los mismos volviendo a cumplimentar
el formulario.
d) El presentador deberá imprimir y conservar la declaración
aceptada, debidamente validada con el correspondiente código
electrónico.
Disposición adicional.
Los conceptos y definiciones relativos a la presentación
de declaraciones por vía telemática se recogen en
el anexo V de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen
las condiciones generales y el procedimiento para la presentación
telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 11 de mayo de 1998.
Asimismo, queda derogada la Orden de 20 de septiembre de 1999,
que aprueba los modelos de declaración censal de comienzo,
modificación o cese de la actividad, que han de presentar
a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros
obligados tributarios.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
No obstante, la presentación telemática de las declaraciones,
regulada en el apartado noveno, podrá efectuarse a partir
del 1 de octubre de 2002.
Madrid, 7 de mayo de 2002.
MONTORO ROMERO
Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda
y Director general de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
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