La Ley 17/1999,
de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
establece en su artículo 129.3 que reglamentariamente se
determinarán las normas generales de clasificación
y provisión de destinos.
Por otro lado, la citada Ley en su artículo 144, apartado
8, atribuye a un desarrollo reglamentario la regulación de
los destinos que podrán ocupar los militares profesionales
en situación de reserva, así como su carácter,
régimen de asignación, tiempos de permanencia y condiciones
y circunstancias en las que podrán desempeñar comisiones
de servicio.
La Orden 120/1993, de 23 de diciembre, por la que se aprobaron las
normas de clasificación y provisión de destinos del
personal militar profesional sólo es de aplicación
a los militares de carrera y a los militares de empleo de la categoría
de Oficial, existiendo para el resto de los militares profesionales
una normativa específica y diferenciada que hace necesario
unificar en una nueva disposición, de carácter reglamentario,
las normas generales de clasificación y provisión
de destinos y de comisiones de servicio dentro de las directrices
establecidas en la Ley 1 7/1999, de 18 de mayo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 10
de mayo de 2002,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación
del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de destinos del personal
militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Modificación
del artículo 9.3 del Reglamento de Evaluación y
Ascenso del Personal Militar Profesional aprobado por el Real
Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.
Se modifica el artículo 9.3 del Reglamento
de Evaluación y Ascensos del Personal Militar Profesional,
aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, quedando
redactado en el sentido siguiente:
"3. Cuando el destino afecte a Oficiales
Generales, el Consejo Superior o Junta Superior correspondiente
elevará informe al Jefe del Estado Mayor del Ejército
respectivo o, en su caso, al Subsecretario de Defensa.
Si afectase a Oficiales o Suboficiales, la Junta de Evaluación
remitirá informe, a través del Mando o Jefatura
de Personal respectivo, o, en su caso, del Director general de
Personal, a las autoridades citadas en el apartado 1, de acuerdo
con la estructura orgánica en la que esté integrado
el destino, quienes elevarán su propuesta al Ministro de
Defensa para su resolución."
Disposición transitoria única. Régimen
transitorio.
Hasta la aprobación por el Ministro de
Defensa de la disposición que desarrolle el presente Reglamento,
continuará en vigor la normativa específica en materia
de vacantes y destinos que hasta la fecha se venían aplicando,
en aquello que no se oponga a lo regulado en el Reglamento que
se aprueba.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual
o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento
aprobado por el presente Real Decreto, y en especial:
a) Los artículos 23 y 26 del Reglamento
de Tropa y Marinería Profesionales de las Fuerzas Armadas,
aprobado por Real Decreto 984/1992, de 31 de julio.
b) El capítulo VII (Destinos) del Reglamento General del
Militar de Empleo de la Categoría de Oficial, aprobado
por el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo.
Disposición final primera. Competencia
de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias en desarrollo del Reglamento aprobado
por el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 10 de mayo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
REGLAMENTO DE DESTINOS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.
El presente Reglamento tiene por finalidad determinar las normas
generales de clasificación y provisión de destinos
y regular el régimen de la designación de comisiones
de servicio de los militares profesionales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento es de aplicación
a los militares profesionales con las excepciones señaladas
a continuación:
a) Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad
el Rey, que serán nombrados y relevados conforme a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución
y lo regulado en su normativa específica. b) Los nombrados
para los destinos establecidos en el artículo 126 de la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, que requieran la conformidad o deban
ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa.
En dichos casos, las vacantes correspondientes podrán publicarse
y ser solicitadas de acuerdo con los procedimientos previstos
en el presente Reglamento, salvo lo establecido en cuanto a plazos
de resolución de vacantes. c) Aquellos cuyos nombramientos
y ceses se realicen de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. d) Los que, en el ámbito
de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales,
fiscales o de secretarios relatores, que se regirán por
lo regulado en su normativa específica. e) Los que sean
destinados y cesados en el Centro Nacional de Inteligencia, que
se regirán por lo regulado en su normativa específica.
f) Los que se encuentren en la situación de reserva, procedente
de reserva transitoria, conforme a lo establecido en el apartado
2 párrafo d) de la disposición transitoria undécima
(Reserva transitoria) de la Ley 1 7/1999, de 18 de mayo. g) Los
militares profesionales de tropa y marinería durante el
compromiso inicial, cuyos destinos se ajustarán a lo que
en aquél se especifique.
CAPÍTULO II
Plantillas
Artículo 3. Concepto.
1. Se entiende por plantilla orgánica la relación
cuantitativa y cualitativa de la totalidad de los puestos correspondientes
a cada una de las unidades, centros y organismos pertenecientes
a la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, incluidos
sus Organismos autónomos y representaciones en unidades
u organizaciones internacionales. También tendrá
la consideración de plantilla orgánica la relación
cuantitativa y cualitativa de puestos orgánicos relacionados
específicamente con la defensa, en la Presidencia del Gobierno,
en el Ministerio del Interior y, en su caso, en otros Departamentos
ministeriales e Instituciones del Estado. En cada puesto correspondiente
al personal militar figurará, al menos, la asignación
a uno o varios Ejércitos, Cuerpos, Escalas, empleos, especialidad
fundamental, complementaria, o, cuando corresponda, especialidad
de tropa o marinería.
2. Se entiende por plantilla de destinos la relación cuantitativa
y cualitativa de los puestos de la plantilla orgánica que
se prevé cubrir a lo largo del período de vigencia
a que se refiera.
El grado de cobertura se definirá en función de
la plantilla de cuadros de mando, de los efectivos de militares
profesionales de tropa y marinería y de los créditos
presupuestarios.
Por cada puesto de la plantilla de destinos se especificará
la asignación a uno o varios Ejércitos, Cuerpos,
Escalas, empleos, y especialidades, así como características
retributivas, clasificación de los destinos por su forma
de asignación, puestos que pueden ser cubiertos por militares
en situación de reserva, y otros requisitos aplicables
a los militares profesionales entre los que podrán incluirse
condiciones psicofísicas especiales o límites de
edad.
Artículo 4. Plantillas orgánicas.
1. Existirán las siguientes plantillas
orgánicas:
a) Las de los órganos superiores y directivos del Órgano
Central, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y Organismos
autónomos del Ministerio de Defensa, así como los
puestos relacionados específicamente con la defensa en
unidades u organizaciones internacionales, en la Presidencia del
Gobierno, en el Ministerio del Interior y, en su caso, en otros
Departamentos ministeriales e Instituciones del Estado.
b) Las de las unidades, centros y organismos del Ejército
de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
2. El Ministro de Defensa establecerá los criterios generales
por los que se determinarán las plantillas orgánicas.
3. La determinación de las plantillas orgánicas
será competencia de:
a) El Subsecretario de Defensa para las establecidas en el apartado
1 a) de este artículo y para los puestos asignados a los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas dentro de la estructura
orgánica de los Ejércitos, con las salvedades previstas
en la normativa específica del Centro Nacional de Inteligencia.
b) Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra,
de la Armada y del Ejército del Aire para los puestos asignados
a los militares profesionales del Ejército correspondiente,
tanto en la estructura propia como en la de los otros Ejércitos,
debiendo, en este último caso, contar con la autorización
previa del Jefe del Estado Mayor respectivo.
Artículo 5. Plantillas de destinos.
1. Por cada plantilla orgánica existirá
una plantilla de destinos, cuya determinación será
competencia de las mismas autoridades citadas en el apartado 3
del artículo anterior.
2. El Ministro de Defensa establecerá los criterios generales
por los que se determinarán las plantillas de destinos.
CAPÍTULO III
Vacantes
Artículo 6. Publicación.
1. Aquellos puestos de las plantillas de destinos que se encuentren
sin ocupar o que se prevea que van a quedar sin titular en una
fecha determinada se publicarán
en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".
El número de vacantes a publicar estará condicionado
por los efectivos existentes en cada momento.
2. Las vacantes se publicarán en los plazos que determine
el Ministro de Defensa. No obstante, con carácter extraordinario
y por necesidades urgentes del servicio las autoridades con competencia
en la determinación de las plantillas de destinos podrán
ordenar, con las limitaciones que determine el Ministro de Defensa,
la publicación de vacantes en el momento en que se produzcan.
3. Las vacantes se agruparán para su publicación
en resoluciones independientes, según su forma de asignación,
publicándose por el siguiente orden:
1.° Vacantes de libre designación.
2.° Vacantes de concurso de méritos.
3.° Vacantes de provisión por antigüedad.
4. Las vacantes de libre designación podrán
otorgarse sin publicación previa, de acuerdo con las normas
que establezca el Ministro de Defensa.
También podrán adjudicarse sin publicación
previa aquellas vacantes, cualquiera que sea su forma de asignación,
que se oferten a quienes finalicen la enseñanza militar
de formación y, en su caso, de perfeccionamiento o de altos
estudios militares.
5. En las publicaciones de vacantes, al objeto de conseguir una
mejor distribución de los efectivos, el Ministro de Defensa,
o autoridad en quien delegue, podrá limitar su solicitud
a los militares destinados en unidades, centros u organismos en
los que existan excedentes de personal sobre la plantilla de destinos
y para los que se encuentren en situación de servicio activo
pendiente de asignación de destino.
6. Excepcionalmente, las vacantes que se anuncien podrán
modificarse dentro del plazo de admisión de solicitudes,
en cuyo caso, se establecerá un nuevo plazo de solicitud.
La autoridad competente en la publicación de una vacante
podrá anularla dentro del plazo fijado para su asignación,
mediante resolución motivada que deberá ser notificada
a quienes la hubieran solicitado.
Artículo 7. Solicitud.
1. Las vacantes anunciadas se podrán solicitar
con carácter voluntario o anuente, mostrándose en
este último caso, la disposición del interesado
a ser destinado con carácter forzoso en ausencia de peticionarios
con carácter voluntario.
Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento
que determine el Ministro de Defensa, desde las situaciones de
servicio activo, de reserva y de excedencia voluntaria por la
causa f) del apartado 1 del artículo 141 de la Ley 17/1999,
de 18 de mayo, al finalizar el período deformación.
2. Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan
los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación
y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su
actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no
más tarde de la fecha límite de presentación
de solicitudes o de la fecha prevista de cobertura de la vacante
cuando así se especifique en la correspondiente publicación.
3. Las vacantes que se publiquen para su asignación por
el procedimiento de turno especial y aquellas otras que el Ministro
de Defensa determine quedarán exentas de los plazos de
mínima permanencia.
4. Las vacantes que puedan ser asignadas a los militares en situación
de reserva podrán ser solicitadas por los que se encuentren
en situación de servicio activo y les falten menos de seis
meses para pasar a la situación
de reserva en virtud de los apartados 1 y 2 del
artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en la fecha
límite de presentación de solicitudes.
5. Con carácter general, el militar que haya sido evaluado
para el ascenso podrá solicitar las vacantes del empleo
inmediato superior, salvo las correspondientes a empleos a los
que se ascienda por el sistema de elección y aquellas otras
que explícitamente se excluyan de esta norma por el Subsecretario
de Defensa o por los Jefes de los Estados Mayores del Ejército
de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en la correspondiente
plantilla de destinos. En todo caso, quedarán excluidos
de esta norma general quienes sean declarados "no apto para
el ascenso" o "retenido en el empleo".
CAPÍTULO IV
Destinos
SECCIÓN 1 .a NORMAS GENERALES
Artículo 8. Concepto y clasificación.
1. Se considera destino cada uno de los puestos
contemplados en las plantillas de destinos. También tiene
la consideración de destino la participación del
militar profesional en misiones para mantener la paz y seguridad
internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen con
motivo de dicha participación.
2. Los destinos se clasifican por su forma de asignación,
según lo establecido en el artículo 128 de la Ley
1 7/1999, de 18 de mayo en:
1.° Libre designación.
2.° Concurso de méritos.
3.° Provisión por antigüedad.
a) Destinos de libre designación son aquellos
para los que se precisan condiciones personales de idoneidad,
que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre
los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
b) Destinos de concurso de méritos son los que se asignan
evaluando los méritos que se posean en relación
con los requisitos exigidos para el puesto.
c) Destinos de provisión por antigüedad son los que
se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan
los requisitos exigidos para el puesto.
Artículo 9. Competencia en la asignación.
1. La asignación de los destinos de libre
designación corresponde al Ministro de Defensa.
2. La asignación de los destinos de concurso de méritos
y de provisión por antigüedad corresponde al Subsecretario
de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos
a puestos de la estructura orgánica de éstos, que
corresponde, según al que pertenezca el destinado, a los
Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de
la Armada y del Ejército del Aire.
3. El nombramiento de los cargos correspondientes a Oficiales
Generales, en las situaciones de servicio activo o de reserva,
será competencia del Ministro de Defensa, salvo para los
establecidos en el apartado 1 del artículo 130 de la Ley
1 7/1999, de 18 de mayo
Artículo 10. Normas de asignación.
1. Los destinos se asignarán con carácter
voluntario o forzoso en los plazos que determine el Ministro de
Defensa. Los destinos correspondientes a vacantes solicitadas
con carácter anuente o en ausencia de peticionarios se
asignarán con carácter forzoso.
2. Las vacantes publicadas y no asignadas se declararán
desiertas mediante la correspondiente resolución.
3. En las publicaciones de asignación de
destinos se harán constar los recursos procedentes, la
autoridad ante la que hubieran de presentarse y los plazos para
ello.
4. El Ministro de Defensa establecerá los
criterios básicos en materia de asignación de destinos
a los militares que se encuentren afectados por disolución,
traslado o variación orgánica de las unidades, centros
y organismos.
5. Para destinar a una vacante publicada de una
determinada plantilla de destinos a quien se encuentre ocupando
un puesto de otra plantilla de destinos, sin cumplir los plazos
de mínima permanencia, será necesario contar con
la conformidad de la autoridad con competencia en esta última,
salvo a vacantes que se asignen en aplicación del turno
especial establecido en el artículo 1 5 de este Reglamento.
También se requerirá dicha conformidad cuando se
trate de asignar destinos sin publicación previa de la
vacante.
6. Al militar que se encuentre en la situación
de servicio activo sin destino se le deberá asignar uno
en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de
la fecha del cese en el último destino que tuviera o desde
su incorporación a la situación de servicio activo
desde otra situación administrativa.
La norma anterior no será de aplicación
al que le corresponda pasar a otra situación administrativa
en el plazo de seis meses anteriormente citado
Para aquellos a los que se les esté tramitando
un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas
el plazo empezará a contabilizar desde la fecha en que
se resuelva dicho expediente.
Artículo 1 1. Prelación en la asignación
de destinos.
1. Los destinos se asignarán en el mismo
orden en que se hayan publicado las resoluciones de vacantes.
2. En la asignación de destinos correspondientes
a vacantes de una misma resolución se resolverán,
en primer lugar, aquellas en las que se exija una titulación
y posteriormente el resto, comenzando, en ambos casos, por las
de mando o de función y adjudicando después aquellas
en las que solamente se cumpla tiempo de servicio.
3. Dentro del proceso anterior se asignarán
en primer lugar las vacantes solicitadas con carácter voluntario
y, posteriormente, las solicitadas con carácter anuente.
4. No se asignará destino cuando se prevea
que el peticionario de una vacante no pueda desempeñarlo
durante el tiempo mínimo de permanencia exigida. Se exceptúa
de esta norma al solicitante que requiera el cambio de destino
para cumplir condiciones de mando o de función para el
ascenso, se encuentre afectado por disolución, traslado
o variación orgánica de su unidad, centro u organismo,
deba cesar en su destino por cumplir el tiempo de máxima
permanencia o se encuentre en la situación de servicio
activo pendiente de asignación de destino.
5. Al peticionario de varias vacantes de concurso
de méritos a quien, tras el procedimiento establecido en
los apartados anteriores, pueda corresponderle la asignación
de más de una de ellas, se le adjudicará una vacante
siguiendo el orden en que las haya solicitado. Igualmente, se
procederá en las vacantes de provisión por antigüedad.
Para la asignación de vacantes de libre designación
no será vinculante el orden de preferencia manifestado
por los solicitantes.
Artículo 12. Destinos que pueden ser asignados
a los militares en situación de reserva.
1. El Ministro de Defensa, a propuesta del Subsecretario
de Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército
de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el
ámbito de sus respectivas competencias, determinará
los puestos de las plantillas de destinos que pueden ser asignados
a los militares en situación de reserva, en función
de los efectivos militares en la situación de servicio
activo y de los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Los destinos de los militares en situación de reserva
serán de libre designación, se solicitarán
con carácter voluntario o anuente y se asignarán
con carácter voluntario o forzoso por el Ministro de Defensa.
3. Con carácter general, los militares en situación
de reserva podrán ocupar destinos en los que se realicen
funciones de mando, administración, logísticas,
de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes, con
exclusión, en todos ellos, del ejercicio del mando en el
ámbito de la fuerza.
SECCIÓN 2.a ASIGNACIÓN DE DESTINOS
CON CARÁCTER FORZOSO
Artículo 13. Criterios generales para la
asignación de
destinos con carácter forzoso.
1. Solamente se podrá destinar con carácter
forzoso a una vacante a quien haya podido solicitarla, de acuerdo
con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 del presente
Reglamento. Se exceptúan de lo anterior, en lo que respecta
a la exención de los plazos de mínima permanencia,
las vacantes establecidas en el apartado 1 del artículo
15 del presente Reglamento.
2. Quien no tenga cumplidos los tiempos demando o de función
para el ascenso y se encuentre ocupando un destino en el que se
cumplan, sólo podrá ser destinado con carácter
forzoso a otro destino de mando o de función respectivamente
o, en su caso, a destinos que se asignen por el procedimiento
de turno especial.
Artículo 14. Asignación de destinos
en ausencia de
peticionarios.
1. Las autoridades con competencia en la asignación
de las vacantes publicadas para militares en situación
de servicio activo y que no hayan sido solicitadas, podrán,
en función de las necesidades de servicio, decidir aquellas
que deben ser asignadas, entre los que cumplan las condiciones
y requisitos exigidos.
2. Las que deban de ser asignadas lo serán por el siguiente
orden:
1.° Vacantes de libre designación.
2.° Vacantes de concurso de méritos.
3.° Vacantes de provisión por antigüedad.
a) Las vacantes de libre designación se
adjudicarán entre los que reúnan condiciones personales
de idoneidad.
b) Las vacantes de concurso de méritos y de provisión
por antigüedad se adjudicarán entre quienes se encuentren:
1.° Pendientes de asignación de destino,
destinando al que lleve más tiempo sin destino y, a igualdad
de tiempo, al de menor antigüedad.
2.° Destinados en unidades, centros u organismos en los que
el número de destinados sea superior al de la plantilla
de destinos, para el empleo o empleos que
se publica la vacante, destinando al de menor antigüedad
que se encuentre ocupando un puesto a amortizar, con la salvedad
de lo establecido en el apartado 2 del artículo 13 anterior.
3.° Ocupando un destino cuyos requisitos no
coincidan con su Cuerpo, Escala, empleo o especialidades y tengan
cumplido el tiempo de mínima permanencia. Este personal
podrá ser destinado con carácter forzoso, a cualquier
otro puesto para los que reúna los requisitos exigidos,
destinando al de menor antigüedad. Se exceptúan de
esta norma los que se encuentren ocupando puestos sin exigencia
de una especialidad fundamental, o especialidad en el caso de
los militares profesionales de tropa y marinería, con la
salvedad de lo establecido en el apartado 2 del artículo
13 anterior.
4.° Ocupando vacantes de su propio empleo y, siendo del empleo
inferior al correspondiente a la vacante publicada, hayan tenido
ocasión de solicitarla con arreglo a lo establecido en
el apartado 5 del artículo 7 del presente Reglamento, destinando
al de menor antigüedad.
Artículo 15. Turno especial.
1. Con carácter excepcional, aquellas vacantes
publicadas en las que se den circunstancias especiales de penosidad
o peligrosidad, siempre que no existan peticionarios ni militares
en situación de servicio activo pendiente de asignación
de destino, y se considere necesaria su cobertura se asignarán
por el procedimiento de turno especial. Esta circunstancia deberá
figurar en las resoluciones en las que se publiquen la vacante
y asignación del destino.
2. Los destinos asignados por el procedimiento de turno especial
serán siempre con carácter forzoso y por un tiempo
de permanencia de un año.
3. Al militar que se le asigne un destino por el procedimiento
del turno especial se le reservará el de origen en las
mismas condiciones que lo venía ocupando, se reincorporará
al mismo al cumplir el tiempo de permanencia y no podrá
ser destinado a otro puesto con carácter forzoso durante
el tiempo de permanencia en el destino asignado en aplicación
del turno especial.
4. Los destinos se asignarán por el siguiente orden:
1.° Libre designación.
2.° Concurso de méritos.
3.° Provisión por antigüedad.
Con independencia de la forma de asignación
el orden será el establecido en el apartado 2.b) del artículo
14 del presente Reglamento, salvo lo establecido en el primer
subapartado del mismo, y en último extremo se destinará
al de menor antigüedad.
5. No serán destinados por el procedimiento de turno especial:
a) Los militares que ya hubieran sido destinados
anteriormente, en el mismo empleo, con carácter forzoso
a puestos anunciados en las condiciones del turno especial y hubieran
completado un año de permanencia en el mismo.
b) Los militares que ocupen destino en el extranjero.
c) Los militares que sean alumnos de cursos con consideración
de destino.
d) Los militares a quienes, con carácter temporal, les
sea de aplicación lo que se establece en este Reglamento
para los períodos de embarazo y lactancia.
6. El militar destinado a una vacante por el procedimiento
de turno especial podrá solicitar todas aquellas vacantes
a las que hubiera tenido opción en su anterior destino.
En caso de asignárselo, se incorporará una vez cumplido
el tiempo de permanencia en el destino de turno especial.
7. Si en el destino asignado por el procedimiento de turno especial
no se perfeccionaran las condiciones para el ascenso, el tiempo
permanecido en el mismo contabilizará como de cumplimiento
de las condiciones que se perfeccionasen en el destino de origen.
8. Si el destino de origen fuese con exigencia de titulación,
el tiempo permanecido en aplicación del turno especial
contabilizará como servido en dicha titulación,
sin perjuicio de contabilizar también, en su caso, el correspondiente
ala titulación exigida en el destino de turno especial.
9. Para aquellos destinos que se asignen por el procedimiento
del turno especial no contabilizará como tiempo de permanencia
el transcurrido en la realización de cursos y aquellas
otras causas de carácter general que se establecen en el
presente Reglamento y no se contabilizan como tiempo de permanencia
en el destino.
SECCIÓN 3.a LIMITACIONES, TIEMPOS DE PERMANENCIA
Y CESES
Artículo 16. Limitaciones para ocupar determinados
destinos.
1. Serán causas de limitación para
ocupar los destinos que se determinen las siguientes:
a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas,
en función de la resolución del expediente al que
hace referencia el artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18
de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar aquellos destinos
incompatibles con la limitación psicofísica reconocida
en dicha resolución.
b) Insuficiencia de facultades profesionales, en función
de la resolución del expediente al que hace referencia
el artículo 106 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo
caso no se podrán ocupar aquellos destinos incompatibles
con la limitación reconocida en dicha resolución.
c) Renuncia a ser evaluado para el ascenso, según lo establecido
en el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 1 7/1999, de
18 de mayo.
d) Quedar retenido en el empleo con carácter definitivo,
según lo establecido en el apartado 4 del artículo
115 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
e) Ser declarado no apto para el ascenso con carácter definitivo,
según lo establecido en el apartado 3 del artículo
1 19 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
f) Haber sido cesado por falta de idoneidad para el desempeño
de los cometidos propios de su destino, según lo establecido
en el apartado 3 del artículo 133 de la Ley 17/1999, de
18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar destinos de
naturaleza similar a la de aquel en que fue cesado.
g) Resolución motivada del Ministro de Defensa en el supuesto
de cese en la situación de suspenso de funciones, según
lo establecido en el apartado 3 del artículo 143 de la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cuyo caso no se podrán ocupar
destinos durante el tiempo que se establezca en dicha resolución.
h) Renuncia, baja o no superación del curso de capacitación
para el desempeño de los cometidos de empleos superiores
que se exige a los militares de carrera, según lo establecido
en el apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/1999, de
18 de mayo, y en los artículos 37 y 42 del Reglamento de
Evaluaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional aprobado
por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.
i) Imposición de la sanción de pérdida de
destino, en las condiciones establecidas en el artículo
15 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
j) Ser cónyuge o mantener análoga relación
de afectividad, así como tener relación de parentesco
hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con otro militar
profesional destinado en la misma unidad, centro u organismo y
existir una relación de mando orgánico directo o
de subordinación en los mismos términos.
2. Quienes por las causas c), d), e) y h) anteriores
permanezcan en su empleo hasta su pase a la situación de
reserva, no podrán ocupar destinos del empleo superior,
ni de Mando o Jefatura de unidad, centro u organismo, ni de especial
responsabilidad o cualificación. El personal militar de
los Cuerpos Generales e Infantería de Marina, además
de lo especificado, no podrá ocupar destinos en los que
se cumplan las condiciones de mando.
Artículo 17. Tiempos de permanencia en
los destinos.
1. Con carácter general, el tiempo mínimo
de permanencia en los destinos será de dos años
para los asignados con carácter voluntario y de un año
para los asignados con carácter forzoso.
2. Por necesidades del servicio, el Ministro de Defensa podrá
ampliarlos hasta los dos años para los asignados con carácter
forzoso y cuatro para los asignados con carácter voluntario,
salvo para los asignados a la situación de reserva. Esta
circunstancia deberá figurar en la publicación de
las vacantes y se incluirá en las plantillas de destinos.
3. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército
del Aire, en el ámbito de las competencias asignadas en
el apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento, podrán
establecer tiempos máximos de permanencia no superiores
a diez años, excepto para los Cuerpos de Intendencia e
Ingenieros de los Ejércitos y para los pertenecientes a
los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Esta circunstancia
deberá figurar en la publicación de las vacantes
y se incluirá en las plantillas de destinos.
4. El tiempo de permanencia en un destino se empezará a
contabilizar el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa"
o, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado"
y finalizará en la fecha de efectividad del cese, salvo
que en ambas publicaciones figure expresamente otra fecha.
5. La participación en misiones para mantener la paz y
seguridad internacionales no se verá afectada por los tiempos
mínimos de permanencia y se regirá por las normas
específicas que para cada caso determinen el Subsecretario
de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
6. No se contabilizará como tiempo de permanencia en el
destino, a los efectos regulados en este Reglamento, el transcurrido
en:
a) Licencia por asuntos propios.
b) Situación de excedencia voluntaria cuando no se pierda
el destino.
Artículo 18. Incorporaciones y relevos.
1. Los plazos máximos de incorporación
a un nuevo destino serán los siguientes:
a) Tres días hábiles cuando el nuevo
destino se encuentre en el mismo término municipal que
el de origen.
b) Diez días naturales cuando el nuevo destino se encuentre
en distinto término municipal que el de origen
y no se encuentre incluido en los párrafos
c) y d) siguientes.
c) Veinte días naturales cuando el nuevo destino y el de
origen dé lugar a traslados entre archipiélagos,
entre cualquiera de éstos y las Ciudades de Ceuta o Melilla,
entre la Península y cualquiera de los archipiélagos
o las Ciudades de Ceuta o Melilla y entre ambas.
d) Treinta días naturales cuando el nuevo destino y el
de origen dé lugar a traslados entre diferentes países.
2. A los militares pendientes de asignación
de destino, para contabilizar los plazos anteriores, se les considerará
como destino de origen la unidad, centro u organismo de dependencia
o de adscripción.
3. El plazo de incorporación al destino empezará
a contabilizarse a partir de la fecha indicada en la comunicación
de asignación del destino. Dicha comunicación, así
como el cese, deberán efectuarse en un plazo máximo
de ocho días naturales desde su publicación en el
"Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".
Cuando en la asignación de un destino se determine una
fecha de incorporación, el Jefe de la unidad, centro u
organismo dispondrá lo necesario para que se respeten los
plazos máximos de incorporación establecidos en
el apartado 1 de este artículo.
4. El Ministro de Defensa determinará las normas que regulen
los relevos en los destinos, así como las condiciones en
las que se podrán modificar los plazos máximos de
incorporación, y las Autoridades competentes para ello.
Artículo 19. Cese en los destinos.
1. Los destinos de libre designación podrán
ser revocados libremente por el Ministro de Defensa. La facultad
de disponer el cese en un destino, cuando sea asignado por concurso
de méritos o provisión por antigüedad, corresponde
al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de los Estados Mayores
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército
del Aire, en el ámbito de las competencias señaladas
en el artículo 9 del presente Reglamento.
2. El militar cesará en su destino por alguna de las siguientes
causas:
a) Pasar a la situación de suspenso de
empleo o suspenso de funciones, cuando conlleve el cese en el
destino, o ala de servicios especiales.
b) Pasar ala situación de reserva, salvo que se esté
ocupando un destino asignado a dicha situación.
c) Con carácter general, al pasar ala situación
de excedencia voluntaria. Cuando el pase a dicha situación
sea por las causas a) o e) del apartado 1 del artículo
141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se reservará el destino
por un tiempo de seis meses. Quien cese en esta situación
dentro de este plazo se reincorporará a su destino.
d) Imposición de condena por sentencia firme que imposibilite
para el ejercicio de las funciones propias del destino que se
ocupe, conforme a lo señalado en el apartado 4 del artículo
133 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.
e) Cumplir el tiempo máximo de permanencia en el destino.
f) Cesar en la relación de servicios profesionales con
las Fuerzas Armadas.
g) Inicio del expediente para determinar la insuficiencia de condiciones
psicofísicas conforme a lo establecido en los apartados
2 y 3 del artículo 157 de la Ley 1 7/1999, de 18 de mayo.
En este caso no se podrá obtener ningún destino
hasta la resolución de dicho expediente.
h) Falta de idoneidad para el desempeño de los cometidos
propios de su destino, a propuesta motivada
del jefe de la unidad, centro u organismo, conforme a lo establecido
en el apartado 3 del artículo 133 de la Ley 17/1999, de
18 de mayo. La autoridad con facultad para cesarlo en el destino
concederá audiencia previa al interesado, cuyas manifestaciones
constarán por escrito.
i) Ser cónyuge o mantener análoga relación
de afectividad, así como tener una relación de parentesco
hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con otro militar
profesional destinado en la misma unidad, centro u organismo y
existir una relación de mando orgánico directo o
de subordinación en los mismos términos. El Ministro
de Defensa determinará las normas generales del cese por
esta causa. El cese requerirá la audiencia previa de los
interesados, cuyas manifestaciones constarán por escrito.
j) Imposición de la sanción disciplinaria
de pérdida del destino.
k) Incorporación como concurrente a cursos de perfeccionamiento
y de altos estudios militares cuya duración sea igualo
superior a nueve meses.
I) Ascenso, salvo que se esté ocupando
vacante de superior empleo o indistinta para ambos empleos.
m) Asignación de otro destino, salvo lo establecido para
el turno especial.
n) Dejar de cumplir los límites de edad
o las condiciones psicofísicas especiales exigidas para
el puesto.
o) Acceder a una relación de servicios de carácter
permanente, cuando el militar profesional de tropa o marinería
se encuentre ocupando un puesto no asignado a una relación
de servicios de este carácter en la correspondiente plantilla
de destinos.
p) Disolución, traslado o variación
orgánica de la unidad centro u organismo, conforme a los
criterios que se establezcan en aplicación de lo establecido
en el apartado 4 artículo 10 de este Reglamento.
3. Cesarán en el destino quienes, por las
causas c), d), e) y h) del apartado 1 del artículo 16 del
presente Reglamento, estuvieran ocupando destinos de mando, de
empleo superior, de Mando o Jefatura de unidad, centro u organismo
o de especial responsabilidad o cualificación en el momento
de sobrevenirles la causa que motivó la limitación.
El cese en los destinos de concurso de méritos y de provisión
por antigüedad requerirá la audiencia previa del interesado,
cuyas manifestaciones constarán por escrito.
4. Al militar que cese por la causa k) del apartado 2 anterior
se le asignará un destino en el centro docente militar
o en la unidad, centro u organismo que se determine en la resolución
correspondiente.
5. El cese de los cargos correspondientes a Oficiales Generales,
en las situaciones de servicio activo o de reserva, será
competencia del Ministro de Defensa, salvo para los establecidos
en el apartado 1 del artículo 130 de la Ley 17/1999, de
18 de mayo.
6. Los que se encuentren ocupando un destino en
la situación de reserva, tres meses antes de cumplir el
tiempo de mínima permanencia, podrán solicitar el
cese en el destino. La solicitud se resolverá en un plazo
no superior a tres meses por la autoridad facultada para el cese,
conforme al apartado 1 de este artículo.
Artículo 20. Asignación y cese en
el destino por nece sidades del servicio.
El Ministro de Defensa podrá destinar,
acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación
cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, de conformidad
con el artículo 134 de la Ley 1 7/1999, de 18 de mayo.
SECCIÓN 4.a ASIGNACIÓN DE PUESTOS
DURANTE LOS PERÍODOS
DE EMBARAZO Y LACTANCIA
Artículo 21. Asignación de puestos
durante los períodos de embarazo y lactancia.
1. Durante el período de embarazo, ala
mujer militar profesional se le podrá asignar, por prescripción
facultativa, un puesto orgánico adecuado a las circunstancias
de su estado de gestación, sin que suponga pérdida
del destino. Dicho puesto será preferentemente en su unidad,
centro u organismo de destino y, de no existir ninguno compatible
con su estado de gestación, se le asignará en otra
unidad, centro u organismo, preferentemente en el mismo término
municipal.
2. También podrá asignarse dicho puesto durante
el período de lactancia por hijo menor de nueve meses,
cuando la madre hubiera optado por solicitar reducción
de la jornada laboral, siempre que sus ausencias por esta causa
fuesen incompatibles con las necesidades del servicio del destino
que ocupaba antes del embarazo.
3. El Ministro de Defensa determinará las condiciones en
que se asignará dicho puesto.
SECCIÓN 5.a COMISIONES DE SERVICIO
Artículo 22. Normas para la designación
de comisiones
de servicio.
1. Se entiende por comisión de servicio
el desempeño de cometidos que, por necesidades del servicio
y con carácter temporal, se ordena realizar a los militares,
conservando su destino, si lo tuvieran.
2. Los militares profesionales en las situaciones de servicio
activo o de reserva, podrán desempeñar comisiones
de servicio, cuya duración figurará en el correspondiente
nombramiento y no podrá exceder de un año.
3. La designación para las comisiones de servicio con derecho
a indemnización será competencia de las autoridades
establecidas en la normativa específica sobre indemnizaciones
por razón de servicio.
4. Las comisiones de servicio sin derecho a indemnización
podrán ser designadas por el mando de menor nivel con competencia
orgánica común sobre la unidad, centro u organismo
del militar comisionado y sobre la unidad, centro u organismo
en que se realiza la comisión.
5. Los nombramientos y ceses de comisiones de servicio de los
Oficiales Generales, en la situación de reserva, sin destino,
son competencia del Ministro de Defensa.
6. Las autoridades y mandos con competencia para designar a quienes
hayan de desempeñar comisiones de servicio podrán
revocar la designación, disponiendo el fin de la comisión.
Artículo 23. Motivos de las comisiones
de servicio.
Se podrán designar comisiones de servicio
por los siguientes motivos:
a) Llevar a cabo actividades propias del destino
que se ocupa que obliguen a separarse circunstancialmente de la
propia unidad, centro u organismo.
b) Desarrollar cometidos profesionales ajenos al destino ocupado.
c) Ocupar puestos de las plantillas de destinos que, debiendo
estar permanentemente cubiertos, se encuentren vacantes temporalmente.
d) Reforzar a unidades, centros u organismos para el desarrollo
de determinados cometidos.
e) Participar en misiones derivadas de los compromisos internacionales
suscritos por España.
f) Asignar un puesto compatible con el estado de gestación
de la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 21
del presente Reglamento.
SECCIÓN 6.ª RECURSOS
Artículo 24. Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten
en el ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento,
se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano
superior jerárquico del que los dictó.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de
las competencias atribuidas en este Reglamento, por el Consejo
de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución
de un recurso de alzada, se podrá interponer recurso de
reposición, con carácter potestativo, previo a la
vía contencioso-administrativa.
3. Según lo previsto en el apartado 3 del artículo
159 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en los procedimientos administrativos
en materia de destinos originados como consecuencia de solicitudes
del personal de las Fuerzas Armadas cuya resolución no
sea notificada por la Administración en el plazo de tres
meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento,
se considerará desestimada dicha solicitud, quedando expedita
la vía contencioso-administrativa.
Disposición adicional única. Oficiales
Generales en segunda reserva.
El Ministro de Defensa podrá asignar determinados
cargos o cometidos a los Oficiales Generales en situación
de segunda reserva, atendiendo a las necesidades del servicio
y cuando razones de experiencia, conocimientos personales, específica
preparación y capacidad para su desempeño así
lo aconsejen.
Disposición transitoria primera. Turno
especial destinos de los militares en situación de reserva
y comisiones de servicio.
Al militar que, a la entrada en vigor del presente
Reglamento, se encuentre ocupando un destino declarado como de
turno especial o un destino en situación de reserva o realizando
una comisión de servicio, no le será de aplicación
el mismo, continuando rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda. Militares
profesionales de tropa y marinería.
Hasta que no se alcancen los efectivos que se
establezcan para los militares profesionales de tropa y marinería
con una relación de servicios de carácter permanente,
podrá haber puestos indistintos en las plantillas de destinos
para los que mantienen una relación de servicios temporal
o permanente.
Hasta alcanzar los citados efectivos, los que accedan a una relación
de carácter permanente y estuviesen en puestos indistintos,
de acuerdo con el párrafo anterior, continuarán
en los mismos, no siéndoles de aplicación lo establecido
en el párrafo o) del apartado 2 del artículo 19.
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